TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JIN-019/2025

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

EXPEDIENTE: TEEM-JIN-019/2025.

PARTE ACTORA: HORACIO DIMAS ZAVALA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

TERCERO INTERESADO: RAMÓN ALCÁZAR BASALDÚA.

MAGISTRADO PONENTE: ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISA: ROBERTO CLEMENTE RAMÍREZ SUÁREZ.

Morelia, Michoacán, veinticuatro de julio de dos mil veinticinco[1].

SENTENCIA, que resuelve el juicio de inconformidad promovido por Horacio Dimas Zavala a través del cual impugnó el Acuerdo IEM-CG-121/2025, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por el que se realizó, entre otras cuestiones, la asignación de cargos y la declaratoria de validez con relación a la elección de Juezas y Jueces de Primera Instancia en Materia Penal con motivo de la elección del primero de junio en el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial del Estado de Michoacán 2024-2025, en lo que fue materia de impugnación.

GLOSARIO.

acuerdo impugnado y/o Acuerdo 121/2025:

Acuerdo IEM-CG-121/2025, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán

autoridad responsable y/o Consejo General:

Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Unidos de Michoacán.

Convocatoria General Pública:

Convocatoria General Pública emitida por el Poder Ejecutivo para la Elección Extraordinaria de las personas juzgadoras que ocuparían los cargos, entre otros, de Juezas y Jueces de los Juzgados de Primera Instancia del Poder Judicial.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

parte actora y/o actor:

Horacio Dimas Zavala

PEEPJM 2024-2025:

Proceso electoral extraordinario del Poder Judicial del Estado de Michoacán 2024-2025.

poder judicial:

Poder Judicial del Estado de Michoacán.

tercero interesado:

Ramón Alcázar Basaldúa

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral u órgano jurisdiccional:

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

ANTECEDENTES.

    1. Inicio del PEEPJM 2024-2025. Atendiendo al calendario electoral aprobado por el Consejo General[2], el veinte de noviembre de dos mil veinticuatro, inició el PEEPJM 2024-2025, para renovar el poder judicial.
    2. Jornada electoral. El uno de junio, se celebró la jornada electoral correspondiente al PEEPJM 2024-2025[3].
    3. Asignación de cargos. El 19 de junio, el Consejo General emitió el Acuerdo 121/2025[4] -acuerdo impugnado-, por el que realizó la asignación de cargos y la declaratoria de validez de la elección de Juezas y Jueces de Primera Instancia en Materia Penal con motivo de la elección del primero de junio en el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial del Estado de Michoacán 2024-2025, en el que fueron electas, conforme a la votación obtenida, las candidaturas siguientes:

JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA PENAL

VOTOS

1.

YUNNUÉN ZAMAÍ ESTRADA RENTERÍA

179,232 (ciento setenta y nueve mil doscientos treinta y dos)

2.

RAMÓN ALCÁZAR BASALDÚA

136,506 (ciento treinta y seis mil quinientos seis)

3.

GILDA LUCÍA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ

154,222 (ciento cincuenta y cuatro mil doscientos veintidós)

4.

ARTURO TORRES CAMPOS

133,565 (ciento treinta y tres mil quinientos sesenta y cinco)

    1. Medio de impugnación. El veinticuatro de junio[5], la parte actora promovió ante el IEM juicio de inconformidad en contra del Acuerdo 121/2025.
    2. Recepción. El veintiocho de junio, se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral el expediente IEM-JIN-13/2025, formado con motivo de la demanda presentada por el actor[6].
    3. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de la misma fecha[7], la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente con la clave TEEM-JIN-019/2025 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Eric López Villaseñor, para los efectos establecidos en los artículos 27, fracción I, 55 y 63 de la Ley de Justicia Electoral, recibido materialmente el 29 siguiente[8].
    4. Radicación. El treinta de junio, la instrucción de origen recibió y radicó el expediente, tuvo a la autoridad responsable remitiendo las constancias que acreditaban el trámite de ley y el informe circunstanciado[9].
    5. Requerimiento. En proveído de uno de julio, con la finalidad de sustanciar debidamente el expediente, el Magistrado Instructor requirió a la autoridad responsable, copia certificada de los expedientes y los dictámenes de idoneidad emitidos por los Comités Evaluadores de los tres Poderes del estado relativos a las candidaturas de la parte actora y del tercero interesado[10].
    6. Cumplimiento parcial y nuevo requerimiento. Mediante acuerdo de tres de julio, se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo parcialmente con el aludido requerimiento, por lo que, de nueva cuenta se le solicitó la remisión de diversa documentación[11].
    7. Incumplimiento. En providencia de seis de julio, la Ponencia Instructora acordó no tener por cumplido el requerimiento decretado el tres de julio, por lo que requirió nuevamente los aludidos dictámenes de idoneidad[12].
    8. Imposibilidad para cumplir y requerimiento a diversas autoridades. Por auto de diez de julio, se tuvo a la autoridad responsable informando el impedimento material para remitir la información y documentación solicitada, por lo que, con el propósito de integrar debidamente el presente expediente, se requirió al Secretario de Gobierno, a la Presidencia de la Comisión de Justicia del Congreso y a la Presidencia del Consejo del Poder Judicial, todos del Estado de Michoacán, los dictámenes que hubieran avalado o no la idoneidad de la postulación como candidatos a Jueces de Primera Instancia en Materia Penal del actor y del tercero interesado[13].
    9. Cumplimiento de requerimiento. En autos de trece y quince de julio, se tuvo a la Diputada Presidenta de la Comisión de Justicia e Integrante del Comité de Evaluación del Congreso del Estado, a la Secretaria Ejecutiva del Consejo del Poder Judicial y al Presidente del Comité de Evaluación de del Poder Ejecutivo, todos del Estado de Michoacán, cumpliendo con el aludido requerimiento y remitiendo la documentación solicitada[14].
    10. Admisión. El diecisiete de julio, se admitió a trámite el presente juicio de inconformidad[15].
    11. Cierre de instrucción. Al no existir diligencias pendientes ni pruebas por desahogar, por acuerdo de veintitrés de julio, se declaró cerrada la instrucción, para el efecto de elaborar el proyecto de sentencia[16].

COMPETENCIA.

Este Tribunal Electoral tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio, porque se trata de un medio de impugnación promovido en contra del acuerdo por el que se realizó, entre otras cuestiones, la asignación de cargos y la declaratoria de validez con relación a la elección de Juezas y Jueces de Primera Instancia en Materia Penal del poder judicial dentro del PEEPJM 2024-2025.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III del Código Electoral; 1, 4, fracción II, inciso c), 5, 55, fracción IV, incisos c) y e) y 58 de la Ley de Justicia Electoral.

COMPARECENCIA DE TERCERO INTERESADO.

El veintisiete de junio, durante la publicitación del presente juicio compareció como tercero interesado Ramón Alcázar Basaldúa, cuyo escrito reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 13, fracción III y 24 de la Ley de Justicia Electoral, como se precisa a continuación:

3.1. Oportunidad. El tercero interesado compareció oportunamente, dado que su escrito fue presentado dentro del plazo de publicitación del medio impugnativo, el que comprendió de las 20:26 horas del veinticuatro de junio a las 20:26 horas del veintisiete posterior, en tanto que el escrito de comparecencia se presentó a las 17:17 horas del último día con que contaba para tal efecto[17].

3.2. Forma. Se tiene por satisfecho, pues en el escrito, consta el nombre del tercero interesado, su firma autógrafa, domicilio para recibir notificaciones y las razones por las cuales considera tener un su interés incompatible con la parte actora.

3.3. Legitimación. Se presentó por un ciudadano en su calidad de candidato electo que pretende mantener su constancia de mayoría como Juez de Primera Instancia en Materia Penal del Poder Judicial derivado del PEEPJM 2024-2025.

3.4. Interés jurídico. El compareciente expresa las razones por las cuales deben desestimarse los planteamientos de la parte actora pretendiendo que se confirme el acuerdo impugnado, en que se efectuó la asignación de cargos y la declaratoria de validez de la elección de juezas y jueces de primera instancia en materia penal del poder judicial, lo que representa un interés jurídico contrario al de la parte actora.

IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.

La procedencia del juicio de inconformidad es un presupuesto procesal de orden público y de estudio preferente, ya que, de actualizarse, se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; ello, en observancia a los derechos fundamentales de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagrados en los numerales 14 y 17 de la Constitución General.

  • Impugnación de más de una elección.

El Consejo General indica que el juicio es improcedente en virtud de que, desde su óptica se actualiza dado que el otorgamiento de las constancias de mayoría a las candidaturas electas se realizó mediante diversos acuerdos generales.

  • Juicio sin materia.

El tercero interesado en su escrito de comparecencia señala que, al haberse entregado la constancia de mayoría, el presente juicio ha quedado sin materia.

Supuestos previstos, en su orden, en las fracciones VI y VIII del artículo 11, de la Ley de Justicia Electoral[18].

Causales que se desestiman porque contrariamente a lo sostenido por el tercero interesado, la circunstancia de que la autoridad responsable le hubiera entregado la constancia de mayoría que lo acredita como Juez de Primera Instancia en Materia Penal del Poder Judicial derivado del PEEPJM 2024-2025, en modo alguno deja sin materia el presente medio de impugnación, pues los argumentos esgrimidos en la demanda van encaminados a demostrar la ilegalidad de dicha actuación, esto es, se encuentran vinculados directamente con el estudio de fondo de la controversia, por lo que se analizarán de manera conjunta al resolver el fondo del asunto.[19]

A más de que la parte actora de manera precisa y contundente señaló como único acto controvertido el Acuerdo IEM-CG-121/2025, emitido por el Consejo General, específicamente en la parte que realizó la asignación de cargos y la declaratoria de validez de la elección de Juezas y Jueces de Primera Instancia en Materia Penal del Poder Judicial; de ahí lo infundado de la causal planteada.

V. PROCEDENCIA.

En el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia generales y especiales exigidos por los artículos 8, 9, 10, 55, fracción IV, incisos c) y e) 57, 59, fracción lII y 60 de la Ley de Justicia Electoral, como se ve a continuación.

  • Requisitos generales.

5.1. Oportunidad. El escrito de demanda se presentó de forma oportuna, toda vez que el acuerdo impugnado se emitió el diecinueve de junio, mientras que la demanda se presentó ante la autoridad responsable el veinticuatro siguiente, lo que evidencia que se realizó dentro del plazo de cinco días legalmente establecido para ello.

5.2. Forma. La demanda contiene firma autógrafa del promovente, designación de domicilio para recibir notificaciones, precisión del acto impugnado, autoridad responsable, se expresaron los hechos, agravios y artículos presuntamente vulnerados.

5.3. Legitimación. Se cumple con este presupuesto, debido a que la demanda fue promovida por un candidato a Juez de Primera Instancia en Materia Penal del Poder Judicial derivado del PEEPJM 2024-2025.

5.4. Definitividad. Se considera colmado, porque la Ley de Justicia Electoral no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente juicio, por medio del cual pueda modificarse o revocarse el acuerdo impugnado.

  • Requisitos especiales.

5.5. Elección que se impugna. La parte actora expresamente controvierte la asignación de cargos y la declaratoria de validez relativa a la elección de Juezas y Jueces de Primera Instancia en Materia Penal del Poder Judicial.

5.6. Causal de nulidad. El actor señala como motivo de ilegalidad del acuerdo controvertido la inelegibilidad del tercero interesado como candidato electo.

VI. ESTUDIO DE FONDO.

6.1. Agravios.

 

De conformidad con lo preceptuado en la fracción II del artículo 32 de la Ley de Justicia Electoral, este Tribunal Electoral no está obligado transcribir los agravios hechos valer por la promovente, puesto que los principios de congruencia y exhaustividad que toda sentencia debe contener se satisfacen con realizar un resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos[20]; en la inteligencia de que el juzgador debe analizar de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial, a fin de identificar la verdadera intención del promovente con el objeto de determinar su causa de pedir, lo que es suficiente para tener por debidamente configurados los agravios[21].

