TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JIN-012/2025

“LA PRESENTE VERSIÓN PÚBLICA CORRESPONDE A UN DOCUMENTO QUE CONTIENE INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL”

JUICIOS DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: TEEM-JIN-012/2025.

ACTOR: SAÚL MORA PADILLA.

TERCERO INTERESADO: LUIS FELIPE QUINTERO VALOIS.

AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES.

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ALAN GUEVARA DÁVILA.

COLABORÓ: ALEJANDRA TAPIA ARIAS

Morelia, Michoacán, a veintiuno de julio de dos mil veinticinco[1].

Sentencia que determina: I) Confirmar los resultados de la elección de Magistraturas integrantes del Tribunal de Diciplina Judicial Del Estado de Michoacán, así como la declaratoria de validez y entrega respectiva de las constancias de mayoría; II) Ordenar la versión pública de la sentencia.

ÍNDICE

Contenido

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 5

III. TERCEROS INTERESADOS 6

3.1 Luis Felipe Quintero Valois 6

3.2 José Alfredo Flores Vargas 7

IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 7

4.1 Extemporaneidad. 8

4.2 Determinancia. 9

V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 9

VI. ESTUDIO DE FONDO 10

6.1 Precisión de Agravios 10

6.2 Transgresión a la Supremacía Constitucional 12

6.2.1 Indebida aplicación del artículo 69 de la Constitución Local. 12

6.2.2 Indebida aplicación del artículo 76 fracción VI de la Constitución Local. 15

6.3 Nulidad de elección por irregularidades graves 17

6.3.1 Intromisión del Poder Ejecutivo del Estado y Gobiernos Municipales. 18

6.3.2 Uso indebido de recursos públicos y afectación al principio de equidad en la contienda. 29

6.4 Inelegibilidad de los candidatos electos Luis Felipe Quintero Valois y José Alfredo Flores Vargas: 36

6.4.1 Incumplimiento del requisito previsto en el artículo 76 fracción I, de la Constitución Local. 37

6.4.2 Incumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 76 fracción III de la Constitución Local. 38

6.4.2.1 Contar con título profesional de licenciatura. 38

6.4.2.2 Promedio Académico. 41

6.4.2.3 Práctica profesional. 50

6.4.3 Incumplimiento del requisito previsto en el artículo 76 fracción IV de la Constitución Local. 51

6.4.4 Incumplimiento del requisito previsto en el artículo 76 fracción VI de la Constitución Local. 55

6.4.5 Violación a lo previsto en los artículos 38 fracción VII de la Constitución Federal y 76 fracción VII de la Constitución Local. 58

VII. Reserva de información por contener datos sensibles 63

VIII. RESOLUTIVOS: 64

GLOSARIO

Actor / promovente / enjuiciante:

Saul Mora Padilla, en su calidad de candidato a Magistrado del Tribunal de Diciplina Judicial.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Consejo General:

Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Lineamientos:

Lineamientos que regulan el desarrollo de las Sesiones de Cómputo del Instituto Electoral de Michoacán para el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial 2024-2025.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal:

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

Proceso Electoral Extraordinario

Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial del Estado de Michoacán

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

tercero interesado:

Luis Felipe Quintero Valois

Tribunal de Disciplina Judicial

Tribunal de Diciplina Judicial del Estado de Michoacán

I. ANTECEDENTES

1. Reforma al Poder Judicial de la Federación. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Federal, en materia de reforma del Poder Judicial[2].

2. Reforma al Poder Judicial del Estado de Michoacán. El trece de noviembre siguiente, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Local, en materia de reforma al Poder Judicial del Estado de Michoacán[3].

3. Inicio del proceso electoral extraordinario. El veinte posterior, en sesión especial, el Consejo General emitió la declaratoria de inicio[4].

4. Listado de candidaturas. El veinticuatro de febrero, el Consejo General aprobó el acuerdo IEM-CG-24/2025, mediante el cual determinó procedente publicar los listados de candidaturas postuladas por los tres poderes del Estado dentro del proceso electoral extraordinario.

5. Jornada electoral. El uno de junio, se llevó a cabo la jornada electoral del proceso electoral extraordinario, cuyos resultados, en lo que interesa, fueron los siguientes:

Cómputo en la elección de Magistraturas de Disciplina Judicial

Candidatura

Votos

Baltazar Rendon Lucia

225,073

Espinosa Barrientos Paula Edith

213,985

Hernández Ceja Martha Silvia

89,427

Pérez Marín Magdalena Monserrat

187,855

Pinto Anguiano María Isabel

114,331

Zavala López Sonia

100,684

Flores Vargas José Alfredo

228,661

Mora Padilla Saul

94,677

Quintero Valois Luis Felipe

197,264

Votos Válidos

1,451,957

Recuadros no utilizados

189,129

Votos Nulos

421,984

6. Declaratoria de validez de la elección. Mediante acuerdo IEM-CG-119/2025 de diecinueve de junio, en Sesión Especial de carácter permanente, el Consejo General aprobó el acuerdo por el que se realizó la sumatoria final de los resultados de la elección, la asignación de cargos y se emitió la declaratoria de validez de la elección de Magistraturas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial.

7. Juicio de inconformidad. Inconforme con lo anterior, el veinte de junio, el actor promovió Juicio de Inconformidad, en contra de la sumatoria final de los resultados de la elección y asignación de cargos, la declaratoria de validez de la elección en general, en particular, la relativa a las Magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial, así como la aprobación, expedición y entrega de las respectivas constancias de mayoría a las candidaturas de José Alfredo Flores Vargas y Luis Felipe Quintero Valois.

8. Radicación, trámite de ley y diligencia de verificación y requerimientos. Mediante acuerdo de veintiséis de junio se radicó el expediente[5], se tuvo por cumplido el trámite de ley y, se ordenó la verificación del contenido del dispositivo de almacenamiento USB y de los enlaces electrónicos correspondientes; asimismo se ordenó requerir a la Secretaria Ejecutiva del IEM a fin de que remitiera diversa documentación.

9. Cumplimiento parcial de requerimiento a la Secretaria Ejecutiva del IEM. En auto de primero de julio, se tuvo a la Secretaria Ejecutiva del IEM, remitiendo diversa documentación, asimismo se reservó su cumplimiento hasta en tanto remitiera las actas de sesión solicitadas y se ordenó la verificación del código QR proporcionado.[6]

10. Cumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdo del tres de julio, se tuvo a la Secretaria Ejecutiva del IEM, cumpliendo con el requerimiento efectuado el primero de julio.[7]

11. Cumplimiento de requerimiento. En auto de siete de julio, se tuvo a la Secretaria Ejecutiva del IEM, cumpliendo con el requerimiento realizado el veintiséis de junio al remitir la totalidad de la documentación solicitada.[8]

12. Manifestaciones. Por acuerdo del nueve de julio, se tuvo al actor realizando diversas manifestaciones.[9]

13. Apertura de incidente. Mediante proveído de dieciséis de julio, se ordenó la apertura del incidente de nuevo escrutinio y cómputo[10]; el cual fue admitido, el veintiuno siguiente.

14. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad al considerar que existen elementos suficientes para resolver, la Magistrada Instructora admitió a trámite el medio de impugnación y, al no existir diligencias pendientes ni pruebas por desahogar, ordenó cerrar la instrucción[11].

15. Sesión pública de resolución. En fecha veintiuno de junio, en sesión pública los Magistrados Integrantes del Pleno de este Tribunal conocieron del proyecto de sentencia presentado por la Magistrada Ponente, mismo que fue rechazado por la mayoría, y siendo el encargado del engrose respectivo el Magistrado Adrián Hernández Pinedo.

II. COMPETENCIA


El Pleno del Tribunal es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, en virtud de que se trata de un asunto relacionado con el procedimiento electoral extraordinario del Poder Judicial del Estado de Michoacán en curso, sin que se advierta necesidad de, como lo solicita el actor, reencauzar el medio de impugnación a otro procedimiento, ni de remitir el asunto a la autoridad federal, toda vez que este órgano jurisdiccional cuenta con plena competencia para conocer y resolver sobre los planteamientos formulados a través del juicio de inconformidad.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III del Código Electoral; así como, 1, 4, fracción II, inciso c), 5, 55, fracción IV, incisos a), c), d) y e) y 58 de la Ley de Justicia Electoral.

III. TERCEROS INTERESADOS

Al presente Juicio de Inconformidad comparecieron Luis Felipe Quintero Valois y José Alfredo Flores Vargas, en su calidad de candidatos electos para ocupar el cargo de Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial en el proceso electoral extraordinario y como terceros interesados; sin embargo, derivado del análisis realizado a los artículos 13, fracción III, 23 y 24 de la Ley de Justicia, se desprende lo siguiente:

3.1 Luis Felipe Quintero Valois

El escrito con el que comparece en su calidad de candidato electo el ciudadano Luis Felipe Quintero Valois, y quien en el caso, se ostenta con el carácter de tercero interesado, reúne los requisitos previstos en el artículo 24 de la Ley de Justicia, como a continuación se observa:

– Forma. Se cumple, ya que el escrito fue debidamente presentado ante la autoridad responsable, se hizo constar el nombre y firma autógrafa del las compareciente, señaló domicilio para recibir notificaciones, formuló las razones de su interés jurídico y la oposición a las pretensiones del actor, mediante la expresión de los argumentos que consideró pertinentes, adjuntando los medios de prueba que estimó convenientes.

– Oportunidad. El referido escrito fue presentado oportunamente, ante la autoridad responsable, esto es, dentro del periodo de publicitación de setenta y dos horas,[12] lo que se desprende del acuse de recibido y de conformidad con la certificación levantada por la responsable el veintitrés de junio.[13]

– Legitimación y personalidad. Se satisfacen, puesto que el compareciente acude por propio derecho y en cuanto candidato electo al cargo para el cual se postuló el actor; por lo que, tienen un derecho incompatible con su pretensión y es su interés que prevalezca el acto impugnado.

3.2 José Alfredo Flores Vargas

Por otra parte, se advierte que, el también candidato electo José Alfredo Flores Vargas compareció ostentándose como tercero interesado, lo hizo de manera extemporánea, de conformidad con los artículos 23 inciso b) y 24 penúltimo párrafo de la Ley de Justicia, al no haber presentado su escrito dentro del plazo legal de setenta y dos horas, que transcurrió de las veinte horas con cuarenta y ocho minutos del veinte de junio a las veinte horas con cuarenta y ocho minutos del veintitrés siguiente, mientras que el escrito fue presentado el veintitrés de junio a las veintidós horas con un minuto, esto es, una hora con cincuenta y dos minutos después de vencido el término legal, lo que tiene como efecto procesal que se le tenga por no presentado, máxime que el promovente no manifestó causal alguna que lo imposibilitara a comparecer en tiempo.

Similar criterio se determinó en los juicios ST-JRC-257/2024,[14] así como en el TEEM-RAP-009/2025,[15] en los que se resolvió que debe tenerse al tercero interesado por no compareciendo en el expediente, al no haber ejercido su derecho en tiempo y forma.

En consecuencia, este Tribunal determina tener por no presentado el escrito de José Alfredo Flores Vargas, mediante el cual pretende comparecer como tercero interesado sin que ello afecte la validez del medio de impugnación ni impida resolver en el fondo la controversia planteada.

IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal, pues de actualizarse se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; esto, en observancia a los derechos humanos de impartición de justicia pronta y expedita, consagrados en los numerales 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De tal manera, en el presente, el tercero interesado hizo valer las causales que enseguida se analizan:

4.1 Extemporaneidad.

El tercer interesado refiere que una vez concluidos los cómputos -esto es el nueve de junio-, el actor contaba con cinco días para presentar su medio de impugnación respecto de los resultados del cómputo, no obstante, en ese momento aun no existía la sumatoria final de los resultados y la validez de los mismos, pues como obra en el acta número IEM-CG-SESP-02/2025 de la Sesión Especial del Consejo General de diecinueve de junio, se desprende que en dicha sesión se aprobó el acuerdo por el que se realizó la sumatoria final de los resultados de la elección, así como la asignación de cargos y se emitió la declaratoria de validez en relación con la elección de magistraturas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, con motivo de la elección del primero de junio del año dos mil veinticinco, dentro del proceso electoral extraordinario.

En ese orden, atendiendo a lo previsto en los artículos 8, 9 y 60 de la Ley de Justicia prevén que, durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles y los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas; para la presentación del Juicio de Inconformidad será de cinco días.

Luego entonces, al haberse efectuado la sumatoria final de los resultados de la elección por parte de la autoridad responsable el diecinueve de junio, el plazo para impugnar transcurrió del veinte al veinticuatro del mismo mes, atendiendo lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Justicia, como se ilustra a continuación:

Declaratoria de validez de la elección

Plazo para impugnar

Presentación de la demanda

19 de junio

20 al 24 de junio

20 de junio

En consecuencia, se desestima la causal de improcedencia hecha valer por el tercero interesado relativa a la extemporaneidad de la demanda.

4.2 Determinancia.

El tercero interesado refiere que las violaciones aducidas por parte del actor no son determinantes para revertir el resultado, pues señala que con las pruebas aportadas, no se logra acreditar la supuesta actualización de diversas causales de nulidad como lo son, la distribución de un “guía, lista o acordeón”, la inelegibilidad, así como una supuesta utilización de recursos públicos, puesto que no vincula dichos actos de manera suficiente con el resultado de la elección. Por lo que, las violaciones aducidas no son determinantes.

Al respecto, se desestima debido a que, los argumentos hechos valer como causales de improcedencia están vinculados directamente con el estudio de fondo de la controversia. [16]

V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los numerales 10, 15, fracción IV, 55, fracción IV, 57, 59, fracción IV y 60 de la Ley de Justicia Electoral.

– Forma. Se satisface, puesto que la demanda se presentó por escrito, consta el nombre, carácter y firma autógrafa de la promovente, identificó el acto impugnado y autoridad responsable, mencionó los hechos materia de la impugnación, expresó agravios y adjuntó las pruebas que consideró pertinentes.

– Oportunidad. Se cumple, en virtud de que El juicio se promovió oportunamente, por las razones expuestas en el análisis de la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad.

– Legitimación. Se satisface, ya que el actor fue candidato dentro del proceso electoral extraordinario, contendió en la jornada electoral para el cargo de Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial y, se inconforma de los resultados de la elección; por lo que, en términos del artículo 59, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral cuenta con legitimación para promover el juicio[17].

– Interés jurídico. Se cumple, puesto que existe una posible afectación real en su esfera de derechos, al aducir violaciones irreparables dentro del proceso electoral; por lo que, solicita la intervención de este órgano jurisdiccional para la restitución de los derechos que aduce vulnerados[18].

– Definitividad. Se satisface, al no existir en la legislación electoral local algún otro medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.

6. Requisitos especiales. Se cumplen, ya que el actor señala la elección de la cual se inconforma, objetando los resultados, la declaración de validez y, el otorgamiento de las constancias[19].

VI. ESTUDIO DE FONDO

6.1 Precisión de Agravios

En cumplimiento al principio de economía procesal y en atención a que la transcripción de los agravios expuestos por el actor no constituye una obligación legal es innecesaria su inclusión, sin que ello sea obstáculo para que este Tribunal realice una síntesis de estos[20].

En ese sentido, el actor hace valer los motivos de inconformidad en los que aduce violaciones a la Supremacía Constitucional, plantea la nulidad de la elección, así como la inelegibilidad de algunas de las candidaturas electas, con base en los argumentos que se enlistan a continuación:

1. Transgresión a la Supremacía Constitucional.

  • Indebida aplicación del artículo 69 de la Constitución Local, de forma superior y excesiva respecto al procedimiento ordenado en el artículo 96 fracción II inciso c) de la Constitución Federal.
  • Indebida aplicación del artículo 76 fracción VI de la Constitución Local, al ser contradictorio a lo establecido en el artículo 116 fracción III tercer párrafo de la Constitución Federal.

2. Nulidad de elección por irregularidades graves.

  • Intromisión del Poder Ejecutivo del Estado y Gobiernos Municipales.
  • Indebida utilización de recursos públicos derivado de la promoción ilegal de las candidaturas ganadoras por parte de servidores públicos.

3. Inelegibilidad de los candidatos electos Luis Felipe Quintero Valois y José Alfredo Flores Vargas.

  • Incumplimiento del requisito previsto en el artículo 76 fracción I de la Constitución Local, consistente en ser ciudadano mexicano por nacimiento, y michoacano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles.

  • Incumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 76 fracción III de la Constitución Local:
  1. Poseer al día de la convocatoria título profesional de licenciatura en derecho.
  2. Promedio general de calificación mínimo de ocho puntos en la licenciatura en derecho.

  3. Tener práctica profesional de cuando menos tres años en el ejercicio de la actividad jurídica.
  • Incumplimiento del requisito previsto en el artículo 76 fracción IV de la Constitución Local, consistente en gozar de buena reputación y honorabilidad.
  • Incumplimiento del requisito previsto en el artículo 76 fracción VI de la Constitución Local, consistente en no ocupar el cargo de titular de las dependencias básicas de la administración pública centralizada o su equivalente, Fiscal General o Diputado Local.
  • Violación a lo previsto en los artículos 38 fracción VII de la Constitución Federal y 76 fracción VII de la Constitución Local, por parte del candidato Luis Felipe Quintero Valois al haber sido condenado en sentencia firme como deudor alimentario.

Por cuestión de técnica y con independencia del orden señalado en la demanda, dichos agravios serán analizados conforme al orden citado; sin que tal situación genere algún perjuicio al actor, puesto que lo trascendental es que se estudien todos los motivos de disenso[21].

6.2 Transgresión a la Supremacía Constitucional

6.2.1 Indebida aplicación del artículo 69 de la Constitución Local.

El actor considera que el artículo 69 de la Constitución Local es inconstitucional e inconvencional y, por lo tanto, debe inaplicarse, toda vez que vulnera el principio de supremacía constitucional, al omitir ajustarse al procedimiento establecido en el artículo 96 fracción II inciso c), de la Constitución Federal que impone a las entidades federativas el proceso para llevar a cabo la selección de las Magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial, ya que, el legislador local estableció requisitos inferiores a los mínimos establecidos por la ley suprema y establece un procedimiento diverso al que la misma impone.

Lo estima de esa manera, debido a que el artículo 96 fracción II inciso c) de la Constitución Federal establece que, luego de la integración de la lista de las personas candidatas mejor evaluadas para cada cargo, se realizará un procedimiento de insaculación pública para depurar dicha lista y ajustar el número de postulaciones para cada cargo, observando la paridad de género, de ahí que el legislador local omitió incluir dicho procedimiento en el diverso precepto 69 de la Constitución Local.

Las consideraciones señaladas resultan infundadas, por lo que no es procedente realizar la inaplicación como lo refiere el actor por las siguientes razones.

En primer lugar, si el actor estaba inconforme con lo previsto en la Constitución Local, debió en su caso, cuestionar en su momento la convocatoria, sin que lo haya efectuado, por lo cual es evidente que consintió dicho acto. [22]

Además, el propio procedimiento realizado o la indebida aplicación de lo que prevé el numeral 69 de la Constitución Local, fue aceptado por el actor, ya que éste formó parte de ese procedimiento en su momento procesal y consintió el acto, debido a que éste jamás impugnó, aunado a que desde que decidió participar conoció las reglas del procedimiento, sin que se inconformara por las mismas.

De igual forma, en esta etapa del proceso electoral extraordinario lo que busca el actor es que se aplique retroactivamente dicho procedimiento a los candidatos electos, lo cual atraería un perjuicio y no, así como lo pretende hacer ver el actor un beneficio, pues no existe una vulneración a sus derechos y que por ello deba realizarse la interpretación de la norma en el sentido estricto que traiga mayor beneficio a la persona.

Como ya se señaló, existió un consentimiento expreso al consentir el acto; por esa causa, cuando una persona sufre una afectación en su esfera jurídica (por la determinación de una autoridad) y tienen la posibilidad legal de inconformarse dentro de un plazo perentorio determinado, pero no lo hace, revela su conformidad con la aludida lesión, ello, por no ejercer el derecho de impugnación destinado a revisar el acto, es decir, por no interponer oportunamente los medios de tutela previstos en la ley, que son los que pueden impedir la firmeza de la resolución reclamada, al ser jurídicamente eficaces para revocarla, modificarla o dejarla insubsistente.

Además, el artículo 96 fracción II inciso c) de la Constitución Federal regula exclusivamente el procedimiento para la designación de magistraturas en el ámbito federal, específicamente respecto al Poder Judicial de la Federación, sin que dicha disposición imponga una obligación directa a las entidades federativas de replicar ese procedimiento en el diseño de sus órganos jurisdiccionales locales.

En consecuencia, el legislador local, al emitir el artículo 69 de la Constitución Local, actuó dentro del ámbito de su competencia, conforme con el principio de autonomía de las entidades federativas reconocido en el artículo 116 de la propia Constitución Federal.

Por ello, no se advierte que el procedimiento local vulnere derechos fundamentales, ni que establezca requisitos contrarios o inferiores a los estándares constitucionales. Por el contrario, responde a una regulación autónoma válida y no se encuentra obligado a incorporar la técnica de insaculación, la cual no constituye un parámetro obligatorio ni un estándar mínimo en el orden local, sino una técnica procedimental específica del nivel federal.

Finalmente, el control de constitucionalidad y convencionalidad debe ejercerse a favor de las personas, bajo el principio pro persona e interpretación conforme, no como un mecanismo para restringir derechos ni anular procedimientos legalmente establecidos, máxime cuando no se acredita una vulneración directa a derechos humanos.

Maxime que debe tomarse en cuenta que, en el caso concreto, el legislador local actuó conforme a su libertad configurativa, ya que la Sala Superior ha considerado que las legislaturas locales tienen libertad configurativa para prever procedimientos idóneos, siempre que no resulte irrazonable, injustificado o desproporcionado.[23]

Dicha Sala ha sostenido que las legislaturas locales cuentan con libre configuración para establecer normas que, bajo determinadas lecturas, no admitan puntos medios donde todos los valores del sistema electoral encuentren el mismo nivel de satisfacción. Esto, pues justamente la legitimidad democrática del poder legislativo le permite optar por decisiones que, ante la imposibilidad de cambiar la realidad de un momento a otro, adopte medidas tajantes de prevención.

Asimismo, cabe mencionar que la Suprema Corte ha considerado que, al ejercer la libertad de configuración legal, los congresos locales pueden emitir las medidas que consideren eficaces para alcanzar el fin pretendido, aun y cuando pudieran existir otras que otorguen mayor grado de protección y permitan, igualmente, conseguir el fin pretendido.[24]

Por tanto, si bien podría existir una norma que no opte por establecer un procedimiento de insaculación y aun así garantice la equidad en la contienda, dicha decisión corresponde a la legislatura local en uso de sus facultades de libre configuración, cuya única limitante en el ejercicio de esa atribución es la de no vulnerar el núcleo esencial del derecho humano que se pretende modular.

Ello, pues como sostuvo la Suprema Corte en el amparo en revisión 7/2009, cuando las legislaturas ejercen su libertad configurativa “no se exige que el legislador persiga los objetivos constitucionalmente admisibles por los mejores medios imaginables, sino que basta que los que utiliza estén encaminados de algún modo a la consecución del fin, que constituyan un avance hacia él, aunque pueda pensarse en medios más efectivos y adecuados desde otros puntos de vista”.[25]

Por tanto, no procede declarar la inaplicabilidad del artículo 69 de la Constitución Local.

6.2.2 Indebida aplicación del artículo 76 fracción VI de la Constitución Local.

El actor plantea la inaplicación del artículo 76 fracción VI de la Constitución Local, al ser, desde su óptica, contradictorio a lo establecido en el artículo 116 fracción III tercer párrafo de la Constitución Federal, bajo los argumentos que se enlistan enseguida:

  • El artículo 116 de la Constitución Federal, dispone que uno de los requisitos para acceder al cargo de magistrado es que no hayan ocupado, por lo menos durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria de la elección relativa, cargos de dirección nacional o estatal en partidos políticos, o cargos como titular de dependencias de los Poderes Ejecutivo o Legislativo Federal, Estatal o Municipal, no obstante, en contravención a ello, la fracción VI del artículo 76 de la Constitución Local permite acceder al cargo de Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial a personas que hayan ocupado la titularidad de una dependencia básica o incluso equivalente del Poder Ejecutivo Estatal, siempre que se hayan separado del cargo tan solo noventa días antes de la elección.
  • Esa temporalidad reducida a solo tres meses, en lugar del año previo a la publicación de la convocatoria correspondiente, exigido por la Constitución Federal, resulta notoriamente insuficiente para garantizar la independencia e imparcialidad del juzgador, ya que la norma local no puede suprimir ni reducir los requisitos exigidos constitucionalmente.
  • La contradicción entre ambas normas genera un conflicto de jerarquía normativa, ya que la norma local no puede suprimir, reducir, ni relajar los requisitos exigidos por la Constitución Federal.

Tales afirmaciones realizadas por parte del actor se consideran infundadas, dado que, si bien, la normativa establece un catálogo de personas a las que les exige separarse de su cargo para poder ser electas con la finalidad de garantizar el principio de equidad en la contienda, para evitar que quienes sean servidores públicos participen con una candidatura dispongan de recursos públicos, materiales o humanos, para favorecer sus actividades proselitistas,[26] lo cierto es que, contrario a lo que señala el promovente, de la citada disposición no se advierte que tal restricción contemple de manera expresa a los Secretarios Técnicos y los titulares de Dirección de la Administración Pública, que es lo que se impugna en el presente juicio.

De ese modo, la legislación que establece los requisitos de elegibilidad no prevé como causal de inelegibilidad la omisión de separación del cargo de quien desempeñen como directivos, secretarios o asesores, que aspiren a una candidatura en la elección judicial.

Partir de lo contrario y atender la aseveración de asemejar los cargos expresamente establecidos en la norma con los que ostentan los candidatos tachados de inelegibles, como lo solicita el actor, implicaría imponer una indebida restricción al derecho de ser votado, porque no es posible exigirla por analogía, ya que ello, involucraría un demérito de la vigencia plena, cierta y efectiva del indicado derecho fundamental.[27]

En ese contexto, el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán, refiere solo a las Secretarías del Gobierno del Estado y la Coordinación de Comunicación, al ser las áreas esenciales y fundamentales, sin que en dicho numeral, ni en dicha ley, se contemple a las áreas y cargos desempeñados por los candidatos electos, por lo que, al no estar en la designación de dependencias básicas, no se encontraban obligados a separarse del cargo por el periodo de noventa días, lo contrario implicaría imponer una indebida restricción al derecho de ser votado.

Por ello, los candidatos electos no incurrieron en la vulneración a la normativa. Bajo esa línea, se considera que, contrario a lo señalado por el actor, respecto a que dichas violaciones fueron determinantes en el resultado, no existen elementos de prueba suficientes e idóneas que determinen lo conducente, aunado a que los hechos son genéricos al respecto.

Por ello, es que se considera infundadas las afirmaciones que hace valer el actor.

6.3 Nulidad de elección por irregularidades graves

Como se expuso en el apartado de agravios, el actor refiere que la elección debe declararse nula, derivado de varias irregularidades acontecidas, entre ellas, hechos suscitados durante el periodo de veda electoral y el propio día de la jornada electiva, los cuales considera viciaron de forma grave y determinante los resultados de la elección.

6.3.1 Intromisión del Poder Ejecutivo del Estado y Gobiernos Municipales.

Refiere el promovente de manera medular la existencia de injerencia por parte del Poder Ejecutivo del Estado y de los Ayuntamientos, en una parte porque los candidatos electos -José Alfredo Flores Vargas y Luis Felipe Quintero Valois- se desempeñan como funcionarios del Poder Ejecutivo, lo que denota la dependencia laboral, económica y política con el titular del Ejecutivo, aunado a que, asegura existió una evidente inducción al voto y uso de recursos públicos, generando condiciones de ventaja indebida a favor de determinados candidatos respaldados por el referido poder y quebrantando la obligación de neutralidad e imparcialidad, ya que en días de veda electoral y de la misma forma el día de la jornada electoral, diversas personas a través de las redes sociales, vía mensaje y llamadas, realizaron elaboración, repartición, distribución y promoción de las llamadas guías, acordeones o listas sobre las boletas de la elección federal y estatal, que contenían los nombres y números de los candidatos que inexplicablemente resultarían ganadores, hecho que refiere fue perpetuado por trabajadores del Ejecutivo del Estado y de diversos Ayuntamientos.

Asimismo, refiere que el día de la jornada electoral existió acarreo de votantes por parte de los trabajadores ya señalados de los poderes ejecutivos estatales y municipales.

Al respecto, el agravio deviene inoperante.

Tal calificación radica en que el actor se limita únicamente a realizar una relatoría de hechos de la que, a su decir, se pueden hacer ciertas deducciones o inferencias; sin embargo, se trata de argumentos genéricos sin el mínimo sustento argumentativo y probatorio requeridos.

En este punto, resulta importante señalar que quien promueva o interponga un medio de impugnación, tiene la obligación de mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causen el acto o resolución controvertidos; así como la obligación de ofrecer y aportar las pruebas necesarias, asimismo, no debe perderse de vista que “El que afirma está obligado a probar,” en particular, el promovente tiene la carga de aportar los medios de prueba idóneos para acreditar las afirmaciones que sirven de sustento a su pretensión.

En esa tónica, la Sala Superior ha considerado que al expresar cada concepto de agravio se deben de exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado, por lo que, si ello se incumple, los planteamientos serán inoperantes[28]

De ese modo, no basta la sola mención de la presunta irregularidad cometida y de los hechos genéricamente concebidos, sin precisar las circunstancias en que sucedieron o la sola presentación de elementos de prueba sin ninguna clase de concatenación o conexión con los acontecimientos y/o agravios manifestados, y las circunstancias específicas y determinadas, porque esto lejos de conseguir una demostración en el juicio, disminuye el grado de convicción de la prueba frente a las y los juzgadores.

En ese sentido, en el caso, no existe un ofrecimiento de pruebas contundentes, idóneas y eficaces que determinen que efectivamente el Ejecutivo y los Ayuntamientos del Estado realizaron actos de intromisión si bien, pues el actor aportó únicamente pruebas técnicas referentes a capturas de pantalla de diversos medios de comunicación y enlaces electrónicos que los contienen; contenido que enseguida se inserta:

Medio informativo

Nota

A tiempo

“Les presentamos muestras de los “acordeones del Bienestar” elaborados para la elección judicial y que se circulan desde hace días en las oficinas del Gobierno de Michoacán, así como entre algunos líderes de colonia y organizaciones afines con el partido Morena”.

Agencia Informativa

“# Michoacán” “Exhiben acordeones para la elección judicial del próximo 1 de junio” “27 de mayo del 2025. Así los acordeones para la elección judicial que circulan en el territorio estatal, y que fueron filtrados en redes sociales.

TV Del Lago

STASPE denuncia entrega de acordeones para el voto judicial a trabajadores de confianza. Antonio Ferreyra Piñón, representante del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Poder Ejecutivo (STASPE), denunció la entrega de acordeones a los trabajadores de confianza de diversas dependencias para votar a favor de los candidatos del estado este 1 de junio. Además, previó que este próximo domingo la estructura estatal y los municipios de Morena realizarán un acarreo. Sabemos que a las dependencias están llegando acordeones y que se dio la instrucción a los presidentes municipales que deben utilizar su estructura y a toda la gente para sacarlos a votar, Habrá acarreo de trabajadores de los ayuntamientos y de los trabajadores de confianza del gobierno del estado. Ferreyra Piñón advirtió que, si el Estado impone a sus candidatos al interior de Poder Judicial, en el estado y la federación, existe el riesgo de que toda huelga sea declarada inexistente y si se impugna a nivel federal, será doblemente invalidada.”

Respecto de los enlaces electrónicos referentes al apoyo de los candidatos, se observa el siguiente contenido:

Link

Contenido

https://cambiodemichoacan.com.mx/2025/03/22/perfiles cercanos-a-bedolla-y-silvano-entre-los-candidatos-a magistrados-en-eleccion-judicial-de-michoacan/

Perfiles cercanos a Bedolla y Silvano, entre los candidatos a magistrados en elección judicial de Michoacán

Morelia, Michoacán.- Entre los candidatos a jueces y magistrados en la elección extraordinaria para la renovación del Poder Judicial de Michoacán aparecen en los listados emanados del Comités de Evaluación de los tres Poderes (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), personajes cercanos al exgobernador Silvano Aureoles Conejo, y ahora al actual mandatario estatal, Alfredo Ramírez Bedolla.

Tales son los casos de Paula Edith Espinosa Barrientos y José Alfredo Flores Vargas, ambos aspirantes la magistratura del Tribunal de Disciplina Judicial. n el primer caso, Paula Edith Espinosa Barrientos fue directora del DIF en 2021, posteriormente fue beneficiada con la Notaría número 203 con sede en Tarímbaro, y desde el 17 de enero hasta el pasado 28 de febrero ejerció el cargo de directora general del ICATMI.

En tanto que José Alfredo Flores Vargas fue auxiliar jurídico de Verónica García Reyes, en la LXX Legislatura, entre el 2006 y el 2007; posteriormente fue asesor “B” en la LXXIV de Alfredo Ramírez Bedolla, del 2018 al 2021.

En tanto que, en el Gobierno del Estado de Michoacán fue Jefe del departamento de trámites y anotaciones procesales (jurídico) de la Dirección del Registro Público de la Propiedad Raíz y de Comercio en el Estado, del 31 de marzo de 2008 al 31 de marzo de 2009; encargado del despacho de la subdirección de la Dirección del Registro Público de la Propiedad Raíz y de Comercio en el Estado, del 1 de abril de 2009 al 14 de octubre de 2009; jefe de la Oficina Regional Morelia del Registro Público de la Propiedad Raíz y de Comercio en el Estado del 15 de octubre de 2009 al 28 de diciembre de 2011, y encargado del despacho de la Subdirección de la Dirección del Registro Público de la Propiedad Raíz y de Comercio en el Estado, del 29 de diciembre de 2011 al 15 de agosto de 2012.

En el Ayuntamiento de Morelia fue director de Gestión Cultural en la Secretaría de Cultura de Morelia, del 01 de diciembre de 2018 al 1 de enero de 2020, mientras que el 25 de junio del 2021, la Secretaría de la Contraloría del Estado de Michoacán inhabilitó a José Alfredo Flores Vargas, por un año, y pese a la sanción, ya como gobernador Alfredo Ramírez Bedolla lo designó director del Instituto Registral.

Un caso más de experredistas cercanos a Silvano Aureoles que posteriormente se sumaron al actual mandatario estatal, es el de Mayra Xiomara Trevizo Guízar, quien aspira a la magistratura en materia civil, en Uruapan.

Mayra Xiomara Trevizo Guízar actualmente es subsecretaria de Derechos Humanos y Población, mientras que, del 16 de noviembre de 2023 al 31 de junio del año pasado, fue directora de Gobernación, y previo a ello, del 1 de mayo del 2022 a febrero del 2023, fue subdirectora de Gobernación.

En los periodos de septiembre del 2015 a agosto del 2018, y de septiembre del 2018 a marzo del 2021, fue regidora en el ayuntamiento de Uruapan.

Un caso más es el de Víctor Lenin Sánchez Rodríguez, quien aspira a una magistratura en materia civil en Zitácuaro.

Sánchez Rodríguez fue diputado federal por el PRD, del 2003 al 2006, así como consejero jurídico del exgobernador Silvano Aureoles, actualmente se desempeña como consejero del Poder Judicial de Michoacán, además de que se le identifica como supuesto ‘operador’ de la diputada local de Morena, Fabiola Alanís Sámano.

https://postdata.news/paula-espinoza-en-10-meses-paso-de directora-del-dif-a-notaria-y-a-directora-del-icatmi/

Paula Espinoza: En 10 meses, pasó de directora del DIF, a notaria y a directora del ICATMI

A prácticamente 4 meses de que dejó la Notaría número 203 con sede en Tarímbaro para ocupar la dirección del Instituto de Capacitación para el Trabajo del Estado de Michoacán (ICATMI), Paula Edith Espinoza Barrientos rechazó considerarlo “un agandalle”, luego de que ya había dejado la dirección del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF), a fin de asumir la fe notarial.

Explicó que siguió el proceso legal para obtener la notaría como cualquier ciudadano, por lo que seguirá como hasta ahora, “independientemente de los comentarios”.

Refirió que en el caso de los fedatarios causa “extrañeza” que el gobernador Alfredo Ramírez no haya hecho las designaciones en los últimos minutos de la administración.

“Les causa extrañeza porque ahora entregaron las notarías a inicios del gobierno, siempre ha sido los últimos 5 minutos antes de que se hayan ido otros gobernadores. Me considero una persona que puedo hacer tanto las funciones que ahora me ha encomendado el gobernador como la función de notaria, yo pasé mis exámenes correspondientes, podrá no gustarle a la gente, pero creo que hago un buen desempeño. (…) Si el gobernador considera, aquí seguiré independientemente de los comentarios que puedan seguir”.

En entrevista, explicó que Ramírez Bedolla le autorizó la solicitud de permiso por 6 meses y ahora contempla ausentarse otros 6 meses de la Notaría para seguir en la función pública, en este momento al frente del ICATMI.

Consideró que no “es de alarmarse” porque cercanos al titular del Ejecutivo sean designados notario, al señalar que todos los fedatarios tienen esta característica.

“Independientemente de que soy o no cercana a un funcionario público, yo creo que no es de alarmarse, porque todos los notarios han sido cercanos a un funcionario público, me considero una persona honesta, no me han observado en ninguna dependencia donde he estado y como ciudadana tengo derecho de formar parte del gobierno, si así lo considera e gobernador y también tendré derecho a regresar a la Notaría cuando así lo considere yo, porque es un permiso por 6 meses, el permiso termina, me parece que lo pedí el 15 de enero y estaré pidiendo un segundo permiso si así lo considera el gobernador con tiempo y forma.”

Espinoza Barrientos explicó que en tanto se encuentra en la dirección del ICATMI, estará al frente de la notaría su suplente, Cinthia Sandoval, ya que la función pública es incompatible con esa responsabilidad,

Señaló que la ley establece que el gobernador tiene la facultad para otorgar las notarías y en tanto no se modifique la norma, deben respetarse sus determinaciones.

Por ello, explicó que como aliada de Alfredo Ramírez, se mantendrá en el lugar donde él lo considere necesario, como “un tema de lealtad”.

“Me considero una personal aliada del gobernador que, si él me necesita, al lugar donde me mande ahí voy a estar, mientras él esté encabezando este gobierno, me parece un tema de lealtad”.

Una situación similar al de Paula Espinoza, es la de de Oscar Celis Silva, quien era coordinador regional de la Secretaría del Bienestar, cuando el gobernador Ramírez Bedolla lo nombró notario196 con sede en Morelia en agosto del 2022, por lo que tuvo que dejar su función en el gobierno federal.

Sin embargo, el pasado 2 de mayo dejó la Notaría, para asumir la dirección del DIF estatal.

https://www.quadratin.com.mx/opinion/libre-expresion-32/

“Muchos de ellos por complacer a tiranos, por un puñado de monedas o por cohecho o soborno están traicionando y derramando la sangre de sus hermanos”. Emiliano Zapata (1879 – 1919) Líder campesino y revolucionario mexicano. Con la elección para renovar al Poder Judicial de Michoacán está claro que perdimos los ciudadanos, ganó abrumadoramente el abstencionismo con casi el 90 por ciento, pero no podemos perder de vista que también ganó el actual gobernador Alfredo Ramírez Bedolla. Idéntico que a nivel nacional, Morena y partidos aliados distribuyeron acordeones en la entidad y aunque acarrearon muy poca gente, no ocupaban más para imponer a sus cuates, compañeros de partido y subordinados en los cargos en presunta disputa. La operación de quienes ostentan el poder fue tan burda, que basta revisar a los ganadores y futuros integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial en Michoacán, para concluir la desgracia que nos espera. De acuerdo con los resultados preliminares del cómputo de votos que realiza el Instituto Electoral de Michoacán (IEM), al menos 3 perfiles, de un total de 5, cercanos al gobierno del estado resultarían electos para integrar el mencionado Tribunal, prácticamente sin trayectoria en el ámbito judicial, sin las credenciales que semejante labor obliga, pero eso sí, cuates o subordinados de Ramírez Bedolla: José Alfredo Flores Vargas. Fue suplente de Alfredo Ramírez como diputado local.  Paula Edith Espinosa Barrientos. Se desempeñó en la dirección del DIF estatal al inicio del gobierno de Alfredo Ramírez, luego renunció para recibir una notaría de las que creó Silvano Aureoles, que, según el actual gobierno, no eran necesarias; luego regresó como directora del Instituto de Capacitación para el Trabajo del Estado de Michoacán (ICATMI), cargo al que renunció para llegar sin sobresaltos a ser parte del nuevo Tribunal de Disciplina Judicial. Luis Felipe Quintero Valois, exsecretario técnico de la Secretaría de Gobierno. No hay duda, tanto la elección al Poder Judicial Federal como al estatal, son una porquería de principio a fin. El único objetivo es someterlos para quedarse con todo el poder. Se trató de un ejercicio legal, pero ilegítimo. Legal porque a base de corruptelas como la sobrerrepresentación de casi 20 puntos que permitió el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) a Morena y aliados, pese a que la ley estipula que no debe ser mayor a 8 por ciento, lograron la mayoría calificada en el Congreso de la Unión para hacer posible la venganza del López Obrador. Ilegítimo por la miserable participación que se registró a nivel federal de apenas 13 por cierto con más de 20 por ciento de votos nulos, es decir, un abstencionismo superior al 88 por ciento. En el caso de Michoacán, el abstencionismo es de casi el 90 por ciento. Ilegítimo porque sólo pudieron participar los candidatos que Morena y aliados autorizaron, apoyándose en comités que han sido evidenciados por el pobre conocimiento y vínculos partidistas de quienes los integraron. No hay manera de defender semejante bodrio. Por lo pronto, no se puede negar que en Michoacán ha ganado Alfredo Ramírez, por lo menos momentáneamente. No sólo tendrá a sus cuates y/o subordinados en el Tribunal de Disciplina Judicial, tiene a otros que integrarán la nueva mitad del Poder Judicial como Hugo Gama Coria, a su compadre Marco Antonio Bravo Pantoja en la Auditoría Superior de Michoacán, también ha colocado a otros amigos o esposas de sus amigos en el Tribunal Anticorrupción. De ese tamaño el pragmatismo y cinismo de un Ramírez Bedolla que llegó a gobernador por azar y sin mayor trayectoria o reconocimiento, más que ser un feligrés de López Obrador, experredista, pero fundador de Morena. Sin duda, con el control que tiene del Congreso y las instancias encargadas de la rendición de cuentas, ha superado a Silvano Aureoles. Ya sin poder, veremos si no lo traicionan, como muchos que son actualmente de su equipo traicionaron a su anterior jefe, Silvano Aureoles. Mientras tanto, lo claro es que perdió Michoacán y de momento, ganaron Alfredo Ramírez y sus cuates. Con la esperanza de que haya una próxima vez… me despido, gracias.

https://cambiodemichoacan.com.mx/2025/05/05/3-candidatos-al tribunal-de-disciplina-judicial-en-michoacan-son-militantes-de morena/

3 candidatos al Tribunal de Disciplina Judicial en Michoacán son militantes de Morena

Ciudad de México.- En las elecciones judiciales de 1 de junio, varios militantes del movimiento de la Cuarta Transformación y personas cercanas a gobernadores están entre los aspirantes a los Tribunales de Disciplina Judicial en distintas entidades, lo que ha generado un debate sobre la independencia y la imparcialidad de estos nuevos entes.

Con la reciente reforma al Poder Judicial se creó un nuevo ente encargado de sancionar a los servidores públicos judiciales y que sustituirá al actual Consejo de la Judicatura Federal; incluso tienen la facultad de destituir a funcionarios, sus decisiones serán definitivas e inatacables, es decir, que no podrán ser apeladas ni impugnadas y tampoco se podrá interponer amparo contra sus resoluciones. 

Quiénes son las personas que podrían integrar este Tribunal de Disciplina Judicial que hoy son candidatos a magistrados. De acuerdo con un análisis que hizo Luis Fernando Lozano para Animal Político nos muestra qué aspirantes a ocupar una magistratura en este Tribunal son impulsados desde los Gobiernos estatales encabezados por Morena o bien aquellos candidatos que ya tienen prácticamente asegurado su lugar en el TDJ por la falta de postulaciones.

