TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JIN-013/2025

INCIDENTE DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: TEEM-JIN-013/2025

ACTORA: MARICELA PADILLA REBOLLAR

AUTORIDADES RESPONSABLES: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA FERNANDA MENDOZA MÉNDEZ

COLABORÓ: ADRIÁN NOÉ‎ DAMIÁN GUZMÁN

Morelia, Michoacán, a veinticuatro de julio de dos mil veinticinco[1].

Resolución que declara improcedente el incidente de nuevo escrutinio y cómputo solicitado por Maricela Padilla Rebollar, en cuanto candidata a Magistrada de la Sala Civil Colegiada de la Región de Uruapan, Michoacán.

ÍNDICE

GLOSARIO 1

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 3

III. PRETENSIÓN 4

IV. RESOLUTIVO 12

GLOSARIO

acuerdo IEM-CG-112/2025:

Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por el que se atienden las solicitudes planteadas por Cristina Isabel Elizalde Quiroz, J. Jesús Sierra Arias y José Jesús García Vargas, en su carácter de candidata y candidatos en el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial del Estado de Michoacán 2024-2025.

actora:

Maricela Padilla Rebollar.

Consejo General: 

Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán. 

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Código Electoral: 

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. 

Consejo Distrital:

Consejo Distrital 19 de Uruapan, del Instituto Electoral de Michoacán.

Consejo General:

Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

IEM: 

Instituto Electoral de Michoacán. 

Ley de Justicia Electoral: 

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.  

Lineamientos:

Lineamientos que regulan el desarrollo de las Sesiones de Cómputo del Instituto Electoral de Michoacán para el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial 2024-2025.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal: 

Tribunal Electoral del Estado. 

Reglamento Interior: 

Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. 

Secretaria Ejecutiva: 

Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. 

I. ANTECEDENTES

1. Jornada electoral. El uno de junio, se llevó a cabo la jornada electoral del proceso electoral extraordinario, cuyos resultados, en lo que interesa, fueron los siguientes[2]:

Candidatura

Votos

Ma Isabel Torres Murillo

40,376 (cuarenta mil trescientos setenta y seis)

Mayra Xiomara Trevizo Guízar

34,598 (treinta y cuatro mil quinientos noventa y ocho)

Maricela Padilla Rebollar

21,884 (veintiún mil ochocientos ochenta y cuatro)

Genaro Álvarez Pérez

29,974 (veintinueve mil novecientos setenta y cuatro)

Marco Antonio Padilla Pimentel

18,773 (dieciocho mil setecientos setenta y tres)

2. Solicitud de la actora. El ocho de junio, presentó un escrito al Consejo Distrital, a efecto de solicitar que se realizara nuevamente el escrutinio y cómputo de la elección para el cargo en el que participó; la cual fue atendida mediante oficio IEM-SE-1581/2025, emitido por la Secretaria Ejecutiva.

3. Acuerdo IEM-CG-112/2025. El dieciséis de junio, el Consejo General dio atención a diversas solicitudes planteadas y, determinó que el acuerdo aprobado tendría efectos frente a terceros –inter comunis- que reunieran las mismas circunstancias de hechos, entre ellos, la actora.

4. Declaratoria de validez de la elección. Mediante acuerdo IEM-CD19-12/2025, de veinte de junio, el Consejo Distrital realizó la sumatoria final de los resultados de la elección, así como la asignación de cargos y emitió la declaratoria de validez con relación a la elección de Magistraturas en materia civil Región Uruapan.

5. Juicio de Inconformidad. El veintitrés de junio, la actora presentó escrito de demanda; el cual fue recibido y registrado por la Magistrada Presidenta de este Tribunal, el veintisiete siguiente[3]; asimismo, se ordenó el turno para su sustanciación, a la ponencia a cargo del Magistrado Adrián Hernández Pinedo[4].

6. Radicación y trámite de ley. El treinta de junio, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación para los efectos legales conducentes; asimismo, tuvo cumplido el trámite de ley y, recibidas las comparecencias de quienes se ostentaron como terceras interesadas[5].

