TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JIN-014/2025 Y ACUMULADOS

JUICIOS DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTES: TEEM-JIN-014/2025, TEEM-JIN-026/2025 Y TEEM-JIN-027/2025 ACUMULADOS

PARTE ACTORA: HUGO MUNDO RAMOS Y MARLENE DEL CARMEN RODRÍGUEZ HUERTA

TERCERO INTERESADO: CÉSAR REYES CARBAJAL Y OTRO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIAS INSTRUCTORAS Y PROYECTISTAS: MARÍA YANET PAREDES CABRERA Y OLIVA ZAMUDIO GUZMÁN

Morelia, Michoacán, a veinticuatro de julio de dos mil veinticinco[1].

Sentencia que: I. Acumula los juicios; II. Confirma el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por el que se realizó la sumatoria final de los resultados de la elección, así como la asignación de cargos y la declaratoria de validez en relación con la elección de juzgados laborales del Poder Judicial del Estado de Michoacán; y, III. Vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral para que, en el ámbito de sus atribuciones y de ser procedente, realicen la versión pública de la presente sentencia.

GLOSARIO

acuerdo:

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, POR EL QUE SE REALIZA LA SUMATORIA FINAL DE LOS RESULTADOS DE LA ELECCIÓN, ASÍ COMO LA ASIGNACIÓN DE CARGOS Y SE EMITE LA DECLARATORIA DE VALIDEZ CON RELACIÓN A LA ELECCIÓN DE JUZGADOS LABORALES CON MOTIVO DE LA ELECCIÓN DEL PRIMERO DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO DENTRO DEL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN 2024-2025. Identificado con el número IEM-CG-122/2025.

Actor y/o segunda candidatura

Hugo Mundo Ramos

Actora y/o tercera candidatura

Marlene Del Carmen Rodríguez Huerta

autoridad responsable y/o Consejo General:

Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

candidato electo:

César Reyes Carbajal.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Convocatoria General:

Convocatoria General Pública para Integrar los Listados de las Personas Candidatas que Participarán en la Elección Extraordinaria de las Personas Juzgadoras que Ocuparán los Cargos de Magistradas y Magistrados de las Salas Unitarias en Materia Penal y de las Salas Colegiadas en Materia Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial y Juezas y Jueces de los Juzgados de Primera Instancia y Juzgados Menores, todos del Poder Judicial del Estado de Michoacán fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo el trece de diciembre de dos mil veinticuatro.

elección impugnada:

Elección de Jueza o Juez del Juzgado de Primera Instancia en materia Laboral Región Uruapan, del Poder Judicial del Estado de Michoacán de Ocampo.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

PEEPJEM:

Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial del Estado de Michoacán.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral y/u órgano jurisdiccional:

Tribunal Electoral del Estado.

ANTECEDENTES

1.1. Inicio del proceso electoral. El veinte de noviembre de dos mil veinticuatro, dio inicio al PEEPJEM.  

1.2. Convocatoria General. El trece de diciembre siguiente, se publicó en el Periódico Oficial del Estado, la Convocatoria General.

1.3. Listado de Candidaturas. El doce de febrero, el IEM recibió los listados de las candidaturas postuladas por los tres poderes del Estado a contender en la elección del PEEPJEM.  

1.4. Jornada Electoral. El uno de junio, se celebró la jornada electoral para elegir, entre otros, al titular del Juzgado de Primera Instancia en materia Laboral Región Uruapan, del Poder Judicial del Estado de Michoacán de Ocampo.

1.5. Declaración de validez de la elección impugnada. El diecinueve de junio, el Consejo General aprobó el cómputo regional del Juzgado Laboral Región Uruapan y, en ese sentido, declaró la validez de la elección y realizó la asignación del cargo.

1.6. Impugnaciones. En contra de lo anterior, se presentaron las demandas siguientes:

No.

Presentación

Promovente

Carácter

Medio impugnativo

1[2]

24 junio

segunda candidatura

excandidato al cargo de Juez Laboral Región Uruapan

JIN

2[3]

tercera candidatura

excandidata al cargo de Jueza Laboral Región Uruapan

Dos JDC

1.7. Escrito de terceros interesados. El veintiséis y veintisiete de junio, el candidato electo y la segunda candidatura presentaron escritos como tercero interesado[4].

II. TRÁMITE JURISDICCIONAL

2.1. Registro y turno a Ponencia. El veintisiete y veintiocho de junio, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional se recibieron los medios de impugnación citados en el punto anterior; en misma fecha, la Magistrada presidenta acordó integrar los expedientes y turnarlos a su ponencia, para los efectos respectivos[5].

2.2. Radicación. El veintinueve y treinta siguiente la Magistrada Instructora radicó los expedientes como se detalla enseguida:

No.

Promovente

Carácter

Clave

1[6]

segunda candidatura

excandidato al cargo de Juez Laboral Región Uruapan

TEEM-JIN-014/2025

2[7]

tercera candidatura

excandidata al cargo de Jueza Laboral Región Uruapan

TEEM-JDC-191/2025

3[8]

TEEM-JDC-192/2025

2.3. Requerimientos. El uno y cuatro de julio, se requirió al Consejo General y a la Secretaría de Educación diversa información, a los cuales se les tuvo cumpliendo con los requerimientos realizados el siete de julio[9].

2.4. Acuerdo Plenario de cambio de vía. El dos de julio, se emitió Acuerdo Plenario de cambio de vía de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano a Juicios de Inconformidad[10], mismos que fueron turnados ese mismo día a la ponencia instructora[11].

2.5. Radicación y requerimiento. El tres siguiente, la Magistrada Instructora radicó los expedientes TEEM-JIN-026/2025 y TEEM-JIN-027/2025; asimismo, se requirió a la Secretaría Ejecutiva del IEM y al Unidad Técnica de Fiscalización del INE diversa información, a los cuales se les tuvo cumpliendo con los requerimientos realizados el ocho y nueve de julio[12].

2.6. Requerimientos. El cuatro de julio, se requirió diversa información al IEM, mismo que se tuvo por cumplido mediante acuerdo de siete siguiente[13].

2.7. Admisión. A través de acuerdos de nueve y dieciocho de julio, en términos del artículo 27, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral, fueron admitidos los presentes juicios[14].

2.8. Cierre de instrucción. En proveídos de veintitrés de julio, al encontrarse debidamente integrados los expedientes, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia [15].

2.9. Sesión pública de resolución. En fecha veinticuatro de julio, en sesión pública las Magistraturas Integrantes del Pleno de este Tribunal conocieron del proyecto de sentencia presentado por la Magistrada Ponente, mismo que fue rechazado por la mayoría, y siendo el encargado del engrose respectivo el Magistrado Eric López Villaseñor.

III. COMPETENCIA

Este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, ya que se trata de juicios de inconformidad promovidos en contra de los resultados de cómputo, la declaración de validez de la elección y la consecuente expedición de la constancia de mayoría en favor de los candidatos electos.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 55, fracción IV, incisos a), c) y e), así como el 58 de la Ley de Justicia Electoral.

IV. AMPLIACIÓN DE DEMANDA DE LA SEGUNDA CANDIDATURA

El veinticuatro de junio, la segunda candidatura presentó escrito en el que realiza manifestaciones en alcance a lo expuesto en el escrito primigenio de demanda.

Ahora bien, la Sala Superior[16] ha señalado que en los medios de impugnación en materia electoral se actualiza la ampliación de la demanda cuando:

  1. En fecha posterior a la presentación de la demanda surjan nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos en que la parte actora sustentó sus pretensiones, o conozca hechos anteriores que ignoraba; y,
  2. La ampliación se presente en un plazo igual al previsto para impugnar; ello, en atención al derecho de tutela jurisdiccional efectiva, contenido en el artículo 17 de la Constitución Federal.

En ese tenor, si el escrito que la segunda candidatura identifica como “adición” fue presentado el mismo día que su demanda, y dentro del plazo previsto para impugnar, se cumple con los dos supuestos que se señalan en la jurisprudencia, por lo que la presentación de la ampliación es oportuna, máxime que los argumentos que señala son diversos a los presentados en su demanda, por lo que dicha ampliación es procedente.

V. ACUMULACIÓN

De las constancias que obran en autos, se advierte que entre los juicios de inconformidad existe identidad en la autoridad responsable, así como actos relacionados con la misma elección, por lo que en aras de garantizar los principios de economía procesal y evitar resoluciones contradictorias, procede decretar la acumulación de los juicios de inconformidad TEEM-JIN-026/2025 y TEEM-JIN-027/2025, al juicio de inconformidad TEEM-JIN-014/2025, por ser éste último, el primero en presentarse, tal y como se advierte de los sellos de recepción de los juicios en comento.

La determinación anterior no causa agravio a las partes, ya que la citada figura procesal tiene como finalidad evitar la emisión de resoluciones contradictorias, sin que pueda actualizarse la vigencia de la adquisición procesal de las pretensiones en favor de las partes de uno u otro expediente[17], porque cada medio de impugnación es independiente y debe resolverse de acuerdo con la litis planteada por las partes en cada uno.

Por lo expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 42, de la Ley de Justicia Electoral, y 108, fracción IV, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral, se deberán glosar copias certificadas de la presente resolución a los autos de los juicios de inconformidad TEEM-JIN-026/2025 y TEEM-JIN-027/2025.

VI. TERCEROS INTERESADOS

El candidato electo compareció como tercero interesado en los juicios TEEM-JIN-014/2025 y TEEM-JIN-026/2025, en tanto que la segunda candidatura lo hizo en el TEEM-JIN-026/2025, carácter que este Tribunal Electoral les reconoce, debido a que sus escritos cumplen con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 24 de la Ley de Justicia Electoral.

Lo anterior, ya que se presentaron por escrito y dentro del plazo de las setenta y dos horas de publicitación; constan los nombres de los promoventes y el carácter con que se ostentan; señalan domicilios para oír y recibir notificaciones en la capital del Estado, así como a los autorizados para tales efectos; en todos los casos precisan las razones de su interés jurídico, expresan los argumentos por los cuales tienen un interés incompatible con los de las partes actoras de cada juicio, ofrecen pruebas y constan sus respectivas firmas autógrafas.

VII. REQUISITOS DE PROCEDENCIA[18]

7.1. Oportunidad. Se estima que la presentación de las demandas es oportuna, ya que el acuerdo entró en vigor a partir del diecinueve de junio, mientras que las demandas se presentaron el veinticuatro siguiente, de ahí que su presentación sea oportuna.

7.2. Forma. Se satisface, debido a que las demandas se presentaron por escrito y precisan: el nombre, la firma y el carácter con que comparecen a juicio; el domicilio para recibir notificaciones; identifican los actos impugnados y la autoridad responsable; exponen los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados; de igual manera, ofrecen pruebas.

7.3. Legitimación e interés jurídico. Los juicios de inconformidad fueron interpuestos por parte legítima, toda vez que se trata de excandidatos al cargo de Jueza o Juez Laboral Región Uruapan.

7.4. Definitividad. Se tiene por cumplido, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.

7.5 Requisitos especiales. Los juicios de inconformidad satisfacen los requisitos especiales, toda vez que en los escritos de demanda se indica la elección que se impugna y que se interpone contra la declaración de validez de la elección, la asignación de constancia de mayoría y la elegibilidad del candidato electo y de la segunda candidatura.

VIII. ESTUDIO DE FONDO

8.1. Pretensión y metodología de estudio

Juicio

Pretensión

TEEM-JIN-014/2025

Se revoque la declaración de validez y otorgamiento de la constancia de mayoría entregada al candidato electo, para que se le otorgue a él, ante la inelegibilidad del candidato electo.

TEEM-JIN-026/2025

Se revoquen los resultados y otorgamiento de la constancia de mayoría entregada al candidato electo, para que se le otorgue a ella, ante la inelegibilidad del candidato electo, pues no se respetó el principio de paridad, además de que se vulneró el principio de equidad en la contienda por el rebase de tope de gastos y el uso de acordeones.

TEEM-JIN-0272025

La nulidad de los votos que obtuvo la segunda candidatura en la elección, para que se le otorgue a ella, ante la inelegibilidad de la segunda candidatura, ya que no se respetó el principio de paridad, además de que se vulneró el principio de equidad en la contienda por el rebase de tope de gastos y el uso de acordeones.

En ese sentido, y por economía procesal, las impugnaciones y agravios se abordarán de manera conjunta e indistinta[19], acorde con el orden siguiente:

Primeramente, se examinará la vulneración al principio de la equidad en la contienda por el rebase de tope de gastos en campaña y el uso de acordeones; posteriormente la violación al principio de paridad de género y finalmente los agravios relativos a la inelegibilidad del candidato electo y de la segunda candidatura.

8.2. Vulneración al principio de equidad y legalidad

La tercera candidatura señala que el candidato electo y la segunda candidatura vulneraron los principios de equidad y legalidad por la distribución de acordeones previo a la jornada electoral, lo que rebasa el tope de gastos de campaña establecido en el acuerdo IEM-CG-62/2025.

8.2.1. Rebase de tope de campaña

Lo concerniente al supuesto rebase de gastos de campaña resulta inatendible.

Ello es así, dado que este Tribunal Electoral considera que, al momento, no se cuenta con algún elemento que permita determinar lo conducente respecto al rebase de tope de gastos de campaña del candidato denunciado.

Porque si bien, la Ley de Justicia Electoral prevé la nulidad de la elección por exceder el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado, tal violación deberá de acreditarse de manera objetiva y material, la cual se presumirá que resulta determinante cuando la diferencia de la votación obtenida entre el primero y segundo lugar sea menor al cinco por ciento[20].

Ahora bien, el artículo 32, numeral 1, inciso a), fracción VI, de la LGIPE, señala, entre las atribuciones del INE, la de la fiscalización de los ingresos y gastos de los actores políticos.

En tanto que, los artículos 192, numeral 1, incisos a) y b) y 504, fracciones IX y XIV de la LGIPE, facultan al Consejo General del INE para emitir los lineamientos específicos en materia de fiscalización, contabilidad y registro de operaciones de los sujetos obligados y en función de la capacidad técnica y financiera del citado Instituto, además de desarrollar, implementar y administrar un sistema en línea de la contabilidad, así como establecer las reglas de fiscalización, lo formatos para comprobar dicha información y fiscalizar los ingresos y egresos de las personas candidatas.

Así, el sistema de fiscalización de los recursos de los sujetos constituye una medida para vigilar que quienes participen como candidatos se conduzcan en observancia y respeto a los principios rectores del proceso electoral, entre éstos, el de equidad en la contienda por cuanto al gasto de campaña y, en su caso, sancionar con la nulidad de la elección, el que los sujetos contendientes en forma determinante rebasen el tope de gastos de campaña.

Lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el numeral 72, inciso a), de la Ley de Justicia Electoral que establece, entre otras causales de nulidad de elección, la de exceder el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado.

En relación con lo expuesto, la Sala Superior se ha pronunciado al resolver en el sentido de que la función de revisar los ingresos y egresos de los recursos de los partidos políticos, tanto en el ámbito federal como local, constituye una atribución que compete por disposición constitucional al INE, y exige la determinación del órgano de fiscalización de esa autoridad en la que se concluya que el candidato o instituto político rebasaron el tope de gastos de campaña, como prueba de tal irregularidad[21].

Para lo cual, la resolución del INE, que determine la existencia de un rebase del tope de gastos de campaña, es la probanza que puede ofrecerse para acreditar tal irregularidad en los juicios en los que se solicite la nulidad de la elección por la actualización de esta causal.

Concluyendo que no es válido que en la instancia jurisdiccional en la que se haga valer la nulidad de la elección, se pretenda que el juzgador decrete la nulidad del rebase de tope de gastos de campaña, con base en diversos medios de prueba distintos al emitido por el INE, y que soliciten se valoren para que se constate o se comparen las cantidades ahí señaladas o se tomen en consideración los gastos que presuntamente se erogaron en la campaña, o se sumen a los dictámenes consolidados de la autoridad fiscalizadora nacional y, con ello, tener por acreditada la nulidad.

Ahora bien, en el caso concreto, no se cuenta con los elementos que permitan a esta autoridad concluir que el candidato electo y la segunda candidatura rebasaron el tope de gastos de campaña que se les imputa, al participar como candidatos a Jueces Laborales región Uruapan.

Lo anterior es así, porque en autos no obra el medio de prueba idóneo para tener por acreditada o no esa irregularidad, ello en virtud de que conforme al acuerdo INE/CG190/2025 del Consejo General del INE, en el cual se aprobaron los plazos para la fiscalización de los informes de ingresos y gastos de las personas candidatas a juzgadoras, correspondientes a los periodos de campañas de los Procesos Electorales Extraordinarios 2024-2025, de los Poderes Judiciales Federal y Locales, se determinó que la aprobación del dictamen del proyecto de resolución, derivados de la revisión de los informes de ingresos y gastos de las candidaturas, sería el veintiocho de julio[22], lo cual fue corroborado por el Encargado de Despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE mediante oficios INE/UTF/26913/2025 e INE/UTF/26914/2025[23].

Atendiendo a ello, y a la brevedad de los plazos que prevé la normativa electoral local para la resolución de los medios de impugnación relacionados con la etapa de resultados de la elección de jueces, juezas y magistraturas del Poder Judicial del Estado de Michoacán, lo procedente es resolver el presente juicio con los elementos que a la fecha de la resolución se cuentan[24].

Conforme a lo previsto en el artículo 69, fracción IV, de la Constitución Local, en relación con el Transitorio Segundo de la Constitución Federal, quienes resultaron electos deberán tomar posesión de su cargo el quince de septiembre del año de la elección, de ahí que, la demora en la emisión de la sentencia respectiva, puede generar una afectación a los derechos de la parte inconforme, al limitar la posibilidad de que cuenten con tiempo para acudir ante la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, o en su caso, ante la Sala Superior, a fin de agotar la cadena impugnativa con la presentación de los medios de impugnación que estimen pertinentes, circunstancia que puede derivar en una limitación al acceso a la justicia de los impugnantes, o incluso en la irreparabilidad del acto cuestionado.

Por lo que, en todo caso, se deja a salvo el derecho de la tercera candidatura para que, de considerarlo procedente, acuda a defender jurídicamente sus intereses en la vía y forma que resulte procedente, conforme a Derecho; en su oportunidad, en tal sentido, lo inatendible de los hechos denunciados en relación con el tema que nos ocupa.

8.2.2. Uso de acordeones

La tercera candidatura aduce que previo a la jornada electoral fueron repartidos “acordeones”, lo que atenta con el principio de equidad y legalidad, ya que está prohibido que las personas aspirantes a juzgadores, magistraturas y ministras formaran bloques de campaña, hecho que aconteció con la entrega de esos instrumentos, los cuales eran parte de una instrucción, al ser claro el número de varios candidatos promovidos por un partido político en específico.

Asimismo, manifiesta que de los acordeones que anexa dentro del TEEM-JIN-026/2025, se advierte que en el apartado de jueces laborales se encuentra marcado el número tres, el cual en la boleta ocupaba el candidato electo; y en los anexos del TEEM-JIN-027/2025, se encuentra marcado el número dos, correspondiente a la segunda candidatura.

Mientras que el noventa por ciento de las boletas electorales de la elección, coincidían con las candidaturas marcadas en los acordeones, por lo que solicita que se revisen dichas boletas para que se cotejen con los acordeones.

A continuación, se establece el marco normativo aplicable.

Marco normativo

Los artículos 41, Base V, primer párrafo y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal establecen las reglas para realizar los comicios, las cuales son obligatorias para las autoridades, partidos políticos, candidaturas, personas jurídicas o personas físicas, y entre las cuales se encuentra que los procesos electorales deben regirse por los principios de equidad, imparcialidad y legalidad.

Esto es, que los actores políticos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley para que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo, que las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista durante el ejercicio de sus funciones, que se garantice que los contendientes en un proceso electoral deben participar en los procesos comiciales en condiciones similares, sin obtener o pretender obtener una ventaja indebida, mediante la transgresión de las normas que rigen el procedimiento electivo.

Por lo que, para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, deben observarse los principios de elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en las campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral.

Con base en lo expuesto, está demostrado que sí existe una base constitucional y legal de cuya interpretación sistemática se obtiene la prohibición de difundir propaganda que vulnere los principios constitucionales y valores democráticos, entre los cuales se encuentran la equidad en la contienda.

Bajo estas consideraciones, se puede desprender que la equidad es un elemento rector del proceso electoral, el cual tiene un carácter complejo y se encuentra constituido por la totalidad de las acciones desplegadas, por los partidos políticos y sus candidatos.

La Sala Superior ha señalado que solamente se sancionen las manifestaciones que tengan un impacto real o pongan en riesgo los principios de equidad en la contienda y legalidad, de forma que no se restrinjan contenidos del discurso político que no puedan, objetiva y razonablemente, tener ese efecto, con la intención de lograr un electorado mayor informado del contexto en el cual emitirá su voto[25].

Caso concreto

En relación con la manifestación de que, previo a la jornada electoral, fueron repartidos “acordeones” por instrucción de un partido político, por el cual varios candidatos eran promovidos, resulta inoperante.

Ello es así porque, si bien, señala que la distribución se efectuó previo a la jornada electoral, omitió indicar en dónde se realizó, cómo se realizaron los hechos, así como precisar cuáles fueron los actos específicos que realizó el partido político, ello en virtud de que los elementos probatorios aportados no constituyen indicios a partir de los cuales sea posible sustentar la supuesta participación de algún partido político.

Pues si bien anexó “acordeones”, con estos no se logra acreditar la existencia de ellos durante la jornada electoral ni previo a la misma, ni los lugares y fechas en los que fueron entregados, ni mucho menos qué personas u organizaciones los hayan elaborado, difundido o distribuido a la ciudadanía, toda vez que conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, el que afirma está obligado a probar, por lo que la tercera candidatura estaba obligada a presentar mayores elementos de prueba para acreditar su dicho.

De igual manera, resulta inoperante lo señalado por la tercera candidatura, respecto a que con los “acordeones” se formaron por bloques de campaña, porque si bien por campaña electoral se considera al conjunto de actividades llevadas a cabo para la obtención del voto, y a la propaganda electoral ­­como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, las candidaturas registradas, simpatizantes o terceros, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas, el hecho de que, en los documentos que exhibió, se observen números en los diversos recuadros para elegir a las magistraturas del tribunal de disciplina judicial; en materia penal y civil, así como a las juezas y jueces en materia penal, civil, familiar, laboral, mixto y menores, con ello no se demuestra que los candidatos registrados con esos números que se indican en los “acordeones”, se hayan puesto de acuerdo para realizar campaña en conjunto y de esa forma obtener el apoyo de la ciudadanía, toda vez que no hay constancias que así lo acrediten o que permitan identificar quién los haya elaborado y distribuido.

Respecto a su solicitud, relativa a que se cotejen los “acordeones” con las boletas para la elección por existir coincidencia entre ambos, esta es improcedente.

Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional no puede realizar esa diligencia, ya que durante el proceso electoral, las boletas electorales están sujetas a un estricto control y medidas de seguridad tendentes a tutelar y garantizar la efectividad y autenticidad del sufragio para otorgar legalidad y certeza a los resultados de las elecciones, así como por respeto a la secrecía del voto, por lo que en ningún momento están a disposición del público, sin que ello signifique la indisponibilidad del acceso físico a ellas, solo que para ello se requiere que exista disposición expresa que permita a las personas que desarrollan la función electoral tener acceso a ellas, mediante un protocolo que garantice el procedimiento adecuado para ello, a efecto de que la documentación no se vea alterada, maltratada ni expuesta a riesgo alguno.

De ahí que, si en la normatividad aplicable no existe disposición expresa que permita hacer el cotejo pretendido, este Tribunal Electoral no puede efectuarlo, al tratarse de una elección extraordinaria que tiene su propia normativa, la cual es diferente a la elección de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, tan es así que el legislador para esta elección extraordinaria tampoco estableció alguna disposición expresa que brinde atribuciones para realizar un nuevo cómputo que es cuando las autoridades administrativas y/o jurisdiccionales pueden tener acceso a las boletas, entre otra documentación.

Además, su manifestación de que el noventa por cierto de las boletas coinciden con los “acordeones”, es genérica, porque si bien las boletas electorales constituyen el medio a través del cual el ciudadano emite su sufragio, no señala cómo es que le consta que los datos de los acordeones coinciden con los de las boletas.

Finalmente, para una mejor ilustración, se inserta una muestra de los “acordeones” que obran en autos:

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De los cuales, en 160 que obran en el TEEM-JIN-26/2025, se advierte lo siguiente: “JUEZAS Y JUECES EN MATERIA LABORAL”, “SEGUNDO LABORAL REGIÓN URUAPAN”, en el rubro: “ESCRIBA EL NÚMERO DE UNA PERSONA DE SU PREFERENCIA”, se encuentra el número “03”.

En tanto que, de los 260 que obran en el TEEM-JIN-27/2025 se observa: “DISTRITO 19” “Uruapan” “LOCALES”, “JUEZAS Y JUECES EN MATERIA LABORAL”, “SEGUNDO LABORAL REGIÓN URUAPAN”, en el rubro: “ESCRIBA EL NÚMERO DE UNA PERSONA DE SU PREFERENCIA”, se observa el número “02”.

Documentales que, al ser privadas, solo generan un indicio de lo que en ellas se señala, ya que no se encuentran perfeccionadas o robustecidas con otros elementos, lo anterior en términos de lo previsto en los artículos 19 y 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral.

Por lo que, de tales “acordeones” no es posible dilucidar a su emisor, su cantidad, tampoco que su distribución haya ocurrido antes o durante la jornada electoral, ni mucho menos cómo estos influyeron en la ciudadanía al momento de emitir su voto a favor de una candidatura o cómo estos pudieron influir para hacerles modificar el sentido de su voto o elegir a una candidatura distinta a la que era su voluntad, para de esta forma concluir que fueron decisivos en el resultado de la votación, o en caso de no haber ocurrido, que el resultado final pudiese haber sido distinto, ya que para ello es necesario que se precisaran de manera puntual las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se dieron los hechos.

8.3. Violación al principio de paridad de género

La tercera candidatura señala que se vulnera la paridad de género en el ejercicio efectivo del cargo, ya que actualmente en los juzgados laborales en funciones se encuentran tres mujeres y dos hombres, por lo que el IEM fue omiso en observar la equidad al momento de declarar la validez de la elección, sin observar que en los juzgados laborales quedarían tres hombres y dos mujeres, lo que vulnera el derecho de las mujeres en el ejercicio efectivo del cargo, ya que la participación de las mujeres quedaría solo del cuarenta por ciento frente a un sesenta por ciento de jueces hombres en materia laboral.

Marco normativo

De lo dispuesto en los artículos 1°, párrafo quinto, 4° y 41, Base I, párrafo segundo, de la Constitución Federal; 1, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 4, inciso j), 6, inciso a), 7, inciso c), y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 1, 2, 4, numeral 1, y 7, incisos a) y b), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, se advierte que entre las principales finalidades de la paridad y las acciones afirmativas de género se encuentran:

1) Garantizar el principio de igualdad entre hombres y mujeres;

2) Promover y acelerar la participación política de las mujeres en cargos de elección popular, y

3) Eliminar cualquier forma de discriminación y exclusión histórica o estructural.

En atención a que es un deber para los órganos del Estado Mexicano reconocer y tutelar el derecho de las mujeres de acceder a la función pública en condiciones de igualdad frente a los hombres, es que en las convocatorias emitidas por los comités de evaluación se determinó que se elegirían setenta y cinco juzgadores de primera instancia y menores, siendo treinta y ocho juezas y treinta y siete jueces, mismos que por materia y tipo de elección se distribuyeron en los siguientes términos:

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En el acuerdo IEM-CG-73/2025 del Consejo General, se indicó que derivado de la ausencia de dos postulaciones y una renuncia, serian setenta y dos juzgados de primera instancia y menores los que se asignarían de manera paritaria, mismos que por materia y tipo de elección se distribuyeron en los siguientes términos:

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De igual manera, estableció que los Juzgados de Primera Instancia en Materia Laboral Región Uruapan y Región Morelia, serían los dos juzgados electos mediante votación regional, por lo que correspondía la asignación a un hombre y una mujer, para ello se consideraría lo siguiente:

  1. En el supuesto de que en ambos casos resulten electas mujeres, se atendería lo señalado en la jurisprudencia 11/2018 de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES.
  2. En el caso de que en ambas regiones resultaran electos hombres, a fin de garantizar el principio de paridad de género, se realizaría lo siguiente:
  3. Se conformarían dos listas, una de mujeres y otra de hombres, separados por el cargo a elegir,
  4. Una vez ordenadas las listas señaladas en el numeral que antecede, se calcularía el porcentaje de la votación obtenida por cada una de las candidaturas, dividiendo el número de votos obtenidos, entre el número de registros en la Lista Nominal que le corresponda a cada una de las regiones y el resultado se multiplica por 100.
  5. Obtenido el porcentaje de votación de cada una de las candidaturas, se iniciaría la asignación a la mujer más votada y en la otra región, al hombre que hubiese obtenido el mayor porcentaje de votación una vez desahogado el mecanismo previamente referido.

En el acuerdo IEM-CG-118/2025, se advierte que el Consejo General realizó el pronunciamiento respecto al cumplimiento del principio de paridad de género en la asignación de juezas y jueces del PEEPJEM, en el que se señaló que derivado de los resultados de la votación, se advirtió que un hombre y una mujer resultaron los más votados en cada una de las regiones, ya que se dio de manera natural la asignación, en razón de los votos obtenidos, por lo que la asignación quedó de la siguiente manera:

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En virtud de lo anterior, en el acuerdo el Consejo General aprobó el cómputo regional, se validó la elección del Juzgado Laboral Región Morelia y Región Uruapan, efectuó la asignación de cargos y expidió la constancia de mayoría a favor del candidato electo, sin que de él se haya efectuado pronunciamiento en relación con el principio de paridad, toda vez que el cumplimiento o no de tal cuota fue materia del acuerdo IEM-CG-118/2025 emitido por el Consejo General.

En ese contexto, el agravio es infundado por lo siguiente:

En las convocatorias de los comités de evaluación, se estableció que se elegirían setenta y cinco juzgadores de primera instancia y menores, siendo treinta y ocho juezas y treinta y siete jueces —50 % para mujeres y un 50% para los varones—, mismos que por materia y tipo de elección se distribuyeron en los términos indicados en párrafos antecedes, parámetros que quedaron firmes.

Por lo que el IEM, para garantizar la paridad en la función pública, y derivado de la ausencia de dos postulaciones y de una renuncia, determinó que serían setenta y dos juzgados de primera instancia y menores en los que se efectuaría la asignación de manera paritaria, por materia y tipo de elección.

En virtud de que en materia laboral solo serían electos los titulares de los Juzgados de Primera Instancia en Materia Laboral Región Morelia y Región Uruapan, la asignación se efectuaría a un hombre y una mujer; en el caso de que resultaran electas dos mujeres, estas asumirían el cargo, procurando el mayor beneficio para ellas; y en el supuesto de que fueran electos dos hombres se establecieron las medidas que se adoptarían para no dejar sin posibilidad a las mujeres de acceder al cargo y de esa forma maximizar el derecho de las mujeres de integrar órganos jurisdiccionales.

De ahí que, como en los citados juzgados los más votados fueron una mujer (Morelia) y un hombre (Uruapan), la asignación fue automática, pues con los resultados se cumplía la paridad de género establecida en el acuerdo IEM-CG-73/2025, que está firme y mediante la cual se trató de asegurar que la misma cantidad de hombres que de mujeres accedieran a los cargos a renovarse.

Si bien, pueden darse diferencias en la integración de los referidos juzgados, esto se debe al resultado de las elecciones, así como del procedimiento de asignación establecido en el acuerdo antes citado, el cual, se insiste, no fue cuestionado.

Además, cuando se trata de órganos conformados con un número impar como es en este caso los juzgados en materia laboral —5 cinco—, es criterio de la Sala Superior que la paridad de género implica la regla de alternancia de género en la asignación respectiva, de manera que al no poder lograr la paridad del 50% para cada género, la regla de alternancia adquiere un valor objetivo para lograr lo más posible esa paridad[26].

Por lo que, cuando se trata de la integración de un órgano impar, esa circunstancia conduce a que necesariamente haya un género mayoritario, lo que, por un lado, deberá respetarse y por otro, determinará la alternancia para la integración siguiente, garantizando que al menos cada dos periodos el órgano del que se trate esté integrado mayoritariamente por mujeres en los cargos unipersonales.

Es decir, si una integración está conformada por tres mujeres y dos hombres, la inmediata posterior deberá estar constituida por tres hombres y dos mujeres; esto para que la regla de alternancia cumpla con su propósito de que al menos cada cierto periodo se integre por un mayor número de mujeres, ya que, en los órganos impares es imposible lograr una conformación estrictamente paritaria, pues como ya se dijo, siempre habrá un género mayoritario.

En ese orden, en el caso, el Consejo General no tenía por qué realizar algún ajuste conforme a la integración actual de los cinco juzgados en materia laboral, toda vez que, conforme a la regla de alternancia de género, se considera que estaría integrado paritariamente si hay dos mujeres y tres hombres, máxime cuando en las convocatorias y en el acuerdo IEM-CG-73/2025 se estipuló que la paridad sería conforme a los cargos a elegir, así como por materia y tipo de elección.

8.4. Inelegibilidad

En relación con este tema, se señala que el candidato electo y la segunda candidatura son inelegibles por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 76, fracciones III y IV de la Constitución Local, respectivamente.

Marco normativo

Los requisitos de elegibilidad son las calidades circunstancias, condiciones, requisitos o términos establecidos por la Constitución General, que una persona debe cumplir para poder ocupar un cargo de elección popular, es decir, son aquellos límites o condiciones impuestos al derecho de sufragio pasivo en aras de garantizar la igualdad de oportunidades de las y los distintos contendientes en una elección, así como toda aquella calidad exigida constitucional y legalmente al amparo del artículo 35, fracciones I y II, de la Constitución General, que dispone que son derechos de la ciudadanía, entre otros, votar en las elecciones populares y ser votada para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.

Estos requisitos buscan tutelar que quienes se presenten ante el electorado como aspirantes a desempeñar un cargo público derivado del sufragio popular, cuenten con las calidades exigidas por el sistema democrático, que los coloquen en un estado óptimo y con una solvencia tal, que pueda asegurar que se encuentran libres de toda injerencia que, en su caso, pudiera afectar a su autonomía e independencia en el ejercicio del poder público. Asimismo, tutelan el principio de igualdad, en cuanto a que impiden que las cualidades que ostentan determinados sujetos, que son precisamente las causas de inelegibilidad, puedan afectar esta, evitando todo tipo de ventaja indebida en el proceso electoral que pudiera derivar del cargo o circunstancia que genera la inelegibilidad.

Los requisitos de elegibilidad suponen condiciones al ejercicio del derecho al sufragio pasivo, existen requisitos de carácter positivo[27], como de carácter negativo, es decir, los supuestos denominados de incompatibilidad para el ejercicio del cargo[28] y respecto de los cuales la carga de la prueba le corresponde a quien afirma que no se satisfacen[29].

Por lo que los requisitos de elegibilidad son de carácter restrictivo, ya que la ausencia de uno solo de ellos produce la declaración de la inelegibilidad correspondiente y, consecuentemente, la determinación de que no se es apto para acceder al cargo de elección popular pretendido.

No obstante, a efecto de dotar de razonabilidad y objetividad al sistema representativo y democrático de gobierno, las disposiciones legislativas no deben establecer restricciones excesivas o gravosas en cuanto a los requisitos para acceder a un cargo público, en tanto que el establecimiento de condiciones o exigencias de esa índole, pueden afectar de manera relevante al derecho fundamental a ser votado, en contravención a lo dispuesto en los artículos 1 y 35, fracción II de la Constitución General.

Ahora bien, se señala que los requisitos de carácter positivo, en términos generales, deben ser acreditados por las propias candidaturas, mediante la exhibición de los documentos atinentes.

En cambio, por lo que se refiere a los requisitos de carácter negativo, en principio, debe presumirse que se satisfacen, puesto que no resulta apegado a la lógica jurídica que se deban probar hechos negativos. Consecuentemente, corresponderá a quien afirme que no se satisface alguno de estos requisitos el aportar los medios de convicción suficientes para demostrar tal circunstancia.

Ahora bien, el artículo 88 de la Constitución Local dispone que para ser Jueza o Juez de Primera Instancia se requiere cumplir con los requisitos previstos para ser Magistrada o Magistrada del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, con excepción de la edad que será de veinticinco años cumplidos el día de la elección.  

Por su parte, el artículo 76, fracción III de la Constitución Local dispone que para ser electa Magistrada o Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, se necesita contar, al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 69 de la propia Constitución, con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente, y/o de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría y doctorado.

De lo anterior, es posible desprender que la disposición en comento obedece a un afán del Órgano Reformador de la Constitución Local de garantizar, mediante elementos objetivos, la capacidad técnica-jurídica de los aspirantes a ser Magistradas y Magistrados, y que dicho objetivo se materializó mediante el entendimiento de que debían existir dos parámetros académicos coexistentes.

El primero de ellos, relacionado con el promedio general obtenido en la licenciatura de derecho, el cual debe ser al menos de ocho puntos. El segundo, un promedio general de nueve puntos en las materias afines al cargo, ya sea en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.

En esos términos, un promedio de ocho puntos en la licenciatura implica que el aspirante tiene conocimientos firmes respecto de las distintas aristas que componen la materia jurídica, cuestión que se evidencia de la simple verificación del promedio establecido en el documento expedido por parte de la institución educativa legalmente facultada para ello.

Ahora bien, respecto del segundo parámetro, esto es, en cuanto al promedio de nueve puntos en las materias afines al cargo a desempeñar, el constituyente permanente local contempla factores referenciales de la propia licenciatura e incluye posibles estudios de especialización o posgrado, que se amparan en la facultad discrecional y técnica de cada uno de los Comités postulantes.

Por su parte, el artículo 69, fracción II, inciso b) de la Constitución Local, dispone que cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por tres personas reconocidas en la actividad jurídica, que recibirá los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificará a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.

En observancia a lo anterior, se emitió la Convocatoria General para que los Poderes del Estado integraran e instalaran a sus respectivos Comités y, a través de ellos, convocaran a toda la ciudadanía a participar en la elección de las personas que ocuparían diversos cargos dentro del Poder Judicial del Estado de Michoacán[30].

Así, en la “Base Tercera. Documentación para acreditar los requisitos”, se estableció lo siguiente:

Para acreditar lo señalado en los requisitos establecidos en la Base anterior, las personas aspirantes deberán presentar los siguientes documentos:

c) Título o cédula que acredite que la o el aspirante cuenta con licenciatura en derecho, así como constancia de calificaciones donde se advierta un promedio general de cuando menos ocho puntos o su equivalente, y/o de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría y doctorado.

Por su parte, cada uno de los Comités de Evaluación emitió la convocatoria respectiva, de las que se desprende en lo que interesa lo siguiente:

  • Poder Legislativo. En la base TERCERA de la convocatoria, se estableció que las personas aspirantes debían presentar título o cédula que acredite que cuenta con licenciatura en derecho, así como constancia de calificaciones donde se advierta un promedio general de cuando menos ocho puntos o su equivalente, y/o de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría y doctorado[31].
  • Poder Judicial. En la misma tónica, el poder Judicial estableció en la BASE NOVENA de la convocatoria respectiva que los aspirantes que reunieran los requisitos establecidos para el cargo por el que postulan, serian evaluados conforme a los lineamientos que para tal efecto se emitieran, de los que, a su vez, se desprende que los aspirantes deben acreditar un promedio general mínimo de 8 puntos en la licenciatura y/o 9 puntos en materias relacionadas con el cargo (Derecho Civil, Penal, Constitucional, etc.), incluyendo cualquier posgrado, especialidad, maestría o doctorado[32].
  • Poder Ejecutivo. Por su parte, de la convocatoria emitida por el Poder Ejecutivo se desprende lo siguiente[33]:

“El criterio para acreditar el requisito constitucional de haber obtenido ocho y/o nueve puntos o su equivalente en las materias escolares relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado será el de la competencia por materia y, en el caso que el cargo al que se aspirante tenga competencia en más de una materia, los ocho y/o nueve puntos podrán acreditarse en cualquiera de ellas. En todo caso solamente deberán acreditarse en una materia para tener por colmado el requisito.”

Con base en lo anterior, resulta claro que, los Comités son órganos técnicos con facultades discrecionales establecidas a nivel constitucional, cuya encomienda fue la de elegir a los perfiles idóneos para el proceso de designación de cargos públicos[34].

También, el referido artículo 76, fracción IV de la Constitución Local prevé que deberá contar, además, con la práctica profesional del al menos tres años en el ejercicio de la actividad jurídica, así como gozar de buena reputación y no haber sido sentenciado por delito doloso.

De igual manera, la Base Tercera de las Convocatorias emitidas por los Comités de Evaluación de los Poderes  Ejecutivo, Judicial y Legislativo del Estado de Michoacán, dirigida a todas las personas profesionales del derecho que deseen participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones de la elección extraordinaria 2024-2025 de las personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado de Michoacán—, prevén que para el registro de las personas candidatas como Juezas o Jueces, se deberán presentar los mismos documentos señalados en los incisos  a) a la k), entre los que se encuentra: 

  • Curriculum vitae amplio con soporte documentado, con fotografía reciente y firma autógrafa, en versión PDF. 
  • Constancia de calificaciones. 
  • Certificado de estudios o historial académico.  
  • Copia certificada por persona notaria pública, donde se advierta un promedio general de cuando menos ocho puntos o su equivalente, y/o de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.  
  • Documentos u otros elementos de prueba que acrediten la actividad profesional de al menos tres años, en el ejercicio de la actividad jurídica. 

Por su parte, el Consejo General30 determinó que no tiene la obligación de revisar en un segundo momento —en la entrega de la constancia de mayoría y validez—, que las candidaturas cumplan con la totalidad de requisitos de elegibilidad fuera de los establecidos en el acuerdo 8 de 8 contra la violencia, por lo que solo cuando tuvieran conocimiento de un posible incumplimiento a los requisitos de elegibilidad previsto en el artículo 76 de la Constitución Local, únicamente es posible realizar la verificación de estos, en la etapa de asignación y/o calificación y declaración de validez, cuando sea controvertido ante la autoridad administrativa. 

En el punto CUARTO del acuerdo, el Consejo General señaló que no tuvo conocimiento de que se hubiese actualizado causal alguna de inelegibilidad de la candidatura a Juezas y Jueces en materia Laboral, por lo que declaro la validez de la elección

Ahora, por lo que ve al momento para inconformarse respecto a la elegibilidad, de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Sala Superior, existen dos tiempos para hacerlo[35]: el primero, al momento del registro de la candidatura y, el segundo, al momento de la calificación de la elección[36].

Por lo que, trasladando, con sus matices, estos criterios para el caso de la elección judicial, resulta válido afirmar que estos dos momentos de verificación de dichos requisitos se dan de la siguiente manera[37]:

  • Primer momento: en la etapa de postulación de candidaturas ante los comités de evaluación;
  • Segundo momento: en la etapa de asignación y/o calificación y declaración de validez.

Por tanto, la vía ordinaria para impugnar la elegibilidad o idoneidad de una candidatura es la sede jurisdiccional[38]

Caso concreto

8.4.1. Promedio Académico

De la lectura integral de las demandas en las que se hace valer el tema del promedio, se advierte que se sostiene que el candidato electo y la segunda candidatura no acreditaron de manera legal y oportuna contar con el promedio general mínimo de ocho puntos en la licenciatura en derecho y/o de nueve puntos en las materias relacionadas con el cargo en disputa, como lo exige el artículo 76 fracción III de la Constitución Local.

Argumentos que, pretende acreditar con la solicitud que realiza respecto a que este Tribunal revise los expedientes de los candidatos.

Conforme al marco normativo citado, el requisito previsto en la fracción III del numeral 76 de la Constitución Local, dispone que para ser persona electa como Magistrada o Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, se necesita contar, al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 69 de la propia Constitución, con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente, y/o de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría y doctorado.

Con base en lo anterior, por lo que respecta al candidato electo, en su expediente obra el certificado total de estudios de la Licenciatura en Derecho[39] con un promedio general de aprovechamiento de 9.3, expedido por la Universidad contemporánea de las Américas[40].

De lo que se acredita que, contrario a lo sostenido por la actora, dicho candidato cuenta con documento idóneo con el que se demuestra que cumple de manera satisfactoria con el promedio exigido, puesto que, como se precisó en párrafos anteriores, de acuerdo con lo establecido en la reforma local y en las respectivas convocatorias, basta con acreditar un promedio general mayor a 8 en la licenciatura; tal como en el caso sucede, aspectos que es suficientes para declarar como infundado el agravio planteado por la parte actora, en lo que a este candidato respecta.

Por tanto, al tener acreditado un promedio mayor al solicitado en la licenciatura no era necesario cumplir con los nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas; puesto que, se insiste, de acuerdo con las bases del procedimiento de selección, únicamente era necesario satisfacer uno de los dos supuestos.

Ahora, por lo que respecta a la segunda candidatura, si bien la actora en sus escritos de demanda hace valer agravios en relación con su promedio académico, lo cierto es que tal agravio deviene inoperante, puesto que, tal como se puede advertir en el apartado referente a la asignación de cargos del Acuerdo del Consejo General IEM-CG-122/2025[41], por el que se realizó la sumatoria final de los resultados de la elección, así como la asignación de cargos y la declaratoria de validez de la elección de juzgados laborales del Poder Judicial del Estado de Michoacán, el Consejo General del IEM le asignó el cargo de Juez a César Reyes Carbajal[42], al haber obtenido la mayor votación.

