TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JIN-022/2025

JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: TEEM-JIN-022/2025

ACTOR: RAYMUNDO GARCÍA BERISTAIN

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA DOLORES VELÁZQUEZ GONZÁLEZ

Morelia, Michoacán a diecisiete de julio de dos mil veinticinco. [1]

Sentencia que desecha el medio de impugnación, al haberse presentado de forma extemporánea.

I. RESULTANDOS

Antecedentes

PRIMERO. Jornada Electoral. El primero de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, al Juez de Primera Instancia en Materia Civil por el Distrito Judicial de Zitácuaro del Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO. Cómputo. El cinco posterior, el Consejo Distrital de Zitácuaro del Instituto Electoral de Michoacán,[2] inició el cómputo de votos recibidos en la elección referida en el punto anterior.

TERCERO. Sumatoria final. En sesión de diecinueve de junio, el Consejo General del IEM, aprobó el acuerdo IEM-CG-123/2025 en el que realizó la sumatoria final de los resultados de la elección, así como la asignación de cargos y emitió la declaración de validez de juezas y jueces de primera instancia entre otros de la materia civil.

CUARTO. Juicio de Inconformidad. El veinticinco siguiente, Raymundo García Beristain[3] promovió Juicio de Inconformidad, en contra de la determinación y declaración la validez de la elección en comento.

Trámite ante el Tribunal

PRIMERO. Registro y turno a ponencia. El veintiocho del mismo mes, la Magistrada Presidenta de este Tribunal, recibió el medio de impugnación y acordó registrar el expediente como Juicio de Inconformidad con la clave TEEM-JIN-022/2025 y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales para efectos de su sustanciación.[4]

SEGUNDO. Radicación, trámite y diligencias. El medio se radicó el treinta posterior, se tuvo por cumplido el trámite de ley, se requirió información al IEM y se ordenó la impresión de documentación relacionada con el medio de impugnación remitida por la autoridad responsable.

TERCERO. Cumplimiento y recepción de constancias. Mediante acuerdos de dos y siete de julio, respectivamente, se tuvo al IEM cumpliendo con el requerimiento realizado, así como remitiendo constancias en alcance al medio de impugnación.

II. COMPETENCIA

El Pleno de este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un Juicio de Inconformidad, promovido por un ex candidato, en contra de la declaración la validez de la elección del candidato electo, realizada por el Consejo General del IEM, mediante acuerdo de IEM-CG-123/2025 de diecinueve de junio.[5]

III. IMPROCEDENCIA


Las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, por tratarse de cuestiones de orden público, su estudio es preferente y su examen puede ser incluso oficioso, con independencia de que lo aleguen o no las partes.[6]

Sin que con dicha improcedencia se transgreda el derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tampoco se inobserva lo dispuesto en su artículo 1°, que establece el deber de toda autoridad de promover, respetar y garantizar los derechos de las personas, ya que en los procedimientos jurisdiccionales debe darse el trámite acorde con las formalidades rectoras del procedimiento respectivo, dentro de las cuales el legislador, previó las causales de improcedencia, por lo que debe cumplirse con los requisitos de procedencia de los medios de impugnación.

En ese orden de ideas, el artículo 27 fracción II de la Ley de Justicia, establece que la Magistratura ponente propondrá que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se acredite cualquiera de las causales de improcedencia señaladas en el artículo 11 de la citada ley.

Bajo dicho contexto, este Órgano Jurisdiccional advierte que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo en referencia en la fracción III, la cual dispone que, los medios de impugnación contemplados en dicha normativa serán improcedentes entre otras, cuando no se hubiese interpuesto dentro de los plazos señalados en la ley.

Por su parte, el artículo 9 de la multicitada ley, dispone que, el Juicio de Inconformidad deberá presentarse dentro de los cinco días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto, acuerdo o resolución impugnado.

De modo que, si bien, para garantizar el acceso a la justicia deben tenerse presentes los principios pro persona e indubio pro actione[7] ello no implica ignorar los presupuestos esenciales de admisibilidad y procedencia de los juicios.[8]

Caso concreto

Tomando en consideración las disposiciones antes referidas, el medio presentado es extemporáneo, porque debe tenerse en cuenta que para efecto de computar el plazo para la presentación de la demanda, en el caso que nos ocupa resulta aplicable la regla relativa a que en procesos electorales todos los días y horas son hábiles, en términos de lo precisado por el artículo 8 de la Ley de Justicia, por tanto al guardar relación el presente juicio con el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial que se desarrolla en el Estado de Michoacán, debe aplicar dicha regla.