7. Apertura de incidente. Derivado de la solicitud que la actora señaló en la demanda, mediante proveído de catorce de julio, se ordenó aperturar, en cuerda separada, el incidente sobre nuevo escrutinio y cómputo[6].

8. Admisión y citación para resolución incidental. En su oportunidad, se admitió el incidente referido y, se citó a las partes para la sentencia interlocutoria.

II. COMPETENCIA

El Pleno del Tribunal es competente para conocer y resolver el incidente, promovido dentro de un juicio de inconformidad por una candidata participante en el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial del Estado; en aplicación, además, del principio general de derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por lo que, al ser competente para emitir la sentencia del juicio, también lo es para resolver el incidente planteado.

De conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III del Código Electoral; así como, 5, 55, fracción IV, incisos a), c) y e) y 58 de la Ley de Justicia Electoral; y 113 del Reglamento Interior.

III. PRETENSIÓN

  • Contexto

La actora participó como candidata a Magistrada de la Sala Civil Colegiada de la Región de Uruapan, Michoacán, dentro del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial del Estado.

Mediante escrito de ocho de junio, solicitó a la secretaria del Consejo Distrital, que se procediera a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la elección en que participó; en virtud que, el número de votos nulos era mayor a la diferencia entre las candidatas que obtuvieron el primero y segundo lugar.

El diecisiete posterior, la Secretaria Ejecutiva atendió la solicitud planteada, haciendo del conocimiento de la actora que, en sesión de dieciséis de junio, el Consejo General había aprobado el acuerdo IEM-CG-112/2025, mediante el cual, en lo que interesa, señaló que carecía de atribuciones para realizar un nuevo escrutinio y cómputo, al no estar prevista tal cuestión en la normativa constitucional o legal; por lo que, derivado del efecto inter comunis -frente a terceros- de este, se consideraba que tal determinación le era aplicable en lo conducente.

Derivado de la respuesta anterior, además del acuerdo del Consejo Distrital mediante el cual se emitió la declaratoria de validez de la elección en comento, la actora presentó la demanda que originó este juicio de inconformidad; en la que, además de exponer diversos agravios, solicitó que este órgano jurisdiccional realizara un nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional, en esencia, por los siguientes argumentos:

  • La determinación del Consejo General, así como la adoptada por la Secretaria Ejecutiva -al invocar el efecto frente a terceros- son ilegales, al ser necesaria la realización de un nuevo escrutinio y cómputo.
  • En ningún momento estuvo en condiciones de establecer si existían errores aritméticos en el cómputo, ya que no tuvo acceso oportuno a los documentos electorales correspondientes.
  • Falta de claridad y certeza en los resultados electorales, ya que fueron contabilizados como votos nulos una cantidad superior a la diferencia existente entre las candidatas que obtuvieron el primer y segundo lugar; motivo por el cual se actualiza, por analogía, la hipótesis prevista en el artículo 209, fracción IV, inciso b) del Código Electoral.
  • No pudo conocer con certeza los criterios que usaron las autoridades electorales para calificar o decidir los votos; así como el tratamiento electoral que se dio a los espacios en las boletas que quedaron sin llenar.
  • Marco normativo

La Constitución Federal, en el artículo 35, fracción II señala que es derecho de la ciudadanía poder ser votada para todos los cargos de elección popular, conforme lo establecido en la ley.

Al respecto, las autoridades electorales administrativas -federal y locales- son las responsables de la organización de las elecciones judiciales, la jornada y los cómputos respectivos.

En cuanto al procedimiento electoral para elegir integrantes del Poder Judicial, este se divide en la preparación, convocatoria y postulación, jornada, cómputos y sumatoria, asignación de cargos y entrega de constancias[7].

En el caso de Michoacán, el IEM, en cuanto órgano responsable, especializado y profesionalizado para la organización y desarrollo de las elecciones emitió los Lineamientos; en los cuales, se previó, en términos generales, el procedimiento siguiente:

Artículo 41.