Motivo por el cual, al no haber una constancia otorgada a la segunda candidatura, de la que se pueda analizar si cumple o no con los requisitos de elegibilidad y la misma pueda ser susceptible de revocar o confirmar, es que se considera inviable su pretensión, ya que del análisis del escrito de demanda se puede advertir que con ello busca que este órgano jurisdiccional determine la nulidad de los votos obtenidos en favor de la candidatura cuestionada, derivado del ejercicio de escrutinio y cómputo que, en su momento, realizó la autoridad administrativa electoral.

No obstante, conforme lo previsto en los artículos 69 y 72 de la Ley de Justicia Electoral, la nulidad de votación recibida en casilla o, en su caso, la nulidad de la elección, solo resultan procedentes bajo la actualización de las hipótesis o los supuestos previstos legalmente, sin que, en el caso, la determinación de inelegibilidad planteada pueda derivar en la consecuencia propuesta por la actora.

Pues aún en el supuesto de que su verdadera intención sea la de ocupar la segunda posición respecto a la votación recibida, para que, en su momento, pueda ser designada al cargo ante la vacancia que se pudiera generar, derivado del pronunciamiento de inelegibilidad del candidato electo, ello no resultaría factible atendiendo a que los artículos 67, último párrafo, de la Ley de Justicia Electoral y 67, último párrafo, de la Constitución Local, dotaron de atribuciones al Congreso del Estado para realizar la designación respectiva de la persona que así estime, garantizando la paridad de género y la idoneidad en el perfil.

Con lo cual se puede advertir que el legislador dotó de atribuciones al órgano legislativo para realizar la designación cuando se actualice el supuesto en comento, por ello, los efectos del juicio que se promueve no pueden tener esos alcances, pues si se diera el caso, ocurrirá una vez que exista determinación firme respecto a la inelegibilidad que se plantee, derivado del agotamiento de las cadenas impugnativas.

En razón de lo expuesto es que, como se anticipó, el agravio resulta inoperante.

8.4.2 Práctica profesional

El actor señala que el candidato electo no cumple con el requisito de poseer al día de la convocatoria correspondiente, tres años de práctica profesional en el ejercicio de la actividad jurídica, ello en virtud de que no cuenta con cédula profesional desde hace tres años, documento que se requiere para ejercer la profesión, máxime cuando su título profesional no se encontraba registrado en el Departamento de Control Escolar de la Secretaría de Educación del Estado de Michoacán.

Lo anterior, porque en la convocatoria emitida por los comités de evaluación no se previó otro medio alternativo, para acreditar la práctica profesional, distinto a la antigüedad del título y la cédula profesional, por lo que acreditar la experiencia mediante otras constancias, como pudieran ser cartas laborales o actividades paralelas, es improcedente y sería una violación directa al principio de legalidad.

Por lo tanto, refiere que es improcedente que el candidato electo pretenda acreditar de manera extemporánea la práctica profesional mediante documentos, constancias o pruebas no integradas al expediente de registro ante el IEM, ya que la verificación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad debe realizarse, únicamente, con los documentos que obran en el registro de la candidatura.

Asimismo, expresa que es importante resaltar que la experiencia y profesionalización de las personas juzgadoras es imprescindible para garantizar el acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial, pues el artículo 692 de la Ley Federal de Trabajo dispone que los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no apoderados de éstas, deberán acreditar ser abogados o licenciados en derecho con cédula profesional, máxime cuando el artículo 116, fracción III, antepenúltimo párrafo de la Constitución Federal, establece que los Magistrados y Jueces que se seleccionen deben contar con los conocimientos técnicos y necesarios para el desempeño del cargo y ser distinguidos por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes profesionales y académicos en el ejercicio de la actividad jurídica.

A juicio de este órgano jurisdiccional, el agravio relacionado con la antigüedad de la cédula y título profesional resulta infundado.

Por un lado, porque contrario a lo sostenido por el actor en autos consta que el título y cédula profesional expedidos a favor del candidato electo, así como del oficio SE/CGPEE/DP/519/2025 signado por el Director de Profesiones del Estado[43], documentos a los que se le concede valor probatorio pleno en términos de lo previsto en el artículo 22, fracciones I y II, de la Ley de Justicia Electoral. Por tanto, es inconcuso que el candidato electo cumplió con el requisito de contar a la fecha de expedición de la convocatoria con un título y cédula profesional de licenciado en derecho.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 76, fracción III de la Constitución Local, y con lo dispuesto en las bases de la convocatoria de los comités de evaluación se establece como requisito poseer, al día de la publicación de la convocatoria, el título y cédula profesional de licenciado en derecho, más no se establece que tales documentos deban ser expedidos de cuando menos tres años, pues esa temporalidad se fijó para acreditar únicamente la actividad jurídica.

Es decir, tal disposición no exige una antigüedad determinada de las constancias de referencia.

De ahí, lo incorrecto en la interpretación que realiza el actor, al considerar que, no se cumplía con el requisito obligatorio que exigen los artículos 76 y 88 de la Constitución Local en relación con los tres años de práctica profesional en el ejercicio de la actividad jurídica, derivado de las fechas de expedición, puesto que, como se dijo, no era un requisito establecido contar con determinada antigüedad del título y cédula.

Por lo anterior, es que no le asiste la razón al actor, y de ahí lo infundado del agravio planteado.

8.4.3 Buena reputación

La tercera candidatura, señala que el candidato electo es inelegible porque incumple con el requisito constitucional plasmado en los artículos 76, fracción IV y 88 de la Constitución Local, toda vez que tiene antecedentes penales en la comisión de delitos en el ejercicio del servicio público, ya que fue vinculado a proceso por los delitos de cohecho e intimidación y, que el tres de octubre de dos mil dieciocho el juez de control determinó aprobar el convenio celebrado entre las partes, por lo que se extinguió la acción penal.

Por tanto, al expresar en su carta de “bajo protesta de decir verdad” que goza de buena reputación y no ha sido condenado por delito doloso con sanción privativa de libertad, evidencia su falta de probidad y honradez.

Ahora bien, conforme al marco normativo citado, el requisito previsto en la normatividad antes citada es de carácter negativo por lo que, en principio, debe presumirse que se satisfacen, puesto que no resulta apegado a la lógica jurídica que se deban probar hechos negativos.

De ahí que, corresponde a quien afirme que no se satisface alguno de estos requisitos, aportar los medios de convicción suficientes para demostrar tal circunstancia[44].

En ese tenor, sus manifestaciones son insuficientes para acreditar la posible falta de probidad, carencia de una buena reputación y la ausencia de aptitud para ocupar el cargo de la persona a la que se alude.

Ya que la probidad y la buena reputación, al igual que el modo honesto de vida, para efectos de la elegibilidad de quienes pretenden ocupar cargos públicos, constituye una presunción iuris tantum, pues mientras no se demuestre lo contrario, se presume su cumplimiento, por lo que corresponde a quien impugna, la carga procesal de acreditar con datos objetivos que denoten que la persona cuestionada o impugnada carece de esas cualidades[45].

De ahí que, si la tercera candidatura no aporta prueba alguna con la cual pudiese acreditar de forma objetiva esa posible falta de probidad o buena reputación, sus alegatos devienen ineficaces, al no desvirtuar la presunción iuris tantum a favor de la persona cuestionada[46], pues conforme a lo previsto por el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, el que afirma está obligado a probar su afirmación.

Lo anterior, porque si bien este Tribunal Electoral tiene facultades para allegarse de la información necesaria para resolver, debe hacerse sin romper el equilibrio en las posiciones que tienen las partes en el proceso, sin eximirlas de las cargas probatorias que la ley les impone, toda vez que son las partes a quienes les corresponde aportar los medios de prueba idóneos para acreditar las afirmaciones en las que apoyan su pretensión, sin que las facultades directivas de este órgano jurisdiccional en relación con los juicios, justifiquen que se releve a la parte actora de tal carga procesal pues, en modo alguno, este Tribunal Electoral tiene la obligación de obtener o perfeccionar el material probatorio que la parte enjuiciante haya dejado de obtener por sus propios medios y aportar a la litis, ello en virtud de que se analizarían elementos de convicción mediante una investigación oficiosa, lo cual violaría, en forma flagrante, el principio de igualdad procesal de las partes en un medio de impugnación en materia electoral e impactando negativamente en un principio constitucional en materia electoral como lo es el deber de imparcialidad de las autoridades electorales.

X. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

En atención a la solicitud planteada por la segunda candidatura de proteger sus datos personales y/o confidenciales, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia, ambas de este Tribunal Electoral para que, en el ámbito de sus atribuciones y de ser procedente, realicen la versión pública de la presente sentencia.

Lo anterior, en términos de los artículos 6º, apartado A, fracciones II y VIII, y 16, párrafo segundo, de la Constitución Federal; 62 y 63, fracción II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral, en relación con los diversos 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes

XI. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los juicios de inconformidad TEEM-JIN-026/2025 y TEEM-JIN-027/2025 al TEEM-JIN-014/2025.

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por el que se realizó la sumatoria final de los resultados de la elección, así como la asignación de cargos y la declaratoria de validez en relación con la elección de juzgados laborales del Poder Judicial del Estado de Michoacán.

TERCERO. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral para que, en el ámbito de sus atribuciones y de ser procedente, realicen la versión pública de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE. Personalmente y/o por correo electrónico a las partes y terceros interesados; por oficio, a la autoridad responsable; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II, III y IV, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, 138, 139, 140 y 141 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública del día de hoy, a las diecisiete horas con diez minutos del día de hoy, por mayoría de votos, lo resolvieron y firman quienes actualmente integran el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos –quien fue ponente y emite voto particular–, las Magistradas Yurisha Andrade Morales –quien emite voto particular– y Amelí Gissel Navarro Lepe, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor -encargado del engrose-, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES RESPECTO AL ENGROSE DE LA SENTENCIA DE LOS JUICIOS DE INCONFORMIDAD TEEM-JIN-014/2025, TEEM-JIN-026/2025 Y TEEM-JIN–027/2025 ACUMULADOS.

Tomando en consideración que el proyecto de sentencia presentado por la Magistrada Alma Rosa Baena Villalobos ante el Pleno de este Tribunal, fue rechazado por la mayoría y, al disentir con la determinación adoptada al resolver los Juicios de Inconformidad TEEM-JIN-014/2025, TEEM-JIN-026/2025 y TEEM-JIN–027/2025 acumulados, cuyo engrose correspondió al Magistrado Erico López Villaseñor, con fundamento en los artículos 66 fracciones I y VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 21 y 24 fracción III del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, respetuosamente emito el presente voto particular, en los términos siguientes:

1. Sentido de la determinación mayoritaria.

La mayoría de los integrantes de este Pleno, en el engrose que formula el Magistrado Eric López Villaseñor, en el estudio de la elegibilidad de las candidaturas impugnadas determinó lo siguiente:

  1. Respecto al candidato Hugo Mundo Ramos, por no haber cumplido con el promedio general de ocho puntos en la licenciatura, determinaron calificar como inoperante el agravio, en razón de que, en el Acuerdo del Consejo General IEM-CG-122/2025 , por el que se realizó la sumatoria final de los resultados de la elección, así como la asignación de cargos y la declaratoria de validez de la elección de juzgados laborales del Poder Judicial del Estado de Michoacán, el Consejo General del IEM le asignó el cargo de Juez a César Reyes Carbajal , al haber obtenido la mayor votación. Motivo por el cual, al no haber una constancia otorgada a la segunda candidatura, de la que se pueda analizar si cumple o no con los requisitos de elegibilidad y la misma pueda ser susceptible de revocar o confirmar, es que se considera inviable su pretensión.
  2. Respecto al candidato César Reyes Carbajal, por no cumplir con el requisito de poseer al día de la convocatoria correspondiente, tres años de práctica profesional en el ejercicio de la actividad jurídica, declaró infundado el agravio, porque contrario a lo sostenido por el actor en autos consta que el título y cédula profesional expedidos a favor del candidato electo, así como del oficio SE/CGPEE/DP/519/2025 signado por el Director de Profesiones del Estado, documentos a los que se les concedió valor probatorio pleno en términos de lo previsto en el artículo 22 fracciones I y II de la Ley de Justicia Electoral por lo que el candidato electo cumplió con el requisito de contar a la fecha de expedición de la convocatoria con un título y cédula profesional de licenciado en derecho.

Además de que, de conformidad con el artículo 76 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo,[47] y con lo dispuesto en las bases de la convocatoria de los comités de evaluación se establecieron como requisito poseer, al día de la publicación de la convocatoria, el título y cédula profesional de licenciado en derecho, más no se estableció que tales documentos deban ser expedidos de cuando menos tres años, pues esa temporalidad se fijó para acreditar únicamente la actividad jurídica, es decir, tal disposición no exigió una antigüedad determinada de las constancias de referencia.

2. Razones de mi disenso.

En mi concepto, contrario a lo determinado en el engrose aprobado, en los Juicios de Inconformidad debía declarar la inelegibilidad de Hugo Mundo Ramos, por no cumplir con el promedio mínimo general en la licenciatura, de conformidad con el artículo 76 fracción III de la Constitución Local, ello, siendo congruente con mi postura establecida en el Juicio de Inconformidad TEEM-JIN-012/2025, así como revocar la constancia de mayoría otorgada a César Reyes Carbajal como Juez Laboral Región Uruapan, del Poder Judicial del Estado de Michoacán de Ocampo debido a que el candidato electo, incumple con el requisito de contar con la experiencia de la práctica profesional de cuando menos tres años en el ejercicio de la actividad jurídica.

Por ende, es que en mi concepto, el estudio propuesto inicialmente respecto al estudio de la inelegibilidad de las candidaturas impugnadas era el correcto y el que debe prevalecer en la resolución de los medios de impugnación que nos ocupa, tal como se precisa a continuación:

Inelegibilidad

La parte actora, precisó que César Reyes Carbajal[48] y Hugo Mundo Ramos[49] son inelegibles por no cumplir con los requisitos siguientes:

INELEGIBILIDAD

Candidaturas

Requisitos del artículo 76 de la Constitución Local

Candidato electo

Fracciones III y IV

Segunda candidatura

Fracción III

Por lo que a continuación se establece la normativa aplicable al caso concreto:

Marco normativo

Los requisitos de elegibilidad son las calidades circunstancias, condiciones, requisitos o términos establecidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[50] que una persona debe cumplir para poder ocupar un cargo de elección popular, es decir, son aquellos límites o condiciones impuestos al derecho de sufragio pasivo en aras de garantizar la igualdad de oportunidades de las y los distintos contendientes en una elección, así como toda aquella calidad exigida constitucional y legalmente al amparo del artículo 35, fracciones I y II, de la Constitución Federal, que dispone que son derechos de la ciudadanía, entre otros, votar en las elecciones populares y ser votada para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.

Estos requisitos buscan tutelar que quienes se presenten ante el electorado como aspirantes a desempeñar un cargo público derivado del sufragio popular, cuenten con las calidades exigidas por el sistema democrático, que los coloquen en un estado óptimo y con una solvencia tal, que pueda asegurar que se encuentran libres de toda injerencia que, en su caso, pudiera afectar a su autonomía e independencia en el ejercicio del poder público. Asimismo, tutelan el principio de igualdad, en cuanto a que impiden que las cualidades que ostentan determinados sujetos, que son precisamente las causas de inelegibilidad, puedan afectar esta, evitando todo tipo de ventaja indebida en el proceso electoral que pudiera derivar del cargo o circunstancia que genera la inelegibilidad.

Los requisitos de elegibilidad suponen condiciones al ejercicio del derecho al sufragio pasivo, existen requisitos de carácter positivo[51] como de carácter negativo, es decir, los supuestos denominados de incompatibilidad para el ejercicio del cargo[52] y respecto de los cuales la carga de la prueba le corresponde a quien afirma que no se satisfacen.[53]

Por lo que los requisitos de elegibilidad son de carácter restrictivo, ya que la ausencia de uno solo de ellos produce la declaración de la inelegibilidad correspondiente y, consecuentemente, la determinación de que no se es apto para acceder al cargo de elección popular pretendido.

No obstante, a efecto de dotar de razonabilidad y objetividad al sistema representativo y democrático de gobierno, las disposiciones legislativas no deben establecer restricciones excesivas o gravosas en cuanto a los requisitos para acceder a un cargo público, en tanto que el establecimiento de condiciones o exigencias de esa índole, pueden afectar de manera relevante al derecho fundamental a ser votado, en contravención a lo dispuesto en los artículos 1 y 35, fracción II de la Constitución Federal.

Ahora bien, se señala que los requisitos de carácter positivo, en términos generales, deben ser acreditados por las propias candidaturas, mediante la exhibición de los documentos atinentes.

En cambio, por lo que se refiere a los requisitos de carácter negativo, en principio, debe presumirse que se satisfacen, puesto que no resulta apegado a la lógica jurídica que se deban probar hechos negativos. Consecuentemente, corresponderá a quien afirme que no se satisface alguno de estos requisitos el aportar los medios de convicción suficientes para demostrar tal circunstancia.

Ahora bien, el artículo 88 de la Constitución Local dispone que para ser Jueza o Juez de Primera Instancia se requiere cumplir con los requisitos previstos para ser Magistrada o Magistrada del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, con excepción de la edad que será de veinticinco años cumplidos el día de la elección.

Por su parte, el artículo 76, fracciones III y IV de la Constitución Local dispone que para ser electa Magistrada o Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, se necesita contar, al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 69 de la propia Constitución, con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente, y/o de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría y doctorado

También prevé que deberá contar, además, con práctica profesional de al menos tres años en el ejercicio de la actividad jurídica, así como gozar de buena reputación y no haber sido sentenciado por delito doloso.

De igual manera, la Base Tercera de las Convocatorias emitidas por los Comités de Evaluación de los Poderes Ejecutivo, Judicial y Legislativo del Estado de Michoacán, dirigida a todas las personas profesionales del derecho que deseen participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones de la elección extraordinaria 2024-2025 de las personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado de Michoacán—, prevén que para el registro de las personas candidatas como Juezas o Jueces, se deberán presentar los mismos documentos señalados en los incisos a) a la k), entre los que se encuentra:

  • Curriculum vitae amplio con soporte documentado, con fotografía reciente y firma autógrafa, en versión PDF.
  • Constancia de calificaciones.
  • Certificado de estudios o historial académico.
  • Copia certificada por persona notaria pública, donde se advierta un promedio general de cuando menos ocho puntos o su equivalente, y/o de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.
  • Documentos u otros elementos de prueba que acrediten la actividad profesional de al menos tres años, en el ejercicio de la actividad jurídica.

El análisis de los requisitos de elegibilidad tratándose de la elección de personas juzgadoras puede realizarse en dos momentos:

  1. En la postulación, a través de los comités de evaluación.
  2. En la asignación y/o calificación y declaración de validez.

En este segundo caso pueden existir dos instancias: a) la primera ante la autoridad administrativa electoral —Instituto Electoral de Michoacán[54]—, y b) la segunda, en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional —Tribunal Electoral—.

El Consejo General[55] determinó que no tiene la obligación de revisar en un segundo momento —en la entrega de la constancia de mayoría y validez—, que las candidaturas cumplan con la totalidad de requisitos de elegibilidad fuera de los establecidos en el acuerdo 8 de 8 contra la violencia, por lo que solo cuando tuvieran conocimiento de un posible incumplimiento a los requisitos de elegibilidad previsto en el artículo 76 de la Constitución Local, únicamente es posible realizar la verificación de estos, en la etapa de asignación y/o calificación y declaración de validez, cuando sea controvertido ante la autoridad administrativa.

En el punto CUARTO del acuerdo IEM-CG-122/2025, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán[56] señaló que no tuvo conocimiento de que se hubiese actualizado causal alguna de inelegibilidad de la candidatura a Juezas y Jueces en materia Laboral, por lo que declaro la validez de la Elección del Jueza o Juez del Juzgado de Primera Instancia en materia Laboral Región Uruapan, del Poder Judicial del Estado de Michoacán de Ocampo.[57]

Caso concreto

Ahora bien, como ha quedado establecido en el marco normativo, la elegibilidad se refiere a cuestiones inherentes a las personas contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestas e incluso indispensables para el ejercicio del mismo, no basta que se revisen en el momento en que se realice el registro de una candidatura, sino que también resulta trascendente el examen que, de nueva cuenta, efectúe la autoridad electoral al momento del cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría, pues solo de esa manera quedará garantizado que estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, para que las personas que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que son postulados, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial,[58] por ello, es que se procederá al estudio respectivo.

Promedio

La segunda candidatura no cumple el requisito de promedio, por lo que el agravio debió calificarse como fundado, con base en las siguientes consideraciones:

La verificación del cumplimiento del requisito en análisis, se legitima constitucionalmente en dos momentos procesales distintos, conforme con los principios de certeza y legalidad:

  1. Durante la etapa de postulación, a cargo de los comités de evaluación de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, quienes determinan preliminarmente la viabilidad jurídica de cada aspirante para adquirir la candidatura;
  2. Durante la etapa de asignación, calificación y declaración de validez de la elección, la cual corresponde a las autoridades administrativas electorales, quienes deben corroborar nuevamente el cumplimiento de dichos requisitos, como precondición para entregar las constancias de mayoría y validar los resultados electorales.

Esto se sustenta en el hecho de que el derecho a ser votado, reconocido en el artículo 35 de la Constitución Federal, está necesariamente sujeto a los requisitos constitucionales de elegibilidad, cuya verificación es obligatoria y no meramente formal.

De ahí que, en la fase de postulación, los comités de evaluación son las instancias a quienes les corresponde verificar que las personas aspirantes cumplan con los requisitos de elegibilidad, con la finalidad de ser postuladas a las candidaturas de los cargos dentro del Poder Judicial.

Y, de manera particular, la etapa de asignación de cargos inicia con la identificación de las candidaturas que hayan obtenido el mayor número de votos y culmina con la entrega de las constancias de mayoría y la declaratoria de validez respectiva, acto que puede verse condicionado o impedido si se constata que alguna candidatura ganadora carece de los requisitos constitucionales de elegibilidad.

Así, si bien, la verificación inicial llevada a cabo por los comités de evaluación genera en favor de las personas aspirantes una presunción de validez, esta no es absoluta ni impide una revisión posterior, toda vez que como Tribunal Constitucional contamos con atribuciones para realizarlo.

En ese sentido, si del certificado de estudios de la segunda candidatura se observa un promedio de siete puntos ocho (7.8), no se cumple con el supuesto de haber obtenido en la licenciatura un promedio general mínimo de ocho puntos, por lo que se debe analizar si cumple con el segundo de los criterios relativo al promedio mínimo de nueve puntos o su equivalente en materias afines al cargo.

Sin embargo, al no existir una metodología expresa y específica para determinar dicho promedio, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JDC-18/2025, ha delineado la metodología de revisión que debe realizarse conforme con su criterios objetivos y consistentes, precisando que el parámetro debe obtenerse a través de una media aritmética que considere, en su conjunto, las materias sustantivas y adjetivas relacionadas con la especialidad del cargo.

Materias que pueden provenir tanto de la licenciatura como de grados académicos superiores, siempre y cuando guarden coherencia dentro de la misma línea de especialización curricular.