 

Luego, del minucioso análisis que se efectúa al escrito inicial de demanda, con claridad se infiere que el accionante, aduce vulneración en su perjuicio de lo dispuesto en los artículos 41 y 116 de la Constitución General, 76 de la Constitución Local, para lo cual hace valer dos agravios, en los que refiere: 

6.1.1. Omisión por parte de la autoridad responsable de verificar los requisitos de elegibilidad.

En el agravio identificado como primero, de manera medular aduce el actor que el Consejo General atentó contra los principios de certeza y legalidad electoral, dado que, previo a la aprobación del acuerdo impugnado y entrega de las constancias de mayoría, no verificó los requisitos de elegibilidad de las candidaturas relativas a la elección de Juezas y Jueces de Primera Instancia en Materia Penal del Poder Judicial.

6.1.2. Incumplimiento de los requisitos de elegibilidad.

 

En el agravio segundo, el actor indica que el candidato electo, aquí tercero interesado, no cumplió con el requisito establecido en el numeral 6 de la Base Tercera de la Convocatoria General Pública, consistente en contar con un promedio de ocho en la Licenciatura en Derecho, o bien, de nueve en las materias afines a la candidatura.

Sigue manifestando que el incumplimiento del aludido requisito ya fue analizado por el Pleno de este Tribunal Electoral en la sentencia de once de febrero al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[22] TEEM-JDC-019/2025, en la cual se determinó que el tercero interesado no acreditó haber obtenido el promedio mínimo exigido en el citado arábigo 76 de la Constitución Local.

  1. PRETENSIÓN Y LITIS.

Del análisis integral al escrito inicial de demanda, con claridad se infiere que la parte actora pretende demostrar que el tercero interesado no cumplió con el requisito de elegibilidad consistente en haber obtenido un promedio general de al menos ocho puntos en la Licenciatura en Derecho o de nueve en las materias acordes al cargo para el que se postuló, por ende, la litis a dilucidar estriba en determinar si en la especie se actualiza la inelegibilidad del tercero interesado como candidato electo a ocupar la titularidad del Juzgado de Primera Instancia en Materia Penal del Poder Judicial.

  1. MARCO NORMATIVO.
    1. Reforma a la Constitución Local en materia judicial.

El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación[23], el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución General, en materia de Reforma al Poder Judicial Federal.

Derivado de ello, con el afán de homologar la legislación local al marco federal, el trece de noviembre siguiente, se publicó en el Periódico Oficial del Estado[24], el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Local, en materia de reforma al Poder Judicial.

A su vez, la fracción II del artículo 69 de la Constitución Local, señala el procedimiento para la elección popular de los cargos de juezas, jueces, magistradas y magistrados, del Poder Judicial, destacando que los Poderes del Estado postularían el número de candidaturas que corresponda a cada cargo, en el entendido que para la evaluación y selección de sus postulaciones:

  1. Los poderes establecerían mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles que permitan la participación de todas las personas interesadas que acrediten los requisitos establecidos en la Constitución Local y en las leyes.
  2. Las candidaturas deberían presentar un ensayo de tres cuartillas donde justifiquen los motivos de su postulación y remitan cinco cartas de referencia de sus vecinos, colegas o personas que respalden su idoneidad para desempeñar el cargo.
  3. Cada poder integraría un Comité de Evaluación conformado por tres personas reconocidas en la actividad jurídica, que recibirá los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificará a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hubieren distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.
  4. Para definir criterios uniformes y homologados, los Comités de Evaluación de los tres poderes deberían integrar un Comité Estatal de Evaluación, el cual generaría los acuerdos sobre mecanismos, requisitos y criterios, que deberían observar los citados Comités de Evaluación de cada poder, para elegir a los perfiles mejor evaluados.
  5. Los Comités de Evaluación de cada poder, integrarán un listado de las personas mejor evaluadas para cada cargo; destacando las dos personas con mejor evaluación, observando la paridad de género, el que se remitiría a la autoridad que represente a cada Poder del Estado para su aprobación y envío al Congreso del Estado.

Atendiendo al procedimiento indicado, cada uno de los poderes que integran el Estado, a través de los respectivos comités, en su orden, emitieron las convocatorias respectivas, a saber, Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo -13 de diciembre de 2024[25], Comité de Evaluación del Poder Legislativo -13 de diciembre 2024- [26] y Comité de Evaluación del Poder Judicial -27 de diciembre de 2024- [27].

    1. Derecho a ser votado.

El artículo 35 de la Constitución General establece que son prerrogativas de la ciudadanía poder ser votado o votada para todos los cargos de elección popular y nombrado o nombrada para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley.

Lo anterior implica que, para que la ciudadanía pueda ser votada, debe tener la posibilidad real y jurídica de asumir un cargo de elección popular, por satisfacer las cuestiones previstas al efecto como exigencias inherentes a su persona, tanto para ser registrada como para ocupar el cargo, es decir, por reunir los requisitos indispensables para participar en la contienda como candidato o candidata y, en su oportunidad, desempeñar el cargo.

Por su parte de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 8, párrafo primero, de la Constitución Local[28] y 4, párrafo tercero, del Código Electoral, se desprende que son derechos de los ciudadanos, entre otros, ser votados para todos los puestos en las elecciones populares en condiciones de paridad de género, teniendo las calidades que establece la ley y solicitar su registro de manera independiente, cuando cumplan los requisitos, condiciones y términos exigidos.

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que los derechos fundamentales de carácter político-electoral —votar, ser votado, de asociación y de afiliación, con todas las facultades inherentes a tales derechos— tienen como principal fundamento promover la democracia representativa, por lo que su interpretación no debe ser restrictiva, sin que ello signifique, de forma alguna, que tales derechos fundamentales sean absolutos o ilimitados[29].

De igual forma ha determinado que el derecho al sufragio pasivo no es absoluto, sino que está sujeto a las regulaciones o limitaciones previstas legalmente, las cuales no deben ser irrazonables, desproporcionadas o que, de algún otro modo, vulneren el núcleo esencial o hagan nugatorio el ejercicio del derecho constitucionalmente previsto[30].

    1. De la elegibilidad y los momentos para analizarla.

Como se resolvió en el apartado anterior, tratándose del derecho fundamental de ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley, la restricción a su ejercicio está condicionada al cumplimiento de los requisitos que se establezcan tanto la Constitución General como en la Constitución Local y las leyes secundarias, por lo que las personas que aspiren a una candidatura no lo podrán ser si no cumplen con los referidos requisitos.


Lo que deriva en la posibilidad de que las autoridades competentes regulen y restrinjan los derechos político-electorales, particularmente el referente a ser votado por razones como la edad, la nacionalidad, la residencia, el idioma, la instrucción, la existencia de condena dictada por juez competente en proceso penal e incluso por la capacidad civil o mental; siempre y cuando tales restricciones tengan sustentos constitucional y legal, bajo la forma de requisitos de elegibilidad para el ejercicio del cargo público y, por ende, como requisitos para el registro de la candidatura.

Bajo esa guisa, los requisitos para registrarse a una candidatura no pueden ser distintos de aquellos que se derivan directamente de los elementos indispensables de elegibilidad, es decir, que sólo las cargas que tienden a demostrar que la o el ciudadano reúne las calidades de ley para ejercer el cargo al que aspira, son condiciones y requisitos que válidamente pueden establecerse dentro del procedimiento de registro de las candidaturas respectivas, sin que sea admisible establecer condiciones adicionales para el acceso al solo acto registral que forma parte del ejercicio del derecho humano a ser votado, sin que pueda ser escindido normativamente de él[31].

Una vez definida la figura de elegibilidad de candidaturas, se hace pertinente precisar los momentos para verificar el cumplimiento de dicha exigencia.

Así, el derecho de la ciudadanía a ser votada está reconocido en el artículo 35 de la Constitución General; sin embargo, el mismo está sujeto a diversas condicionantes previstas tanto en la propia Carta Magna como en las leyes secundarias.

Por otro lado, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior que existen dos momentos en que se puede cuestionar la elegibilidad de una persona candidata. La primera, cuando registra su candidatura y, la segunda, en la calificación de la elección.

Trasladando estos criterios para el caso de la elección judicial, resulta válido afirmar que los dos momentos de verificación de dichos requisitos se dan de la manera siguiente:

Primer momento: en la etapa de postulación de candidaturas ante los comités de evaluación.

Segundo momento: en la etapa de asignación de cargos, calificación y declaración de validez de la elección.

  1. CASO CONCRETO.
    1. De la omisión de la autoridad responsable de pronunciarse sobre los requisitos de elegibilidad.

Se procede a analizar el agravio identificado como 6.1.1. del apartado correspondiente, en el cual la parte actora atribuyó al Consejo General la omisión de verificar los requisitos de elegibilidad del tercero interesado.

A juicio de las Magistraturas que integran este Tribunal Electoral, el motivo de disenso deviene fundado.  

Se explica, los requisitos de elegibilidad están relacionados con la posibilidad real y jurídica de que la ciudadanía, en ejercicio del derecho a ser votada, esté en aptitud de asumir un cargo de elección popular para el cual ha sido propuesta, al satisfacer las cuestiones previstas legalmente; esto es, deben de reunir los requisitos indispensables para participar en la contienda electoral con alguna candidatura y, en su oportunidad, desempeñar el cargo.

Luego, como se dijo en el marco normativo, el segundo momento para la verificación de los requisitos de elegibilidad es en la etapa de asignación de cargos, calificación y declaración de validez de la elección, lo que se corrobora con lo preceptuado en el artículo 397 del Código Electoral, de cuya interpretación gramatical se desprende que el IEM es la autoridad encargada de verificar los requisitos de elegibilidad de las candidaturas, pues una vez que el Consejo General realice la sumatoria final, asignará los cargos por materia de especialización entre las personas candidatas que hubieren obtenido el mayor número de votos, observando la paridad de género y, posteriormente, publicará los resultados de la elección.

En ese sentido, es hasta en la etapa de asignación de cargos y calificación de la elección, cuando el Consejo General revisa el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad y, en su caso, en el que se puede determinar la inelegibilidad de una candidatura, lo que trae aparejado la negativa de entrega de la constancia de mayoría.

Ahora bien, del análisis a las constancias que integran el sumario se desprende que la autoridad responsable no procedió en los términos indicados, tal como se desprende del propio acuerdo impugnado, al establecer en su página 27:

“…resulta oportuno señalar que, ello no implica que este Consejo General tenga la obligación de revisar los requisitos de elegibilidad que ya fueron analizados por los comités de evaluación, al momento de la calificación de la elección, cuando éstos ya fueron verificados en una etapa previa, como lo es, la de registro de candidaturas.

Sobre el particular, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó que la valoración de dichos requisitos no puede realizarse en términos absolutos a partir de la revisión que hubiere llevado a cabo una autoridad o instancia previa -en el caso de la elección judicial los Comités de Evaluación- dado que, desde un enfoque de colaboración de poderes, el estudio de los requisitos de elegibilidad responde a la finalidad constitucional relevante de que las personas que asuman un cargo de elección popular de naturaleza judicial se ajusten a los requisitos de elegibilidad.

En tal sentido, no debe confundirse la obligación de revisión, con la facultad que tienen las partes de cuestionar la elegibilidad de una candidatura de elección popular.

Por tanto, en apego al principio de legalidad, este órgano electoral no tiene la obligación de revisar en un segundo momento (en la entrega de la constancia de mayoría y validez), que las candidaturas cumplan con la totalidad de requisitos de elegibilidad, fuera de los establecidos en el acuerdo 8 de 8 contra la violencia (previstos en el artículo 38 de la Constitución general y 456 de Ley General. (sic)

Lo anterior, porque los requisitos de elegibilidad establecidos por el artículo 76 de la Constitución local ya fueron revisados en la etapa de registros por los diversos comités; de ahí que se presuman cumplidos.

…”

Lo anterior evidencia lo fundado del argumento de la parte actora cuando señala que el Consejo General previo a la aprobación del acuerdo impugnado y entrega de las constancias de mayoría, debió verificar los requisitos de elegibilidad de las candidaturas relativas a la elección de Juezas y Jueces de Primera Instancia en Materia Penal del Poder Judicial.