  1. El lunes siguiente a la Jornada Electoral, a las 08:00 horas se deberán instalar la totalidad de los Grupos de Trabajo y PEyC, señalados en el Artículo 29, de los Lineamientos.
  2. La presidencia en funciones deberá ordenar la salida del primer paquete electoral al o los grupos de trabajo, a fin de dar inicio con el escrutinio y cómputo.

Artículo 42.

  1. El escrutinio y cómputo en Grupos de Trabajo se realizará conforme a lo siguiente:
  2. El personal Auxiliar de Bodega Electoral extraerá de la Bodega Electoral los paquetes electorales a fin de entregarlos al personal Auxiliar de Documentación y Traslado.
  3. El personal Auxiliar de la Documentación y Traslado, hará entrega a la Presidencia del Grupo de Trabajo de tantos paquetes sean necesarios para dotar a los PEyC.
  4. La presidencia del Grupo de Trabajo extraerá de los paquetes electorales entregados la bolsa de las boletas sacadas de la urna de la elección correspondiente, a fin de hacer su entrega al PEyC que realizará su captura.
  5. El Auxiliar de la Presidencia del Grupo de Trabajo, apartará los paquetes electorales a los cuales les fue extraída la bolsa, a fin de salvaguardarlos hasta en tanto sea devuelta la bolsa extraída, para su entrega al Auxiliar de Documentación y Traslado para su regreso a la Bodega Electoral.
  6. La presidencia del Grupo de Trabajo, en conjunto con su Auxiliar, llevarán un control de las bolsas que se entregan a cada PEyC, el cual deberá reunir las casillas computadas, así como el número de identificación del PEyC al que le fue asignada.
  7. El, Auxiliar de Capturista extraerá los votos de la bolsa a fin de acomodarlos para realizar el escrutinio y cómputo.
  8. El Auxiliar de Captura dictará de manera clara y precisa las manifestaciones vertidas en cada una de las boletas electorales.
  9. La persona capturista, capturará los valores que el auxiliar le señale conforme a lo estipulado en las boletas electorales.
  10. Una vez capturada la totalidad de las boletas encontradas en la Bolsa, los PEyC regresarán los votos a la bolsa de las boletas sacadas de la urna, para su entrega a la Presidencia del Grupo de Trabajo.
  11. La Presidencia del Grupo de Trabajo con apoyo de su Auxiliar, deberá imprimir la Constancia Individual, a fin signarla y recabar las firmas del PEyC, para su resguardo en el archivo documental.
  12. Una vez hecho lo anterior, la Presidencia del Grupo de Trabajo marcará en la etiqueta a través de una “paloma” que ya fue contabilizado a fin de que no vuelva a ser contabilizada dicha bolsa…

Artículo 57.

  1. En las regiones en las que se concentre más de un distrito electoral judicial; los Consejos Distritales realizarán el escrutinio y cómputo parcial, es decir de las casillas instaladas en las secciones que conforman el Distrito.
  2. Para lo anterior, se deberá levantar Acta de Cómputo Distrital que concentre los resultados distritales del cómputo de la elección de magistraturas civiles, y remitirse a los Consejos Distritales con funciones de Regionales, para que este a su vez, realice la sumatoria de las actas de todos los distritos; debiendo generar el Acta de Cómputo Regional de la elección.
  3. Una vez generada el Acta de Cómputo Regional, la Presidencia deberá remitirla inmediatamente mediante oficio y por correo electrónico a la DEOE, para que se haga del conocimiento del Consejo General, realizando la asignación de cargos y la entrega de constancias de mayoría y declare la validez de la elección.
  • Caso concreto

Ha sido criterio de la Sala Superior que, de la revisión a la Constitución Federal y legislación de la materia aplicable a la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial, no se advierte algún supuesto que contemple la posibilidad de que, en sede administrativa, se lleve a cabo un nuevo cómputo de la totalidad de la votación emitida por la ciudadanía, ni es dable realizar alguna interpretación en ese sentido; toda vez que, los procedimientos electorales para renovar los Poderes Ejecutivo y Legislativo poseen un régimen jurídico distinto al previsto para esta elección extraordinaria[8].