El criterio aplicable para determinar cuántas calificaciones deberá considerarse para determinar la media aritmética —obtenida de sumar y dividir entre el número de materias incluidas—, y que permita verificar el cumplimiento del promedio mínimo de nueve puntos o su equivalente en las materias vinculadas con el cargo al que se aspira, será el siguiente:

  • Se tomarán en cuenta, como mínimo, las dos materias con las calificaciones más altas dentro del historial académico, correspondientes a cada especialidad que atienda el cargo por el cual se contendió, en caso de que así sea.
  • Para el caso de las especialidades unitarias, se promediarán, un mínimo de tres a cinco asignaturas con las calificaciones más altas del historial académico de dichas materias que sean afines a la especialidad por la cual se contiende, salvo en aquellos supuestos excepcionales en los que no existan al menos tres materias afines.

Lo anterior, en virtud de que la variabilidad de los programas académicos y la temporalidad en la impartición de las materias hacen necesario que el análisis de cada caso se realice considerando, como mínimo, tres asignaturas que guarden relación directa con la especialidad correspondiente.

Esto significa que no basta exhibir la calificación más alta en una sola materia, sino acreditar un promedio consistente, derivado de diversas asignaturas que evidencien la preparación específica necesaria para el desempeño del cargo jurisdiccional.

En ese sentido, el promedio mínimo de nueve puntos o su equivalente exigido en materias afines es un requisito que busca garantizar que quienes ocupen cargos de alta responsabilidad jurisdiccional cuenten con los conocimientos técnicos especializados y la formación sólida para ejercer sus funciones con eficacia y solvencia profesional.

Por lo que, tal requisito no puede considerarse discriminatorio ni contrario al principio pro persona, pues persigue una finalidad constitucional legítima, proporcional y objetiva, la cual es asegurar la idoneidad técnica de quienes aspiran a integrar el Poder Judicial del Estado.

Por tanto, es inexacto sostener que el presupuesto del segundo promedio mínimo pueda satisfacerse limitándose únicamente a considerar una asignatura en particular —como aquella con la calificación más alta—, sino que debe calcularse mediante una media aritmética, lo que significa que debe integrarse a partir del conjunto de las asignaturas que guarden relación directa con el cargo al que se aspira.

Sostener lo contrario implicaría desvirtuar el diseño constitucional y su finalidad objetiva. La exigencia prevista en el artículo 76 fracción III de la Constitución Local, lejos de constituir una medida discriminatoria, representa una condición razonable, fundada y proporcional, orientada a garantizar la idoneidad técnica y el mérito académico de las personas que aspiren a desempeñar tan relevantes funciones jurisdiccionales en el Estado.

Establecido lo anterior, en el caso concreto, de las constancias que integran el expediente de la segunda candidatura, únicamente se advierte la constancia de calificaciones obtenidas en la licenciatura, por lo que este es el que se debe de tomar en consideración para verificar si con las materias afines al cargo para el cual contendió cumple o no con el promedio mínimo de nueve puntos.

Por lo que, resulta importante conocer cuál es la competencia de los Juzgados Laborales, al respecto el artículo 44 Bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que los juzgados de primera instancia especializados en materia laboral conocerán de todos aquellos conflictos plasmados en el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, de la Constitución Federal, que no tenga reservados como competencia del Poder Judicial de la Federación.

En el Acuerdo del Pleno del Consejo del Poder Judicial del Estado de Michoacán de Ocampo,[59] por el que se implementa el sistema de justicia laboral en sede judicial, en el punto de acuerdo quinto se indicó que los Juzgados Laborales con sede en Morelia, serán los únicos que conocerán tanto asuntos individuales y colectivos, mientras que los correspondientes a las regiones con sede en Uruapan y Zamora, conocerán únicamente de asuntos individuales.

En atención a lo anterior, de manera enunciativa, más no limitativa, en el caso concreto, para verificar el cumplimiento del promedio mínimo de nueve puntos o su equivalente exigido para acceder al cargo de Juez de Primera Instancia en Materia Laboral Región Uruapan, se revisará el historial académico de la segunda candidatura, también se verificará que esté emitido por una Institución de Educación Superior reconocida por la autoridad educativa y contuviese tanto el promedio general como las calificaciones individuales de las materias, permitiendo verificar así, las materias sustantivas y adjetivas de la licenciatura, para obtener la media aritmética que permita advertir si se cumple con el promedio de nueve.

Para ello se llevarán a cabo diversos ejercicios de cálculo que consistirán en analizar y determinar una media aritmética, obtenida al promediar las calificaciones obtenidas en múltiples asignaturas cursadas en la licenciatura, las cuales se seleccionan en función de su afinidad y relación directa con las competencias propias de la especialidad requerida para el cargo al que fue postulada la segunda candidatura.[60]

Con base en lo anterior, los ejercicios que se realizan de la siguiente manera:

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De los cinco ejercicios efectuados, para verificar el cumplimiento del promedio mínimo de nueve puntos o su equivalente, en los cuales se consideraron las materias relacionadas con la competencia de los Juzgados de Primera Instancia en Materia Laboral, se advierte que no se cumple con este, toda vez que en ninguno de ellos logra alcanzar el promedio de nueve puntos exigido.

Porque si bien, en la asignatura de Derecho del Trabajo II obtuvo la calificación de nueve, esta no resulta suficiente para cumplir el requisito, toda vez que el juzgado laboral con sede en Uruapan conocerá únicamente de asuntos individuales,[61] y conforme al plan de estudios[62] de la institución educativa en la cual cursó la licenciatura la segunda candidatura, en esta materia se vieron cuestiones relativas al derecho colectivo de trabajo, referentes al sindicato, contracto colectivo de trabajo y huelga.

Por otra parte, en la materia en la que se vio lo a relativo a cuestiones individuales de trabajo es en Derecho del Trabajo I, en la cual obtuvo una calificación de siete, misma que guarda mayor relación con la función jurisdiccional que desempeñarán, ya que el objetivo de este requisito es identificar que los perfiles cuenten con la capacidad y aptitudes para ejercer el cargo.

Si bien, en el promedio de nueve puntos se pueden valorar materias cursadas en la especialidad, maestría o doctorado, en el presente asunto, esto no se puede efectuar toda vez que no se anexó constancia alguna relacionada con ello.

Por lo anterior, resulta claro que la segunda candidatura incumplió el requisito previsto en el artículo 76 fracción III de la Constitución Local, relativo al promedio.

Práctica profesional

Ahora bien, el candidato electo no cumple con el requisito de poseer al día de la convocatoria correspondiente, tres años de práctica profesional en el ejercicio de la actividad jurídica, ello en virtud de que no cuenta con cédula profesional desde hace tres años, documento que se requiere para ejercer la profesión, máxime cuando su título profesional no se encontraba registrado en el Departamento de Control Escolar de la Secretaría de Educación del Estado de Michoacán.

Lo anterior, porque en la convocatoria emitida por los comités de evaluación no se previó otro medio alternativo para acreditar la práctica profesional, distinto a la antigüedad del título y la cédula profesional, por lo que acreditar la experiencia mediante otras constancias, como pudieran ser cartas laborales o actividades paralelas, es improcedente y sería una violación directa al principio de legalidad.

Por lo tanto, es improcedente que el candidato electo pretenda acreditar de manera extemporánea la práctica profesional mediante documentos, constancias o pruebas no integradas al expediente de registro ante el IEM, ya que la verificación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad debe realizarse, únicamente con los documentos que obran en el registro de la candidatura.

Asimismo, es importante resaltar que la experiencia y profesionalización de las personas juzgadoras es imprescindible para garantizar el acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial, pues el artículo 692 de la Ley Federal de Trabajo dispone que los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no apoderados de éstas, deberán acreditar ser abogados o licenciados en derecho con cédula profesional, máxime cuando el artículo 116 fracción III antepenúltimo párrafo de la Constitución Federal, establece que los Magistrados y Jueces que se seleccionen deben contar con los conocimientos técnicos y necesarios para el desempeño del cargo y ser distinguidos por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes profesionales y académicos en el ejercicio de la actividad jurídica.

En mi concepto, el agravio relacionado con la cédula y título profesional resultan parcialmente fundados por lo siguiente:

Si bien, del título y cédula profesional expedidos a favor del candidato electo, así como del oficio SE/CGPEE/DP/519/2025 signado por el Director de Profesiones del Estado,[63] documentos a los que se les concede valor probatorio pleno en términos de lo previsto en el artículo 22 fracciones I y II de la Ley de Justicia Electoral, se observa que el primero de ellos fue expedido el veinte de agosto de dos mil veintiuno y registrado en el departamento de control escolar de la Secretaría de Educación de Michoacán el veinticuatro de enero de dos mil veintidós, en tanto, que la cédula profesional fue expedida el diecinueve de julio de ese mismo año.

Lo cierto es, que ni en la fracción III del artículo 76 de la Constitución Local, ni en las bases de la convocatoria de los comités de evaluación se establece como requisito poseer, al día de la convocatoria, título profesional y cédula profesional de licenciado en derecho de cuando menos tres años, pues esa temporalidad es para acreditar únicamente la actividad jurídica.

Ahora bien, el artículo 5 de la Constitución Federal establece que “a ninguna persona podrá impedírsele que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos”.

En tanto que, la Ley de Profesiones del Estado de Michoacán, en los artículos 11, 12, 13 y 17, prevé lo siguiente:

  • La Secretaría de Educación determinará las profesiones y especialidades que requieren autorización para su ejercicio profesional.
  • Para ejercer en el Estado, cualquiera de las profesiones registradas en el Sistema Educativo Nacional se requiere poseer título legalmente expedido y debidamente registrado en la Dirección de Profesiones y, contar con cédula profesional.
  • La cédula profesional es un documento expedido por la Dirección de Profesiones, que autoriza el ostentarse como poseedor de un título, diploma o grado y que da fe de la expedición legal de los documentos acreditativos de cada modalidad de cédula.
  • En el ejercicio de la licenciatura en derecho, es obligatorio contar con cédula profesional, con efectos de patente.

Por su parte, el Reglamento de la Ley de Profesiones del Estado de Michoacán en los artículos 25 y 26, señala lo siguiente:

  • Se entiende por ejercicio profesional la realización habitual, a título oneroso o gratuito, de todo acto o la prestación de cualquier servicio propio de una profesión, aunque sólo se trate de simple consulta, así como la ostentación del carácter de profesionista por medio de tarjetas, anuncios, placas, insignias o de cualquier otro modo.
  • Las profesiones y especialidades que requieren autorización para su ejercicio profesional serán todas aquéllas que sean creadas por los planes y programas de estudios de instituciones de educación medio superior y superior y universidades que estén debidamente autorizadas por la Secretaría de Educación Pública y la Secretaría.
  • Los profesionistas con título legalmente expedido y debidamente registrado, tendrán derecho a cobrar honorarios, así como los pasantes y practicantes autorizados en los términos a que se refiere la ley en la materia y su reglamento.

En ese tenor, si bien el título profesional es el documento con el cual se acredita la conclusión de los estudios profesionales y la habilitación legal para desempeñar la profesión de que se trate, al haber realizado los estudios y aprendizajes necesarios, la cédula profesional es una autorización que permite ejercer la profesión.

Lo cierto es que, al considerarse el ejercicio profesional como todo acto o la prestación de cualquier servicio propio de una profesión, aunque sólo se trate de una simple consulta, todos los profesionistas con título legalmente expedido y debidamente registrado, tendrán derecho a cobrar honorarios, así como los pasantes y practicantes autorizados en los términos a que se refiere la ley en la materia y su reglamento, así, se considera que el título y cédula profesional no son los únicos documentos con los cuales se puede acreditar la práctica profesional en el ejercicio de la actividad jurídica.

Ello es así, porque en la base tercera de las convocatorias emitidas por los comités de evaluación se indicó que debían presentar los documentos u otros elementos de prueba que acrediten la actividad o práctica profesional de cuando menos tres años, en el ejercicio de la actividad jurídica; esto es, podrían anexar recibos de nómina, nombramientos de puestos, hoja única de servicios, contratos, dictámenes jurídicos, asesorías efectuadas, sentencias proyectadas, entre otros, que permitieran advertir con certeza el cargo, el periodo, las funciones desempeñadas, o las responsabilidades y facultades propias de los puestos, datos que resultan indispensables para demostrar la actividad desempeñada y el tiempo de su ejercicio.

Ahora bien, el artículo 69 fracción II de la Constitución Local señala que cada poder integrará un comité de evaluación conformado por tres personas reconocidas en la actividad jurídica, que recibiría los expedientes de las personas aspirantes, evaluaría el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificaría a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.

Por lo anterior, la revisión de la documentación se realizaría atendiendo el expediente remitido al IEM por el Congreso del Estado, formado con motivo de la candidatura y los documentos presentados por el aspirante, por tanto, fue responsabilidad de cada candidato presentar la documentación de cada uno de los requisitos constitucionales exigidos.

En ese tenor, del expediente del candidato electo que envió por el Consejo General[64] se advierte que en experiencia laboral se señaló lo siguiente:

Empresa y/o Institución

Cargo

Periodo

Actividades

Anexó documentación

Sociedad Cooperativa Creaciones de la Costa (Fábrica de Ropa)

Jefe de Taller y Presidente del Consejo de Administración

1981-1990

Elaboración de los programas de producción, implementación de métodos de trabajo, diseño de controles de calidad, administración y representación legal

No

NKS

Operador B de máquinas y herramientas

1990-1991

Fabricación de piezas en el taller central para el mantenimiento de tornos de control numéricos.

No

Siderúrgica Lázaro Cárdenas Las Truchas, SICARTSA

Operador de grúa viajeras del alto horno

Dirigente sindical

1992-2002

2002 -2007

Operación de todas las grúas viajeras del alto horno.

Representación de los trabajadores.

No

Secretaría de Política Social del Gobierno del Estado de Michoacán

Delegado de la región IX, Sierra Costa

2008-2012

Representar a la secretaría ante los gobiernos municipales y administrar los programas sociales de la SEPSOL, atención de contingencias por desastres naturales que se presentaron en la región en coordinación con otras dependencias, municipales, estatales y federales.

No

Congreso del Estado de Michoacán LXXIII Legislatura

Personal de apoyo de diputada

2013-2015

Coordinar apoyos en la casa de gestión.

No

Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas

Titular de la Unidad Regional Lázaro Cárdenas

Octubre de 2015 a 30 de abril de 2022

Dar el acompañamiento y representación jurídica a las víctimas del delito en todo el proceso; desde la investigación inicial en sede ministerial hasta la conclusión del mismo en órgano judicial, coordinar al personal a mi cargo y asignarles cargas de trabajo, abogadas, abogados, psicóloga y trabajadora social, mantener el control administrativo de los expedientes jurídicos de las víctimas, así como las gestiones necesarias a favor de la víctima, así como atender a víctimas de violación a sus derechos humanos

No

Titular de la Unidad Regional de Zitácuaro

Mayo 2022 a la fecha

Ahora bien, del acuse de la solicitud de registro del candidato electo presentada ante el Comité Evaluador del Poder Judicial del Estado de Michoacán, se advierte que se marcó con una “X” la documentación entregada consistente en: curriculum vitae, acta de nacimiento, credencial para votar, titulo y cédula profesional, certificado de estudios, documentos que acrediten práctica profesional —sin especificar cuántos—, constancia de residencia, escrito de protesta, ensayo, cinco cartas de referencia y declaración 3 de 3; así mismo, se observa el sello de recibido del Consejo del Poder Judicial e Instituto de la Judicatura de fecha veintidós de enero, a las dieciocho horas con cuarenta y dos minutos, con documentos —sin especificar cuántos—, aviso de privacidad y declaratoria tres de tres.

En tanto que, en el escrito de la relación, pormenoriza los documentos que se entregaron el candidato electo manifestó: “bajo protesta de decir verdad manifiesto que la información y documentos proporcionados son auténticos y acepto que se verifique su autenticidad”, de lo cual se observa que enlistó los documentos siguientes:

  • Solicitud de registro original firmado.
  • Copia certificada de acta de nacimiento expedida electrónicamente.
  • Copia cotejada ante Notario Público de: la credencial para votar con fotografía, título profesional, cédula profesional, constancia de calificaciones.
  • Original de la carta de protesta de decir verdad, de la declaratoria de 3 de 3 contra la violencia.
  • Ensayo.
  • Originales de 5 cartas de referencias y respaldo, por vecinos y/o colegas.
  • Original del aviso de privacidad y consentimiento.
  • Constancia de situación fiscal con código QR.
  • Código QR de la clave única de registro de la población.
  • Constancia de residencia.
  • Comprobante de domicilio.
  • Original firmado del curriculum vitae ampliado, con soporte documentado, el cual contiene las siguientes constancias:

1. Curso de Capacitación Básica para Asesores Jurídicos de víctimas, expedida por la Academia Regional de Seguridad Pública de Occidente y el Consejo para el Nuevo Sistema de Justicia Penal en Michoacán.

2. Curso Especializado para Asesores Jurídicos con enfoque en Atención a Personas en Situación de Víctima, expedida por la Secretaria Técnica del Sistema de Justicia Penal (SETESC) y el Programa Promoviendo la Justicia de la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional, (USAID).

3. Taller del Sistema de Justicia Penal Acusatorio, expedido por La Academia Regional de Seguridad Pública de Occidente (ARSPO).

4. Taller de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias y las Soluciones Alternas, expedido por la Asociación Nacional de Capacitadores del Sistema Penal Acusatorio (ASCAPA).

5. Diplomado en Juicio con Perspectiva de Género, expedido por la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, a través de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y de la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas.

6. Certificado de Competencia en la Atención Efectiva y para la Búsqueda, Investigación y Generación de Información en Caso de Personas Desaparecidas o no Localizadas, evaluado por el Instituto Hispalense en Política Criminal y Ciencias de la Seguridad. Organismo Certificador COMPECER.

Ahora bien, del acuse del oficio SSP/DGSATJ/DAT/0238/25 signado por el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, se advierte que remitió, en medio magnético, los expedientes de las personas postuladas para participar en el PEEPJEM por el Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como de las personas juzgadoras y juzgadores que se encuentran en funciones y que no declinaron a su candidatura.[65]

Documentales a las que se le concede valor probatorio pleno en términos de lo previsto en el artículo 22 fracciones I y II de la Ley de Justicia Electoral, de las que se observa que el candidato electo en su curriculum vitae narró su experiencia laboral, para lo cual anexó su nombramiento como Titular de la Unidad Regional de Zitácuaro de fecha uno de mayo de dos mil veintidós, así mismo señaló y anexó las constancias relativas a diversos cursos, talleres y diplomados que realizó.

En ese tenor, se considera que el candidato electo no cumple con el requisito de poseer, al día de la convocatoria, la práctica profesional de cuando menos tres años en el ejercicio de la actividad jurídica.

Lo anterior, porque de las documentales señalados en los párrafos que preceden, únicamente esta su nombramiento como Titular de la Unidad Regional de Zitácuaro de la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas de uno de mayo de dos mil veintidós, el cual resulta insuficiente para cumplir la temporalidad señalada en el artículo 76 fracción III de la Constitución Local, así como en la Convocatoria General, pues al momento en que se publicó esta, solo tenía dos años siete meses desempeñando dicho cargo.

Ello es así, porque fue el único documento que el candidato electo aportó al efectuar su registro, porque aun cuando en su curriculum vitae señaló otros cargos que ha desempeñado, omitió anexar las constancias que acreditaran tal circunstancia.

Pues si bien, al comparecer ante esta instancia exhibe un nombramiento de uno de octubre de dos mil quince, lo cierto es que, este no se encuentra en el expediente que el comité integró con motivo de su registro, tal y como se desprende del acuse de su solicitud de registro y del escrito de la relación pormenorizada de la documentación que entregó, documentos que dan certeza de las constancias que presentó en su registro.

Por lo que en esta instancia no se pueden considerar documentos que no se tuvieron a la vista del comité de evaluación, ya que la naturaleza del Tribunal Electoral de revisar los requisitos de elegibilidad se debe efectuar conforme con la documentación que presentaron las candidaturas en su registro.

De ahí que, las omisiones o deficiencias en que hubieran incurrido las personas aspirantes al presentar su solicitud de inscripción en los términos indicados en las convocatorias, no pueden ser subsanadas en los presentes medios de impugnación, ya que ello implicaría, una afectación al principio de igualdad reconocido en el artículo 1° de la Constitución Federal.[66]

Por lo que el candidato electo, al momento de la publicación de la Convocatoria General, no acreditó la práctica profesional de tres años, pues para ello se requería la documentación que sustentara lo narrado en el currículum vitae,[67] tan es así que en la base tercera de las convocatorias emitidas por los comités de evaluación se indicó que debían presentar, entre otros documentos, el currículum vitae completo con fotografía y firma autógrafa, así como los documentos u otros elementos de prueba que acrediten la actividad o práctica profesional de cuando menos tres años en el ejercicio de la actividad jurídica, porque, si bien, el currículum vitae es el documento en el cual se resume la trayectoria académica, profesional, laboral, habilidades y logros, entre otros datos, este solo puede ser considerado como un indicio para acreditar la experiencia en un área jurídica, toda vez que, es formulado ordinariamente por la propia persona interesada, al ser empleado como forma de presentación para entrevistas de trabajo o de otro tipo.

En ese tenor, si el requisito de tres años de práctica profesional, en el ejercicio de la actividad jurídica, tiene como finalidad que la persona electa en el cargo cuente con la experiencia necesaria para dirigir, supervisar y coordinar el órgano jurisdiccional que tenga a su cargo y la revisión de asuntos sometidos a su competencia, es que se requiere que tal experiencia deba encontrarse acreditada de manera plena y fehaciente mediante documentos que permitan tener por acreditado dicho requisito.

Por lo tanto, la finalidad que se pretende satisfacer con el cumplimiento de los requisitos en cuestión, es que la persona a elegir cuente con una sólida y consistente experiencia y, por ello, se exige que dichas actividades se hayan realizado con al menos tres años de antigüedad, lo que significa que dicha persona cuenta con el conocimiento teórico y práctico en la materia relacionada con el cargo a elegir, misma que se encuentra en continua evolución y progreso, por su versatilidad, así como por los constantes cambios y reformas que tienen las disposiciones aplicables a la materia.[68]

Dichos requisitos tienen como objeto asegurar estándares mínimos de calidad en sus conocimientos, a través de un procedimiento formal en el que son evaluadas sus capacidades y certificadas a través de la experiencia profesional.

Considerar lo contrario, traería como consecuencia trastornar el diseño constitucional y legal establecido, cuya finalidad es que el desarrollo de esta función se realice de manera profesional e imparcial, por lo que el requisito en estudio debe estar plenamente acreditado, máxime cuando en las convocatorias se advierte que los aspirantes deberían demostrar la práctica profesional en la temporalidad requerida.

Es por lo anterior que considero que el candidato electo, no cumple con el requisito previsto en la fracción III del artículo 76 de la Constitución Local, relativo a poseer, al día de la convocatoria, la práctica profesional de cuando menos tres años en el ejercicio de la actividad jurídica.