Esto es así, porque la elección judicial se compone de las siguientes etapas:

    1. Preparación de la elección.
    2. Convocatoria y postulación de candidaturas.
    3. Jornada electoral.
    4. Cómputos y sumatoria.
    5. Asignación de cargos.
    6. Entrega de constancias de mayoría y declaración de validez de la elección.

Por ello, como se dijo, en un primer momento la verificación de los requisitos de elegibilidad se realiza en la fase de postulación a través de los comités de evaluación.

En un segundo momento, la verificación de los requisitos de elegibilidad corresponde a la autoridad administrativa electoral, en la etapa de asignación y/o calificación y declaración de validez.

Efectivamente, la etapa de asignación de cargos inicia con la identificación de aquellas candidaturas que hayan obtenido el mayor número de votos y la asignación de estas se realiza en función de su especialización por materia y alternando entre mujeres y hombres, la cual concluye con la entrega de las constancias de mayoría a las candidaturas que resulten ganadoras y la emisión de la declaración de validez respectiva, o bien, en su caso, con la etapa de calificación y declaración de validez que inicia al resolverse el último de los medios de impugnación que se hubiesen interpuesto en contra de las elecciones respectivas o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno, y concluye al aprobarse el dictamen que contenga el cómputo final de la elección.

Razón por la cual, si la autoridad responsable no procedió en dichos términos, ello actualiza la omisión atribuida, pues contrario a lo sostenido por el Consejo General, la Sala Superior, al resolver el veintiuno de mayo, el expediente SUP-JDC-1950/2025, determinó:

“…

Ahora bien, tratándose de los requisitos de elegibilidad, se tiene lo siguiente.

El derecho de la ciudadanía a ser votada está reconocido en el artículo 35 de la Constitución, sin embargo, este derecho está sujeto a ciertas condiciones previstas tanto en la Constitución, como en la legislación.

Los requisitos de elegibilidad están relacionados con la posibilidad real y jurídica de que la ciudadanía, en ejercicio del derecho a ser votada, esté en aptitud de asumir un cargo de elección popular para el cual ha sido propuesta, al satisfacer las cuestiones previstas legalmente. Es decir, deben de reunir los requisitos indispensables para participar en la contienda electoral con alguna candidatura y, en su oportunidad, desempeñar el cargo.

Ahora bien, por otro lado, esta Sala Superior ha sostenido que existen dos momentos en que se puede cuestionar la elegibilidad de una persona. La primera, al momento del registro de la candidatura y, la segunda, al momento de la calificación de la elección.

Trasladando, con sus matices, estos criterios para el caso de la elección judicial, resulta válido afirmar que estos dos momentos de verificación de dichos requisitos se dan de la siguiente manera:

– Primer momento: en la etapa de postulación de candidaturas ante los comités de evaluación;

– Segundo momento: en la etapa de asignación y/o calificación y declaración de validez.

Respecto del segundo momento, se considera que, con base en el marco normativo, el INE es la autoridad encargada de verificar los requisitos de elegibilidad, dado que estos estaban vigentes previo al inicio del proceso electoral extraordinario.

De esta forma, el INE debe revisarlos al momento de declarar la validez de la elección y la entrega de constancia de mayoría a la candidatura que hubiera obtenido el triunfo, de conformidad con los artículos 312 y 321 aplicados de manera supletoria por disposición del diverso 496, todos de la Ley General de Procedimientos Electoral.

Del marco normativo referido, se desprende que al INE le corresponde la asignación y/o calificación de la elección, lo que implica necesariamente la verificación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad.

En ese sentido, es hasta en la etapa de asignación y/o calificación de la elección, en que el INE deberá revisar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad y, en su caso, en el que se puede determinar la inelegibilidad de una candidatura, lo que trae aparejado la negativa de entrega de la constancia de mayoría. Además, como se señalará más adelante, la ciudadanía está en posibilidad de remitir escritos al INE con la información que estime pertinente a fin de que dicho Instituto tenga los insumos necesarios para pronunciarse respecto de la elegibilidad de las candidaturas ganadoras.

…”

De lo anterior se advierte que la Sala Superior analizó el contenido de los artículos 312 y 321 aplicados de manera supletoria por disposición del diverso 496, todos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[32], referentes a las atribuciones del Instituto Nacional Electoral, para declarar la validez de la elección y expedir las constancias de mayoría correspondientes tratándose de la elección de diputaciones; ello pues los postulados ahí contenidos guardan similitud con lo preceptuado por los arábigos 210, fracción V, 212, fracción I incido i) y 360 del Código Electoral[33], en que se prevén las facultades del IEM para los mismos efectos en el ámbito local.

Ante ese escenario, resulta desacertado del argumento de la autoridad responsable en el sentido de que, al momento de la entrega de la constancia de mayoría y validez, no tenía la obligación de revisar que las candidaturas cumplieran con la totalidad de requisitos de elegibilidad, pues como lo determinó la Sala Superior, la autoridad administrativa electoral debió verificar los requisitos de elegibilidad al momento de declarar la validez de la elección y la entrega de constancia de mayoría a la candidatura que hubiera obtenido el triunfo[34], esto es, al emitir el Acuerdo 121/2025, sin que ello desplace su competencia por el hecho de que en la fase previa se hubiera realizado por los Comités de Evaluación, pues responde a la finalidad constitucional relevante de que las personas que asuman un cargo de elección popular de naturaleza judicial se ajusten a los requisitos de elegibilidad, empero no lo hizo.

Tomando en cuenta el marco normativo expuesto y el criterio reiterado de la Sala Superior en el sentido de que el análisis de la elegibilidad de las personas candidatas se puede presentar cuando se califica la elección, caso en el que coexisten dos instancias: la primera, ante la autoridad administrativa electoral, y la segunda, ante la autoridad jurisdiccional. En consecuencia, al resultar fundado el agravio que se analiza, en el apartado subsecuente se analizará el diverso motivo de impugnación tendente a demostrar la inelegibilidad del candidato electo.

En el entendido de que la falta de impugnación del acto del registro genera una presunción de validez, por lo que, para destruirla requiere de pruebas suficientemente robustas para acreditar la inelegibilidad de una candidatura. Esta presunción es un presupuesto o condición esencial del derecho para contender en la jornada electoral; de ahí que, cuando se pretenda cuestionar la elegibilidad, quien la aduce debe aportar elementos de convicción para acreditarla a fin de destruir dicha presunción.

    1. De la verificación de los requisitos de elegibilidad en sede jurisdiccional.

 

En este apartado se procede a analizar y resolver el agravio identificado como 6.1.2., por medio del cual el actor indica que el tercero interesado como candidato electo a ocupar la titularidad del Juzgado de Primera Instancia en Materia Penal del Poder Judicial, no cumplió con el requisito de elegibilidad previsto en el numeral 6 de la Base Tercera de la Convocatoria General Pública, consistente en haber obtenido un promedio general de al menos ocho puntos en la Licenciatura en Derecho o de nueve en las materias acordes al cargo para el que se postuló.

A juicio de las Magistraturas que integran este Tribunal Electoral, el agravio en comento resulta inoperante, como se explica a continuación.  

Para robustecer la afirmación precedente, resulta necesario precisar que, en la citada Convocatoria General Pública, en la parte que al caso interesa, se precisó:

“EL COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, EMITE CONVOCATORIA PARA PARTICIPAR EN EL PROCESO DE EVALUACIÓN Y SELECCIÓN DE POSTULACIONES DE LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE LAS PERSONAS JUZGADORAS QUE OCUPARÁN LOS CARGOS DE MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS DE LAS SALAS UNITARIAS EN MATERIA PENAL Y DE LAS SALAS COLEGIADAS EN MATERIA CIVIL DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y JUEZAS Y JUECES DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA Y JUZGADOS MENORES, TODOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN.

BASES

TERCERA. DOCUMENTACIÓN PARA ACREDITAR LOS REQUISITOS

Para acreditar lo señalado en los requisitos establecidos en la Base anterior, las personas aspirantes deberán presentar los siguientes documentos:

6. Original o copia certificada por persona notaria pública del o los certificados de estudios, historial académico o constancia de calificaciones que acredite el promedio general de cuando menos ocho puntos o su equivalente, y/o de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría y doctorado;

…”

De los párrafos verificados con antelación se desprende que las personas aspirantes a ocupar los cargos de Juezas o Jueces del Poder Judicial, deberían exhibir entre otros documentos, original o copia certificada del certificado de estudios que acreditara haber obtenido un promedio general de cuando menos ocho puntos y/o de nueve puntos en las materias relacionadas con el cargo que se postularon ya sea en la licenciatura, especialidad, maestría y doctorado.

En el caso concreto, para determinar si el tercero interesado -candidato electo- cumplió o no con el citado requisito, se adoptará el criterio y metodología sostenidos por la Sala Superior, en la sentencia de veintinueve de enero, emitida en el expediente SUP-JDC-18/2025 Y ACUMULADOS, en la cual, resolvió que la determinación de cuáles de las y los participantes proseguiría a cada una de las etapas correspondientes de la elección judicial, constituye un acto complejo en el que intervienen diversos órganos, cuya motivación se va conformando con lo determinado por la autoridad competente en cada fase del procedimiento, quienes actúan en ejercicio de la facultad discrecional de la que gozan para determinar cuál o cuáles de los perfiles de las y los ciudadanos son los considerados mejores o más idóneos para ascender a la etapa posterior, y así sucesivamente hasta llegar a la designación.

Asimismo, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior que tratándose de aspectos técnicos relacionados con la metodología y evaluación de resultados de una determinada etapa del procedimiento de designación de personas funcionarias electorales, su revisión no puede realizarse en sede jurisdiccional, ya que este órgano jurisdiccional carece de facultades para ello.

Paralelamente estableció que tratándose de cuestiones técnicas de los Comités de Evaluación que tienen como función la de elegir a los perfiles idóneos para el proceso de designación de cargos públicos, no pueden revisarse por parte de los órganos jurisdiccionales, debido a que, precisamente, se trata de órganos que desempeñan cuestiones técnicas que son discrecionales.

También resolvió que la determinación de las materias que deben ser consideradas para calcular los promedios, la revisión de los historiales académicos y como la valoración que en cada caso deba realizarse, también son cuestiones técnicas que no pueden ser revisadas en sede jurisdiccional, debido a que el comité de evaluación responsable cuenta con facultades discrecionales en los procesos de verificación de cumplimiento de requisitos[35].

Ello, pues como se dijo en el marco normativo, de conformidad con lo previsto en la fracción II del artículo 69 de la Constitución Local, en el proceso de elección de personas juzgadoras del Estado, los Poderes del Estado integrarían, cada uno, un Comité de Evaluación para recibir los expedientes de las personas aspirantes y evaluar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales; por lo que, la intervención de los tres poderes permite que el proceso de integración de los órganos judiciales refleja una combinación de cualidades, trayectorias y criterios provenientes de distintos sectores del Estado, fortaleciendo así la independencia judicial y la pluralidad dentro del sistema de justicia[36].

Aunado a lo anterior, el artículo 364 del Código Electoral[37], en sus párrafos cuarto y quinto, prevé como facultad exclusiva de los Comités de Evaluación determinar la metodología de evaluación de idoneidad de las personas aspirantes para el desempeño de los cargos de elección que correspondan por cada materia de especialización y, una vez concluido el plazo para inscribirse en la Convocatoria General Pública, integrarán la lista de las personas aspirantes que se hubieren inscrito y, sobre todo, que hayan reunido los requisitos constitucionales de elegibilidad a través de la documentación presentada, con la única limitante de que no pueden exigir requisitos adicionales a los establecidos en la Constitución Local.

En suma, los Comités de Evaluación de cada uno de los Poderes del Estado, son órganos que cuentan con facultades discrecionales, sin que las autoridades electorales puedan tener injerencia en aspectos técnicos[38].

Como se ve, tratándose de cuestiones técnicas de los Comités de Evaluación que tienen como función la de elegir a los perfiles idóneos para el proceso de designación de cargos públicos, no pueden revisarse en sede jurisdiccional, debido a que, precisamente, se trata de órganos que desempeñan atribuciones discrecionales, a quienes les corresponde la evaluación del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificación de las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.