En ese contexto, el veinticinco de junio, el actor presentó ante la autoridad responsable Juicio de Inconformidad para controvertir la determinación de designar al candidato electo como Juez de Primera Instancia en Materia Civil, en el Distrito Judicial de Zitácuaro del Poder Judicial del Estado de Michoacán,[9] por parte del Consejo General del IEM, al aprobar el acuerdo IEM-CG-123/2025 en Sesión Especial de diecinueve de junio, con lo cual se pone de manifiesto que el medio impugnación se presentó fuera de tiempo, para mayor claridad se inserta la siguiente tabla:

Declaratoria de validez

Plazo para impugnar

Presentación de la demanda

Días excedidos

19 de junio

Del 20 al 24 de junio

25 de junio

Uno

Como se precisa, al haberse efectuado la sumatoria final de los resultados de la elección por parte de la autoridad responsable el diecinueve de junio, el plazo para impugnar transcurrió del veinte al veinticuatro del mismo mes, ya que, atendiendo lo establecido en el artículo 9 de la ley de justicia el cómputo inicia a partir del conocimiento del acto, acuerdo o resolución; máxime que, en el transitorio primero, se determinó que dicho acuerdo entraría en vigor a partir del momento mismo de su aprobación, lo que, además, ocurrió en sesión pública, lo que constituye un hecho notorio.[10]

Ahora, no pasa inadvertida la manifestación hecha por el actor, en el sentido de que el acuerdo en referencia le fue notificado el veinticuatro de junio, no obstante, se considera que la fecha aludida no puede ser tomada en consideración para realizar el cómputo del plazo para la interposición de la demanda,[11] ya que, tal como lo sostuvo la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el expediente SUP-JIN-155/2025 y acumulado, si bien los participantes del proceso están en aptitud de controvertir los cómputos, ello debe ocurrir a partir de que han concluido los mismos, sin que para ello esté prevista notificación alguna.

Además, refrendó que la determinación respecto al cómputo distrital de la elección culmina con la emisión del acta respectiva y, como se adelantó, es a partir de dicho momento que los candidatos -en el caso de este proceso electoral extraordinario- están en aptitud de controvertirlo.

Máxime que, al haber contendido el actor como candidato dentro del presente proceso para contender por un cargo de elección popular, tenía el deber de cuidado de estar al pendiente de los actos relacionados con los resultados de la elección, así como de las actuaciones y plazos respectivos.[12]

Finalmente, es cierto que este Órgano Jurisdiccional ha sido del criterio de exceptuar casos que podrían parecer similares, pero ha sido en asuntos en los cuales se actualizó una justificación expresa, calidades vulnerables o circunstancias extraordinarias plenamente acreditadas que justificaban la presentación fuera del término de ley, circunstancias que, en la especie, no obra constancia que permita acreditar que se hacen presentes.

En consecuencia, por las consideraciones expuestas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 27 fracción II en relación con el 11 fracción III de la Ley de Justicia, lo procedente es desechar el presente medio de impugnación.

IV. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano el medio de impugnación.

NOTIFÍQUESE. Personalmente y/o por correo electrónico al actor, por oficio al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados, conforme a los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137 párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, así como 32 de los Lineamientos para el Uso de Tecnologías de la Información y Comunicación en las Sesiones, Reuniones, Recepción de Medios de Impugnación, Promociones y Notificaciones Electrónicas.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las trece horas con cuarenta y tres minutos del diecisiete de julio de dos mil veinticinco, en Sesión Pública, por mayoría de votos, lo resolvieron y firman la Magistrada Presidenta, Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente-, los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, con el voto en contra de la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe -quien emite voto particular-, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy Fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD TEEM-JIN-022/2025[13].

Contexto

El uno de junio se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, al Juez Primero de Primera Instancia en Materia Civil por el Distrito Judicial de Zitácuaro del Poder Judicial del Estado.