En consecuencia, lo procedente sería establecer en los resolutivos -sin dejar de lado la acumulación de los medios de impugnación-, lo siguiente:

1. Confirmar la declaratoria de validez de la elección del Juzgado Laboral Región Uruapan, del Poder Judicial del Estado de Michoacán de Ocampo.

2. Declarar inelegibles a César Reyes Carbajal y Hugo Mundo Ramos.

3. Revocar la constancia de mayoría expedida en favor de César Reyes Carbajal.

4. Revocar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEM-CG-122/2025, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN III, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD TEEM-JIN-17/2024

En atención a que el proyecto que sometí a consideración del Pleno fue rechazado por la mayoría, bajo ese contexto, el proyecto presentado lo formulo como voto particular.

Sentencia que: I. Acumula los juicios; II. Confirma la declaratoria de validez de la elección del Juzgado Laboral Región Uruapan, del Poder Judicial del Estado de Michoacán de Ocampo; III. Declara inelegibles a César Reyes Carbajal y Hugo Mundo Ramos; IV. Revoca la constancia de mayoría expedida en favor de César Reyes Carbajal; V. Revoca, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEM-CG-122/2025, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán; VI. Comunica al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo la presente sentencia; y, VI. Vincula al Instituto Electoral de Michoacán, a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral para que procedan conforme a lo determinado en la presente sentencia.

ÍNDICE

GLOSARIO 67

I. ANTECEDENTES 68

II. TRÁMITE JURISDICCIONAL 69

III. COMPETENCIA 71

IV. AMPLIACIÓN DE DEMANDA DE LA SEGUNDA CANDIDATURA 71

V. ACUMULACIÓN 72

VI. TERCEROS INTERESADOS 73

VII. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 73

VIII. ESTUDIO DE FONDO 74

8.1. Pretensión y metodología de estudio 74

8.2. Vulneración al principio de equidad y legalidad 75

8.2.1. Rebase de tope de campaña 75

8.2.2. Uso de acordeones 78

8.3. Violación al principio de paridad de género 84

8.4. Inelegibilidad 89

8.4.1. Promedio 94

8.4.2. Práctica profesional 101

8.4.3. Buena reputación 112

IX. EFECTOS 114

X. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES 116

XI. RESOLUTIVOS 116

GLOSARIO

acuerdo:

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, POR EL QUE SE REALIZA LA SUMATORIA FINAL DE LOS RESULTADOS DE LA ELECCIÓN, ASÍ COMO LA ASIGNACIÓN DE CARGOS Y SE EMITE LA DECLARATORIA DE VALIDEZ CON RELACIÓN A LA ELECCIÓN DE JUZGADOS LABORALES CON MOTIVO DE LA ELECCIÓN DEL PRIMERO DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO DENTRO DEL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN 2024-2025. Identificado con el número IEM-CG-122/2025.

autoridad responsable y/o Consejo General:

Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

candidato electo:

César Reyes Carbajal.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Convocatoria General:

Convocatoria General Pública para Integrar los Listados de las Personas Candidatas que Participarán en la Elección Extraordinaria de las Personas Juzgadoras que Ocuparán los Cargos de Magistradas y Magistrados de las Salas Unitarias en Materia Penal y de las Salas Colegiadas en Materia Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial y Juezas y Jueces de los Juzgados de Primera Instancia y Juzgados Menores, todos del Poder Judicial del Estado de Michoacán fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo el trece de diciembre de dos mil veinticuatro.

elección impugnada:

Elección del Jueza o Juez del Juzgado de Primera Instancia en materia Laboral Región Uruapan, del Poder Judicial del Estado de Michoacán de Ocampo.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

PEEPJEM:

Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial del Estado de Michoacán.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

segunda candidatura:

Hugo Mundo Ramos.

tercera candidatura:

Marlene del Carmen Rodríguez Huerta.

Tribunal Electoral y/u órgano jurisdiccional:

Tribunal Electoral del Estado.

I. ANTECEDENTES

De los escritos de demanda y demás constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

1.1. Inicio del proceso electoral. El veinte de noviembre de dos mil veinticuatro, dio inicio al PEEPJEM.  

1.2. Convocatoria General. El trece de diciembre siguiente, se publicó en el Periódico Oficial del Estado, la Convocatoria General.

1.3. Listado de Candidaturas. El doce de febrero, el IEM recibió los listados de las candidaturas postuladas por los tres poderes del Estado a contender en la elección del PEEPJEM.  

1.4. Jornada Electoral. El uno de junio, se celebró la jornada electoral para elegir, entre otros, al titular del Juzgado de Primera Instancia en materia Laboral Región Uruapan, del Poder Judicial del Estado de Michoacán de Ocampo.

1.5. Declaración de validez de la elección impugnada. El diecinueve de junio, el Consejo General aprobó el cómputo regional del Juzgado Laboral Región Uruapan y, en ese sentido, declaró la validez de la elección y realizó la asignación del cargo.

1.6. Impugnaciones. En contra de lo anterior, se presentaron las siguientes demandas:

No.

Presentación

Promovente

Carácter

Medio impugnativo

1[69]

24 junio

segunda candidatura

excandidato al cargo de Juez Laboral Región Uruapan

JIN

2[70]

tercera candidatura

excandidata al cargo de Jueza Laboral Región Uruapan

Dos JDC

1.7. Escrito de terceros interesados. El veintiséis y veintisiete de junio, el candidato electo y la segunda candidatura presentaron escritos como tercero interesado[71].

II. TRÁMITE JURISDICCIONAL

2.1. Registro y turno a Ponencia. El veintisiete y veintiocho de junio, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional se recibieron los medios de impugnación citados en el punto anterior; en misma fecha, la Magistrada presidenta acordó integrar los expedientes y turnarlos a su ponencia, para los efectos respectivos[72].

2.2. Radicación. El veintinueve y treinta siguiente la Magistrada Instructora radicó los expedientes como se detalla enseguida:

No.

Promovente

Carácter

Clave

1[73]

segunda candidatura

excandidato al cargo de Juez Laboral Región Uruapan

TEEM-JIN-014/2025

2[74]

tercera candidatura

excandidata al cargo de Jueza Laboral Región Uruapan

TEEM-JDC-191/2025

3[75]

TEEM-JDC-192/2025

2.3. Requerimientos. El uno y cuatro de julio, se requirió al Consejo General y a la Secretaría de Educación diversa información, a los cuales se les tuvo cumpliendo con los requerimientos realizados el siete de julio.[76]

2.4. Acuerdo Plenario de cambio de vía. El dos de julio, se emitió Acuerdo Plenario de cambio de vía de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano a Juicios de Inconformidad[77], mismos que fueron turnados ese mismo día a la ponencia instructora[78].

2.5. Radicación y requerimiento. El tres siguiente, la Magistrada Instructora radicó los expedientes TEEM-JIN-026/2025 y TEEM-JIN-027/2025; asimismo, se requirió a la Secretaría Ejecutiva del IEM y al Unidad Técnica de Fiscalización del INE diversa información, a los cuales se les tuvo cumpliendo con los requerimientos realizados el ocho y nueve de julio[79].

2.6. Requerimientos. El cuatro de julio, se requirió diversa información al IEM, mismo que se tuvo por cumplido mediante acuerdo de siete siguiente[80].

2.7. Admisión. A través de acuerdos de nueve y dieciocho de julio, en términos del artículo 27, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral, fueron admitidos los presentes juicios[81].

2.8. Cierre de instrucción. En proveídos de veintitrés de julio, al encontrarse debidamente integrados los expedientes, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia [82].

III. COMPETENCIA

Este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, ya que se trata de juicios de inconformidad promovido en contra de los resultados de cómputo, la declaración de validez de la elección y la consecuente expedición de la constancia de mayoría en favor del candidato electo.

Lo anterior, conforme a los artículos 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III del Código Electoral; 4, fracción II, inciso c); 55, fracción IV; 58, 59, fracción IV; 63, fracción V; y 71 de la Ley de Justicia Electoral, reformada.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60 y 66, fracción III, del Código Electoral; 5, 55, fracción II, 57, 58 y 59, 73 y 74 inciso c), de la Ley de Justicia Electoral.

IV. AMPLIACIÓN DE DEMANDA DE LA SEGUNDA CANDIDATURA

El veinticuatro de junio, la segunda candidatura presentó escrito en el que realiza manifestaciones en alcance a lo expuesto en el escrito primigenio de demanda.

Ahora bien, la Sala Superior[83] ha señalado que en los medios de impugnación en materia electoral se actualiza la ampliación de la demanda cuando:

  1. En fecha posterior a la presentación de la demanda surjan nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos en que la parte actora sustentó sus pretensiones, o conozca hechos anteriores que ignoraba, y
  2. La ampliación se presente en un plazo igual al previsto para impugnar; ello, en atención al derecho de tutela jurisdiccional efectiva, contenido en el artículo 17 de la Constitución Federal.

En ese tenor, si el escrito que la segunda candidatura identifica como “adición” fue presentado el mismo día que su demanda, y dentro del plazo previsto para impugnar, se cumple con los dos supuestos que se señalan en la jurisprudencia, por lo que la presentación de la ampliación es oportuna, máxime que los argumentos que señala son diversos a los presentados en su demanda, por lo que dicha ampliación es procedente.

V. ACUMULACIÓN

De las constancias que obran en autos, se advierte que entre los juicios de inconformidad existe identidad en la autoridad responsable, así como actos relacionados con la misma elección, por lo que en aras de garantizar los principios de economía procesal y evitar resoluciones contradictorias, procede decretar la acumulación de los juicios de inconformidad TEEM-JIN-026/2025 y TEEM-JIN-027/2025, al juicio de inconformidad TEEM-JIN-014/2025, por ser éste último, el primero en presentarse, tal y como se advierte de los sellos de recepción de los juicios en comento.

La determinación anterior no causa agravio a las partes, ya que la citada figura procesal tiene como finalidad evitar la emisión de resoluciones contradictorias, sin que pueda actualizarse la vigencia de la adquisición procesal de las pretensiones en favor de las partes de uno u otro expediente[84], porque cada medio de impugnación es independiente y debe resolverse de acuerdo con la litis planteada por las partes en cada uno.

Por lo expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 42, de la Ley de Justicia Electoral, y 108, fracción IV, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral, se deberán glosar copias certificadas de la presente resolución a los autos de los juicios de inconformidad TEEM-JIN-026/2025 y TEEM-JIN-027/2025.

VI. TERCEROS INTERESADOS

El candidato electo compareció como tercero interesado en los juicios TEEM-JIN-014/2025 y TEEM-JIN-026/2025, en tanto que la segunda candidatura lo hizo en el TEEM-JIN-026/2025, carácter que este Tribunal Electoral les reconoce, debido a que sus escritos cumplen con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 24 de la Ley de Justicia Electoral.

Lo anterior, ya que se presentaron por escrito y dentro del plazo de las setenta y dos horas de publicitación; constan los nombres de los promoventes y el carácter con que se ostentan; señalan domicilios para oír y recibir notificaciones en la capital del Estado, así como a los autorizados para tales efectos; en todos los casos precisan las razones de su interés jurídico, expresan los argumentos por los cuales tienen un interés incompatible con los de las partes actoras de cada juicio, ofrecen pruebas y constan sus respectivas firmas autógrafas.

VII. REQUISITOS DE PROCEDENCIA[85]

7.1. Oportunidad. Se estima que la presentación de las demandas es oportuna, ya que el acuerdo entró en vigor a partir del diecinueve de junio, mientras que las demandas se presentaron el veinticuatro siguiente, de ahí que su presentación sea oportuna.

7.2. Forma. Se satisface, debido a que las demandas se presentaron por escrito y precisan: el nombre, la firma y el carácter con que comparecen a juicio; el domicilio para recibir notificaciones; identifican los actos impugnados y la autoridad responsable; exponen los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados; de igual manera, ofrecen pruebas.

7.3. Legitimación e interés jurídico. Los juicios de inconformidad fueron interpuestos por parte legítima, toda vez que se trata de excandidatos al cargo de Jueza o Juez Laboral Región Uruapan.

7.4. Definitividad. Se tiene por cumplido, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.

7.5 Requisitos especiales. Los juicios de inconformidad satisfacen los requisitos especiales, toda vez que en los escritos de demanda se indica la elección que se impugna y que se interpone contra la declaración de validez de la elección, la asignación de constancia de mayoría y la elegibilidad del candidato electo y de la segunda candidatura.

VIII. ESTUDIO DE FONDO

8.1. Pretensión y metodología de estudio

Juicio

Pretensión

TEEM-JIN-014/2025

Se revoque la declaración de validez y otorgamiento de la constancia de mayoría entregada al candidato electo, para que se le otorgue a él, ante la inelegibilidad del candidato electo.

TEEM-JIN-026/2025

Se revoquen los resultados y otorgamiento de la constancia de mayoría entregada al candidato electo, para que se le otorgue a ella, ante la inelegibilidad del candidato electo, pues no se respetó el principio de paridad, además de que se vulneró el principio de equidad en la contienda por el rebase de tope de gastos y el uso de acordeones.

TEEM-JIN-0272025

La nulidad de los votos que obtuvo la segunda candidatura en la elección, para que se le otorgue a ella, ante la inelegibilidad de la segunda candidatura, ya que no se respetó el principio de paridad, además de que se vulneró el principio de equidad en la contienda por el rebase de tope de gastos y el uso de acordeones.

En ese sentido, y por economía procesal, las impugnaciones y agravios se abordarán de manera conjunta e indistinta[86], acorde con el orden siguiente:

Primeramente, se examinará la vulneración al principio de la equidad en la contienda por el rebase de tope de gastos en campaña y el uso de acordeones; posteriormente la violación al principio de paridad de género y finalmente los agravios relativos a la inelegibilidad del candidato electo y de la segunda candidatura.

8.2. Vulneración al principio de equidad y legalidad

La tercera candidatura señala que el candidato electo y la segunda candidatura vulneraron los principios de equidad y legalidad por la distribución de acordeones previo a la jornada electoral, lo que rebasa el tope de gastos de campaña establecido en el acuerdo IEM-CG-62/2025.

8.2.1. Rebase de tope de campaña

Lo concerniente al supuesto rebase de gastos de campaña resulta inatendible.

Ello es así, dado que este Tribunal Electoral considera que, al momento, no se cuenta con algún elemento que permita determinar lo conducente respecto al rebase de tope de gastos de campaña del candidato denunciado.

Porque si bien, la Ley de Justicia Electoral prevé la nulidad de la elección por exceder el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado, tal violación deberá de acreditarse de manera objetiva y material, la cual se presumirá que resulta determinante cuando la diferencia de la votación obtenida entre el primero y segundo lugar sea menor al cinco por ciento[87].

Ahora bien, el artículo 32, numeral 1, inciso a), fracción VI, de la LGIPE, señala, entre las atribuciones del INE, la de la fiscalización de los ingresos y gastos de los actores políticos.

En tanto que, los artículos 192, numeral 1, incisos a) y b) y 504, fracciones IX y XIV de la LGIPE, facultan al Consejo General del INE para emitir los lineamientos específicos en materia de fiscalización, contabilidad y registro de operaciones de los sujetos obligados y en función de la capacidad técnica y financiera del citado Instituto, además de desarrollar, implementar y administrar un sistema en línea de la contabilidad, así como establecer las reglas de fiscalización, lo formatos para comprobar dicha información y fiscalizar los ingresos y egresos de las personas candidatas.

Así, el sistema de fiscalización de los recursos de los sujetos constituye una medida para vigilar que quienes participen como candidatos se conduzcan en observancia y respeto a los principios rectores del proceso electoral, entre éstos, el de equidad en la contienda por cuanto al gasto de campaña y, en su caso, sancionar con la nulidad de la elección, el que los sujetos contendientes en forma determinante rebasen el tope de gastos de campaña.

Lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el numeral 72, inciso a), de la Ley de Justicia Electoral que establece, entre otras causales de nulidad de elección, la de exceder el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado.

En relación con lo expuesto, la Sala Superior se ha pronunciado al resolver en el sentido de que la función de revisar los ingresos y egresos de los recursos de los partidos políticos, tanto en el ámbito federal como local, constituye una atribución que compete por disposición constitucional al INE, y exige la determinación del órgano de fiscalización de esa autoridad en la que se concluya que el candidato o instituto político rebasaron el tope de gastos de campaña, como prueba de tal irregularidad[88].

Para lo cual, la resolución del INE, que determine la existencia de un rebase del tope de gastos de campaña, es la probanza que puede ofrecerse para acreditar tal irregularidad en los juicios en los que se solicite la nulidad de la elección por la actualización de esta causal.

Concluyendo que no es válido que en la instancia jurisdiccional en la que se haga valer la nulidad de la elección, se pretenda que el juzgador decrete la nulidad del rebase de tope de gastos de campaña, con base en diversos medios de prueba distintos al emitido por el INE, y que soliciten se valoren para que se constate o se comparen las cantidades ahí señaladas o se tomen en consideración los gastos que presuntamente se erogaron en la campaña, o se sumen a los dictámenes consolidados de la autoridad fiscalizadora nacional y, con ello, tener por acreditada la nulidad.

Ahora bien, en el caso concreto, no se cuenta con los elementos que permitan a esta autoridad concluir que el candidato electo y la segunda candidatura rebasaron el tope de gastos de campaña que se les imputa, al participar como candidatos a Jueces Laborales región Uruapan.

Lo anterior es así, porque en autos no obra el medio de prueba idóneo para tener por acreditada o no esa irregularidad, ello en virtud de que conforme al acuerdo INE/CG190/2025 del Consejo General del INE, en el cual se aprobaron los plazos para la fiscalización de los informes de ingresos y gastos de las personas candidatas a juzgadoras, correspondientes a los periodos de campañas de los Procesos Electorales Extraordinarios 2024-2025, de los Poderes Judiciales Federal y Locales, se determinó que la aprobación del dictamen del proyecto de resolución, derivados de la revisión de los informes de ingresos y gastos de las candidaturas, sería el veintiocho de julio[89], lo cual fue corroborado por el Encargado de Despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE mediante oficios INE/UTF/26913/2025 e INE/UTF/26914/2025[90].

Atendiendo a ello, y a la brevedad de los plazos que prevé la normativa electoral local para la resolución de los medios de impugnación relacionados con la etapa de resultados de la elección de jueces, juezas y magistraturas del Poder Judicial del Estado de Michoacán, lo procedente es resolver el presente juicio con los elementos que a la fecha de la resolución se cuentan[91].

Conforme a lo previsto en el artículo 69, fracción IV, de la Constitución Local, en relación con el Transitorio Segundo de la Constitución Federal, quienes resultaron electos deberán tomar posesión de su cargo el quince de septiembre del año de la elección, de ahí que, la demora en la emisión de la sentencia respectiva, puede generar una afectación a los derechos de la parte inconforme, al limitar la posibilidad de que cuenten con tiempo para acudir ante la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, o en su caso, ante la Sala Superior, a fin de agotar la cadena impugnativa con la presentación de los medios de impugnación que estimen pertinentes, circunstancia que puede derivar en una limitación al acceso a la justicia de los impugnantes, o incluso en la irreparabilidad del acto cuestionado.

Por lo que, en todo caso, se deja a salvo el derecho de la tercera candidatura para que, de considerarlo procedente, acuda a defender jurídicamente sus intereses en la vía y forma que resulte procedente, conforme a Derecho; en su oportunidad, en tal sentido, lo inatendible de los hechos denunciados en relación con el tema que nos ocupa.

8.2.2. Uso de acordeones

La tercera candidatura aduce que previo a la jornada electoral fueron repartidos “acordeones”, lo que atenta con el principio de equidad y legalidad, ya que está prohibido que las personas aspirantes a juzgadores, magistraturas y ministras formaran bloques de campaña, hecho que aconteció con la entrega de esos instrumentos, los cuales eran parte de una instrucción, al ser claro el número de varios candidatos promovidos por un partido político en específico.

Asimismo, manifiesta que de los acordeones que anexa dentro del TEEM-JIN-026/2025, se advierte que en el apartado de jueces laborales se encuentra marcado el número tres, el cual en la boleta ocupaba el candidato electo; y en los anexos del TEEM-JIN-027/2025, se encuentra marcado el número dos, correspondiente a la segunda candidatura.

Mientras que el noventa por ciento de las boletas electorales de la elección, coincidían con las candidaturas marcadas en los acordeones, por lo que solicita que se revisen dichas boletas para que se cotejen con los acordeones.

A continuación, se establece el marco normativo aplicable.

Marco normativo

Los artículos 41, Base V, primer párrafo y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal establecen las reglas para realizar los comicios, las cuales son obligatorias para las autoridades, partidos políticos, candidaturas, personas jurídicas o personas físicas, y entre las cuales se encuentra que los procesos electorales deben regirse por los principios de equidad, imparcialidad y legalidad.

Esto es, que los actores políticos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley para que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo, que las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista durante el ejercicio de sus funciones, que se garantice que los contendientes en un proceso electoral deben participar en los procesos comiciales en condiciones similares, sin obtener o pretender obtener una ventaja indebida, mediante la transgresión de las normas que rigen el procedimiento electivo.

Por lo que, para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, deben observarse los principios de elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en las campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral.

Con base en lo expuesto, está demostrado que sí existe una base constitucional y legal de cuya interpretación sistemática se obtiene la prohibición de difundir propaganda que vulnere los principios constitucionales y valores democráticos, entre los cuales se encuentran la equidad en la contienda.

Bajo estas consideraciones, se puede desprender que la equidad es un elemento rector del proceso electoral, el cual tiene un carácter complejo y se encuentra constituido por la totalidad de las acciones desplegadas, por los partidos políticos y sus candidatos.

La Sala Superior ha señalado que solamente se sancionen las manifestaciones que tengan un impacto real o pongan en riesgo los principios de equidad en la contienda y legalidad, de forma que no se restrinjan contenidos del discurso político que no puedan, objetiva y razonablemente, tener ese efecto, con la intención de lograr un electorado mayor informado del contexto en el cual emitirá su voto[92].

Caso concreto

En relación con la manifestación de que, previo a la jornada electoral, fueron repartidos “acordeones” por instrucción de un partido político, por el cual varios candidatos eran promovidos, resulta inoperante.

Ello es así porque, si bien, señala que la distribución se efectuó previo a la jornada electoral, omitió indicar en dónde se realizó, cómo se realizaron los hechos, así como precisar cuáles fueron los actos específicos que realizó el partido político, ello en virtud de que los elementos probatorios aportados no constituyen indicios a partir de los cuales sea posible sustentar la supuesta participación de algún partido político.

Pues si bien anexó “acordeones”, con estos no se logra acreditar la existencia de ellos durante la jornada electoral ni previo a la misma, ni los lugares y fechas en los que fueron entregados, ni mucho menos qué personas u organizaciones los hayan elaborado, difundido o distribuido a la ciudadanía, toda vez que conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, el que afirma está obligado a probar, por lo que la tercera candidatura estaba obligada a presentar mayores elementos de prueba para acreditar su dicho.