Consulta: Perfiles cercanos a Bedolla y Silvano, entre los candidatos a magistrados en elección judicial de Michoacán

En el caso de Michoacán, tres de los 11 aspirantes tienen afiliación con Morena y han ocupado cargos en el gobierno estatal.  Se trata de Luis Felipe Quintero Valoissecretario técnico en la Secretaría de Gobierno de Michoacán; Paula Edith Espinosa Barrientos quien hasta febrero pasado fue directora general en el Instituto de Capacitación para el Trabajo estatal, y directora del DIF de Michoacán en los primeros meses de la actual administración.

Saúl Mora Padilla, asesor legislativo en el Congreso estatal y militante de Morena. En el currículum que entregó al Instituto Electoral de Michoacán (IEM) para el sitio “Conóceles”, afirmó ser el único aspirante “que no tenía compromisos ni militancia con partidos”.

Aunque también se identificó a un colaborador del gobierno del morenista Alfredo Ramírez Bedolla sin militancia, se trata de José Alfredo Flores Vargas, director General en el Instituto Registral y Catastral del Estado.

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Interfaz de usuario gráfica, Texto

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Buenas tarde estoy aquí afuera de las instalaciones de la junta local del INE, donde vamos a presentar un escrito, una denuncia en términos de un procedimiento especial sancionador, porque miren lo que me trajo el gato aquí tenemos en esta bolsita decenas quizás más de un centenar de los acordeones que morena y el gobierno del estado están repartiendo para la elección de mañana y pues la neta es que no se vale vamos hacer lo que nos toca como ciudadanos a presentar una denuncia y que la autoridad electoral investigue, ahorita estamos aquí esperando a que nos reciban, aquí están ya todos los acordeones del gobierno del estado, es esto y esto….inaudible.

Ya está aquí entregado de recibido nos dicen que probablemente lo turnen a la fiscalía por tratarse de un delito eso ya será decisión de la autoridad, estos son los acordeones que entregamos y miren para todos los que dicen que la elección está resuelta están preocupados están repartiendo esto, porque quieren incidir en la voluntad de los ciudadanos y esa es la mejor prueba de que todavía podemos hacer algo salgan a votar mañana libremente, pero sin estas chingaderas.

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Un librero con libros

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Les presentamos muestra de los “acordeones del Bienestar” elaborados para la elección judicial y que circulan desde hace días en las oficinas del Gobierno de Michoacán, así como entre algunos líderes de colonias y organizaciones afines con el partido Morena.

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Quadratín Michoacán

3 de junio  · 

🗳️
Los 5 del acordeón ganan terreno.
❗
👇

El IEM confirmó el triunfo preliminar de los cinco aspirantes al Tribunal de Disciplina Judicial en Michoacán ¡y sí, son los mismos que aparecían en uno de los famosos acordeones repartidos el 1 de junio!
🧐

https://www.facebook.com/atiempo.mx/videos/100819945480760 6/?mibextid=rS40aB7S9Ucbxw6v

En la elección de estado que hubo el domingo, una elección organizada por morena y el gobierno federal, pues por supuesto que ganaron los candidatos que pusieron ellos desde el principio haber lo habíamos dicho, ellos pusieron eh el primer filtro fue cuando eligieron los candidatos, y dijeron pueblo elije entre los que yo te digo que elijas, no entre no los que realmente entran el libertad, entonces pues era de esperarse sigue la mano del expresidente atrás, eh les dejo entrenado al poder legislativo a levantar la mano solamente sin mover una sola coma y les dejo la mesa puesta para poder tener al poder judicial pero si aun así yo sigo teniendo esperanza de que algunos queden ahí infiltrados de personas realmente autónomas del poder judicial

https://centralelectoral.ine.mx/2025/06/04/recibe-ine-29 denuncias-en-contra-de-los-llamados-acordeones-o-guias-de votacion-a-favor-de-candidaturas-que-contendieron-en-la eleccion-judicial/

Recibe INE 29 denuncias en contra de los llamados “acordeones” o guías de votación a favor de candidaturas que contendieron en la elección judicial.

https://www.quadratin.com.mx/principal/detecta-ine-michoacan patron-de-fraude-en-boletas-de-hidalgo/

Detecta INE Michoacán patrón de fraude en boletas de Hidalgo.

MORELIA, Mich., 5 de junio de 2025.- El Consejo Local del Instituto Nacional Electoral (INE) en Michoacán detectó un patrón de posible fraude electoral en el Distrito 6 de Ciudad Hidalgo, donde se encontraron boletas visiblemente llenadas por una sola persona, con caligrafía similar y marcas repetidas en favor de los mismos candidatos.

En sesión pública, la mañana de este jueves, el consejero Manuel Plascencia Vázquez describió que hubo paquetes completos de boletas con los mismos trazos, subrayados y encierros sobre los nombres de los mismos candidatos. “No necesitaría mucho conocimiento de caligrafía para verlo y estar convencido de que es la misma mano. Es claramente una alteración de la voluntad popular”, afirmó. El robo de 200 boletas también fue reportado por el vocal del Consejo Distrital. Según lo narrado por Plascencia, el funcionario del INE que sufrió el robo fue instruida inicialmente a esperar el posible regreso de las papeletas, pero finalmente se le pidió presentar una denuncia formal, misma que será ingresada este viernes ante la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales (FISEL). Informó que el Consejo Distrital del INE en Ciudad Hidalgo resolvió de forma unánime proceder legalmente ante ambos hechos. El consejero Plascencia solicitó además que el Consejo Local acompañe jurídicamente todo el proceso de denuncia. Por su parte, el presidente del Consejo Local, David Alejandro Delgado Arroyo, explicó que todos los distritos cuentan con criterios técnicos para resolver casos atípicos. En el caso de boletas sin doblez, indicio de que no fueron depositadas en urna, deben considerarde inválidas y asentarse en el acta. Las boletas con caligrafía uniforme y marcas repetidas deben computarse, pero quedar registradas para eventual denuncia. “Todos los consejos distritales tienen estos criterios emanados del conocimiento técnico tanto de la Secretaría como de esta Presidencia”, recalcó Delgado Arroyo. El INE reiteró que dará vista de estos casos a la Dirección de Organización Electoral y a la Secretaría Ejecutiva, y que el acompañamiento institucional a los consejos distritales es constante para garantizar que cada denuncia sea sustentada y que la voluntad ciudadana se respete.

https://www.proceso.com.mx/nacional/estados/2025/6/7/eleccion judicial-detectan-23-mil-415-boletas-con-irregularidades-en michoacan-352594.html

Elección judicial: detectan 23 mil 415 boletas con irregularidades en Michoacán

Casi la mitad de las boletas no fueron dobladas para introducirlas a las urnas y el resto parecían llenadas por una sola persona.

MORELIA, Mich. (apro).- Durante el conteo de votos de la elección judicial, el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral (INE) en Michoacán detectó 23 mil 415 boletas con señales de probables irregularidades.

La información fue proporcionada en la sesión por el secretario del Consejo Local del INE, David Cuevas Fernández, quien explicó que 12 mil 044 de las boletas no tenían dobleces, por lo que pudieron haber sido introducidas indebidamente en las urnas, en tanto que 11 mil 371 boletas tenían caligrafías o patrones de llenado similares, lo que podría indicar que una sola persona marcó varias de manera ilegal, de acuerdo con un reporte del diario El Sol de Morelia.

El funcionario electoral expuso que los datos se derivan de los 11 consejos distritales, con excepción del 01 (Lázaro Cárdenas), 08 (Morelia) y el 09 (Uruapan), y refirió que, conforme a un acuerdo del Consejo General del INE, los Consejos Distritales están facultados para inhabilitar las boletas que lleguen sin dobleces, es decir, para separarlas y no capturarlas durante la fase de cómputos.

Sin embargo, los consejos distritales carecen de facultades para invalidar las boletas que presenten un “llenado sistemático”, por lo que el Consejo Local les instruyó que las capturen, con sus respectivas anotaciones en las actas de cómputos, para que instancias superiores deliberen qué hacer caso por caso.

Por otra parte, el fiscal especializado en delitos electorales, Víctor Manuel Serrato Lozano, indicó que mientras transcurría la jornada del domingo, un grupo de hombres armados robó dos mil 200 boletas de la casilla 0528, ubicada en la localidad de Huaniqueo, municipio de Hidalgo.

En declaraciones al diario mencionado, el funcionario señaló que, aunque hubo otros reportes de robos de boletas y urnas en casillas de Jungapeo y Apatzingán, resultaron falsas y el único caso confirmado fue el de Huaniqueo.

https://www.noventagrados.com.mx/nacional/alarma-en michoacan-por-mas-de-23-mil-boletas-irregulares-en-la-eleccion judicial-doce-mil-no-estaban-dobladas-11-mil-siguen-el-mismopatron-dellenado.htm?fbclid=IwQ0xDSwKxvGpleHRuA2FlbQIxMQABHvxWdjpJrhZn75uogknNal5ZhYLCgchW1Km0eLV2Ampmli5k_ea5LEES0-A_aem_CwxP9s2Os3We5eQxiDMs8Q

Alarma en Michoacán por más de 23 mil boletas irregulares en la elección judicial: Doce mil no estaban dobladas, 11 mil siguen el mismo patrón de llenado

Morelia, Mich., a 7 de junio de 2025.- La reciente elección judicial celebrada en Michoacán ha quedado marcada por serias señales de irregularidades, según reveló el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral (INE), que reportó más de 23 mil boletas con anomalías detectadas durante el proceso de cómputo.

De acuerdo con el secretario del Consejo Local, David Cuevas Fernández, se identificaron 12 mil 044 boletas sin dobleces, lo que sugiere que pudieron haber sido colocadas directamente en las urnas sin pasar por el procedimiento regular de votación. Además, 11 mil 371 boletas presentaban un patrón de llenado sistemático, con caligrafías similares, lo que podría indicar la intervención de una sola persona en múltiples sufragios.

Estas cifras surgieron del análisis realizado por 11 de los 14 consejos distritales de la entidad, quedando fuera Lázaro Cárdenas, Morelia y Uruapan. Las boletas sin doblez han sido inhabilitadas por disposición del INE, aunque las marcadas con patrones repetitivos fueron capturadas con anotaciones para su revisión posterior por autoridades superiores.

A este escenario se suma un preocupante contexto de abstencionismo, que alcanzó el 87%, así como denuncias ciudadanas sobre el reparto de “acordeones” (instrucciones de voto) y casillas con resultados atípicos conocidos como “casillas zapato”, donde con irregularidades se hace calzar los resultados a favor de determinados candidatos.

Durante la jornada también se registró un incidente violento en el municipio de Hidalgo, donde hombres armados sustrajeron 2 mil 200 boletas de una casilla en la localidad de Huaniqueo. El hecho fue confirmado por el fiscal en delitos electorales, Víctor Manuel Serrato Lozano. Aunque se difundieron rumores de hechos similares en Jungapeo y Apatzingán, estos no fueron comprobados.

Pese a las señales de alarma, el partido Morena celebró los resultados bajo el discurso de haber alcanzado una “democracia histórica”, lo que ha generado críticas entre sectores ciudadanos y observadores que cuestionan la legitimidad y transparencia del proceso, con un voto efectivo menor al 10% del padrón.

El caso se encuentra ahora en manos de las autoridades correspondientes, que deberán determinar el curso legal a seguir y si las anomalías afectarán el resultado oficial de la elección.

https://www.contramuro.com/juez-denuncia-manipulacion-en eleccion-judicial-en-michoacan/

Denuncia juez federal Sergio Santamaría manipulación en elección judicial

El juez Sergio Santamaría denuncia manipulación en elección judicial en Michoacán, señalando irregularidades y cuestionando la intromisión política

Morelia, Michoacán.- El juez federal, Sergio Santamaría Chamú, denunció públicamente irregularidades en la elección de juezas y jueces de Distrito en Michoacán, al señalar que el llamado “acordeón”, un listado distribuido en todo el estado con supuestas instrucciones de voto, favoreció sistemáticamente a las candidaturas vinculadas al oficialismo.

A través de una publicación en su cuenta oficial de Facebook, Santamaría Chamú advirtió que, con casi el 30 por ciento de las actas computadas, “TODAS las personas candidatas del oficialismo incluidas en el ‘acordeón’ […] llevan ventaja en la elección de juezas y jueces de Distrito”.

El funcionario judicial cuestionó duramente la distribución masiva de ese listado, al que calificó como un mecanismo de imposición.

“Ese ‘acordeón’ anuló la libertad del voto, redujo a la ciudadanía a simple ejecutora de una instrucción autoritaria y eliminó cualquier posibilidad de decisión libre e informada”, escribió.

Anunció que impugnará lo que considera una elección manipulada, pues dijo: “Esto no será tolerado. Lo impugnaremos”.

Criticó directamente contra la intromisión del poder político en procesos que deberían regirse por la autonomía ciudadana.

Concluyó con un cuestionamiento dirigido a la población: “¡Basta ya de elecciones manipuladas por el poder! Michoacana, michoacano, ¿por qué permites que el gobierno decida por ti?”.

La elección de jueces y magistrados federales, considerada inédita a nivel nacional, ha generado un amplio debate en torno a la legalidad, imparcialidad y viabilidad de someter a voto popular cargos del Poder Judicial.

Las declaraciones de Santamaría Chamú se suman a los señalamientos críticos sobre el proceso en Michoacán.

https://oem.com.mx/elsoldemorelia/local/reportan-empresarios uso-de-acordeones-y-violencia-durante-elecciones-del-poder judicial-23892770

Reportan empresarios uso de acordeones y violencia durante elecciones del Poder Judicial

La Coparmex apuntó que cada vez más las empresas transnacionales acuden ante tribunales internacionales ante la falta de justicia en México

Confederación Patronal de la República Mexicana (Coparmex) en la que están afiliados empresarios y empresarias afirmaron que durante la jornada de votaciones para elegir a jueces, magistrados y ministros se reportó el uso de acordeones y violencia en las casillas, así como baja participación ciudadana, por lo que consideró que este proceso electoral fue opaco y un modelo que no debe repetirse.

En un comunicado, este sector indicó que este proceso no puede convertirse en el nuevo modelo para futuros procesos electorales, y las condiciones que se observaron no pueden ser parte de la democracia, ya que durante el papel que asumieron como observadores electorales les permitió constatar múltiples irregularidades que comprometen la legitimidad del proceso y ponen en evidencia su fragilidad.

A lo largo de la jornada generamos más de mil reportes y documentamos una baja participación ciudadana, retraso en la instalación de casillas, violencia en algunas casillas y hasta compra de votos en algunos municipios. En diversas casillas se reportó el uso de “acordeones” y mecanismos para inducir el voto, lo que confirma la falta de garantías para un ejercicio auténticamente libre y razonado.

https://www.pan.org.mx/prensa/morena-se-burla-de-michoacan al-viciar-lista-de-candidatos-a-puestos-del-poder-judicial-pan

Morena se burla de Michoacán al viciar lista de candidatos a puestos del Poder Judicial: PAN

Diputados de Morena y de sus partidos aliados alteraron y modificaron a modo la lista final de aspirantes, violando incluso la paridad de género.

Morena demuestra una vez más su autoritarismo por encima de las leyes que rigen a Michoacán y al país, burlándose de las y los ciudadanos.

Morelia, Michoacán, a 07 de Febrero del 2025.

Las y los legisladores de Morena y de sus partidos aliados, en el Congreso del Estado, se burlaron una vez más de las y los michoacanos al modificar a modo la lista final de aspirantes a juezas, jueces, magistradas y magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán (STJEM).

Así lo aseguró Carlos Quintana Martínez, Presidente del Comité Directivo Estatal (CDE) del Partido Acción Nacional (PAN), quien advirtió que las y los diputados afines al oficialismo no solo violentaron el proceso legislativo, sino también los propios lineamientos que ellas y ellos mismos aprobaron para la elección extraordinaria del Poder Judicial.

“Morena se burló una vez más de las y los michoacanos. Es incomprensible que las y los legisladores de la 4T no solo hayan violentado el proceso legislativo, sino hasta sus propios lineamientos que aprobaron para la farsa y costosa elección extraordinaria”, indicó Quintana Martínez.

El Jefe Estatal de Acción Nacional adelantó que el Grupo Parlamentario del PAN interpondrá los recursos previstos en la Ley para defender a las y los michoacanos, ante las graves irregularidades, corrupción y falta de transparencia en el procedimiento de selección de la lista de las candidatas y los candidatos.

“Morena, con sus perversos aliados del PT y PVEM, aprobaron el listado de forma ilegal y dieron una muestra más de que privilegiaron el influyentismo, inclusive, por encima de la paridad de género. Para Morena y sus aliados ya se acabó el tiempo de las mujeres”, sentenció Quintana Martínez.

https://atiempo.mx/destacadas/se-han-presentado-95-denunciasdurante-el-proceso-electoraljudicial/?fbclid=IwY2xjawKyA05leHRuA2FlbQIxMQBicmlkETF5dUw3SjYzNFdaTU9NUzUwAR6d07U8PUalsofppNXQHqv3aMh9_ SjgJhhHtAciVQT5wUhDdLPYbnMGAbMTfg_aem_Cm2r36i7g5_r aqHyMaCiLQ

Se han presentado 95 denuncias durante el proceso electoral judicial

Todas las denuncias ciudadanas, así como las que han turnado el INE y las Fiscalías estatales, son integradas e investigadas por personal ministerial especializado

Morelia, Michoacán, 02 de junio de 2025.- La Fiscalía Especializada en materia de Delitos Electorales (FISEL), de la Fiscalía General de la República (FGR), informa que se registraron 95 denuncias durante el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación, que inició el 23 de septiembre pasado hasta el arranque de esta jornada electoral.

Todas las denuncias ciudadanas, así como las que han turnado el Instituto Nacional Electoral (INE) y las Fiscalías estatales, son integradas e investigadas por personal ministerial especializado en delitos electorales, en el marco de la legalidad y certeza jurídica.

Asimismo, a través del Sistema de Atención de FISETEL (800 833 7233) se recibieron dos mil 443 llamadas de planteamientos ciudadanos, de las cuales dos mil 329 fueron orientaciones, 86 se canalizaron a Fiscalías locales y 28 se turnaron a Ventanilla Única de FISEL para su atención.

Cabe destacar que, para la jornada electoral de este domingo 1 de junio, la FISEL, mantiene presencia territorial en todo el país para atender la recepción de denuncias por delitos electorales que pudieran presentarse, como la compra o coacción del voto, las interferencias indebidas en la instalación o clausura de las casillas y el apoderamiento o destrucción de materiales electorales, como pueden ser boletas y urnas.

La Fiscalía Electoral investigará todos los hechos denunciados por posibles delitos electorales federales y de lo cual, informará oportunamente.

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Un grupo de folletos sobre una superficie de madera

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Les presentamos muestra de los “acordeones del Bienestar” elaborados para la elección judicial y que circulan desde hace días en las oficinas del Gobierno de Michoacán, así como entre algunos líderes de colonias y organizaciones afines con el partido Morena.

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Tv Del Lago – Encuentro Informativo

1 de junio  · 

#Morelia #eleccionjudicial

Ciudadanos que demostraron su repudio con las frases “Vergüenza”, “no estoy de acuerdo”, “Fraude” “Dictadura”, “Me dueles México”, los electores anularon su voto en la elección Judicial.

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“Amigos amigas de esquema noticias, miren déjenme mostrarle el día de hoy pudimos contactar a unas personas que no están de acuerdo con lo que esta sucediendo a estas personas les dieron miren todos estos acordeones vean cuantos son para que invitaran a la gente a votar por sus candidatos aquí están, la verdad este claro nos están pidiendo el anonimato estas personas y con gusto lo hacemos, pero no están de acuerdo en todo esto que está sucediendo con los gobiernos, vean aquí lo dice claramente por quien tienen que votar aquí están las numeraciones, vean cuantos paquetes imagínense si les dieron a repartir a más de cien personas cuantas, cuantos acordeones son y déjenme decirles que entre los candidatos hay mucha gente honesta sí que quiere verdaderamente servir al pueblo y que ya está cansada, ya está cansado la sociedad, las familias michoacanas las familias de morelia de los gobiernos que quieren seguir imponiendo este circo este antidemocracia y todo esto mira nosotros no estamos mintiendo aquí están vean cuantas son, vean cuantos paquetes, cuantos paquetes traen cada una de las personas con las que pudimos platicar y que nos pidieron el anonimato nadas más para que usted se de una idea de que nosotros no le estamos mintiendo ahí esta es un circo o no usted tiene la mejor opinión definitivamente nosotros únicamente informamos pero lógicamente los gobiernos, lógicamente a los diputados, lógicamente a todos los arrastrados de morena no les gusta que les digamos sus verdades por eso nos quieren callar la libertad de expresión por eso votaron todos esos diputados lambiscones, porque su patrón el gobernador eso les pidió que no dijéramos lo que les duele lo que les lastima al final de cuenta son políticos corruptos en fin ahí está, ahí está la muestra una vez mas desde el lugar donde se genera la noticia aquí en sistema punto com José Luis Diaz Pérez”.

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Un hombre con un sombrero

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Tv Del Lago – Encuentro Informativo

29 de mayo

STASPE denuncia entrega de acordeones para el voto judicial a trabajadores de confianza. Antonio Ferreyra Piñón, representante del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Poder Ejecutivo (STASPE), denunció la entrega de acordeones a los trabajadores de confianza de diversas dependencias para votar a favor de los candidatos del estado este 1 de junio. Además, previó que este próximo domingo la estructura estatal y los municipios de Morena realizarán un acarreo. Sabemos que a las dependencias están llegando acordeones y que se dio la instrucción a los presidentes municipales que deben utilizar su estructura y a toda la gente para sacarlos a votar, Habrá acarreo de trabajadores de los ayuntamientos y de los trabajadores de confianza del gobierno del estado. Ferreyra Piñón advirtió que si el Estado impone a sus candidatos al interior de Poder Judicial, en el estado y la federación, existe el riesgo de que toda huelga sea declarada inexistente y si se impugna a nivel federal, será doblemente invalidada. Hay una imposición y estamos a punto de llegar como otros países que tienen una dictadura, yo lo veo en Michoacán con diferentes acciones que ha tomado el gobernador Alfredo Ramírez Bedolla, lo vemos ya como una dictadura.

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Tv Del Lago – Encuentro Informativo

29 de mayo  · 

Los acordeones de los candidatos de gobierno del estado y de funcionarios de primer nivel empiezan a circular por las mesas de los cafés en Pátzcuaro y en las comunidades.

Está es una elección de estado

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Yuri Navarro

28 de mayo  · 

No olvides este próximo domingo VOTAR 
0️⃣
7️⃣
 en Boleta ROSA 
🩷

https://www.quadratin.com.mx/politicas/niega-jp-celis-hacer proselitismo-para-jose-alfredo-vargas/

Niega JP Celis hacer proselitismo para José Alfredo Vargas

En rueda de prensa, convocada para justificar la polémica reforma a la UMSNH, a pregunta expresa Celis defendió su derecho a haber publicado en redes sociales una imagen de Líderes Comprometidos con Michoacán, en la que destacó el trabajo del exdirector del Instituto Registral y Catastral y aspirante al Poder Judicial, José Alfredo Vargas.  El expresidente estatal de Morena y un brazo derecho del gobernador Alfredo Ramírez Bedolla, subrayó que él ya no es un dirigente político, y que sólo publicó una información como lo hace con muchas otras informaciones, por lo que negó que esto constituya proselitismo y rechazó que su publicación afecte la equidad en la contienda. “Yo creo que tengo derecho de exaltar algo que hace un gran amigo, abogado, con el que tengo años construyendo el movimiento. No estoy llamando al voto, no estoy haciendo algo indebido”, afirmó en rueda de prensa. Explicó que la imagen que compartió en su perfil personal no contenía ningún llamado al voto ni un posicionamiento explícito en favor del aspirante.  “Simplemente comparto una imagen que está dentro de una revista y lo comparto en mi perfil personal. En ningún momento dice ahí ‘los llamo a votar’, no, es eso simplemente, no hay mayor tema”, sostuvo. Niega que publicación afecte la equidad en la contienda Celis Silva fue cuestionado sobre si esta acción podría interpretarse como una intervención en la elección judicial, a lo que respondió que se trata únicamente de un reconocimiento a una persona que conoce desde hace años.  “Los invito a que investiguen el trabajo que hizo en el Registro Público de la Propiedad, maravilloso, y creo que vale la pena también exaltar lo bueno”, afirmó. Al preguntarle si este tipo de publicaciones comprometen la imparcialidad de Morena en la elección judicial, el diputado insistió en que su publicación no influye en el proceso.  “A ver, lo vuelvo a repetir, no estoy promoviendo a nadie. A ver, vean la página, los invito a que vean la página. Dice: ‘José Alfredo Vargas, director general del Instituto Registral y Catastral’, y ahí vienen algunas de las acciones de lo que ha hecho Alfredo Flores… Ahorita, yo no sé que fuera tan… O sea, pues estoy compartiendo en mi perfil personal, no soy un líder ya partidista, no estoy marcando una línea, no estoy llamando al voto, no estoy diciendo hagan campaña por Alfredo Flores, estoy destacando una…, compartiendo una portada, como si comparto una nota de Naomi donde viene alguna información y la comparto en mi Facebook, eso es todo”, argumentó. “Yo ya no soy dirigente partidista” El diputado insistió en que su opinión en redes no es una directriz política, ya que no ocupa un cargo de liderazgo dentro de Morena.  “Yo no estoy promoviendo el voto en ningún momento. Digo, lo vuelvo a repetir, ahí está, ustedes tuvieron acceso a mi página de Facebook, ahí viene lo que hice: compartir, destacar y desear éxito a un abogado, un amigo, y destaco el trabajo que hizo en el Registro Público de la Propiedad”, enfatizó. Para Celis Silva, las críticas hacia su publicación han sido exageradas y minimizó el señalamiento. “Subí una también que fui al gimnasio por primer día y, o sea, uno sube en su cuenta personal lo que quiere, no le veo un mayor tema”, comentó. Sobre posibles sanciones por parte de las autoridades electorales, el diputado sostuvo que su publicación no representa ninguna falta.  “Pues el Código Electoral es claro, en dado caso que yo falte a algún precepto, pues seguramente seré sancionado, pero no hay tal cosa pues, o sea, yo no estoy promoviendo el voto en ningún momento”, reiteró. La justificación del diputado Celis Silva abrió el debate sobre si su publicación constituye una promoción indebida o si simplemente se trata de una expresión personal.  Mientras él insiste en que no hubo intencionalidad política, el tema genera cuestionamientos sobre los límites entre la imparcialidad y la influencia en un proceso de selección de juzgadores, por actores que, más allá de sus derechos político electorales, detentan un cargo público y podrían incidir en el voto de la gente el 1 de junio.

https://oem.com.mx/elsoldemorelia/local/niega-diputado morenista-promover-voto-por-candidato-judicial-22109381

Niega diputado morenista promover voto por candidato judicial

”Sólo estamos promoviendo la participación ciudadana”, defiende el Grupo Parlamentario de Morena

Luego de generar polémica con una publicación en sus redes sociales, el diputado local de Morena Juan Pablo Celis Silva negó haber promovido el voto en favor de un candidato a elección judicial, y defendió su derecho a exaltar el trabajo de José Alfredo Flores Vargas, a quien llamó “un gran amigo”.

En rueda de prensa de su Grupo Parlamentario, el legislador sostuvo no haber infringido la ley bajo el argumento de que no llamó al voto por nadie y que sólo había compartido la portada de una revista en donde se destaca el perfil del referido, en su paso por la función pública.

No obstante, aprovechó para calificar de “maravillosa” la trayectoria del abogado y remarcar que ha sido un impulsor del movimiento que hoy encabeza el partido Morena, cuestionado por la oposición de haber elaborado listas de candidatos a modo para la próxima elección judicial.

“Creo yo que tengo derecho de exaltar algo que hace un gran amigo abogado, con el que tengo años construyendo el movimiento. No estoy llamando al voto, no estoy haciendo algo indebido, simplemente comparto una imagen que está dentro de una revista y lo comparto en mi perfil personal”, explicó Celis Silva.

Cuestionada sobre la postura que habían expresado, según la cual Morena no intervendría en el proceso para la renovación del Poder Judicial, la diputada Emma María Rivera Camacho respondió que el único interés que tiene el partido es promover la participación de la ciudadanía y darle a conocer los perfiles que contenderán.

En este proceso estamos nosotros promoviendo que se participe y que la gente, además, conozca los perfiles, porque esa invitación también la hacemos de manera abierta: hay que meternos y participar en las páginas de los institutos electorales a efecto de conocer los perfiles.Emma María Rivera Camacho, diputada de Morena en Michoacán

El pasado lunes 10 de marzo, Juan Pablo Celis hizo una publicación en Facebook, donde la plataforma le cuenta 4.9 mil contactos, con el mensaje: “Un gran amigo, un gran abogado con vocación de servicio y ser humano maravilloso. Todo el apoyo en la trinchera que sea amigo”.

Debajo, la publicación original de la revista con una fotografía del referido y una reseña sobre su trayectoria, que hasta las 12:30 horas de este martes 11 había sido compartida 215 veces, 200 más que otra similar del mismo portal, sobre abogado Luis Enrique Garamendi Álvarez.

Hay que recordar que José Alfredo Flores, candidato a una magistratura en el Tribunal de Disciplina Judicial, es director general del Instituto Registral y Catastral del Estado de Michoacán, y fue suplente de Alfredo Ramírez Bedolla, morenista cercano a Juan Pablo Celis, cuando el hoy gobernador de Michoacán fue diputado local en la LXX Legislatura.

Los partidos opositores a Morena y aliados han expresado su rechazo a la reforma que dio pie a la renovación del Poder Judicial por medio de elección popular, con el argumento de que el partido guinda, hoy oficialismo a nivel federal y en Michoacán, haría listas de candidatos a modo.

TEEM-PES-015/2025

TEEM-PES-015/2025

ACUERDO PLENARIO

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-015/2025

DENUNCIANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

DENUNCIADOS: JUAN PABLO CELIS SILVA, JOSÉ ALFREDO FLORES VARGAS, OMAR CALDERÓN ROJAS, JOSÉ ALEJANDRO ORTIZ ESTRADA Y PARTIDO MORENA

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADO: ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA ALEJANDRA OFELIA ZAVALA SERRANO

Morelia, Michoacán, a veintidós de mayo de dos mil veinticinco.[1]

….

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https://www.contramuro.com/pese-a-inhabilitacion-funcionario estatal-ejerce-cargo/

Pese a inhabilitación, funcionario estatal ejerce cargo

By Javier Velázquezjunio 12, 2022

Pese a inhabilitación, funcionario estatal ejerce cargo; la Secretaría de la Contraloría lo sancionó el 2021 por un año

 Morelia, Michoacán.- Pese a que el actual director de Instituto Registral y Catastral Alfredo Flores Vargas fue inhabilitado por la Secretaría de la Contraloría del Estado esto debido a diversas situaciones por un año, el Gobierno Estatal le designó el referido cargo desde el pasado 1 de octubre.

En unos documentos que se dieron a conocer a través de redes sociales, se mostró que en el procedimiento administrativo de la contraloría, DNR-PAR 57/2015, se daba a conocer que el también ex diputado, era jefe regional de Morelia en el Departamento de Registro de la Dirección del Registro Público de la Propiedad y Raíz y de Comercio, generando certificados de libertad de gravamen sin cobro de derechos y recibo oficial de pago, hecho que le valió la sanción, así como el reintegro de poco más de 2 mil pesos a dicha dependencia.

De acuerdo a la notificación, el periodo de inhabilitación del ex funcionario comenzó el pasado 25 de junio del 2021, por lo que sería hasta dentro de dos semanas, cuando Flores Vargas podría ejercer un cargo público, sin embargo, éste cuenta con 8 meses en el gobierno estatal, sin que hasta el momento se tenga una sanción en su contra.

“Por los razonamientos fundados y motivados esgrimidos y considerados en esta resolución analizados y todos y cada uno de los actos previstos en el artículo 49 de la ley de materia, se concluye imponer al ciudadano José Alfredo Flores Vargas la sanción administrativa prevista en el artículo 48 IV y VI de la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos del Estado de Michoacán, consiste en INHABILITACIÓN POR TÉRMINO DE 01, UN AÑO PARA EJERCER CUALQUIER EMPLEO, CARGO O COMISIÓN DENTRO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA”, señala la notificación

Hasta el momento, el gobierno estatal no ha dado ningún tipo de información sobre esta situación, toda vez que en el material que se filtró en las redes sociales, se puede apreciar que se tiene una carta firmada en dónde señala que el ex diputado, se encuentra libre de cualquier tema de inhabilitación, pese a que fue informado desde casi un año.

Hasta el momento, tampoco el funcionario ha dado algún tipo de declaración sobre esta situación, por lo que se espera que en las próximas fechas, el gobernador del estado, Alfredo Ramírez Bedolla de a conocer la información relacionada sobre esta situación, esto con el fin de conocer sí, Flores Vargas podría quedar separado del cargo.”


Asimismo, el actor ofreció como prueba el informe preliminar de seis de junio, efectuado por la Organización de Estados Americanos, para acreditar la inducción y coacción al voto por medio de las guías y acordeones por parte del Gobierno Federal en coalición con el Estatal, mismo que refirió estar contenido en un hipervínculo, sin embargo, al momento de realizar la verificación, el contenido de este no se encontraba disponible[29]. Asimismo, ofreció copias simples de lo que él denomina acordeones.

En relación con las pruebas técnicas, como lo son las señaladas con antelación, la Sala Superior ha determinado tienen carácter imperfecto -ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido- por lo que son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen; así, es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deben ser adminiculadas, que las puedan perfeccionar o corroborar.[30]

Así mismo, ha sostenido que los documentos informativos solo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto y estos se verán reforzados a partir de considerar si se aportaron varias notas provenientes de distintos órganos de información atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, supuesto que en el caso no se acredita.[31]

De ahí que con fundamento en los artículos 16 fracciones de la II a V en relación con el diverso 22 fracción IV de la Ley de Justicia, los medios de prueba aportados y desahogados mediante acta de verificación[32] únicamente se les otorga valor probatorio indiciario.

Por lo que, atendiendo a la carga probatoria a que estaba obligada, le correspondía aportar mayores elementos -más allá de las técnicas que ofreció, las cuales, además tienen una naturaleza imperfecta y deben concatenarse con alguna otra probanza que permita generar mayor certeza al órgano resolutor-; así como, exponer los hechos atendiendo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, relacionándolos con los medios probatorios idóneos; obligación que incumple[33]. De ahí, la inoperancia de su agravio.

6.3.2 Uso indebido de recursos públicos y afectación al principio de equidad en la contienda.

El artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal dispone que las personas servidoras públicas tienen, en todo tiempo, la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad. Por lo que, se les impone un deber de actuación, consistente en mantenerse imparciales en el empleo de los recursos públicos -humanos, materiales y económicos-[34].

De esta manera, la Sala Superior ha establecido que la vulneración a la equidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía; es decir, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo a los referidos principios, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido[35].

En el caso, el actor sostiene que, durante el desarrollo del proceso electoral extraordinario, se produjeron graves y acreditables actos de intervención de servidores públicos en favor de los ciudadanos José Alfredo Flores Vargas y Luis Felipe Quintero Valois, vulnerando flagrantemente los principios constitucionales rectores de equidad en la contienda, neutralidad, imparcialidad y legalidad.

Específicamente, señala que un diputado local y un funcionario de la Secretaría de Gobierno del Estado, promovieron las candidaturas de José Alfredo Flores Vargas y Luis Felipe Quintero Valois, respectivamente, en actos públicos, con contenido de campaña, realizado durante sus jornadas laborales como servidores públicos a través de sus perfiles como figuras públicas en la red social Facebook.

Debido a ello, el enjuiciante estima que dichos actos representan y demuestran una utilización indebida de los recursos institucionales, como la jornada de trabajo, medios de comunicación institucionales y posición jerárquica para incidir en la voluntad del electorado, en violación a las reglas del procedimiento instauradas por la propia Constitución Federal y las autoridades electorales competentes, ya que se vulneran directamente el artículo 134 de dicho ordenamiento, en sus párrafos séptimo y octavo, que prohíben expresamente a los servidores públicos utilizar recursos públicos con fines electorales e infringen el artículo 41 constitucional, que establece el principio de equidad en la contienda electoral.

Para sustentar sus dichos, el actor aportó como medios de prueba cuatro enlaces electrónicos insertos en su escrito de demanda y además proporcionados en una memoria USB, identificados en esta con los números 27, 28, 29 y 30, memoria que fue verificada a través de acta circunstanciada ordenada mediante acuerdo de veintiséis de junio por la Ponencia instructora y levantada el veintisiete siguiente.[36]

De dicha acta de verificación, entre otras circunstancias, se reprodujo el contenido de la verificación de los cuatro enlaces antes precisados, como se muestra enseguida:

  • link marcado con el número 27:

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Descripción

De la nota se puede leer el siguiente texto:

“Niega JP Celis hacer proselitismo para José Alfredo Vargas

11 de marzo de 2025, 12:32


MORELIA, Mich., 11 de marzo de 2025.- El diputado de Morena, Juan Pablo Celis Silva, negó que la publicación de una imagen en la que exalta a un candidato al Poder Judicial represente un acto ilegal, falto de ética o inmoral, pues defendió su derecho a expresarse y negó que ello implique proselitismo o llamado al voto.

En rueda de prensa, convocada para justificar la polémica reforma a la UMSNH, a pregunta expresa Celis defendió su derecho a haber publicado en redes sociales una imagen de Líderes Comprometidos con Michoacán, en la que destacó el trabajo del exdirector del Instituto Registral y Catastral y aspirante al Poder Judicial, José Alfredo Vargas.

El expresidente estatal de Morena y un brazo derecho del gobernador Alfredo Ramírez Bedolla, subrayó que él ya no es un dirigente político, y que sólo publicó una información como lo hace con muchas otras informaciones, por lo que negó que esto constituya proselitismo y rechazó que su publicación afecte la equidad en la contienda.

“Yo creo que tengo derecho de exaltar algo que hace un gran amigo, abogado, con el que tengo años construyendo el movimiento. No estoy llamando al voto, no estoy haciendo algo indebido”, afirmó en rueda de prensa.

Explicó que la imagen que compartió en su perfil personal no contenía ningún llamado al voto ni un posicionamiento explícito en favor del aspirante.

“Simplemente comparto una imagen que está dentro de una revista y lo comparto en mi perfil personal. En ningún momento dice ahí ‘los llamo a votar’, no, es eso simplemente, no hay mayor tema”, sostuvo.

Niega que publicación afecte la equidad en la contienda Celis Silva fue cuestionado sobre si esta acción podría interpretarse como una intervención en la elección judicial, a lo que respondió que se trata únicamente de un reconocimiento a una persona que conoce desde hace años.

“Los invito a que investiguen el trabajo que hizo en el Registro Público de la Propiedad, maravilloso, y creo que vale la pena también exaltar lo bueno”, afirmó. Al preguntarle si este tipo de publicaciones comprometen la imparcialidad de Morena en la elección judicial, el diputado insistió en que su publicación no influye en el proceso.

“A ver, lo vuelvo a repetir, no estoy promoviendo a nadie. A ver, vean la página, los invito a que vean la página. Dice: ‘José Alfredo Vargas, director general del Instituto Registral y Catastral’, y ahí vienen algunas de las acciones de lo que ha hecho Alfredo Flores…

Ahorita, yo no sé qué fuera tan… O sea, pues estoy compartiendo en mi perfil personal, no soy un líder ya partidista, no estoy marcando una línea, no estoy llamando al voto, no estoy diciendo hagan campaña por Alfredo Flores, estoy destacando una…, compartiendo una portada, como si comparto una nota de Naomi donde viene alguna información y la comparto en mi Facebook, eso es todo”, argumentó.

“Yo ya no soy dirigente partidista”.

El diputado insistió en que su opinión en redes no es una directriz política, ya que no ocupa un cargo de liderazgo dentro de Morena.

“Yo no estoy promoviendo el voto en ningún momento. Digo, lo vuelvo a repetir, ahí está, ustedes tuvieron acceso a mi página de Facebook, ahí viene lo que hice: compartir, destacar y desear éxito a un abogado, un amigo, y destaco el trabajo que hizo en el Registro Público de la Propiedad”, enfatizó.

Para Celis Silva, las críticas hacia su publicación han sido exageradas y minimizó el señalamiento. “Subí una también que fui al gimnasio por primer día y, o sea, uno sube en su cuenta personal lo que quiere, no le veo un mayor tema”, comentó.

Sobre posibles sanciones por parte de las autoridades electorales, el diputado sostuvo que su publicación no representa ninguna falta.

“Pues el Código Electoral es claro, en dado caso que yo falte a algún precepto, pues seguramente seré sancionado, pero no hay tal cosa pues, o sea, yo no estoy promoviendo el voto en ningún momento”, reiteró.

La justificación del diputado Celis Silva abrió el debate sobre si su publicación constituye una promoción indebida o si simplemente se trata de una expresión personal.

Mientras él insiste en que no hubo intencionalidad política, el tema genera cuestionamientos sobre los límites entre la imparcialidad y la influencia en un proceso de selección de juzgadores, por actores que, más allá de sus derechos político electorales, detentan un cargo público y podrían incidir en el voto de la gente el 1 de junio.”

  • link marcado con el número 28:

Imagen 62

Captura de pantalla de un celular de un mensaje con una foto de un hombre

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De la nota se puede leer el siguiente texto:

Local martes, 11 de marzo de 2025

Niega diputado morenista promover voto por candidato judicial

” Sólo estamos promoviendo la participación ciudadana”, defiende el Grupo Parlamentario de Morena

Omar Ángel Chávez

Luego de generar polémica con una publicación en sus redes sociales, el diputado local de Morena Juan Pablo Celis Silva negó haber promovido el voto en favor de un candidato a elección judicial, y defendió su derecho a exaltar el trabajo de José Alfredo Flores Vargas, a quien llamó “un gran amigo”.

En rueda de prensa de su Grupo Parlamentario, el legislador sostuvo no haber infringido la ley bajo el argumento de que no llamó al voto por nadie y que sólo había compartido la portada de una revista en donde se destaca el perfil del referido, en su paso por la función pública.

No obstante, aprovechó para calificar de “maravillosa” la trayectoria del abogado y remarcar que ha sido un impulsor del movimiento que hoy encabeza el partido Morena, cuestionado por la oposición de haber elaborado listas de candidatos a modo para la próxima elección judicial.

“Creo yo que tengo derecho de exaltar algo que hace un gran amigo abogado, con el que tengo años construyendo el movimiento. No estoy llamando al voto, no estoy haciendo algo indebido, simplemente comparto una imagen que está dentro de una revista y lo comparto en mi perfil personal”, explicó Celis Silva

Cuestionada sobre la postura que habían expresado, según la cual Morena no intervendría en el proceso para la renovación del Poder Judicial, la diputada Emma María Rivera Camacho respondió que el único interés que tiene el partido es promover la participación de la ciudadanía y darle a conocer los perfiles que contenderán.

“En este proceso estamos nosotros promoviendo que se participe y que la gente, además, conozca los perfiles, porque esa invitación también la hacemos de manera abierta: hay que meternos y participar en las páginas de los institutos electorales a efecto de conocer los perfiles.”

Emma María Rivera Camacho, diputada de Morena en Michoacán

El pasado lunes 10 de marzo, Juan Pablo Celis hizo una publicación en Facebook, donde la plataforma le cuenta 4.9 mil contactos, con el mensaje: “Un gran amigo, un gran abogado con vocación de servicio y ser humano maravilloso. Todo el apoyo en la trinchera que sea amigo”.

Debajo, la publicación original de la revista con una fotografía del referido y una reseña sobre su trayectoria, que hasta las 12:30 horas de este martes 11 había sido compartida 215 veces, 200 más que otra similar del mismo portal, sobre abogado Luis Enrique Garamendi Álvarez.

Hay que recordar que José Alfredo Flores, candidato a una magistratura en el Tribunal de Disciplina Judicial, es director general del Instituto Registral y Catastral del Estado de Michoacán, y fue suplente de Alfredo Ramírez Bedolla, morenista cercano a Juan Pablo Celis, cuando el hoy gobernador de Michoacán fue diputado local en la LXX Legislatura.