En efecto, conforme a la reforma constitucional tanto federal como local, no se previó la supletoriedad en el tema de recuentos; y si bien, en el caso de Michoacán, en el transitorio décimo primero de la reforma se dispuso que el Congreso del Estado tendría un plazo de noventa días naturales a partir de la entrada en vigor del Decreto para realizar las adecuaciones a la normativa que correspondieran para darle cumplimiento y, que en tanto, se aplicarían las disposiciones constitucionales en la materia y, supletoriamente, las leyes en materia electoral en todo lo que no se contrapusiera al Decreto[9].

Lo cierto es que, la reforma únicamente contempló los cómputos de los distintos tipos de elección, sin prever el mecanismo de un nuevo cómputo o recuento de votos, ni causales específicas para llevarlo a cabo en sede administrativa[10].

Por lo que, el régimen de supletoriedad establecido tiene un alcance jurídico limitado a completar o subsanar omisiones respecto de las instituciones jurídicas que sí fueron previstas para la elección de personas juzgadoras, pero no para modificar su procedimiento ni sustituir las reglas que rigen en esas elecciones[11], sin que sea factible aplicar supletoriamente disposiciones relativas a diversas elecciones que contraríen sus principios.

Aunado a que las normas que contemplan tal figura -en el caso, el Código Electoral y la Ley de Justicia Electoral- no serían congruentes con los principios y bases que rigen los cómputos en las elecciones judiciales, circunstancias que hacen inoperable la supletoriedad[12].

En este tenor, al no existir ningún mandato constitucional dirigido al legislador para que regulara la figura del recuento total o parcial, en sede administrativa, es que no podría aplicar su procedencia a partir de la normativa existente, pues como se ha señalado, ello no está configurado para la elección de personas juzgadoras[13].

Resulta oportuno mencionar que las autoridades electorales se encuentran sujetas al principio de legalidad[14], conforme al cual únicamente pueden realizar aquellos actos que se señalan expresamente en la Ley, mientras que las personas particulares pueden hacer todo lo que no les esté prohibido. Trasladado al caso concreto, si la norma no prevé la competencia ni el deber de la autoridad administrativa de realizar, reglamentar ni instrumentar un recuento total de la votación con presencia de las candidaturas, entonces no existe obligación legal para llevarlo a cabo[15].

De ahí que, la emisión del acuerdo IEM-CG-112/2025 fue ajustada a derecho, pues se insiste, al no estar prevista la hipótesis como tal en la normativa, dicha autoridad estaba impedida para realizar un posible recuento. Por tanto, resulta adecuada la respuesta de la Secretaria Ejecutiva, al haber hecho del conocimiento de la actora que, en atención al efecto inter comunis -frente a terceros- que se dio al referido acuerdo, este resultaba aplicable en lo conducente, a la solicitud planteada.

Ahora, referente al pedimento que reitera a este Tribunal, para que el nuevo escrutinio y cómputo se realice en sede jurisdiccional, tal cuestión resulta improcedente conforme a lo siguiente.

Como se estableció en párrafos anteriores, la elección del Poder Judicial se rige por reglas específicas, cuyo diseño no contempló la figura del recuento total de votos en sede administrativa, ni tampoco estableció referencias al régimen ordinario que permitan aplicar de forma supletoria disposiciones normativas de la materia, para que el ejercicio se realice en sede jurisdiccional.

Por lo que, pretender aplicar normas del proceso ordinario al extraordinario sin base legal expresa supondría eliminar las diferencias entre ambos procedimientos y se desconocería la voluntad del legislador, lo que es jurídicamente improcedente y constitucionalmente inviable[16].