De igual manera, resulta inoperante lo señalado por la tercera candidatura, respecto a que con los “acordeones” se formaron por bloques de campaña, porque si bien por campaña electoral se considera al conjunto de actividades llevadas a cabo para la obtención del voto, y a la propaganda electoral ­­como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, las candidaturas registradas, simpatizantes o terceros, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas, el hecho de que, en los documentos que exhibió, se observen números en los diversos recuadros para elegir a las magistraturas del tribunal de disciplina judicial; en materia penal y civil, así como a las juezas y jueces en materia penal, civil, familiar, laboral, mixto y menores, con ello no se demuestra que los candidatos registrados con esos números que se indican en los “acordeones”, se hayan puesto de acuerdo para realizar campaña en conjunto y de esa forma obtener el apoyo de la ciudadanía, toda vez que no hay constancias que así lo acrediten o que permitan identificar quién los haya elaborado y distribuido.

Respecto a su solicitud, relativa a que se cotejen los “acordeones” con las boletas para la elección por existir coincidencia entre ambos, esta es improcedente.

Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional no puede realizar esa diligencia, ya que durante el proceso electoral, las boletas electorales están sujetas a un estricto control y medidas de seguridad tendentes a tutelar y garantizar la efectividad y autenticidad del sufragio para otorgar legalidad y certeza a los resultados de las elecciones, así como por respeto a la secrecía del voto, por lo que en ningún momento están a disposición del público, sin que ello signifique la indisponibilidad del acceso físico a ellas, solo que para ello se requiere que exista disposición expresa que permita a las personas que desarrollan la función electoral tener acceso a ellas, mediante un protocolo que garantice el procedimiento adecuado para ello, a efecto de que la documentación no se vea alterada, maltratada ni expuesta a riesgo alguno.

De ahí que, si en la normatividad aplicable no existe disposición expresa que permita hacer el cotejo pretendido, este Tribunal Electoral no puede efectuarlo, al tratarse de una elección extraordinaria que tiene su propia normativa, la cual es diferente a la elección de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, tan es así que el legislador para esta elección extraordinaria tampoco estableció alguna disposición expresa que brinde atribuciones para realizar un nuevo cómputo que es cuando las autoridades administrativas y/o jurisdiccionales pueden tener acceso a las boletas, entre otra documentación.

Además, su manifestación de que el noventa por cierto de las boletas coinciden con los “acordeones”, es genérica, porque si bien las boletas electorales constituyen el medio a través del cual el ciudadano emite su sufragio, no señala cómo es que le consta que los datos de los acordeones coinciden con los de las boletas.

Finalmente, para una mejor ilustración, se inserta una muestra de los “acordeones” que obran en autos:

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De los cuales, en 160 que obran en el TEEM-JIN-26/2025, se advierte lo siguiente: “JUEZAS Y JUECES EN MATERIA LABORAL”, “SEGUNDO LABORAL REGIÓN URUAPAN”, en el rubro: “ESCRIBA EL NÚMERO DE UNA PERSONA DE SU PREFERENCIA”, se encuentra el número “03”.

En tanto que, de los 260 que obran en el TEEM-JIN-27/2025 se observa: “DISTRITO 19” “Uruapan” “LOCALES”, “JUEZAS Y JUECES EN MATERIA LABORAL”, “SEGUNDO LABORAL REGIÓN URUAPAN”, en el rubro: “ESCRIBA EL NÚMERO DE UNA PERSONA DE SU PREFERENCIA”, se observa el número “02”.

Documentales que, al ser privadas, solo generan un indicio de lo que en ellas se señala, ya que no se encuentran perfeccionadas o robustecidas con otros elementos, lo anterior en términos de lo previsto en los artículos 19 y 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral.

Por lo que, de tales “acordeones” no es posible dilucidar a su emisor, su cantidad, tampoco que su distribución haya ocurrido antes o durante la jornada electoral, ni mucho menos cómo estos influyeron en la ciudadanía al momento de emitir su voto a favor de una candidatura o cómo estos pudieron influir para hacerles modificar el sentido de su voto o elegir a una candidatura distinta a la que era su voluntad, para de esta forma concluir que fueron decisivos en el resultado de la votación, o en caso de no haber ocurrido, que el resultado final pudiese haber sido distinto, ya que para ello es necesario que se precisaran de manera puntual las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se dieron los hechos.

8.3. Violación al principio de paridad de género

La tercera candidatura señala que se vulnera la paridad de género en el ejercicio efectivo del cargo, ya que actualmente en los juzgados laborales en funciones se encuentran tres mujeres y dos hombres, por lo que el IEM fue omiso en observar la equidad al momento de declarar la validez de la elección, sin observar que en los juzgados laborales quedarían tres hombres y dos mujeres, lo que vulnera el derecho de las mujeres en el ejercicio efectivo del cargo, ya que la participación de las mujeres quedaría solo del cuarenta por ciento frente a un sesenta por ciento de jueces hombres en materia laboral.

Por lo que a continuación se establece el:

Marco normativo

De lo dispuesto en los artículos 1°, párrafo quinto, 4° y 41, Base I, párrafo segundo, de la Constitución Federal; 1, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 4, inciso j), 6, inciso a), 7, inciso c), y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 1, 2, 4, numeral 1, y 7, incisos a) y b), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, se advierte que entre las principales finalidades de la paridad y las acciones afirmativas de género se encuentran:

1) Garantizar el principio de igualdad entre hombres y mujeres;

2) Promover y acelerar la participación política de las mujeres en cargos de elección popular, y

3) Eliminar cualquier forma de discriminación y exclusión histórica o estructural.

En atención a que es un deber para los órganos del Estado Mexicano reconocer y tutelar el derecho de las mujeres de acceder a la función pública en condiciones de igualdad frente a los hombres, es que en las convocatorias emitidas por los comités de evaluación se determinó que se elegirían setenta y cinco juzgadores de primera instancia y menores, siendo treinta y ocho juezas y treinta y siete jueces, mismos que por materia y tipo de elección se distribuyeron en los siguientes términos:

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En el acuerdo IEM-CG-73/2025 del Consejo General, se indicó que derivado de la ausencia de dos postulaciones y una renuncia, serian setenta y dos juzgados de primera instancia y menores los que serían asignados de manera paritaria, mismos que por materia y tipo de elección se distribuyeron en los siguientes términos:

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De igual manera, estableció que los Juzgados de Primera Instancia en Materia Laboral Región Uruapan y Región Morelia, serían los dos juzgados electos mediante votación regional, por lo que correspondía la asignación a un hombre y una mujer, para ello se consideraría lo siguiente:

  1. En el supuesto de que en ambos casos resulten electas mujeres, se atendería lo señalado en la jurisprudencia 11/2018 de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES.
  2. En el caso de que en ambas regiones resultaran electos hombres, a fin de garantizar el principio de paridad de género, se realizaría lo siguiente:
  3. Se conformarían dos listas, una de mujeres y otra de hombres, separados por el cargo a elegir,
  4. Una vez ordenadas las listas señaladas en el numeral que antecede, se calcularía el porcentaje de la votación obtenida por cada una de las candidaturas, dividiendo el número de votos obtenidos, entre el número de registros en la Lista Nominal que le corresponda a cada una de las regiones y el resultado se multiplica por 100.
  5. Obtenido el porcentaje de votación de cada una de las candidaturas, se iniciaría la asignación a la mujer más votada y en la otra región, al hombre que hubiese obtenido el mayor porcentaje de votación una vez desahogado el mecanismo previamente referido.

En el acuerdo IEM-CG-118/2025, se advierte que el Consejo General realizó el pronunciamiento respecto al cumplimiento del principio de paridad de género en la asignación de juezas y jueces del PEEPJEM, en el que se señaló que derivado de los resultados de la votación, se advirtió que un hombre y una mujer resultaron los más votados en cada una de las regiones, ya que se dio de manera natural la asignación, en razón de los votos obtenidos, por lo que la asignación quedó de la siguiente manera:

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En virtud de lo anterior, en el acuerdo el Consejo General aprobó el cómputo regional, se validó la elección del Juzgado Laboral Región Morelia y Región Uruapan, efectuó la asignación de cargos y expidió la constancia de mayoría a favor del candidato electo, sin que de él se haya efectuado pronunciamiento en relación con el principio de paridad, toda vez que el cumplimiento o no de tal cuota fue materia del acuerdo IEM-CG-118/2025 emitido por el Consejo General.

En ese contexto, el agravio es infundado por lo siguiente:

En las convocatorias de los comités de evaluación, se estableció que se elegirían setenta y cinco juzgadores de primera instancia y menores, siendo treinta y ocho juezas y treinta y siete jueces —50 % para mujeres y un 50% para los varones—, mismos que por materia y tipo de elección se distribuyeron en los términos indicados en párrafos antecedentes, parámetros que quedaron firmes.

Por lo que el IEM, para garantizar la paridad en la función pública, y derivado de la ausencia de dos postulaciones y de una renuncia, determinó que serían setenta y dos juzgados de primera instancia y menores en los que se efectuaría la asignación de manera paritaria, por materia y tipo de elección.

En virtud de que en materia laboral solo serían electos los titulares de los Juzgados de Primera Instancia en Materia Laboral Región Morelia y Región Uruapan, la asignación se efectuaría a un hombre y una mujer; en el caso de que resultaran electas dos mujeres, estas asumirían el cargo, procurando el mayor beneficio para ellas; y en el supuesto de que fueran electos dos hombres se establecieron las medidas que se adoptarían para no dejar sin posibilidad a las mujeres de acceder al cargo y de esa forma maximizar el derecho de las mujeres de integrar órganos jurisdiccionales.

De ahí que, como en los citados juzgados los más votados fueron una mujer (Morelia) y un hombre (Uruapan), la asignación fue automática, pues con los resultados se cumplía la paridad de género establecida en el acuerdo IEM-CG-73/2025, que está firme y mediante la cual se trató de asegurar que la misma cantidad de hombres que de mujeres accedieran a los cargos a renovarse.

Si bien, pueden darse diferencias en la integración de los referidos juzgados, esto se debe al resultado de las elecciones, así como del procedimiento de asignación establecido en el acuerdo antes citado, el cual, se insiste, no fue cuestionado.

Además, cuando se trata de órganos conformados con un número impar como es en este caso los juzgados en materia laboral —5 cinco—, es criterio de la Sala Superior que la paridad de género implica la regla de alternancia de género en la asignación respectiva, de manera que al no poder lograr la paridad del 50% para cada género, la regla de alternancia adquiere un valor objetivo para lograr lo más posible esa paridad[93].

Por lo que, cuando se trata de la integración de un órgano impar, esa circunstancia conduce a que necesariamente haya un género mayoritario, lo que, por un lado, deberá respetarse y por otro, determinará la alternancia para la integración siguiente, garantizando que al menos cada dos periodos el órgano del que se trate esté integrado mayoritariamente por mujeres en los cargos unipersonales.

Es decir, si una integración está conformada por tres mujeres y dos hombres, la inmediata posterior deberá estar constituida por tres hombres y dos mujeres; esto para que la regla de alternancia cumpla con su propósito de que al menos cada cierto periodo se integre por un mayor número de mujeres, ya que, en los órganos impares es imposible lograr una conformación estrictamente paritaria, pues como ya se dijo, siempre habrá un género mayoritario.

En ese orden, en el caso, el Consejo General no tenía por qué realizar algún ajuste conforme a la integración actual de los cinco juzgados en materia laboral, toda vez que, conforme a la regla de alternancia de género, se considera que estaría integrado paritariamente si hay dos mujeres y tres hombres, máxime cuando en las convocatorias y en el acuerdo IEM-CG-73/2025 se estipuló que la paridad sería conforme a los cargos a elegir, así como por materia y tipo de elección.

8.4. Inelegibilidad

En relación con este tema, se señala que el candidato electo y la segunda candidatura son inelegibles por no cumplir con los requisitos siguientes:

INELEGIBILIDAD

Candidaturas

Requisitos del artículo 76 de la Constitución Local

Candidato electo

Fracciones III y IV

Segunda candidatura

Fracción III

Por lo que a continuación se establece la normativa aplicable al caso concreto:

Marco normativo

Los requisitos de elegibilidad son las calidades circunstancias, condiciones, requisitos o términos establecidas por la Constitución Federal, que una persona debe cumplir para poder ocupar un cargo de elección popular, es decir, son aquellos límites o condiciones impuestos al derecho de sufragio pasivo en aras de garantizar la igualdad de oportunidades de las y los distintos contendientes en una elección, así como toda aquella calidad exigida constitucional y legalmente al amparo del artículo 35, fracciones I y II, de la Constitución Federal, que dispone que son derechos de la ciudadanía, entre otros, votar en las elecciones populares y ser votada para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.

Estos requisitos buscan tutelar que quienes se presenten ante el electorado como aspirantes a desempeñar un cargo público derivado del sufragio popular, cuenten con las calidades exigidas por el sistema democrático, que los coloquen en un estado óptimo y con una solvencia tal, que pueda asegurar que se encuentran libres de toda injerencia que, en su caso, pudiera afectar a su autonomía e independencia en el ejercicio del poder público. Asimismo, tutelan el principio de igualdad, en cuanto a que impiden que las cualidades que ostentan determinados sujetos, que son precisamente las causas de inelegibilidad, puedan afectar esta, evitando todo tipo de ventaja indebida en el proceso electoral que pudiera derivar del cargo o circunstancia que genera la inelegibilidad.

Los requisitos de elegibilidad suponen condiciones al ejercicio del derecho al sufragio pasivo, existen requisitos de carácter positivo[94], como de carácter negativo, es decir, los supuestos denominados de incompatibilidad para el ejercicio del cargo[95] y respecto de los cuales la carga de la prueba le corresponde a quien afirma que no se satisfacen[96].

Por lo que los requisitos de elegibilidad son de carácter restrictivo, ya que la ausencia de uno solo de ellos produce la declaración de la inelegibilidad correspondiente y, consecuentemente, la determinación de que no se es apto para acceder al cargo de elección popular pretendido.

No obstante, a efecto de dotar de razonabilidad y objetividad al sistema representativo y democrático de gobierno, las disposiciones legislativas no deben establecer restricciones excesivas o gravosas en cuanto a los requisitos para acceder a un cargo público, en tanto que el establecimiento de condiciones o exigencias de esa índole, pueden afectar de manera relevante al derecho fundamental a ser votado, en contravención a lo dispuesto en los artículos 1 y 35, fracción II de la Constitución Federal.

Ahora bien, se señala que los requisitos de carácter positivo, en términos generales, deben ser acreditados por las propias candidaturas, mediante la exhibición de los documentos atinentes.

En cambio, por lo que se refiere a los requisitos de carácter negativo, en principio, debe presumirse que se satisfacen, puesto que no resulta apegado a la lógica jurídica que se deban probar hechos negativos. Consecuentemente, corresponderá a quien afirme que no se satisface alguno de estos requisitos el aportar los medios de convicción suficientes para demostrar tal circunstancia.

Ahora bien, el artículo 88 de la Constitución Local dispone que para ser Jueza o Juez de Primera Instancia se requiere cumplir con los requisitos previstos para ser Magistrada o Magistrada del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, con excepción de la edad que será de veinticinco años cumplidos el día de la elección.

Por su parte, el artículo 76, fracciones III y IV de la Constitución Local dispone que para ser electa Magistrada o Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, se necesita contar, al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 69 de la propia Constitución, con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente, y/o de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría y doctorado

También prevé que deberá contar, además, con práctica profesional de al menos tres años en el ejercicio de la actividad jurídica, así como gozar de buena reputación y no haber sido sentenciado por delito doloso.

De igual manera, la Base Tercera de las Convocatorias emitidas por los Comités de Evaluación de los Poderes  Ejecutivo, Judicial y Legislativo del Estado de Michoacán, dirigida a todas las personas profesionales del derecho que deseen participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones de la elección extraordinaria 2024-2025 de las personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado de Michoacán—, prevén que para el registro de las personas candidatas como Juezas o Jueces, se deberán presentar los mismos documentos señalados en los incisos a) a la k), entre los que se encuentra:

  • Curriculum vitae amplio con soporte documentado, con fotografía reciente y firma autógrafa, en versión PDF.
  • Constancia de calificaciones.
  • Certificado de estudios o historial académico.
  • Copia certificada por persona notaria pública, donde se advierta un promedio general de cuando menos ocho puntos o su equivalente, y/o de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.
  • Documentos u otros elementos de prueba que acrediten la actividad profesional de al menos tres años, en el ejercicio de la actividad jurídica.

El análisis de los requisitos de elegibilidad tratándose de la elección de personas juzgadoras puede realizarse en dos momentos:

  1. En la postulación, a través de los comités de evaluación.
  2. En la asignación y/o calificación y declaración de validez.

En este segundo caso pueden existir dos instancias: a) la primera ante la autoridad administrativa electoral —IEM—, y b) la segunda, en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional —Tribunal Electoral—.

El Consejo General[97] determinó que no tiene la obligación de revisar en un segundo momento —en la entrega de la constancia de mayoría y validez—, que las candidaturas cumplan con la totalidad de requisitos de elegibilidad fuera de los establecidos en el acuerdo 8 de 8 contra la violencia, por lo que solo cuando tuvieran conocimiento de un posible incumplimiento a los requisitos de elegibilidad previsto en el artículo 76 de la Constitución Local, únicamente es posible realizar la verificación de estos, en la etapa de asignación y/o calificación y declaración de validez, cuando sea controvertido ante la autoridad administrativa.

En el punto CUARTO del acuerdo, el Consejo General señaló que no tuvo conocimiento de que se hubiese actualizado causal alguna de inelegibilidad de la candidatura a Juezas y Jueces en materia Laboral, por lo que declaro la validez de la elección.

Caso concreto

Ahora bien, como ha quedado establecido en el marco normativo, la elegibilidad se refiere a cuestiones inherentes a las personas contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestas e incluso indispensables para el ejercicio del mismo, no basta que se revisen en el momento en que se realice el registro de una candidatura, sino que también resulta trascendente el examen que, de nueva cuenta, efectúe la autoridad electoral al momento del cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría, pues solo de esa manera quedará garantizado que estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, para que las personas que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que son postulados, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial[98]; por ello, es que este órgano jurisdiccional procederá al estudio respectivo.

8.4.1. Promedio

El agravio relativo a que el candidato electo no cumple con el requisito del promedio mínimo exigido es infundado por lo siguiente:

Conforme al marco normativo antes citado, el requisito previsto en la fracción III del numeral 76 de la Constitución Local, es considerado de carácter positivo, por lo que, debe ser acreditado por las propias candidaturas, mediante la exhibición de los documentos atinentes.

En ese sentido, del expediente del candidato electo se advierte su certificado de calificaciones de la licenciatura en derecho[99], en el cual se señala que el promedio general obtenido es de 9.3 (nueve punto tres), documento al que se le concede valor probatorio pleno en términos de lo previsto en el artículo 22, fracciones I y II, de la Ley de Justicia Electoral; por lo que, con esa constancia se acredita el promedio mínimo exigido en el artículo antes citado.

Ello, porque en relación con el aspecto académico, tanto en la fracción III del numeral 76 de la Constitución Local, como en las convocatorias emitidas por los tres comités, con relación al promedio, establecieron los criterios siguientes:

  • Un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente; y/o
  • De nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la Licenciatura, Especialidad, Maestría o Doctorado.

Lo anterior, para garantizar, mediante elementos objetivos, la capacidad técnica-jurídica de las personas juzgadoras, los cuales se materializaron mediante dos parámetros académicos, pues se considera que el promedio general de 8 (ocho) en la licenciatura implica que la persona aspirante tiene conocimientos firmes respecto de las distintas aristas que componen la materia jurídica, desde los principios que la fundamentan, las teorías que constituyen su desarrollo evolutivo, las reglas procesales, las distinciones entre ámbitos de validez, competencias, jerarquías normativas, el conocimiento de materias específicas que pueden ser consideradas comunes en su influencia del quehacer jurídico, la filosofía que se encuentra detrás de cada rama de estudio, entre otras[100].

En cuanto a contar con un promedio de 9 (nueve) en las materias afines al cargo a ejercer, se contemplaron factores referenciales distintos a la propia licenciatura, incluyendo posibles estudios de especialización o posgrado; dicha exigencia está centrada en complementar y acrecentar los conocimientos y las habilidades del estudiantado en materias específicas o funciones especializadas, lo que permite suponer que las personas que alcanzan tales grados cuentan con capacidad comprobada sobre la materia cursada[101].

En ese sentido, al haber acreditado el candidato electo tener un promedio mayor al de ocho puntos en la licenciatura, no era necesario cumplir con los nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula, en la Licenciatura, Especialidad, Maestría o Doctorado, toda vez que al contener la expresión “y/o”, se hace posible cumplir una u otra de las opciones, de manera que resultaba innecesario acreditar un promedio de nueve puntos en las materias relacionadas con el cargo al que se postula, ya sea en la licenciatura o en los posgrados que se hayan cursado (especialidad, maestría y doctorado), ello en virtud de que con el promedio general que obtuvo en la licenciatura se cumplía con el requisito.

En relación con el agravio de que la segunda candidatura no cumple el requisito de promedio, este es fundado por lo siguiente:

De las disposiciones citadas en el marco normativo se advierte que, en relación con el requisito de promedio, se establecieron los dos criterios señalados en los párrafos que preceden.

En ese sentido, la verificación del cumplimiento del requisito en análisis, se legitima constitucionalmente en dos momentos procesales distintos, conforme a los principios de certeza y legalidad:

  1. Durante la etapa de postulación, a cargo de los comités de evaluación de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, quienes determinan preliminarmente la viabilidad jurídica de cada aspirante para adquirir la candidatura;
  2. Durante la etapa de asignación, calificación y declaración de validez de la elección, la cual corresponde a las autoridades administrativas electorales, quienes deben corroborar nuevamente el cumplimiento de dichos requisitos, como precondición para entregar las constancias de mayoría y validar los resultados electorales.

Esto se sustenta en el hecho de que el derecho a ser votado, reconocido en el artículo 35 de la Constitución Federal, está necesariamente sujeto a los requisitos constitucionales de elegibilidad, cuya verificación es obligatoria y no meramente formal.

De ahí que, en la fase de postulación, los comités de evaluación son las instancias a quienes les corresponde verificar que las personas aspirantes cumplan con los requisitos de elegibilidad, con la finalidad de ser postuladas a las candidaturas de los cargos dentro del Poder Judicial.

Y, de manera particular, la etapa de asignación de cargos inicia con la identificación de las candidaturas que hayan obtenido el mayor número de votos y culmina con la entrega de las constancias de mayoría y la declaratoria de validez respectiva, acto que puede verse condicionado o impedido si se constata que alguna candidatura ganadora carece de los requisitos constitucionales de elegibilidad.

Así, si bien, la verificación inicial llevada a cabo por los comités de evaluación genera en favor de las personas aspirantes una presunción de validez, esta no es absoluta ni impide una revisión posterior, toda vez que este órgano jurisdiccional cuenta con atribuciones para realizarlo conforme a los artículos citados en el apartado de competencia.

