TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JIN-021/2025

JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: TEEM-JIN-021/2025

ACTORA: LAURA ANGÉLICA REYNA MALDONADO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIAS: ISIS STEFANY MARAVILLA VILLARRUEL Y MARÍA FERNANDA RÍOS Y VALLES SÁNCHEZ.

COLABORÓ: RAFAEL COLIN PÉREZ

Morelia, Michoacán, a veinticuatro de julio de dos mil veinticinco.[1]

SENTENCIA que resuelve el juicio de inconformidad promovido por Laura Angélica Reina Maldonado,[2] en su carácter de candidata a Jueza Mixta de Primera Instancia en el Distrito Judicial 07 de Huetamo, Michoacán, en contra del Acuerdo IEM-CG-123/2025, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán,[3] mediante el cual realizó la sumatoria de votos, asignó cargos y emitió la declaratoria de validez de la elección de Juezas y Jueces de Primera Instancia en Materia Civil, Familiar y Mixtos del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial del Estado de Michoacán 2024-2025,[4] en la que contendió la promovente.

  1. Antecedentes[5]

El juicio tuvo su origen en la demanda presentada el veinticuatro de junio por la parte actora, en contra del acuerdo IEM-CG-123/2025 emitido por el Consejo General, mediante el que, declaró la validez de la elección señalada y asignó la constancia de mayoría a Lizbeth García Santana, ya que aduce que la candidata no cumple con los requisitos de elegibilidad y además que se registraron irregularidades graves durante la jornada electoral.

1.1 Reforma al Poder Judicial Federal. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[6] en materia de organización del Poder Judicial.[7]

1.2 Reforma al Poder Judicial de Michoacán. El trece de noviembre siguiente, se publicó en el Periódico Oficial del Estado el Decreto mediante el cual se modificaron disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán,[8] en la misma materia.[9]

1.3 Inicio del Proceso Electoral. El veinte de noviembre del mismo año dio inicio el Proceso Electoral Extraordinario, para la renovación de cargos judiciales en Michoacán.

1.4 Listados de Candidaturas. El doce de febrero, los tres Poderes del Estado presentaron el listado y los expedientes de las personas que integrarían las candidaturas.

1.5 Publicación de Candidaturas. El veinticuatro de febrero siguiente, el Consejo General aprobó el Acuerdo IEM-CG-24/2025, mediante el cual se aprobó la lista de candidaturas y se ordenó su publicación.

1.6 Jornada Electoral. El uno de junio se celebró la jornada electoral correspondiente.

1.7 Acto impugnado. El diecinueve de junio, en acuerdo IEM-CG-123/2025, el IEM realizó la sumatoria final de los resultados de la elección, la asignación de cargos y declaró la validez de la elección de Juezas y Jueces de Primera Instancia en Materia Civil, Familiar y Mixtos.

En lo que interesa, los resultados para la elección de la Jueza Mixta de Primera Instancia en el Distrito Judicial 07 de Huetamo, fueron:

No.

Candidata

Votos

1

Lizbeth García Santana

15,944

2

Laura Angélica Reyna Maldonado

2,824

3

Alma Margarita Romero Martínez

905

Votos válidos

19,673

Votos nulos

499

Recuadros no utilizados

1,766

1.8 Juicio de inconformidad. El veinticuatro de junio, la parte actora presentó escrito de demanda ante la Oficialía de Partes del IEM[10] y, mediante acuerdo de la misma fecha, la secretaria ejecutiva del IEM, ordenó integrarlo como juicio de inconformidad IEM-JIN-15/2025.

2. Actuaciones en el Tribunal Electoral[11]

2.1. Registro y Turno. Mediante acuerdo de veintiocho de junio, la Magistrada Presidenta registró el expediente con la clave TEEM-JIN-021/2025 y lo turnó a la Ponencia de la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe.

2.2. Radicación. En acuerdo de treinta de junio, la Magistrada ponente radicó el asunto en la ponencia a su cargo.

2.3. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, se admitió el asunto y, se declaró el cierre de instrucción; por lo que se pusieron los autos en estado de resolución.[12]

  1. Competencia

Este Tribunal Electoral es competente para conocer del medio de impugnación, porque la materia del asunto se relaciona con la elección de una candidatura del Proceso Electoral Extraordinario, de manera particular con el cargo de Jueza Mixta de primera instancia en el Distrito Judicial 07 de Huetamo, Michoacán.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso C, numeral 5 de la Constitución Federal, que dota a los tribunales electorales locales de competencia para la resolución de conflictos derivados de elecciones judiciales; del artículo 98-A de la Constitución Local, que confiere al Tribunal Electoral, la facultad de resolver medios de impugnación en materia electoral local; de los artículos 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III y de los artículos 1, 4, fracción II, inciso c, 5, 55, fracción IV, y 58 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado.[13]

  1. Procedencia

Están satisfechos los requisitos de procedencia generales y especiales previstos en los artículos 47, 55, fracción IV, 59, fracción IV, 63, fracción V, 67, 71, 74 inciso e) de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán,[14] conforme a lo siguiente:

    1. Requisitos Generales
      1. Oportunidad. La demanda es oportuna, toda vez que, el acuerdo impugnado se emitió el diecinueve de junio; en tanto que, el escrito inicial se presentó el veinticuatro de junio, dentro del plazo legal previsto en el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral.
      2. Forma. La demanda contiene firma autógrafa de quien promueve; domicilio para oír y recibir notificaciones; identificación del acto impugnado y la autoridad responsable; los hechos y agravios; así como los preceptos presuntamente violados.
      3. Legitimación. La parte actora comparece por su propio derecho y en su calidad de candidata; por lo que, cuenta con legitimación para promover el presente juicio de inconformidad.
      4. Interés jurídico. Se cumple, dado que, quien acude es una candidata que considera que el acuerdo impugnado vulnera sus derechos porque valida una elección y entrega de constancia de mayoría, a la candidata ganadora que no cumple con los requisitos de elegibilidad.
    2. Definitividad. No existe mecanismo jurisdiccional que deba agotarse de manera previa a la presentación del juicio.
      1. Requisitos especiales Se colman los previstos por el artículo 57 de la Ley de Justicia Electoral, porque la parte actora señaló la elección, los actos que controvierte y los argumentos en que sustenta su inconformidad.
  1. Estudio de fondo
    1. Agravios

La parte actora considera que el acuerdo IEM-CG-123/2025 es ilegal. Además, sostiene que con su emisión, el IEM vulneró los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad.