Los partidos opositores a Morena y aliados han expresado su rechazo a la reforma que dio pie a la renovación del Poder Judicial por medio de elección popular, con el argumento de que el partido guinda, hoy oficialismo a nivel federal y en Michoacán, haría listas de candidatos a modo.”

  • link marcado con el número 29:

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  • link marcado con el número 30:

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De lo anterior se advierte lo lo siguiente:

  1. Los enlaces electrónicos identificados con los números 27 y 28 corresponden a notas periodísticas efectuadas por los medios de comunicación Quadratín Michoacán y el Sol de Morelia, respectivamente difundidas el once de marzo.
  2. El enlace identificado con el número 29, corresponde a un acuerdo plenario del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-015/2025 de veintiséis de mayo, publicado en la página oficial de este Tribunal.
  3. El contenido del enlace identificado con el número 30 ya no está disponible.

A juicio de este órgano jurisdiccional, sus agravios resultan infundados, pues es inexistente la promoción ilegal de las candidaturas que vulnere el principio de equidad en la contienda por parte de los servidores públicos referidos y el uso indebido de recursos públicos, tal y como se explica a continuación.

En el caso, de las publicaciones detalladas en la tabla inserta previamente no se advierte el posible uso de recursos públicos, ya que de estas no es dable desprender algún elemento que permita realizar un mayor análisis, al únicamente versar sobre la acreditación de dos notas periodísticas que no corresponden propiamente a la publicación que, según el actor, realizó el servidor público en su red social, de ahí que los medios de prueba resulten ineficaces para sustentar su dicho, ya que no guardan relación con los hechos que pretende acreditar.

Es decir, el enjuiciante pretende acreditar la publicación que, a su decir, realizó el servidor público, únicamente a partir de lo señalado por los medios de comunicación, no obstante, si bien dichas notas periodísticas hacen referencia a la publicación de una imagen que realizó el diputado local señalado por el actor, en la que destacó al candidato José Alfredo Flores Vargas, lo cierto es que de sus contenidos no es posible acreditar una promoción ilegal de dicha candidatura, pues solamente se hacen precisiones sobre lo que, a decir de los medios de comunicación, opina el diputado local respecto a la publicación, y también a opiniones de los propios medios respecto al tema, sin que de ello se advierta una promoción indebida.

Ahora bien, no pasa desapercibo para este órgano jurisdiccional que, en la nota periodística realizada por el medio de comunicación el Sol de Morelia se constató lo siguiente: “El pasado lunes 10 de marzo, Juan Pablo Celis hizo una publicación en Facebook, donde la plataforma le cuenta 4.9 mil contactos, con el mensaje: Un gran amigo, un gran abogado con vocación de servicio y ser humano maravilloso. Todo el apoyo en la trinchera que sea amigo”.

Sin embargo, la misma resulta insuficiente para acreditar la alegación hecha valer, máxime que, como lo refirió el propio actor, dicha publicación realizada por diputado local, fue hecha valer en el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-015/2025, resuelto por este órgano jurisdiccional el veinte de junio, [37] en el que, si bien se acreditó la existencia de la publicación, lo cierto es que en el mismo se determinó que dicha publicación no constituyó llamamiento al voto a favor del candidato, ya que no se advierten expresiones tales como “vota por”, “elige a” o “apoya a” y tampoco se observó que se hiciera alusión a la elección del Poder Judicial, mucho menos a la candidatura que ostentaba el entonces candidato.

En ese sentido, en dicho procedimiento, se determinó que las expresiones contenidas en la publicación no representaban un llamado a votar por el excandidato y que tampoco contenía alguna frase que lo vincule con la elección del Poder Judicial o alguna de sus etapas, ni que promocionara su candidatura, ni que se presentara alguna propuesta de mejora de la función jurisdiccional o la impartición de justicia.

De esa forma, si bien se advirtió que el excandidato, destacó aspectos de su trayectoria profesional, no se observó que ello vaya acompañado de una solicitud del voto de forma explícita o inequívoca o bien a través de una equivalencia funcional debidamente motivada y justificada a favor de una candidatura; requisito que la Sala Superior ha señalado como indispensable para tener por actualizada la infracción de actos anticipados de campaña[38].

Maxime que lo decidido y probado en un procedimiento sancionador, por sí mismo, no tiene el alcance para que se decrete la nulidad de la elección respectiva, pues para tal efecto, se debe agotar el proceso contencioso jurisdiccional de anulación, pero, sobre todo, evidenciar que se actualizan los elementos normativos o típicos de la causa de nulidad de la elección, lo que en el caso no acontece.[39]

Por otra parte, lo señalado por el promovente, respecto a la promoción ilegal del candidato Luis Felipe Quintero Valois, por diverso servidor público, como se advierte del acta de verificación, el contenido del enlace aportado para sustentar dicha alegación, ya no se encuentra disponible.

Así, al haber resultado infundados los agravios esgrimidos por el actor, se determina que no se vulneraron los principios de equidad, independencia, imparcialidad y objetividad en la integración del Tribunal de Disciplina Judicial y el Proceso Electoral Extraordinario, como lo refiere el actor.

6.4 Inelegibilidad de los candidatos electos Luis Felipe Quintero Valois y José Alfredo Flores Vargas:

El actor se inconforma de la elegibilidad de dos de los candidatos electos, toda vez que, a su decir, no cumplieron con la totalidad de requisitos establecidos en las fracciones I, III, IV, VI y VII, del artículo 76 de la Constitución Local, a saber:

Artículo 76.-

Para ser electa Magistrada o Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, y michoacano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

III. Poseer al día de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 69 de esta Constitución, título profesional de licenciado en derecho, expedido por la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo o por autoridad o institución legalmente facultada para ello, un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente, y/o de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría y doctorado, y práctica profesional de cuando menos tres años en el ejercicio de la actividad jurídica;

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido sentenciado por delito doloso;

VI. No ocupar el cargo de titular de las dependencias básicas de la Administración Pública Centralizada o su equivalente, Fiscal General del Estado, o Diputado Local, siempre que se separen de sus cargos noventa días antes de la elección; y,

VII. Presentar “Declaratoria 3 de 3 contra la violencia”

6.4.1 Incumplimiento del requisito previsto en el artículo 76 fracción I, de la Constitución Local.

El promovente, afirma que el candidato Luis Felipe Quintero Valois incumple con el requisito constitucional, que exige ser ciudadano mexicano por nacimiento, y michoacano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles

Tal aseveración, es infundada por las siguientes consideraciones.

De lo establecido por el artículo 5 de la Constitución Local se desprende que, son michoacanos: los mexicanos nacidos en el Estado, los hijos de michoacanos nacidos fuera de él y los que se avecinen de manera continua durante un año.

Bajo ese contexto, dicho requisito se acredita con el acta de nacimiento, la cual obra en el expediente relativo al ciudadano Luis Felipe Quintero Valois, en la cual, si bien, se advierte que es mexicano nacido en la Ciudad de México, esto no es impedimento para acreditar ser michoacano.

Lo anterior es así, dado que como se señaló, el artículo 5 de la Constitución Local contempla también como michoacanos a los que se avecinen de manera continua durante un año, en ese supuesto, dentro de los documentos presentados por el aquí candidato electo se encuentra una Constancia de Residencia expeditada por el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, en la que se hace constar que Luis Felipe Quintero Valois manifiesta bajo protesta de decir verdad que reside desde hace tres años en el municipio de Morelia, Michoacán, documental que, en términos de lo dispuesto en el artículo 17 fracción II de la Ley de Justicia, cuenta con la naturaleza de pública y que, conforme con el diverso 22 fracción II de la ley en cita, hace prueba plena.

Asimismo, no existe indicio o medio de prueba que indique que el mencionado candidato electo tenga en su contra sentencia condenatoria y ejecutoriada, que haya suspendido sus derechos políticos y civiles[40], sumado a que presentó copia certificada de su credencial para votar vigente, expedida por el Instituto Nacional Electoral.

De lo anterior, resulta evidente que contrario a lo aducido por el actor, el candidato electo Luis Felipe Quintero Valois sí cumplió con el requisito previsto en el artículo 76 fracción I de la Constitución Local, por lo que resulta infundado el agravio en análisis.

6.4.2 Incumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 76 fracción III de la Constitución Local.

6.4.2.1 Contar con título profesional de licenciatura.

Manifiesta el enjuiciante que, el candidato Luis Felipe Quintero Valois, no exhibió en forma debida, oportuna y legal su título de licenciado en derecho en original, toda vez que, el que obra en su expediente se trata únicamente de una representación impresa del mismo.

Por ende, considera que la documental con la que pretendió acreditar el cumplimiento de dicho requisito, al momento de su registro, carece de eficacia probatoria alguna, al no tratarse de un título de licenciado en derecho legalmente expedido, puesto que, no obstante haber sido cotejado notarialmente, este no cumple con lo legalmente necesario para considerarse de tal manera.

Al respecto, como lo refiere el actor, el candidato Luis Felipe Quintero Valois exhibió como Título de Licenciado en Derecho un documento que conteniendo la leyenda “El presente documento es la representación gráfica del XML, mediante la cual a partir de esta fecha puede realizar el trámite digital de su cédula profesional”, sin que del mismo se pueda advertir una fecha de expedición, como se muestra a continuación:

Texto

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Si bien, se observa en el documento exhibido refiere ser el título de licenciado en derecho, no cumple con lo previsto en el artículo 11 del Reglamento de la Ley Reglamentaria del artículo 5 constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en la Ciudad de México, que establece que, los títulos profesionales o grados académicos deberán reunir los siguientes requisitos:

“…

a) Nombre de la institución que los otorgó;

b) Declaración de que el profesionista hizo los estudios de acuerdo con el plan y programa relativos a la profesión de que se trate;

c) Lugar y fecha en que se sustentó el examen profesional o de grado, en caso de exigirse dicho examen;

d) Lugar y fecha de expedición del título o grado;

e) Firma de la persona o personas autorizadas para subscribirlo conforme a las disposiciones que rijan a la escuela o institución; y,

f) Retrato del interesado. Cuando los títulos o grados sean expedidos por personas que no tengan el carácter de autoridades federales o funcionarios de los Estados, deberán contener la legalización de las firmas de dichas personas, otorgada por autoridades competentes.”

No obstante, de acuerdo con lo establecido en la Convocatoria, específicamente en su base TERCERA[41] que, dicho requisito, se acreditaba con original o copia certificada por persona notaria pública del título o cédula profesional que acredite que la persona aspirante cuenta con Licenciatura en Derecho.

En ese sentido, se tiene que, a efecto de cumplir con tal requisito, los aspirantes contaban con la libertad de presentar original o copia certificada del título o cédula profesional, por lo que, si del expediente respectivo se desprende que fue presentada copia certificada de la cédula profesional, resulta válido determinar que Luis Felipe Quintero Valois cumplió cabalmente con tal requisito. Dicha documental se inserta a continuación.

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Tal cuestión resulta lógica al considerar que para contar con cédula profesional es imperioso previamente haber obtenido el título profesional expedido por la institución educativa.

No pasa inadvertido por este Tribunal que, el actor refirió que el candidato electo no contaba con título de licenciado en derecho con una antigüedad mínima de tres años, sin embargo, dicho requisito no se encuentra contemplado en el artículo 76 fracción III de la Constitución Local, así como tampoco en las convocatorias emitidas para el Proceso Electoral Extraordinario.

En ese contexto, se concluye que el candidato electo Luis Felipe Quintero Valois, cumplió el requisito de elegibilidad que nos ocupa, por ello, no le asiste la razón al actor.

6.4.2.2 Promedio Académico.

De la lectura integral de la demanda se advierte que el promovente sostiene que los candidatos electos José Alfredo Flores Vargas y Luis Felipe Quintero Valois no acreditaron de manera legal y oportuna contar con el promedio general mínimo de ocho puntos en la licenciatura en derecho y/o de nueve puntos en las materias relacionadas con el cargo en disputa, como lo exige el artículo 76 fracción III de la Constitución Local, en virtud a que en los expedientes respectivos no obra documento público oficial ni privado con eficacia probatoria que demuestre que ambos candidatos alcanzaron dicho promedio de la forma en que lo exige la norma constitucional.

Argumentos que, pretende acreditar con la solicitud que realiza respecto a que este Tribunal revise los expedientes de los candidatos.

En caso, se tiene que el artículo 76, fracción III, de la Constitución Local prevé como uno de los requisitos para que una persona pueda ser electa Magistrada o Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, lo siguiente:

Poseer al día de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 69 de esta Constitución, título profesional de licenciado en derecho, expedido por la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo o por autoridad o institución legalmente facultada para ello, un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente, y/o de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría y doctorado, y práctica profesional de cuando menos tres años en el ejercicio de la actividad jurídica;

De lo anterior, es posible desprender que la disposición en comento obedece a un afán del Órgano Reformador de la Constitución Local de garantizar, mediante elementos objetivos, la capacidad técnica-jurídica de los aspirantes a ser Magistradas y Magistrados, y que dicho objetivo se materializó mediante el entendimiento de que debían existir dos parámetros académicos coexistentes.

El primero de ellos, relacionado con el promedio general obtenido en la licenciatura de derecho, el cual debe ser al menos de ocho puntos. El segundo, un promedio general de nueve puntos en las materias afines al cargo, ya sea en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.

En esos términos, un promedio de ocho puntos en la licenciatura implica que el aspirante tiene conocimientos firmes respecto de las distintas aristas que componen la materia jurídica, cuestión que se evidencia de la simple verificación del promedio establecido en el documento expedido por parte de la institución educativa legalmente facultada para ello.

Ahora bien, respecto del segundo parámetro, esto es, en cuanto al promedio de nueve puntos en las materias afines al cargo a desempeñar, el constituyente permanente local contempla factores referenciales de la propia licenciatura e incluye posibles estudios de especialización o posgrado, que se amparan en la facultad discrecional y técnica de cada uno de los Comités postulantes.

Por su parte, el artículo 69, fracción II, inciso b) de la Constitución Local, dispone que cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por tres personas reconocidas en la actividad jurídica, que recibirá los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificará a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.

En observancia a lo anterior, se emitió la Convocatoria General para que los Poderes del Estado integraran e instalaran a sus respectivos Comités y, a través de ellos, convocaran a toda la ciudadanía a participar en la elección de las personas que ocuparían diversos cargos dentro del Poder Judicial del Estado de Michoacán[42]

Así, en la “Base Tercera. Documentación para acreditar los requisitos”, se estableció lo siguiente:

Para acreditar lo señalado en los requisitos establecidos en la Base anterior, las personas aspirantes deberán presentar los siguientes documentos:

c) Título o cédula que acredite que la o el aspirante cuenta con licenciatura en derecho, así como constancia de calificaciones donde se advierta un promedio general de cuando menos ocho puntos o su equivalente, y/o de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría y doctorado.

Por su parte, cada uno de los Comités de Evaluación emitió la convocatoria respectiva, de las que se desprende en lo que interesa lo siguiente:

  • Poder Legislativo. En la base TERCERA de la convocatoria, se estableció que las personas aspirantes debían presentar título o cédula que acredite que cuenta con licenciatura en derecho, así como constancia de calificaciones donde se advierta un promedio general de cuando menos ocho puntos o su equivalente, y/o de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría y doctorado[43].
  • Poder Judicial. En la misma tónica, el poder Judicial estableció en la BASE NOVENA de la convocatoria respectiva que los aspirantes que reunieran los requisitos establecidos para el cargo por el que postulan, serian evaluados conforme a los lineamientos que para tal efecto se emitieran, de los que, a su vez, se desprende que los aspirantes deben acreditar un promedio general mínimo de 8 puntos en la licenciatura y/o 9 puntos en materias relacionadas con el cargo (Derecho Civil, Penal, Constitucional, etc.), incluyendo cualquier posgrado, especialidad, maestría o doctorado[44].
  • Poder Ejecutivo. Por su parte, de la convocatoria emitida por el Poder Ejecutivo se desprende lo siguiente[45]:

“El criterio para acreditar el requisito constitucional de haber obtenido ocho y/o nueve puntos o su equivalente en las materias escolares relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado será el de la competencia por materia y, en el caso que el cargo al que se aspirante tenga competencia en más de una materia, los ocho y/o nueve puntos podrán acreditarse en cualquiera de ellas. En todo caso solamente deberán acreditarse en una materia para tener por colmado el requisito.”

Con base en lo anterior, resulta claro que, los Comités son órganos técnicos con facultades discrecionales establecidas a nivel constitucional, cuya encomienda fue la de elegir a los perfiles idóneos para el proceso de designación de cargos públicos[46].

Ahora, por lo que ve al momento para inconformarse respecto a la elegibilidad, de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Sala Superior, existen dos tiempos para hacerlo[47]: el primero, al momento del registro de la candidatura y, el segundo, al momento de la calificación de la elección[48].

Por lo que, trasladando, con sus matices, estos criterios para el caso de la elección judicial, resulta válido afirmar que estos dos momentos de verificación de dichos requisitos se dan de la siguiente manera[49]:

  • Primer momento: en la etapa de postulación de candidaturas ante los comités de evaluación;
  • Segundo momento: en la etapa de asignación y/o calificación y declaración de validez.

Por lo que, la vía ordinaria para impugnar la elegibilidad o idoneidad de una candidatura es la sede jurisdiccional[50]

Con base en lo anterior, por lo que respecta al candidato electo Luis Felipe Quintero Valois, en su expediente obra el certificado total de estudios de la Licenciatura en Derecho[51] con un promedio general de aprovechamiento de 9.14, expedido por el Instituto Ejecutivo Mexicano[52].

De lo que se acredita que, contrario a lo sostenido por el enjuiciante, dicho candidato cuenta con documento idóneo con el que se demuestra que cumple de manera satisfactoria con el promedio exigido, puesto que, como se precisó en párrafos anteriores, de acuerdo con lo establecido en la reforma local y en las respectivas convocatorias, basta con acreditar un promedio general mayor a 8 en la licenciatura; tal como en el caso sucede, aspectos que es suficientes para declarar como infundado el agravio planteado por el actor, en lo que a este candidato respecta.

Lo anterior hace innecesario realizar un pronunciamiento respecto a si, el candidato incumplió con el promedio mínimo solicitado en las materias afines; puesto que, se insiste, de acuerdo con las bases del procedimiento de selección, únicamente era necesario satisfacer uno de los dos supuestos.

Ahora bien, por lo que se refiere al ciudadano José Alfredo Flores Vargas, se tiene que, del cúmulo de constancias que obran en el expediente respectivo obra un certificado de calificaciones de la Licenciatura en Derecho expedido por la Universidad Michoacana de San Nicolas de Hidalgo[53], que contiene un promedio general de aprovechamiento de 7.8.

Por tanto, el candidato electo no logra colmar mediante el primer parámetro el requisito de contar con el promedio general mínimo de ocho puntos en la licenciatura en derecho.

No obstante, tal como quedó establecido, con la finalidad de garantizar mediante elementos objetivos, la capacidad técnica-jurídica de los aspirantes a ser Magistradas y Magistrados, se estableció un segundo parámetro, relacionado con un promedio general de nueve puntos en las materias afines al cargo, por lo que lo ordinario sería analizar si se cumple con el promedio mínimo en ese tópico.

Sin embargo, a juicio de este órgano jurisdiccional el agravio se estima inoperante, pues el actor incumple con la carga argumentativa y probatoria que le corresponde para acreditar que la persona cuestionada resulta inelegible bajo el parámetro que se analiza, ya que no expone argumentos para sustentar el porqué, desde su consideración, las materias que ha cursado en la licenciatura son insuficientes para acreditar el requisito exigido.

Se considera de esta forma porque es omiso en señalar cual es el ejercicio que, desde su óptica, debió llevar a cabo cada uno de los comités a fin de poder arribar al incumplimiento del requisito exigido y, en consecuencia, en la inelegibilidad del candidato que se cuestiona, a efecto de que este Tribunal pudiera eventualmente realizar un análisis de sus planteamientos frente a las consideraciones que sustentaron la postulación por cada uno de los órganos dotados constitucionalmente de capacidad técnica para ello, dado que de la lectura integral de su demanda, solo se limita a señalar que las candidaturas impugnadas no cumplen con el promedio requerido, sin sustentar su afirmación.

Con lo que se concluye que, en el caso, no se cuenta con elementos argumentativos y menos aún probatorios allegados por parte del actor que logren combatir de manera eficaz la determinación que, en su momento, tomaron los comités de evaluación postulantes sobre el cumplimiento del requisito que se analiza.

Además, debe señalarse que, para el caso de la elección judicial, la verificación de los requisitos de elegibilidad por parte de los comités de evaluación generó en la esfera de las candidaturas una presunción de validez, en cuanto al cumplimiento de los requisitos constitucionalmente exigidos para ocupar un cargo de elección popular.

Lo que no debe ser interpretado como una prohibición para que se pueda llevar a cabo una posterior valoración, empero, cuando se pretenda cuestionar la elegibilidad, quien la aduce debe aportar elementos de convicción para acreditarla a fin de destruir dicha presunción de validez[54].

Asimismo, la valoración de las materias que formaron parte de la revisión de los promedios en las fases correspondientes, fueron realizadas en ejercicio de la facultad discrecional del respectivo Comité de Evaluación, en cuanto órgano técnico; por lo que se considera que, este órgano jurisdiccional no está en condiciones de poder analizar y, en su caso, variar el ejercicio que realizaron los comités y tomar en consideración materias diversas para el efecto de acreditar el requisito que se cuestiona, invadiendo el pleno uso de la potestad constitucional de que se les dotó a los comités.

Pues ello implicaría, una modificación material de los parámetros establecidos por los órganos técnicos al momento en que se aprobaron las convocatorias respectivas, mismas que no fueron cuestionadas en la etapa respectiva y que, por lo tanto, son definitivas y firmes respecto a los parámetros establecidos por cada uno de estos para la acreditación del requisito de elegibilidad que se analiza en este apartado, por lo que, cualquier alteración o modificación a esos parámetros por este órgano jurisdiccional, implicaría una modificación en el procedimiento que generaría una falta de certeza y seguridad jurídica a cada uno de los contendientes.

En efecto, el artículo 363 del Código Electoral refiere, en lo que interesa, que la Convocatoria General no podrá establecer requisitos adicionales a los establecidos por la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General de Instituciones y Procesos Electorales y el propio Código para la integración y funcionamiento de los Comités de Evaluación que establezcan los Poderes del Estado.

De lo que se desprende que, la única limitante a las atribuciones de que se dotó a los referidos Comités consistió en no poder adicionar requisitos que no estuvieran contenidos en la Carta Magna, o bien, en alguna de las legislaciones de la materia.

Asimismo, les correspondía la recepción documental para el registro; la revisión y verificación de requisitos; la integración de los expedientes; la revisión del cumplimiento de requisitos constitucionales y legales; la evaluación de idoneidad para el desempeño del cargo; la selección de las personas mejor evaluadas, la generación de los listados; su remisión al IEM y la publicación de resultados[55].

De tales preceptos, válidamente se puede desprender que los Comités de Evaluación son órganos que cuentan con facultades discrecionales y que las autoridades electorales no pueden tener injerencia en aspectos técnicos[56].

Lo anterior es así, puesto que el criterio reiterado de la Sala Superior ha sido que, tratándose de aspectos técnicos relacionados con la metodología y evaluación de resultados de una determinada etapa del procedimiento de designación de personas funcionarias electorales, como las presidencias y consejerías electorales de los organismos públicos locales electorales, su revisión no puede realizarse en sede jurisdiccional, ya que dicho órgano jurisdiccional carece de facultades para ello[57].

Aspecto que resulta asimilable para este tipo de elección, ya que tratándose de cuestiones técnicas de los Comités de Evaluación que tienen como función la de elegir a los perfiles idóneos para el proceso de designación de cargos públicos, como órganos creados constitucionalmente para tal fin, por lo que no pueden ser revisables por los órganos jurisdiccionales, debido a que, precisamente, se trata de entes que desempeñan cuestiones técnicas que son discrecionales.

Así, la Sala Superior concluye que la valoración de las materias que forman parte de los promedios requeridos y la revisión de los historiales académicos, también son cuestiones técnicas que no pueden ser revisadas, debido a que el comité de evaluación responsable cuenta con facultades discrecionales en los procesos de verificación de cumplimiento de requisitos[58].

Por tanto, este Tribunal parte de la presunción de validez que tiene el acto emitido por los comités postulantes, en cuanto entes técnicos, al haber dado por satisfecho el requisito referente a la acreditación en las materias afines para el cargo al que se postuló el candidato electo José Alfredo Flores Vargas.

Sin que tampoco se cuente con elementos argumentativos y menos aún probatorios allegados por parte del enjuiciante que logren combatir de manera eficaz dicha presunción pues, se insiste, de la lectura integral de su demanda se advierte que solo se limita a señalar que la candidatura impugnada no cumple con el promedio de ocho, manifestación que hace soportar únicamente en la solicitud que realiza respecto a que este Tribunal revise el expediente del candidato, sin encargarse del segundo de los parámetros establecidos por el legislador, esto es, señalar cuales son, desde su óptica, las materias y el ejercicio que debió haberse llevado a cabo para determinar la inelegibilidad del candidato, a efecto de que este órgano jurisdiccional pudiera eventualmente efectuar un análisis de su argumentación frente a lo considerado por parte de los Comités de cada uno de los tres Poderes que postularon a quien reprocha como inelegible.

De ahí que, este órgano jurisdiccional determine inoperantes los argumentos referidos por el promovente, al no derrotar de manera eficaz la validación previa del candidato que realizaron los respectivos comités.

Lo anterior, sin que este órgano jurisdiccional desconozca lo determinado por la Sala Superior en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-18/2025, en el que realizó un análisis de la convocatoria emitida por el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación, pues cualquier ejercicio que en similitud de interpretación pueda realizar este Tribunal se debe ajustar a lo determinado en las convocatorias emitidas por los Comités de Evaluación de los Poderes del Estado de Michoacán, al ser estos los documentos bases que rigen el proceso electoral extraordinario que se analiza.

6.4.2.3 Práctica profesional.

Respecto a este requisito, el actor afirma que el candidato Luis Felipe Quintero Valois tampoco reúne la antigüedad mínima de tres años de experiencia profesional jurídica, ya que obtuvo su título profesional en noviembre de dos mil veintitrés y su cédula profesional en septiembre de dos mil veinticuatro, por lo que resulta jurídica y materialmente imposible que a la fecha de la elección haya reunido al menos tres años de experiencia profesional jurídica, pues, a esa fecha ni siquiera había transcurrido un año completo desde la expedición de su cédula, por lo que es indudable que no cubrió ese requisito constitucional.

Con base en la documentación presentada, incluida su currículum vitae y diversos documentos probatorios, se acredita que candidato mencionado ha desempeñado actividades jurídicas de manera continua, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 fracción III de la Constitución Local, por lo que se tiene por cumplido este requisito.

Lo anterior es así, ya que no obstante lo referido por el actor en el sentido de que el candidato ostenta el titulo de licenciado en derecho por menos de tres años, lo cierto es que tal requisito no establece que sea jurisdiccional solo refiere actividad jurídica, bajo ese esquema tenemos que, la Real Academia de Española define como:

Actividad.Conjunto de operaciones o tareas propias de una persona o entidad.”[59]

Jurídico.Que atañe al derecho o se ajusta a él.[60]

En tal caso, para desarrollar actividad jurídica no es necesario que se tenga el título de Licenciado en Derecho, como lo hace valer el actor, ya que una persona puede tener actividades propias donde desempeñe actividades jurídicas por el cargo asignado, por las funciones o por la competencia, sin que esto implique la obligación de tener algún título, como ya se precisó.

En ese sentido, se advierte que el candidato electo acreditó documentalmente su actividad jurídica, misma que se encuentra descrita en su currículum vitae, entre las que se encuentran, el ser Director de Responsabilidades de la Auditoría Superior de Michoacán -2013-2015-, Secretario Técnico de la Auditoría Superior de Michoacán -2020-2021, Asesor de la Auditoría Superior de Michoacán -2024-, así como Secretario Técnico en la Secretaría de la Mujer, en la Secretaría de Política Social y actualmente en la Secretaría de Gobierno.

Cargos que fueron debidamente acreditados a través documentales públicas[61] que anexó a su currículum, tales como la certificación levantada el dieciséis de enero por el Auditor Superior Interino de la Auditoria Superior de Michoacán, en el que hizo constar los puestos que desempeñó en dicha dependencia.

Asimismo, obra la certificación levantada el veinte de enero por el Secretario de Administración y Finanzas del Congreso del Estado, en la que hizo constar que el candidato en análisis se desempeñó en diversos puestos con adscripciones en el Congreso del Estado.

Dichas documentales, signadas por las autoridades facultadas para ello, mismas que en términos de lo previsto en artículo 17 fracción III de la Ley de Justicia, cuenta con la naturaleza de pública y que, conforme con el diverso 22 fracción II de la ley en cita, hacen prueba plena para acreditar la actividad jurídica del candidato.

De ahí que, no le asiste la razón al actor, por lo que, se determina infundada su alegación.

6.4.3 Incumplimiento del requisito previsto en el artículo 76 fracción IV de la Constitución Local.

Por lo que respecta al candidato José Alfredo Flores Vargas, sostiene el promovente que no cumple con el requisito de elegibilidad exigido en el referido artículo en su fracción IV de la Constitución Local consistente en gozar de buena reputación y honorabilidad reconocida, toda vez que en el año dos mil veintiuno, la Contraloría del Estado de Michoacán, instruyó en su contra el procedimiento administrativo sancionador DNR-PAR57/2015, mediante el cual le impuso una sanción administrativa firme, derivada de su actuación como Jefe Regional de Morelia en el Departamento de Registro de la Dirección del Registro Público de la Propiedad Raíz y de Comercio.

A su decir, en dicho procedimiento se acreditó que el referido candidato generó decenas de certificados de libertad de gravamen sin el cobro de derechos ni recibos oficiales de pago, provocando con ello un menoscabo directo al erario, por lo cual, fue sancionado e inhabilitado administrativamente, además de ser obligado al reintegro de recursos públicos, conforme con las leyes en materia de responsabilidades administrativas vigentes en el Estado.

Por ello, estima que dicha circunstancia compromete objetivamente la reputación del sancionado, y desvirtúa de forma absoluta su honorabilidad para integrar un órgano jurisdiccional encargado de impartir justicia disciplinaria y, por lo tanto, sostiene que resulta innegable que no puede considerarse como elegible a quien ha sido sancionado por actos que implican abuso de funciones, quebranto patrimonial y negligencia en el cumplimiento del servicio público, ya que ello invalida cualquier apariencia de imparcialidad, integridad, honorabilidad o idoneidad.

A efecto de acreditar su dicho, el actor, ofreció un escrito de diez de junio en el que solicitó a la Secretaría de Contraloría del Estado de Michoacán copias certificadas del expediente DNR-PAR57/2015[62], el que, a su decir, se trata de un procedimiento administrativo, en el cual resultó sancionado el candidato electo por la conducta denunciada; asimismo, ofertó un enlace electrónico el cual fue verificado por la ponencia instructora mediante acta circunstanciada.[63]

En relación con lo esgrimido por parte del actor, se tiene que dentro de los requisitos de elegibilidad para ser candidato no se contempló la constancia de no inhabilitación, no obstante, este Tribunal considera que el hecho de que el candidato electo fuera sujeto a un procedimiento administrativo no implica que no goce de buena reputación y honorabilidad, pues dicho procedimiento tiene como finalidad investigar y sancionar las faltas administrativas cometidas por servidores públicos.

En ese sentido, existen ciertas aproximaciones jurídicas al concepto; por ejemplo, en diversas jurisprudencias la Sala Superior ha referido que el modo honesto se identifica con la conducta constante, reiterada, asumida por una persona en el interior de su comunidad, con apego a los principios de bienestar considerados por la generalidad de los habitantes de ese núcleo, en un lugar y un tiempo determinados, como elementos necesarios para llevar una vida decente, decorosa, razonable y justa. Así, la jurisdicción electoral ha ido dotando de contenido a la idea del modo honesto de vivir como requisito para poder ser votado[64].

Por su parte, la Suprema Corte, ha determinado que el derecho humano al honor, como parte del bloque de los denominados derechos de la personalidad, comprende en su dimensión objetiva, externa o social, a la buena reputación, y ésta tiene como componentes, por una parte, las buenas cualidades morales o profesionales de la persona, que pueden considerarse valores respecto de ella y, por otra, la buena opinión, consideración o estima, que los demás tengan de ella o para con ella por esos valores, y que constituye un bien jurídico de su personalidad, del cual goza como resultado de su comportamiento moral y/o profesional; por ende, la buena reputación sí entraña un derecho que asiste a todas las personas por igual, y se traduce en la facultad que cada individuo tiene de exigir que otro no condicione negativamente la opinión, consideración o estima que los demás se han de formar sobre él.[65]

En ese sentido, como quedó establecido previamente, la resolución de un procedimiento administrativo no determina si una persona goza de buena o mala reputación, ya que este solo evalúa la legalidad de un acto o conducta de un servidor, toda vez que el mismo investiga irregularidades dentro del actuar de la administración pública, empero, no es un procedimiento que investigue o analice la vida y carrera de un servidor, a efecto de determinar la honestidad y eficiencia en su actuar, por lo señalado, debe privilegiarse en el caso que nos ocupa lo previsto en artículo 1° de la Constitución Federal que prohíbe la discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, siendo este un derecho humano, por ello, el honor subjetivo es el juicio que los demás se forman de la personalidad de una persona y por ese juicio lo valoran.[66]

En ese contexto, no existen indicios o elementos de prueba que acrediten que el candidato electo José Alfredo Flores Vargas, tenga una imagen pública negativa que pueda tener un impacto significativo en la sociedad, así como tampoco el actor acredita que el candidato electo haya sido condenado por delito doloso y que su gravedad haya impactado en el buen nombre ante la sociedad y cómo es que fue ese impacto para determinar que su honorabilidad fue agraviada seriamente o que se lastimó su buena fama en el concepto público del candidato electo, pues los argumentos, el procedimiento administrativo y la nota en el link electrónico, no son suficientes para acreditar la mala reputación, más aun atendiendo al principio previsto en el artículo 1 de la Constitución Federal que obliga a los juzgadores a resolver cada caso atendiendo la interpretación más favorable a la persona o en mayor beneficio.

Cuestión que resulta acorde a la línea jurisprudencial establecida por la Sala Superior, que señala “El requisito de tener “modo honesto de vivir”, para los efectos de la elegibilidad, constituye una presunción juris tantum, pues mientras no se demuestre lo contrario se presume su cumplimiento. Por tanto, para desvirtuarla, es al accionante al que corresponde la carga procesal de acreditar que el candidato cuyo registro impugnó, no tiene “un modo honesto de vivir” ya que quien goza de una presunción a su favor no tiene que probar, en tanto que, quien se pronuncia contra la misma debe acreditar su dicho, con datos objetivos que denoten que el candidato cuestionado carece de las cualidades antes mencionadas”.[67] 

Por las consideraciones expuestas, es que no es dable concluir que el candidato electo no goza de buena reputación, como lo pretende hacer ver el actor, por lo que, el candidato electo cumple con el requisito previsto en el artículo 76 fracción IV de la Constitución Local, consistente en gozar de buena reputación y honorabilidad, siendo infundadas las consideraciones expuestas por el actor.

Por otro lado, señala el promovente que el candidato Luis Felipe Quintero Valois también incumple con el referido requisito porque no goza de buena reputación y honorabilidad, al haber sido sancionado por incumplir con sus obligaciones alimentarias, obteniendo sentencia condenatoria firme como deudor alimentario moroso, derivado de su propio reconocimiento en sus declaraciones 3 de 3.

No obstante, a efecto de privilegiar el principio de concentración y en aras de evitar repeticiones innecesarias, tal cuestión será abordada en apartado subsecuente, debido a que guarda relación directa con el agravio relacionado al incumplimiento del requisito establecido en la fracción VII de la Constitución Local.

6.4.4 Incumplimiento del requisito previsto en el artículo 76 fracción VI de la Constitución Local.

En el presente apartado, al haberse superado con antelación el análisis de la supremacía constitucional invocada por el actor, referente a una indebida aplicación del artículo 76 fracción VI de la Constitución Local, al resultar inferior a lo dispuesto por el artículo 116 fracción III tercer párrafo de la Constitución Federal, este Tribunal realizará el estudio a partir de determinar si en cada caso se cumple o no el requisito previsto en el artículo 76 fracción VI de la Constitución Local, consistente en no ocupar el cargo de titular de las dependencias básicas de la administración pública centralizada o su equivalente, Fiscal General o Diputado Local, siempre que se separen del cargo noventa días previos a la elección.

Una vez precisado lo anterior, es importante puntualizar que, el artículo 108 primer párrafo de la Constitución Federal, establece que, para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial de la Federación, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión o en la Administración Pública Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

En el mismo sentido, el artículo 104 primer párrafo de la Constitución Local, dispone que se consideran servidores públicos a los representantes de elección popular, a los funcionarios, empleados y en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier índole en los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, sean de naturaleza centralizada o paraestatal, así como a los servidores públicos de los ayuntamientos y entidades paramunicipales y de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones y por el manejo indebido de recursos públicos y la deuda pública.

Por su parte, el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán, establece que en el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los negocios del orden administrativo encomendados al Gobernador del Estado, habrá las dependencias de la Administración Pública Estatal Centralizada siguientes: I. Secretaría de Gobierno; II. Secretaría de Finanzas y Administración; III. Secretaría de Contraloría; IV. Secretaría de Seguridad Pública; V. Secretaría de Desarrollo Económico; VI. Secretaría de Turismo; VII. Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural; VIII. Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas; IX. Secretaría del Medio Ambiente; X. Secretaría de Desarrollo Urbano y Movilidad; XI. Secretaría de Educación; XII. Secretaría de Cultura; XIII. Secretaría de Salud; XIV. Secretaría del Bienestar; XV. Secretaría del Migrante; XVI. Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas; y, XVII. Coordinación de Comunicación.

Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que, contrario a lo sostenido por el actor, no se vulnera lo previsto en el artículo 76 fracción VI de la Constitución Local, razón por la cual, resultan infundados los motivos de disenso aducidos por el recurrente, como se pondrá de manifiesto a continuación.

En principio, es importante destacar que, la elegibilidad de un candidato puede impugnarse tanto en el momento de su registro ante la autoridad electoral, como en el momento en que se califica su elección respectiva.[68]

Si bien, la normativa establece un catálogo de personas a las que les exige separarse de su cargo para poder ser electas, con la finalidad de garantizar el principio de equidad en la contienda, para evitar que quienes sean servidores públicos participen con una candidatura dispongan de recursos públicos, materiales o humanos, para favorecer sus actividades proselitistas,[69] lo cierto es que de la citada disposición no se advierte que tal restricción contemple de manera expresa a los Secretarios Técnicos y los titulares de Dirección de la Administración Pública, que es lo que, se impugna en el presente juicio.

Luego entonces, la legislación que establece los requisitos de elegibilidad no prevé como causal de inelegibilidad la omisión de separación del cargo de quien desempeñen como directivos, secretarios o asesores, que aspiren a una candidatura en la elección judicial.

Lo anterior debido a que, lo contrario implicaría imponer una indebida restricción al derecho de ser votado, porque no es posible exigirla por analogía, ya que ello, involucraría un demérito de la vigencia plena, cierta y efectiva del indicado derecho fundamental.[70]

En ese contexto, el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán, refiere solo a las Secretarías del Gobierno del Estado y la Coordinación de Comunicación, al ser las áreas esenciales y fundamentales, sin que en dicho numeral, ni en dicha ley, se contemple a las áreas y cargos desempeñados por los candidatos electos, por lo que, al no estar en la designación de dependencias básicas, no se encontraban obligados a separarse del cargo por el periodo de noventa días, lo contrario implicaría imponer una indebida restricción al derecho de ser votado.

Por ello, los candidatos electos no incurrieron en la vulneración a la normativa, ya que los cargo públicos que desempeñan eran titular del Instituto Registral y Catastral del Estado de Michoacán y Secretario Técnico de la Secretaría de Gobieacotrrno. Bajo esa línea, tenemos que, contrario a lo señalado por el actor, respecto a que dichas violaciones fueron determinantes en el resultado, no existen elementos de prueba suficientes e idóneas que determinen lo conducente, aunado a que los hechos son genéricos al respecto.

Por ello, es que se considera infundadas las afirmaciones que hace valer el actor.

6.4.5 Violación a lo previsto en los artículos 38 fracción VII de la Constitución Federal y 76 fracción VII de la Constitución Local.

El promovente señala de manera general que el candidato Luis Felipe Quintero Valois también incumple con el referido requisito constitucional al haber sido sancionado por incumplir con sus obligaciones alimentarias, obteniendo sentencia condenatoria firme como deudor alimentario moroso, tal y como lo reconoció de manera expresa en sus declaraciones 3 de 3, situación que lo ubica en los supuestos establecidos en los artículos 38 fracción VII de la Constitución Federal, en correlación con los ordinales 442, 442 BIS, 456 numeral 1 inciso c) fracción III de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y los artículos 314, 315, 317 y 320 del Código Familiar del Estado de Michoacán, por lo cual, de hecho, no debieron permitir su registro como candidato desde un inicio.

Al respecto, cumpliendo con lo previsto en el artículo 76 fracción VII de la Constitución Local que establece como requisito para ser electo Magistrado del Estado, es presentar “Declaratoria 3 de 3 contra la violencia”, por lo que en atención a dicho requisito el candidato electo manifestó en lo que respecta a ser deudor alimentario lo siguiente:

Texto, Carta

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En ese tenor, la Constitución Federal en su artículo 38 fracción VII establece que los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden por ser declarada como persona deudora alimentaria morosa, en los supuestos de esta fracción, la persona no podrá ser registrada como candidata para cualquier cargo de elección popular, ni ser nombrada para empleo, cargo o comisión en el servicio público.

Asimismo, la Sala Superior ha considerado que los requisitos de elegibilidad están relacionados con la posibilidad real y jurídica de que la ciudadanía, en ejercicio del derecho de ser votada, esté en aptitud de asumir un cargo de elección popular para el cual ha sido propuesta, al satisfacer las condiciones previstas al efecto como exigencias inherentes a su persona, tanto para el registro como para ocupar el cargo, por lo que deben de reunir los requisitos indispensables para participar en la contienda electoral con alguna candidatura y, en su oportunidad, desempeñar el cargo.[71]

Los requisitos de elegibilidad tienen como elementos intrínsecos la objetividad y certeza, mediante su inclusión en la norma constitucional y, en algunos casos, en las leyes de la materia, porque implican limitaciones a un derecho fundamental, por lo que están sujetos a comprobación ante las autoridades electorales competentes, quienes están obligadas a verificar su cumplimiento, así como el objetivo garantizar que la participación ciudadana en los comicios elija a personas que posean todas las cualidades requeridas por la normatividad y cuya candidatura no vaya en contra de alguna de las prohibiciones expresamente estatuidas; lo que significa que deban observarse tanto los aspectos positivos como los negativos.

El artículo 38 fracción VII párrafos segundo y tercero de la Constitución Federal prevé que los derechos fundamentales de la ciudadanía se suspenden cuando la persona de que se trate sea declarada deudora alimentaria morosa, lo que basta para que no pueda ser registrada como candidata para cualquier cargo de elección popular; consecuentemente, es válido sustentar que toda persona que pretenda aspirar a un cargo electivo, debe estar libre de tal supuesto, lo que desde luego implica que al haberse colocado en dicha hipótesis, la elegibilidad se recobraría cuando, por lo menos al momento de la postulación, se haya revertido la situación jurídica derivada del incumplimiento de las obligaciones alimentarias que tenga a su cargo, lo que, por identidad de razones, debe constar en declaratoria emitida por autoridad competente.

En ese sentido, para efectos comiciales, habrá de entenderse que la suspensión de las prerrogativas ciudadanas opera desde que se dicta la declaratoria por autoridad competente y durante todo el tiempo que subsista o prevalezca.

Sobre esto, cabe traer a colación lo sostenido por el Pleno de la Suprema Corte, al resolver la acción de inconstitucionalidad 98/2022, así como la diversa 126/2021, en relación con un tema similar al que nos concierne, en que sendas legislaciones estatales se previó la mora alimentaria como hipótesis restrictiva para ocupar cargos públicos.