Sobre este tópico, la Sala Superior ha sostenido que la exigencia en la Convocatoria para presentar una carta bajo protesta de decir verdad tiene como finalidad acreditar que las personas aspirantes no se encuentren impedidas para ocupar un cargo del servicio público, en términos de la Constitución Local[39].

De ahí que, en la fase de postulación, los Comités de Evaluación son las instancias que les corresponde verificar que las personas aspirantes cumplan con los requisitos de elegibilidad, con la finalidad de ser postuladas a las candidaturas de los cargos dentro del Poder Judicial.

Lo cual implica que, para el caso de la elección judicial, la verificación de los requisitos de elegibilidad por parte de los comités de evaluación genera en la esfera de las candidaturas una presunción de validez, en cuanto al cumplimiento de los requisitos constitucionalmente exigidos para ocupar un cargo de elección popular.

Empero, ello no debe interpretarse como una prohibición para que se pueda llevar a cabo una posterior valoración, siempre y cuando se pretenda cuestionar la elegibilidad, quien la aduce debe aportar elementos de convicción para acreditarla a fin de destruir dicha presunción de validez.

De lo que se colige que no se podía revisar cuestiones técnicas realizadas en las etapas de valoración de idoneidad de los aspirantes dado que los Comités de Evaluación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo ya habían aprobado las candidaturas que postularían para los diferentes cargos del Poder Judicial, en ejercicio de una atribución soberana y discrecional prevista en el artículo 69 de la Constitución Local.

En consecuencia, sin invadir las facultades que en su momento tuvieron los Comités Evaluadores de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado de Michoacán, al tratarse de órganos técnicos de evaluación, pero con la finalidad de que la persona justiciable obtenga una protección amplia y efectiva sobre sus derechos político-electorales, la Sala Superior ha determinado que se deben utilizar dos criterios para determinar si se cumple con los promedios en las Convocatorias de referencia, a saber:

  • Si la persona aspirante busca integrar un cargo que solo cuenta con una especialidad deberá acreditar el promedio de nueve puntos en la licenciatura o posgrados afines únicamente en materias que, evidentemente, tengan relación con dicha especialidad.
  • Si el cargo al que aspira es de naturaleza mixta, el promedio de nueve puntos en licenciatura o en algún posgrado (especialidad, maestría o doctorado) deberá colmarse en las materias afines a cada especialidad que integra ese cargo, esto es, derecho civil, penal, administrativo, laboral, mercantil.

Lo anterior, con el afán de no generar una lesión irreparable a los derechos de las personas aspirantes y respetando la decisión adoptada en el sentido de que la determinación de las materias que conforman una línea de especialidad es un aspecto técnico cuyo análisis únicamente corresponde a los Comités Evaluadores.

En el caso concreto, el tercero interesado se registró para contender por el cargo de Juez de Primera Instancia en Materia Penal del Poder Judicial y, de acuerdo con el numeral 6 de la Base Tercera de la Convocatoria General Pública, debería acreditar un promedio general de cuando menos ocho puntos, o bien, de nueve puntos en las materias relacionadas con el cargo al que se postuló, ya sea en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.

No obstante, la Sala Superior, al resolver el juicio SUP-JRC-37/2019 y acumulado sostuvo que, en el segundo momento de impugnación, ya existe una presunción de cumplimiento de los requisitos correspondientes y, en virtud de ello, el actor debe destruir esa presunción con pruebas lo suficientemente robustas y contundentes.

También resolvió que lo anterior resultaba lógico, porque permitir impugnar la elegibilidad de una candidatura por las mismas razones en los dos momentos, atentaría en contra de la certeza y seguridad jurídica, así como del principio de definitividad de las etapas de los procedimientos electorales.

Máxime que, en autos obran los dictámenes de idoneidad emitidos por los Comités Evaluadores de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, los cuales, se reitera, en su momento, fungieron como las instancias técnicas, cuya atribución principal consistió en elegir a los perfiles idóneos para integrar las listas de candidaturas a juezas y jueces del Poder Judicial, la cual se considera una facultad discrecional; los cuales en sus respectivos dictámenes asentaron:

  • Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo[40]:

….

En atención a lo anterior, se hace del conocimiento de ese H. Tribunal que, conforme a la convocatoria emitida por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo, la idoneidad de las personas aspirantes a integrar los Juzgados de Primera Instancia en Materia Penal del Poder Judicial del Estado de Michoacán se determina a partir del cumplimiento de los requisitos establecidos en la propia convocatoria y en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, entre los que destacan la experiencia profesional, el perfil académico del aspirante, y la valoración derivada de la entrevista realizada por este respectivo Comité, sin que se contemple en dicha convocatoria y/o en nuestra Constitución Local la emisión de un dictamen en sentido estricto, sino únicamente la calificación de idoneidad para efectos de proponer las postulaciones correspondientes.

En ese sentido, se anexa al presente escrito (Anexo 1) consistente en la relación de personas aspirantes que cumplieron con los requisitos establecidos en la convocatoria, misma que fue elaborada con base en los elementos antes referidos y que sirvió como sustento para la postulación de quienes resultaron evaluados como idóneos por este Comité, entre ellos los ciudadanos Horacio Dimas Zavala y Ramón Alcázar Basaldúa, mismos que forma parte de dicha relación.

Cabe precisar que dicha relación constituye el resultado como se dijo de la revisión documental, experiencia académica, y las entrevistas realizadas de los entonces aspirantes por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo respecto del cumplimiento de los requisitos formales y constitucionales establecidos en la convocatoria.

COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.

RELACIÓN DE ASPIRANTES QUE CUMPLIERON CON LOS REQUISITOS DE LA CONVOCATORIA.

JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA PENAL PARA LAS SIETE REGIONES JUDICIALES DE APATZINGÁN, LA PIEDAD, LÁZARO CÁRDENAS, MORELIA, URUAPAN, ZAMORA Y ZITÁCUARO.

Nombre Completo

Folio

Materia

Estado

HORACIO DIMAS ZAVALA

210118Gt

PENAL

Cumplió

RAMÓN ALCÁZAR BASALDÚA

220150zt

PENAL

Cumplió

  • Comité de Evaluación del Poder Legislativo[41]:

“…

Así las cosas, una vez establecidos los anteriores parámetros de evaluación, y en cuanto concluyó la etapa de registro y de entrevistas, la y los integrantes de este Comité de Evaluación, procedió a estudiar para evaluar la idoneidad de las personas aspirantes considerando los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y que se hubieran distinguido por su competencia, antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica, su honestidad y buena fama pública.

Evaluada que fue la idoneidad de las personas aspirantes, conforme a lo dicho anteriormente, este Comité procedió, de manera colegiada a analizar todos y cada uno de dichos perfiles e inició el proceso de deliberación a efecto de estar en posibilidad de integrar un listado con las personas que, en criterio de la y los integrantes de este órgano colegiado, resultaron mejor evaluadas cuantitativa y cualitativamente para cada cargo y deben avanzar a la etapa de insaculación, al ser consideradas como los perfiles idóneos para ello.

La determinación final de este Comité de Evaluación para seleccionar los perfiles que se integran en las listas de candidatos, fue parte de un proceso complejo que partió de una evaluación cuantitativa de los méritos formales de todas las personas aspirantes que cumplieron con los requisitos constitucionales y legales establecidos en la Constitución de Michoacán y en las Convocatorias. Con lo cual se tuvo un panorama de los méritos académicos, de su experiencia profesional, así como de su honestidad y buena fama pública.

Así entonces, una vez agotado el proceso de deliberación en criterio de este comité de Evaluación, a las personas mejor evaluadas para cada cargo, y, que por lo tanto, continúan dentro del proceso de selección, son las contenidas en el “Listado de personas mejor evaluadas” que se adjunta como anexo que forma parte del presente acuerdo.

…”

De la reproducción anterior con claridad se advierte que las razones que tuvieron en cuenta los aludidos Comités de Evaluación para validar la postulación de Ramón Alcázar Basaldúa como candidato a Juez de Primera Instancia en Materia Penal del Poder Judicial, obedecieron a la experiencia profesional, su perfil académico y la valoración derivada de la entrevista realizada.

Así como los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo, su competencia, antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica, honestidad y buena fama pública.

Lo que efectuaron derivado de una evaluación cuantitativa y cualitativa de los méritos formales de cada persona aspirante, arribando a la conclusión de que habían cumplido con los requisitos previstos tanto en la Constitución Local como en las convocatorias respectivas.

Dictámenes que, como se dijo, fueron emitidos por los órganos conformados exclusivamente para determinar la idoneidad de las postulaciones de la elección extraordinaria de las personas juzgadoras que ocuparían los cargos juezas y jueces de primera instancia del Poder Judicial.

Por ende, si los Comités de Evaluación ejercieron sus facultades de verificar que las candidaturas postuladas a los diversos cargos del Poder Judicial en el marco del PEEPJM 2024-2025, hubiesen reunido los requisitos constitucionales de elegibilidad por medio de la revisión de la documentación presentada, como se dijo, resulta dable concluir que aun cuando dicho requisito puede analizarse al momento de asignar los cargos y declarar la validez de la elección, este Tribunal Electoral no está en aptitud de cuestionar las facultades discrecionales de los Comités de Evaluación, en específico cuáles y cuantas materias, al tratarse de aspectos técnicos que únicamente les corresponde a dichos comités[42] y que, dicho sea de paso, la obligación de probar recae exclusivamente en las personas aspirantes, pues pensar lo contrario, sería una carga no razonable a los Comités de Evaluación en la verificación de su documentación, la cual recaía en el aspirante, pues al participar en el proceso de elección, era sabedor de los términos de la Convocatoria[43].

A mayor abundamiento, se reitera que el tercero interesado se registró para contender por el cargo de Juez de Primera Instancia en Materia Penal del Poder Judicial y, de acuerdo con el numeral 6 de la Base Tercera de la Convocatoria General Pública, debería acreditar un promedio general de cuando menos ocho puntos, o bien, de nueve puntos en las materias relacionadas con el cargo al que se postuló, ya sea en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.

Luego, de los medios de convicción allegados por las partes, destaca el certificado de calificaciones[44], ofrecido por el tercero interesado como prueba de su intención, de cuyo contenido se infiere que Ramón Alcázar Basaldúa cursó y legalizó la Licenciatura en Derecho en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales dependiente de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo donde obtuvo un promedio general de aprovechamiento de “7.4” siete punto cuatro, lo que, en un primer momento, podría considerarse que no logró colmar, mediante el primer parámetro, el requisito de contar con el promedio general mínimo de “8” ocho puntos en la licenciatura.

No obstante, con la finalidad de garantizar mediante elementos objetivos, la capacidad técnica-jurídica de las personas aspirantes a juzgadoras, se estableció un segundo parámetro, relacionado con un promedio general de “9” nueve puntos en las materias afines al cargo, por lo que lo ordinario sería analizar si se cumple con el promedio mínimo en ese rubro.

Sin embargo, se insiste, el agravio se estima inoperante, pues el actor incumplió con la carga argumentativa y probatoria que le impone el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral para acreditar su dicho, esto es, que el tercero interesado resulta inelegible bajo el parámetro que se analiza, ya que no expuso argumentos para sustentar el porqué, desde su consideración, las materias cursadas en la licenciatura son insuficientes para acreditar el requisito exigido.

De manera que si el actor omitió señalar cual era el ejercicio que, a su parecer, debió llevar a cabo cada uno de los Comités Evaluadores, para arribar al incumplimiento del requisito exigido y, en consecuencia, en la inelegibilidad del candidato electo, a efecto de que este Tribunal Electoral pudiera eventualmente realizar un análisis de sus planteamientos frente a las consideraciones que sustentaron la postulación por cada uno de los órganos dotados de capacidad técnica para ello, dado que de la lectura integral de su demanda, solo se limita a señalar que la candidatura impugnada incumplió con el promedio requerido, sin aportar medio de convicción alguno que acreditara lo contrario, de ahí que incumplió con su carga de probar los hechos constitutivos de su acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 10, fracción VI de la Ley de Justicia Electoral[45].