A efecto de evidenciar lo anterior, se expone como agravios y pretensiones lo siguiente:

      1. Omisión del IEM
        1. Ignoró la petición presentada el diecinueve de junio, donde la solicitante entre otras cosas peticionaba a los Integrantes del Consejo General revisar el cumplimiento de los requisitos constitucionales de la candidata electa, previo a la emisión de la declaratoria de validez, así como de la inaplicabilidad del artículo 79, fracción III, de la Constitución Local y, realizar un pronunciamiento al respecto.
      2. Hubo irregularidades acontecidas durante la jornada electoral
        1. Coacción al voto derivado del uso generalizado de “acordeones” y la presencia de funcionarios municipales dentro de las casillas en el desarrollo de la jornada electoral, en las que indujeron al voto, lo que fue permitido por el personal del IEM.
      3. Inelegibilidad de la candidata electa
        1. La Candidata electa Lizbeth García Santana, no cumple con los requisitos constitucionales de elegibilidad, ello ante la falta de promedio en calificaciones de materias afines al cargo; y no acreditar experiencia jurídica.
    1. Pretensiones

En ese sentido, la pretensión de la parte actora consiste en que se declare la nulidad de la elección, derivado de la supuesta inelegibilidad de Lizbeth García Santana, se revoque la constancia de mayoría que le fue otorgada y, en consecuencia, se le expida a la promovente una nueva constancia de mayoría, bajo el argumento de que obtuvo el segundo lugar en la votación.

    1. Método de estudio

Este órgano jurisdiccional analizará los agravios expuestos por la promovente en el orden indicado, omisión del Instituto Electoral, las irregularidades presuntamente ocurridas durante la jornada electoral; y, por último, lo referente a la inelegibilidad de la candidatura ganadora.[15]

5.4. Marco Normativo

5.4.1. Derecho de la ciudadanía a ser votada

Es derecho de la ciudadanía ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular; sin embargo, dicho derecho no es absoluto está sujeto a ciertas condiciones previstas tanto en la Constitución Federal como en la correspondiente legislación.[16]

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que el derecho de la ciudadanía a ser votada, no es absoluto ya que está sujeto a las regulaciones o limitaciones previstas legalmente, las cuales no deben ser irrazonables, desproporcionadas o que, de algún otro modo, vulneren el núcleo esencial o hagan nugatorio el ejercicio del derecho constitucionalmente previsto.[17]

Esto es, tratándose del derecho fundamental de ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley, la restricción a su ejercicio está condicionada a los aspectos intrínsecos de la persona y, de igual forma, está sujeto al cumplimiento de los requisitos que prevén la Constitución Federal, así como las constituciones y leyes locales.[18]

A partir de las reformas publicadas el trece de septiembre y el trece de noviembre, ambas del dos mil veinticuatro, se determinó, por parte de los Órganos Reformadores de la Constitución Federal y de la Local, que la elección de las personas titulares del Poder Judicial de la Federación así como del Estado de Michoacán, se realizarán mediante el voto popular.

5.4.2. Requisitos de elegibilidad para las personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado

Los requisitos de elegibilidad están relacionados con la posibilidad real y jurídica de que la ciudadanía, en ejercicio del derecho a ser votada, esté en aptitud de asumir un cargo de elección popular. Tales exigencias son inherentes a su persona, tanto para registrarse como candidata, como para desempeñar el cargo de resultar electa.

La Constitución Local[19] establece que para ser Juezas o Juez de Primera Instancia se requiere cumplir con los requisitos previstos para ser Magistrada o Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, con excepción de la edad que será de veinticinco años cumplidos al día de elección.

Los requisitos[20] referidos son:

  1. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, y michoacano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
  2. No tener más de sesenta y cinco años de edad, ni menos de treinta y cinco, al día de la elección;
  3. Poseer al día de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 69 de esta Constitución, título profesional de licenciado en derecho, expedido por la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo o por autoridad o institución legalmente facultada para ello, un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente, y/o de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría y doctorado, y práctica profesional de cuando menos tres años en el ejercicio de la actividad jurídica;
  4. Gozar de buena reputación y no haber sido sentenciado por delito doloso;
  5. Haber residido en Michoacán durante los dos años anteriores al día de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 69 de esta Constitución;
  6. No ocupar el cargo de titular de las dependencias básicas de la Administración Pública Centralizada o su equivalente, Fiscal General del Estado, o Diputado Local, siempre que se separen de sus cargos noventa días antes de la elección; y,
  7. Presentar “Declaratoria 3 de 3 contra la violencia”.