Y si bien, el artículo 209, fracción IV, inciso b) del Código Electoral señala como causal de procedencia para un nuevo escrutinio y cómputo, el hecho de que los votos nulos sean mayores a la diferencia entre las candidaturas del primero y segundo lugar; lo cierto es que, con base en los argumentos previamente vertidos resulta inviable aplicar por analogía la hipótesis prevista; sobre todo, cuando el supuesto de procedencia aducido por la actora se encuentra reconocido legalmente para la apertura de paquetes en cómputos parciales y no como un supuesto de procedencia de recuento total, como lo pretende hacer valer.

Máxime que, este Tribunal considera que la reapertura de paquetes electorales es una facultad discrecional que debe atender a circunstancias graves y extraordinarias que así lo ameriten; lo que en el caso no se advierte. Puesto que, además del indicio consistente en el número de votos nulos, no hay mayores elementos que permitan a este órgano jurisdiccional concluir la necesidad de ordenar un nuevo escrutinio y cómputo total de la elección; sobre todo, considerando que dicho ejercicio ya fue realizado por los consejos distritales, derivado de que, para esta elección extraordinaria no se estableció la posibilidad del conteo de votos en cada casilla.

Lo anterior es así, ya que la actora no proporciona elementos adicionales que este Tribunal pueda concatenar, a efecto de presumir una irregularidad de la entidad suficiente para combatir los actos públicos válidamente celebrados[17] y poner en riesgo la expresión de la voluntad ciudadana que emitió su voto, para realizar de nueva cuenta un cómputo total; lo que se insiste, además, ya fue realizado por la autoridad administrativa.

Decisión que, no se considera contraria al principio de certeza; puesto que, debe tomarse en cuenta que el diseño adoptado para esta elección de características inéditas fue establecido en pleno respeto a los principios de transparencia y máxima publicidad; toda vez que, mediante acuerdo IEM-CG-46/2025[18], el Consejo General aprobó la emisión de los Lineamientos, señalando que era necesario contar con un procedimiento operativo que atendiera a la complejidad de garantizar la certeza en los resultados y que su realización fuera operativamente viable; por lo que, para la obtención de resultados de cada una de las elecciones se diseñó un procedimiento operativo -herramienta informática-, que permitiera la ejecución de una estructura ordenada y transparente, dotando de legalidad y certeza los resultados de la votación obtenida por las candidaturas postuladas.

Sistema digital que, además, fue operado por las personas integrantes de los Comités Distritales del IEM, quienes son órganos especializados, integrados por la ciudadanía que accedió al cargo previo a haber agotado un procedimiento de selección y, en el que se valoró de manera primordial su experiencia, desempeño y apego a los principios de la función electoral en procesos anteriores y que, por tanto, cuentan con una preparación previa. Lo que se considera, contribuye al principio de certeza.

Además, acorde con el sistema diseñado y explicado a través de los Lineamientos, el proceso de conteo se realizó, esencialmente, de la forma siguiente:

  1. El auxiliar de capturista extrajo los votos para realizar el escrutinio y cómputo.
  2. Posteriormente, se los dictó al capturista.
  3. La persona capturista realizó el registro conforme a la voluntad plasmada en las boletas.
  4. La presidencia del grupo de trabajo imprimió la constancia individual.
  5. Los consejos distritales realizaron el escrutinio y cómputo parcial y generaron en el sistema, el acta respectiva.
  6. La cual remitieron a los consejos distritales con funciones de regionales para que realizara la sumatoria de las actas de todos los distritos y generara el acta de cómputo regional de la elección.

Es decir, el proceso de escrutinio y cómputo de los votos primero estuvo a cargo de los grupos de trabajo, quienes se encargaron de clasificar y registrar cada uno de los votos emitidos; posteriormente dichos resultados fueron remitidos a los consejos distritales para que estos realizaran un nuevo escrutinio y cómputo, a efecto de estar en condiciones de generar el acta distrital y, agotado lo anterior, se remitieron las constancias atinentes para que el consejo con funciones regionales realizara la sumatoria de las actas y emitiera el acta regional; la cual constituye el acto definitivo con el que se declaró la validez de la elección.