En tales precedentes, sostuvo que la cuestión alimentaria trascendía del derecho civil y se inscribía como un derecho fundamental que debía verse de manera transversal, considerando que se trata de un derecho necesario para la subsistencia y una vida digna, lo que era considerado de orden público e interés social, por lo que la restricción busca garantizar que quienes accedan a cargos públicos estén al corriente con sus obligaciones alimentarias.

Siendo entonces necesario que, las personas que pretendan contender por un cargo de elección popular estén libres de tales hipótesis al momento de registrar su candidatura, de lo contrario, estarían incurriendo en falsedad, al sostener que tienen expedito el goce de sus prerrogativas ciudadanas cuando, en realidad, se encuentra suspendidas por mandato constitucional.

En principio, para estar en aptitud de obtener una candidatura, es necesario cumplir con el requisito previsto en el citado precepto constitucional, pues resulta indispensable que la persona aspirante se encuentre al corriente de sus obligaciones alimentarias con anticipación a la solicitud de registro de la candidatura a la que aspire a fin de no actualizar la restricción bajo análisis.

Bajo esa tesitura, el candidato electo que nos ocupa manifestó que mediante sentencia firme fue sancionado como deudor alimentario moroso, pero que actualmente se encuentra al corriente y no se encuentra inscrito en el padrón de personas deudoras alimentarias.

Así, como lo ha sostenido la Sala Superior que resulta indispensable que la persona aspirante se encuentre al corriente de sus obligaciones alimentarias con anticipación a la solicitud de registro de la candidatura a la que aspire, en ese sentido, el candidato electo referido en el presente estudio al momento se comparecer como tercero interesado, presentó como anexo, copia certificada del auto del once de marzo del dos mil veinticuatro,[72] en el que se determinó que a partir de esa fecha cesaban los pagos, ya que con la consignación realizada se había completado la cantidad que le fue impuesta mediante sentencia de veintiocho de junio del dos mil diecisiete, asimismo, adjuntó el Certificado de No Inscripción en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias (RNOA).

Documentales, que en términos de lo previsto en artículo 17 fracciones III y IV de la Ley de Justicia, cuenta con la naturaleza de pública y que, conforme con el diverso 22 fracción II de la ley en cita hacen prueba plena.

Por lo anterior, el candidato electo al momento de su registro ya se encontraba al corriente de su obligación alimentaria con anticipación, como se muestra a continuación:

Cumplimiento alimentos

Registro como aspirante al Proceso Judicial

Cumplimiento

11 de marzo 2024

2 al 22 de enero 2025

9 meses previo al registro

Por tanto, este órgano jurisdiccional determina infundadas las aseveraciones del actor, determinándose que el candidato electo Luis Felipe Quintero Valois reunía el requisito de legibilidad que debía satisfacer previamente, como parte de las cualidades idóneas que debe reunir la persona que pretenda participar en una elección judicial, prevista en el artículo 76 fracción VII de la Constitución Local.

Derivado de lo decidido en el presente apartado, se considera que lo señalado por el actor en el sentido de que el candidato electo Luis Felipe Quintero Valois no goza de buena reputación y honorabilidad, al haber sido sancionado por incumplir con sus obligaciones alimentarias, resulta igualmente infundado, pues como se determinó, al momento de su registro ya se encontraba al corriente de su obligación alimentaria.

Asimismo, en el expediente no obran medios de prueba que acrediten de manera cierta que el candidato electo que nos ocupa tenga una imagen pública negativa y que esta pueda tener un impacto significativo en la sociedad, así como tampoco el actor acredita que el mismo haya sido condenado por delito doloso y que su gravedad haya impactado en el buen nombre ante la sociedad y cómo es que fue ese impacto para determinar que su honorabilidad fue agraviada seriamente o que se lastimó su buena fama en el concepto público, pues lo manifestado respecto a haber sido deudor alimentario, se considera por parte de este Tribunal, no resulta del calado suficiente para acreditar de manera irrefutable la mala reputación del candidato electo, maxime atendiendo al principio previsto en el artículo 1 de la Constitución Federal que obliga a los juzgadores a resolver cada caso atendiendo la interpretación más favorable a la persona o en mayor beneficio.

Por las consideraciones expuestas, es que se concluye que el candidato electo cumple con el requisito previsto en el artículo 76 fracción IV de la Constitución Local, consistente en gozar de buena reputación y honorabilidad, siendo infundadas las consideraciones expuestas por el actor.

Finalmente, es inatendible lo señalado respecto a que dichas violaciones al proceso resultan determinantes en virtud de que la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar es menor al 5%, ya que su argumento es genérico y ambiguo, no precisa circunstancias de modo, tiempo y lugar, por ello, este Tribunal se encuentra impedido para poder realizar un estudio pormenorizado.

En consecuencia, al haber resultado los agravios infundados e inoperantes es que se determina que no se transgreden los principios constitucionales y convencionales del Proceso Electoral Extraordinario, en particular los de legalidad, certeza, equidad, neutralidad, tutela judicial efectiva, independencia e imparcialidad.

VII. Reserva de información por contener datos sensibles

Tomando en consideración la solicitud del tercero interesado de reservar las copias certificadas del proceso en materia familiar número [No.1]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_[153] por contener datos sensibles, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia, de este Tribunal para que, en el ámbito de sus facultades, se realice la versión pública de la presente sentencia; lo anterior, en términos de los artículos 62 y 63 fracción II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:

VIII. RESOLUTIVOS:

PRIMERO. Se confirma la sumatoria final de los resultados de la elección, la declaratoria de validez de la elección del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado de Michoacán, así como las constancias de mayoría de las Magistraturas expedidas en favor de Luis Felipe Quintero Valois y José Alfredo Flores Vargas.

SEGUNDO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral, en los términos expuestos en el apartado de protección de datos personales de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE; personalmente al actor, a Luis Felipe Quintero Valois y a José Alfredo Flores Vargas; por oficio a la autoridad responsable y al Congreso del Estado de Michoacán y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo y 137 párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las diecisiete horas con veintiún minutos del veintiuno de julio, en Sesión Pública Presencial, por MAYORIA de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos –quien emite voto concurrente-, las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente y emite voto particular- y Amelí Gissel Navarro Lepe, y los Magistrados Adrián Hernández Pinedo –encargado del engrose- y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES RESPECTO A LA SENTENCIA DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD TEEM-JIN-012/2025.

Tomando en consideración que el proyecto de sentencia que presenté ante el Pleno de este Tribunal, fue rechazado por la mayoría y, al disentir con la determinación adoptada a fin de resolver el Juicio de Inconformidad TEEM-JIN-012/2025, cuyo engrose correspondió al Magistrado Adrián Hernández Pinedo, con fundamento en los artículos 66 fracciones I y VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 24 fracción III del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, respetuosamente emito el presente voto particular, en los términos siguientes:

1. Sentido de la determinación mayoritaria.

La mayoría de los integrantes de este Pleno, en el engrose que formula el Magistrado Adrián Hernández Pinedo, determinaron confirmar la elección del Tribunal de Disciplina Judicial del Poder Judicial del Estado de Michoacán de Ocampo.

2. Razones de mi disenso.

En mi concepto, contrario a lo determinado en el engrose aprobado, en el Juicio de Inconformidad debía revocarse la candidatura impugnada porque el candidato electo incumple con el requisito del promedio mínimo de ocho, necesario para ocupar el cargo de Magistrado del Tribunal de Disciplina, pues su promedio general en la licenciatura es de 7.8, contrario al requisito establecido en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo, como se argumenta a continuación:

II. C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un Juicio de Inconformidad promovido por un entonces candidato a Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado de Michoacán de Ocampo, dentro del Proceso Electoral Judicial en contra de la sumatoria final de los resultados de la elección y asignación de cargos, la declaratoria de validez de la elección en general del referido Proceso Electoral Judicial y en particular, de las Magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado de Michoacán y la aprobación, expedición y entrega de las respectivas constancias de mayoría en favor de las candidaturas José Alfredo Flores Vargas y Luis Felipe Quintero Valois.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;[73] 5, 60, 64 fracción XIII, 66 fracción III y 398 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[74] así como en los diversos 4 fracción II inciso c), 5, 55 fracción IV, 57, 58, 59 fracción V, 61 y 71 de la Ley de Justicia.

Ahora bien, no pasa desapercibido para este Tribunal Electoral el planteamiento formulado por el actor, en el que, si bien reconoce que la legislación electoral del Estado establece el Juicio de Inconformidad como la vía procesal prevista para impugnar actos vinculados a procesos electorales, sostiene que, en el caso concreto, el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano sería la única vía eficaz y adecuada para salvaguardar de manera plena los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

Refiere que nos encontramos ante un procedimiento extraordinario y atípico, cuya tramitación carece de lineamientos específicos que otorguen certeza jurídica, por lo que solicita que, en atención a los principios de interpretación conforme, tutela judicial efectiva, pro persona y al control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio, este órgano jurisdiccional se encuentre en aptitud de reencauzar el medio de impugnación, o, en su defecto, remitirlo a la autoridad federal competente si se concluye que este Tribunal carece de jurisdicción o competencia para conocer del asunto.

Sobre el particular, este órgano jurisdiccional considera necesario precisar que el diseño procesal de la justicia electoral en Michoacán contempla medios de impugnación diferenciados, en función de la naturaleza del acto reclamado y del sujeto promovente, con la finalidad de salvaguardar el principio de certeza jurídica, la igualdad procesal y la seguridad en la tramitación de los asuntos jurisdiccionales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 fracción IV de la Ley de Justicia, el Juicio de Inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales que violen normas constitucionales o legales:

“En la elección de Jueces y Magistrados del Poder Judicial del Estado de Michoacán, cuando se impugne:

a) La validez de la elección de una o varias candidaturas;

b) Los resultados consignados en las actas de cómputo;

c) La asignación de constancias de mayoría y validez;

d) Cualquier acto que altere el resultado final de la elección de los juzgadores; y,

e) La elegibilidad de una candidatura a juzgador.”

De igual forma, el artículo 398 del Código Electoral prevé que el Tribunal resolverán las impugnaciones que se hayan presentado contra las constancias de mayoría y declaración de validez.

Por tanto, al atender la naturaleza del acto impugnado en el presente caso —contra de la sumatoria final de los resultados de la elección y asignación de cargos, la declaratoria de validez de la elección en general del referido Proceso Electoral Judicial; así como la expedición y entrega de las respectivas constancias de mayoría en favor de José Alfredo Flores Vargas y Luis Felipe Quintero Valois postulación—, resulta claro que el medio idóneo para su conocimiento es el Juicio de Inconformidad en términos de lo previsto en el artículo 55 fracción IV de la Ley de Justicia.

Asimismo, la Sala Superior ha sostenido que el reencauzamiento de medios de impugnación es procedente cuando existe duda razonable respecto de la vía idónea, o cuando la promoción del medio equivocado no se traduce en una afectación sustancial al derecho de acceso a la justicia. Sin embargo, en el caso concreto, el acto impugnado guarda relación directa con el desarrollo de un procedimiento electoral extraordinario, por lo que el Juicio de Inconformidad resulta, prima facie, la vía procesal idónea conforme con el diseño legal local.[75]

En ese orden de ideas, no se advierte la necesidad de reencauzar el medio de impugnación a otro procedimiento, ni de remitir el asunto a la autoridad federal, toda vez que este Tribunal Electoral cuenta con plena competencia para conocer y resolver sobre los planteamientos formulados, incluyendo los relativos al control de constitucionalidad y convencionalidad respecto de normas y actos electorales estatales.

SEGUNDO. Comparecencia de terceros interesados. Al presente Juicio de Inconformidad comparecieron Luis Felipe Quintero Valois y José Alfredo Flores Vargas, en su calidad de candidatos electos para ocupar el cargo de Magistrados del Tribunal de Disciplina en el Proceso Electoral y como terceros interesados; sin embargo, derivado del análisis realizado a los artículos 23 y 24 de la Ley de Justicia, se desprende lo siguiente:

  • El escrito con el que comparece Luis Felipe Quintero Valois,[76] quien se ostenta con el carácter de tercero interesado, reúne los requisitos previstos en el artículo 24 de la Ley de Justicia, como a continuación se observa:
  1. Oportunidad. El referido escrito fue presentado oportunamente, ante la autoridad responsable, esto es, dentro del periodo de publicitación de setenta y dos horas,[77] lo que se desprende del acuse de recibido y de conformidad con la certificación levantada por la responsable el veintitrés de junio.[78]

2. Forma. Fue presentado ante la Oficialía de Partes del IEM, en el cual se hizo constar el nombre y firma autógrafa del compareciente; señala domicilio para recibir notificaciones; así también, formula las razones de su interés jurídico y la oposición a las pretensiones del actor mediante la expresión de los argumentos que considera pertinentes en el presente juicio.

3. Legitimación. Se tiene por reconocida la legitimación del tercero interesado en virtud de que, de conformidad con el artículo 13 fracción III de la Ley de Justicia, tiene un derecho incompatible al del actor, por tratarse de candidato electo para ocupar el cargo de Magistrado del Tribunal de Disciplina en el Proceso Electoral Judicial.

  • Por otra parte, se advierte en el presente juicio que, si bien José Alfredo Flores Vargas compareció ostentándose como tercero interesado, lo hizo de manera extemporánea, de conformidad con los artículos 23 inciso b) y 24 penúltimo párrafo de la Ley de Justicia, al no haber presentado su escrito dentro del plazo legal de setenta y dos horas, que transcurrió de las veinte horas con cuarenta y ocho minutos del veinte de junio a las veinte horas con cuarenta y ocho minutos del veintitrés siguiente, mientras que el escrito fue presentado el veintitrés de junio a las veintidós horas con un minuto, esto es, una hora con cincuenta y dos minutos después de vencido el término legal, lo que tiene como efecto procesal que se le tenga por no presentado, máxime que el promovente no manifestó causal alguna que lo imposibilitara a comparecer en tiempo.

Similar criterio ha sido sostenido en precedentes de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México,[79] en los que se ha considerado que la presentación de promociones fuera del plazo legal, aun por un margen mínimo, actualiza la preclusión del derecho procesal correspondiente. Tal como se determinó en los juicios SCM-JDC-2142/2024 y acumulados[80] y ST-JRC-257/2024,[81] así como en el TEEM-RAP-009/2025,[82] en los que se resolvió que debe tenerse al tercero interesado por no compareciendo en el expediente, al no haber ejercido su derecho en tiempo y forma.

En consecuencia, este Tribunal Electoral determina tener por no presentado el escrito de José Alfredo Flores Vargas, mediante el cual pretende comparecer como tercero interesado sin que ello afecte la validez del medio de impugnación ni impida resolver en el fondo la controversia planteada.

TERCERO. Causales de improcedencia. El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal Electoral, pues de actualizarse se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; esto, en observancia a los derechos humanos de impartición de justicia pronta y expedita, consagrados en los numerales 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[83]

De tal manera, en el presente, el tercero interesado hizo valer las causales de improcedencia siguientes:

  1. Improcedencia por extemporaneidad.
  2. No se logra colmar la pretensión del quejoso dado que no se acredita la determinancia que permita revertir el resultado de la elección a candidato de Magistrado de Disciplina Judicial.

En ese sentido, el análisis de las causales hechas valer, se realizará en el orden antes señalado.

  1. Improcedencia por extemporaneidad.

El tercer interesado refiere que una vez concluidos los cómputos -esto es el nueve de junio-, el actor contaba con cinco días para presentar su medio de impugnación respecto de los resultados del cómputo, no obstante, en ese momento aun no existía la sumatoria final de los resultados y la validez de los mismos, pues como obra en el acta número IEM-CG-SESP-02/2025 de la Sesión Especial del Consejo General del IEM de diecinueve de junio, se desprende que en dicha sesión se aprobó el acuerdo por el que se realizó la sumatoria final de los resultados de la elección, así como la asignación de cargos y se emitió la declaratoria de validez en relación con la elección de magistraturas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, con motivo de la elección del primero de junio del año dos mil veinticinco, dentro del Proceso Electoral Judicial.

En ese orden, atendiendo a lo previsto en los artículos 8, 9 y 60 de la Ley de Justicia prevén que, durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles y los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas; para la presentación del Juicio de Inconformidad será de cinco días.

Luego entonces, al haberse efectuado la sumatoria final de los resultados de la elección por parte de la autoridad responsable el diecinueve de junio, el plazo para impugnar transcurrió del veinte al veinticuatro del mismo mes, atendiendo lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Justicia, como se ilustra a continuación:

Declaratoria de validez de la elección

Plazo para impugnar

Presentación de la demanda

19 de junio

20 al 24 de junio

20 de junio

En consecuencia, se desestima la causal de improcedencia hecha valer por el tercero interesado relativa a la extemporaneidad de la demanda.

  1. No se logra colmar la pretensión del quejoso dado que no se acredita la determinancia que permita revertir el resultado de la elección a candidato de Magistrado de Disciplina Judicial.

El tercero interesado refiere que el actor, se adolece de la supuesta actualización de diversas causales de nulidad como lo son, la supuesta distribución de un “guía, lista o acordeón”, la inelegibilidad del candidato electo, así como una supuesta utilización de recursos públicos, sin embargo, con lo señaló en la demanda y con las pruebas aportadas, no se logra acreditar, ni vincular dichos actos de manera suficiente con el resultado de la elección. Por lo que, las violaciones aducidas no son determinantes.

Al respecto, se desestima debido a que, los argumentos hechos valer como causales de improcedencia están vinculados directamente con el estudio de fondo de la controversia. [84]

CUARTA. Presupuestos procesales. Una vez analizado lo anterior, y dado que no se advierte de oficio alguna otra causal de improcedencia; se procede a revisar los requisitos procesales del medio de impugnación:

  1. Oportunidad. El juicio se promovió oportunamente, por las razones expuestas en el análisis de la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad.
  2. Forma. La demanda se presentó ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre y firma del promovente y el carácter con que se ostenta; el domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; se identifican tanto el acto impugnado como la autoridad responsable; se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación; los agravios, y los preceptos presuntamente violados, además de ofrecer pruebas.
  3. Legitimación. Se satisface este requisito, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley de Justicia, que prevé que el Juicio de Inconformidad solo podrá ser promovido por candidatos a juzgadores que hayan sido registrados por al menos un Poder del Estado, ante el IEM, lo que en el presente caso aconteció, ya que el juicio de mérito, fue presentado por un candidato registrado al cargo de Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial del Poder Judicial del Estado de Michoacán, por lo que tiene legitimación debidamente acreditada, además que la autoridad responsable así lo reconoció en su informe circunstanciado.
  4. Interés jurídico. El otrora candidato inconforme tiene interés jurídico para promover el presente juicio, debido a que combate una determinación emitida por el Consejo General del IEM, aduciendo violaciones que en su concepto han trastocado el Proceso Electoral Judicial, en el que participó. Lo cual, actualiza su interés para acudir a esta instancia jurisdiccional, a fin de que se pueda restituir la afectación a sus derechos, en caso de resultar procedente.
  5. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, ello, en virtud de que la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente Juicio de Inconformidad.
  6. Requisito especial consistente en mencionar la elección que se impugna. Se cumple con este requisito, debido a que el promovente cuestiona expresamente la elección de Magistraturas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial con motivo del Proceso Electoral Judicial y por consiguiente la entrega de constancias de mayoría, conforme a lo dispuesto en el dispositivo 57 fracción I de la Ley de Justicia.

III. ESTUDIO DE FONDO

PRIMERO. Pretensiones y agravios planteados. Resulta innecesario transcribir los motivos de inconformidad esgrimidos por el actor en el presente juicio, sin que ello transgreda los principios de congruencia y exhaustividad que deben regir en el dictado de las sentencias, ni afecte a las partes contendientes, dado que estos se encuentran satisfechos cuando el Tribunal precisa los planteamientos esgrimidos en su escrito de demanda, los estudia y emite una respuesta que en derecho proceda.[85]

Para lo cual se realiza un resumen de los agravios, tal como se encuentra previsto por el artículo 32 fracción II de la Ley de Justicia, sin dejar de lado el deber que tiene este órgano jurisdiccional de examinar e interpretar íntegramente el escrito de demanda, a fin de identificar los agravios hechos valer, con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando estos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.[86]

Luego entonces, del escrito de demanda presentado por el actor, que originó el Juicio de Inconformidad TEEM-JIN-012/2025, se advierte que su pretensión es la nulidad de la elección judicial relativa al Tribunal de Disciplina Judicial derivada del Proceso Electoral en consecuencia, se revoque las Constancias de Mayoría entregadas a los candidatos electos a Magistrados integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial del Poder Judicial del Estado de Michoacán.

Para tal efecto, señala como motivos de dicha violación, las siguientes irregularidades:

  1. Intromisión del Poder Ejecutivo del Estado y Gobiernos Municipales

El actor señala que el candidato Luis Felipe Quintero Valois no realizó campaña electoral alguna, ni siquiera en redes sociales, ni efectuó recorrido ni difusión alguna de su candidatura, por lo cual los resultados que obtuvo dicho candidato son por demás ilegales, inverosímiles e inaceptables.

Por otra parte, también señala que durante días previos al inicio de campaña, específicamente en los días de veda electoral y de la misma forma el día de la jornada electoral, diversos observadores, personas a través de las redes sociales, vía mensaje y llamadas, elaboraron, distribuyeron y promocionaron las llamadas guías, acordeones o listas sobre las boletas de la elección federal y estatal, que contenían los nombres y números de los candidatos que inexplicablemente resultarían ganadores, dichas irregularidades que también fueron documentadas por los medios de comunicación, que fueron perpetuadas por trabajadores del Ejecutivo del Estado y de diversos Ayuntamientos de Michoacán.

Estima que dichas acciones, también constituyeron una evidente inducción al voto y uso de recursos públicos, vulnerando las libertades del sufragio y altera la equidad en la contienda, generando condiciones de ventaja indebida a favor de determinados candidatos respaldados por el referido poder y quebrantando la obligación de neutralidad e imparcialidad, ya que ese tipo de prácticas constituyen una vulneración directa al principio de neutralidad institucional y una trasgresión al derecho convencional a elecciones auténticas, libres y en condiciones de igualdad.

Asimismo, el actor afirma que la excesiva y grave injerencia del Poder Ejecutivo en el proceso en beneficio de los candidatos ganadores, deriva de que, primeramente, respecto al candidato José Alfredo Flores Vargas al ser el titular del Instituto Registral y Catastral del Estado de Michoacán a partir de octubre de ese mismo año.

Por su parte, refiere que Luis Felipe Quintero Valois, se ha venido desempeñando como Secretario Técnico de la Secretaría de Gobierno del actual titular del Ejecutivo Estatal, un cargo de primer nivel, subordinado evidentemente a las órdenes del citado titular, lo que denota la dependencia laboral, económica y política entre este candidato y el titular del Ejecutivo ya referido.

Por tales razones considera que hubo una injerencia grave, masiva, general y sistemática en el proceso electoral por parte del aparato gubernamental estatal y municipal en beneficio de sus contrincantes, a través de indebidas prácticas, con las cuales se afectaron los principios rectores constitucionales, convencionales, como son el de objetividad, legalidad, imparcialidad, neutralidad, seguridad y certeza que rigen a los procesos electorales en su conjunto, así como el derecho constitucional de voto libre y secreto, activo y pasivo de los ciudadanos.

Lo que, a su decir, deslegitima el voto emitido por los electores que acudieron a expresar su voluntad electoral, por lo cual dichas irregularidades constituyeron violaciones determinantes, incluyendo el indiscriminado y evidente uso de recursos públicos en el proceso electoral.

Por lo anterior, estima que el Poder Ejecutivo se excedió en sus facultades, al establecer mecanismos por medio de los cuales, se aseguró de que sus candidatos, aun cuando no cumplieran los requisitos constitucionales y legales establecidos en la ley de la materia, fueran seleccionados como los dos mejores de acuerdo al procedimiento establecido, además fue uno de los órganos que los propuso, ya que ambos provienen de cargos de primer nivel en la administración pública estatal, por lo que son dependientes jerárquicamente del titular del Ejecutivo.

Finalmente, señala que la postulación, validación y designación de personas en estas condiciones vulnera de forma estructural el principio de imparcialidad objetiva, al crear una apariencia fundada de dependencia institucional con el Ejecutivo Estatal, pero también con el Poder Judicial al ser este otro de los que los postuló, lo cual deslegitima la independencia del Tribunal de Disciplina Judicial, compromete la confianza pública en sus resoluciones y expone a sus integrantes a posibles conflictos de interés o parcialidad.

  1. Promoción ilegal de las candidaturas de los candidatos ganadores por parte de servidores públicos y uso indebido de recursos públicos

El actor sostiene que un diputado local promovió la candidatura del otrora candidato José Alfredo Flores Vargas en un acto público, con contenido anticipado de campaña, realizado durante su jornada laboral como servidor público a través de su perfil como figura pública en la red social Facebook.

Asimismo, afirma que un funcionario de la Secretaría de Gobierno del Estado de Michoacán realizó una publicación en su cuenta personal de la red social Facebook, dentro de su horario laboral, en la que promovió la candidatura de Luis Felipe Quintero Valois.

Debido a ello, el actor estima que dichos actos representan y demuestran una utilización indebida de los recursos institucionales, como la jornada de trabajo, medios de comunicación institucionales y posición jerárquica para incidir en la voluntad del electorado, en violación a las reglas del procedimiento instauradas por la propia Constitución Federal y las autoridades electorales competentes, ya que se vulnera directamente el artículo 134 de la Constitución Federal, en sus párrafos séptimo y octavo, que prohíben expresamente a los servidores públicos utilizar recursos públicos con fines electorales e infringen el artículo 41 constitucional, que establece el principio de equidad en la contienda electoral.

  1. Transgresión al principio de supremacía constitucional
  • Indebida aplicación del artículo 69 de la Constitución Local, de forma superior y excesiva respecto al procedimiento ordenado en el artículo 96 fracción II inciso c) de la Constitución Federal

El actor considera que el artículo 69 de la Constitución Local es inconstitucional e inconvencional y por lo tanto, debe declararse inaplicable, toda vez que vulnera el principio de supremacía constitucional, al omitir ajustarse al procedimiento que la Constitución Federal impone a las entidades federativas para llevar a cabo el proceso de elección de las Magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial, ya que, el legislador local estableció requisitos inferiores a los mínimos establecidos por la ley suprema y establecer un procedimiento diverso al que la misma impone.

Lo estima de esa manera, debido a que el artículo 96 fracción II inciso c) de la Constitución Federal establece que, luego de la integración de la lista de las personas candidatas mejor evaluadas para cada cargo, se realizará un procedimiento de insaculación pública para depurar dicha lista y ajustar el número de postulaciones para cada cargo, observando la paridad de género, de ahí que el legislador local omitió incluir dicho procedimiento en el diverso precepto 69 de la Constitución Local.

  • La inaplicación del artículo 76 fracción VI de la Constitución Local, al ser contradictorio a lo establecido en el artículo 116 fracción III tercer párrafo de la Constitución Federal.

El actor señala que el contenido del artículo 76 fracción VI de la Constitución Local, vulnera directamente el principio de supremacía constitucional, al establecer un régimen de elegibilidad para el cargo de Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial que contraviene los mínimos constitucionales obligatorios establecidos en el artículo 116 fracción III tercer párrafo de la propia Constitución Federal.

El artículo 116 de la Constitución Federal, dispone que uno de los requisitos para acceder al cargo de magistrado es que no hayan ocupado, por lo menos durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria de la elección relativa, cargos de dirección nacional o estatal en partidos políticos, o cargos como titular de dependencias de los Poderes Ejecutivo o Legislativo Federal, Estatal o Municipal, no obstante, en contravención a ello, la fracción VI del artículo 76 de la Constitución Local permite acceder al cargo de Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial a personas que hayan ocupado la titularidad de una dependencia básica o incluso equivalente del Poder Ejecutivo Estatal, siempre que se hayan separado del cargo tan solo noventa días antes de la elección.

Esa temporalidad reducida a solo tres meses, en lugar del año previo a la publicación de la convocatoria correspondiente, exigido por la Constitución Federal, resulta notoriamente insuficiente para garantizar la independencia e imparcialidad del juzgador, ya que la norma local no puede suprimir ni reducir los requisitos exigidos constitucionalmente.

La contradicción entre ambas normas genera un conflicto de jerarquía normativa, ya que la norma local no puede suprimir, reducir, ni relajar los requisitos exigidos por la Constitución Federal.

  • Inelegibilidad de los candidatos ganadores.
  • Incumplimiento del requisito previsto en el artículo 76 fracción I de la Constitución Local, consistente en ser ciudadano mexicano por nacimiento, y michoacano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles.

El promovente, afirma que el candidato Luis Felipe Quintero Avalos incumple con el requisito constitucional de ser michoacano, exigido en el artículo 76 fracción I de la Constitución Local.

  • Incumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 76 fracción III de la Constitución Local
  • Poseer al día de la convocatoria título profesional de licenciatura en derecho

El actor refiere que el candidato Luis Felipe Quintero Valois, no exhibió en forma debida, oportuna y legal su título de licenciado en derecho válido, ya que no exhibió el original, toda vez que el que obra en su expediente se trata únicamente de una representación impresa del mismo.

Por tanto, considera que la documental con la que pretendió acreditar el cumplimiento de dicho requisito, al momento de su registro, carece de eficacia probatoria alguna, al no consistir dicha documental ni tratarse de un título de licenciado en derecho legalmente expedido, sino de una diversa constancia distinta a un título de licenciado en derecho legalmente expedido que, no obstante haber sido esa documental cotejada notarialmente, esta carece de eficacia probatoria y por lo que, de ninguna forma acredita legal, oportuna, eficaz y plenamente el cumplimiento del requisito referido, toda vez que dicha documental, no es el título de licenciatura que legalmente expide la institución educativa denominada Universidad Ejecutiva del Estado de México, del Instituto Ejecutivo Mexicano.

  • Promedio general de calificación mínimo de ocho puntos en la licenciatura en derecho.

El promovente sostiene que los candidatos ganadores no acreditaron de manera legal, oportuna y formalmente contar con el promedio general mínimo de ocho puntos en la licenciatura en derecho y/o de nueve puntos en las materias relacionadas con el cargo en disputa, como lo exige el artículo 76 fracción III de la Constitución Local, en virtud a que en los expedientes respectivos no obra documento público oficial ni privado alguno con eficacia probatoria que demuestre que ambos candidatos alcanzaron dicho promedio de la forma en que lo exige la norma constitucional, lo cual constituye una omisión sustancial de verificación por parte de la autoridad electoral.

Refiere que de sus respectivos expedientes, José Alfredo Flores Vargas manifestó haber cursado la licenciatura de derecho en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo y por su parte, Luis Felipe Quintero Valois en la diversa Universidad Ejecutiva del Estado de México, del Instituto Ejecutivo Mexicano; sin embargo, ninguno de ellos exhibió comprobante alguno con eficacia probatoria sobre el cumplimiento del requisito constitucional antes señalado, consistente en el promedio mínimo de 8 puntos en la carrera de licenciatura en derecho.

Debido a ello, considera que la falta de cumplimiento de este requisito constitucional objetivo e indispensable, es suficiente para invalidar el acto de postulación, más aún tratándose de una función jurisdiccional donde la profesionalización y el desempeño académico mínimo son condiciones ineludibles para garantizar la calidad de las resoluciones judiciales.

  • Tener práctica profesional de cuando menos tres años en el ejercicio de la actividad jurídica

El actor, afirma que el candidato Luis Felipe Quintero Valois tampoco reúne la antigüedad mínima de tres años de experiencia profesional jurídica, ya que obtuvo su título profesional en noviembre de dos mil veintitrés y su cédula profesional en septiembre de dos mil veinticuatro, por lo que resulta jurídica y materialmente imposible que a la fecha de la elección haya reunido al menos tres años de experiencia profesional jurídica, pues, a esa fecha ni siquiera había transcurrido un año completo desde la expedición de su cédula, por lo que es indudable que no cubrió ese requisito constitucional.

  • Incumplimiento del requisito previsto en el artículo 76 fracción IV de la Constitución Local, consistente en gozar de buena reputación y honorabilidad

El actor sostiene que el candidato José Alfredo Flores Vargas no cumple con el requisito de elegibilidad exigido en el referido artículo en su fracción IV de la Constitución Local consistente en gozar de buena reputación y honorabilidad reconocida, toda vez que en el año dos mil veintiuno, la Contraloría del Estado de Michoacán, instruyó en su contra el procedimiento administrativo sancionador DNR-PAR57/2015, mediante el cual le impuso una sanción administrativa firme, derivada de su actuación como Jefe Regional de Morelia en el Departamento de Registro de la Dirección del Registro Público de la Propiedad Raíz y de Comercio.

A su decir, en dicho procedimiento se acreditó que el referido candidato generó decenas de certificados de libertad de gravamen sin el cobro de derechos ni recibos oficiales de pago, provocando con ello un menoscabo directo al erario público, por lo cual, fue sancionado e inhabilitado administrativamente, además de ser obligado al reintegro de recursos públicos, conforme con las leyes en materia de responsabilidades administrativas vigentes en el Estado.

Por ello, estima que dicha circunstancia compromete objetivamente la reputación del sancionado, y desvirtúa de forma absoluta su honorabilidad para integrar un órgano jurisdiccional encargado de impartir justicia disciplinaria y por lo tanto, sostiene que resulta innegable que no puede considerarse como elegible a quien ha sido sancionado por actos que implican abuso de funciones, quebranto patrimonial y negligencia en el cumplimiento del servicio público, ya que ello invalida cualquier apariencia de imparcialidad, integridad, honorabilidad o idoneidad.

Asimismo, refiere que el candidato Luis Felipe Quintero Valois también incumple con el referido requisito porque no goza de buena reputación y honorabilidad, al haber sido sancionado por incumplir con sus obligaciones alimentarias, obteniendo sentencia condenatoria firme como deudor alimentario moroso, tal y como lo reconoció de manera expresa en sus declaraciones 3 de 3.

  • Incumplimiento del requisito previsto en el artículo 76 fracción VI de la Constitución Local, consistente en no ocupar el cargo de titular de las dependencias básicas de la administración pública centralizada o su equivalente, Fiscal General o Diputado Local, siempre que se separen de sus cargos noventa días antes de la elección.

El actor, primeramente, señala que existe una indebida aplicación del artículo 76 fracción VI de la Constitución Local, al resultar inferior a lo dispuesto por el artículo 116 fracción III tercer párrafo de la Constitución Federal.

Ello, ya que el contenido del artículo 76 fracción VI de la Constitución Local, vulnera directamente el principio de supremacía constitucional, al establecer un régimen de elegibilidad para el cargo de Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial que contraviene los mínimos constitucionales obligatorios establecidos en el artículo 116 fracción III tercer párrafo de la propia Constitución Federal.

Estima lo anterior, pues, sostiene que este último artículo señalado de la Constitución Federal, dispone que las constituciones de las entidades federativas establecerán los requisitos para acceder al cargo de Magistrado, entre los cuales se deberá incluir que no hayan ocupado, por lo menos durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria de la elección relativa, cargos de dirección nacional o estatal en partidos políticos, o cargos como titular de dependencias de los Poderes Ejecutivo o Legislativo Federal, Estatal o Municipal.

No obstante, la fracción VI del artículo 76 de la Constitución Local permite acceder al cargo de Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial a personas que hayan ocupado la titularidad de una dependencia básica o incluso equivalente del Poder Ejecutivo Estatal, siempre que se hayan separado del cargo tan solo noventa días antes de la elección.

Derivado de ello, considera que esa temporalidad reducida a solo tres meses, en lugar del año previo a la publicación de la convocatoria correspondiente, exigido por la Constitución Federal, resulta notoriamente insuficiente para garantizar la independencia e imparcialidad del juzgador, ya que la norma local no puede suprimir ni reducir los requisitos exigidos por la Constitución Federal.

En ese sentido, considera que dicha circunstancia, ubica al candidato José Alfredo Flores Vargas en una situación de inelegibilidad conforme con los principios de imparcialidad e independencia judicial, ya que desde el año dos mil veintiuno y hasta el mes de febrero del presente año, ocupó el cargo de titular de una dependencia básica del Poder Ejecutivo Estatal, denominada Instituto Registral y Catastral del Estatal de Michoacán, es decir, todavía ocupaba dicho cargo al momento de la expedición de la convocatoria y lo siguió ocupando incluso por sesenta días más, lo que transgrede en exceso los parámetros constitucionales mínimos.


De igual manera, al candidato Luis Felipe Quintero Valois, toda vez que desde el año dos mil veintiuno y a la fecha funge como Secretario Técnico de la Secretaría de Gobierno del Estado de Michoacán, por lo que a su decir, el hecho de que siga ostentando dicho cargo al momento de la elección, compromete gravemente los principios de independencia, imparcialidad y objetividad, pues, evidencia una vinculación activa, jerárquica y funcional con el poder político que lo postuló, sin que haya mediado un periodo razonable de separación.

Derivado de lo anterior, el actor sostiene que el incumplimiento de los requisitos de elegibilidad por parte de los candidatos ganadores representa una violación al derecho de acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad, mérito e idoneidad y produce un daño estructural al derecho de participación política y a la confianza en las instituciones.

Lo estima así, porque refiere que permitir que el candidato José Alfredo Flores Vargas que ocupó el cargo de titular de una dependencia equivalente a básica del Poder Ejecutivo Estatal, y Luis Felipe Quintero Valois el de Secretario Técnico de una dependencia de primer nivel, la más importante jerárquicamente a nivel estatal dentro del Poder Ejecutivo, puedan ser electos como Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, introduce una ventaja indebida frente a otros aspirantes que no tienen vínculos recientes con el poder político, lo que afecta gravemente la equidad en la contienda y vulnera su derecho y de la ciudadanía a un proceso de selección basado en mérito, imparcialidad e independencia judicial y, además, los sitúa en una condición de ventaja, al gozar de evidentes privilegios en razón de las relaciones laborales, políticas y económicas que ello representa.

Por lo tanto, el actor afirma que la inclusión de los perfiles de los candidatos referidos, sin el cumplimiento estricto, legal y oportuno de los requisitos mínimos de elegibilidad, lejos de garantizar condiciones igualitarias, genera un entorno de competencia desleal que distorsiona los fines del proceso electoral y constituye una violación directa al derecho de ser votado en condiciones de equidad y legalidad y, además, también afecta el interés colectivo de la ciudadanía, en tanto se ve privado del acceso a un órgano judicial integrado por perfiles imparciales, capaces, competentes y verdaderamente independientes, honorables y honestos.

De igual forma, sostiene que constituye una restricción arbitraria que vulnera los principios de interpretación conforme, convencionalidad, pro persona, seguridad jurídica, legalidad, certeza, equidad, idoneidad, objetividad, imparcialidad, adicionalmente el de independencia judicial, comprometiendo la apariencia de imparcialidad y neutralidad institucional que exige el estándar convencional y además, demuestra que el proceso careció de criterios objetivos, técnicos y verificables para seleccionar perfiles verdaderamente calificados, imparciales e independientes y que hubiesen cumplido con todos y cada uno de los requisitos constitucionales y legales para el cargo al que aspiraron, en perjuicio no solo de él como contendiente, sino de la calidad e integridad del órgano jurisdiccional que se integra.

Por lo cual, se genera una violación al bloque de constitucionalidad y al principio de convencionalidad reforzada en materia de derechos políticos.

Por lo antes señalado, el actor refiere dichas violaciones al proceso resultan determinantes en virtud de que la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar es menor al 5%.

  • Inelegibilidad del candidato Luis Felipe Quintero Valois por haber sido condenado en sentencia firme como deudor alimentario, lo que viola lo previsto en los artículos 38 fracción VII de la Constitución Federal y 76 fracción VII de la Constitución Local.

El actor refiere que el candidato Luis Felipe Quintero Valois es inelegible por acreditarse su condición jurídica de deudor alimentario moroso condenado en sentencia firme, tal y como lo reconoció de manera expresa en sus declaraciones 3 de 3, situación que lo ubica en los supuestos establecidos en los artículos 38 fracción VII de la Constitución Federal, en correlación con los ordinales 442, 442 BIS, 456 numeral 1 inciso c) fracción III de la LGIPE y los artículos 314, 315, 317 y 320 del Código Familiar del Estado de Michoacán, por lo cual de hecho no debieron permitir su registro como candidato desde un inicio.

Lo que, en su consideración es incompatible con los principios de probidad, responsabilidad familiar, y protección de derechos fundamentales de niñas, niños y adolescentes, los cuales se erigen como parámetros sustantivos de idoneidad para el ejercicio de funciones públicas de alta responsabilidad como lo es el cargo de magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado, por lo cual, permitir la admisión y validación de su candidatura no solo infringe normas internas de orden público y familiar, sino que vulnera directamente los principios de supremacía constitucional, legalidad electoral y control de convencionalidad, además de transgredir el interés superior de la niñez, constitucionalmente protegido, sin soslayar la protección al derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

SEGUNDO. Metodología de estudio

El análisis de las violaciones que fueron formuladas por el actor se realizará de la siguiente manera y bajo los siguientes títulos:


  1. Intromisión del Poder Ejecutivo del Estado y Gobiernos Municipales.
  2. Promoción ilegal de las candidaturas de los candidatos ganadores por parte de servidores públicos y uso indebido de recursos públicos.
  3. Transgresión al principio de supremacía constitucional.

En ese orden, al ser los agravios relacionados con el número 1, 2 y 3 causales de nulidad de la elección su estudio será en el orden citados y con posterioridad el marcado con el número 4 al invocarse la causal de nulidad de ilegibilidad.

TERCERO. Estudio de las causales de nulidad de la elección

  1. Intromisión del Poder Ejecutivo del Estado y Gobiernos Municipales.
  2. Irregularidades relacionadas con el cómputo de la elección.
  3. Promoción ilegal de las candidaturas de los candidatos ganadores por parte de servidores públicos y uso indebido de recursos públicos.

Los agravios se analizarán en el presente apartado, para lo cual se cita el marco normativo y con posterioridad el caso concreto de cada una.

Marco Normativo

Constitución Federal

Conforme con el Artículo Transitorio Octavo cuarto párrafo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Federal, en materia de reforma del Poder Judicial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil veinticuatro, para efectos de la organización del Proceso Electoral Judicial no será aplicable lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 de la Constitución, que establece que las normas electorales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.

El artículo 134 tiene como finalidad garantizar que los recursos públicos sean usados únicamente con fines institucionales e informativos, y no así obstruir la comunicación institucional que no pretende influir en las preferencias del electorado sino informar a la ciudadanía de ciertos temas de interés para el ejercicio de sus derechos.

En lo que interesa establece, que los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

El nuevo modelo de elección de personas juzgadoras

La Sala Superior ha establecido que, la reforma constitucional en materia de elección de personas juzgadoras cambió el modelo a través del cual estas personas llegan al cargo, y con ello estableció un sistema electoral distinto a aquel en el que se eligen a quienes integran los poderes Ejecutivo y Legislativo a través del sistema de partidos políticos.[87]

Así, en el sistema de partidos políticos, los principios de neutralidad, imparcialidad, equidad en la contienda y el uso imparcial de los recursos públicos previsto en el artículo 134 constitucional, se han interpretado como un impedimento para utilizar recursos públicos para favorecer a algún partido político o candidatura a un cargo de elección popular. Esa prohibición ha abarcado también a los recursos gozados en forma de prestigio o presencia pública que deriven de las posiciones de personas servidoras públicas como representantes electos y que puedan convertirse en respaldo político u otros tipos de apoyo.[88]

En ese sentido, se ha establecido que la obligación constitucional de personas servidoras públicas de observar el principio de imparcialidad o neutralidad, encuentra sustento en la necesidad de preservar condiciones de equidad en los comicios, lo que se traduce en que el cargo que ostentan no se utilice para afectar los procesos electorales a favor o en contra de alguna candidatura o partido político.

Principios de imparcialidad y neutralidad en el Proceso Electoral Judicial

Asimismo, la Sala Superior, respecto de los principios de imparcialidad y neutralidad a determinado que, la reforma constitucional no eliminó la obligación de imparcialidad y neutralidad de los poderes públicos, pues esto sigue regulado tanto en la Constitución como en la Ley Electoral.

Al respecto, el artículo 134 constitucional establece, en lo que interesa, lo siguiente:

Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social.