5.4.3. Proceso de postulación de candidaturas en el Proceso Electoral Extraordinario

Conforme a la referida reforma de la Constitución Local, se estableció el siguiente procedimiento:[21]

  • El Congreso del Estado debe publicar la convocatoria para la integración del listado de candidaturas a renovar.
  • Los Poderes del Estado pueden postular candidaturas para cada una de las vacantes y para ello deben integrar e instalar sus respectivos Comités de Evaluación, a más tardar el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.
  • Los Comités de Evaluación de cada Poder del Estado, conforme a los procesos que determinen, deben evaluar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, así como la idoneidad de los perfiles de las personas aspirantes. Realizado lo anterior, cada Comité debe integrar un listado con las dos personas mejor evaluadas para cada cargo, observando la paridad de género, para posteriormente someterlo a consideración de la autoridad que representa cada Poder para su correspondiente aprobación, a más tardar el cinco de febrero.
  • Los listados aprobados por cada Poder deben remitirse al Congreso del Estado, a más tardar el siete de febrero, quien además incorporará a las personas que se encuentren en funciones y no hubieren declinado su candidatura. El Congreso está impedido para pronunciarse sobre la elegibilidad o idoneidad de las postulaciones que le sean remitidas y se limitará a integrar los listados finales y sus expedientes digitales, los cuales debe enviar al IEM a más tardar el doce siguiente.

5.4.4. Facultades del IEM en el Proceso Electoral Extraordinario

El IEM es la autoridad responsable de la organización, desarrollo y cómputo de la elección de las personas juzgadoras. En el cumplimiento de sus atribuciones debe garantizar el cumplimiento de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género.[22]

Asimismo, corresponde al Consejo General, entre otras atribuciones:[23]

Aprobar los lineamientos o acuerdos necesarios para llevar a cabo la organización, desarrollo y cómputo de la elección.

Realizar la sumatoria final por tipo de elecciones, asignar los cargos por materia de especialización entre las candidaturas que hayan obtenido el mayor número de votos observando, paridad de género y publicará los resultados de la elección.

Entregar las constancias de mayoría a las candidaturas que resulten ganadoras y emitirá la declaración de validez respectiva.

5.5. Respuesta a los agravios

5.5.1. Omisión del IEM de atender una solicitud de la parte actora previo a la declaratoria de validez

La promovente sostiene que el IEM, fue omiso en atender su escrito de diecinueve de junio, en el que solicitó verificar de forma anticipada a la declaración de validez, si la candidatura ganadora cumplió con los requisitos de elegibilidad.

5.5.2. Decisión y justificación

Este órgano jurisdiccional estima que el agravio en estudio es fundado pero inoperante, en virtud de que, de las constancias que obran en autos no se advierte que el IEM haya emitido respuesta alguna al escrito presentado por la parte actora.

Cuadro procesal. De las constancias que obran en autos se advierte que:

  • El diecinueve de junio de dos mil veinticinco, la parte actora presentó un escrito ante el IEM, dirigido a su Presidente y consejerías, mediante el cual solicitó que, con antelación a la emisión de la declaratoria de validez de la elección extraordinaria impugnada, se verificara que la candidata que obtuvo la mayoría de los votos cumplía efectivamente con los requisitos de elegibilidad establecidos en los artículos 116, fracción III, inciso c), y 97, fracción II, de la Constitución Federal.

Asimismo, requirió que, en caso de advertirse contradicción normativa, el IEM se pronunciara sobre la inaplicabilidad del artículo 79, fracción III, de la Constitución Local, al considerar que dicho precepto vulnera los principios constitucionales federales en materia de elegibilidad.

  • Ese mismo día, el IEM celebró sesión en la que aprobó el acuerdo IEM-CG-123/2025, mediante el cual se realizó la sumatoria final de los resultados, la asignación de cargos y la declaratoria de validez de las elecciones extraordinarias para la designación de personas juzgadoras de primera instancia en materia civil, familiar, mixta y de menores. Entre tales designaciones, se encuentra la correspondiente al cargo de Jueza Mixta de Primera Instancia del Distrito Judicial 07 con cabecera en Huetamo, Michoacán.

De conformidad con la transmisión oficial en vivo del IEM, la sesión plenaria dio inicio el diecinueve de junio a las diecisiete horas con cuarenta y nueve minutos, circunstancia que constituye un hecho notorio para este órgano jurisdiccional, conforme a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.[24]

  • Sin embargo, el escrito presentado por la parte actora no fue atendido por el IEM antes de emitir la declaratoria de validez. Por el contrario, ese mismo día la Secretaría Ejecutiva del IEM determinó que la solicitud de la ciudadana constituía un juicio de inconformidad, al estimar que se cuestionaba el presunto incumplimiento de los requisitos de elegibilidad de la candidata electa.

En consecuencia, inició el trámite correspondiente previsto en la Ley de Justicia Electoral y, en su oportunidad se remitió el expediente a este órgano jurisdiccional.

  • A la fecha de emisión de esta sentencia, no obra en autos constancia con la que se acredite la respuesta a lo solicitado por la parte actora.

Como se ha previamente señalado, el agravio resulta fundado pero inoperante.

En el caso, está demostrado que la parte actora presentó su escrito ante el IEM, en donde le solicitó llevar a cabo la revisión de requisitos de elegibilidad de la candidatura ganadora, previo a la declaratoria de validez; así mismo peticionó un pronunciamiento sobre la inaplicabilidad del artículo 79, fracción III, de la Constitución Local, al considerar que dicho precepto vulnera los principios constitucionales federales en materia de elegibilidad.

Al respecto, no existe constancia alguna de que, a la fecha de la emisión de esta sentencia la autoridad administrativa electoral haya atendido su petición, o emitido un pronunciamiento al respecto, ya fuera para proveer lo conducente o, en su caso, para exponer las razones jurídicas y técnicas por las cuales no se atendió su contenido,[25] si no que remitió como Juicio de Inconformidad a este Tribunal Electoral el escrito de petición.