Bajo esa guisa, en la especie, el actor no expresó verdaderos razonamientos argumentativos para explicar por qué o cómo los Comités de Evaluación se apartaron del marco jurídico aplicable al emitir los dictámenes de idoneidad de la candidatura cuestionada, menos aún exhibió medios probatorios con la finalidad de combatir de manera eficaz la determinación que, en su momento, tomaron los comités de evaluación postulantes sobre el cumplimiento del requisito que se analiza, por lo que sus argumentos se tornan en simples manifestaciones sin asidero jurídico[46].

Además, como se dijo, para el caso de la elección judicial, la verificación de los requisitos de elegibilidad por parte de los comités de evaluación generó en la esfera de las candidaturas una presunción de validez, en cuanto al cumplimiento de los requisitos constitucionalmente exigidos para ocupar un cargo de elección popular, sin que ello se deba interpretar como una prohibición para que se pueda llevar a cabo una posterior valoración, empero, cuando se pretenda cuestionar la elegibilidad, quien la aduce debe aportar elementos de convicción para acreditarla a fin de destruir dicha presunción de validez[47].

De igual forma, la valoración de las materias que formaron parte de la revisión de los promedios en las fases correspondientes, fueron realizadas en ejercicio de la facultad discrecional de los Comités de Evaluación, en cuanto órganos técnicos; razón por la cual este órgano jurisdiccional no está en aptitud de analizar y, en su caso, variar el ejercicio que realizaron dichos órganos técnico-especializados para tomar en consideración materias diversas con el objeto de que las candidaturas acreditaran el requisito que se cuestiona, invadiendo el pleno uso de la potestad constitucional de que se les dotó a los citados comités.

Pensar lo contrario, se traduciría en una modificación material de los parámetros establecidos por los órganos técnicos al momento en que se aprobaron las convocatorias respectivas, las que no fueron cuestionadas en la etapa respectiva y que, por lo tanto, adquirieron definitividad y firmeza en torno a los parámetros establecidos para la acreditación del requisito de elegibilidad en cuestión, por lo que, cualquier modificación a esos parámetros por este órgano jurisdiccional, implicaría una alteración en el procedimiento que llevaría implícita la falta de certeza y seguridad jurídica las personas candidatas.

A más de que el artículo 363 del Código Electoral es claro en precisar, en lo que al caso interesa, que la Convocatoria General no podrá establecer requisitos adicionales a los establecidos tanto en la Constitución Federal, la Constitución Local, Ley General de Instituciones y Procesos Electorales ni en el propio Código Electoral, para la integración y funcionamiento de los Comités de Evaluación propuesto por cada uno de los Poderes del Estado.

De manera que, se reitera, a los Comités Evaluadores, les correspondía la recepción documental para el registro; la revisión y verificación de requisitos; la integración de los expedientes; la revisión del cumplimiento de requisitos constitucionales y legales; la evaluación de idoneidad para el desempeño del cargo; la selección de las personas mejor evaluadas, la generación de los listados; su remisión al IEM y la publicación de resultados[48], lo que se traduce en que son órganos que cuentan con facultades discrecionales y que las autoridades electorales no pueden tener injerencia en aspectos técnicos[49].

Lo anterior es así, puesto que el criterio reiterado de la Sala Superior ha sido que, tratándose de aspectos técnicos relacionados con la metodología y evaluación de resultados de una determinada etapa del procedimiento de designación de personas funcionarias electorales, como las presidencias y consejerías electorales de los organismos públicos locales electorales, su revisión no puede realizarse en sede jurisdiccional, ya que dicho órgano jurisdiccional carece de facultades para ello[50].

Aspecto que resulta asimilable para este tipo de elección, ya que tratándose de cuestiones técnicas de los Comités de Evaluación que tienen como función la de elegir a los perfiles idóneos para el proceso de designación de cargos públicos, como órganos creados constitucionalmente para tal fin, por lo que no pueden ser revisables por los órganos jurisdiccionales, debido a que, precisamente, se trata de entes que desempeñan cuestiones técnicas que son discrecionales.

Así, la Sala Superior concluye que la valoración de las materias que forman parte de los promedios requeridos y la revisión de los historiales académicos, también son cuestiones técnicas que no pueden ser revisadas, debido a que el comité de evaluación responsable cuenta con facultades discrecionales en los procesos de verificación de cumplimiento de requisitos[51].

Por tanto, este Tribunal Electoral parte de la presunción de validez que tiene el acto emitido por los comités postulantes, en cuanto entes técnicos, al haber dado por satisfecho el requisito referente al promedio general al menos de “8” ocho puntos en la Licenciatura en Derecho del tercero interesado, sin que el accionante hubiera señalado cuales eran las materias y el ejercicio que debió haberse llevado a cabo para determinar la inelegibilidad del candidato electo.

De ahí la inoperancia de los argumentos expresados por el promovente, al no derrotar de manera eficaz la validación previa de elegibilidad del tercero interesado efectuada por los respectivos comités.

Lo anterior, sin que este órgano jurisdiccional desconozca lo determinado por la Sala Superior en el citado juicio de la ciudadanía SUP-JDC-18/2025, en el que realizó un análisis de la convocatoria emitida por el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación, pues cualquier ejercicio que en similitud de interpretación pueda realizar este Tribunal se debe ajustar a lo determinado en las convocatorias emitidas por los Comités de Evaluación de los Poderes del Estado de Michoacán, al ser estos los documentos bases que rigen el proceso electoral extraordinario que se analiza.

Máxime que el antepenúltimo párrafo de la Base Tercera de la Convocatoria General Pública, de manera expresa señala:

“El criterio para acreditar el requisito constitucional de haber obtenido ocho y/o nueve puntos o su equivalente en las materias escolares relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado será el de la competencia por materia y, en el caso que el cargo al que se aspirante tenga competencia en más de una materia, los ocho y/o nueve puntos podrán acreditarse en cualquiera de ellas. En todo caso solamente deberán acreditarse en una materia para tener por colmado el requisito”.

En tanto que el penúltimo párrafo de la Base Tercera de la convocatoria que emitió el Comité Evaluador del Poder Legislativo señala:

“El criterio para acreditar el requisito constitucional de haber obtenido ocho y/o nueve puntos o su equivalente en las materias escolares relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado será el de la competencia por materia y, en el caso que el cargo al que se aspira tenga competencia en más de una materia, los ocho y/o nueve puntos podrán acreditarse en cualquiera de ellas. En todo caso solamente deberán acreditarse en una materia para tener por colmado el requisito”.

De manera que ante la falta de agravios y pruebas tendentes a demostrar la ilegalidad de la determinación adoptada por los comités de evaluación, se reitera, lo procedente es tener por acreditada la presunción de validez en cuanto al cumplimiento por parte del tercero interesado de los requisitos exigidos para ocupar cargo de Juez de Primera Instancia en Materia Penal del Poder Judicial, es decir, que cumplió con el requisito precisado en el numeral 6 de la Base Tercera de la Convocatoria General Pública.

No se opone a la determinación anterior la circunstancia de que en la sentencia de once de febrero, emitida en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-019/2025, se hubiere confirmado el dictamen de inelegibilidad emitido por el Comité Evaluador del Poder Judicial en contra de Ramón Alcázar Basaldúa, pues del análisis que se efectúa al contenido del Acuerdo IEM-CG-75/2025[52], del Consejo General del IEM por medio del cual se aprobaron modificaciones al modelo de las boletas electorales de las elecciones, entre otras, de juezas y jueces en Materia Penal, aprobado mediante acuerdo IEM-CG-56/2025, se advierte que el nombrado candidato fue postulado por los Comités Evaluadores de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; razón por la cual, la decisión adoptada en la sentencia emitida en dicho expediente no resulta vinculatoria al resolver el presente juicio.

Se considera de esa manera dado que, se insiste, la resolución reclamada en el juicio antecedente consistió en el dictamen emitido por el Comité Evaluador del Poder Judicial del Estado de Michoacán que declaró la inelegibilidad de Ramón Alcázar Basaldúa, siendo que el ahora candidato electo fue postulado al cargo de Juez de Primera Instancia en Materia Penal del Poder de Judicial, por los Comités Evaluadores de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, quienes contaron con la facultad discrecional de verificar el cumplimiento de los requisitos elegibilidad, por lo que dicha determinación no resulta cuestionable en esta instancia.

  1. CONCLUSIÓN.

Por las razones de hecho y de derecho expresadas en los acápites anteriores lo procedente es confirmar la asignación de cargos y la declaratoria de validez con relación a la elección de Juezas y Jueces de Primera Instancia en Materia Penal con motivo de la elección del primero de junio en el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial del Estado de Michoacán 2024-2025, contenida en el Acuerdo IEM-CG-121/2025, emitido por el Consejo General, únicamente en la parte que fue materia de impugnación en el presente asunto.

Por lo expuesto y fundado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61, fracción I de la Ley de Justicia Electoral, se emite el siguiente

XI. RESOLUTIVO:

ÚNICO. Se confirma la asignación de cargos y la declaratoria de validez con relación a la elección del Juezas y Jueces de Primera Instancia en Materia Penal del Poder Judicial, contenida en el Acuerdo IEM-CG-121/2025, del Consejo General, únicamente en la parte que fue materia de impugnación en el presente asunto.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor y al tercero interesado; por oficio al Consejo General y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos 137, 139 y 142, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.  

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto totalmente concluido. 

 

Así, a las dieciocho horas con siete minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos -quien emite voto concurrente- y las Magistraturas Yurisha Andrade Morales -emitiendo voto concurrente-, Adrián Hernández Pinedo, Eric López Villaseñor-quien fue ponente- y Amelí Gissel Navarro Lepe -quien emite voto razonado-, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. 

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES, RESPECTO A LA SENTENCIA DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD TEEM-JIN-019/2025.

Tomando en consideración que comparto la parte resolutiva de la sentencia del Juicio de Inconformidad TEEM-JIN-019/2025, pero no la motivación que sustenta el fallo, con fundamento en los artículos 66 fracciones I y VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 24 fracción II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, respetuosamente emito el presente voto concurrente, en los términos siguientes:

  1. Sentido de la determinación.

En la sentencia, se determinó la inoperancia del agravio consistente en que el candidato electo a ocupar la titularidad del Juzgado de Primera Instancia en Materia Penal del Poder Judicial del Estado de Michoacán de Ocampo, no cumplió con el requisito de elegibilidad previsto en el numeral 6 de la Base Tercera de la Convocatoria, por no haber obtenido un promedio general de al menos ocho puntos en la Licenciatura en Derecho o de nueve en las materias afines al cargo para el que se postuló, ya que el actor no aportó argumentos y pruebas que refirieran y demostraran sus aseveraciones, aunado a que no se puede invadir las facultades que en su momento tuvieron los Comités Evaluadores de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado de Michoacán.

2. Razones de mi disenso.

En mi concepto, se debió realizar el análisis del requisito de elegibilidad del candidato electo a ocupar la titularidad del Juzgado de Primera Instancia en Materia Penal del Poder Judicial del Estado de Michoacán de Ocampo, bajo los argumentos que se precisan a continuación:

Marco normativo

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[53]

El artículo 76 establece que, para ser electa Magistrada o Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, se requiere:

  1. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, y michoacano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
  2. No tener más de sesenta y cinco años de edad, ni menos de treinta y cinco, al día de la elección;
  3. Poseer al día de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 69 de esta Constitución, título profesional de licenciado en derecho, expedido por la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo o por autoridad o institución legalmente facultada para ello, un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente, y/o de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría y doctorado, y práctica profesional de cuando menos tres años en el ejercicio de la actividad jurídica;
  4. Gozar de buena reputación y no haber sido sentenciado por delito doloso;
  5. Haber residido en Michoacán durante los dos años anteriores al día de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 69 de esta Constitución;
  6. No ocupar el cargo de titular de las dependencias básicas de la Administración Pública Centralizada o su equivalente, Fiscal General del Estado, o Diputado Local, siempre que se separen de sus cargos noventa días antes de la elección; y,
  7. Presentar “Declaratoria 3 de 3 contra la violencia”.