De ahí que, se considere que los actos realizados por los consejos distritales son equiparables al recuento de votos -apertura de paquetes electorales- y, por tanto, se reitera que, al ya haberse hecho una segunda apertura o revisión de las boletas electorales, resulta inviable que este Tribunal pueda ordenar la realización de un nuevo escrutinio y cómputo de los votos emitidos.

Ahora, por cuanto ve a los argumentos referentes a que no estuvo en condiciones de establecer si existían errores aritméticos en el cómputo, al no haber tenido acceso oportuno a los documentos electorales correspondientes; ni conoció con certeza los criterios que usaron las autoridades electorales para calificar o decidir los votos; así como el tratamiento que se dio a los espacios en las boletas que quedaron sin llenar; tales cuestiones resultan inatendibles, toda vez que, el quince de marzo fue aprobado y publicado el referido acuerdo IEM-CG-46-2025, así como los Lineamientos; mediante los cuales, el IEM explicó de manera puntual y detallada cuál sería el criterio para calificar los votos, al igual que el procedimiento por medio del cual se realizarían los cómputos respectivos.

Motivo por el que se considera ineficaz el planteamiento, toda vez que, contrario a lo señalado por la actora, la información a la que hace alusión estuvo disponible para consulta pública en todo momento. Cuestión informativa que, además, constituía una obligación para las personas participantes en dicho proceso electoral, puesto que les atañe un deber de cuidado respecto de las actuaciones realizadas, con motivo del proceso electivo en el que se encontraban participando.

Por lo anterior, resultan ineficaces los argumentos planteados por la actora y, en consecuencia, es improcedente la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de la elección que se impugna[19].

Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente

IV. RESOLUTIVO

ÚNICO. Es improcedente el incidente de nuevo escrutinio y cómputo.

Notifíquese: personalmente por correo electrónico a la actora; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán -por conducto de la Secretaria Ejecutiva-; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán; 137, párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado; así como el 32 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el uso de las tecnologías de la información y comunicación de las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación y procedimientos, promociones y notificaciones.

Realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para que obren como corresponda y, en su oportunidad, archívese el cuadernillo incidental como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las diecisiete horas con treinta y nueve minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Amelí Gissel Navarro Lepe, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo –quien fue ponente- y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento corresponden a la resolución incidental del juicio de inconformidad TEEM-JIN-013/2025, aprobada en Sesión Pública celebrada el veinticuatro de julio de dos mil veinticinco, la cual consta de trece páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas que se citen corresponden al dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  2. Resultados asentados en el acta de cómputo regional de la elección de Magistradas y Magistrados en materia civil.

  3. Fojas 194 y 195 del TEEM-JIN-013/2025.

  4. Recibido en la ponencia, el veintinueve de junio.

  5. Fojas 196 a 198 del TEEM-JIN-013/2025.

  6. Foja 1 del cuadernillo incidental integrado dentro del TEEM-JIN-013/2025.

  7. SUP-JE-222/2025 y acumulado.

  8. Por ejemplo, al resolver el SUP-JE-240/2025 y acumulado.

  9. https://periodicooficial.michoacan.gob.mx/download/2024/noviembre/13/7a-8524CL.pdf

  10. SUP-JIN-172/2025.

  11. SUP-JE-240/2025 y acumulado.

  12. Jurisprudencia 2ª./J. 34/2013 (10ª.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.

  13. SUP-JIN-172/2025.

  14. Artículo 41, base V, apartado A, de la Constitución Federal.

  15. SUP-JE-240/2025 y acumulado.

  16. Ídem.

  17. Jurisprudencia 9/98 de la Sala Superior, de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. 

  18. El cual se cita como un hecho notorio, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. Consultable en: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2025/IEM-CG-46-2025.pdf

  19. Similar criterio fue adoptado por la Sala Superior, por ejemplo, al resolver los diversos SUP-JIN-234/2025, SUP-JIN-159/2025, SUP-JIN-172/2025, SUP-JE-222/2025 y acumulado, SUP-JE-240/2025 y acumulado, entre otros.

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Categories: JIN
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