No obstante, es un hecho notorio que, en el asunto TEEM-JIN-011/2025, en el que se determinó que no se trataba de un medio de impugnación, si no de un escrito de petición al IEM, este Tribunal Electoral señaló que la pretensión de la solicitante resultaba ser inviable, pues la etapa relativa a la declaratoria de validez y asignación de cargos ha sido formal y materialmente concluida, por lo que carecía de efectos prácticos el remitir al IEM su solicitud, de conformidad con el principio de definitividad[26] previsto en el artículo 41, fracción VI, de la Constitución Federal y los artículos 98 A de la Constitución Local, 362 del Código Electoral y 4, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

Por lo que, como ya se refirió en la sentencia previamente señalada, no era jurídicamente viable reabrir dicha etapa para ordenar la emisión de una respuesta que, en este momento procesal, carecería de efectos prácticos.

Esta obligación tiene especial relevancia tratándose de planteamientos que inciden al cuestionar y objetar la elegibilidad de una persona candidata, lo que constituye un presupuesto de validez para la entrega de la constancia de mayoría de quien resulte electo; y, por ende, en la legalidad y constitucionalidad misma del proceso. 

Por tanto, este Tribunal Electoral estima fundado el agravio hecho valer por la parte actora, al evidenciarse que el IEM omitió realizar un pronunciamiento formal y motivado en relación con su solicitud, lo que contraviene los principios de celeridad, debida diligencia, legalidad, certeza y máxima publicidad que rigen la función electoral. De ahí lo fundado del disenso. [27]


En consecuencia, si bien dicho agravio podría considerarse fundado en cuanto a la falta de pronunciamiento por parte de la autoridad administrativa electoral, lo cierto es que no produce efectos jurídicos suficientes para actualizar la causal de nulidad invocada. Lo anterior, en virtud de que la omisión señalada no tiene como consecuencia directa la inelegibilidad de la candidata, tampoco incide de manera determinante en el resultado de la elección, ni constituye una vulneración sustancial a los principios constitucionales que rigen el proceso electoral.

Por lo anteriormente señalado es que, aunque fundado el agravio, se califica como inoperante.

5.6. Irregularidades acontecidas durante la Jornada Electoral

La parte actora señaló que la jornada electoral del uno de junio estuvo viciada por irregularidades graves; en esencia, la coacción del voto de los ciudadanos votantes, derivado del uso generalizado de acordeones y la presencia de funcionarios municipales dentro de las casillas en las que indujeron al voto, lo cual fue permitido por el personal del IEM.

5.6.1. Decisión y justificación

Ahora bien, conforme al principio de quien afirma está obligado a probar, previsto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, los hechos controvertidos en un medio de impugnación deben ser acompañados de elementos de convicción que permitan a este Tribunal Electoral, poder realizar un análisis con la debida objetividad y exhaustividad.

En ese sentido, es importante señalar que si bien la promovente planteó diversas manifestaciones en torno a las presuntas irregularidades acontecidas el día de la jornada electoral, relacionadas con coacción del voto ciudadano y la indebida presencia de servidores públicos municipales en las casillas, lo cierto es que tales afirmaciones se formularon de manera general, sin que se haya precisado con claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados.

Particularmente, en el caso que nos ocupa, resultaba indispensable precisar de qué manera se habría ejercido la presión sobre el electorado, en qué casillas específicas sucedió, o identificar a los presuntos servidores públicos, y su carácter o función que ostentaban dentro de las casillas. Esta falta de precisión impide que este órgano jurisdiccional cuente con los elementos mínimos necesarios para el análisis de fondo de las irregularidades alegadas.

Si bien se advierte que junto con su demanda la promovente adjuntó ciertos documentos, éstos no guardan una relación directa o idónea con los hechos materia de impugnación, por lo que resultan insuficientes para acreditar las irregularidades planteadas.

En consecuencia, al no haber allegado a este Tribunal Electoral de los elementos probatorios necesarios que permitan demostrar, por una parte, la existencia de los hechos señalados y, por otra, su incidencia en la validez de la elección, particularmente en lo que se refiere al principio de libertad del sufragio, los planteamientos expuestos resultan inoperantes.[28]

5.7. Inelegibilidad de la candidatura ganadora

La parte actora plantea que Lizbeth García Santana, no cumple con los requisitos de elegibilidad siguientes:

  1. El promedio necesario en las materias relacionadas con el cargo que se postula.
  2. Práctica profesional jurídica necesaria.

Los cuales, en su consideración, se encuentran previstos en los artículos 97, fracción II, en relación con el 116, fracción III, de la Constitución Federal.

Previo al estudio del análisis del caso, es oportuno destacar lo siguiente:

Es derecho de la ciudadanía ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular; sin embargo, dicho derecho no es absoluto, está sujeto a ciertas condiciones previstas tanto en la Constitución Federal como en la correspondiente legislación estatal.

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que el derecho de la ciudadanía a ser votada, no es absoluto ya que está sujeto a las regulaciones o limitaciones previstas legalmente, las cuales no deben ser irrazonables, desproporcionadas o que, de algún otro modo, vulneren el núcleo esencial o hagan nugatorio el ejercicio del derecho constitucionalmente previsto.

Esto es, si bien el derecho fundamental a ser votada o votado para todos los cargos de elección popular se reconoce ampliamente en el orden constitucional, su ejercicio está condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos que la propia ley establece. Dichos requisitos se relacionan tanto con características personales, como con disposiciones expresas contenidas en la Constitución Federal, así como las constituciones y leyes locales correspondientes.

Así, el marco normativo aplicable al derecho a ser votado en los diversos cargos de elección popular, se estructura a partir de un marco general que se encuentra en la Constitución Federal y que, en su conjunto establecen un sistema normativo en el que concurren tres tipos de requisitos para el acceso a cargos públicos, a saber:

  • Tasados. Son aquellos establecidos directamente en la Constitución Federal, sin que se pueden ser modificados por el legislador ordinario, ni para suavizarlos, ni para endurecerlos, por tratarse de normas de jerarquía superior.
  • Modificables. Son aquellos previstos en la Constitución Federal, en los que expresamente se prevé la potestad de las entidades federativas para establecer modalidades diferentes, de tal forma que la Norma Federal adopta una función supletoria o referencial.
  • Agregables. Se trata de requisitos no contemplados en la Constitución Federal, pero que pueden ser válidamente incorporados por las constituciones locales.