En ese sentido, si del certificado de estudios de la segunda candidatura se observa un promedio de siete puntos ocho (7.8), no se cumple con el supuesto de haber obtenido en la licenciatura un promedio general mínimo de ocho puntos, por lo que se debe analizar si cumple con el segundo de los criterios relativo al promedio mínimo de nueve puntos o su equivalente en materias afines al cargo.

Sin embargo, al no existir una metodología expresa y específica para determinar dicho promedio, la Sala Superior[102] ha delineado la metodología de revisión que debe realizarse conforme a criterios objetivos y consistentes, precisando que el parámetro debe obtenerse a través de una media aritmética que considere, en su conjunto, las materias sustantivas y adjetivas relacionadas con la especialidad del cargo.

Materias que pueden provenir tanto de la licenciatura como de grados académicos superiores, siempre y cuando guarden coherencia dentro de la misma línea de especialización curricular.

El criterio aplicable para determinar cuántas calificaciones deberá considerarse para determinar la media aritmética —obtenida de sumar y dividir entre el número de materias incluidas—, y que permita verificar el cumplimiento del promedio mínimo de nueve puntos o su equivalente en las materias vinculadas con el cargo al que se aspira, será el siguiente:

  • Se tomarán en cuenta, como mínimo, las dos materias con las calificaciones más altas dentro del historial académico, correspondientes a cada especialidad que atienda el cargo por el cual se contendió, en caso de que así sea.
  • Para el caso de las especialidades unitarias, se promediarán, un mínimo de tres a cinco asignaturas con las calificaciones más altas del historial académico de dichas materias que sean afines a la especialidad por la cual se contiende, salvo en aquellos supuestos excepcionales en los que no existan al menos tres materias afines.

Lo anterior, en virtud de que la variabilidad de los programas académicos y la temporalidad en la impartición de las materias hacen necesario que el análisis de cada caso se realice considerando, como mínimo, tres asignaturas que guarden relación directa con la especialidad correspondiente.

Esto significa que no basta exhibir la calificación más alta en una sola materia, sino acreditar un promedio consistente, derivado de diversas asignaturas que evidencien la preparación específica necesaria para el desempeño del cargo jurisdiccional.

En ese sentido, el promedio mínimo de nueve puntos o su equivalente exigido en materias afines es un requisito que busca garantizar que quienes ocupen cargos de alta responsabilidad jurisdiccional cuenten con los conocimientos técnicos especializados y la formación sólida para ejercer sus funciones con eficacia y solvencia profesional.

Por lo que, tal requisito no puede considerarse discriminatorio ni contrario al principio pro persona, pues persigue una finalidad constitucional legítima, proporcional y objetiva, la cual es asegurar la idoneidad técnica de quienes aspiran a integrar el Poder Judicial del Estado.

Por tanto, es inexacto sostener que el presupuesto del segundo promedio mínimo pueda satisfacerse limitándose únicamente a considerar una asignatura en particular —como aquella con la calificación más alta—, sino que debe calcularse mediante una media aritmética, lo que significa que debe integrarse a partir del conjunto de las asignaturas que guarden relación directa con el cargo al que se aspira.

Sostener lo contrario implicaría desvirtuar el diseño constitucional y su finalidad objetiva. La exigencia prevista en el artículo 76, fracción III, de la Constitución Local, lejos de constituir una medida discriminatoria, representa una condición razonable, fundada y proporcional, orientada a garantizar la idoneidad técnica y el mérito académico de las personas que aspiren a desempeñar tan relevantes funciones jurisdiccionales en el Estado.

Establecido lo anterior, en el caso concreto, de las constancias que integran el expediente del candidato electo, únicamente se advierte la constancia de calificaciones obtenidas en la licenciatura, por lo que este es el que se debe de tomar en consideración para verificar si con las materias afines al cargo para el cual contendió cumple o no con el promedio mínimo de nueve puntos.

Por lo que, resulta importante conocer cuál es la competencia de los Juzgados Laborales, al respecto el artículo 44 Bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que los juzgados de primera instancia especializados en materia laboral conocerán de todos aquellos conflictos plasmados en el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, de la Constitución Federal, que no tenga reservados como competencia del Poder Judicial de la Federación.

En el Acuerdo del Pleno del Consejo del Poder Judicial del Estado de Michoacán de Ocampo[103], por el que se implementa el sistema de justicia laboral en sede judicial, en el punto de acuerdo quinto se indicó que los Juzgados Laborales con sede en Morelia, serán los únicos que conocerán tanto asuntos individuales y colectivos, mientras que los correspondientes a las regiones con sede en Uruapan y Zamora, conocerán únicamente de asuntos individuales.

En atención a lo anterior, de manera enunciativa, más no limitativa, en el caso concreto, para verificar el cumplimiento del promedio mínimo de nueve puntos o su equivalente exigido para acceder al cargo de Juez de Primera Instancia en Materia Laboral Región Uruapan, se revisará el historial académico de la segunda candidatura, también se verificará que esté emitido por una Institución de Educación Superior reconocida por la autoridad educativa y contuviese tanto el promedio general como las calificaciones individuales de las materias, permitiendo verificar así, las materias sustantivas y adjetivas de la licenciatura, para obtener la media aritmética que permita advertir si se cumple con el promedio de nueve.

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Para ello se llevarán a cabo diversos ejercicios de cálculo que consistirán en analizar y determinar una media aritmética, obtenida al promediar las calificaciones obtenidas en múltiples asignaturas cursadas en la licenciatura, las cuales se seleccionan en función de su afinidad y relación directa con las competencias propias de la especialidad requerida para el desempeño del cargo al que aspira la segunda candidatura[104].

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De los cinco ejercicios efectuados, para verificar el cumplimiento del promedio mínimo de nueve puntos o su equivalente, en los cuales se consideraron las materias relacionadas con la competencia de los Juzgados de Primera Instancia en Materia Laboral, se advierte que no se cumple con este, toda vez que en ninguno de ellos logra alcanzar el promedio exigido.

Porque si bien, en la asignatura de Derecho del Trabajo II obtuvo la calificación de nueve, esta no resulta suficiente para cumplir el requisito, toda vez que el juzgado laboral con sede en Uruapan conocerá únicamente de asuntos individuales[105], y conforme al plan de estudios[106] de la institución educativa en la cual cursó la licenciatura la segunda candidatura, en esta materia se vieron cuestiones relativas al derecho colectivo de trabajo, referentes al sindicato, contrato colectivo de trabajo y huelga.

Por otra parte, en la materia en la que se vio lo relativo a cuestiones individuales de trabajo es en Derecho del Trabajo I, en la cual obtuvo una calificación de siete, misma que guarda mayor relación con la función jurisdiccional que desempeñarán, ya que el objetivo de este requisito es identificar que los perfiles cuenten con la capacidad y aptitudes para ejercer el cargo.

Si bien, en el promedio de nueve puntos se pueden valorar materias cursadas en la especialidad, maestría o doctorado, en el presente asunto, esto no se puede efectuar toda vez que no se anexó constancia alguna relacionada con ello.

Por lo anterior, resulta claro que la segunda candidatura incumple con el requisito previsto en el artículo 76, fracción III, de la Constitución Local, relativo al promedio.

8.4.2. Práctica profesional

La segunda candidatura señala que el candidato electo no cumple con el requisito de poseer al día de la convocatoria correspondiente, tres años de práctica profesional en el ejercicio de la actividad jurídica, ello en virtud de que no cuenta con cédula profesional desde hace tres años, documento que se requiere para ejercer la profesión, máxime cuando su título profesional no se encontraba registrado en el Departamento de Control Escolar de la Secretaría de Educación del Estado de Michoacán.

Lo anterior, porque en la convocatoria emitida por los comités de evaluación no se previó otro medio alternativo, para acreditar la práctica profesional, distinto a la antigüedad del título y la cédula profesional, por lo que acreditar la experiencia mediante otras constancias, como pudieran ser cartas laborales o actividades paralelas, es improcedente y sería una violación directa al principio de legalidad.

Por lo tanto, es improcedente que el candidato electo pretenda acreditar de manera extemporánea la práctica profesional mediante documentos, constancias o pruebas no integradas al expediente de registro ante el IEM, ya que la verificación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad debe realizarse, únicamente, con los documentos que obran en el registro de la candidatura.

Asimismo, es importante resaltar que la experiencia y profesionalización de las personas juzgadoras es imprescindible para garantizar el acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial, pues el artículo 692 de la Ley Federal de Trabajo dispone que los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no apoderados de éstas, deberán acreditar ser abogados o licenciados en derecho con cédula profesional, máxime cuando el artículo 116, fracción III, antepenúltimo párrafo de la Constitución Federal, establece que los Magistrados y Jueces que se seleccionen deben contar con los conocimientos técnicos y necesarios para el desempeño del cargo y ser distinguidos por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes profesionales y académicos en el ejercicio de la actividad jurídica.

A juicio de este órgano jurisdiccional, el agravio relacionado con la cédula y título profesional resultan parcialmente fundados por lo siguiente:

Si bien, del título y cédula profesional expedidos a favor del candidato electo, así como del oficio SE/CGPEE/DP/519/2025 signado por el Director de Profesiones del Estado[107], documentos a los que se le concede valor probatorio pleno en términos de lo previsto en el artículo 22, fracciones I y II, de la Ley de Justicia Electoral, se observa que el primero de ellos fue expedido el veinte de agosto de dos mil veintiuno y registrado en el departamento de control escolar de la Secretaría de Educación de Michoacán el veinticuatro de enero de dos mil veintidós, en tanto, que la cédula profesional fue expedida el diecinueve de julio de ese mismo año.

Lo cierto es, que ni en la fracción III del artículo 76 de la Constitución Local, ni en las bases de la convocatoria de los comités de evaluación se establece como requisito poseer, al día de la convocatoria, título profesional y cédula profesional de licenciado en derecho de cuando menos tres años, pues esa temporalidad es para acreditar únicamente la actividad jurídica.

Ahora bien, el artículo 5 de la Constitución Federal establece que “a ninguna persona podrá impedírsele que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos”.

En tanto que, la Ley de Profesiones del Estado de Michoacán, en los artículos 11, 12, 13 y 17, prevé lo siguiente:

  • La Secretaría de Educación determinará las profesiones y especialidades que requieren autorización para su ejercicio profesional.
  • Para ejercer, en el Estado, cualquiera de las profesiones registradas en el Sistema Educativo Nacional se requiere poseer título legalmente expedido y debidamente registrado en la Dirección de Profesiones y, contar con cédula profesional.
  • La cédula profesional es un documento expedido por la Dirección de Profesiones, que autoriza el ostentarse como poseedor de un título, diploma o grado y que da fe de la expedición legal de los documentos acreditativos de cada modalidad de cédula.
  • En el ejercicio de la licenciatura en derecho, es obligatorio contar con cédula profesional, con efectos de patente.

Por su parte, el Reglamento de la Ley de Profesiones del Estado de Michoacán en los artículos 25 y 26, señala lo siguiente:

  • Se entiende por ejercicio profesional la realización habitual, a título oneroso o gratuito, de todo acto o la prestación de cualquier servicio propio de una profesión, aunque sólo se trate de simple consulta, así como la ostentación del carácter de profesionista por medio de tarjetas, anuncios, placas, insignias o de cualquier otro modo.
  • Las profesiones y especialidades que requieren autorización para su ejercicio profesional serán todas aquéllas que sean creadas por los planes y programas de estudios de instituciones de educación medio superior y superior y universidades que estén debidamente autorizadas por la Secretaría de Educación Pública y la Secretaría.
  • Los profesionistas con título legalmente expedido y debidamente registrado, tendrán derecho a cobrar honorarios, así como los pasantes y practicantes autorizados en los términos a que se refiere la ley en la materia y su reglamento.

En ese tenor, si bien el título profesional es el documento con el cual se acredita la conclusión de los estudios profesionales y la habilitación legal para desempeñar la profesión de que se trate, al haber realizado los estudios y aprendizajes necesarios, la cédula profesional es una autorización que permite ejercer la profesión.

Lo cierto es que, al considerarse el ejercicio profesional como todo acto o la prestación de cualquier servicio propio de una profesión, aunque sólo se trate de una simple consulta, todos los profesionistas con título legalmente expedido y debidamente registrado, tendrán derecho a cobrar honorarios, así como los pasantes y practicantes autorizados en los términos a que se refiere la ley en la materia y su reglamento, así, se considera que el título y cédula profesional no son los únicos documentos con los cuales se puede acreditar la práctica profesional en el ejercicio de la actividad jurídica.

Ello es así, porque en la base tercera de las convocatorias emitidas por los comités de evaluación se indicó que debían presentar los documentos u otros elementos de prueba que acrediten la actividad o práctica profesional de cuando menos tres años, en el ejercicio de la actividad jurídica; esto es, podrían anexar recibos de nómina, nombramientos de puestos, hoja única de servicios, contratos, dictámenes jurídicos, asesorías efectuadas, sentencias proyectadas, entre otros, que permitieran advertir con certeza el cargo, el periodo, las funciones desempeñadas, o las responsabilidades y facultades propias de los puestos, datos que resultan indispensables para demostrar la actividad desempeñada y el tiempo de su ejercicio.

Ahora bien, el artículo 69, fracción II de la Constitución Local señala que cada poder integrará un comité de evaluación conformado por tres personas reconocidas en la actividad jurídica, que recibiría los expedientes de las personas aspirantes, evaluaría el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificaría a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.

Por lo anterior, la revisión de la documentación se realizaría atendiendo el expediente remitido al IEM por el Congreso del Estado, formado con motivo de la candidatura y los documentos presentados por el aspirante; por tanto, fue responsabilidad de cada candidato presentar la documentación de cada uno de los requisitos constitucionales exigidos.

En ese tenor, del expediente del candidato electo que envió la autoridad responsable[108] se advierte que en experiencia laboral se señaló lo siguiente:

Empresa y/o Institución

Cargo

Periodo

Actividades

Anexó documentación

Sociedad Cooperativa Creaciones de la Costa (Fábrica de Ropa)

Jefe de Taller y Presidente del Consejo de Administración

1981-1990

Elaboración de los programas de producción, implementación de métodos de trabajo, diseño de controles de calidad, administración y representación legal

No

NKS

Operador B de máquinas y herramientas

1990-1991

Fabricación de piezas en el taller central para el mantenimiento de tornos de control numéricos.

No

Siderúrgica Lázaro Cárdenas Las Truchas, SICARTSA

Operador de grúa viajeras del alto horno

Dirigente sindical

1992-2002

2002 -2007

Operación de todas las grúas viajeras del alto horno.

Representación de los trabajadores.

No

Secretaría de Política Social del Gobierno del Estado de Michoacán

Delegado de la región IX, Sierra Costa

2008-2012

Representar a la secretaría ante los gobiernos municipales y administrar los programas sociales de la SEPSOL, atención de contingencias por desastres naturales que se presentaron en la región en coordinación con otras dependencias, municipales, estatales y federales.

No

Congreso del Estado de Michoacán LXXIII Legislatura

Personal de apoyo de diputada

2013-2015

Coordinar apoyos en la casa de gestión.

No

Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas

Titular de la Unidad Regional Lázaro Cárdenas

Octubre de 2015 a 30 de abril de 2022

Dar el acompañamiento y representación jurídica a las víctimas del delito en todo el proceso; desde la investigación inicial en sede ministerial hasta la conclusión del mismo en órgano judicial, coordinar al personal a mi cargo y asignarles cargas de trabajo, abogadas, abogados, psicóloga y trabajadora social, mantener el control administrativo de los expedientes jurídicos de las víctimas, así como las gestiones necesarias a favor de la víctima, así como atender a víctimas de violación a sus derechos humanos

No

Titular de la Unidad Regional de Zitácuaro

Mayo 2022 a la fecha

Del acuse de la solicitud de registro del candidato electo presentada ante el Comité Evaluador del Poder Judicial del Estado de Michoacán, se advierte que se marcó con una “X” la documentación entregada consistente en: curriculum vitae, acta de nacimiento, credencial para votar, titulo y cédula profesional, certificado de estudios, documentos que acrediten práctica profesional —sin especificar cuántos—, constancia de residencia, escrito de protesta, ensayo, cinco cartas de referencia y declaración 3 de 3; así mismo, se observa el sello de recibido del Consejo del Poder Judicial e Instituto de la Judicatura de fecha veintidós de enero, a las dieciocho horas con cuarenta y dos minutos, con documentos —sin especificar cuántos—, aviso de privacidad y declaratoria tres de tres.

En tanto que, en el escrito de la relación, pormenoriza los documentos que se entregan por lo que el candidato electo manifestó: “bajo protesta de decir verdad manifiesto que la información y documentos proporcionados son auténticos y acepto que se verifique su autenticidad”, de lo cual se observa que enlistó los documentos siguientes:

  • Solicitud de registro original firmado.
  • Copia certificada de acta de nacimiento expedida electrónicamente.
  • Copia cotejada ante Notario Público de: la credencial para votar con fotografía, título profesional, cédula profesional, constancia de calificaciones.
  • Original de la carta de protesta de decir verdad, de la declaratoria de 3 de 3 contra la violencia.
  • Ensayo.
  • Originales de 5 cartas de referencias y respaldo, por vecinos y/o colegas.
  • Original del aviso de privacidad y consentimiento.
  • Constancia de situación fiscal con código QR.
  • Código QR de la clave única de registro de la población.
  • Constancia de residencia.
  • Comprobante de domicilio.
  • Original firmado del curriculum vitae ampliado, con soporte documentado, el cual contiene las siguientes constancias:

1. Curso de Capacitación Básica para Asesores Jurídicos de víctimas, expedida por la Academia Regional de Seguridad Pública de Occidente y el Consejo para el Nuevo Sistema de Justicia Penal en Michoacán.

2. Curso Especializado para Asesores Jurídicos con enfoque en Atención a Personas en Situación de Víctima, expedida por la Secretaria Técnica del Sistema de Justicia Penal (SETESC) y el Programa Promoviendo la Justicia de la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional, (USAID).

3. Taller del Sistema de Justicia Penal Acusatorio, expedido por La Academia Regional de Seguridad Pública de Occidente (ARSPO).

4. Taller de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias y las Soluciones Alternas, expedido por la Asociación Nacional de Capacitadores del Sistema Penal Acusatorio (ASCAPA).

5. Diplomado en Juicio con Perspectiva de Género, expedido por la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, a través de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y de la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas.

6. Certificado de Competencia en la Atención Efectiva y para la Búsqueda, Investigación y Generación de Información en Caso de Personas Desaparecidas o no Localizadas, evaluado por el Instituto Hispalense en Política Criminal y Ciencias de la Seguridad. Organismo Certificador COMPECER.

Ahora bien, del acuse del oficio SSP/DGSATJ/DAT/0238/25 signado por el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, se advierte que remitió, en medio magnético, los expedientes de las personas postuladas para participar en el PEEPJEM por el Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como de las personas juzgadoras y juzgadores que se encuentran en funciones y que no declinaron a su candidatura[109].

Documentales a las que se le concede valor probatorio pleno en términos de lo previsto en el artículo 22, fracciones I y II, de la Ley de Justicia Electoral, de las que se observa que el candidato electo en su curriculum vitae narró su experiencia laboral, para lo cual anexó su nombramiento como Titular de la Unidad Regional de Zitácuaro de fecha uno de mayo de dos mil veintidós, así mismo señaló y anexó las constancias relativas a diversos cursos, talleres y diplomados que realizó.

En ese tenor, este órgano jurisdiccional considera que el candidato electo no cumple con el requisito de poseer, al día de la convocatoria, la práctica profesional de cuando menos tres años en el ejercicio de la actividad jurídica.

Lo anterior, porque de las documentales señalados en los párrafos que preceden, únicamente esta su nombramiento como Titular de la Unidad Regional de Zitácuaro de la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas de uno de mayo de dos mil veintidós, el cual resulta insuficiente para cumplir la temporalidad señalada en el artículo 76, fracción III, de la Constitución Local, así como en la Convocatoria General, pues al momento en que se publicó esta, solo tenía dos años siete meses desempeñando dicho cargo.

Ello es así, porque fue el único documento que el candidato electo aportó al efectuar su registro, porque aun cuando en su curriculum vitae señaló otros cargos que ha desempeñado, omitió anexar las constancias que acreditaran tal circunstancia.

Pues si bien, al comparecer ante esta instancia exhibe un nombramiento de uno de octubre de dos mil quince, lo cierto es que, este no se encuentra en el expediente que el comité integró con motivo de su registro, tal y como se desprende del acuse de su solicitud de registro y del escrito de la relación pormenorizada de la documentación que entregó, documentos que dan certeza de las constancias que presentó en su registro.

Por lo que en esta instancia no se pueden considerar documentos que no se tuvieron a la vista del comité de evaluación, ya que la naturaleza de este órgano jurisdiccional de revisar los requisitos de elegibilidad se debe efectuar conforme a la documentación que presentaron las candidaturas en su registro.

De ahí que, las omisiones o deficiencias en que hubieran incurrido las personas aspirantes al presentar su solicitud de inscripción en los términos indicados en las convocatorias, no pueden ser subsanadas en los presentes medios de impugnación, ya que ello implicaría, una afectación al principio de igualdad reconocido en el artículo 1° de la Constitución Federal[110].

Por lo que el candidato electo, al momento de la publicación de la Convocatoria General, no acreditó la práctica profesional de tres años, pues para ello se requería la documentación que sustentara lo narrado en el currículum vitae[111], tan es así que en la base tercera de las convocatorias emitidas por los comités de evaluación se indicó que debían presentar, entre otros documentos, el currículum vitae completo con fotografía y firma autógrafa, así como los documentos u otros elementos de prueba que acrediten la actividad o práctica profesional de cuando menos tres años en el ejercicio de la actividad jurídica, porque, si bien, el currículum vitae es el documento en el cual se resume la trayectoria académica, profesional, laboral, habilidades y logros, entre otros datos, este solo puede ser considerado como un indicio para acreditar la experiencia en un área jurídica, toda vez que, es formulado ordinariamente por la propia persona interesada, al ser empleado como forma de presentación para entrevistas de trabajo o de otro tipo.

Es por ello que se considera que el candidato electo debió hacer todo lo que estaba a su alcance para que al momento de realizar su registro entregara sus documentos de manera correcta y completa, pues, aunque en su currículum vitae en experiencia laboral detalla las actividades que efectuó, las únicas relacionadas con actividades jurídicas son las realizadas en la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas, y respecto de las cuales no acreditó la temporalidad de tres años al momento de la expedición de la convocatoria, y las demás constancias están relacionadas con cursos, talleres y diplomados en materia penal.

En ese tenor, si el requisito de tres años de práctica profesional, en el ejercicio de la actividad jurídica, tiene como finalidad que la persona electa en el cargo cuente con la experiencia necesaria para dirigir, supervisar y coordinar el órgano jurisdiccional que tenga a su cargo y la revisión de asuntos sometidos a su competencia, es que se requiere que tal experiencia deba encontrarse acreditada de manera plena y fehaciente mediante documentos que permitan tener por acreditado dicho requisito.