El diecinueve de junio, mediante acuerdo IEM-CG-123/2025, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, realizó la sumatoria final de los resultados de la elección señalada, así como la asignación de cargos y emitió la declaración de validez de juezas y jueces de primera instancia.

En contra de ello, el veinticinco de junio, la parte actora presentó juicio de inconformidad.

Sentido mayoritario

Al resolver el asunto, la mayoría de las magistraturas determinaron desechar el medio de impugnación por ser extemporáneo. La suscrita difiero de esa conclusión, por lo que de manera respetuosa formulo voto particular.

Razones de disenso

Desde mi perspectiva, para estar en condiciones de verificar la oportunidad en la presentación de la demanda, con independencia de la entrada en vigor del acuerdo IEM-CG-IEM-CG-123/2025 -mismo día de su aprobación- y que las sesiones del Instituto Electoral son públicas, resulta necesario constatar cuando se dio publicidad al acto impugnado, considerando que en los transitorios se ordenó su publicación en los estrados y en la página de internet de dicho instituto.

Lo anterior, tomando en consideración que la elección referida responde a un inédito ejercicio jurídico y democrático de gran complejidad, sin embargo, esto no constituye un impedimento para no se tomen en cuenta las garantías procesales mínimas con la que cuentan las candidaturas que no resultaron ganadoras.

Es decir, a diferencia de las elecciones ordinarias del poder ejecutivo y legislativo, en este caso no se permitió que estuvieran presentes las candidaturas o sus representantes en las sesiones de cómputo, tal como se razonó en el TEEM-JDC-173/2025; tampoco tuvieron una representación ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán[14], a los cuales hayan circulado previamente los acuerdos que iban a aprobarse, como ocurre con los partidos políticos.

Con base en ello, surge el siguiente cuestionamiento ¿Cuándo podían tener pleno conocimiento las candidaturas de los acuerdos del IEM?

En el acto impugnado, el IEM, por un lado, ordenó notificar dicho documento de manera personal y por buzón electrónico a las personas candidatas ganadoras y en su transitorio quinto ordenó publicar el acuerdo en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los estrados y página de internet de la autoridad responsable.

Lo que incluso es coincidente con lo establecido en el transitorio segundo, penúltimo párrafo, del decreto número tres, de trece de noviembre, mediante el cual se reformaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo,[15] así como lo establecido en el artículo 397 del Código Electoral,[16] que señalan que el IEM efectuará los cómputos de la elección y publicará los resultados.

Conforme a lo anterior, para la suscrita, la fecha para computar el término precisado en el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral, debe ser, a partir del día que se realice notificación, sea personal, por buzón electrónico, estrados físicos o la página del Instituto, pues de esta manera la candidatura actora y todas las candidaturas están en aptitud legal de proceder en la forma y términos que estimen pertinentes en defensa de sus derechos.

Por tanto, considero que no puede computarse a partir de la sesión como tal, pues el acto impugnado contiene las razones y fundamentos por las cuál el IEM validó la elección, refirió lo relativo a los requisitos de elegibilidad e incluso tiene los resultados numéricos de las sumatorias finales, porque anexo a dichos acuerdos constan las actas que contienen los cómputos de las elecciones.

Máxime que, en el desarrollo de las etapas posteriores a la elección, no hay constancia ni disposición normativa que haga constar que las candidaturas quedaron impuestas de resultados de forma oficial. Por lo que es hasta el acuerdo de validación de la elección que tiene anexas las actas de cómputo cuando se hacen oficialmente de conocimiento público.

Teniendo en cuenta que el IEM, conforme al transitorio segundo, de la reforma constitucional al Poder Judicial del Estado tiene la facultad de emitir los acuerdos necesarios para la organización, desarrollo, cómputo y vigilancia del proceso electoral extraordinario; por tanto, como sucedió en este proceso puede modificar los cómputos distritales[17] al tener la atribución de realizar la sumatoria final de todas las elecciones, de acuerdo con el artículo 362 del Código Electoral.

Con lo anterior, la parte actora está en aptitud de conocer el resultado final de la elección que impugne hasta que tiene a su alcance dicho acuerdo.