Por su parte, los requisitos de elegibilidad son entendidos como las calidades, circunstancias o condiciones que una persona debe cumplir para poder ser votada y, en su caso, ocupar un cargo. Incluso, son restricciones válidas y legítimas.[29]

La inobservancia de alguno de los requisitos o la existencia de alguno de los supuestos de incompatibilidad para desempeñar el cargo, impide que la persona aspirante pueda contender en una elección popular y, de ser el caso, provocar la nulidad de la elección.[30]

En ese sentido, corresponde a este Tribunal Electoral en términos del artículo 55, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, analizar las pretensiones señaladas, dado que, el juicio de inconformidad es procedente, entre otros, cuando se impugne, la inelegibilidad de una candidatura.[31]

Adicional a ello, este órgano jurisdiccional tiene presente que, cuando se cuestionen requisitos de elegibilidad, la parte que afirma, tiene la carga demostrativa de derrotar la presunción de validez de la que gozan,[32] pues es un hecho notorio que, en el proceso electoral extraordinario, los comités de evaluación de los tres poderes del Estado llevaron a cabo una primera verificación de su cumplimiento.

En el caso, las disposiciones de la Constitución Federal que la actora señala incumplidas por parte de la candidatura ganadora son:

Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

I…

III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones

respectivas.

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

Las Magistradas y los Magistrados y las juezas y los jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a IV del párrafo segundo del artículo 97 de esta Constitución y los demás que establezcan las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados. No podrán ser Magistradas o Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de titular de Secretaría o su equivalente, Fiscal o Diputada o Diputado Local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria respectiva por el Congreso local.

Artículo 97. Las Magistradas y los Magistrados de Circuito, así como las Juezas y los Jueces de Distrito durarán en su encargo nueve años y podrán ser reelectos de forma consecutiva cada que concluya su periodo.

Para ser electo Magistrada o Magistrado de Circuito, así como Jueza o Juez de Distrito, se necesita:

II. Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. Para el caso de Magistrada y Magistrado de Circuito deberá contar además con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura;

De lo transcrito se advierte que, el legislador federal estableció las bases generales sobre los requisitos que deben cumplir las personas que deseen acceder al cargo público de juzgadoras de los poderes judiciales locales, en lo que interesa, el cargo de Jueza Mixta de Primera Instancia.

Sin embargo, se advierte que ello no se trata de requisitos tasados, pues también se prevé de manera expresa la facultad del legislador ordinario de modular el ejercicio del derecho a ser votado,[33] conforme su libre configuración legislativa.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido de manera reiterada que, corresponde al legislador secundario establecer las “calidades” como requisitos de elegibilidad de los cargos públicos de cada entidad federativa que se elijan mediante elecciones; no obstante, ha precisado que tal aspecto no le es completamente disponible, en tanto que la utilización del concepto “calidades” alude a las características objetivas que debe reunir una persona para ser considerada idónea para ocupar un empleo, cargo o comisión públicos, como capacidad, aptitudes, preparación profesional -como acontece en el caso-, edad y demás circunstancias, que reflejen un perfil adecuado para el ejercicio eficiente, eficaz y responsable del cargo de elección popular o del encargo público correspondiente.[34]

Por tanto, el legislador local puede definir válidamente los requisitos para acceder a cada cargo público a partir del marco constitucional federal que le permite modular el ejercicio del derecho a ser votado.

Con base en ello, este Tribunal Electoral llevará el análisis de los reclamos de la parte actora a la luz de lo establecido en la Constitución Local, concretamente, en lo establecido en el artículo 76, por remisión expresa del diverso 88,[35] a fin de determinar si la candidata electa cumplió con los requisitos de inelegibilidad cuestionados en sede jurisdiccional.

Al respecto, el numeral 76, en lo que interesa, dispone:

Artículo 76. Para ser electa Magistrada o Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, se requiere:

I…

III. Poseer al día de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 69 de esta Constitución, título profesional de licenciado en derecho, expedido por la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo o por autoridad o institución legalmente facultada para ello, un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente, y/o de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría y doctorado, y práctica profesional de cuando menos tres años en el ejercicio de la actividad jurídica;

….

Lo anterior es consistente con lo previsto en las convocatorias emitidas por los Comités de Evaluación de los tres Poderes del Estado,[36] cuyas bases fueron aceptadas y observadas por la totalidad de las personas aspirantes, incluida tanto la actora como la candidata electa.

De dicho precepto normativo es necesario desprender los dos requisitos cuya observancia ha sido controvertida, a saber:

  1. Al día de la elección, poseer, además del título de licenciado en derecho, contar con un promedio general de cuando menos ocho puntos y/o de nueve puntos o su equivalente en materias relacionadas al cargo que aspira, sea en licenciatura, especialidad, maestría y doctorado.
  2. Tener práctica profesional de cuando menos tres años en el ejercicio de la actividad jurídica.

En cuanto al requisito 1, este Tribunal Electoral ya se ha pronunciado en el sentido de que, la conjunción “y/o” utilizada en su redacción debe interpretarse como una disyunción incluyente, la cual permite optar entre diversas alternativas para satisfacer la exigencia establecida, esto es, una opción entre un promedio general de cuando menos ocho puntos en la licenciatura, o bien, de nueve puntos en las materias relacionadas con el cargo que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría y doctorado, según sea el caso, para tener por satisfecha la exigencia; es decir, puede optarse por cumplir con ambos supuestos o bien, únicamente con uno de ellos.[37]

Es decir, en lo que respecta a los aspectos académicos, a nivel constitucional se exige que la persona aspirante cuente con título profesional en Derecho y, adicionalmente, acredite un promedio general mínimo de ocho puntos en la licenciatura, o bien, un promedio mínimo de nueve puntos en las materias afines al cargo al que se postula, cursadas en los niveles de licenciatura, especialidad, maestría y doctorado, según corresponda.