La Sala Superior ha realizado pronunciamiento sobre las prohibiciones previstas en el artículo 41 y las del 134 constitucional para el uso de recursos públicos.[89]

Sobre el tema se ha determinado que las prohibiciones previstas en el artículo 41 constitucional son de carácter temporal, en la medida en que se prohíbe la difusión de propaganda gubernamental durante las campañas electorales y hasta la fecha de la jornada electoral, mientras que los mandatos y prohibiciones previstos por el diverso 134 de la Constitución tienen un carácter permanente, porque son vigentes dentro y fuera de un proceso electoral.

Así también, los párrafos séptimo, octavo y noveno del artículo 134 constitucional incorporan normas de contenido electoral sobre temas distintos, con los siguientes propósitos:

  • Presupuestal: tutela los recursos de la hacienda pública y el gasto de gobierno en propaganda gubernamental.
  • Rector: a fin de que la propaganda tenga carácter institucional y fines informativos. − Electoral: busca controlar y restringir el uso de la propaganda con fines personales o electorales.

En ese sentido, el artículo 134 constitucional salvaguarda el principio de imparcialidad o neutralidad electoral, y comprende también a las actividades comunicativas, a través de las cuales se pueda generar alguna influencia o injerencia en el electorado.

A partir de esas normas constitucionales y legales se generó una competencia de las autoridades electorales, para conocer del incumplimiento al principio de imparcialidad, cuando la conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos, aspirantes, precandidatos o candidatos, durante los procesos electorales.

Si bien, los principios de neutralidad e imparcialidad en el uso de los recursos públicos deben ser analizados en el contexto específico de cada caso, resulta relevante tomar en consideración los criterios jurisprudenciales y diversos precedentes en los que esta Sala Superior ha analizado la licitud e ilicitud de diversas manifestaciones de servidores públicos y de supuesta propaganda gubernamental prohibida, a la luz de los principios mencionados y de la libertad de expresión.

Promoción y difusión del Proceso Electoral Judicial

La Sala Superior ha determinado que la autoridad electoral administrativa en el caso del Estado el IEM no cuenta expresamente con atribuciones exclusivas y/o excluyentes para la promoción o difusión en exclusiva del ejercicio o de la participación ciudadana en el Proceso Electoral Judicial.

Por lo tanto, si los Poderes tienen una participación activa en todo el desarrollo de este proceso, es natural que puedan promover el voto y la participación de la ciudadanía, siempre que no se rebasen los límites establecidos en la Constitución y en la Ley.

Inclusive, ello ya ha sido un hecho notorio que esto ha ocurrido en el actual Proceso Electoral Judicial, pues en su momento los propios Poderes llamaron a la ciudadanía a participar e inscribirse a sus convocatorias; es decir, ya han difundido la participación ciudadana en este proceso, sin que se haya considerado una vulneración a los principios de neutralidad e imparcialidad.

Ahora bien, esto no quiere decir que se pueda difundir cualquier tipo de información y con absoluta libertad relacionada con el Proceso Electoral Judicial, pues su actuar debe circunscribirse a lo establecido en la Constitución y en la Ley.

Así, de la lectura de los artículos 134 de la Constitución Federal se desprende que:

  • Los recursos públicos se deben aplicar con imparcialidad sin influir en la equidad de la competencia.
  • La propaganda deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social.
  • Las personas servidoras públicas no pueden realizar actos de proselitismo o manifestarse públicamente a favor o en contra de candidatura alguna.
  • Queda prohibido el uso de recursos públicos para fines de promoción y propaganda a favor o en contra de candidatura alguna relacionados con los procesos de elección de personas integrantes del Poder Judicial.

De lo anterior se advierte que no existe una prohibición absoluta de difundir y promover el Proceso Electoral Judicial a los Poderes, sino que existe la obligación de que:

  • No influyan en la equidad de la contienda;
  • Su comunicación tenga carácter institucional y cumpla con fines informativos, educativos y de orientación social; y,
  • Que no pueden existir actos de proselitismo ni usar recursos públicos con ese fin.

Por lo tanto, el artículo 134 de la Constitución Federal no prohíbe absolutamente la difusión de propaganda institucional, sino más bien salvaguarda que no se influya a través de ésta en la contienda electoral.

En ese sentido, la norma constitucional tutela que el uso de recursos públicos pueda utilizarse con fines de carácter institucional o informativo; sin embargo, se prohíbe que sea utilizado a favor o en contra de la promoción de alguna candidatura.

Asimismo, lo relativo a que queda prohibido el uso de recursos públicos para fines de promoción y propaganda relacionados con los procesos de elección de personas integrantes del Poder Judicial, no puede interpretarse como una prohibición absoluta de difundir la participación y el voto de la ciudadanía, sino que debe entenderse en el sentido de que la promoción y propaganda que se lleve a cabo no puede vulnerar los principios de neutralidad e imparcialidad.

En esa lógica, la información pública de carácter institucional destinada para ese propósito válidamente puede difundirse en Internet y en redes sociales, siempre que los señalados Poderes y sus integrantes observen el principio de imparcialidad y, en todo momento, preserven las condiciones de equidad en la contienda electiva, sin hacer referencia a favor o en contra de alguna candidatura en específico.[90]

Constitución Local

El artículo Segundo Transitorio párrafo décimo primero del Decreto Número 03 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Local, en materia de reforma del Poder Judicial, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, el trece de noviembre de dos mil veinticuatro, establece que el Consejo General del IEM podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo y vigilancia del proceso electoral extraordinario del año 2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales concurrentes, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género.

De igual forma, en el Articulo Décimo Primero Transitorio del Decreto en cita, se estableció el Congreso del Estado tendrá un plazo de noventa días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones a la normativa que correspondan para dar cumplimiento al mismo. En tanto, se aplicarán las disposiciones constitucionales en la materia y, supletoriamente, las leyes en materia electoral en todo lo que no se contraponga al presente Decreto.

Ahora, la Constitución Local en sus artículos 13 párrafo decimo cuarto y 69 establecen que el voto es universal, libre, secreto, directo y personal, en el caso que nos ocupa la elección de magistradas y magistrados del Poder Judicial será de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía, prohibiendo estrictamente los actos que atenten contra estas características y generen presión o coacción a los electores.

Código Electoral

El artículo 4 del Código Electoral, refiere que el voto es universal, libre, secreto, directo y personal e intransferible, prohibiendo la realización de actos que generen presión o coacción a los electores.

Por su parte, el artículo 369 establece que, durante el tiempo que comprendan las campañas electorales, las personas candidatas a cargos de elección del Poder Judicial podrán difundir su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada bajo el derecho al ejercicio de la libertad de expresión, siempre que no excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales aplicables.

Se entiende por propaganda al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que difundan las personas candidatas durante el periodo de campaña con el objeto de dar a conocer a la ciudadanía su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada por la libertad de expresión.

Los artículos 370 y 373 prevén que, los partidos políticos y las personas servidoras públicas no podrán realizar ningún acto de proselitismo o manifestarse públicamente a favor o en contra de candidatura alguna, asimismo, que las personas candidatas podrán hacer uso de redes sociales o medios digitales para promocionar sus candidaturas, siempre y cuando no impliquen erogaciones para potenciar o amplificar sus contenidos.

Ley de Justicia

Sobre la nulidad de elecciones el artículo 72 establece que, las elecciones en el Estado serán nulas por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:

  • Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento o más del monto total autorizado;
  • Se compre cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la Ley;
  • Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos prohibidos por la Ley en las campañas; y,
  • Se realice violencia política en razón de género.

Las violaciones referidas, deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

Para efectos de lo dispuesto en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Federal, se presumirá que se está en presencia de cobertura informativa indebida cuando, tratándose de programación y de espacios informativos o noticiosos, sea evidente que, por su carácter reiterado y sistemático, se trata de una actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos y no de un ejercicio periodístico.

Se entenderá por violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados. Se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.

Para salvaguardar las libertades de expresión, información y a fin de fortalecer el Estado democrático, no serán objeto de inquisición judicial ni censura, las entrevistas, opiniones, editoriales y el análisis de cualquier índole que, sin importar el formato sean el reflejo de propia opinión o creencias de quien las emite.

Pruebas en los Juicios de Inconformidad

La Sala Superior ha establecido el estándar de prueba que, de acuerdo con la normativa electoral vigente y los principios generales aplicables, debe seguirse en el análisis de los medios de impugnación en la materia, particularmente de aquellos en los que se invoca la nulidad de la elección por la vulneración de principios constitucionales.[91]

En ese orden de ideas, quien promueva o interponga un medio de impugnación, tiene la obligación de mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causen el acto o resolución controvertidos; así como la obligación de ofrecer y aportar las pruebas necesarias, y mencionar, en su caso las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y no le hubieren sido entregadas.

De lo cual se advierte que debe existir una estrecha relación entre los hechos alegados objeto de la controversia y las pruebas aportadas.

En relación con ello, el artículo 21 de la Ley de Justicia prevé que: “Son objeto de prueba los hechos controvertibles,” con la precisión de que no lo serán el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.

Asimismo, dispone que “El que afirma está obligado a proba,” motivo por el cual corresponde a las partes en un juicio aportar los medios de prueba necesarios para acreditar sus afirmaciones sobre los hechos respecto de los cuales derivan determinadas consecuencias jurídicas y, en particular, la parte actora tiene la carga de aportar los medios de prueba idóneos para acreditar las afirmaciones que sirven de sustento a su pretensión.

Ahora bien, no pasa inadvertido que el Tribunal Electoral, cuando lo estime procedente, puede requerir la información que considere necesaria para la resolución de los medios de impugnación, así como ordenar el desahogo de diligencias, en términos del artículo 27 párrafo primero de la Ley de Justicia.

Sin embargo, esto se realiza en los casos en que los elementos existentes no le produzcan la convicción suficiente para resolver el asunto y siempre que ello no constituya un obstáculo para hacerlo dentro de los plazos establecidos; sin que esto suponga la obligación de perfeccionar el material probatorio aportado por las partes, así como tampoco proveer sobre hechos no alegados por éstas; en otras palabras, sin que se rompa el equilibrio en las posiciones que tienen cada una de ellas en el proceso, y sin eximirlas de las cargas probatorias que la ley les impone.

En ese sentido, la carga probatoria radica en la demostración de ese vínculo causal; por lo cual, en la medida en que quede comprobado a través de los medios probatorios aportados por el actor y con referencia en la demanda, se podrán tener por ciertos y verificados los hechos litigiosos, en su caso.

Lo anterior es exigible en aquellos casos en los que la litis no se circunscriba a puntos de Derecho y, adicionalmente, se tienen que acreditar en la mayor medida posible, los elementos fácticos del caso, porque a partir de ello, se ponen de relieve los agravios que cuestionan el acto impugnado.

Por lo cual, no basta la sola mención de la presunta irregularidad cometida y de los hechos genéricamente concebidos, sin precisar las circunstancias en que sucedieron o la sola presentación de elementos de prueba sin ninguna clase de concatenación o conexión con los acontecimientos y/o agravios manifestados, y las circunstancias específicas y determinadas, porque esto lejos de conseguir una demostración en el juicio, disminuye el grado de convicción de la prueba frente a las y los juzgadores.

Caso concreto

Una vez que ya se estableció el marco normativo, se procede al análisis del primer agravio invocado por el actor:

Intromisión del Poder Ejecutivo del Estado y Gobiernos Municipales

En relación con la intromisión del Poder Ejecutivo del Estado y Gobiernos Municipales, el actor refiere de manera medular que existió mangoneo del Poder Ejecutivo del Estado y de los Ayuntamientos, porque uno de los candidatos- Luis Felipe Quintero Valois- no realizó campaña, además porque los candidatos electos -José Alfredo Flores Vargas y Luis Felipe Quintero Valois-[92] se desempeñan como funcionarios del Poder Ejecutivo, lo que denota la dependencia laboral, económica y política con el titular del Ejecutivo, aunado a que, existió una evidente inducción al voto y uso de recursos públicos, generando condiciones de ventaja indebida a favor de determinados candidatos respaldados por el referido poder y quebrantando la obligación de neutralidad e imparcialidad, ya que en días de veda electoral y de la misma forma el día de la jornada electoral, diversos observadores, personas a través de las redes sociales, vía mensaje y llamadas, realizaron elaboración, repartición, distribución y promoción de las llamadas guías, acordeones o listas sobre las boletas de la elección federal y estatal, que contenían los nombres y números de los candidatos que inexplicablemente resultarían ganadores, hecho que refiere fue perpetuado por trabajadores del Ejecutivo del Estado y de diversos Ayuntamientos michoacanos.

Asimismo, refiere que el día de la jornada electoral existió acarreo de votantes por parte de los trabajadores ya señalados de los poderes ejecutivos estatales y municipales.

Al respecto, el agravio que nos ocupa resulta inoperante, porque no existen elementos de tiempo, modo y lugar que logren acreditar las afirmaciones aducidas por el actor.

Primeramente, resulta preciso mencionar que la Sala Superior ha considerado que al expresar cada concepto de agravio se deben de exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado, por lo que, si ello se incumple, los planteamientos serán inoperantes, lo cual ocurre, principalmente, cuando:

  • Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.
  • Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
  • Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen, cuando con la repetición o abundamiento en modo alguno se combatan frontalmente las consideraciones de la resolución o sentencia impugnada.
  • Si del estudio se llega a la conclusión de que un agravio es fundado, pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones ese mismo concepto resulta no apto para resolver el asunto favorablemente a los intereses de la parte actora, ese concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante.[93]

-Lo resaltado es propio

Bajo ese orden de ideas, la inoperancia de las alegaciones hechas valer por el actor radica en que fue omiso en señalar, siquiera, las conductas a través de las cuales, se llevaron a cabo dichos actos, toda vez que no expone las circunstancias en que se desarrollaron los hechos con los que pretende acreditar las irregularidades que se hace valer, ya que únicamente manifiesta de manera genérica que los poderes estatales y municipales se entrometieron en el proceso electoral, sin mencionar los hechos por los cuales lo considera de esa manera y sin demostrar de forma alguna que el procedimiento estuvo viciado de dichas características.

De ahí que, resulte evidente que incumplió con su carga argumentativa mínima al dejar de referir las circunstancias de modo de las supuestas irregularidades que ocurrieron previo y durante la jornada electiva, ya que se concretó a manifestar de manera genérica consideraciones que supuestamente tuvieron verificativo al margen del desarrollo del proceso electoral.

Lo anterior se considera así, porque como se citó en el marco normativo quien promueva o interponga un medio de impugnación, tiene la obligación de mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causen el acto o resolución controvertidos; así como la obligación de ofrecer y aportar las pruebas necesarias, asimismo, dispone que “El que afirma está obligado a probar,” en particular, la parte actora tiene la carga de aportar los medios de prueba idóneos para acreditar las afirmaciones que sirven de sustento a su pretensión.

Por lo cual, no basta la sola mención de la presunta irregularidad cometida y de los hechos genéricamente concebidos, sin precisar las circunstancias en que sucedieron o la sola presentación de elementos de prueba sin ninguna clase de concatenación o conexión con los acontecimientos y/o agravios manifestados, y las circunstancias específicas y determinadas, porque esto lejos de conseguir una demostración en el juicio, disminuye el grado de convicción de la prueba frente a las y los juzgadores.

En ese sentido, del escrito de demanda se advierte que el actor solo menciona que existió intromisión porque los candidatos electos se desempeñan como funcionarios del Poder Ejecutivo, lo que denota la dependencia laboral, económica y política con el titular del Ejecutivo y que, a su decir, existió una evidente inducción al voto y uso de recursos públicos, generando condiciones de ventaja indebida a favor de determinados candidatos respaldados por el referido poder y quebrantando la obligación de neutralidad e imparcialidad, ya que en días de veda electoral y de la jornada electoral, diversos observadores, personas entre ellos empleados de dichos órganos de gobierno, a través de las redes sociales, vía mensaje y llamadas, realizaron elaboración, repartición, distribución y promoción de las llamadas guías, acordeones o listas sobre las boletas de la elección federal y estatal, que contenían los nombres y números de los candidatos que inexplicablemente resultarían ganadores, así como acarreos el día de la elección.

Sin embargo, no cumple con su obligación de precisar las circunstancias en que sucedieron, así como la aportación de elementos de prueba sin ninguna clase de concatenación o conexión con los acontecimientos y/o agravios manifestados, ya que no señala circunstancias de modo, tiempo y lugar, pues sus aseveraciones son genéricas, aunado a que no ofrece pruebas contundentes, idóneas y eficaces que determinen que efectivamente el Ejecutivo y los Ayuntamientos del Estado realizaron actos de intromisión.

Del mismo modo, no obran circunstancias de modo, lugar y tiempo, así como prueba alguna que acredite la elaboración por parte del Ejecutivo, de los Ayuntamientos o de sus subordinados, de los referidos acordeones o guías; si bien, el actor aportó pruebas técnicas referentes a capturas de pantalla de diversos medios de comunicación y enlaces electrónicos que los contienen, de los cuales se levantó el acta de verificación correspondiente, de los que se puede advertir:

Medio informativo

Nota

A tiempo

“Les presentamos muestras de los “acordeones del Bienestar” elaborados para la elección judicial y que se circulan desde hace días en las oficinas del Gobierno de Michoacán, así como entre algunos líderes de colonia y organizaciones afines con el partido Morena”.

Agencia Informativa

“# Michoacán” “Exhiben acordeones para la elección judicial del próximo 1 de junio” “27 de mayo del 2025. Así los acordeones para la elección judicial que circulan en el territorio estatal, y que fueron filtrados en redes sociales.

TV Del Lago

STASPE denuncia entrega de acordeones para el voto judicial a trabajadores de confianza. Antonio Ferreyra Piñón, representante del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Poder Ejecutivo (STASPE), denunció la entrega de acordeones a los trabajadores de confianza de diversas dependencias para votar a favor de los candidatos del estado este 1 de junio. Además, previó que este próximo domingo la estructura estatal y los municipios de Morena realizarán un acarreo. Sabemos que a las dependencias están llegando acordeones y que se dio la instrucción a los presidentes municipales que deben utilizar su estructura y a toda la gente para sacarlos a votar, Habrá acarreo de trabajadores de los ayuntamientos y de los trabajadores de confianza del gobierno del estado. Ferreyra Piñón advirtió que, si el Estado impone a sus candidatos al interior de Poder Judicial, en el estado y la federación, existe el riesgo de que toda huelga sea declarada inexistente y si se impugna a nivel federal, será doblemente invalidada.”

Respecto de los enlaces electrónicos referentes al apoyo de los candidatos, los cuales contienen lo siguiente:

Link

Contenido

https://cambiodemichoacan.com.mx/2025/03/22/perfiles cercanos-a-bedolla-y-silvano-entre-los-candidatos-a magistrados-en-eleccion-judicial-de-michoacan/

Perfiles cercanos a Bedolla y Silvano, entre los candidatos a magistrados en elección judicial de Michoacán

Morelia, Michoacán.- Entre los candidatos a jueces y magistrados en la elección extraordinaria para la renovación del Poder Judicial de Michoacán aparecen en los listados emanados del Comités de Evaluación de los tres Poderes (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), personajes cercanos al exgobernador Silvano Aureoles Conejo, y ahora al actual mandatario estatal, Alfredo Ramírez Bedolla.

Tales son los casos de Paula Edith Espinosa Barrientos y José Alfredo Flores Vargas, ambos aspirantes la magistratura del Tribunal de Disciplina Judicial. n el primer caso, Paula Edith Espinosa Barrientos fue directora del DIF en 2021, posteriormente fue beneficiada con la Notaría número 203 con sede en Tarímbaro, y desde el 17 de enero hasta el pasado 28 de febrero ejerció el cargo de directora general del ICATMI.

En tanto que José Alfredo Flores Vargas fue auxiliar jurídico de Verónica García Reyes, en la LXX Legislatura, entre el 2006 y el 2007; posteriormente fue asesor “B” en la LXXIV de Alfredo Ramírez Bedolla, del 2018 al 2021.

En tanto que, en el Gobierno del Estado de Michoacán fue Jefe del departamento de trámites y anotaciones procesales (jurídico) de la Dirección del Registro Público de la Propiedad Raíz y de Comercio en el Estado, del 31 de marzo de 2008 al 31 de marzo de 2009; encargado del despacho de la subdirección de la Dirección del Registro Público de la Propiedad Raíz y de Comercio en el Estado, del 1 de abril de 2009 al 14 de octubre de 2009; jefe de la Oficina Regional Morelia del Registro Público de la Propiedad Raíz y de Comercio en el Estado del 15 de octubre de 2009 al 28 de diciembre de 2011, y encargado del despacho de la Subdirección de la Dirección del Registro Público de la Propiedad Raíz y de Comercio en el Estado, del 29 de diciembre de 2011 al 15 de agosto de 2012.

En el Ayuntamiento de Morelia fue director de Gestión Cultural en la Secretaría de Cultura de Morelia, del 01 de diciembre de 2018 al 1 de enero de 2020, mientras que el 25 de junio del 2021, la Secretaría de la Contraloría del Estado de Michoacán inhabilitó a José Alfredo Flores Vargas, por un año, y pese a la sanción, ya como gobernador Alfredo Ramírez Bedolla lo designó director del Instituto Registral.

Un caso más de experredistas cercanos a Silvano Aureoles que posteriormente se sumaron al actual mandatario estatal, es el de Mayra Xiomara Trevizo Guízar, quien aspira a la magistratura en materia civil, en Uruapan.

Mayra Xiomara Trevizo Guízar actualmente es subsecretaria de Derechos Humanos y Población, mientras que, del 16 de noviembre de 2023 al 31 de junio del año pasado, fue directora de Gobernación, y previo a ello, del 1 de mayo del 2022 a febrero del 2023, fue subdirectora de Gobernación.

En los periodos de septiembre del 2015 a agosto del 2018, y de septiembre del 2018 a marzo del 2021, fue regidora en el ayuntamiento de Uruapan.

Un caso más es el de Víctor Lenin Sánchez Rodríguez, quien aspira a una magistratura en materia civil en Zitácuaro.

Sánchez Rodríguez fue diputado federal por el PRD, del 2003 al 2006, así como consejero jurídico del exgobernador Silvano Aureoles, actualmente se desempeña como consejero del Poder Judicial de Michoacán, además de que se le identifica como supuesto ‘operador’ de la diputada local de Morena, Fabiola Alanís Sámano.

https://postdata.news/paula-espinoza-en-10-meses-paso-de directora-del-dif-a-notaria-y-a-directora-del-icatmi/

Paula Espinoza: En 10 meses, pasó de directora del DIF, a notaria y a directora del ICATMI

A prácticamente 4 meses de que dejó la Notaría número 203 con sede en Tarímbaro para ocupar la dirección del Instituto de Capacitación para el Trabajo del Estado de Michoacán (ICATMI), Paula Edith Espinoza Barrientos rechazó considerarlo “un agandalle”, luego de que ya había dejado la dirección del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF), a fin de asumir la fe notarial.

Explicó que siguió el proceso legal para obtener la notaría como cualquier ciudadano, por lo que seguirá como hasta ahora, “independientemente de los comentarios”.

Refirió que en el caso de los fedatarios causa “extrañeza” que el gobernador Alfredo Ramírez no haya hecho las designaciones en los últimos minutos de la administración.

“Les causa extrañeza porque ahora entregaron las notarías a inicios del gobierno, siempre ha sido los últimos 5 minutos antes de que se hayan ido otros gobernadores. Me considero una persona que puedo hacer tanto las funciones que ahora me ha encomendado el gobernador como la función de notaria, yo pasé mis exámenes correspondientes, podrá no gustarle a la gente, pero creo que hago un buen desempeño. (…) Si el gobernador considera, aquí seguiré independientemente de los comentarios que puedan seguir”.

En entrevista, explicó que Ramírez Bedolla le autorizó la solicitud de permiso por 6 meses y ahora contempla ausentarse otros 6 meses de la Notaría para seguir en la función pública, en este momento al frente del ICATMI.

Consideró que no “es de alarmarse” porque cercanos al titular del Ejecutivo sean designados notario, al señalar que todos los fedatarios tienen esta característica.

“Independientemente de que soy o no cercana a un funcionario público, yo creo que no es de alarmarse, porque todos los notarios han sido cercanos a un funcionario público, me considero una persona honesta, no me han observado en ninguna dependencia donde he estado y como ciudadana tengo derecho de formar parte del gobierno, si así lo considera e gobernador y también tendré derecho a regresar a la Notaría cuando así lo considere yo, porque es un permiso por 6 meses, el permiso termina, me parece que lo pedí el 15 de enero y estaré pidiendo un segundo permiso si así lo considera el gobernador con tiempo y forma.”

Espinoza Barrientos explicó que en tanto se encuentra en la dirección del ICATMI, estará al frente de la notaría su suplente, Cinthia Sandoval, ya que la función pública es incompatible con esa responsabilidad,

Señaló que la ley establece que el gobernador tiene la facultad para otorgar las notarías y en tanto no se modifique la norma, deben respetarse sus determinaciones.

Por ello, explicó que como aliada de Alfredo Ramírez, se mantendrá en el lugar donde él lo considere necesario, como “un tema de lealtad”.

“Me considero una personal aliada del gobernador que, si él me necesita, al lugar donde me mande ahí voy a estar, mientras él esté encabezando este gobierno, me parece un tema de lealtad”.

Una situación similar al de Paula Espinoza, es la de de Oscar Celis Silva, quien era coordinador regional de la Secretaría del Bienestar, cuando el gobernador Ramírez Bedolla lo nombró notario196 con sede en Morelia en agosto del 2022, por lo que tuvo que dejar su función en el gobierno federal.

Sin embargo, el pasado 2 de mayo dejó la Notaría, para asumir la dirección del DIF estatal.

https://www.quadratin.com.mx/opinion/libre-expresion-32/

“Muchos de ellos por complacer a tiranos, por un puñado de monedas o por cohecho o soborno están traicionando y derramando la sangre de sus hermanos”. Emiliano Zapata (1879 – 1919) Líder campesino y revolucionario mexicano. Con la elección para renovar al Poder Judicial de Michoacán está claro que perdimos los ciudadanos, ganó abrumadoramente el abstencionismo con casi el 90 por ciento, pero no podemos perder de vista que también ganó el actual gobernador Alfredo Ramírez Bedolla. Idéntico que a nivel nacional, Morena y partidos aliados distribuyeron acordeones en la entidad y aunque acarrearon muy poca gente, no ocupaban más para imponer a sus cuates, compañeros de partido y subordinados en los cargos en presunta disputa. La operación de quienes ostentan el poder fue tan burda, que basta revisar a los ganadores y futuros integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial en Michoacán, para concluir la desgracia que nos espera. De acuerdo con los resultados preliminares del cómputo de votos que realiza el Instituto Electoral de Michoacán (IEM), al menos 3 perfiles, de un total de 5, cercanos al gobierno del estado resultarían electos para integrar el mencionado Tribunal, prácticamente sin trayectoria en el ámbito judicial, sin las credenciales que semejante labor obliga, pero eso sí, cuates o subordinados de Ramírez Bedolla: José Alfredo Flores Vargas. Fue suplente de Alfredo Ramírez como diputado local.  Paula Edith Espinosa Barrientos. Se desempeñó en la dirección del DIF estatal al inicio del gobierno de Alfredo Ramírez, luego renunció para recibir una notaría de las que creó Silvano Aureoles, que, según el actual gobierno, no eran necesarias; luego regresó como directora del Instituto de Capacitación para el Trabajo del Estado de Michoacán (ICATMI), cargo al que renunció para llegar sin sobresaltos a ser parte del nuevo Tribunal de Disciplina Judicial. Luis Felipe Quintero Valois, exsecretario técnico de la Secretaría de Gobierno. No hay duda, tanto la elección al Poder Judicial Federal como al estatal, son una porquería de principio a fin. El único objetivo es someterlos para quedarse con todo el poder. Se trató de un ejercicio legal, pero ilegítimo. Legal porque a base de corruptelas como la sobrerrepresentación de casi 20 puntos que permitió el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) a Morena y aliados, pese a que la ley estipula que no debe ser mayor a 8 por ciento, lograron la mayoría calificada en el Congreso de la Unión para hacer posible la venganza del López Obrador. Ilegítimo por la miserable participación que se registró a nivel federal de apenas 13 por cierto con más de 20 por ciento de votos nulos, es decir, un abstencionismo superior al 88 por ciento. En el caso de Michoacán, el abstencionismo es de casi el 90 por ciento. Ilegítimo porque sólo pudieron participar los candidatos que Morena y aliados autorizaron, apoyándose en comités que han sido evidenciados por el pobre conocimiento y vínculos partidistas de quienes los integraron. No hay manera de defender semejante bodrio. Por lo pronto, no se puede negar que en Michoacán ha ganado Alfredo Ramírez, por lo menos momentáneamente. No sólo tendrá a sus cuates y/o subordinados en el Tribunal de Disciplina Judicial, tiene a otros que integrarán la nueva mitad del Poder Judicial como Hugo Gama Coria, a su compadre Marco Antonio Bravo Pantoja en la Auditoría Superior de Michoacán, también ha colocado a otros amigos o esposas de sus amigos en el Tribunal Anticorrupción. De ese tamaño el pragmatismo y cinismo de un Ramírez Bedolla que llegó a gobernador por azar y sin mayor trayectoria o reconocimiento, más que ser un feligrés de López Obrador, experredista, pero fundador de Morena. Sin duda, con el control que tiene del Congreso y las instancias encargadas de la rendición de cuentas, ha superado a Silvano Aureoles. Ya sin poder, veremos si no lo traicionan, como muchos que son actualmente de su equipo traicionaron a su anterior jefe, Silvano Aureoles. Mientras tanto, lo claro es que perdió Michoacán y de momento, ganaron Alfredo Ramírez y sus cuates. Con la esperanza de que haya una próxima vez… me despido, gracias.

https://cambiodemichoacan.com.mx/2025/05/05/3-candidatos-al tribunal-de-disciplina-judicial-en-michoacan-son-militantes-de morena/

3 candidatos al Tribunal de Disciplina Judicial en Michoacán son militantes de Morena

Ciudad de México.- En las elecciones judiciales de 1 de junio, varios militantes del movimiento de la Cuarta Transformación y personas cercanas a gobernadores están entre los aspirantes a los Tribunales de Disciplina Judicial en distintas entidades, lo que ha generado un debate sobre la independencia y la imparcialidad de estos nuevos entes.

Con la reciente reforma al Poder Judicial se creó un nuevo ente encargado de sancionar a los servidores públicos judiciales y que sustituirá al actual Consejo de la Judicatura Federal; incluso tienen la facultad de destituir a funcionarios, sus decisiones serán definitivas e inatacables, es decir, que no podrán ser apeladas ni impugnadas y tampoco se podrá interponer amparo contra sus resoluciones. 

Quiénes son las personas que podrían integrar este Tribunal de Disciplina Judicial que hoy son candidatos a magistrados. De acuerdo con un análisis que hizo Luis Fernando Lozano para Animal Político nos muestra qué aspirantes a ocupar una magistratura en este Tribunal son impulsados desde los Gobiernos estatales encabezados por Morena o bien aquellos candidatos que ya tienen prácticamente asegurado su lugar en el TDJ por la falta de postulaciones.

Consulta: Perfiles cercanos a Bedolla y Silvano, entre los candidatos a magistrados en elección judicial de Michoacán

En el caso de Michoacán, tres de los 11 aspirantes tienen afiliación con Morena y han ocupado cargos en el gobierno estatal.  Se trata de Luis Felipe Quintero Valoissecretario técnico en la Secretaría de Gobierno de Michoacán; Paula Edith Espinosa Barrientos quien hasta febrero pasado fue directora general en el Instituto de Capacitación para el Trabajo estatal, y directora del DIF de Michoacán en los primeros meses de la actual administración.

Saúl Mora Padilla, asesor legislativo en el Congreso estatal y militante de Morena. En el currículum que entregó al Instituto Electoral de Michoacán (IEM) para el sitio “Conóceles”, afirmó ser el único aspirante “que no tenía compromisos ni militancia con partidos”.

Aunque también se identificó a un colaborador del gobierno del morenista Alfredo Ramírez Bedolla sin militancia, se trata de José Alfredo Flores Vargas, director General en el Instituto Registral y Catastral del Estado.

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Interfaz de usuario gráfica, Texto

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Buenas tarde estoy aquí afuera de las instalaciones de la junta local del INE, donde vamos a presentar un escrito, una denuncia en términos de un procedimiento especial sancionador, porque miren lo que me trajo el gato aquí tenemos en esta bolsita decenas quizás más de un centenar de los acordeones que morena y el gobierno del estado están repartiendo para la elección de mañana y pues la neta es que no se vale vamos hacer lo que nos toca como ciudadanos a presentar una denuncia y que la autoridad electoral investigue, ahorita estamos aquí esperando a que nos reciban, aquí están ya todos los acordeones del gobierno del estado, es esto y esto….inaudible.

Ya está aquí entregado de recibido nos dicen que probablemente lo turnen a la fiscalía por tratarse de un delito eso ya será decisión de la autoridad, estos son los acordeones que entregamos y miren para todos los que dicen que la elección está resuelta están preocupados están repartiendo esto, porque quieren incidir en la voluntad de los ciudadanos y esa es la mejor prueba de que todavía podemos hacer algo salgan a votar mañana libremente, pero sin estas chingaderas.

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Un librero con libros

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Les presentamos muestra de los “acordeones del Bienestar” elaborados para la elección judicial y que circulan desde hace días en las oficinas del Gobierno de Michoacán, así como entre algunos líderes de colonias y organizaciones afines con el partido Morena.

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Quadratín Michoacán

3 de junio  · 

🗳️
Los 5 del acordeón ganan terreno.
❗
👇

El IEM confirmó el triunfo preliminar de los cinco aspirantes al Tribunal de Disciplina Judicial en Michoacán ¡y sí, son los mismos que aparecían en uno de los famosos acordeones repartidos el 1 de junio!
🧐

https://www.facebook.com/atiempo.mx/videos/100819945480760 6/?mibextid=rS40aB7S9Ucbxw6v

En la elección de estado que hubo el domingo, una elección organizada por morena y el gobierno federal, pues por supuesto que ganaron los candidatos que pusieron ellos desde el principio haber lo habíamos dicho, ellos pusieron eh el primer filtro fue cuando eligieron los candidatos, y dijeron pueblo elije entre los que yo te digo que elijas, no entre no los que realmente entran el libertad, entonces pues era de esperarse sigue la mano del expresidente atrás, eh les dejo entrenado al poder legislativo a levantar la mano solamente sin mover una sola coma y les dejo la mesa puesta para poder tener al poder judicial pero si aun así yo sigo teniendo esperanza de que algunos queden ahí infiltrados de personas realmente autónomas del poder judicial

https://centralelectoral.ine.mx/2025/06/04/recibe-ine-29 denuncias-en-contra-de-los-llamados-acordeones-o-guias-de votacion-a-favor-de-candidaturas-que-contendieron-en-la eleccion-judicial/

Recibe INE 29 denuncias en contra de los llamados “acordeones” o guías de votación a favor de candidaturas que contendieron en la elección judicial.

https://www.quadratin.com.mx/principal/detecta-ine-michoacan patron-de-fraude-en-boletas-de-hidalgo/

Detecta INE Michoacán patrón de fraude en boletas de Hidalgo.

MORELIA, Mich., 5 de junio de 2025.- El Consejo Local del Instituto Nacional Electoral (INE) en Michoacán detectó un patrón de posible fraude electoral en el Distrito 6 de Ciudad Hidalgo, donde se encontraron boletas visiblemente llenadas por una sola persona, con caligrafía similar y marcas repetidas en favor de los mismos candidatos.

En sesión pública, la mañana de este jueves, el consejero Manuel Plascencia Vázquez describió que hubo paquetes completos de boletas con los mismos trazos, subrayados y encierros sobre los nombres de los mismos candidatos. “No necesitaría mucho conocimiento de caligrafía para verlo y estar convencido de que es la misma mano. Es claramente una alteración de la voluntad popular”, afirmó. El robo de 200 boletas también fue reportado por el vocal del Consejo Distrital. Según lo narrado por Plascencia, el funcionario del INE que sufrió el robo fue instruida inicialmente a esperar el posible regreso de las papeletas, pero finalmente se le pidió presentar una denuncia formal, misma que será ingresada este viernes ante la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales (FISEL). Informó que el Consejo Distrital del INE en Ciudad Hidalgo resolvió de forma unánime proceder legalmente ante ambos hechos. El consejero Plascencia solicitó además que el Consejo Local acompañe jurídicamente todo el proceso de denuncia. Por su parte, el presidente del Consejo Local, David Alejandro Delgado Arroyo, explicó que todos los distritos cuentan con criterios técnicos para resolver casos atípicos. En el caso de boletas sin doblez, indicio de que no fueron depositadas en urna, deben considerarde inválidas y asentarse en el acta. Las boletas con caligrafía uniforme y marcas repetidas deben computarse, pero quedar registradas para eventual denuncia. “Todos los consejos distritales tienen estos criterios emanados del conocimiento técnico tanto de la Secretaría como de esta Presidencia”, recalcó Delgado Arroyo. El INE reiteró que dará vista de estos casos a la Dirección de Organización Electoral y a la Secretaría Ejecutiva, y que el acompañamiento institucional a los consejos distritales es constante para garantizar que cada denuncia sea sustentada y que la voluntad ciudadana se respete.

https://www.proceso.com.mx/nacional/estados/2025/6/7/eleccion judicial-detectan-23-mil-415-boletas-con-irregularidades-en michoacan-352594.html

Elección judicial: detectan 23 mil 415 boletas con irregularidades en Michoacán

Casi la mitad de las boletas no fueron dobladas para introducirlas a las urnas y el resto parecían llenadas por una sola persona.

MORELIA, Mich. (apro).- Durante el conteo de votos de la elección judicial, el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral (INE) en Michoacán detectó 23 mil 415 boletas con señales de probables irregularidades.

La información fue proporcionada en la sesión por el secretario del Consejo Local del INE, David Cuevas Fernández, quien explicó que 12 mil 044 de las boletas no tenían dobleces, por lo que pudieron haber sido introducidas indebidamente en las urnas, en tanto que 11 mil 371 boletas tenían caligrafías o patrones de llenado similares, lo que podría indicar que una sola persona marcó varias de manera ilegal, de acuerdo con un reporte del diario El Sol de Morelia.

El funcionario electoral expuso que los datos se derivan de los 11 consejos distritales, con excepción del 01 (Lázaro Cárdenas), 08 (Morelia) y el 09 (Uruapan), y refirió que, conforme a un acuerdo del Consejo General del INE, los Consejos Distritales están facultados para inhabilitar las boletas que lleguen sin dobleces, es decir, para separarlas y no capturarlas durante la fase de cómputos.

Sin embargo, los consejos distritales carecen de facultades para invalidar las boletas que presenten un “llenado sistemático”, por lo que el Consejo Local les instruyó que las capturen, con sus respectivas anotaciones en las actas de cómputos, para que instancias superiores deliberen qué hacer caso por caso.

Por otra parte, el fiscal especializado en delitos electorales, Víctor Manuel Serrato Lozano, indicó que mientras transcurría la jornada del domingo, un grupo de hombres armados robó dos mil 200 boletas de la casilla 0528, ubicada en la localidad de Huaniqueo, municipio de Hidalgo.

En declaraciones al diario mencionado, el funcionario señaló que, aunque hubo otros reportes de robos de boletas y urnas en casillas de Jungapeo y Apatzingán, resultaron falsas y el único caso confirmado fue el de Huaniqueo.

https://www.noventagrados.com.mx/nacional/alarma-en michoacan-por-mas-de-23-mil-boletas-irregulares-en-la-eleccion judicial-doce-mil-no-estaban-dobladas-11-mil-siguen-el-mismopatron-dellenado.htm?fbclid=IwQ0xDSwKxvGpleHRuA2FlbQIxMQABHvxWdjpJrhZn75uogknNal5ZhYLCgchW1Km0eLV2Ampmli5k_ea5LEES0-A_aem_CwxP9s2Os3We5eQxiDMs8Q

Alarma en Michoacán por más de 23 mil boletas irregulares en la elección judicial: Doce mil no estaban dobladas, 11 mil siguen el mismo patrón de llenado

Morelia, Mich., a 7 de junio de 2025.- La reciente elección judicial celebrada en Michoacán ha quedado marcada por serias señales de irregularidades, según reveló el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral (INE), que reportó más de 23 mil boletas con anomalías detectadas durante el proceso de cómputo.

De acuerdo con el secretario del Consejo Local, David Cuevas Fernández, se identificaron 12 mil 044 boletas sin dobleces, lo que sugiere que pudieron haber sido colocadas directamente en las urnas sin pasar por el procedimiento regular de votación. Además, 11 mil 371 boletas presentaban un patrón de llenado sistemático, con caligrafías similares, lo que podría indicar la intervención de una sola persona en múltiples sufragios.

Estas cifras surgieron del análisis realizado por 11 de los 14 consejos distritales de la entidad, quedando fuera Lázaro Cárdenas, Morelia y Uruapan. Las boletas sin doblez han sido inhabilitadas por disposición del INE, aunque las marcadas con patrones repetitivos fueron capturadas con anotaciones para su revisión posterior por autoridades superiores.

A este escenario se suma un preocupante contexto de abstencionismo, que alcanzó el 87%, así como denuncias ciudadanas sobre el reparto de “acordeones” (instrucciones de voto) y casillas con resultados atípicos conocidos como “casillas zapato”, donde con irregularidades se hace calzar los resultados a favor de determinados candidatos.

Durante la jornada también se registró un incidente violento en el municipio de Hidalgo, donde hombres armados sustrajeron 2 mil 200 boletas de una casilla en la localidad de Huaniqueo. El hecho fue confirmado por el fiscal en delitos electorales, Víctor Manuel Serrato Lozano. Aunque se difundieron rumores de hechos similares en Jungapeo y Apatzingán, estos no fueron comprobados.

Pese a las señales de alarma, el partido Morena celebró los resultados bajo el discurso de haber alcanzado una “democracia histórica”, lo que ha generado críticas entre sectores ciudadanos y observadores que cuestionan la legitimidad y transparencia del proceso, con un voto efectivo menor al 10% del padrón.

El caso se encuentra ahora en manos de las autoridades correspondientes, que deberán determinar el curso legal a seguir y si las anomalías afectarán el resultado oficial de la elección.

https://www.contramuro.com/juez-denuncia-manipulacion-en eleccion-judicial-en-michoacan/

Denuncia juez federal Sergio Santamaría manipulación en elección judicial

El juez Sergio Santamaría denuncia manipulación en elección judicial en Michoacán, señalando irregularidades y cuestionando la intromisión política

Morelia, Michoacán.- El juez federal, Sergio Santamaría Chamú, denunció públicamente irregularidades en la elección de juezas y jueces de Distrito en Michoacán, al señalar que el llamado “acordeón”, un listado distribuido en todo el estado con supuestas instrucciones de voto, favoreció sistemáticamente a las candidaturas vinculadas al oficialismo.

A través de una publicación en su cuenta oficial de Facebook, Santamaría Chamú advirtió que, con casi el 30 por ciento de las actas computadas, “TODAS las personas candidatas del oficialismo incluidas en el ‘acordeón’ […] llevan ventaja en la elección de juezas y jueces de Distrito”.

El funcionario judicial cuestionó duramente la distribución masiva de ese listado, al que calificó como un mecanismo de imposición.

“Ese ‘acordeón’ anuló la libertad del voto, redujo a la ciudadanía a simple ejecutora de una instrucción autoritaria y eliminó cualquier posibilidad de decisión libre e informada”, escribió.

Anunció que impugnará lo que considera una elección manipulada, pues dijo: “Esto no será tolerado. Lo impugnaremos”.

Criticó directamente contra la intromisión del poder político en procesos que deberían regirse por la autonomía ciudadana.

Concluyó con un cuestionamiento dirigido a la población: “¡Basta ya de elecciones manipuladas por el poder! Michoacana, michoacano, ¿por qué permites que el gobierno decida por ti?”.

La elección de jueces y magistrados federales, considerada inédita a nivel nacional, ha generado un amplio debate en torno a la legalidad, imparcialidad y viabilidad de someter a voto popular cargos del Poder Judicial.

Las declaraciones de Santamaría Chamú se suman a los señalamientos críticos sobre el proceso en Michoacán.

https://oem.com.mx/elsoldemorelia/local/reportan-empresarios uso-de-acordeones-y-violencia-durante-elecciones-del-poder judicial-23892770

Reportan empresarios uso de acordeones y violencia durante elecciones del Poder Judicial

La Coparmex apuntó que cada vez más las empresas transnacionales acuden ante tribunales internacionales ante la falta de justicia en México

Confederación Patronal de la República Mexicana (Coparmex) en la que están afiliados empresarios y empresarias afirmaron que durante la jornada de votaciones para elegir a jueces, magistrados y ministros se reportó el uso de acordeones y violencia en las casillas, así como baja participación ciudadana, por lo que consideró que este proceso electoral fue opaco y un modelo que no debe repetirse.