Por su parte el artículo 55 fracción IV inciso e) de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo,[54] refiere que durante el proceso electoral y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales que violen normas constitucionales o legales, en la elección de Jueces y Magistrados del Poder Judicial del Estado de Michoacán, cuando se impugne la elegibilidad de una candidatura a juzgador. -Lo resaltado es propio-

Asimismo, el artículo 67 último párrafo de la Ley de Justicia refiere que, en caso de inelegibilidad de un candidato electo a Juez o Magistrado del Poder Judicial del Estado de Michoacán, el Congreso del Estado procederá a la designación correspondiente, garantizando la paridad de género y la idoneidad del perfil.

-Lo resaltado es propio-.

Aunado a que acorde con la línea jurisprudencial de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[55] respecto de la oportunidad para cuestionar la elegibilidad de una candidatura de elección popular, ha determinado que el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede presentarse en dos momentos: el primero, cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral; y el segundo, cuando se califica la elección. En este segundo caso pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad administrativa electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional; ya que, al referirse la elegibilidad a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo, no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral, pues solo de esa manera quedará garantizado que estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales.[56]

Caso concreto

Una vez que ha quedado precisado el marco normativo, que determina cuales son los requisitos que deberían cumplir los aspirantes en la etapa de registro, así como la facultad de este Órgano Jurisdiccional de revisar los requisitos de elegibilidad, se procede a realizar el análisis para determinar si se incumplió o no con el requisito del promedio general mínimo de ocho puntos en la licenciatura en derecho y/o de nueve puntos en las materias relacionadas con el cargo en disputa, posgrado, maestría o doctorado, como lo exige el artículo 76 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo.[57]

En esa tesitura tenemos que, en el expediente de Ramon Alcázar Basaldúa candidato electo a ocupar la titularidad del Juzgado de Primera Instancia en Materia Penal del Poder Judicial del Estado de Michoacán de Ocampo, obra un certificado de calificaciones de la Licenciatura en Derecho expedido por la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, de quince de agosto de dos mil trece,[58] que contiene un promedio general de aprovechamiento de siete punto cuatro puntos -7.4-, documental que, en términos de lo dispuesto en el artículo 17 fracción III y IV de la Ley de Justicia, cuenta con la naturaleza de pública y conforme con el diverso 22 fracción II de la ley en cita, hace prueba plena.

Por tanto, el candidato electo en este estudio incumple con el requisito de contar con el promedio general mínimo de ocho puntos en la licenciatura en derecho, al no cumplir con el promedio general mínimo, pues, como se citó, su promedio general es de 7.4 siete punto cuatro.

Sin embargo, en aras de garantizar un acceso pleno a la justicia y atendiendo al principio pro persona, se atenderá la segunda posibilidad señalada por la Constitución Local que, prevé que si no se cumple con el promedio general de un mínimo de ocho puntos el aspirante tendrá que acreditar nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría y doctorado, por ello, al no haberse superado la primer condicionante, se procede al análisis de la segunda opción.

En ese sentido, la Sala Superior ha establecido que se deberían aportar los certificados de estudios o historiales académicos, que se revisarían de la siguiente manera:

Primera fase. Promedio general de la licenciatura en Derecho (mínimo de ocho puntos).

Segunda fase. Promedio de las materias que constituyen la formación central de un perfil jurisdiccional y que se refiere a las materias de derecho constitucional, procesal constitucional (amparo, acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales) y argumentación jurídica, teoría del derecho y ética, o las equivalentes de estas tres últimas: promedio mínimo de nueve puntos.

• Tercera fase. Promedio de las materias que conforman una línea de especialidad curricular según el cargo al que se aspira y que se refieren, tanto en el plano sustantivo como adjetivo, al derecho civil, penal, administrativo, laboral, mercantil, electoral, para el caso de la especialidad en competencia económica, telecomunicaciones y radiodifusión (administrativo, economía o regulación económica): promedio mínimo de nueve puntos.

Cuarta fase (alternativa a la tercera). Revisión del promedio general de la especialidad, maestría o doctorado cuando se refiera de manera específica a alguna de las especialidades curriculares señaladas en la fase tercera: promedio mínimo de nueve puntos.[59]

El promedio de nueve puntos, previsto constitucionalmente, se cumplirá cuando en la segunda y tercera fase la persona lo alcance.

En cuanto al segundo de los promedios requeridos, debe entenderse que consiste en una media aritmética, lo que implica no limitarse a alguna materia en particular (la más alta, por ejemplo) sino al conjunto de las “relacionadas con el cargo al que se postula” -Lo resaltado es propio-.

En el caso que nos ocupa, Ramon Alcázar Basaldúa candidato electo a ocupar la titularidad del Juzgado de Primera Instancia en Materia Penal del Poder Judicial del Estado de Michoacán de Ocampo, cuenta con una Maestría en Derecho Constitucional y Administrativo, por ello, atendiendo al estudio se realizará con el certificado de calificaciones de la maestría referida.

Ahora, para efecto de determinar cuáles son las materias relacionadas con el cargo, es importante primero precisar, cuáles serán las funciones a desempeñar como titular del Juzgado de Primera Instancia en Materia Penal del Poder Judicial del Estado de Michoacán de Ocampo.

Los artículos 71 de la Ley Orgánica Poder Judicial del Estado de Michoacán de Ocampo -aprobada el 25 de junio de 2025-,[60] señala que los juzgados de primera instancia que conozcan de la materia penal en el sistema tradicional, serán competentes en todos los delitos que no correspondan a los juzgados menores o comunales, así como de los recursos y demás diligencias que les encomiende la normatividad procesal penal aplicable.

Atendiendo a su certificado de la Maestría, las materias correspondientes serían las siguiente:

  1. Derechos Fundamentales.
  2. Poder Judicial.
  3. Derecho Procesal Constitucional.

En ese tenor, se procede a realizar el análisis planteado por la Sala Superior, se procede al estudio:

Primera Fase

Promedio general de la Licenciatura en Derecho (mínimo de ocho puntos).

Documento

Promedio

Se cumple

Dictamen

Certificado de calificaciones

7.4

No

No se cumple el requisito.

Al no haberse superado la primera fase, se procede al estudio de la segunda fase.

Segunda Fase

Promedio de las materias que conforman la formación central de un perfil jurisdiccional y que se refiere a las materias de derecho constitucional, procesal constitucional (amparo, acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales) y argumentación jurídica, teoría del derecho y ética, o las equivalentes de estas tres últimas: promedio mínimo de nueve puntos.

Descripción

Materias

Calificación

Dictamen

Materias de perfil jurisdiccional

Derecho Constitucional

6

No cumple con los nueve puntos

Amparo

Amparo I

6

No cumple con los nueve puntos

Amparo II

6

No cumple con los nueve puntos

Total

18/3=6

No cumple con los nueve puntos

No se cumple con el promedio de nueve puntos en las materias que conforman el perfil jurisdiccional, por lo que, ahora se procede con el estudio de la tercera fase:

Tercera Fase

Promedio de las materias que conforman una línea de especialidad curricular según el cargo al que se aspira promedio mínimo de nueve puntos.

Descripción

Materias

Calificación

Dictamen

Materias que conforman una línea de especialidad curricular para las Magistraturas de las Salas Colegiadas Civiles Regionales.

Derechos Fundamentales

8

No cumple con los nueve puntos

Poder Judicial

10

Si cumple con los nueve puntos

Derecho Procesal Constitucional

10

Si cumple con los nueve puntos

Total general:

28/3= 9.3

Si cumple con los nueve puntos

En ese contexto tenemos que Ramon Alcázar Basaldúa candidato electo a ocupar la titularidad del Juzgado de Primera Instancia en Materia Penal del Poder Judicial del Estado de Michoacán de Ocampo, cumple con el requisito de nueve puntos en las materias de la Maestría.

En ese orden, como ya se puntualizó en el marco normativo, el artículo 55 fracción IV inciso e) de la Ley de Justicia faculta a este Tribunal Electoral a revisar la elegibilidad de una candidatura a juzgador, aunado a que acorde con la línea jurisprudencial de la Sala Superior respecto de la oportunidad para cuestionar la elegibilidad de una candidatura de elección popular, ha determinado que el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede presentarse en dos momentos: el primero, cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral; y el segundo, cuando se califica la elección. En este segundo caso pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad administrativa electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional; ya que, al referirse la elegibilidad a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo, no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral, pues solo de esa manera quedará garantizado que estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales.[61]

Por lo anterior, se considera al haber realizado el estudio correspondiente y al haberse superado el requisito de elegibilidad impugnado, es que lo procedente es confirmar la asignación de cargos y la declaratoria de validez con relación a la elección de Juezas y Jueces de Primera Instancia en Materia Penal con motivo de la elección del primero de junio en el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial del Estado de Michoacán 2024-2025, contenida en el Acuerdo IEM-CG-121/2025, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA TEEM-JIN-19/2025.[62] 

Acompaño el sentido de la resolución, no obstante, emito el presente voto razonado referente a mi postura en cuanto a lo que constituyen las cuestiones técnicas reservadas a los Comités de Evaluación y a los requisitos de elegibilidad que corresponde revisar en sede jurisdiccional.

Afirmo que el Pleno de este Tribunal Electoral evidentemente está facultado para revisar en sede jurisdiccional el cumplimiento de todos los requisitos de elegibilidad,[63] previstos en la Constitución del Estado y en las leyes de la materia, incluyendo el relativo a poseer “un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente, y/o de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría y doctorado”.[64]

Al respecto, cuando se cuestione la elegibilidad de un candidato electo, el análisis realizado en sede jurisdiccional debe ser de acuerdo con la carga argumentativa y probatoria que realice el impugnante[65], ya que es quién debe aportar elementos de convicción para acreditarla, a fin de destruir la presunción de legalidad que existe en los actos efectuados por cada uno de los Comités de Evaluación, órganos constitucionales constituidos para tal efecto.

Sin embargo, es importante puntualizar que el estudio del cumplimiento del requisito constitucional del promedio equivalente a las calificaciones en las materias relacionadas con el cargo que se postula se debe realizar acorde a los parámetros técnicos que cada uno de los Comités de Evaluación fijó.

Máxime, que como lo estableció la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[66], tratándose de aspectos técnicos relacionados con la metodología y evaluación de resultados de una determinada etapa del procedimiento de designación de personas funcionarias electorales, su revisión no puede realizarse en sede jurisdiccional, por carecer de facultades para ello.

En efecto, la Sala Superior estableció el criterio de que las cuestiones técnicas forman parte de las facultades de los Comités de Evaluación y que “la valoración de las materias que forman parte de los promedios requeridos, son cuestiones técnicas que no pueden ser revisadas”, ya que, como se mencionó, el comité responsable cuenta con facultades discrecionales en los procesos de verificación de cumplimiento de requisitos.[67]

Claro está, lo que siempre debe estar dentro de los parámetros constitucionales y de razonabilidad.

Ahora bien, en las elecciones para personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado, la reforma constitucional y la legal, reservó a los Comités de Evaluación la determinación de cuántas y cuáles materias debían considerarse para cumplir con el requisito de nueve de promedio.

Por consiguiente, el Tribunal Electoral debe revisar el cumplimiento del requisito de elegibilidad del cumplimiento del promedio requerido, pero acorde a los parámetros establecidos por cada Comité, es decir, eso es lo que constituye la cuestión técnica.[68] Reiterando, siempre acorde a los parámetros constitucionales y de razonabilidad.

De ahí que, cambiar los lineamientos de los requerimientos técnicos trazados por cada Comité de Evaluación para acreditar el promedio de nueve, vulneraría los principios de certeza jurídica y de legalidad al modificar un parámetro técnico previamente establecido.

En conclusión, es mi postura que este Tribunal evidentemente puede analizar el cumplimiento del mencionado requisito de elegibilidad, esto es, revisar que la candidatura hubiere obtenido nueve de promedio acorde a las calificaciones que obren en su certificado de estudios; lo que constituye no solo un supuesto de procedencia del juicio de inconformidad -la elegibilidad de los candidatos-, sino también una función constitucional de este órgano jurisdiccional en materia electoral; pero, ello debe realizarse bajo los parámetros técnicos utilizados por el Comité que lo postuló, garantizando que sean constitucionales y razonables.