Lo anterior se puntualiza, en atención a que en el caso concreto corresponde a este órgano jurisdiccional analizar los requisitos de elegibilidad controvertidos por la actora, a fin de determinar si se encuentran debidamente acreditados conforme al marco constitucional y legal aplicable.

  • Requisito de inelegibilidad 1

En principio, se analiza el argumento en donde la promovente sostiene que la candidatura ganadora no acredita el requisito relativo al promedio de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo que se postura, tomando como base las asignaturas de Derecho Penal (7), Derecho del Trabajo II (8), Derecho Civil III (7), Derecho Procesal del Trabajo (8) y Derecho Mercantil I (8).

Este Tribunal Electoral determina que no le asiste la razón, por las siguientes consideraciones.

Como contexto, es un hecho notorio que la ciudadana Lizbeth García Santana fue postulada por los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, conforme con el “Listado de Candidaturas del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial en el Estado de Michoacán 2024-2025”, publicado por el IEM.[38]

Asimismo, está probado que la candidata ganadora obtuvo un promedio general de licenciatura de 8.75,[39] aspecto que no está controvertido en autos.

El requisito cuyo incumplimiento se controvierte es del contenido siguiente:

Artículo 76 de la Constitución Local:

(…)

Poseer al día de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 69 de esta Constitución, título profesional de licenciado en derecho, expedido por la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo o por autoridad o institución legalmente facultada para ello, un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente, y/o de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría y doctorado…

La disposición constitucional señalada, de inicio, establece como exigencia contar con título de licenciado en derecho; luego, tener un promedio mínimo de ocho puntos en licenciatura o bien, de nueve puntos en las materias relacionadas con el cargo a contender, sea de licenciatura o posgrado.

Siguiendo el mismo orden de ideas, se precisa que resulta infundado el reclamo de la promovente, pues aún en el supuesto —no acreditado— de que la candidatura ganadora no alcanzara el promedio mínimo de nueve puntos en las materias relacionadas, el cumplimiento del requisito se encuentra debidamente colmado con el promedio general requerido, pues como se señaló previamente, la candidata cuenta con una calificación de 8.75; lo cual, es suficiente para tener por satisfecho el requisito.

Ello, porque como se indicó, este órgano jurisdiccional al interpretar la conjunción y/o, inserta en la disposición del numeral 76 de la Constitución Local, determinó que el cumplimiento de los requisitos es optativo, es decir, basta el surtimiento de uno -sea el promedio general de ocho puntos o de nueve en materias a fines-, para satisfacer dicha exigencia. [40]

Sin que en el caso, la parte actora controvierta dicho aspecto; de ahí lo infundado de su argumento.

  • Requisito de inelegibilidad 2

Ahora, se analiza el diverso agravio 2 en el que la inconforme señala que, Lizbeth García Santana no comprueba la práctica profesional. Lo que hace depender de que:

  1. Las labores que desempeñó en el IEM, y que se hicieron constar en la constancia de veintitrés de junio, emitida por el Director Ejecutivo de Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos,[41] no constituyen una actividad jurídica a fin al cargo de Jueza Mixta.
  2. No se acredita que se haya desempeñado en el área jurídica del IEM.
  1. La materia electoral es excluyente de la competencia de los órganos de la jurisdicción ordinaria.

A fin de acreditar sus dichos, la inconforme ofreció como medio de convicción, en lo que interesa, acta circunstanciada de hechos, levantada el veintidós de junio por funcionaria electoral, en cuyo desarrollo se hizo constar:[42]

“…Para lo cual, a las 11:23 once horas con veintitrés minutos, del día de la actuación se procedió a poner a la vista de la ciudadana Laura Angelica Reyna Maldonado el expediente de Lizbeth García Santana …, asimismo solicito se asiente en la presente acta que con el documento de fecha 23 veintitrés de junio del año en curso, signado por el Director Ejecutivo de Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Electoral de Michoacán, mediante el cual la candidata pretende acreditar su práctica profesional…”

En consideración de este Tribunal Electoral, son infundados los planteamientos de la actora.

Ello, puesto que, si bien la actora aduce que la constancia emitida por la candidata electa no es suficiente para acreditar la práctica jurídica que necesaria para acceder al cargo de Jueza Mixta de primera instancia, en el distrito 07 en Huetamo.

Sin embargo, el parámetro a revisar en esta sede respecto al requisito cuestionado debe visualizarse desde una perspectiva general del ámbito jurídico y no acotarlo a actividades o aspectos exclusivos de la función jurisdiccional, pues esa no fue la intención del legislador -interpretación teleológica-.

Abona a lo anterior que, conforme a la doctrina[43] lo “jurídico” se refiere a todo acto que implique la interpretación, sistematización o aplicación del derecho.

Es decir, a todo acto o actividad que presenta algún interés, relación, utilidad o importancia para el Derecho, y es regulado por sus normas. [44]

Las manifestaciones señaladas en los puntos 1 y 2 se analizarán de manera conjunta, para concluir con el punto 3, sin que ello cauce perjuicio, pues lo relevante es que se respondan todos sus planteamientos.

Como se adelantó, no le asiste la razón a la promovente, porque con sus manifestaciones no logra derrotar la presunción de validez de la que goza el requisito aquí analizado.

Es así, porque únicamente se limitó a referir que, las actividades desarrolladas por la candidata ganadora no constituyen una actividad jurídica afín al cargo de Jueza Mixta,[45] sin que al efecto exponga argumentos adicionales concretos

o allegue medios de convicción suficientes para probar sus afirmaciones y controvertir frontalmente lo que hizo constar el funcionario del IEM.