Si bien es un hecho notorio que las sesiones del IEM en las que se aprueban estos acuerdos son públicas y que las personas participantes en la elección del poder judicial tienen un deber de cuidado de estar pendientes de los actos vinculados con el proceso electoral, a fin de inconformarse oportunamente. Sin embargo, dichas candidaturas deben de contar con los elementos necesarios y conocer los razonamientos que sustentan el acto con el que, en su caso, se puedan inconformar.

Más aun considerando que una de las causales para presentar un Juicio de Inconformidad es la nulidad por dolo o error del cómputo; en la cual no puede operar una notificación automática, ya que es necesario que tenga a su alcance todos los elementos necesarios para quedar enterado de su contenido. Por eso, considerar el momento de notificación ya sea personal o por estrados (físicos o electrónicos), como inicio del término para impugnar es una interpretación que maximiza el derecho a la defensa y al acceso a un recurso judicial efectivo.[18]

En consecuencia, para garantizar un acceso adecuado a la justicia previsto en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución federal; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es necesario que se conozca íntegramente el acto impugnado, pues la interpretación que se debe dar a la norma es aquella que sea la más favorable para el derecho de acceso a la jurisdicción[19] y, además, privilegiando el fondo sobre la forma[20].

Similar postura sostuve en los diversos asuntos TEEM-JDC-198/2025 y TEEM-JIN-25/2025.

Por tales consideraciones, atendiendo al principio de progresividad de los derechos humanos y el derecho de acceso a la justicia, emito el presente voto particular.

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el diecisiete de julio de dos mil veinticinco, dentro del Juicio de Inconformidad TEEM-JIN-022/2025, con el voto particular de la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe; la cual consta de once páginas, incluida la presente, y fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas que se precisen en la presente sentencia corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  2. En adelante, IEM.

  3. En adelante, actor.

  4. En términos de lo previsto en los artículos 27, 58 y 63 fracción V de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, en adelante -Ley de Justicia-.

  5. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60 y 66 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 5, 55 fracción IV, 58 y 59 fracción IV de la Ley de Justicia.

  6. Resulta aplicable por analogía la Jurisprudencia 814, de rubro “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

  7. -En favor de la persona- y -En caso de duda, a favor de la acción-.

  8. Similar criterio fue sostenido en el expediente ST-JDC-428/2024, el cual fue retomado por este Tribunal al resolver el Juicio de Inconformidad TEEM-JIN-025/2025.

  9. Tal como se observa de los datos del reloj checador y del sello de recepción plasmado por la oficialía de partes del IEM, fojas 04 y 11.

  10. En términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Justicia.

  11. Criterio sostenido por el Pleno de este Tribunal, al resolver el Juicio Ciudadano TEEM-JDC-198/2025, así como el TEEM-JIN-025-2025.

  12. Criterio sostenido en el expediente TEEM-JDC-040/2025.

  13. Con fundamento en los artículos 66, Fracción XVI del Código Electoral del Estado y 24, fracción III del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

  14. En adelante IEM.

  15. El Instituto Electoral de Michoacán efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos…

  16. Artículo 397. Una vez que el Consejo General del Instituto realice la sumatoria final, procederá a asignar por materia de especialización entre las candidaturas que hayan obtenido el mayor número de votos, observando la paridad de género, entre mujeres y hombres, iniciando con mujeres cisgénero y publicará los resultados de la elección.

  17. Véase el acuerdo IEM-CG-114/2025, en el cual el Consejo General del IEM modificó los resultados de diversas casillas.

  18. Jurisprudencia 1/2022, de rubro: PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO UNA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN FUE OBJETO DE MODIFICACIONES, NO OPERA LA NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA.

  19. Tesis XII/2012, MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. PARA COMPUTAR EL PLAZO DE PRESENTACIÓN DEBEN OBSERVARSE LOS PRINCIPIOS PRO HOMINE Y PRO ACTIONE (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).

  20. Jurisprudencia 1a./J. 29/2021 (11a.), Registro digital: 2023791, de rubro: PRINCIPIO DE PRIVILEGIO DEL FONDO SOBRE LA FORMA. LA TRAMITACIÓN DE UN JUICIO EN LA VÍA INCORRECTA NO ES UN MERO FORMALISMO QUE PUEDA OBVIARSE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 17, PÁRRAFO TERCERO, CONSTITUCIONAL). Disponible: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2023791.

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Categories: JIN
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