Ahora bien, con independencia de la inoperancia de los agravios, el presente criterio puede ejemplificarse con las constancias que obran en el presente juicio de inconformidad, pues de los expedientes de la candidatura cuestionada, consta su certificado de estudios de la licenciatura de derecho que muestra un promedio inferior al ocho requerido constitucionalmente, tal como se advierte de la siguiente imagen:

Diagrama

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No obstante, el sistema jurídico previsto para la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado de Michoacán autorizó que dicho requisito puede cumplirse también con un promedio de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría y doctorado. Requisito que se advierte fue cumplido por la candidatura al promediar las siguientes asignaturas:[69]

Licenciatura

Materia

Calificación

Derecho Penal II

ocho

Derecho Procesal Penal

diez

Clínica Procesal Civil y Penal

ocho

Criminología y Derecho Penitenciario

diez

Promedio

nueve

En este caso, se presume que los Comités de Evaluación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo tuvieron por cumplido el requisito del promedio de 9, con cuatro materias; por lo que no sería factible que este Tribunal Electoral determinara agregar más asignaturas.

Por ejemplo, sí se agregaran materias como Derecho Penal I, en la que obtuvo seis, el promedio bajaría a 8.4; pero si sólo se tomará en cuenta derecho penal II, derecho procesal penal, así como, criminología y derecho penitenciario, se tendría un promedio de 9, tal como se advierte de las siguientes tablas:

Licenciatura

Materia

Calificación

Derecho Penal I

seis

Derecho Penal II

ocho

Derecho Procesal Penal

diez

Clínica Procesal Civil y Penal

ocho

Criminología y Derecho Penitenciario

diez

Promedio

ocho punto cuatro

Licenciatura

Materia

Calificación

Derecho Penal II

ocho

Derecho Procesal Penal

diez

Criminología y Derecho Penitenciario

diez

Promedio

nueve punto tres

Lo anterior, pretende ejemplificar que existen una infinidad de combinaciones con las cuáles la candidatura pudiere cumplir o no el requisito de elegibilidad; sin que existan parámetros claros y precisos sobre cuántas y cuáles materias deben considerarse; pues ello quedó a la discrecionalidad de los Comités.

En conclusión, la revisión por parte de este Tribunal Electoral del cumplimiento del requisito del promedio de nueve en materias afines debe realizarse bajo los parámetros técnicos diseñados por los Comité de Evaluación correspondientes aspecto técnico que la Constitución reservó a cada uno de los Comités de Evaluación.

Por tales consideraciones, emito el presente voto razonado.  

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

VOTO CONCURRENTE QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD TEEM-JIN-019/2025.

Con el debido respeto para las Magistradas y Magistrados que integran el Pleno de este Tribunal, manifiesto respetuosamente que si bien comparto el sentido, no así el estudio respecto de que este Tribunal Electoral no está en aptitud de cuestionar las facultades discrecionales de los Comités de Evaluación, al tratarse de aspectos técnicos que únicamente les corresponde a dichos comités.

Ello en virtud, que para sustentar tal circunstancia invoca, entre otros, el criterio SUP‑JDC‑41/2025 el cual se promovió por aspirantes que quedaron fuera del concurso para ocupar plazas de juzgadores federales. Su objeto procesal fue impugnar los dictámenes del Comité de Evaluación que: 1. Seleccionaron las materias que debían computarse como “afines” para calcular el promedio académico exigido, y 2. Valoraron si cada aspirante superaba las fases del procedimiento de selección con base en esa metodología.

En cambio, la litis que hoy nos ocupa se sitúa en la etapa de calificación de la elección y toma de posesión, la inconformidad no proviene de aspirantes descalificados, sino de un ciudadano que alega la inelegibilidad de la persona electa.

La controversia, por tanto, exige verificar si se cumplió un requisito de elegibilidad —promedio mínimo de 9 en materias “afines” al cargo jurisdiccional— establecido en la norma constitucional local y en la convocatoria. Decidir qué materias son “afines” al quehacer judicial no es una operación empírica aislada, pues implica una interpretación jurídica que afecta directamente la validez del nombramiento, el derecho ciudadano a un Poder Judicial integrado conforme al mérito y, en última instancia, la confianza pública en la judicatura. De ahí que el control judicial por parte de este tribunal sea posible y necesario, conforme al criterio de Sala Superior SUP-JE-171/2025 y la tesis 11/97 de rubro: ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN.

Por ello, aun reconociendo la naturaleza y conocimiento técnico de los comités de evaluación, este Tribunal sí debe considerar como parte de su análisis si éstos, aplicaron criterios objetivos, públicos y consistentes para definir la afinidad de las materias. Solo de esa forma se armoniza la autonomía técnica con el principio de legalidad y con la obligación constitucional del juez electoral de salvaguardar los derechos político‑electorales y la seguridad jurídica.

Ya que aquí no estamos ante aspirantes que se dolieron de una baja calificación, sino ante un ciudadano que cuestiona la legitimidad constitucional de quién ejercerán un cargo jurisdiccional, pue si bien la verificación inicial llevada a cabo por los comités de evaluación genera en favor de las personas aspirantes una presunción de validez, esta no es absoluta ni impide una revisión posterior, toda vez que este órgano jurisdiccional cuenta con atribuciones para realizarlo.

En ese sentido, si del certificado de estudios de la candidatura impugnado se observa un promedio de siete puntos cuatro (7.4), no se cumple con el supuesto de haber obtenido en la licenciatura un promedio general mínimo de ocho puntos, por lo que se debe analizar si cumple con el segundo de los criterios relativo al promedio mínimo de nueve puntos o su equivalente en materias afines al cargo.

Sin embargo, al no existir una metodología expresa y específica para determinar dicho promedio, la Sala Superior[70] ha delineado la metodología de revisión que debe realizarse conforme a criterios objetivos y consistentes, precisando que el parámetro debe obtenerse a través de una media aritmética que considere, en su conjunto, las materias sustantivas y adjetivas relacionadas con la especialidad del cargo.

Materias que pueden provenir tanto de la licenciatura como de grados académicos superiores, siempre y cuando guarden coherencia dentro de la misma línea de especialización curricular.

El criterio aplicable para determinar cuántas calificaciones deberá considerarse para determinar la media aritmética —obtenida de sumar y dividir entre el número de materias incluidas—, y que permita verificar el cumplimiento del promedio mínimo de nueve puntos o su equivalente en las materias vinculadas con el cargo al que se aspira, será el siguiente:

  • Se tomarán en cuenta, como mínimo, las dos materias con las calificaciones más altas dentro del historial académico, correspondientes a cada especialidad que atienda el cargo por el cual se contendió, en caso de que así sea.
  • Para el caso de las especialidades unitarias, se promediarán, un mínimo de tres a cinco asignaturas con las calificaciones más altas del historial académico de dichas materias que sean afines a la especialidad por la cual se contiende, salvo en aquellos supuestos excepcionales en los que no existan al menos tres materias afines.

Lo anterior, en virtud de que la variabilidad de los programas académicos y la temporalidad en la impartición de las materias hacen necesario que el análisis de cada caso se realice considerando, como mínimo, tres asignaturas que guarden relación directa con la especialidad correspondiente.

Esto significa que no basta exhibir la calificación más alta en una sola materia, sino acreditar un promedio consistente, derivado de diversas asignaturas que evidencien la preparación específica necesaria para el desempeño del cargo jurisdiccional.

En ese sentido, el promedio mínimo de nueve puntos o su equivalente exigido en materias afines es un requisito que busca garantizar que quienes ocupen cargos de alta responsabilidad jurisdiccional cuenten con los conocimientos técnicos especializados y la formación sólida para ejercer sus funciones con eficacia y solvencia profesional.

Por lo que, tal requisito no puede considerarse discriminatorio ni contrario al principio pro persona, pues persigue una finalidad constitucional legítima, proporcional y objetiva, la cual es asegurar la idoneidad técnica de quienes aspiran a integrar el Poder Judicial del Estado.

Por tanto, es inexacto sostener que el presupuesto del segundo promedio mínimo pueda satisfacerse limitándose únicamente a considerar una asignatura en particular —como aquella con la calificación más alta—, sino que debe calcularse mediante una media aritmética, lo que significa que debe integrarse a partir del conjunto de las asignaturas que guarden relación directa con el cargo al que se aspira.

Sostener lo contrario implicaría desvirtuar el diseño constitucional y su finalidad objetiva. La exigencia prevista en el artículo 76, fracción III, de la Constitución Local, lejos de constituir una medida discriminatoria, representa una condición razonable, fundada y proporcional, orientada a garantizar la idoneidad técnica y el mérito académico de las personas que aspiren a desempeñar tan relevantes funciones jurisdiccionales en el Estado.

Establecido lo anterior, en el caso concreto, de las constancias que integran el expediente del candidato electo, se advierte la constancia de calificaciones obtenidas en la licenciatura, por lo que este es el que se debe de tomar en consideración para verificar si con las materias afines al cargo para el cual contendió cumple o no con el promedio mínimo de nueve puntos.

Para ello, resulta importante conocer cuál es la competencia de los Juzgados de Primera Instancia en Materia Penal, al respecto el artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que los juzgados de primera instancia que conozcan de la materia penal serán competentes para todos los delitos que no correspondan a los juzgados menores o comunales, así como de los recursos y demás diligencias que les encomiende la normatividad procesal penal aplicable.

En atención a lo anterior, de manera enunciativa, más no limitativa, en el caso concreto, para verificar el cumplimiento del promedio mínimo de nueve puntos o su equivalente exigido para acceder al cargo de Juez de Primera Instancia en Materia Penal, se revisará el historial académico, también se verificará que esté emitido por una Institución de Educación Superior reconocida por la autoridad educativa y contuviese tanto el promedio general como las calificaciones individuales de las materias, permitiendo verificar así, las materias sustantivas y adjetivas de la licenciatura, para obtener la media aritmética que permita advertir si se cumple con el promedio de nueve.

Tabla

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Para ello se llevarán a cabo diversos ejercicios de cálculo que consistirán en analizar y determinar una media aritmética, obtenida al promediar las calificaciones obtenidas en múltiples asignaturas cursadas en la licenciatura, las cuales se seleccionan en función de su afinidad y relación directa con las competencias propias de la especialidad requerida para el desempeño del cargo[71].

Tabla

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

De los ejercicios efectuados, para verificar el cumplimiento del promedio mínimo de nueve puntos o su equivalente, en los cuales se consideraron las materias relacionadas con la competencia de los Juzgados de Primera Instancia en Materia Penal, se advierte que sí cumple con el requisito previsto en el artículo 76, fracción III, de la Constitución Local, relativo al promedio.

Por qué si bien, en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-019/2025, se confirmó el dictamen de inelegibilidad emitido por el Comité Evaluador del Poder Judicial en contra de Ramón Alcázar Basaldúa, ello fue porque el asunto se analizó a los parámetros que trazó dicho comité en ejercicio de su facultad discrecional, esto es de acuerdo a las materias que el propio Comité seleccionó y consideró que guardaban relación con el cargo al que aspiraba. Sin que sea factible trasladar consideraciones tomadas por el Comité del Poder Judicial a las determinaciones adoptadas por los otros dos Comités en ejercicio de sus facultades discrecionales que fueron quiénes postularon al candidato electo.

En razón de lo antes expuesto, formulo el presente voto concurrente.

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública presencial celebrada el veinticuatro de julio de dos mil veinticinco, en el Juicio de Inconformidad identificado con la clave TEEM-JIN-019/2025, con los votos concurrentes de las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como el voto razonado de la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe; la cual consta de cincuenta y seis páginas, incluida la presente, misma que fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe. 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden al dos mil veinticinco, salvo señalamiento diverso.

  2. Visible en: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2025/IEM-CG-05-2025.pdf

  3. Lo que se cita como un hecho público y notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

  4. Visible en: https://iem.org.mx/index.php/actas-acuerdos-e-informes2/consejo-general/acuerdos-de-consejo-general/category/1000267-2025?start=150

  5. Foja 04 a 12.

  6. Foja 02.

  7. Foja 150.

  8. Foja 149.

  9. Foja 151 a 152.

  10. Foja 158 a 159.

  11. Foja 275 a 276.

  12. Foja 331 a 332.

  13. Foja 443 a 444.

  14. Foja 528 y 662.

  15. Foja 663.

  16. Foja 669.

  17. Foja 71 a 73 y de 81 a 92.

  18. Artículo 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:

    VI. Cuando en un mismo escrito se pretenda impugnar más de una elección.

    VIII. Cuando la autoridad u órgano partidista responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada lo modifique o revoque, o cuando sin provenir de la autoridad responsable, ocurra un acto o hecho que cambie su situación jurídica, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia.