En ese sentido, fue omisa en controvertir de forma específica y fundada las actividades reportadas por la candidata electa, que —desde su óptica— no constituirían funciones relacionadas con el cargo, lo que resulta insuficiente para acreditar el incumplimiento del requisito de elegibilidad que se cuestiona.

En ese contexto, que la parte actora ha incumplido con su carga procesal de acreditar los hechos en que sustenta su pretensión, conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral; ello es particularmente relevante tratándose de la impugnación de requisitos de elegibilidad, dado que, al constituir una cuestión controvertida, corresponde a quien afirma la supuesta inelegibilidad, aportar los elementos de prueba suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad y cumplimiento del requisito, tal como lo ha sostenido la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente ST-JDC-258/2025.

A mayor abundamiento, de una valoración al currículum vitae de la candidata ganadora,[46] se advierte que, adicional a las actividades referidas por la promovente, que la candidata electa ha desempeñado en sus diversos cargos -ello con base en el documento de síntesis curricular presentado en su expediente-,[47] tanto administrativos como jurisdiccionales vinculados con el ejercicio de la actividad jurídica desde el año dos mil dieciséis al dos mil veinticinco, por lo que cumplió con el requisito cuestionado.

También resulta infundado el planteamiento de la parte actora en el que sostiene que la materia electoral es excluyente de la competencia de los órganos de la jurisdicción ordinaria. Si bien es cierto que el derecho electoral constituye una materia especializada, con normas, instituciones y órganos jurisdiccionales propios —tanto administrativos como jurisdiccionales—, ello no implica que se trate de un sistema aislado del resto del orden jurídico.

Porque el derecho electoral forma parte del sistema jurídico nacional como una rama del derecho público, por lo que mantiene una conexión sistemática y funcional con otras disciplinas jurídicas. En consecuencia, su tratamiento e interpretación no pueden entenderse desvinculados de los principios generales del derecho ni de las reglas procesales comunes, máxime cuando se requiere integrar criterios o suplir lagunas conforme a los principios de legalidad, debido proceso y tutela judicial efectiva.

Derivado de lo anterior, este Tribunal Electoral concluye que los argumentos expuestos por la parte actora resultan insuficientes para desvirtuar la presunción de validez y legalidad respecto del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad controvertidos.

Finalmente, en relación con la solicitud de la promovente respecto a que este Tribunal Electoral se pronuncie sobre la prevalencia de la supremacía constitucional frente a la disposición de la Constitución Local, este órgano jurisdiccional, considera que no es procedente un pronunciamiento adicional en el caso específico referido —concretamente en lo relativo al artículo 76, fracción III, de la Constitución Local— pues no se actualiza una situación que exija la inaplicación de dicho precepto, al no advertirse una contravención con el parámetro normativo.

  1. Solicitud al Instituto Electoral

Se solicita a la Secretaría Ejecutiva del IEM, para que en colaboración institucional, notifique a Lizbeth García Santana, candidata electa, con copia de la presente resolución, a través del buzón electrónico para notificaciones personales y comunicaciones dirigidas a las candidaturas dentro del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial Estatal; lo anterior, en virtud de que este órgano jurisdiccional desconoce el domicilio en que pueda ser notificada.

Asimismo, una vez realizada dicha notificación, se le peticiona remitir la constancia correspondiente a este Tribunal.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, el Tribunal Electoral emite

7. Resolutivo

Único. Se confirma el acuerdo impugnado por el que se realizó la sumatoria final de los resultados de la elección, la asignación de cargos y la declaratoria de validez de la elección de Jueza Mixta de Primera Instancia del Distrito 07 de Huetamo, Michoacán.

Notifíquese. Personalmente a la parte actora y a la ciudadana Lizbeth García Santana en los términos de la colaboración solicitada; por oficio a la autoridad responsable y al Consejo del Poder Judicial del Estado de Michoacán. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán; así como en los diversos 137, 139 y 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

Así, en reunión pública jurisdiccional celebrada a las dieciocho horas con trece minutos del veinticuatro de julio de dos mil veinticinco, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales, y Amelí Gissel Navarro Lepe -quien fue ponente- y los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento corresponden a la sentencia del juicio de la ciudadanía TEEM-JIN-021/2025; aprobada en Sesión Pública del Pleno, celebrada el veinticuatro de julio de dos mil veinticinco, la cual consta treinta páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas que se citen con posterioridad corresponden a este año.

  2. En lo sucesivo podrá ser identificada también como parte actora y/o promovente.

  3. En adelante Consejo General o IEM.

  4. En adelante, Proceso Electoral Extraordinario.

  5. Se advierten de la narración de hechos realizada por la parte actora en su escrito de demanda, así como de las constancias del expediente.

  6. En lo sucesivo, Constitución Federal.

  7. Consultable en: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024#gsc.tab=0

  8. En lo sucesivo, Constitución Local.

  9. Consultable en: https://periodicooficial.michoacan.gob.mx/download/2024/noviembre/13/7a-8524CL.pdf

  10. Visible a fojas, 04 al 027.

  11. En lo sucesivo puede ser identificado como Tribunal Electoral u órgano jurisdiccional.

  12. Foja 071.

  13. En adelante, Ley de Justicia Electoral.

  14. En adelante, Ley de Justicia Electoral.

  15. Sin que ello cause lesión a la parte actora, dado que lo importante es que se analicen todos sus planteamientos a fin de impartir una justicia completa.