En un comunicado, este sector indicó que este proceso no puede convertirse en el nuevo modelo para futuros procesos electorales, y las condiciones que se observaron no pueden ser parte de la democracia, ya que durante el papel que asumieron como observadores electorales les permitió constatar múltiples irregularidades que comprometen la legitimidad del proceso y ponen en evidencia su fragilidad.

A lo largo de la jornada generamos más de mil reportes y documentamos una baja participación ciudadana, retraso en la instalación de casillas, violencia en algunas casillas y hasta compra de votos en algunos municipios. En diversas casillas se reportó el uso de “acordeones” y mecanismos para inducir el voto, lo que confirma la falta de garantías para un ejercicio auténticamente libre y razonado.

https://www.pan.org.mx/prensa/morena-se-burla-de-michoacan al-viciar-lista-de-candidatos-a-puestos-del-poder-judicial-pan

Morena se burla de Michoacán al viciar lista de candidatos a puestos del Poder Judicial: PAN

Diputados de Morena y de sus partidos aliados alteraron y modificaron a modo la lista final de aspirantes, violando incluso la paridad de género.

Morena demuestra una vez más su autoritarismo por encima de las leyes que rigen a Michoacán y al país, burlándose de las y los ciudadanos.

Morelia, Michoacán, a 07 de Febrero del 2025.

Las y los legisladores de Morena y de sus partidos aliados, en el Congreso del Estado, se burlaron una vez más de las y los michoacanos al modificar a modo la lista final de aspirantes a juezas, jueces, magistradas y magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán (STJEM).

Así lo aseguró Carlos Quintana Martínez, Presidente del Comité Directivo Estatal (CDE) del Partido Acción Nacional (PAN), quien advirtió que las y los diputados afines al oficialismo no solo violentaron el proceso legislativo, sino también los propios lineamientos que ellas y ellos mismos aprobaron para la elección extraordinaria del Poder Judicial.

“Morena se burló una vez más de las y los michoacanos. Es incomprensible que las y los legisladores de la 4T no solo hayan violentado el proceso legislativo, sino hasta sus propios lineamientos que aprobaron para la farsa y costosa elección extraordinaria”, indicó Quintana Martínez.

El Jefe Estatal de Acción Nacional adelantó que el Grupo Parlamentario del PAN interpondrá los recursos previstos en la Ley para defender a las y los michoacanos, ante las graves irregularidades, corrupción y falta de transparencia en el procedimiento de selección de la lista de las candidatas y los candidatos.

“Morena, con sus perversos aliados del PT y PVEM, aprobaron el listado de forma ilegal y dieron una muestra más de que privilegiaron el influyentismo, inclusive, por encima de la paridad de género. Para Morena y sus aliados ya se acabó el tiempo de las mujeres”, sentenció Quintana Martínez.

https://atiempo.mx/destacadas/se-han-presentado-95-denunciasdurante-el-proceso-electoraljudicial/?fbclid=IwY2xjawKyA05leHRuA2FlbQIxMQBicmlkETF5dUw3SjYzNFdaTU9NUzUwAR6d07U8PUalsofppNXQHqv3aMh9_ SjgJhhHtAciVQT5wUhDdLPYbnMGAbMTfg_aem_Cm2r36i7g5_r aqHyMaCiLQ

Se han presentado 95 denuncias durante el proceso electoral judicial

Todas las denuncias ciudadanas, así como las que han turnado el INE y las Fiscalías estatales, son integradas e investigadas por personal ministerial especializado

Morelia, Michoacán, 02 de junio de 2025.- La Fiscalía Especializada en materia de Delitos Electorales (FISEL), de la Fiscalía General de la República (FGR), informa que se registraron 95 denuncias durante el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación, que inició el 23 de septiembre pasado hasta el arranque de esta jornada electoral.

Todas las denuncias ciudadanas, así como las que han turnado el Instituto Nacional Electoral (INE) y las Fiscalías estatales, son integradas e investigadas por personal ministerial especializado en delitos electorales, en el marco de la legalidad y certeza jurídica.

Asimismo, a través del Sistema de Atención de FISETEL (800 833 7233) se recibieron dos mil 443 llamadas de planteamientos ciudadanos, de las cuales dos mil 329 fueron orientaciones, 86 se canalizaron a Fiscalías locales y 28 se turnaron a Ventanilla Única de FISEL para su atención.

Cabe destacar que, para la jornada electoral de este domingo 1 de junio, la FISEL, mantiene presencia territorial en todo el país para atender la recepción de denuncias por delitos electorales que pudieran presentarse, como la compra o coacción del voto, las interferencias indebidas en la instalación o clausura de las casillas y el apoderamiento o destrucción de materiales electorales, como pueden ser boletas y urnas.

La Fiscalía Electoral investigará todos los hechos denunciados por posibles delitos electorales federales y de lo cual, informará oportunamente.

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Un grupo de folletos sobre una superficie de madera

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Les presentamos muestra de los “acordeones del Bienestar” elaborados para la elección judicial y que circulan desde hace días en las oficinas del Gobierno de Michoacán, así como entre algunos líderes de colonias y organizaciones afines con el partido Morena.

https://www.facebook.com/permalink.php?story_fbid=pfbid0UVAqQPJjN3D4E4RcM5dQHHGAKrK4c64PJpVaLnWdm4WstM2Kz2Zdppr42BZ6xAJfl&id=100063573460711

Tv Del Lago – Encuentro Informativo

1 de junio  · 

#Morelia #eleccionjudicial

Ciudadanos que demostraron su repudio con las frases “Vergüenza”, “no estoy de acuerdo”, “Fraude” “Dictadura”, “Me dueles México”, los electores anularon su voto en la elección Judicial.

https://www.facebook.com/100063573460711/videos/109696474 5814157

“Amigos amigas de esquema noticias, miren déjenme mostrarle el día de hoy pudimos contactar a unas personas que no están de acuerdo con lo que esta sucediendo a estas personas les dieron miren todos estos acordeones vean cuantos son para que invitaran a la gente a votar por sus candidatos aquí están, la verdad este claro nos están pidiendo el anonimato estas personas y con gusto lo hacemos, pero no están de acuerdo en todo esto que está sucediendo con los gobiernos, vean aquí lo dice claramente por quien tienen que votar aquí están las numeraciones, vean cuantos paquetes imagínense si les dieron a repartir a más de cien personas cuantas, cuantos acordeones son y déjenme decirles que entre los candidatos hay mucha gente honesta sí que quiere verdaderamente servir al pueblo y que ya está cansada, ya está cansado la sociedad, las familias michoacanas las familias de morelia de los gobiernos que quieren seguir imponiendo este circo este antidemocracia y todo esto mira nosotros no estamos mintiendo aquí están vean cuantas son, vean cuantos paquetes, cuantos paquetes traen cada una de las personas con las que pudimos platicar y que nos pidieron el anonimato nadas más para que usted se de una idea de que nosotros no le estamos mintiendo ahí esta es un circo o no usted tiene la mejor opinión definitivamente nosotros únicamente informamos pero lógicamente los gobiernos, lógicamente a los diputados, lógicamente a todos los arrastrados de morena no les gusta que les digamos sus verdades por eso nos quieren callar la libertad de expresión por eso votaron todos esos diputados lambiscones, porque su patrón el gobernador eso les pidió que no dijéramos lo que les duele lo que les lastima al final de cuenta son políticos corruptos en fin ahí está, ahí está la muestra una vez mas desde el lugar donde se genera la noticia aquí en sistema punto com José Luis Diaz Pérez”.

https://www.facebook.com/100063573460711/videos/578082962 005975

Un hombre con un sombrero

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Tv Del Lago – Encuentro Informativo

29 de mayo

STASPE denuncia entrega de acordeones para el voto judicial a trabajadores de confianza. Antonio Ferreyra Piñón, representante del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Poder Ejecutivo (STASPE), denunció la entrega de acordeones a los trabajadores de confianza de diversas dependencias para votar a favor de los candidatos del estado este 1 de junio. Además, previó que este próximo domingo la estructura estatal y los municipios de Morena realizarán un acarreo. Sabemos que a las dependencias están llegando acordeones y que se dio la instrucción a los presidentes municipales que deben utilizar su estructura y a toda la gente para sacarlos a votar, Habrá acarreo de trabajadores de los ayuntamientos y de los trabajadores de confianza del gobierno del estado. Ferreyra Piñón advirtió que si el Estado impone a sus candidatos al interior de Poder Judicial, en el estado y la federación, existe el riesgo de que toda huelga sea declarada inexistente y si se impugna a nivel federal, será doblemente invalidada. Hay una imposición y estamos a punto de llegar como otros países que tienen una dictadura, yo lo veo en Michoacán con diferentes acciones que ha tomado el gobernador Alfredo Ramírez Bedolla, lo vemos ya como una dictadura.

https://www.facebook.com/photo/?fbid=1295407012588402&set= a.478153844313727

Tv Del Lago – Encuentro Informativo

29 de mayo  · 

Los acordeones de los candidatos de gobierno del estado y de funcionarios de primer nivel empiezan a circular por las mesas de los cafés en Pátzcuaro y en las comunidades.

Está es una elección de estado

https://www.facebook.com/photo/?fbid=2651231921877705&set= a.106043816396541

Yuri Navarro

28 de mayo  · 

No olvides este próximo domingo VOTAR 
0️⃣
7️⃣
 en Boleta ROSA 
🩷

https://www.quadratin.com.mx/politicas/niega-jp-celis-hacer proselitismo-para-jose-alfredo-vargas/

Niega JP Celis hacer proselitismo para José Alfredo Vargas

En rueda de prensa, convocada para justificar la polémica reforma a la UMSNH, a pregunta expresa Celis defendió su derecho a haber publicado en redes sociales una imagen de Líderes Comprometidos con Michoacán, en la que destacó el trabajo del exdirector del Instituto Registral y Catastral y aspirante al Poder Judicial, José Alfredo Vargas.  El expresidente estatal de Morena y un brazo derecho del gobernador Alfredo Ramírez Bedolla, subrayó que él ya no es un dirigente político, y que sólo publicó una información como lo hace con muchas otras informaciones, por lo que negó que esto constituya proselitismo y rechazó que su publicación afecte la equidad en la contienda. “Yo creo que tengo derecho de exaltar algo que hace un gran amigo, abogado, con el que tengo años construyendo el movimiento. No estoy llamando al voto, no estoy haciendo algo indebido”, afirmó en rueda de prensa. Explicó que la imagen que compartió en su perfil personal no contenía ningún llamado al voto ni un posicionamiento explícito en favor del aspirante.  “Simplemente comparto una imagen que está dentro de una revista y lo comparto en mi perfil personal. En ningún momento dice ahí ‘los llamo a votar’, no, es eso simplemente, no hay mayor tema”, sostuvo. Niega que publicación afecte la equidad en la contienda Celis Silva fue cuestionado sobre si esta acción podría interpretarse como una intervención en la elección judicial, a lo que respondió que se trata únicamente de un reconocimiento a una persona que conoce desde hace años.  “Los invito a que investiguen el trabajo que hizo en el Registro Público de la Propiedad, maravilloso, y creo que vale la pena también exaltar lo bueno”, afirmó. Al preguntarle si este tipo de publicaciones comprometen la imparcialidad de Morena en la elección judicial, el diputado insistió en que su publicación no influye en el proceso.  “A ver, lo vuelvo a repetir, no estoy promoviendo a nadie. A ver, vean la página, los invito a que vean la página. Dice: ‘José Alfredo Vargas, director general del Instituto Registral y Catastral’, y ahí vienen algunas de las acciones de lo que ha hecho Alfredo Flores… Ahorita, yo no sé que fuera tan… O sea, pues estoy compartiendo en mi perfil personal, no soy un líder ya partidista, no estoy marcando una línea, no estoy llamando al voto, no estoy diciendo hagan campaña por Alfredo Flores, estoy destacando una…, compartiendo una portada, como si comparto una nota de Naomi donde viene alguna información y la comparto en mi Facebook, eso es todo”, argumentó. “Yo ya no soy dirigente partidista” El diputado insistió en que su opinión en redes no es una directriz política, ya que no ocupa un cargo de liderazgo dentro de Morena.  “Yo no estoy promoviendo el voto en ningún momento. Digo, lo vuelvo a repetir, ahí está, ustedes tuvieron acceso a mi página de Facebook, ahí viene lo que hice: compartir, destacar y desear éxito a un abogado, un amigo, y destaco el trabajo que hizo en el Registro Público de la Propiedad”, enfatizó. Para Celis Silva, las críticas hacia su publicación han sido exageradas y minimizó el señalamiento. “Subí una también que fui al gimnasio por primer día y, o sea, uno sube en su cuenta personal lo que quiere, no le veo un mayor tema”, comentó. Sobre posibles sanciones por parte de las autoridades electorales, el diputado sostuvo que su publicación no representa ninguna falta.  “Pues el Código Electoral es claro, en dado caso que yo falte a algún precepto, pues seguramente seré sancionado, pero no hay tal cosa pues, o sea, yo no estoy promoviendo el voto en ningún momento”, reiteró. La justificación del diputado Celis Silva abrió el debate sobre si su publicación constituye una promoción indebida o si simplemente se trata de una expresión personal.  Mientras él insiste en que no hubo intencionalidad política, el tema genera cuestionamientos sobre los límites entre la imparcialidad y la influencia en un proceso de selección de juzgadores, por actores que, más allá de sus derechos político electorales, detentan un cargo público y podrían incidir en el voto de la gente el 1 de junio.

https://oem.com.mx/elsoldemorelia/local/niega-diputado morenista-promover-voto-por-candidato-judicial-22109381

Niega diputado morenista promover voto por candidato judicial

”Sólo estamos promoviendo la participación ciudadana”, defiende el Grupo Parlamentario de Morena

Luego de generar polémica con una publicación en sus redes sociales, el diputado local de Morena Juan Pablo Celis Silva negó haber promovido el voto en favor de un candidato a elección judicial, y defendió su derecho a exaltar el trabajo de José Alfredo Flores Vargas, a quien llamó “un gran amigo”.

En rueda de prensa de su Grupo Parlamentario, el legislador sostuvo no haber infringido la ley bajo el argumento de que no llamó al voto por nadie y que sólo había compartido la portada de una revista en donde se destaca el perfil del referido, en su paso por la función pública.

No obstante, aprovechó para calificar de “maravillosa” la trayectoria del abogado y remarcar que ha sido un impulsor del movimiento que hoy encabeza el partido Morena, cuestionado por la oposición de haber elaborado listas de candidatos a modo para la próxima elección judicial.

“Creo yo que tengo derecho de exaltar algo que hace un gran amigo abogado, con el que tengo años construyendo el movimiento. No estoy llamando al voto, no estoy haciendo algo indebido, simplemente comparto una imagen que está dentro de una revista y lo comparto en mi perfil personal”, explicó Celis Silva.

Cuestionada sobre la postura que habían expresado, según la cual Morena no intervendría en el proceso para la renovación del Poder Judicial, la diputada Emma María Rivera Camacho respondió que el único interés que tiene el partido es promover la participación de la ciudadanía y darle a conocer los perfiles que contenderán.

En este proceso estamos nosotros promoviendo que se participe y que la gente, además, conozca los perfiles, porque esa invitación también la hacemos de manera abierta: hay que meternos y participar en las páginas de los institutos electorales a efecto de conocer los perfiles.Emma María Rivera Camacho, diputada de Morena en Michoacán

El pasado lunes 10 de marzo, Juan Pablo Celis hizo una publicación en Facebook, donde la plataforma le cuenta 4.9 mil contactos, con el mensaje: “Un gran amigo, un gran abogado con vocación de servicio y ser humano maravilloso. Todo el apoyo en la trinchera que sea amigo”.

Debajo, la publicación original de la revista con una fotografía del referido y una reseña sobre su trayectoria, que hasta las 12:30 horas de este martes 11 había sido compartida 215 veces, 200 más que otra similar del mismo portal, sobre abogado Luis Enrique Garamendi Álvarez.

Hay que recordar que José Alfredo Flores, candidato a una magistratura en el Tribunal de Disciplina Judicial, es director general del Instituto Registral y Catastral del Estado de Michoacán, y fue suplente de Alfredo Ramírez Bedolla, morenista cercano a Juan Pablo Celis, cuando el hoy gobernador de Michoacán fue diputado local en la LXX Legislatura.

Los partidos opositores a Morena y aliados han expresado su rechazo a la reforma que dio pie a la renovación del Poder Judicial por medio de elección popular, con el argumento de que el partido guinda, hoy oficialismo a nivel federal y en Michoacán, haría listas de candidatos a modo.

TEEM-PES-015/2025

TEEM-PES-015/2025

ACUERDO PLENARIO

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-015/2025

DENUNCIANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

DENUNCIADOS: JUAN PABLO CELIS SILVA, JOSÉ ALFREDO FLORES VARGAS, OMAR CALDERÓN ROJAS, JOSÉ ALEJANDRO ORTIZ ESTRADA Y PARTIDO MORENA

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADO: ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA ALEJANDRA OFELIA ZAVALA SERRANO

Morelia, Michoacán, a veintidós de mayo de dos mil veinticinco.[1]

….

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Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación, Chat o mensaje de texto

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https://www.contramuro.com/pese-a-inhabilitacion-funcionario estatal-ejerce-cargo/

Pese a inhabilitación, funcionario estatal ejerce cargo

By Javier Velázquezjunio 12, 2022

Pese a inhabilitación, funcionario estatal ejerce cargo; la Secretaría de la Contraloría lo sancionó el 2021 por un año

 Morelia, Michoacán.- Pese a que el actual director de Instituto Registral y Catastral Alfredo Flores Vargas fue inhabilitado por la Secretaría de la Contraloría del Estado esto debido a diversas situaciones por un año, el Gobierno Estatal le designó el referido cargo desde el pasado 1 de octubre.

En unos documentos que se dieron a conocer a través de redes sociales, se mostró que en el procedimiento administrativo de la contraloría, DNR-PAR 57/2015, se daba a conocer que el también ex diputado, era jefe regional de Morelia en el Departamento de Registro de la Dirección del Registro Público de la Propiedad y Raíz y de Comercio, generando certificados de libertad de gravamen sin cobro de derechos y recibo oficial de pago, hecho que le valió la sanción, así como el reintegro de poco más de 2 mil pesos a dicha dependencia.

De acuerdo a la notificación, el periodo de inhabilitación del ex funcionario comenzó el pasado 25 de junio del 2021, por lo que sería hasta dentro de dos semanas, cuando Flores Vargas podría ejercer un cargo público, sin embargo, éste cuenta con 8 meses en el gobierno estatal, sin que hasta el momento se tenga una sanción en su contra.

“Por los razonamientos fundados y motivados esgrimidos y considerados en esta resolución analizados y todos y cada uno de los actos previstos en el artículo 49 de la ley de materia, se concluye imponer al ciudadano José Alfredo Flores Vargas la sanción administrativa prevista en el artículo 48 IV y VI de la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos del Estado de Michoacán, consiste en INHABILITACIÓN POR TÉRMINO DE 01, UN AÑO PARA EJERCER CUALQUIER EMPLEO, CARGO O COMISIÓN DENTRO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA”, señala la notificación

.

Hasta el momento, el gobierno estatal no ha dado ningún tipo de información sobre esta situación, toda vez que en el material que se filtró en las redes sociales, se puede apreciar que se tiene una carta firmada en dónde señala que el ex diputado, se encuentra libre de cualquier tema de inhabilitación, pese a que fue informado desde casi un año.

Hasta el momento, tampoco el funcionario ha dado algún tipo de declaración sobre esta situación, por lo que se espera que en las próximas fechas, el gobernador del estado, Alfredo Ramírez Bedolla de a conocer la información relacionada sobre esta situación, esto con el fin de conocer sí, Flores Vargas podría quedar separado del cargo.”

Asimismo, el actor ofreció como prueba el informe preliminar de seis de junio, efectuado por la Organización de Estados Americanos, para acreditar la inducción y coacción al voto por medio de las guías y acordeones por parte del Gobierno Federal en coalición con el Estatal, mismo que refirió estar contenido en un hipervínculo, sin embargo, al momento de realizar la verificación, el contenido de este no se encontraba disponible. [94]

Como se observa, de las pruebas antes señaladas no es posible acreditar la intromisión del Poder Ejecutivo del Estado y Gobiernos Municipales, ya que es evidente que los hechos narrados por el actor adminiculados con el contenido de las notas periodísticas, no advierte que los empleados, el Ejecutivo o Ayuntamientos hayan realizado las acciones denunciadas, pues en las mismas si bien, se acreditan las notas periodísticas, lo cierto también es que, ninguna hace prueba plena de la intromisión de los órganos de gobierno denunciados, ni mucho menos de los Ayuntamientos, ya que en ninguna de las probanzas aportadas se puede evidenciar algún indicio que permita advertir al Titular del Ejecutivo, personal del Ejecutivo, algún funcionario del Estado o Ayuntamiento, que lleven a este órgano jurisdiccional a determinar algún tipo de injerencia, por parte de los señalados órgano; así como tampoco la difusión y entrega de los acordeones o la coacción al voto, ni mucho menos el presunto acarreo de votantes el día de la jornada electoral.

Como ya quedó precisado, en el caso se presentan hechos aislados, además de que el contenido de las notas periodísticas, como ya se dijo, no puede ser consideradas con valor probatorio pleno, debido a que, no se señalan circunstancias de modo, tiempo y lugar, aunado a que en esa probanza tampoco se adminicula con otra u otras diversas para tener mayor alcance de fuerza convictiva.

En relación con las pruebas señaladas con antelación, al ser técnicas y desahogadas por la autoridad electoral jurisdiccional mediante acta de verificación[95] únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que se pudieran concatenar con algún otro elemento que adminiculados generen convicción sobre los hechos, con fundamento en los artículos 16 fracciones de la II a V en relación con el diverso 22 fracción IV de la Ley de Justicia.

Aunado a que, como lo ha sostenido la Sala Superior las pruebas técnicas tienen carácter imperfecto -ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido- por lo que son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen; así, es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deben ser adminiculadas, que las puedan perfeccionar o corroborar.[96]

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que los documentos informativos solo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto y estos se verán reforzados a partir de considerar si se aportaron varias notas provenientes de distintos órganos de información atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, supuesto que en el caso no se acredita.[97]

En esa tesitura, si el actor no aportó algún medio de convicción con los alcances necesarios y de los hechos denunciados no se pueda advertir la vulneración que pretende se acredite, esta autoridad jurisdiccional electoral, se encuentre limitada e impedida para poder realizar un estudio detallado de los hechos denunciados.

Asimismo, si bien, el actor ofreció copias simples de lo que él denomina acordeones, las mismas carecen de valor pleno, en términos de lo previsto en el artículo 22 fracción IV de la Ley de Justicia.

Ciertamente, los argumentos son genéricos, pues solo se limita a referir la intromisión porque, a su decir, los candidatos ganadores eran sus candidatos, que se les dio publicidad, que se realizaron acordeones, que se distribuyeron, que existió acarreo, que participaron empleados del Ejecutivo en los actos referidos, que los candidatos ganadores son empleados del Ejecutivo, que se apoyó su campaña, que se indujo al voto a la ciudadanía, sin que para tal efecto se precise de forma puntual quiénes fueron, a quién se le entregaron los acordeones, en qué casillas se pudo advertir las inconsistencias y el acarreo, cuáles Ayuntamientos participaron, como fue el actuar en concreto del Ejecutivo, dichas manifestaciones son por sí solas insuficientes para tener colmada la pretensión de nulidad de la elección impugnada que solicita el actor, atendiendo a las probanzas aportadas su valor probatorio es indiciario simple.

En ese orden, respecto a la injerencia grave, masiva, general y sistemática en el Proceso Electoral Judicial por parte del aparato gubernamental estatal y municipal en beneficio de sus contrincantes correspondía al actor la carga argumentativa y probatoria para alcanzar su pretensión, esto es, debió sustentar con prueba la gravedad de cada conducta denunciada, acreditar y señalar circunstancias de modo, lugar y tiempo estableciendo en qué consistió la generalización y sistematicidad invocada, así como fue que se incidió en la voluntad del electorado para emitir su voto a favor de los candidatos ganadores.

En ese sentido, es evidente que el actor deja de argumentar con circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como aportar las pruebas correspondientes sobre el hecho que estima violatorio y determinante, pues como se advierte su argumentación tiende a sugerir que tales irregularidades por sí mismas constituyen violaciones sustanciales que ocurrieron, previamente o durante la jornada electoral e incidieron en ella al trascender a la elección.

Luego, con lo señalado y las pruebas, no está demostrado la intervención aludida por los poderes de gobierno que señala el actor y mucho menos que existiera tal intromisión, así como que esta haya tenido un impacto en los votantes del Proceso Electoral Judicial, y que fuera de tal magnitud que trascendiera en los resultados de la elección, toda vez que no se particularizan conductas relacionadas directamente con la elección de Magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial en los Distritos o Municipios cuyos resultados se combaten, lo que traía por consecuencia la carga de argumentar y probar la manera en que en el caso concreto incidieron actos y conductas relacionados con otra clase de elecciones. En esos términos, con los elementos de prueba existentes en autos, no se acredita la existencia de las infracciones invocadas por el actor; de igual forma, de ningún modo se prueba el nexo causal de cómo las conductas aludidas por el actor que, en su concepto, fueron cometidas por el Ejecutivo, Ayuntamientos y su personal, influyeron en el resultado de la elección de Magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial que se analiza, por tanto, no se actualiza el supuesto de nulidad alegado, de ahí lo inoperante del agravio.

Promoción ilegal de las candidaturas de los candidatos ganadores por parte de servidores públicos y uso indebido de recursos públicos

El actor sostiene que durante el desarrollo del proceso electoral extraordinario judicial 2024-2025, se produjeron graves y acreditables actos de intervención de servidores públicos en favor de los ciudadanos José Alfredo Flores Vargas y Luis Felipe Quintero Valois, vulnerando flagrantemente los principios constitucionales rectores de equidad en la contienda, neutralidad, imparcialidad y legalidad.

Específicamente, señala que un diputado local y un funcionario de la Secretaría de Gobierno del Estado de Michoacán, promovieron las candidaturas de José Alfredo Flores Vargas y Luis Felipe Quintero Valois, respectivamente, en un acto público, con contenido anticipado de campaña, realizado durante sus jornadas laborales como servidores públicos a través de sus perfiles como figuras públicas en la red social Facebook.

Debido a ello, el actor estima que dichos actos representan y demuestran una utilización indebida de los recursos institucionales, como la jornada de trabajo, medios de comunicación institucionales y posición jerárquica para incidir en la voluntad del electorado, en violación a las reglas del procedimiento instauradas por la propia Constitución Federal y las autoridades electorales competentes, ya que se vulneran directamente el artículo 134 de dicho ordenamiento, en sus párrafos séptimo y octavo, que prohíben expresamente a los servidores públicos utilizar recursos públicos con fines electorales e infringen el artículo 41 constitucional, que establece el principio de equidad en la contienda electoral.

Así, manifiesta que el uso indebido de recursos públicos y la participación de funcionarios durante su jornada laboral, lejos de constituir meros actos administrativos, son evidentes violaciones estructurales al principio de equidad electoral.

A juicio de este Órgano jurisdiccional, sus agravios resultan infundados, pues es inexistente la promoción ilegal de las candidaturas de los candidatos ganadores por parte de los servidores públicos referidos y el uso indebido de recursos públicos, tal y como se explica a continuación.

Para sustentar sus dichos, el actor aportó como medios de prueba cuatro enlaces electrónicos insertos en su escrito de demanda y además proporcionados en una memoria USB, identificados en esta con los números 27, 28, 29 y 30, memoria que fue verificada a través de acta circunstanciada ordenada mediante acuerdo de veintiséis de junio por la Ponencia instructora y levantada el veintisiete siguiente.[98]

De dicha acta de verificación, entre otras circunstancias, se reprodujo el contenido de la verificación de los cuatro enlaces antes precisados, como se muestra enseguida:

“…Enseguida procedo abrir el link marcado con el número 27., el cual arroja el siguiente contenido:

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Descripción

De la nota se puede leer el siguiente texto:

“Niega JP Celis hacer proselitismo para José Alfredo Vargas

11 de marzo de 2025, 12:32


MORELIA, Mich., 11 de marzo de 2025.- El diputado de Morena, Juan Pablo Celis Silva, negó que la publicación de una imagen en la que exalta a un candidato al Poder Judicial represente un acto ilegal, falto de ética o inmoral, pues defendió su derecho a expresarse y negó que ello implique proselitismo o llamado al voto.

En rueda de prensa, convocada para justificar la polémica reforma a la UMSNH, a pregunta expresa Celis defendió su derecho a haber publicado en redes sociales una imagen de Líderes Comprometidos con Michoacán, en la que destacó el trabajo del exdirector del Instituto Registral y Catastral y aspirante al Poder Judicial, José Alfredo Vargas.

El expresidente estatal de Morena y un brazo derecho del gobernador Alfredo Ramírez Bedolla, subrayó que él ya no es un dirigente político, y que sólo publicó una información como lo hace con muchas otras informaciones, por lo que negó que esto constituya proselitismo y rechazó que su publicación afecte la equidad en la contienda.

“Yo creo que tengo derecho de exaltar algo que hace un gran amigo, abogado, con el que tengo años construyendo el movimiento. No estoy llamando al voto, no estoy haciendo algo indebido”, afirmó en rueda de prensa.

Explicó que la imagen que compartió en su perfil personal no contenía ningún llamado al voto ni un posicionamiento explícito en favor del aspirante.

“Simplemente comparto una imagen que está dentro de una revista y lo comparto en mi perfil personal. En ningún momento dice ahí ‘los llamo a votar’, no, es eso simplemente, no hay mayor tema”, sostuvo.

Niega que publicación afecte la equidad en la contienda Celis Silva fue cuestionado sobre si esta acción podría interpretarse como una intervención en la elección judicial, a lo que respondió que se trata únicamente de un reconocimiento a una persona que conoce desde hace años.

“Los invito a que investiguen el trabajo que hizo en el Registro Público de la Propiedad, maravilloso, y creo que vale la pena también exaltar lo bueno”, afirmó. Al preguntarle si este tipo de publicaciones comprometen la imparcialidad de Morena en la elección judicial, el diputado insistió en que su publicación no influye en el proceso.

“A ver, lo vuelvo a repetir, no estoy promoviendo a nadie. A ver, vean la página, los invito a que vean la página. Dice: ‘José Alfredo Vargas, director general del Instituto Registral y Catastral’, y ahí vienen algunas de las acciones de lo que ha hecho Alfredo Flores…

Ahorita, yo no sé qué fuera tan… O sea, pues estoy compartiendo en mi perfil personal, no soy un líder ya partidista, no estoy marcando una línea, no estoy llamando al voto, no estoy diciendo hagan campaña por Alfredo Flores, estoy destacando una…, compartiendo una portada, como si comparto una nota de Naomi donde viene alguna información y la comparto en mi Facebook, eso es todo”, argumentó.

“Yo ya no soy dirigente partidista”.

El diputado insistió en que su opinión en redes no es una directriz política, ya que no ocupa un cargo de liderazgo dentro de Morena.

“Yo no estoy promoviendo el voto en ningún momento. Digo, lo vuelvo a repetir, ahí está, ustedes tuvieron acceso a mi página de Facebook, ahí viene lo que hice: compartir, destacar y desear éxito a un abogado, un amigo, y destaco el trabajo que hizo en el Registro Público de la Propiedad”, enfatizó.

Para Celis Silva, las críticas hacia su publicación han sido exageradas y minimizó el señalamiento. “Subí una también que fui al gimnasio por primer día y, o sea, uno sube en su cuenta personal lo que quiere, no le veo un mayor tema”, comentó.

Sobre posibles sanciones por parte de las autoridades electorales, el diputado sostuvo que su publicación no representa ninguna falta.

“Pues el Código Electoral es claro, en dado caso que yo falte a algún precepto, pues seguramente seré sancionado, pero no hay tal cosa pues, o sea, yo no estoy promoviendo el voto en ningún momento”, reiteró.

La justificación del diputado Celis Silva abrió el debate sobre si su publicación constituye una promoción indebida o si simplemente se trata de una expresión personal.

Mientras él insiste en que no hubo intencionalidad política, el tema genera cuestionamientos sobre los límites entre la imparcialidad y la influencia en un proceso de selección de juzgadores, por actores que, más allá de sus derechos político electorales, detentan un cargo público y podrían incidir en el voto de la gente el 1 de junio.”

Enseguida procedo abrir el link marcado con el número 28., el cual arroja el siguiente contenido:

Imagen 62

Captura de pantalla de un celular de un mensaje con una foto de un hombre

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Descripción

De la nota se puede leer el siguiente texto:

Local martes, 11 de marzo de 2025

Niega diputado morenista promover voto por candidato judicial

” Sólo estamos promoviendo la participación ciudadana”, defiende el Grupo Parlamentario de Morena

Omar Ángel Chávez

Luego de generar polémica con una publicación en sus redes sociales, el diputado local de Morena Juan Pablo Celis Silva negó haber promovido el voto en favor de un candidato a elección judicial, y defendió su derecho a exaltar el trabajo de José Alfredo Flores Vargas, a quien llamó “un gran amigo”.

En rueda de prensa de su Grupo Parlamentario, el legislador sostuvo no haber infringido la ley bajo el argumento de que no llamó al voto por nadie y que sólo había compartido la portada de una revista en donde se destaca el perfil del referido, en su paso por la función pública.

No obstante, aprovechó para calificar de “maravillosa” la trayectoria del abogado y remarcar que ha sido un impulsor del movimiento que hoy encabeza el partido Morena, cuestionado por la oposición de haber elaborado listas de candidatos a modo para la próxima elección judicial.

“Creo yo que tengo derecho de exaltar algo que hace un gran amigo abogado, con el que tengo años construyendo el movimiento. No estoy llamando al voto, no estoy haciendo algo indebido, simplemente comparto una imagen que está dentro de una revista y lo comparto en mi perfil personal”, explicó Celis Silva

Cuestionada sobre la postura que habían expresado, según la cual Morena no intervendría en el proceso para la renovación del Poder Judicial, la diputada Emma María Rivera Camacho respondió que el único interés que tiene el partido es promover la participación de la ciudadanía y darle a conocer los perfiles que contenderán.

“En este proceso estamos nosotros promoviendo que se participe y que la gente, además, conozca los perfiles, porque esa invitación también la hacemos de manera abierta: hay que meternos y participar en las páginas de los institutos electorales a efecto de conocer los perfiles.”

Emma María Rivera Camacho, diputada de Morena en Michoacán

El pasado lunes 10 de marzo, Juan Pablo Celis hizo una publicación en Facebook, donde la plataforma le cuenta 4.9 mil contactos, con el mensaje: “Un gran amigo, un gran abogado con vocación de servicio y ser humano maravilloso. Todo el apoyo en la trinchera que sea amigo”.

Debajo, la publicación original de la revista con una fotografía del referido y una reseña sobre su trayectoria, que hasta las 12:30 horas de este martes 11 había sido compartida 215 veces, 200 más que otra similar del mismo portal, sobre abogado Luis Enrique Garamendi Álvarez.

Hay que recordar que José Alfredo Flores, candidato a una magistratura en el Tribunal de Disciplina Judicial, es director general del Instituto Registral y Catastral del Estado de Michoacán, y fue suplente de Alfredo Ramírez Bedolla, morenista cercano a Juan Pablo Celis, cuando el hoy gobernador de Michoacán fue diputado local en la LXX Legislatura.

Los partidos opositores a Morena y aliados han expresado su rechazo a la reforma que dio pie a la renovación del Poder Judicial por medio de elección popular, con el argumento de que el partido guinda, hoy oficialismo a nivel federal y en Michoacán, haría listas de candidatos a modo.”

Enseguida procedo abrir el link marcado con el número 29., el cual arroja el siguiente contenido:

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En ese sentido, de dicha acta de verificación se acredita lo siguiente:

  1. Los enlaces electrónicos identificados con los números 27 y 28 corresponden a notas periodísticas efectuadas por los medios de comunicación Quadratín Michoacán y el Sol de Morelia, respectivamente.
  2. Ambas notas periodísticas fueron difundidas el once de marzo.
  3. El enlace identificado con el número 29, corresponde a un acuerdo plenario del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-015/2025 de veintiséis de mayo, publicado en la página oficial de este Tribunal Electoral.
  4. El contenido del enlace identificado con el número 30 ya no está disponible.

Bajo ese contexto, de la verificación antes insertada, no es posible acreditar la promoción ilegal de las candidaturas de los candidatos ganadores por parte de los servidores públicos señalados por el actor, toda vez que los medios de prueba que aportó no constituyen un hecho relacionado y suficiente al que pueda atribuirse concatenación o conexión con los acontecimientos y/o agravios manifestados y las circunstancias específicas y determinadas.

Se considera de esa manera, porque como ya se señaló, el actor, primeramente, refiere que diverso servidor público promovió la candidatura de José Alfredo Flores Vargas, en un acto público, con contenido anticipado de campaña, realizado durante su jornada laboral a través de una publicación en su perfil en la red social Facebook y para sustentar dicha afirmación proporcionó tres enlaces electrónicos.

Sin embargo, como se constató en el acta circunstanciada, dos de los tres enlaces aportados, corresponden a notas periodísticas publicadas por los medios de comunicación Quadratín Michoacán y el Sol de Morelia, por lo cual, resulta evidente que no corresponden propiamente a la publicación que, según el actor, realizó el servidor público en su red social, de ahí que los medios de prueba resulten ineficaces para sustentar su dicho, ya que no guardan relación con los hechos que pretende acreditar.

Es decir, el actor pretende acreditar la publicación que, a su decir, realizó el servidor público, únicamente a partir de lo señalado por los medios de comunicación, no obstante, si bien dichas notas periodísticas hacen referencia a la publicación de una imagen que realizó el diputado local señalado por el actor, en la que destacó al candidato José Alfredo Flores Vargas, lo cierto es que de sus contenidos no es posible acreditar una promoción ilegal de dicha candidatura, pues solamente se hacen precisiones sobre lo que, a decir de los medios de comunicación, opina el diputado local respecto a la publicación, y también a opiniones de los propios medios respecto al tema, sin que de ello se advierta una promoción indebida.

Ahora bien, no pasa desapercibo para este órgano jurisdiccional que, en la nota periodística realizada por el medio de comunicación el Sol de Morelia se constató lo siguiente: “El pasado lunes 10 de marzo, Juan Pablo Celis hizo una publicación en Facebook, donde la plataforma le cuenta 4.9 mil contactos, con el mensaje: Un gran amigo, un gran abogado con vocación de servicio y ser humano maravilloso. Todo el apoyo en la trinchera que sea amigo”.

Sin embargo, la misma resulta insuficiente para acreditar la alegación hecha valer, máxime que, como lo refirió el propio actor, dicha publicación realizada por diputado local, fue hecha valer en el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-015/2025, resuelto por este Tribunal Electoral el veinte de junio, [99] en el que, si bien se acreditó la existencia de la publicación, lo cierto es que en el mismo se determinó que dicha publicación no constituyó llamamiento al voto a favor del candidato, ya que no se advierten expresiones tales como “vota por”, “elige a” o “apoya a” y tampoco se observó que se hiciera alusión a la elección del Poder Judicial, mucho menos a la candidatura que ostentaba el entonces candidato.

En ese sentido, en dicho procedimiento, se determinó que las expresiones contenidas en la publicación no representaban un llamado a votar por el excandidato y que tampoco contenía alguna frase que lo vincule con la elección del Poder Judicial o alguna de sus etapas, ni que promocionara su candidatura, ni que se presentara alguna propuesta de mejora de la función jurisdiccional o la impartición de justicia.

De esa forma, si bien se advirtió que el excandidato, destacó aspectos de su trayectoria profesional, no se observó que ello vaya acompañado de una solicitud del voto de forma explícita o inequívoca o bien a través de una equivalencia funcional debidamente motivada y justificada a favor de una candidatura; requisito que la Sala Superior ha señalado como indispensable para tener por actualizada la infracción de actos anticipados de campaña[100].

Maxime que lo decidido y probado en un procedimiento sancionador, por sí mismo, no tiene el alcance para que se decrete la nulidad de la elección respectiva, pues para tal efecto, se debe agotar el proceso contencioso jurisdiccional de anulación, pero, sobre todo, evidenciar que se actualizan los elementos normativos o típicos de la causa de nulidad de la elección, lo que en el caso no acontece.[101]

Por otra parte, lo señalado por el actor, respecto a la promoción ilegal del candidato Luis Felipe Quintero Valois, por diverso servidor público, como se advierte del acta de verificación, el contenido del enlace aportado para sustentar dicha alegación, ya no se encuentra disponible.

Bajo ese contexto, los medios de prueba aportados son insuficientes para demostrar una promoción ilegal de los candidatos controvertidos y menos aún para comprobar una utilización indebida de los recursos institucionales, como la jornada de trabajo, medios de comunicación institucionales y posición jerárquica para incidir en la voluntad del electorado, en violación a las reglas del procedimiento instauradas por la propia Constitución Federal en el artículo 134, en sus párrafos séptimo y octavo, que prohíben expresamente a los servidores públicos utilizar recursos públicos con fines electorales e infringen el artículo 41 constitucional, que establece el principio de equidad en la contienda electoral.

Ello, pues el actor no aporta prueba alguna de la que acredite fehacientemente que los servidores públicos que señala realizaron las publicaciones en las que, a su decir, se promueve ilegalmente a los candidatos, y así este Tribunal Electoral estuviera en aptitud de poder analizar si dichas publicaciones fueron realizadas en jornada laboral, si se utilizaron recursos institucionales, si utilizaron su posición jerárquica para incidir en la voluntad del electorado o si el mensaje publicado contenía un llamamiento al voto y, por consecuencia, una vulneración al principio de equidad en la contienda.

De ahí que, resulten infundadas las alegaciones hechas valer, toda vez que no basta la sola mención de las presuntas irregularidades cometidas y de los hechos genéricamente concebidos sin precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron, sin que los mismos se sustenten en elementos de prueba, o bien, que el medio probatorio constituya un hecho aislado o insuficiente al que pueda atribuirse concatenación o conexión con los acontecimientos y/o agravios manifestados y las circunstancias específicas y determinadas, porque lejos de conseguir una demostración en el juicio, disminuye el grado de convicción de la prueba frente al juzgador.

Así, al no haberse acreditado los agravios citados con antelación, es que se determina que no se vulneraron los principios de independencia, imparcialidad y objetividad en la integración del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado y el Proceso Electoral Judicial, como lo refiere el actor.

CUARTO. Transgresión al principio de supremacía constitucional

En este apartado se analizarán los siguientes apartados hechos valer por el actor, siendo los siguientes:

  1. Indebida aplicación del artículo 69 de la Constitución Local, de forma superior y excesiva respecto al procedimiento ordenado en el artículo 96 fracción II inciso c) de la Constitución Federal.
  2. La inaplicación del artículo 76 fracción VI de la Constitución Local, al ser contradictorio a lo establecido en el artículo 116 fracción III tercer párrafo de la Constitución Federal.
  3. Inelegibilidad de los candidatos ganadores:
  • Incumplimiento del requisito previsto en el artículo 76 fracción I de la Constitución Local, consistente en ser ciudadano mexicano por nacimiento, y michoacano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles.
  • Incumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 76 fracción III de la Constitución Local:
  1. Poseer al día de la convocatoria título profesional de licenciatura en derecho.
  2. Promedio general de calificación mínimo de ocho puntos en la licenciatura en derecho.
  3. Tener práctica profesional de cuando menos tres años en el ejercicio de la actividad jurídica.
  • Incumplimiento del requisito previsto en el artículo 76 fracción IV de la Constitución Local, consistente en gozar de buena reputación y honorabilidad:
  • Incumplimiento del requisito previsto en el artículo 76 fracción VI de la Constitución Local, consistente en no ocupar el cargo de titular de las dependencias básicas de la administración pública centralizada o su equivalente, Fiscal General o Diputado Local.
  • Inelegibilidad del candidato Luis Felipe Quintero Valois por haber sido condenado en sentencia firme como deudor alimentario, lo que viola lo previsto en los artículos 38 fracción VII de la Constitución Federal y 76 fracción VII de la Constitución Local.