  19. Al respecto se invoca la jurisprudencia P./J. 135/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.

  20. Orienta al respecto la jurisprudencia 2a./J. 58/2010 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.

  21. Tal como lo determinó la Sala Superior en las jurisprudencias 4/99 y 3/2000, de rubros: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR; y, AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

  22. En adelante juicio de la ciudadanía.

  23. Consultable en:

    https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024#gsc.tab=0

  24. Visible en:

    https://periodicooficial.michoacan.gob.mx/download/2024/noviembre/13/7a-8524CL.pdf

  25. Visible en: https://seleccion.michoacan.gob.mx/CEPEM/portal/Convocatoria-Comite-de-Evaluacion-del-Poder-Ejecutivo.pdf

  26. Localizable en: https://celem.michoacan.gob.mx/destino/2024/O-21854_1737642000_5a-1924cl.pdf

  27. Localizable en:

    https://www.poderjudicialmichoacan.gob.mx/web/tramites/eleccionExtraordinaria.aspx

  28. Artículo 8º. Son derechos de los ciudadanos votar y ser votados en las elecciones populares en condiciones de paridad de género; intervenir y participar, individual o colectivamente, en las decisiones públicas, en la formulación, ejecución y evaluación de las políticas, programas y actos de gobierno a través de los mecanismos de participación ciudadana previstos por la ley de la materia; desempeñar cualquier empleo, cargo o función del Estado o de los ayuntamientos, atendiendo el principio de paridad de género conforme a las normas aplicables y cuando se reúnan las condiciones que la ley exija para cada caso; y los demás que señala el artículo 35 de la Constitución Federal. Las dependencias y entidades de la Administración Pública, Estatal y municipales, así como, los órganos constitucionales autónomos que se determinen en la ley, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, en concordancia con esta Constitución y las normas que las regulan, están obligadas a establecer los mecanismos de participación ciudadana y garantizar el derecho de los ciudadanos a utilizarlos en los términos que establezcan las normas que al efecto se emitan.

  29. Tal como lo sostuvo en la jurisprudencia 29/2002, de rubro: DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.

  30. SUP-REC-709/2018, SUP-REC-841/2015 y acumulados.

  31. Resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 13/2012 (10a.) del Pleno del Máximo Tribunal del País, de rubro: DERECHO A SER VOTADO. LOS REQUISITOS PARA SER REGISTRADO COMO CANDIDATO A UN CARGO DE ELECCIÓN POPULAR SÓLO PUEDEN SER LOS DERIVADOS DIRECTAMENTE DE LOS DIVERSOS DE ELEGIBILIDAD.

  32. Artículo 312.

    1. Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de diputados, el presidente del consejo distrital expedirá la constancia de mayoría y validez a quien hubiese obtenido el triunfo, salvo el caso de que los integrantes de la fórmula fueren inelegibles.

    Artículo 321.

    1. El presidente del consejo local deberá:

    a) Expedir, al concluir la sesión de cómputo de entidad federativa y de declaración de validez de la elección de senadores de mayoría relativa, las constancias de mayoría y validez a las fórmulas para senador que hubiesen obtenido el triunfo, y la constancia de asignación a la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese logrado obtener el segundo lugar en la votación de la entidad. En el supuesto de que los integrantes de alguna de las fórmulas que hubiesen obtenido el triunfo fueren inelegibles, no se expedirá la constancia de que se trate, sin perjuicio de otorgarla a la otra fórmula registrada en la lista del partido que hubiera obtenido la mayoría de la votación. Si fueren inelegibles los integrantes de la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese obtenido el segundo lugar en la votación, la constancia se expedirá a la fórmula registrada en segundo término en la lista respectiva;

    b) Fijar en el exterior del local del consejo los resultados del cómputo de entidad federativa de esta elección por ambos principios;

    c) Remitir a la Secretaría General de Servicios Parlamentarios de la Cámara de Senadores, copia certificada de las constancias expedidas a las fórmulas para senador que hubiesen obtenido el triunfo de mayoría relativa; la de asignación expedida a la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese logrado obtener el segundo lugar en la votación de la entidad; así como un informe de los medios de impugnación interpuestos;

    d) Remitir al Tribunal Electoral, cuando se hubiere interpuesto el medio de impugnación correspondiente, junto con éste, los escritos de protesta y el informe respectivo, así como copia certificada de las actas cuyos resultados fueren impugnados y de las actas del cómputo de entidad, en los términos previstos en la ley de la materia, y

    e) Remitir, una vez transcurrido el plazo para la interposición del medio de impugnación correspondiente, al Secretario Ejecutivo del Instituto, copia certificada del acta de cómputo de entidad por ambos principios, copia de los medios de impugnación interpuestos, del acta circunstanciada de la sesión y el informe del propio presidente sobre el desarrollo del proceso electoral.

    Artículo 496.

    1. En caso de ausencia de disposición expresa dentro de este Libro, se aplicará supletoriamente lo dispuesto para los procesos electorales dentro de esta Ley.

    2. En ningún caso los medios de impugnación, constitucionales o legales, producirán efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

  33. Artículo 210. El cómputo de la votación de la elección de diputados, se sujetará al siguiente procedimiento:

    V. Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de diputados de mayoría, el Presidente del consejo electoral de comité distrital expedirá la constancia de mayoría y validez a quien hubiese obtenido el triunfo, salvo el caso de que los integrantes de la fórmula, fueren inelegibles.

    Artículo 212. Abierta la sesión, el consejo electoral de (sic) comité municipal procederá a efectuar el cómputo de la votación de la elección del Ayuntamiento bajo el procedimiento siguiente:

    I. Mayoría:

    i) La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirán el cómputo municipal electoral que se asentará en el acta correspondiente.

    Artículo 360. En caso de ausencia de disposición expresa dentro de este Libro, se estará a lo que este Código señala. En ningún caso los medios de impugnación, constitucionales o legales, producirán efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

  34. Criterio sostenido en las jurisprudencias 11/97 y 7/2004 de rubros: ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN; y, ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS.

  35. Por ejemplo, al resolver el juicio SUP-JDC-34/2025.

  36. Tal como lo resolvió la Sala Superior, el catorce de mayo, en la sentencia emitida en el expediente SUP-JE-171/2025 Y ACUMULADOS.

  37. Artículo 364.

    Los Comités de Evaluación deberán observar los criterios y lineamientos 0que al efecto emita el Comité Estatal de Evaluación, conforme lo dispone el artículo 69 de la Constitución Local.

    Los Comités publicarán dentro de los quince días naturales posteriores a su integración las convocatorias para participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones, que contendrán lo siguiente:

    a) La información pertinente contenida en la convocatoria general que publique el Congreso;

    b) Las etapas, fechas y plazos aplicables al proceso de inscripción, evaluación y selección de postulaciones por el Comité;

    c) Los mecanismos, formatos y otros medios de contacto para inscribirse en la convocatoria, así como para el seguimiento del proceso; y,

    d) La metodología de evaluación de idoneidad de las personas aspirantes para el desempeño de los cargos de elección que correspondan por cada cargo y materia de especialización, la cual incluirá, por lo menos, lo dispuesto en el presente artículo.

    Concluido el plazo para inscribirse en la convocatoria, los Comités integrarán la lista de las personas aspirantes que hayan concurrido a la convocatoria y reúnan los requisitos constitucionales de elegibilidad a través de la documentación que presenten, sin que puedan exigirse requisitos adicionales a los establecidos en la Constitución.

    …”

  38. Tal como lo resolvió la Sala Superior, en el expediente SUP-JDC1158/2024 y acumulados, o bien, en el SUP-JDC-41/2025 y acumulados, en relación con el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal.

  39. Al resolver el expediente SUP-JDC-1032/2024.

  40. Foja 658 a 661.

  41. Foja 502 a 507.

  42. Tal como lo resolvió la Sala Superior, en el expediente SUP-JDC1158/2024 y acumulados, o bien, en el SUP-JDC-41/2025 y acumulados, en relación con el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal.

  43. Así lo determinó la Sala Superior al resolver el veintinueve de enero, el juicio SUP-JDC-18/2025 y acumulados.

  44. Foja 114.

  45. Por analogía de razón se invoca la jurisprudencia VI.3o.A.J/38 del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, de rubro: PRUEBA, CARGA DE LA, EN EL JUICIO FISCAL.

  46. Ilustra al respecto la jurisprudencia (V Región) 2o. J/1 (10a.) del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, de rubro: CONCEPTOS O AGRAVIOS INOPERANTES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR “RAZONAMIENTO” COMO COMPONENTE DE LA CAUSA DE PEDIR PARA QUE PROCEDA SU ESTUDIO.

  47. Tal como se resolvió por la Sala Superior en el juicio SUP-JE-171/2025 y acumulados.

  48. Base Quinta de la referida Convocatoria General.

  49. Criterio emitido por la Sala Superior, por ejemplo, al resolver los diversos SUP-JDC-1158/2024 y acumulados, SUP-JDC-41/2025 y acumulados.

  50. Similares consideraciones han sido sustentadas en los juicios SUP-JDC-739/2021, SUP-JDC-9921/2020, SUP-JDC-176/2020, SUP-JDC-9/2020, SUP-JDC-524/2018, SUP-JDC-477/2017, SUP-JDC-482/2017, SUP-JDC-490/2017, SUP-JDC-493/2017, SUP-JDC-500/2017 y SUP-JDC-41/2025 y acumulados.

  51. SUP-JDC-41/2025 y acumulados.

  52. Visible en:

    https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2025/IEM-CG-75-2025_Y_ANEXO_0904.pdf

  53. En adelante, Constitución Local.

  54. En adelante, Ley de Justicia.

  55. En adelante, Sala Superior.

  56. Jurisprudencia 11/97 de rubro “ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN”, y Jurisprudencia 7/2004 de rubro “ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS”.

  57. En adelante, Constitución Federal.

  58. Foja 114.

  59. SUP-JDC-18/2025 y acumulados.

  60. https://periodicooficial.michoacan.gob.mx/download/2025/junio/30/11a-4825cl.pdf

  61. Jurisprudencia 11/97 de rubro “ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN”, y Jurisprudencia 7/2004 de rubro “ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS”.

  62. Con fundamento en los artículos 66, Fracción XVI del Código Electoral del Estado y 24, fracción I del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. 

  63. De conformidad con lo establecido en el artículo 55, fracción IV, inciso e) de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana, que prevé la procedencia del juicio de inconformidad, en la elección de personas juzgadoras y magistraturas del Poder Judicial del Estado, cuando se impugne la elegibilidad de una candidatura y en la jurisprudencia 11/97 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro “ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN”.

  64. Requisito previsto en el artículo 76, fracción III de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo, en lo subsecuente.

  65. Véase la sentencia del expediente SUP-JE-171/2025 y acumulados.

  66. En adelante Sala Superior.

  67. Véase la sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-34/2025.

  68. Véase la sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-18/2025, en la que la Sala Superior estudió doce casos, pero siempre acorde a los parámetros que en ese caso trazó el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación en su convocatoria, esto es, de acuerdo a las materias que el propio Comité seleccionó para tener por colmado dicho requisito.

  69. Las asignaturas contenidas en la tabla corresponden a las proporcionadas por la propia candidatura en el escrito presentado al momento de su registro (fojas 229 a la 231), mismas que se presume son con las que los Comités de Evaluación tuvieron por cumplido dicho requisito.

  70. Véase el SUP-JDC-18/2025.

  71. En el ejercicio 1, fueron seleccionadas tomando en consideración el enfoque de la materia conforme al plan de estudios de la institución educativa en la cual la segunda candidatura cursó la licenciatura en derecho, el cual puede ser consultado en https://fdcs.umich.mx/oferta-educativa/plan-anual

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Categories: JIN
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