  16. Artículos 35, fracción II de la Constitución Federal, 8 de la Constitución Local y 70 del Código Electoral.

  17. Jurisprudencia 29/2002, de rubro DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.

  18.  SUP-REC-709/2018, SUP-REC-841/2015 y acumulados.

  19. Artículo 87 de la Constitución Local.

  20. Artículo 76 de la Constitución Local.

  21. Artículo 69 de la Constitución Local y 363, 364, 365 del Código Electoral.

  22. Artículo 367 del Código Electoral.

  23. Artículos 368, fracción II y 397 del Código Electoral.

  24. Robustece lo anterior, la jurisprudencia I.3o.C. J/8 K (11a.) emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.

  25. Este Tribunal no pierde de vista que entre la presentación del escrito y el inicio de la sesión en donde se aprobó el acuerdo impugnado IEM-CG-123/2025 transcurrieron aproximadamente dos horas. Si bien ello podría explicar que, por razones operativas, el IEM no haya atendido su planteamiento derivado de su desconocimiento; sin embargo, ello no justifica la omisión en que ha incurrido hasta la fecha de emisión de esta sentencia.

  26. Significa que los actos que emitan y ejecuten las autoridades electorales durante el desarrollo de cada una de las etapas de los procesos comiciales adquieren, a la conclusión de cada una de esas fases, las características de invariables y, por tanto, ya no son susceptibles de cambio, lo cual tiene como finalidad esencial otorgar certeza al desarrollo de las elecciones, así como seguridad jurídica a sus participantes.

  27. Así lo ha determinado la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JG-57/2025.

  28. Ello con base en el principio de conservación de los actos válidamente celebrados. Es aplicable la jurisprudencia 9/98, de la Sala Superior de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

  29. Sentencia SUP-REC-249/2024.

  30. Acción de inconstitucionalidad 19/2011, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  31. Asimismo, la Sala Superior ha sostenido que la revisión de los requisitos de elegibilidad corresponde ser realizada mediante los medios de impugnación respectivos, por ejemplo, al resolver los expediente SUP-REP-109/2025 y SUP-REP-058/2025, entre otros, así como en la jurisprudencia 11/97, de rubro: ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN.

  32. En términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. Asimismo, al tratarse de un contradictorio, corresponde a quien afirma desvirtuar y probar lo alegado. Tal como lo ha sostenido la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, al resolver el expediente ST-JDC-258/2025, en donde analizó como debe estudiarse los temas cuando se cuestionan requisitos de inelegibilidad.

  33. Son ilustrativas las tesis P./J. 11/2012 (10a.) y P./J. 122/2009, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: DERECHO A SER VOTADO. REQUISITOS PARA EL ACCESO A CARGOS PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR PREVISTOS POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL y DERECHOS Y PRERROGATIVAS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SON INDISPONIBLES PERO NO ILIMITADOS.

  34. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 125/2022 Y SUS ACUMULADAS 127/2022 Y 128/2022.

  35. Para ser Juezas o Juez de Primera Instancia se requiere, cumplir con los requisitos previstos para ser Magistrada o Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, con excepción de la edad que será de veinticinco años cumplidos al día de la elección.

  36. Lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

  37. TEEM-JDC-19/2025.

  38. EN términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, cconsultable en la foja 35, en el siguiente link: https://informatica.iem.org.mx/poderjudicial/listaCandidatos

  39. El promedio final señalado, fue obtenido derivado de la operación aritmética realizada por este Tribunal Electoral de las 31 materias cursadas según el certificado exhibido en el expediente académico de la candidata electa, el cual fue remitido por la autoridad responsable.

  40. TEEM-JDC-19/2025.

  41. Con relación a las documentales públicas, en términos de los artículos 14, fracción I, 17, fracción II, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, se les reconoce valor de convicción pleno.

  42. Misma que, pese a ser ofertada en copia simple, y en principio, únicamente cuenta con valor probatorio indiciario, es suficiente para tener por acreditado que el contenido de lo que ahí se hizo constar; máxime que no fue controvertida o desconocida por la autoridad responsable.

  43. En la sentencias el juzgador puede allegarse de información conceptual necesaria para evidenciar e lustrar su decisión. Ello, conforme con lo previsto en la tesis 2a. LXIII/2001, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: DOCTRINA. PUEDE ACUDIRSE A ELLA COMO ELEMENTO DE ANÁLISIS Y APOYO EN LA FORMULACIÓN DE SENTENCIAS, CON LA CONDICIÓN DE ATENDER, OBJETIVA Y RACIONALMENTE, A SUS ARGUMENTACIONES JURÍDICAS.

  44. Diccionario Jurídico Elemental, Guillermo Cabanellas de Torres, consultable en: https://unidaddegenerosgg.edomex.gob.mx/sites/unidaddegenerosgg.edomex.gob.mx/files/files/Biblioteca%202022/G%C3%A9nero%2C%20Sociedad%20y%20Justicia/GSJ-11%20Diccionario%20juri%CC%81dico%20elemental.%20Guillermo%20Cabanellas%20de%20Torres.pdf

  45. Consistentes en: -Profesional “A” y Técnica “B”, adscrita en a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral; Técnica “B”, adscrita a consejería y Técnica “B”, adscrita a la Coordinación de Pueblos Indígenas-, que se hicieron constar en el oficio de veintitrés de junio emitido por el Director Ejecutivo de Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos del IEM.

  46. Mismo que obra en el micrositio del IEM “Conóceles Judicial”, consultable en su página oficial, lo se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y de manera ilustrativa la tesis I.3o.C.35 K (10a.), de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.

  47. Conforme con el artículo 16, fracción II y 22, fracciones I y IV, de la Ley de Justicia Electoral, que refieren a las documentales privadas que obran en el sumario, se les reconoce valor indiciario, y sólo harán prueba plena cuando, a juicio de este Tribunal Electoral, del análisis de los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y le recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados o con los hechos con los que se relacionan tales elementos de convicción.

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Categories: JIN
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