Por lo tanto, la finalidad que se pretende satisfacer con el cumplimiento de los requisitos en cuestión, es que la persona a elegir cuente con una sólida y consistente experiencia y, por ello, se exige que dichas actividades se hayan realizado con al menos tres años de antigüedad, lo que significa que dicha persona cuenta con el conocimiento teórico y práctico en la materia relacionada con el cargo a elegir, misma que se encuentra en continua evolución y progreso, por su versatilidad, así como por los constantes cambios y reformas que tienen las disposiciones aplicables a la materia[112].

Dichos requisitos tienen como objeto asegurar estándares mínimos de calidad en sus conocimientos, a través de un procedimiento formal en el que son evaluadas sus capacidades y certificadas a través de la experiencia profesional.

Considerar lo contrario, traería como consecuencia trastornar el diseño constitucional y legal establecido, cuya finalidad es que el desarrollo de esta función se realice de manera profesional e imparcial, por lo que el requisito en estudio debe estar plenamente acreditado, máxime cuando en las convocatorias se advierte que los aspirantes deberían demostrar la práctica profesional en la temporalidad requerida.

Es por lo anterior que se considera que el candidato electo, no cumple con el requisito previsto en la fracción III del artículo 76 de la Constitución Local, relativo a poseer, al día de la convocatoria, la práctica profesional de cuando menos tres años en el ejercicio de la actividad jurídica.

8.4.3. Buena reputación

La tercera candidatura, señala que el candidato electo es inelegible porque incumple con el requisito constitucional plasmado en los artículos 76, fracción IV y 88 de la Constitución Local, toda vez que tiene antecedentes penales en la comisión de delitos en el ejercicio del servicio público, ya que fue vinculado a proceso por los delitos de cohecho e intimidación y, que el tres de octubre de dos mil dieciocho el juez de control determinó aprobar el convenio celebrado entre las partes, por lo que se extinguió la acción penal.

Por tanto, al expresar en su carta de “bajo protesta de decir verdad” que goza de buena reputación y no ha sido condenado por delito doloso con sanción privativa de libertad, evidencia su falta de probidad y honradez.

Ahora bien, conforme al marco normativo citado, el requisito previsto en la normatividad antes citada es de carácter negativo por lo que, en principio, debe presumirse que se satisfacen, puesto que no resulta apegado a la lógica jurídica que se deban probar hechos negativos.

De ahí que, corresponde a quien afirme que no se satisface alguno de estos requisitos, aportar los medios de convicción suficientes para demostrar tal circunstancia[113].

En ese tenor, sus manifestaciones son insuficientes para acreditar la posible falta de probidad, carencia de una buena reputación y la ausencia de aptitud para ocupar el cargo de la persona a la que se alude.

Ya que la probidad y la buena reputación, al igual que el modo honesto de vida, para efectos de la elegibilidad de quienes pretenden ocupar cargos públicos, constituye una presunción iuris tantum, pues mientras no se demuestre lo contrario, se presume su cumplimiento, por lo que corresponde a quien impugna, la carga procesal de acreditar con datos objetivos que denoten que la persona cuestionada o impugnada carece de esas cualidades[114].

De ahí que, si la tercera candidatura no aporta prueba alguna con la cual pudiese acreditar de forma objetiva esa posible falta de probidad o buena reputación, sus alegatos devienen ineficaces, al no desvirtuar la presunción iuris tantum a favor de la persona cuestionada[115], pues conforme a lo previsto por el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, el que afirma está obligado a probar su afirmación.

Lo anterior, porque si bien este Tribunal Electoral tiene facultades para allegarse de la información necesaria para resolver, debe hacerse sin romper el equilibrio en las posiciones que tienen las partes en el proceso, sin eximirlas de las cargas probatorias que la ley les impone, toda vez que son las partes a quienes les corresponde aportar los medios de prueba idóneos para acreditar las afirmaciones en las que apoyan su pretensión, sin que las facultades directivas de este órgano jurisdiccional en relación con los juicios, justifiquen que se releve a la parte actora de tal carga procesal pues, en modo alguno, este Tribunal Electoral tiene la obligación de obtener o perfeccionar el material probatorio que la parte enjuiciante haya dejado de obtener por sus propios medios y aportar a la litis, ello en virtud de que se analizarían elementos de convicción mediante una investigación oficiosa, lo cual violaría, en forma flagrante, el principio de igualdad procesal de las partes en un medio de impugnación en materia electoral e impactando negativamente en un principio constitucional en materia electoral como lo es el deber de imparcialidad de las autoridades electorales.

Finalmente, si bien, se ha determinado que el candidato electo —experiencia profesional— y la segunda candidatura —promedio— no cumplen con uno de los requisitos previstos en la fracción III del artículo antes citado, lo cierto es que resulta inviable la pretensión de la tercera candidatura de que se le otorgue la constancia de mayoría, toda vez que la designación de tal cargo corresponde al Congreso del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 67, último párrafo, de la Constitución Local.

IX. EFECTOS

    1. Se declaran inelegibles al candidato electo y a la segunda candidatura.
    2. Se revoca el acuerdo, respecto del análisis de los cuestionamientos de elegibilidad del candidato electo.
    3. Se revoca la constancia de mayoría expedida por el Consejo General en favor del candidato electo.
    4. Una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, se le deberá comunicar al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, para los efectos de lo dispuesto por los artículos 67, último párrafo[116], de la Ley de Justicia Electoral y 67, último párrafo, de la Constitución Local[117], garantizando la paridad de género y la idoneidad del perfil, en el entendido de que las personas que han sido declaradas inelegibles no podrán ser designadas.

Para la temporalidad de la designación podrá tomar en consideración que en el dos mil veintisiete serán renovados los restantes de cargos de juezas y jueces[118].

Una vez realizada la designación correspondiente, debe informarlo a este Tribunal Electoral dentro del término de los tres días hábiles siguientes.

    1. Se vincula al IEM, para que de manera inmediata remita al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, los expedientes de las candidaturas que participaron en la elección del Juzgado Laboral Región Uruapan, del Poder Judicial del Estado de Michoacán de Ocampo, a excepción del de las candidaturas declaradas inelegibles.

Lo anterior, bajo apercibimiento de que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se podrá aplicar la medida de apremio contemplada en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta cien Unidades de Medida y Actualización (UMA).

X. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

En atención a la solicitud planteada por la segunda candidatura de proteger sus datos personales y/o confidenciales, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia, ambas de este Tribunal Electoral para que, en el ámbito de sus facultades y de ser procedente, realicen la versión pública de la presente sentencia.

Lo anterior, en términos de los artículos 6º, apartado A, fracciones II y VIII, y 16, párrafo segundo, de la Constitución Federal; 62 y 63, fracción II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral, en relación con los diversos 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes

XI. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los juicios de inconformidad TEEM-JIN-026/2025 y TEEM-JIN-027/2025 al TEEM-JIN-014/2025.

SEGUNDO. Se confirma la declaratoria de validez de la elección del Juzgado Laboral Región Uruapan, del Poder Judicial del Estado de Michoacán de Ocampo.

TERCERO. Se declara inelegibles al candidato electo y a la segunda candidatura.

CUARTO. Se revoca la constancia de mayoría expedida.

QUINTO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEM-CG-122/2025, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

SEXTO. Comuníquese al Congreso del Estado la presente sentencia, para los efectos precisados.

SÉPTIMO. Se vincula al Instituto Electoral de Michoacán para que actúe de conformidad con el apartado de efectos de la presente sentencia.

OCTAVO. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral para que, en el ámbito de sus facultades y de ser procedente, realicen la versión pública de la presente sentencia.

En razón de lo antes expuesto, formulo el presente voto particular.

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obra en el presente documento, corresponden a la sentencia del juicio de inconformidad TEEM-JIN-014/2025, TEEM-JIN-026/2025 Y TEEM-JIN-027/2025 ACUMULADOS, con los votos particulares de las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos; aprobada en Sesión Pública Virtual celebrada el veinticuatro de julio de dos mil veinticinco, la cual consta de ciento diecisiete páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  2. Fojas de la 6 a la 21 del expediente TEEM-JIN-014/2025.

  3. Fojas de la 5 a la 27 del expediente TEEM-JIN-026/2025 y fojas de la 5 a la 15 del expediente TEEM-JIN-027/2025.

  4. Fojas de la 39 a la 49 del expediente TEEM.JIN-014/2025 y foja 33 a 36 del expediente TEEM-JIN-026/2025.

  5. Fojas 72, 45 y 34 de los expedientes TEEM-JIN-014/2025, TEEM-JIN-026/2025 y TEEM-JIN-027/2025, respectivamente.

  6. Fojas 73 y 74 del expediente TEEM-JIN-014/2025.

  7. Fojas 46 y 47 del expediente TEEM-JIN-026/2025.

  8. Fojas 35 y 36 del expediente TEEM-JIN-027/2025.

  9. Fojas 75 y 79 del expediente TEEM-JIN-14/2025.

  10. Fojas 50 a 53 del expediente TEEM-JIN-026/2025 y 39 a 42 del expediente TEEM-JIN-027/2025.

  11. Foja 58 del expediente TEEM-JIN-026/2025 y 45 del expediente TEEM-JIN-027/2025.

  12. Fojas 59 a 61 del expediente TEEM-JIN-026/2025; 46 a 48 del expediente TEEM-JIN-027/2025.

  13. Fojas 79 y 96 del expediente TEEM-JIN-014/2025.

  14. Fojas de la 178 a la 179 del expediente TEEM-JIN-014/2025, fojas de la 80 a 82 del expediente TEEM-JIN-026/2025 y fojas de la 73 a 74 del expediente TEEM-JIN-027/2025.

  15. Fojas 216 del expediente TEEM-JIN-014/2025, 107 del expediente TEEM-JIN-026/2025 y 121 del expediente TEEM-JIN-027/2025.

  16. Jurisprudencias 18/2008 de rubro: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR y 13/2009 de rubro AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).

  17. Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 2/2004, emitida por la Sala Superior de rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES.”

  18. Se tienen satisfechos los requisitos de procedencia, con fundamento en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73, y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral.

  19. Lo anterior tiene apoyo en el criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000 de Sala Superior cuyo rubro es: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

  20. Jurisprudencia 2/20218 de la Sala Superior de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN POR REBASE DE TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS PARA SU CONFIGURACIÓN”.

  21. Véase el SUP-JRC-387/2016 y sus acumulados.

  22. https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/179305/CG2ex202502-19-ap-3.pdf. (foja 15) lo que se invoca como hecho notorio conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, así como la Jurisprudencia XX.2o. J/24 de los Tribunales Colegiados de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR y Tesis I.3o.C.35 K (10a.), de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.

  23. Foja 72 del expediente TEEM-JIN-026/2025 y foja 62 del expediente TEEM-JIN-027/2025.

  24. Artículo 63, fracción V de la Ley de Justicia Electoral.

  25. Véase el SUP-REP-132/2018.

  26. Véase el SUP-REC-1524/2021 Y ACUMULADOS.

  27. Por ejemplo, ser ciudadano mexicano, contar con determinada edad, residir en un lugar determinado por cierto tiempo, etcétera.

  28. Por ejemplo, gozar de buena reputación, no desempeñar determinado empleo o cargo, no pertenecer al ejército, etcétera.

  29. Tesis LXXVI/2001 de Sala Superior de rubro: “ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN.”

  30. Consultable en: http://congresomich.gob.mx/file/Gaceta-036-V-E-13-12-2024.pdf

  31. Consultable en: http://congresomich.gob.mx/file/00-Convocatoria-jueces-y-magistrados-2024.pdf

  32. Visible en la página electronica: https://www.poderjudicialmichoacan.gob.mx/ContenidosWeb/tramites/eleccionExtraordinaria/Criterios_evaluaci%C3%B3n.pdf?tt=190987

  33. Consultable en: https://seleccion.michoacan.gob.mx/CEPEM/portal/Convocatoria-Comite-de-Evaluacion-del-Poder-Ejecutivo.pdf

  34. Véanse las sentencias de la Sala Superior, por ejemplo, en los diversos SUP-JDC-1158/2024 y acumulados,

  35. Dado que, el derecho de la ciudadanía a ser votada está reconocido en el artículo 35 de la Constitución Federal; sin embargo, este derecho está sujeto a ciertas condiciones.

  36. Jurisprudencias 11/97, de rubro: ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN; y 7/2004, de rubro: ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS. Así como la tesis XII/97, de rubro: ELEGIBILIDAD. SU EXAMEN PUEDE HACERSE EN EL MOMENTO EN QUE SE EFECTÚE EL CÓMPUTO FINAL Y SE DECLARE LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y DE GOBERNADOR (LEGISLACIÓN DE COLIMA). 

  37. SUP-JDC-1950/2025.

  38. Véase también el SUP-REP-109/2025.

  39. Documental que, en términos de lo dispuesto en el artículo 17 fracción III y IV de la Ley de Justicia, cuenta con la naturaleza de pública y conforme con el diverso 22 fracción II de la ley en cita, hace prueba plena.

  40. Visible a fojas 136 y 137 del expediente en que se actúa.

  41. Invocado como hecho notorio de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

  42. De conformidad con lo establecido en el transitorio segundo, párrafo quince de la Constitución Local, así como lo dispuesto en los artículos 362, párrafo sexto y primer párrafo del 397, ambos del Código Electoral.

  43. Foja 78 del expediente TEEM-JIN-014/2025.

  44. Tesis LXXVI/2001 de Sala Superior de rubro: “ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN.”

  45. Jurisprudencia 17/2001 de la Sala Superior de rubro: “MODO HONESTO DE VIVIR. CARGA Y CALIDAD DE LA PRUEBA PARA ACREDITAR QUE NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO CONSTITUCIONAL.”

  46. Jurisprudencia 20/2002 de la Sala Superior de rubro: “ANTECEDENTES PENALES. SU EXISTENCIA NO ACREDITA, POR SÍ SOLA, CARENCIA DE PROBIDAD Y DE UN MODO HONESTO DE VIVIR.”

  47. En adelante, Constitución Local.

  48. En adelante, candidato electo.

  49. En adelante, segunda candidatura.

  50. En adelante, Constitución Federal.

  51. Por ejemplo, ser ciudadano mexicano, contar con determinada edad, residir en un lugar determinado por cierto tiempo, etcétera.

  52. Por ejemplo, gozar de buena reputación, no desempeñar determinado empleo o cargo, no pertenecer al ejército, etcétera.

  53. Tesis LXXVI/2001 de Sala Superior de rubro: “ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN.”

  54. En adelante, IEM.

  55. Acuerdo del Consejo General, por el que se aprueba el procedimiento a seguir para constatar que las personas candidatas a cargos en el proceso electoral extraordinario del poder judicial del Estado de Michoacán 2024-2025, no hayan incurrido en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracciones V, VI y VII de la Constitución Federal o del artículo 442 Bis, en relación con el 456, numeral 1, inciso C), fracción III de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Acuerdo: IEM-CG-95/2025, consultable https://computo.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2025/IEM-CG-95-2025.pdf

  56. En adelante, Consejo General.

  57. En adelante, elección impugnada.

  58. Lo anterior, ha sido sostenido por la Sala Superior, en la jurisprudencia 11/97 de rubro: ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN.

  59. Consultable en http://congresomich.gob.mx/file/8a-2622cl.pdf

  60. En el ejercicio 1, fueron seleccionadas tomando en consideración el enfoque de la materia conforme al plan de estudios de la institución educativa en la cual la segunda candidatura cursó la licenciatura en derecho, el cual puede ser consultado en https://fdcs.umich.mx/oferta-educativa/plan-anual

  61. Consultable en http://congresomich.gob.mx/file/8a-2622cl.pdf.

    Consultable en http://congresomich.gob.mx/file/8a-2622cl.pdf

  62. Consultable en https://fdcs.umich.mx/oferta-educativa/plan-anual

  63. Foja 78 del expediente TEEM-JIN-014/2025.

  64. Fojas114 a 165 del expediente TEEM-JIN-014/2025.

  65. En la certificación de la documentación con folio 0392, en las fojas 166 a 174 del expediente TEEM-JIN-014/2025.

  66. Véase SUP-JDC-022/2025 y SUP-JDC-041/2025.

  67. Véase SUP-JDC-022/2025, SUP-JDC-081/2025 y SUP-JDC-092/2025.

  68. Véase el SUP-JDC-081/2025.

  69. Fojas de la 6 a la 21 del expediente TEEM-JIN-014/2025.

  70. Fojas de la 5 a la 27 del expediente TEEM-JIN-026/2025 y fojas de la 5 a la 15 del expediente TEEM-JIN-027/2025.

  71. Fojas de la 39 a la 49 del expediente TEEM.JIN-014/2025 y foja 33 a 36 del expediente TEEM-JIN-026/2025.

  72. Fojas 72, 45 y 34 de los expedientes TEEM-JIN-014/2025, TEEM-JIN-026/2025 y TEEM-JIN-027/2025, respectivamente.

  73. Fojas 73 y 74 del expediente TEEM-JIN-014/2025.

  74. Fojas 46 y 47 del expediente TEEM-JIN-026/2025.

  75. Fojas 35 y 36 del expediente TEEM-JIN-027/2025.

  76. Fojas 75 y 79 del expediente TEEM-JIN-14/2025.

  77. Fojas 50 a 53 del expediente TEEM-JIN-026/2025 y 39 a 42 del expediente TEEM-JIN-027/2025.

  78. Foja 58 del expediente TEEM-JIN-026/2025 y 45 del expediente TEEM-JIN-027/2025.

  79. Fojas 59 a 61 del expediente TEEM-JIN-026/2025; 46 a 48 del expediente TEEM-JIN-027/2025.

  80. Fojas 79 y 96 del expediente TEEM-JIN-014/2025.

  81. Fojas de la 178 a la 179 del expediente TEEM-JIN-014/2025, fojas de la 80 a 82 del expediente TEEM-JIN-026/2025 y fojas de la 73 a 74 del expediente TEEM-JIN-027/2025.

  82. Fojas 216 TEEM-JIN-014/2025, foja 107 del expediente TEEM-JIN-026/2025 y 121 TEEM-JIN-027/2025.

  83. Jurisprudencias 18/2008 de rubro: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR y 13/2009 de rubro AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).

  84. Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 2/2004, emitida por la Sala Superior de rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES.”

  85. Se tienen satisfechos los requisitos de procedencia, con fundamento en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73, y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral.

  86. Lo anterior tiene apoyo en el criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000 de Sala Superior cuyo rubro es: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

  87. Jurisprudencia 2/20218 de la Sala Superior de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN POR REBASE DE TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS PARA SU CONFIGURACIÓN”.

  88. Véase el SUP-JRC-387/2016 y sus acumulados.

  89. https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/179305/CG2ex202502-19-ap-3.pdf. (foja 15) lo que se invoca como hecho notorio conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, así como la Jurisprudencia XX.2o. J/24 de los Tribunales Colegiados de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR y Tesis I.3o.C.35 K (10a.), de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.

  90. Foja 72 del expediente TEEM-JIN-026/2025 y foja 62 del expediente TEEM-JIN-027/2025.

  91. Artículo 63, fracción V de la Ley de Justicia Electoral.

  92. Véase el SUP-REP-132/2018.

  93. Véase el SUP-REC-1524/2021 Y ACUMULADOS.

  94. Por ejemplo, ser ciudadano mexicano, contar con determinada edad, residir en un lugar determinado por cierto tiempo, etcétera.

  95. Por ejemplo, gozar de buena reputación, no desempeñar determinado empleo o cargo, no pertenecer al ejército, etcétera.

  96. Tesis LXXVI/2001 de Sala Superior de rubro: “ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN.”

  97. Acuerdo del Consejo General, por el que se aprueba el procedimiento a seguir para constatar que las personas candidatas a cargos en el proceso electoral extraordinario del poder judicial del Estado de Michoacán 2024-2025, no hayan incurrido en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracciones V, VI y VII de la Constitución Federal o del artículo 442 Bis, en relación con el 456, numeral 1, inciso C), fracción III de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Acuerdo: IEM-CG-95/2025, consultable https://computo.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2025/IEM-CG-95-2025.pdf

  98. Lo anterior, ha sido sostenido por la Sala Superior, en la jurisprudencia 11/97 de rubro: ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN.

  99. Fojas 136 y 137 del expediente TEEM-JIN-014/2025.

  100. Véase el SUP-JDC-1441/2025.

  101. Véase el SUP-JDC-521/2025.

  102. Véase el SUP-JDC-18/2025.

  103. Consultable en http://congresomich.gob.mx/file/8a-2622cl.pdf

  104. En el ejercicio 1, fueron seleccionadas tomando en consideración el enfoque de la materia conforme al plan de estudios de la institución educativa en la cual la segunda candidatura cursó la licenciatura en derecho, el cual puede ser consultado en https://fdcs.umich.mx/oferta-educativa/plan-anual

  105. Consultable en http://congresomich.gob.mx/file/8a-2622cl.pdf.

    Consultable en http://congresomich.gob.mx/file/8a-2622cl.pdf

  106. Consultable en https://fdcs.umich.mx/oferta-educativa/plan-anual

  107. Foja 78 del expediente TEEM-JIN-014/2025.

  108. Fojas114 a 165 del expediente TEEM-JIN-014/2025.

  109. En la certificación de la documentación con folio 0392, en las fojas 166 a 174 del expediente TEEM-JIN-014/2025.

  110. Véase SUP-JDC-022/2025 y SUP-JDC-041/2025.

  111. Véase los, SUP-JDC-20/2025 y acumulados, SUP-JDC-022/2025, SUP-JDC-081/2025 y SUP-JDC-092/2025.

  112. Véase el SUP-JDC-081/2025.

  113. Tesis LXXVI/2001 de Sala Superior de rubro: “ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN.”

  114. Jurisprudencia 17/2001 de la Sala Superior de rubro: “MODO HONESTO DE VIVIR. CARGA Y CALIDAD DE LA PRUEBA PARA ACREDITAR QUE NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO CONSTITUCIONAL.”

  115. Jurisprudencia 20/2002 de la Sala Superior de rubro: “ANTECEDENTES PENALES. SU EXISTENCIA NO ACREDITA, POR SÍ SOLA, CARENCIA DE PROBIDAD Y DE UN MODO HONESTO DE VIVIR.”

  116. Artículo 67.

    En caso de inelegibilidad de un candidato electo a Juez o Magistrado del Poder Judicial del Estado de Michoacán, el Congreso del Estado procederá a la designación correspondiente, garantizando la paridad de género y la idoneidad del perfil

  117. Artículo 67.

    En caso de inelegibilidad de un candidato electo a Juez o Magistrado del Poder Judicial del Estado de Michoacán, el Congreso del Estado procederá a la designación correspondiente, garantizando la paridad de género y la idoneidad del perfil.

    Artículo reformado, mediante Decreto número 167, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo, el 06 de mayo, en la Décimo Primera Sección. Consultable en: http://congresomich.gob.mx/periodico-oficial/page/10/

  118. Lo anterior, conforme al Transitorio Segundo de la reforma a la Constitución Local de trece de noviembre de dos mil veinticuatro.

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Categories: JIN
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