Por lo anterior, se cita primero el marco normativo y, posteriormente, el caso concreto.

Marco Normativo

Constitución Federal

De conformidad con lo previsto en el artículo 99 párrafo sexto de la Constitución Federal, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral, en la medida en que resulten contrarias al ordenamiento constitucional; es decir, en el caso este Tribunal Electoral podrán decretar la no aplicación de alguna disposición en la materia electoral, únicamente cuando del análisis que realice se concluya que resulta contraria a la Constitución Federal.

La Constitución Federal en su artículo 96 fracción II inciso c), establece que las Ministras y Ministros de la Suprema Corte, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda.

Los Comités de Evaluación integrarán un listado de las diez personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y salas regionales del Tribunal Electoral e integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y de las seis personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito. Posteriormente, depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo, observando la paridad de género. Ajustados los listados, los Comités los remitirán a la autoridad que represente a cada Poder de la Unión para su aprobación y envío al Senado.

Asimismo, el artículo 116 fracción III tercer párrafo de la Constitución Federal, señala las Magistradas y los Magistrados y las juezas y los jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a IV del párrafo segundo del artículo 97 de esta Constitución y los demás que establezcan las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados. No podrán ser Magistradas o Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de titular de Secretaría o su equivalente, Fiscal o Diputada o Diputado Local, en sus respectivos Estados.

Constitución Local

El artículo 69 fracción II inciso c) y III establecen que los Comités de Evaluación de cada poder, integrarán un listado de las personas mejor evaluadas para cada cargo; los resultados obtenidos, en el que se destacarán a las dos personas mejor evaluadas observando la paridad de género, se remitirán a la autoridad que represente a cada Poder del Estado para su aprobación y envío al Congreso del Estado. A su vez, el Congreso del Estado recibirá las postulaciones e incorporará a los listados a las personas que se encuentren en funciones al cierre de la convocatoria respectiva, a menos que manifiesten la declinación de su candidatura dentro de los treinta días posteriores a su publicación o sean postuladas para un cargo judicial diverso; remitirá los listados al órgano electoral competente a más tardar el 12 de febrero del año de la elección que corresponda, a efecto de que organice el proceso electivo.

A su vez, el artículo 76 fracción VI, establece que, para ser electa Magistrada o Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, se requiere no ocupar el cargo de titular de las dependencias básicas de la Administración Pública Centralizada o su equivalente, Fiscal General del Estado, o Diputado Local, siempre que se separen de sus cargos noventa días antes de la elección.

Caso concreto

Indebida aplicación del artículo 69 de la Constitución Local, de forma superior y excesiva respecto al procedimiento ordenado en el artículo 96 fracción II inciso c) de la Constitución Federal

El actor considera que el artículo 69 de la Constitución Local es inconstitucional e inconvencional y, por lo tanto, debe declararse inaplicable, toda vez que vulnera el principio de supremacía constitucional, al omitir ajustarse al procedimiento que la Constitución Federal impone a las entidades federativas para llevar a cabo el proceso de elección de las Magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial, ya que, el legislador local estableció requisitos inferiores a los mínimos establecidos por la ley suprema y establecer un procedimiento diverso al que la misma impone.

Lo estima de esa manera, debido a que el artículo 96 fracción II inciso c) de la Constitución Federal establece que, luego de la integración de la lista de las personas candidatas mejor evaluadas para cada cargo, se realizará un procedimiento de insaculación pública para depurar dicha lista y ajustar el número de postulaciones para cada cargo, observando la paridad de género, de ahí que el legislador local omitió incluir dicho procedimiento en el diverso precepto 69 de la Constitución Local.

Las consideraciones señaladas resultan infundadas, por las consideraciones siguientes.

Conforme con lo previsto en el artículo 1º de la Constitución Federal, el sistema jurídico impone a los órganos encargados de realizar el control de constitucionalidad y/o convencionalidad, el deber de analizar las normas cuestionadas, sin diferenciar la naturaleza sustantiva o instrumental del precepto, a través de un método que, a partir de su presunción de validez, en primer lugar, examine si admite una interpretación conforme en sentido amplio, mediante la lectura más favorable a la persona, y después las analice en una interpretación conforme en sentido estricto, para elegir, entre las lecturas jurídicamente válidas, aquella que sea más acorde con el bloque de constitucionalidad de derecho humanos.[102]

En ese, sentido el actor refiere que existió una indebida aplicación del artículo 69 de la Constitucional Local, ya que se tuvo que realizar el procedimiento conforme con lo previsto en el artículo 96 fracción II inciso c) de la Constitución Federal, sin embargo, no es procedente realizar la inaplicación como lo refiere el actor por las siguientes razones.

Se considera así, toda vez que, en primer lugar, si el actor estaba inconforme con lo previsto en la Constitución Local, debió en su caso, cuestionar en su momento la convocatoria, sin que lo haya efectuado, por lo cual es evidente que consintió dicho acto. [103]

Además, el propio procedimiento realizado o la indebida aplicación de lo que prevé el numeral 69 de la Constitución Local, fue aceptado por el actor, ya que éste formó parte de ese procedimiento en su momento procesal y consintió el acto, debido a que éste jamás impugnó, aunado a que desde que decidió participar conoció las reglas del procedimiento, sin que se inconformara por las mismas.

De igual forma, en esta etapa del Proceso Electoral Judicial lo que busca el actor es que se aplique retroactivamente dicho procedimiento a los candidatos electos, lo cual atraería un perjuicio y no, así como lo pretende hacer ver el actor un beneficio, pues no existe una vulneración a sus derechos y que por ello deba realizarse la interpretación de la norma en el sentido estricto que traiga mayor beneficio a la persona.

Como ya se señaló, existió un consentimiento expreso al consentir el acto; por esa causa, cuando una persona sufre una afectación en su esfera jurídica (por la determinación de una autoridad) y tienen la posibilidad legal de inconformarse dentro de un plazo perentorio determinado, pero no lo hace, revela su conformidad con la aludida lesión, ello, por no ejercer el derecho de impugnación destinado a revisar el acto, es decir, por no interponer oportunamente los medios de tutela previstos en la ley, que son los que pueden impedir la firmeza de la resolución reclamada, al ser jurídicamente eficaces para revocarla, modificarla o dejarla insubsistente.

Además, el artículo 96 fracción II inciso c) de la Constitución Federal regula exclusivamente el procedimiento para la designación de magistraturas en el ámbito federal, específicamente respecto al Poder Judicial de la Federación, sin que dicha disposición imponga una obligación directa a las entidades federativas de replicar ese procedimiento en el diseño de sus órganos jurisdiccionales locales.

En consecuencia, el legislador local, al emitir el artículo 69 de la Constitución Local, actuó dentro del ámbito de su competencia, conforme con el principio de autonomía de las entidades federativas reconocido en el artículo 116 de la propia Constitución Federal.

Por ello, no se advierte que el procedimiento local vulnere derechos fundamentales, ni que establezca requisitos contrarios o inferiores a los estándares constitucionales. Por el contrario, responde a una regulación autónoma válida y no se encuentra obligado a incorporar la técnica de insaculación, la cual no constituye un parámetro obligatorio ni un estándar mínimo en el orden local, sino una técnica procedimental específica del nivel federal.

Finalmente, el control de constitucionalidad y convencionalidad debe ejercerse a favor de las personas, bajo el principio pro persona e interpretación conforme, no como un mecanismo para restringir derechos ni anular procedimientos legalmente establecidos, máxime cuando no se acredita una vulneración directa a derechos humanos.

Maxime que debe tomarse en cuenta que, en el caso concreto, el legislador local actuó conforme a su libertad configurativa, ya que la Sala Superior ha considerado que las legislaturas locales tienen libertad configurativa para prever procedimientos idóneos, siempre que no resulte irrazonable, injustificado o desproporcionado.[104]

Dicha Sala ha sostenido que las legislaturas locales cuentan con libre configuración para establecer normas que, bajo determinadas lecturas, no admitan puntos medios donde todos los valores del sistema electoral encuentren el mismo nivel de satisfacción. Esto, pues justamente la legitimidad democrática del poder legislativo le permite optar por decisiones que, ante la imposibilidad de cambiar la realidad de un momento a otro, adopte medidas tajantes de prevención.

Asimismo, cabe mencionar que la Suprema Corte ha considerado que, al ejercer la libertad de configuración legal, los congresos locales pueden emitir las medidas que consideren eficaces para alcanzar el fin pretendido, aun y cuando pudieran existir otras que otorguen mayor grado de protección y permitan, igualmente, conseguir el fin pretendido.[105]

Por tanto, si bien podría existir una norma que no opte por establecer un procedimiento de insaculación y aun así garantice la equidad en la contienda, dicha decisión corresponde a la legislatura local en uso de sus facultades de libre configuración, cuya única limitante en el ejercicio de esa atribución es la de no vulnerar el núcleo esencial del derecho humano que se pretende modular.

Ello, pues como sostuvo la Suprema Corte en el amparo en revisión 7/2009, cuando las legislaturas ejercen su libertad configurativa “no se exige que el legislador persiga los objetivos constitucionalmente admisibles por los mejores medios imaginables, sino que basta que los que utiliza estén encaminados de algún modo a la consecución del fin, que constituyan un avance hacia él, aunque pueda pensarse en medios más efectivos y adecuados desde otros puntos de vista”.[106]

Por tanto, no procede declarar la inaplicabilidad del artículo 69 de la Constitución Local.

La inaplicación del artículo 76 fracción VI de la Constitución Local, al ser contradictorio a lo establecido en el artículo 116 fracción III tercer párrafo de la Constitución Federal.

El actor plantea la inaplicación del artículo 76 fracción VI de la Constitución Local, al ser contradictorio a lo establecido en el artículo 116 fracción III tercer párrafo de la Constitución Federal, bajo los argumentos de que:

  • El contenido del artículo 76 fracción VI de la Constitución Local, vulnera directamente el principio de supremacía constitucional, al establecer un régimen de elegibilidad para el cargo de Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial que contraviene los mínimos constitucionales obligatorios establecidos en el artículo 116 fracción III tercer párrafo de la propia Constitución Federal.
  • El artículo 116 de la Constitución Federal, dispone que uno de los requisitos para acceder al cargo de magistrado es que no hayan ocupado, por lo menos durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria de la elección relativa, cargos de dirección nacional o estatal en partidos políticos, o cargos como titular de dependencias de los Poderes Ejecutivo o Legislativo Federal, Estatal o Municipal, no obstante, en contravención a ello, la fracción VI del artículo 76 de la Constitución Local permite acceder al cargo de Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial a personas que hayan ocupado la titularidad de una dependencia básica o incluso equivalente del Poder Ejecutivo Estatal, siempre que se hayan separado del cargo tan solo noventa días antes de la elección.
  • Esa temporalidad reducida a solo tres meses, en lugar del año previo a la publicación de la convocatoria correspondiente, exigido por la Constitución Federal, resulta notoriamente insuficiente para garantizar la independencia e imparcialidad del juzgador, ya que la norma local no puede suprimir ni reducir los requisitos exigidos constitucionalmente.
  • La contradicción entre ambas normas genera un conflicto de jerarquía normativa, ya que la norma local no puede suprimir, reducir, ni relajar los requisitos exigidos por la Constitución Federal.

Teoría y herramienta de interpretación jurídica que este Tribunal Electoral decide emplear para analizar este caso específico

Para definir la constitucionalidad de las normas criticadas, existen diversos métodos que el juzgador puede emplear; por ejemplo, el examen de proporcionalidad, ponderación, la interpretación conforme, confronta directa entre la ley inferior y las normas jerárquicamente superior, entre otros métodos interpretativos.

Esto significa que este Tribunal Electoral no está obligado a emplear un método en particular; tanto lo es así, que, no obstante que en la demanda se plantee un método específico, existe un arbitrio judicial para emplear alguno de ellos.

En conclusión, con independencia del método que se adopte, no existe exigencia constitucional ni jurisprudencial, para emprender un examen de proporcionalidad o alguno de los otros métodos cuando se alegue violación a un derecho humano.[107]

Por lo tanto, contemplando el criterio más reciente de la Suprema Corte, este Tribunal Electoral procederá a analizar el caso concreto adoptando la metodología que mejor se adecue para fundar y motivar debidamente el criterio que resuelva la controversia, máxime que no es posible que, a partir de la utilización de los diversos sistemas de interpretación de una norma, se obtengan diversas acepciones, es decir, cualquier método de interpretación constitucional que se utilice debe llevar al mismo resultado.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 párrafo sexto de la Constitución Federal, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral, en la medida en que resulten contrarias al ordenamiento constitucional, es decir, en el caso este Tribunal Electoral podrá decretar la no aplicación de alguna disposición en la materia electoral, únicamente cuando del análisis que realice se concluya que resulta contraria a la Constitución Federal.

Al respecto, cabe señalar que la Primera Sala de la Suprema Corte ha señalado que, de los artículos 1 y 133 de la Constitución Federal deriva que el control concentrado de constitucionalidad y convencionalidad respecto de normas generales por vía de acción está depositado exclusivamente en los órganos del Poder Judicial de la Federación, quienes deciden en forma terminal y definitiva, si una disposición es contraria o no a la Constitución Federal y a los tratados internacionales sobre derechos humanos de los que el Estado Mexicano sea parte; y, por su parte, el control difuso que realizan las demás autoridades del país, en el ámbito de su competencia, se constriñe a establecer la legalidad del asunto sometido a su consideración y al aplicar la norma puede contrastar, de oficio, entre su contenido y los derechos humanos que reconoce el orden jurídico nacional (realizar el control difuso) y el juzgador puede inaplicar la norma que bajo su criterio no sea acorde con la Constitución o con los tratados internacionales en materia de derechos humanos.[108]

Respecto a la inaplicación de disposiciones que pudieran resultar contraria al Pacto Federal, la Suprema Corte se ha pronunciado que un test de proporcionalidad es una herramienta interpretativa y argumentativa para que el juzgador verifique si existen limitaciones, restricciones o violaciones a un derecho fundamental, a fin de evitar injerencias excesivas del Estado en el ámbito de los derechos de las personas.[109]

En ese orden, el test establecido por la Suprema Corte prevé que deben valorarse cinco aspectos fundamentales:

  1. El derecho o principio que se alegue violentado;
  2. Si la norma constituye una restricción del ejercicio de un derecho;
  3. Interés en juego;
  4. Intensidad de la violación; y,
  5. La naturaleza jurídica de la norma.

Para ello, existen etapas que debe cubrirse por el test de proporcionalidad, consistentes en: finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad,[110] para lo cual, deben cumplirse los siguientes requisitos:

a) Ser admisibles dentro del ámbito constitucional, de manera que solo se puede restringir o suspender derechos con objetivos que puedan enmarcarse en las previsiones de la propia Constitución.

b) Ser necesarias para asegurar la obtención de los fines que fundamentan la restricción constitucional, además de ser idónea para su realización, lo que significa que el fin buscado por el legislador no se pueda alcanzar razonablemente por otros medios menos restrictivos de derechos fundamentales.

c) Ser proporcional, esto es, la medida legislativa debe respetar una correspondencia entre la importancia del fin buscado por la ley, y los efectos perjudiciales que produce en otros derechos e intereses constitucionales, en el entendido de que la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida a otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos.[111]

Caso concreto

A fin de tener una mayor precisión, primero es conveniente referir textualmente las porciones normativas tanto de la Constitución Local como de la Constitución Federal, sobre los cuales se plantea su inconstitucionalidad por parte del actor:

Constitución Federal

Constitución Local

Artículo 116 fracción III tercer párrafo

Artículo 76 fracción VI

“Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

(…)

III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.

(…)

Las Magistradas y los Magistrados y las juezas y los jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a IV del párrafo segundo del artículo 97 de esta Constitución y los demás que establezcan las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados. No podrán ser Magistradas o Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de titular de Secretaría o su equivalente, Fiscal o Diputada o Diputado Local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria respectiva por el Congreso local.

“Artículo 76.- Para ser electa Magistrada o Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, se requiere:

(…)

VI. No ocupar el cargo de titular de las dependencias básicas de la Administración Pública Centralizada o su equivalente, Fiscal General del Estado, o Diputado Local, siempre que se separen de sus cargos noventa días antes de la elección; y,”

En ese sentido, el cuestionamiento que debe dilucidar este Tribunal Electoral es el siguiente:

¿Es inconstitucional el requisito de no ocupar el cargo de titular de las dependencias básicas de la administración pública centralizada o su equivalente, Fiscal General o Diputado Local, siempre que se separen de sus cargos noventa días antes de la elección?

Este Órgano jurisdiccional considera que dicho requisito resulta proporcional en sentido estricto y, consecuentemente, constitucional.

En el artículo 35 fracción II de la Constitución Federal se establece el derecho a ser votado, sin embargo, también se debe contemplar que tanto la Suprema Corte como la Sala Superior han considerado en diversos precedentes que ese derecho no es absoluto, toda vez que está condicionado a las calidades que las leyes correspondientes establezcan, es decir, el legislador de las entidades federativas puede fijar calidades específicas mediante los requisitos de elegibilidad (mismas que no deben ser irrazonables, desproporcionadas o que, de algún otro modo, violen el núcleo esencial o hagan nugatorio el ejercicio del mencionado derecho).[112]

De ahí que, tanto en la Constitución como en la ley se establecen calidades, requisitos, circunstancias o condiciones que son necesarias para poder ejercer el derecho al sufragio pasivo y, en consecuencia, acceder a los cargos de elección popular correspondientes, los cuales se identifican también con los “requisitos de elegibilidad” en sentido amplio.

En esta línea argumental se exigen, por una parte, una serie de cualidades inherentes a las personas que pretendan ocupar un cargo de elección popular, que se traducen en requisitos de elegibilidad, los que pueden ser de carácter positivo, como: edad mínima, residencia u oriundez del Estado en que se celebre la elección; así como requisitos de carácter negativo, como: no ser ministro de culto religioso y no desempeñar determinado empleo o cargo como persona servidora pública, en alguno de los Poderes, sea federales o estatales, o bien del gobierno municipal, entre otros.

Así, los requisitos específicos para ser votado a los diversos cargos de elección popular cuentan con un marco general que se encuentra fundamentalmente en la propia Constitución y que, en conjunto, establecen un sistema normativo en el que concurren tres tipos diferentes de requisitos para el acceso a cargos públicos de elección popular:

  • Requisitos tasados. Aquellos que se definen directamente en la Constitución Federal, sin que se puedan alterar por el legislador ordinario, ni para flexibilizarse ni para endurecerse.
  • Requisitos modificables. Aquellos previstos en la Constitución y en los que expresamente se prevé la potestad de las entidades federativas para establecer modalidades diferentes, de tal forma que la Norma Federal adopta una función supletoria o referencial.
  • Requisitos agregables. Aquellos no previstos en la Constitución Federal, pero que se pueden adicionar en las Constituciones de las entidades federativas.[113]

Ahora, tanto los requisitos modificables como los agregables, están en la esfera de la libre configuración del legislador ordinario, pero deben reunir tres condiciones de validez:

  1. Ajustarse a la Constitución Federal, tanto en su contenido orgánico, como respecto de los derechos humanos y los derechos políticos.
  2. Guardar razonabilidad constitucionalidad en cuanto a los fines que persiguen.
  3. Deben ser acordes con los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos y de derechos civiles y políticos en los que México sea parte.[114]

De esta manera, los requisitos de elegibilidad constituyen, sin lugar a duda, restricciones válidas y legítimas respecto del ejercicio del derecho a ser votado; tal como se advierte de la fracción II del artículo 35 constitucional, al precisar teniendo las calidades que establezca la ley.

Por tanto, el legislador ordinario puede definir válidamente los requisitos para poder acceder a cada cargo público a partir del marco constitucional federal que le permite agregar o modificar algunos de ellos, siempre que cumpla con los lineamientos constitucionales antes referidos.


En este sentido, la Sala Superior ya se pronunció respecto de que las legislaturas locales tienen libertad configurativa para prever el requisito de separación del cargo, asimismo, ha establecido que dicho requisito debe estar expresamente previsto en la ley y siempre que no resulte irrazonable, injustificado o desproporcionado.[115]

En este sentido, la Sala Superior considera que las legislaturas locales cuentan con libre configuración para establecer normas que, bajo determinadas lecturas, no admitan puntos medios donde todos los valores del sistema electoral encuentren el mismo nivel de satisfacción. Esto, pues justamente la legitimidad democrática del poder legislativo le permite optar por decisiones que, ante la imposibilidad de cambiar la realidad de un momento a otro, adopte medidas tajantes de prevención.

Cabe mencionar que la Suprema Corte ha considerado que, al ejercer la libertad de configuración legal, los congresos locales pueden emitir las medidas que consideren eficaces para alcanzar el fin pretendido, aun y cuando pudieran existir otras que otorguen mayor grado de protección y permitan, igualmente, conseguir el fin pretendido.[116]

Por tanto, si bien podría existir una norma que no opte por la separación del cargo y aun así garantice la equidad en la contienda, dicha decisión corresponde a la legislatura local en uso de sus facultades de libre configuración, cuya única limitante en el ejercicio de esa atribución es la de no vulnerar el núcleo esencial del derecho humano que se pretende modular.

Sobre esta base, este Tribunal Electoral advierte que, en el caso concreto, el requisito de no ocupar el cargo de titular de las dependencias básicas de la administración pública centralizada o su equivalente, Fiscal General o Diputado Local, siempre que se separen de sus cargos noventa días antes de la elección, como se dispone en el artículo 76 fracción VI, debe concebirse como modificable, por operar dentro de la libertad configurativa que el legislador michoacano decidió.

En efecto, de la lectura integral del artículo 76 fracción VI de la Constitución Local, se aprecia que, para ser electo Magistrada o Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, se requiere no ocupar el cargo de titular de las dependencias básicas de la Administración Pública Centralizada o su equivalente, Fiscal General del Estado, o Diputado Local, siempre que se separen de sus cargos noventa días antes de la elección.

Así, este órgano jurisdiccional considera el requisito materia de análisis no implica exigencia diversa al requisito de elegibilidad que se establece en la Constitución Federal; porque no resulta superior o excesivo a lo establecido en este ordenamiento, además, en modo alguno implica una vulneración a los derechos político-electorales del actor, toda vez que dicho requisito incluso puede constituir un beneficio más amplio en favor de los candidatos.

Ahora bien, una vez plasmadas las anteriores consideraciones y siguiendo el criterio establecido por la Suprema Corte, para determinar su constitucionalidad basta con verificar que la medida es razonable en cuanto al fin que se persigue y, para ello, resulta conveniente llevar a la práctica la herramienta argumentativa identificada como examen de razonabilidad; para ello, se tendrá que verificar que el requisito en cuestión persiga una finalidad constitucionalmente legítima y exista una conexión racional entre la medida y el fin buscado.

Ahora bien, también se precisa que dicho análisis se realizará tomando en consideración que el actor hace valer su agravio desde la perspectiva de que el artículo de la 76 de la Constitución Local establece un periodo de separación del cargo menor al que establece el artículo 116 de la Constitución Federal, por lo tanto, este Tribunal Electoral, efectuará el examen de proporcionalidad respecto a si ese periodo contemplado a nivel local resulta desproporcionado en comparación al establecido a nivel federal.

Persecución de una finalidad

La Sala Superior ha considerado que la separación del cargo constituye una medida preventiva que pretende evitar la comisión de posibles hechos ilícitos, con la finalidad de generar confianza y certeza en la ciudadanía, así como en quienes contiendan en el proceso electoral. Protegiendo con ello los principios de imparcialidad, neutralidad y de equidad en la contienda.

En ese sentido, este Tribunal Electoral considera que la medida cumple con un fin jurídicamente legítimo, toda vez que busca proteger la equidad en la contienda en general, esto es, se busca evitar que los recursos públicos (financieros, materiales, humanos) que se encuentren bajo el mando de una persona servidora pública sean usados indebidamente para tomar ventaja sobre otras personas adversarias.

Ello, porque los recursos públicos deben usarse con la finalidad a que fueron destinados, acorde con las normas previstas en los artículos 41 y 134 de la Constitución Federal.

De ahí que, en el presente proceso electoral, la separación de una persona servidora pública que busca ser candidata a magistrada, magistrado, juez o jueza, es una medida razonable, pues, asegura que no se aproveche del cargo oposición y los recursos bajo su mando no sean utilizados para favorecer su candidatura y dejar en desventaja a las demás personas contendientes, lo que evidentemente significaría una afectación al principio de equidad.

De esta manera, este órgano jurisdiccional considera que el requisito controvertido persigue un fin constitucionalmente válido.[117]

Conexión racional entre la medida y el fin buscado

Este órgano jurisdiccional determina que el requisito en análisis cumple con la exigencia de constituir una medida idónea, adecuada o útil, para la consecución del objetivo constitucional.

Se considera así, porque el requisito no implica un impedimento, barrera o restricción insuperable o difícilmente superable, o que busque excluir a una categoría de personas de la posibilidad de acceder a un cargo de elección popular, y, por consecuencia, no se acredita una violación a los principios en materia electoral.

Por el contrario, dicha exigencia constituye una medida preventiva que busca evitar la comisión de posibles hechos ilícitos, con la finalidad de generar confianza y certeza en la ciudadanía, así como evitar un posicionamiento desmedido de la imagen a partir del cargo público que se ejerce, protegiendo con ello, los principios de imparcialidad, neutralidad y de equidad en la contienda.

En ese sentido, la idoneidad de la medida se justifica porque con la separación del cargo se evita efectivamente una afectación a los principios de equidad e imparcialidad durante un proceso electoral, derivado del posicionamiento de la imagen de una persona servidora pública que puede presentarse como parte de la función que ejerce y además puede disponer de recursos materiales o humanos para sus labores y con ello tomar ventaja en el ámbito de la campaña electoral.

Por lo tanto, a consideración de este Tribunal Electoral, se trata de una medida adecuada y apropiada para proteger el valor de la equidad en la contienda y el de la imparcialidad en la utilización de los recursos públicos.[118]

Necesidad en la medida

La regulación que exige la separación de noventa días antes de la jornada es una medida necesaria para conseguir la finalidad constitucional señalada, pues de permanecer en el cargo existiría riesgo inminente de hacer uso de recursos públicos para beneficiarse y perjudicar a otras contendientes. Ejercer alguno de los cargos que contempla el artículo materia de análisis y ser candidata o candidato pondría en peligro inminente el respeto y garantía de la equidad e imparcialidad del proceso electoral.

Lo anterior se considera así, porque si bien actualmente existen mecanismos o previsiones constitucionales y legales que buscan evitar la difusión indebida de la imagen de los servidores públicos y la utilización de recursos en su función, lo cierto es que la separación es una limitante necesaria para evitar una dualidad de actividades y uso de recursos públicos, como persona servidora pública que naturalmente debe emplear en su función y aquellos que requiere como candidata a Magistrada, Magistrado, Juez o Jueza.

Proporcionalidad en la medida

En este último punto del examen de proporcionalidad, se reitera la precisión de que, en su escrito de demanda, el actor refiere puntualmente que debe inaplicarse al caso concreto lo estipulado en el artículo 76 fracción VI de la Constitución Local, porque, a su consideración, el plazo que se contempla de noventa días para separarse del cargo es menor al establecido en el artículo 116 fracción III párrafo tercero que contempla un plazo de un año.

Resaltando que esa temporalidad reducida a solo tres meses, en lugar del año previo a la publicación de la convocatoria correspondiente, exigido por la Constitución Federal, resulta notoriamente insuficiente para garantizar la independencia e imparcialidad del juzgador, ya que la norma local no puede suprimir ni reducir los requisitos exigidos constitucionalmente.

Además, sostiene que la contradicción entre ambas normas genera un conflicto de jerarquía normativa, ya que la norma local no puede suprimir, reducir, ni relajar los requisitos exigidos por la Constitución Federal.

Bajo ese contexto, este órgano jurisdiccional considera que la medida es proporcional es sentido estricto, toda vez que, en el caso, no se advierte la afectación al derecho a ser votado en condiciones generales de igualdad, en la medida que, con la separación del cargo previo a la jornada electoral, se coloca a todos los contendientes en un plano de igualdad, garantizando así, una contienda equitativa.

Se considera de esa manera, porque los noventa días de anticipación a la jornada electoral son un plazo razonable que no afecta sus aspiraciones, pues no es un periodo que lo prive de ejercer el cargo; por el contrario, una vez agotados los noventa días, la persona titular puede regresar a ejercer el cargo hasta concluir el periodo electivo.

Eso, por una parte y, por otra, de modo alguno se advierte que con ello se genere un conflicto de jerarquía normativa, ya que el hecho de que la Constitución Local contemple un periodo de separación del cargo menor al que contempla la Constitución Federal, no significa que debido a ello deba ser inconstitucional o que el legislador local arbitrariamente imponga requisitos desproporcionados.

Ello porque, tanto la Sala Superior como la Suprema Corte,[119] reiteradamente han sostenido que dicho requisito es parte de la libertad configurativa con la que cuenta el legislador local.

En este sentido, la Sala Superior ha considerado que las legislaturas locales cuentan con libre configuración para establecer normas que, bajo determinadas lecturas, no admitan puntos medios donde todos los valores del sistema electoral encuentren el mismo nivel de satisfacción. Esto, pues justamente la legitimidad democrática del poder legislativo le permite optar por decisiones que, ante la imposibilidad de cambiar la realidad de un momento a otro, adopte medidas tajantes de prevención.

Asimismo, como sostuvo la Suprema Corte en el amparo en revisión 7/2009, cuando las legislaturas ejercen su libertad configurativa “no se exige que el legislador persiga los objetivos constitucionalmente admisibles por los mejores medios imaginables, sino que basta que los que utiliza estén encaminados de algún modo a la consecución del fin, que constituyan un avance hacia él, aunque pueda pensarse en medios más efectivos y adecuados desde otros puntos de vista”.[120]

En el caso concreto, si bien el legislador local no contempló el mismo periodo de un año previsto en la Constitución Federal, lo cierto es que conforme con su libertad configurativa optó por el periodo de noventa días de separación del cargo, con base en las circunstancias propias del presente proceso electoral.

Además, debe tomarse en cuenta que la reforma constitucional en materia de elección de personas juzgadoras cambió el modelo a través del cual estas personas llegan al cargo, y con ello estableció un sistema electoral distinto a aquel en el que se eligen a quienes integran los poderes Ejecutivo y Legislativo a través del sistema de partidos políticos.

Ahora bien, en el caso concreto, este Tribunal Electoral no advierte en qué forma le pueda generar una afectación a los derechos político-electorales del actor, ya que incluso puede constituir un beneficio al contemplar un periodo menor para separarse del cargo.

Asimismo, dicho requisito no es inconstitucional, ya que pudiera considerarse de esa manera y, claro, tomando en cuenta las circunstancias específicas de cada caso concreto, si fuera un periodo mayor o excesivo al establecido al de la Constitución Federal y que no existiera justificación alguna para establecerlo de esa manera, lo que en el caso concreto no ocurre.

Por otra parte, ese plazo tampoco resulta notoriamente insuficiente para garantizar la independencia e imparcialidad del juzgador, como lo refiere el actor, ya que coloca a las personas servidoras públicas en condiciones de igualdad en la contienda respecto a cualquier otra persona contendiente que no tiene el poder de mando y decisión. Al no ejercer su función pública que implica mando, uso de fuerza o recursos públicos se garantiza un proceso electoral equitativo e imparcial, esto es, dotado de legalidad y constitucionalidad.

En otro orden de ideas, el ámbito competencial del legislador local se encuentra delimitado por la propia Constitución Federal, que le impone para la configuración legislativa de los derechos fundamentales, entre otras, la obligación de regular el ejercicio de los mismos, mediante aquellos requisitos que juzgue necesarios y razonables, en atención a las particularidades del desarrollo político y social, así como a la necesidad de preservar o salvaguardar otros principios, fines o valores constitucionales, como la democracia representativa, el sistema constitucional de partidos, la equidad en la contienda y los principios de certeza y objetividad que deben regir la función estatal de organizar las elecciones.[121]

Por ello, el derecho constitucional al voto pasivo debe apegarse a las previsiones constitucionales y legales federales o locales que lo instrumenten, como en el caso acontece.

Además, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoce libertad configurativa a los Estados para que, atendiendo a su contexto histórico, jurídico y político, diseñen sus modelos y sistemas electorales de la manera que mejor lo consideren, siempre y cuando sea de manera racional y no vulnere los derechos humanos inherentes a las personas.

En este sentido, se insiste, la norma impugnada busca proteger el valor de la equidad en la contienda electoral de acuerdo con un criterio histórico, jurídico y político, a partir del cual la legislatura puede válidamente establecer una garantía para evitar que se vulneren los principios de dicha contienda.

Por lo que el requisito de separarse del cargo noventa días antes de la jornada electoral, estipulado en la Constitución Local, atiende a la libertad de configuración normativa de los legisladores locales.

Con base en lo anterior, no solo la norma impugnada supera el estándar de libertad configurativa previsto en la Constitución Federal, sino también el estándar convencional en el sentido de prever un requisito racional, que no vulnera la esencia del derecho a ser votado y que obedece a razones históricas por parte del legislador local.

Ahora, las normas gozan de una presunción de constitucionalidad.[122] Esta presunción tendría que derrotarse por parte de quien alegue su inconstitucionalidad. En el caso, esa presunción no se derrota, sino que se fortalece con el test de proporcionalidad que se está efectuando, pues, con él se advierte la razonabilidad de la norma, ya que ella tiene como fin proteger, en mayor medida, a la equidad en la contienda y no se le priva al recurrente de su derecho de ejercer el cargo por el cual fue electo.

En conclusión, contrario a lo sostenido por el actor, la norma local es acorde con la Constitución Federal.

Inelegibilidad de los candidatos ganadores

Marco normativo

Constitución Local

El artículo 76 establece que, para ser electa Magistrada o Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, se requiere:

  1. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, y michoacano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
  2. No tener más de sesenta y cinco años de edad, ni menos de treinta y cinco, al día de la elección;
  3. Poseer al día de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 69 de esta Constitución, título profesional de licenciado en derecho, expedido por la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo o por autoridad o institución legalmente facultada para ello, un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente, y/o de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría y doctorado, y práctica profesional de cuando menos tres años en el ejercicio de la actividad jurídica;
  4. Gozar de buena reputación y no haber sido sentenciado por delito doloso;
  5. Haber residido en Michoacán durante los dos años anteriores al día de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 69 de esta Constitución;
  6. No ocupar el cargo de titular de las dependencias básicas de la Administración Pública Centralizada o su equivalente, Fiscal General del Estado, o Diputado Local, siempre que se separen de sus cargos noventa días antes de la elección; y,
  7. Presentar “Declaratoria 3 de 3 contra la violencia”.

Incumplimiento del requisito previsto en el artículo 76 fracción I de la Constitución Local, consistente en ser ciudadano mexicano por nacimiento, y michoacano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles

El promovente, afirma que el candidato Luis Felipe Quintero Avalos incumple con el requisito constitucional de ser michoacano, exigido en el artículo 76 fracción I de la Constitución Local.

En ese orden, respecto al cumplimiento del requisito previsto en el artículo 76 fracción I de la Constitución Local, por parte del candidato electo Luis Felipe Quintero Avalos, es infundado por las siguientes consideraciones.

Lo anterior, se considera así, ya que el artículo 5 de la Constitución Local y en las convocatorias para participar en la elección extraordinaria para ocupar los cargos de magistraturas de las salas unitarias en materia penal, de las salas colegiadas en materia civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado; magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial; así como, de personas juzgadoras de primera instancia y juzgados menores, del Poder Judicial del Estado de Michoacán, se estableció en lo que aquí nos ocupa el requisito de ser ciudadano mexicano por nacimiento, y michoacano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles.

En esa tesitura, el artículo 5 de la Constitución Local señala que, son michoacanos: los mexicanos nacidos en el Estado, los hijos de michoacanos nacidos fuera de él y los que se avecinen de manera continua durante un año.

Bajo ese contexto, dicho requisito se acreditaba con el acta de nacimiento, lo que, en el caso que nos ocupa, para ello, el candidato electo Luis Felipe Quintero Avalos presentó su acta de nacimiento en la cual, si bien, se advierte que es mexicano por nacimiento al haber nacido en la Ciudad de México, esto no es impedimento para acreditar ser michoacano.

Lo anterior, se considera así, ya que el artículo 5 de la Constitución Local contempla también como michoacanos a los que se avecinen de manera continua durante un año, en ese supuesto, dentro de los documentos presentados por el aquí candidato electo se encuentra una Constancia de Residencia expeditada por el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, en la que se hace constar que Luis Felipe Quintero Valois manifiesta bajo protesta de decir verdad que reside desde hace tres años en el municipio de Morelia, Michoacán, documental que, en términos de lo dispuesto en el artículo 17 fracción II de la Ley de Justicia, cuenta con la naturaleza de pública y que, conforme con el diverso 22 fracción II de la ley en cita, hace prueba plena.

Asimismo, no existe argumento ni prueba que acredite que el candidato electo que nos ocupa tenga en su contra sentencia condenatoria y ejecutoriada, que haya suspendido sus derechos políticos y civiles,[123] aunado a que presentó copia certificada de su credencial para votar, expedida por el Instituto Nacional Electoral.

Por lo que, la suspensión de los derechos políticos que alega el actor es una consecuencia directa, establecida constitucional y legalmente, del delito por el que se le ha sentenciado. Que en el caso que nos ocupa no se señala, ni mucho menos se acredita.

En ese tenor, tenemos que no le asiste la razón al actor, ya que el candidato electo sí cumplió con el requisito previsto en el artículo 76 fracción I de la Constitución Local, como ha quedado precisado, por ello, resultan infundadas sus aseveraciones.

Incumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 76 fracción III de la Constitución Local

El actor refiere que se incumplió por parte de los candidatos electos con los requisitos previstos en el artículo 76 fracción III de la Constitución Local, que refiere:

“Poseer al día de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 69 de esta Constitución, título profesional de licenciado en derecho, expedido por la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo o por autoridad o institución legalmente facultada para ello, un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente, y/o de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría y doctorado, y práctica profesional de cuando menos tres años en el ejercicio de la actividad jurídica.”

Como se puede advertir este requisito contemplaba tres condiciones:

  1. Poseer al día de la convocatoria título profesional de licenciatura en derecho.
  2. Promedio general de calificación mínimo de ocho puntos en la licenciatura en derecho.
  3. Tener práctica profesional de cuando menos tres años en el ejercicio de la actividad jurídica.

En ese contexto, el actor refiere que los candidatos electos no cumplieron con alguna de esas condiciones como se cita.

  1. Poseer al día de la convocatoria título profesional de licenciatura en derecho

El actor refiere que, el candidato Luis Felipe Quintero Valois, no exhibió en forma debida, oportuna y legal su título de licenciado en derecho valido, ya que no exhibió el original, toda vez que, el que obra en su expediente se trata únicamente de una representación impresa del mismo.

Por tanto, considera que la documental con la que pretendió acreditar el cumplimiento de dicho requisito, al momento de su registro, carece de eficacia probatoria alguna, al no consistir dicha documental ni tratarse de un título de licenciado en derecho legalmente expedido, sino de una diversa constancia distinta a un título de licenciado en derecho legalmente expedido que, no obstante haber sido esa documental cotejada notarialmente, esta carece de eficacia probatoria y por lo que, de ninguna forma acredita legal, oportuna, eficaz y plenamente el cumplimiento del requisito referido, toda vez que dicha documental, no es el título de licenciatura que legalmente expide la institución educativa denominada Universidad Ejecutiva del Estado de México del Instituto Ejecutivo Mexicano.

Al respecto, como bien lo refiere el actor, el candidato Luis Felipe Quintero Valois exhibió como Título de Licenciado en Derecho un documento que refiere acreditar al candidato electo citado como Licenciado en Derecho, conteniendo la leyenda “El presente documento es la representación gráfica del XML, mediante la cual a partir de esta fecha puede realizar el trámite digital de su cédula profesional”, sin que del mismo se pueda advertir una fecha de expedición, como se muestra a continuación:

Texto

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Si bien, se observa en el documento exhibido refiere ser el título de licenciado en derecho, no cumple con lo previsto en el artículo 11 del Reglamento de la Ley Reglamentaria del artículo 5 constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en la Ciudad de México, que establece que, los títulos profesionales o grados académicos deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Nombre de la institución que los otorgó;

b) Declaración de que el profesionista hizo los estudios de acuerdo con el plan y programa relativos a la profesión de que se trate;

c) Lugar y fecha en que se sustentó el examen profesional o de grado, en caso de exigirse dicho examen;

d) Lugar y fecha de expedición del título o grado;

e) Firma de la persona o personas autorizadas para subscribirlo conforme a las disposiciones que rijan a la escuela o institución; y,

f) Retrato del interesado. Cuando los títulos o grados sean expedidos por personas que no tengan el carácter de autoridades federales o funcionarios de los Estados, deberán contener la legalización de las firmas de dichas personas, otorgada por autoridades competentes.

Lo cierto también es que, para acreditar el título profesional de licenciado en derecho, en las convocatorias en la base TERCERA referente a la documentación que se tenía que presentar para acreditar los requisitos, se estableció que se acreditaba con original o copia certificada por persona notaria pública del título o cédula profesional que acredite que la persona aspirante cuenta con Licenciatura en Derecho.

Del examen anterior se observa, que el candidato electo que nos ocupa contaba con la elección de presentar original o copia certificada del título o cédula profesional, su deber era presentar cualquiera de los dos documentos precisados, si bien, anexó el documento que refiere ser el título, empero, también presentó copia certificada de la cédula profesional, documental que, en términos de lo dispuesto en el artículo 17 fracción III y IV de la Ley de Justicia, cuenta con la naturaleza de pública y conforme con el diverso 22 fracción II de la ley en cita, hace prueba plena, como se señala:

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Por lo tanto, al contar con la cédula profesional que lo ostenta como licenciado en derecho acredita el requisito de poseer al día de la convocatoria título profesional de licenciatura en derecho, ya que de no contar con titulo de licenciado en derecho, no podría contar con una cédula profesional que lo acreditara como profesionista.

No pasa inadvertido por este Tribunal que, el actor refirió que el candidato electo no contaba con título de licenciado en derecho con una antigüedad mínima de tres años, sin embargo, dicho requisito no se encuentra contemplado en el artículo 76 fracción III de la Constitución Local, así como tampoco en las convocatorias emitidas para el Proceso Electoral Judicial.

En ese contexto, se concluye que el candidato electo Luis Felipe Quintero Valois, cumplió el requisito de elegibilidad que nos ocupa, por ello, no le asiste la razón al actor, siendo infundada su pretensión.

  1. Promedio general de calificación mínimo de ocho puntos en la licenciatura en derecho.

El promovente sostiene que los candidatos ganadores no acreditaron de manera legal, oportuna y formalmente contar con el promedio general mínimo de ocho puntos en la licenciatura en derecho y/o de nueve puntos en las materias relacionadas con el cargo en disputa, como lo exige el artículo 76 fracción III de la Constitución Local, en virtud a que en los expedientes respectivos no obra documento público oficial ni privado alguno con eficacia probatoria que demuestre que ambos candidatos alcanzaron dicho promedio de la forma en que lo exige la norma constitucional, lo cual constituye una omisión sustancial de verificación por parte de la autoridad electoral.

Refiere que de sus respectivos expedientes, José Alfredo Flores Vargas manifestó haber cursado la licenciatura de derecho en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo y, por su parte, Luis Felipe Quintero Valois en la diversa Universidad Ejecutiva del Estado de México, del Instituto Ejecutivo Mexicano; sin embargo, ninguno de ellos exhibió comprobante alguno con eficacia probatoria sobre el cumplimiento del requisito constitucional antes señalado, consistente en el promedio mínimo de 8 puntos en la carrera de licenciatura en derecho.

Bajo ese esquema, se procede al análisis primero del candidato Luis Felipe Quintero Valois y, enseguida, del candidato José Alfredo Flores Vargas.

  • Luis Felipe Quintero Valois

El actor refiere, que el candidato electo Luis Felipe Quintero Valois no acreditó de manera legal, oportuna y formalmente contar con el promedio general mínimo de ocho puntos en la licenciatura en derecho y/o de nueve puntos en las materias relacionadas con el cargo en disputa, como lo exige el artículo 76 fracción III de la Constitución Local, en virtud a que en los expedientes respectivos no obra documento público oficial ni privado alguno con eficacia probatoria que demuestre que alcanzó el promedio de la forma en que lo exige la norma constitucional, lo cual constituye una omisión sustancial de verificación por parte de la autoridad electoral.

Por lo tanto, la Constitución Local refiere un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente, y/o de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría y doctorado. Al respecto, las convocatorias, en la base TERCERA, referente a la documentación que se tenía que presentar para acreditar los requisitos, se estableció que se acreditaba este requisito, con el original o copia certificada por persona notaria pública del o los certificados de estudios, historial académico o constancia de calificaciones que acredite el promedio general de cuando menos ocho puntos o su equivalente, y/o de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría y doctorado.

Así, en el expediente del candidato electo que nos ocupa obra un Certificado Total de Estudios de la Licenciatura en Derecho con un promedio de 9.14 (nueve punto catorce), expedido por el Instituto Ejecutivo Mexicano, del veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, por lo que, se acredita el promedio general de cuando menos ocho puntos, documental que, en términos de lo dispuesto en el artículo 17 fracción III y IV de la Ley de Justicia, cuenta con la naturaleza de pública y conforme con el diverso 22 fracción II de la ley en cita, hace prueba plena, por ello, este órgano jurisdiccional no considera necesario el análisis de las materias relacionadas con el cargo que se postula al cumplir el promedio general requerido, para lo cual se inserta la imagen:

Texto

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Por lo anterior, este Tribunal Electoral considera que, sí se cumplió con el requisito de tener un promedio de por lo menos ocho puntos porcentuales, con documento idóneo, de manera oportuna y formal, por parte del candidato electo Luis Felipe Quintero Valois, por ello, no le asiste la razón al actor y su argumento que nos ocupa es infundado.

  • José Alfredo Flores Vargas

Asimismo, el actor señala que el candidato electo José Alfredo Flores Vargas, no cumplió con el requisito de contar con el promedio general mínimo de ocho puntos en la licenciatura en derecho y/o de nueve puntos en las materias relacionadas con el cargo en disputa, como lo exige el artículo 76 fracción III de la Constitución Local, por lo que, se procede a realizar el análisis para determinar si se incumplió o no con el requisito.

En esa tesitura tenemos que, en el expediente del candidato electo que nos ocupa obra un certificado de calificaciones de la Licenciatura en Derecho expedido por la Universidad Michoacana de San Nicolas de Hidalgo, de veintiocho de agosto de dos mil veintitrés, que contiene un promedio general de aprovechamiento de siete punto ocho puntos, documental que, en términos de lo dispuesto en el artículo 17 fracción III y IV de la Ley de Justicia, cuenta con la naturaleza de pública y conforme con el diverso 22 fracción II de la ley en cita, hace prueba plena.

Por tanto, el candidato electo en este estudio, incumple con el requisito de contar con el promedio general mínimo de ocho puntos en la licenciatura en derecho, al no cumplir con el promedio general mínimo, pues, como se citó, su promedio general es de 7.8 siete punto ocho.

Sin embargo, la Constitución Local prevé que si no se cumple con el promedio general de un mínimo de ocho puntos en el promedio general el aspirante a candidato tendrá que acreditar nueve puntos en las materias relacionadas con el cargo, por ello, al no haberse superado la primer condicionante, se procede al análisis de la segunda opción, esto es, el nueve en las materias afines al cargo.

En ese sentido, la Sala Superior ha establecido que se deberían aportar los certificados de estudios o historiales académicos, que se revisarían de la siguiente manera:

Primera fase. Promedio general de la licenciatura en Derecho (mínimo de ocho puntos).

Segunda fase. Promedio de las materias que constituyen la formación central de un perfil jurisdiccional y que se refiere a las materias de derecho constitucional, procesal constitucional (amparo, acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales) y argumentación jurídica, teoría del derecho y ética, o las equivalentes de estas tres últimas: promedio mínimo de nueve puntos.

• Tercera fase. Promedio de las materias que conforman una línea de especialidad curricular según el cargo al que se aspira y que se refieren, tanto en el plano sustantivo como adjetivo, al derecho civil, penal, administrativo, laboral, mercantil, electoral, para el caso de la especialidad en competencia económica, telecomunicaciones y radiodifusión (administrativo, economía o regulación económica): promedio mínimo de nueve puntos.

Cuarta fase (alternativa a la tercera). Revisión del promedio general de la especialidad, maestría o doctorado cuando se refiera de manera específica a alguna de las especialidades curriculares señaladas en la fase tercera: promedio mínimo de nueve puntos.[124]

El promedio de nueve puntos, previsto constitucionalmente, se cumplirá cuando en la segunda y tercera fase la persona lo alcance.

Tratándose de aspirantes a candidaturas del Tribunal de Disciplina Judicial, el promedio de nueve puntos será exigible en todas las líneas de especialidad curricular señaladas en la fase tercera, sin menoscabo de que se acredite con el promedio de cualquiera de los grados de la cuarta fase.

En cuanto al segundo de los promedios requeridos, debe entenderse que consiste en una media aritmética, lo que implica no limitarse a alguna materia en particular (la más alta, por ejemplo) sino al conjunto de las “relacionadas con el cargo al que se postula” -lo resaltado es propio-.

En el caso que nos ocupa, el candidato electo solo cuenta con la licenciatura en derecho, por ello, atendiendo al estudio se realizará con el certificado de calificaciones de la licenciatura en derecho.

Ahora, para efecto de determinar cuáles son las materias relacionadas con el cargo, es importante primero precisar, las funciones del Tribunal de Disciplina Judicial, para ello, el artículo 67 Bis de la Constitución Local, establece lo siguiente:


El Tribunal de Disciplina Judicial funcionará en Pleno y en comisiones. El Pleno será la autoridad substanciadora en los términos que establezca la Ley y resolverá en segunda instancia los asuntos de su competencia. Podrá ordenar oficiosamente o por denuncia el inicio de investigaciones, atraer procedimientos relacionados con faltas graves o hechos que las leyes señalen como delitos, ordenar medidas cautelares y de apremio y sancionar a las personas servidoras públicas que incurran en actos u omisiones contrarias a la Ley, a la administración de justicia o a los principios de objetividad, imparcialidad, independencia, profesionalismo o excelencia, además de los asuntos que la Ley determine.

El Tribunal de Disciplina Judicial desahogará el Procedimiento de Responsabilidades Administrativas en primera instancia a través de comisiones conformadas por tres de sus integrantes, que fungirán como autoridad substanciadora y resolutora en los asuntos de su competencia. Sus resoluciones podrán ser impugnadas ante el Pleno, que resolverá por mayoría de cuatro votos, en los términos que señale la Ley. Las decisiones del Tribunal serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno en contra de estas.

El Tribunal de Disciplina Judicial conducirá sus investigaciones a través de una unidad responsable de integrar y presentar al Pleno o a sus comisiones los informes de probable responsabilidad, para lo cual podrá ordenar la recolección de indicios y medios de prueba, requerir información y documentación, realizar inspecciones, llamar a comparecer y apercibir a personas que aporten elementos de prueba, solicitar medidas cautelares y de apremio para el desarrollo de sus investigaciones, entre otras que determinen las leyes.

El Tribunal de Disciplina Judicial deberá dar vista al Ministerio Público competente ante la posible comisión de delitos y, sin perjuicio de sus atribuciones sancionadoras, solicitar el juicio político de las magistradas y magistrados del Poder Judicial y de los integrantes del Pleno del Órgano de Administración Judicial, ante el Congreso del Estado.

Las sanciones que emita el Tribunal de Disciplina Judicial podrán incluir la amonestación, suspensión, sanción económica, destitución e inhabilitación de las personas servidoras públicas, y de las juezas y jueces del Poder Judicial del Estado, con excepción de las magistradas y magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, que solo podrán ser removidos en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.

El Tribunal de Disciplina Judicial evaluará el desempeño de los integrantes del Poder Judicial del Estado que resulten electos en la elección estatal que corresponda durante su primer año de ejercicio. La Ley establecerá los métodos, criterios e indicadores aplicables a dicha evaluación.

La Ley señalará las áreas intervinientes en los procesos de evaluación y seguimiento de resultados, garantizando la imparcialidad y objetividad de las personas evaluadoras, así como los procedimientos para ordenar las siguientes medidas correctivas o sancionadoras cuando la evaluación resulte insatisfactoria:

a) Medidas de fortalecimiento, consistentes en actividades de capacitación y otras tendientes a reforzar los conocimientos o competencias de la persona evaluada, a cuyo término se aplicará una nueva evaluación; y,

b) Cuando la persona servidora pública no acredite favorablemente la evaluación que derive de las medidas correctivas ordenadas o se niegue a acatarlas, el Tribunal podrá ordenar su suspensión de hasta un año y determinar las acciones y condiciones para su restitución transcurrido el año de suspensión sin acreditar satisfactoriamente la evaluación, el Tribunal resolverá de manera fundada y motivada la destitución de la persona servidora pública, jueza o juez sin responsabilidad para el Poder Judicial y, en su caso, procederá de conformidad para solicitar la destitución de la Magistrada o Magistrado.

Una vez puntualizado lo anterior, se puede inferir que el Tribunal de Disciplina Judicial, entre otras atribuciones, tendrá las siguientes:


  1. Podrá ordenar oficiosamente o por denuncia el inicio de investigaciones.
  2. Atraer procedimientos relacionados con faltas graves o hechos que las leyes señalen como delitos.
  3. Ordenar medidas cautelares y de apremio.
  4. Sancionar a las personas servidoras públicas que incurran en actos u omisiones contrarias a la Ley.
  5. Desahogar el Procedimiento de Responsabilidades Administrativas en primera instancia.
  6. Dar vista al Ministerio Público competente ante la posible comisión de delitos.
  7. Solicitar el juicio político de las magistradas y magistrados del Poder Judicial, y de los integrantes del Pleno del Órgano de Administración Judicial, ante el Congreso del Estado.
  8. Evaluar el desempeño de los integrantes del Poder Judicial del Estado que resulten electos en la elección estatal que corresponda durante su primer año de ejercicio.

De ahí, al ser el Tribunal de Disciplina Judicial el ente ante cual, una persona o autoridad podrá denunciar hechos que pudieran ser objeto de responsabilidad administrativa o penal cometidos por alguna persona servidora pública del Poder Judicial del Estado de Michoacán de Ocampo, a efecto de que investigue y, en su caso, sancione la conducta denunciada.

Por tal motivo, este Tribunal Electoral considera que tomando en consideración las materias que obran en el certificado y que fueron cursadas por el candidato electo, las materias afines a dicho cargo son las siguientes:

1. Derecho Constitucional. Esa materia se considera afín en razón de que como quedó precisado el Tribunal de Disciplina Judicial, será el encargado de sancionar a las personas servidoras públicas que incurran en actos u omisiones contrarias a la Ley, por ello, las actuaciones deben estar ajustadas a lo previsto en la Constitución, derechos fundamentales consagrados en la Constitución, así como a los tratados internacionales en relación con los derechos humanos.

2. Amparo. El Tribunal de Disciplina Judicial conocerá respecto de posibles violaciones a los derechos fundamentales, así como a la Ley de Amparo en las quejas o denuncias que se presenten en contra se los servidores públicos del Tribunal de Justicia del Estado.

3. Derechos Humanos (garantías individuales). Al iniciar una investigación y al imponer una sanción el Tribunal de Disciplina Judicial, se verificará e implementará la protección de los derechos humanos contemplados en la Constitución, tratados internacionales y leyes secundarias.

4. Derecho Administrativo. En el actuar de las Magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial, conocerá sobre los procedimientos administrativos y sus sanciones, así como la organización del Poder Judicial como lo es la administración de recursos humanos y financieros.

5. Derecho Procesal (Procesal Penal y Clínica Procesal Penal). Atendiendo a que el Tribunal de Disciplina Judicial, conocerá de los procedimientos de oficio o a petición de parte, en los que, investigará, emitirá medidas cautelares o de apremio, sancionar a las personas servidoras públicas que incurran en actos u omisiones contrarias a la Ley, por ello, deberá conocer los procedimientos respectivos.

6. Derecho Penal. En algunas faltas que se consideren graves o por su naturaleza deberá dar vista al Ministerio Público competente ante la posible comisión de delitos.

7. Derecho Laboral (Derecho del Trabajo). Al tener la atribución de conocer de los conflictos laborales e imponer sanciones a los trabajadores del Poder Judicial, así como la seguridad social, las relaciones de los trabajadores y sindicatos.

8. Clínica Procesal en el Derecho Público. El Tribunal de Disciplina Judicial conocerá de los procedimientos y del actuar de los entes públicos.

9. Judicatura. Permite conocer el actuar de los jueces y magistrados, así como la función del pleno, las secretarias y los órganos auxiliares.

En ese tenor, se procede a realizar el análisis planteado por la Sala Superior únicamente de la fase primera a la tercera, debido a que el candidato electo que nos ocupa solo cuenta con la licenciatura en derecho y no con especialidad, maestría o doctorado, aunado a que solo anexó a su expediente el certificado de calificaciones de la Licenciatura en Derecho.

Una vez puntualizado lo anterior, se procede al estudio:

Primera Fase

Promedio general de la Licenciatura en Derecho (mínimo de ocho puntos).

Documento

Promedio

Se cumple

Dictamen

Certificado de calificaciones

7.8

No

No se cumple el requisito.

Al no haberse superado la primera fase, se procede al estudio de la segunda fase.

Segunda Fase

Promedio de las materias que conforman la formación central de un perfil jurisdiccional y que se refiere a las materias de derecho constitucional, procesal constitucional (amparo, acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales) y argumentación jurídica, teoría del derecho y ética, o las equivalentes de estas tres últimas: promedio mínimo de nueve puntos.

Descripción

Materias

Calificación

Dictamen

Materias de perfil jurisdiccional

Derecho Constitucional

8

No cumple con los nueve puntos

Amparo

Amparo I

8

No cumple con los nueve puntos

Amparo II

7

No cumple con los nueve puntos

Total

23/3=7.66

No cumple con los nueve puntos

No se cumple con el promedio de nueve puntos en las materias que conforman el perfil jurisdiccional, por lo que, ahora se procede con el estudio de la tercera fase:

Tercera Fase

Promedio de las materias que conforman una línea de especialidad curricular según el cargo al que se aspira promedio mínimo de nueve puntos.

Descripción

Materias

Calificación

Dictamen

Materias que conforman una línea de especialidad curricular para las Magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial

Derecho Constitucional

8

No cumple con los nueve puntos

Amparo

Amparo I

8

No cumple con los nueve puntos

Amparo II

7

No cumple con los nueve puntos

Derechos Humanos (garantías individuales)

9

Sí cumple con los nueve puntos

Derecho Administrativo

8

No cumple con los nueve puntos

Derecho Procesal

Procesal penal

10

Sí cumple con los nueve puntos

Clínica procesal en derecho civil y penal

10

Sí cumple con los nueve puntos

Derecho Penal

Penal I

8

No cumple con los nueve puntos

Penal II

6

No cumple con los nueve puntos

Derecho Laboral

Derecho del Trabajo I

7

No cumple con los nueve puntos

Derecho del Trabajo II

8

No cumple con los nueve puntos

Clínica Procesal en el Derecho Público

8

No cumple con los nueve puntos

Judicatura

7

No cumple con los nueve puntos

Total general:

104/13= 8

No cumple con los nueve puntos

En ese contexto tenemos que el candidato electo José Alfredo Flores Vargas incumple con el requisito del promedio, pues en ninguna de las fases establecidas por la Sala Superior cumple con el requisito, como se sintetiza a continuación:

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación

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Asimismo, la Constitución Local y las convocatorias para participar en la elección judicial, establecieron la obligación a los aspirantes a participar en el Proceso Electoral Judicial que, en caso de incumplir con el requisito de tener un promedio general de ocho puntos, debería contar con nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría y doctorado, sin embargo, en el caso que nos ocupa el candidato electo incumple con tal requisito, pues como se advierte no tiene el promedio mínimo requerido en las materias afines a su cargo, si bien, en tres de las materias cumple con tal exigencia, no obstante, el requisito imponía en todas las materias relacionadas.

Al respecto, el artículo 55 fracción IV inciso e) de la Ley de Justicia faculta a este Tribunal Electoral a revisar la elegibilidad de una candidatura a juzgador, aunado a que acorde con la línea jurisprudencial de la Sala Superior respecto de la oportunidad para cuestionar la elegibilidad de una candidatura de elección popular, ha determinado que el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede presentarse en dos momentos: el primero, cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral; y el segundo, cuando se califica la elección. En este segundo caso pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad administrativa electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional; ya que, al referirse la elegibilidad a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo, no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral, pues solo de esa manera quedará garantizado que estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales.[125]

Por lo anterior, este Tribunal Electoral considera que, al resultar fundado el agravio hecho valer por el actor, el mismo es suficiente para revocar la elegibilidad de la candidatura de José Alfredo Flores Vargas, en virtud de no haber cumplimiento con el requisito del promedio mínimo requerido para participar como candidato en el Proceso Electoral Judicial, esto es, el promedio general de ocho puntos y/o de nueves puntos en las materias relacionadas con el cargo, como ha quedado precisado.

En consecuencia, se determina la inelegibilidad del candidato electo de José Alfredo Flores Vargas para ocupar la Magistratura del Tribunal de Disciplina Judicial.

  1. Tener práctica profesional de cuando menos tres años en el ejercicio de la actividad jurídica.

Respecto a este requisito, el actor afirma que el candidato Luis Felipe Quintero Valois tampoco reúne la antigüedad mínima de tres años de experiencia profesional jurídica, ya que obtuvo su título profesional en noviembre de dos mil veintitrés y su cédula profesional en septiembre de dos mil veinticuatro, por lo que resulta jurídica y materialmente imposible que a la fecha de la elección haya reunido al menos tres años de experiencia profesional jurídica, pues, a esa fecha ni siquiera había transcurrido un año completo desde la expedición de su cédula, por lo que es indudable que no cubrió ese requisito constitucional.

Con base en la documentación presentada, incluida su currículum vitae y diversos documentos probatorios, se acredita que candidato Luis Felipe Quintero Valois ha desempeñado actividades jurídicas de manera continua, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 fracción III de la Constitución Local, por lo que se tiene por cumplido este requisito.

Lo anterior, si bien el actor refiere que el candidato electo tiene con el titulo de licenciado en derecho menos de tres años, por lo que, no puede cumplir con el requisito de estar en el ejercicio de la actividad jurídica de cuando menos tres años, no obstante, el requisito no establece que sea jurisdiccional solo refiere actividad jurídica, bajo ese esquema tenemos que:

La Real Academia de Española define como:

Actividad.Conjunto de operaciones o tareas propias de una persona o entidad.”[126]

Jurídico.Que atañe al derecho o se ajusta a él.[127]

En tal caso, para desarrollar actividad jurídica no es necesario que se tenga el título de Licenciado en Derecho, como lo hace valer el actor, ya que una persona puede tener actividades propias donde desempeñe actividades jurídicas por el cargo asignado, por las funciones o por la competencia, sin que esto implique la obligación de tener algún título, como ya se precisó.

Como se puntualizó con anterioridad, el candidato electo acreditó con documentos la actividad jurídica, misma que se encuentra descrita en su currículum vitae, entre las que se encuentran, el ser Director de Responsabilidades de la Auditoría Superior de Michoacán -2013-2015-, Secretario Técnico de la Auditoría Superior de Michoacán -2020-2021, Asesor de la Auditoría Superior de Michoacán -2024-, así como Secretario Técnico en la Secretaría de la Mujer, en la Secretaría de Política Social y actualmente en la Secretaría de Gobierno.

Como se señaló, dicha actividad jurídica que se acredita con las documentales publicas que anexó a su currículum, tales como la copia certificada de la certificación levantada el dieciséis de enero por el Auditor Superior Interino de la Auditoria Superior de Michoacán, en el que hizo constar los puestos que desempeñó en dicha dependencia, a saber:

CATEGORÍA

PERÍODO

DIRECTOR DE RESPONSABILIDADES

01 DE JULIO DE 2013 AL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015

SECRETARIO TÉCNICO

16 DE MARZO DE 2020 AL 15 DE MAYO DE 2021

ASESOR “A”

01 AL 31 DE ENERO DE 2024

ASESOR ESPECIAL

01 DE FEBRERO AL 26 DE MARZO DE 2024

ASESOR ESPECIAL

03 DE JUNIO AL 31 DE OCTUBRE DE 2024

Asimismo, obra la copia certificada de la certificación levantada el veinte de enero por el Secretario de Administración y Finanzas del Congreso del Estado, en la que hizo constar que el candidato en análisis se desempeñó en diversos puestos con adscripciones en el Congreso del Estado y en la Auditoria Superior de Michoacán del Congreso del Estado, tales como:

PUESTO

FECHA

ASESOR “A”

DEL 16 DE FEBRERO DE 2012 AL 30 DE JUNIO DE 2013

DIRECTOR DE ÁREA

DEL 01 DE JULIO DE 2013 AL 15 DE OCTUBRE DE 2015

ASESOR “A”

DEL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2018 AL 15 DE ENERO DE 2020

SECRETARIO TÉCNICO

DEL 16 DE ENERO DE 2020 AL 15 DE JUNIO DE 2021

Dichas documentales, signadas por las autoridades facultadas para ello, mismas que en términos de lo previsto en artículo 17 fracción III de la Ley de Justicia, cuenta con la naturaleza de pública y que, conforme con el diverso 22 fracción II de la ley en cita, hacen prueba plena para acreditar la actividad jurídica del candidato.

En tal caso, no le asiste la razón al actor, por lo que, se determina infundada su alegación.

  1. Incumplimiento del requisito previsto en el artículo 76 fracción IV de la Constitución Local, por parte de los candidatos electos.

El actor sostiene que el candidato José Alfredo Flores Vargas no cumple con el requisito de elegibilidad exigido en el referido artículo en su fracción IV de la Constitución Local consistente en gozar de buena reputación y honorabilidad reconocida, toda vez que en el año dos mil veintiuno, la Contraloría del Estado de Michoacán, instruyó en su contra el procedimiento administrativo sancionador DNR-PAR57/2015, mediante el cual le impuso una sanción administrativa firme, derivada de su actuación como Jefe Regional de Morelia en el Departamento de Registro de la Dirección del Registro Público de la Propiedad Raíz y de Comercio.

A su decir, en dicho procedimiento se acreditó que el referido candidato generó decenas de certificados de libertad de gravamen sin el cobro de derechos ni recibos oficiales de pago, provocando con ello un menoscabo directo al erario, por lo cual, fue sancionado e inhabilitado administrativamente, además de ser obligado al reintegro de recursos públicos, conforme con las leyes en materia de responsabilidades administrativas vigentes en el Estado.

Por ello, estima que dicha circunstancia compromete objetivamente la reputación del sancionado, y desvirtúa de forma absoluta su honorabilidad para integrar un órgano jurisdiccional encargado de impartir justicia disciplinaria y, por lo tanto, sostiene que resulta innegable que no puede considerarse como elegible a quien ha sido sancionado por actos que implican abuso de funciones, quebranto patrimonial y negligencia en el cumplimiento del servicio público, ya que ello invalida cualquier apariencia de imparcialidad, integridad, honorabilidad o idoneidad.


Asimismo, refiere que el candidato Luis Felipe Quintero Valois también incumple con el referido requisito porque no goza de buena reputación y honorabilidad, al haber sido sancionado por incumplir con sus obligaciones alimentarias, obteniendo sentencia condenatoria firme como deudor alimentario moroso, tal y como lo reconoció de manera expresa en sus declaraciones 3 de 3.

  • José Alfredo Flores Vargas

En principio, respecto de los actos señalados en contra del candidato electo José Alfredo Flores Vargas, dentro de los requisitos de elegibilidad no se contempló la constancia de no inhabilitación, para con ello acreditar que la persona no cuenta con buena reputación, ahora, de ser el caso de que el candidato electo que no haya sido sujeto a un procedimiento administrativo, ello no implica que no goce buena reputación y honorabilidad, pues dichos procedimiento tiene como finalidad investigar y sancionar las faltas administrativas cometidas por servidores públicos.

Se considera así, debido a que el honor es la reputación, el buen nombre, la consideración social o fama de que goza una determinada persona ante los demás. Es la evaluación social de la misma a la luz de sus cualidades familiares, laborales, personales y de su participación en la vida política, económica y cultural. El honor, es el nexo de nuestras vidas privada y pública.[128]

La Suprema Corte, ha determinado que el derecho humano al honor, como parte del bloque de los denominados derechos de la personalidad, comprende en su dimensión objetiva, externa o social, a la buena reputación, y ésta tiene como componentes, por una parte, las buenas cualidades morales o profesionales de la persona, que pueden considerarse valores respecto de ella y, por otra, la buena opinión, consideración o estima, que los demás tengan de ella o para con ella por esos valores, y que constituye un bien jurídico de su personalidad, del cual goza como resultado de su comportamiento moral y/o profesional; por ende, la buena reputación sí entraña un derecho que asiste a todas las personas por igual, y se traduce en la facultad que cada individuo tiene de exigir que otro no condicione negativamente la opinión, consideración o estima que los demás se han de formar sobre él.[129]

Cuando se alude al honor significa el juicio de valor que los demás individuos practican sobre las propias cualidades y sentimientos. Jurídicamente, el derecho al honor constituye el derecho que cada ser humano tiene al reconocimiento y respeto, ante él mismo y ante las demás personas, de su dignidad humana y de los méritos y cualidades que ha ido adquiriendo como fruto de su desarrollo personal y social.[130]

Honor, es la representación que de las diversas cualidades del individuo efectúa el mismo o los restantes miembros de la comunidad.[131]

Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte, definió al honor como el concepto que la persona tiene de sí misma o que los demás se han formado de ella, en virtud de su proceder o de la expresión de su calidad ética y social. Todo individuo, al vivir en sociedad, tiene el derecho de ser respetado y considerado y, correlativamente, tiene la obligación de respetar a aquellos que lo rodean. En el campo jurídico, esta necesidad se traduce en un derecho que involucra la facultad que tiene cada individuo de pedir que se le trate en forma decorosa y la obligación de los demás de responder a este tratamiento. Por lo general, existen dos formas de sentir y entender el honor: a) en el aspecto subjetivo o ético, el honor se basa en un sentimiento íntimo que se exterioriza por la afirmación que la persona hace de su propia dignidad; y b) en el aspecto objetivo, externo o social, como la estimación interpersonal que la persona tiene por sus cualidades morales y profesionales dentro de la comunidad. En el aspecto subjetivo, el honor es lesionado por todo aquello que lastima el sentimiento de la propia dignidad. En el aspecto objetivo, el honor es lesionado por todo aquello que afecta a la reputación que la persona merece, es decir, el derecho a que otros no condicionen negativamente la opinión que los demás hayan de formarse de nosotros.[132]

De igual forma consideró que, del contenido expreso del artículo 1° constitucional se advierte que nuestro país actualmente adopta una protección amplia de los derechos humanos, mediante el reconocimiento claro del principio pro persona, como rector de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, en aquellas que favorezcan y brinden mayor protección a las personas, aunado a que también precisa de manera clara la obligación de observar los tratados internacionales firmados por el Estado Mexicano al momento de aplicar e interpretar las normas jurídicas en las que se vea involucrado este tipo de derechos, como son los señalados atributos de la personalidad conforme con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en casos en los que se involucra la posible afectación por daño moral de un atributo de la personalidad —en su vertiente del derecho al honor— debe aplicarse la tutela y protección consagrada en los principios reconocidos al efecto en nuestra Carta Magna, con independencia de que no exista una referencia expresa en el texto constitucional hacia la salvaguarda concreta del citado atributo, pues la obligación de protección deriva de disposiciones contenidas en dos tipos de ordenamientos superiores -Constitución y tratados internacionales- con los que cuenta el Estado Mexicano.[133]

En el caso que nos ocupa, el actor, para acreditar su dicho refiere un procedimiento administrativo, en el cual resultó sancionado por la conducta denunciada, además ofreció un escrito de diez de junio en el que solicitó a la Secretaría de Contraloría del Estado de Michoacán copias certificadas del expediente DNR-PAR57/2015,[134] asimismo, ofertó un enlace electrónico el cual fue verificado por la ponencia instructora mediante acta circunstanciada verificación,[135] a las cuales únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que adminiculados generen convicción sobre los hechos, en términos del artículo 22 fracción IV de la Ley de Justicia.

Como quedó precisado con antelación, la resolución de un procedimiento administrativo no determina si una persona goza de buena o mala reputación, ya que este solo evalúa la legalidad de un acto o conducta de un servidor, toda vez que el mismo investiga irregularidades dentro del actuar de la administración pública, empero, no es un procedimiento que investigue o analice la vida y carrera de un servidor, a efecto de determinar la honestidad y eficiencia en su actuar, por lo señalado, debe privilegiarse en el caso que nos ocupa lo previsto en artículo 1° de la Constitución Federal que prohíbe la discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, siendo este un derecho humano, por ello, el honor subjetivo es el juicio que los demás se forman de la personalidad de una persona y por ese juicio lo valoran.[136]

En el caso que nos ocupa, no existen indicios o elementos de prueba que acrediten que el candidato electo José Alfredo Flores Vargas, su imagen, nombre o desempeño tenga una imagen pública negativa que pueda tener un impacto significativo en la sociedad, así como tampoco el actor acredita que el candidato electo haya sido condenado por delito doloso y que su gravedad haya impactado en el buen nombre ante la sociedad y cómo es que fue ese impacto para determinar que su honorabilidad fue agraviada seriamente o que se lastimó su buena fama en el concepto público del candidato electo, pues los argumentos, el procedimiento administrativo y la nota en el link electrónico, no son suficientes para acreditar la mala reputación, más aun atendiendo al principio previsto en el artículo 1 de la Constitución Federal que obliga a los juzgadores a resolver cada caso atendiendo la interpretación más favorable a la persona o en mayor beneficio.

Por las consideraciones expuestas, es que no es dable concluir que el candidato electo no goza de buena reputación, como lo pretende hacer ver el actor, por lo que, el candidato electo cumple con el requisito previsto en el artículo 76 fracción IV de la Constitución Local, consistente en gozar de buena reputación y honorabilidad, siendo infundadas las consideraciones expuestas por el actor.

  • Luis Felipe Quintero Valois


En segundo lugar, el promovente señala de manera general que, el candidato Luis Felipe Quintero Valois también incumple con el referido requisito porque no goza de buena reputación y honorabilidad, al haber sido sancionado por incumplir con sus obligaciones alimentarias, obteniendo sentencia condenatoria firme como deudor alimentario moroso, tal y como lo reconoció de manera expresa en sus declaraciones 3 de 3.

Al respecto, si bien, el actor reconoce que fue condenado por sentencia firme como deudor alimentario moroso, pero que actualmente se encuentra al corriente y no se encuentra inscrito en el padrón de personas deudoras alimentarias.

Sin embargo, en el expediente no obra prueba o indicios o elementos de prueba que acrediten que se encuentre dañada la imagen, nombre, su desempeño o que se tenga una imagen pública negativa del candidato electo que nos ocupa y que esta pueda tener un impacto significativo en la sociedad, así como tampoco el actor acredita que el candidato electo haya sido condenado por delito doloso y que su gravedad haya impactado en el buen nombre ante la sociedad y cómo es que fue ese impacto para determinar que su honorabilidad fue agraviada seriamente o que se lastimó su buena fama en el concepto público del candidato electo, pues los argumentos, el procedimiento administrativo y la nota en el link electrónico, no son suficientes para acreditar la mala reputación, más aun atendiendo al principio previsto en el artículo 1 de la Constitución Federal que obliga a los juzgadores a resolver cada caso atendiendo la interpretación más favorable a la persona o en mayor beneficio.

Por las consideraciones expuestas, es que no es dable concluir que el candidato electo no goza de buena reputación, como lo pretende hacer ver el actor, por lo que, el candidato electo cumple con el requisito previsto en el artículo 76 fracción IV de la Constitución Local, consistente en gozar de buena reputación y honorabilidad, siendo infundadas las consideraciones expuestas por el actor.

Incumplimiento del requisito previsto en el artículo 76 fracción VI de la Constitución Local, consistente en no ocupar el cargo de titular de las dependencias básicas de la administración pública centralizada o su equivalente, Fiscal General o Diputado Local, siempre que se separen del cargo noventa días antes de la elección.

En el presente apartado, al haberse superado con antelación el análisis de la supremacía constitucional invocada por el actor, referente a una indebida aplicación del artículo 76 fracción VI de la Constitución Local, al resultar inferior a lo dispuesto por el artículo 116 fracción III tercer párrafo de la Constitución Federal, este Tribunal Electoral realizará el estudio a partir de si se incumplió o no el requisito previsto en el artículo 76 fracción VI de la Constitución Local, consistente en no ocupar el cargo de titular de las dependencias básicas de la administración pública centralizada o su equivalente, Fiscal General o Diputado Local, siempre que se separen del cargo noventa días previos a la elección.

Una vez precisado lo anterior, es importante puntualizar que, el artículo 108 primer párrafo de la Constitución Federal, establece que, para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial de la Federación, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión o en la Administración Pública Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

De igual forma, el artículo 104 primer párrafo de la Constitución Local, dispone que se consideran servidores públicos a los representantes de elección popular, a los funcionarios, empleados y en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier índole en los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, sean de naturaleza centralizada o paraestatal, así como a los servidores públicos de los ayuntamientos y entidades paramunicipales y de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones y por el manejo indebido de recursos públicos y la deuda pública.

Por su parte, el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán, establece que en el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los negocios del orden administrativo encomendados al Gobernador del Estado, habrá las dependencias de la Administración Pública Estatal Centralizada siguientes: I. Secretaría de Gobierno; II. Secretaría de Finanzas y Administración; III. Secretaría de Contraloría; IV. Secretaría de Seguridad Pública; V. Secretaría de Desarrollo Económico; VI. Secretaría de Turismo; VII. Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural; VIII. Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas; IX. Secretaría del Medio Ambiente; X. Secretaría de Desarrollo Urbano y Movilidad; XI. Secretaría de Educación; XII. Secretaría de Cultura; XIII. Secretaría de Salud; XIV. Secretaría del Bienestar; XV. Secretaría del Migrante; XVI. Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas; y, XVII. Coordinación de Comunicación.

Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que, contrario a lo sostenido por el actor, no se vulnera lo previsto en el artículo 76 fracción VI de la Constitución Local, razón por la cual, resultan infundados los motivos de disenso aducidos por el recurrente, como se pondrá de manifiesto a continuación.

En principio, es importante destacar que, la elegibilidad de un candidato puede impugnarse tanto en el momento de su registro ante la autoridad electoral, como en el momento en que se califica su elección respectiva.[137]

Si bien, la normativa establece un catálogo de personas a las que les exige separarse de su cargo para poder ser electas, con la finalidad de garantizar el principio de equidad en la contienda, para evitar que quienes sean servidores públicos participen con una candidatura dispongan de recursos públicos, materiales o humanos, para favorecer sus actividades proselitistas,[138] lo cierto es que de la citada disposición no se advierte que tal restricción contemple de manera expresa a los Secretarios Técnicos y los titulares de Dirección de la Administración Pública, que es lo que, se impugna en el presente juicio.

Luego entonces, la legislación que establece los requisitos de elegibilidad no prevé como causal de inelegibilidad la omisión de separación del cargo de quien desempeñen como directivos, secretarios o asesores, que aspiren a una candidatura en la elección judicial.

Lo anterior debido a que, lo contrario implicaría imponer una indebida restricción al derecho de ser votado, porque no es posible exigirla por analogía, ya que ello, involucraría un demérito de la vigencia plena, cierta y efectiva del indicado derecho fundamental.[139]

En ese contexto, el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán, refiere solo a las Secretarías del Gobierno del Estado y la Coordinación de Comunicación, al ser las áreas esenciales y fundamentales, sin que en dicho numeral, ni en dicha ley, se contemple a las áreas y cargos desempeñados por los candidatos electos, por lo que, al no estar en la designación de dependencias básicas, no se encontraban obligados a separarse del cargo por el periodo de noventa días, lo contrario implicaría imponer una indebida restricción al derecho de ser votado.

Por ello, los candidatos electos no incurrieron en la vulneración a la normativa. Bajo esa línea, tenemos que, contrario a lo señalado por el actor, respecto a que dichas violaciones fueron determinantes en el resultado, no existen elementos de prueba suficientes e idóneas que determinen lo conducente, aunado a que los hechos son genéricos al respecto.

Por ello, es que se considera infundadas las afirmaciones que hace valer el actor.

Finalmente, es inatendible lo señalado respecto a que dichas violaciones al proceso resultan determinantes en virtud de que la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar es menor al 5%, ya que su argumento es genérico y ambiguo, no precisa circunstancias de modo, tiempo y lugar, por ello, este Tribunal se encuentra impedido para poder realizar un estudio pormenorizado.

Inelegibilidad del candidato Luis Felipe Quintero Valois por haber sido condenado en sentencia firme como deudor alimentario, lo que viola lo previsto en los artículos 38 fracción VII de la Constitución Federal y 76 fracción VII de la Constitución Local.

El promovente señala de manera general que el candidato Luis Felipe Quintero Valois también incumple con el referido requisito porque no goza de buena reputación y honorabilidad, al haber sido sancionado por incumplir con sus obligaciones alimentarias, obteniendo sentencia condenatoria firme como deudor alimentario moroso, tal y como lo reconoció de manera expresa en sus declaraciones 3 de 3, situación que lo ubica en los supuestos establecidos en los artículos 38 fracción VII de la Constitución Federal, en correlación con los ordinales 442, 442 BIS, 456 numeral 1 inciso c) fracción III de la LGIPE y los artículos 314, 315, 317 y 320 del Código Familiar del Estado de Michoacán, por lo cual, de hecho, no debieron permitir su registro como candidato desde un inicio.

Al respecto, cumpliendo con lo previsto en el artículo 76 fracción VII de la Constitución Local que establece como requisito para ser electo Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, presentar “Declaratoria 3 de 3 contra la violencia”, en atención a dicho requisito el candidato electo manifestó en lo que respecta a ser deudor alimentario lo siguiente:

Texto, Carta

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En ese tenor, la Constitución Federal en su artículo 38 fracción VII establece que los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden por ser declarada como persona deudora alimentaria morosa, en los supuestos de esta fracción, la persona no podrá ser registrada como candidata para cualquier cargo de elección popular, ni ser nombrada para empleo, cargo o comisión en el servicio público -lo resaltado es propio-.

Asimismo, la Sala Superior ha considerado que los requisitos de elegibilidad están relacionados con la posibilidad real y jurídica de que la ciudadanía, en ejercicio del derecho de ser votada, esté en aptitud de asumir un cargo de elección popular para el cual ha sido propuesta, al satisfacer las condiciones previstas al efecto como exigencias inherentes a su persona, tanto para el registro como para ocupar el cargo, por lo que deben de reunir los requisitos indispensables para participar en la contienda electoral con alguna candidatura y, en su oportunidad, desempeñar el cargo.[140]

Los requisitos de elegibilidad tienen como elementos intrínsecos la objetividad y certeza, mediante su inclusión en la norma constitucional y, en algunos casos, en las leyes de la materia, porque implican limitaciones a un derecho fundamental, por lo que están sujetos a comprobación ante las autoridades electorales competentes, quienes están obligadas a verificar su cumplimiento, así como el objetivo garantizar que la participación ciudadana en los comicios elija a personas que posean todas las cualidades requeridas por la normatividad y cuya candidatura no vaya en contra de alguna de las prohibiciones expresamente estatuidas; lo que significa que deban observarse tanto los aspectos positivos como los negativos.

El artículo 38 fracción VII párrafos segundo y tercero de la Constitución Federal prevé que los derechos fundamentales de la ciudadanía se suspenden cuando la persona de que se trate sea declarada deudora alimentaria morosa, lo que basta para que no pueda ser registrada como candidata para cualquier cargo de elección popular; consecuentemente, es válido sustentar que toda persona que pretenda aspirar a un cargo electivo, debe estar libre de tal supuesto, lo que desde luego implica que al haberse colocado en dicha hipótesis, la elegibilidad se recobraría cuando, por lo menos al momento de la postulación, se haya revertido la situación jurídica derivada del incumplimiento de las obligaciones alimentarias que tenga a su cargo, lo que, por identidad de razones, debe constar en declaratoria emitida por autoridad competente.

En ese sentido, para efectos comiciales, habrá de entenderse que la suspensión de las prerrogativas ciudadanas opera desde que se dicta la declaratoria por autoridad competente y durante todo el tiempo que subsista o prevalezca.

Sobre esto, cabe traer a colación lo sostenido por el Pleno de la Suprema Corte, al resolver la acción de inconstitucionalidad 98/2022, así como la diversa 126/2021, en relación con un tema similar al que nos concierne, en que sendas legislaciones estatales se previó la mora alimentaria como hipótesis restrictiva para ocupar cargos públicos.

En tales precedentes, sostuvo que la cuestión alimentaria trascendía del derecho civil y se inscribía como un derecho fundamental que debía verse de manera transversal, considerando que se trata de un derecho necesario para la subsistencia y una vida digna, lo que era considerado de orden público e interés social, por lo que la restricción busca garantizar que quienes accedan a cargos públicos estén al corriente con sus obligaciones alimentarias.

Siendo entonces necesario que, las personas que pretendan contender por un cargo de elección popular estén libres de tales hipótesis al momento de registrar su candidatura, de lo contrario, estarían incurriendo en falsedad, al sostener que tienen expedito el goce de sus prerrogativas ciudadanas cuando, en realidad, se encuentra suspendidas por mandato constitucional.

En principio, para estar en aptitud de obtener una candidatura, es necesario cumplir con el requisito previsto en el citado precepto constitucional, pues resulta indispensable que la persona aspirante se encuentre al corriente de sus obligaciones alimentarias con anticipación a la solicitud de registro de la candidatura a la que aspire a fin de no actualizar la restricción bajo análisis -lo resaltado es propio.

Bajo esa tesitura, el candidato electo que nos ocupa manifestó que mediante sentencia firme fue sancionado como deudor alimentario moroso, pero que actualmente se encuentra al corriente y no se encuentra inscrito en el padrón de personas deudoras alimentarias.

Así, como lo ha sostenido la Sala Superior que resulta indispensable que la persona aspirante se encuentre al corriente de sus obligaciones alimentarias con anticipación a la solicitud de registro de la candidatura a la que aspire, en ese sentido, el candidato electo referido en el presente estudio al momento se comparecer como tercero interesado, presentó como anexo, copia certificada del auto del once de marzo del dos mil veinticuatro,[141] en el que se determinó que a partir de esa fecha cesaban los pagos, ya que con la consignación realizada se había completado la cantidad que le fue impuesta mediante sentencia de veintiocho de junio del dos mil diecisiete, asimismo, adjuntó el Certificado de No Inscripción en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias (RNOA).

Documentales, que en términos de lo previsto en artículo 17 fracciones III y IV de la Ley de Justicia, cuenta con la naturaleza de pública y que, conforme con el diverso 22 fracción II de la ley en cita hacen prueba plena.

Por lo anterior, el candidato electo al momento de su registro ya se encontraba al corriente de su obligación alimentaria con anticipación, como se muestra a continuación:

Cumplimiento alimentos

Registro como aspirante al Proceso Judicial

Cumplimiento

11 de marzo 2024

2 al 22 de enero 2025

9 meses previo al registro

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Electoral determina infundadas las aseveraciones del actor, determinándose que el candidato electo Luis Felipe Quintero Valois reunía el requisito de legibilidad que debía satisfacer previamente, como parte de las cualidades idóneas que debe reunir la persona que pretenda participar en una elección judicial, prevista en el artículo 76 fracción VII de la Constitución Local.

En consecuencia, al resultar infundados los agravios e inoperantes es que se determina que no se transgreden los principios constitucionales y convencionales del Proceso Electoral Judicial, en particular los de legalidad, certeza, equidad, neutralidad, tutela judicial efectiva, independencia e imparcialidad, aun y cuando se haya determinado la inelegibilidad de un candidato electo.

QUINTO. Reserva de información por contener datos sensibles

Tomando en consideración la solicitud del tercero interesado de reservar las copias certificadas del proceso en materia familiar número [No.2]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_[153] por contener datos sensibles, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia, de este Tribunal para que, en el ámbito de sus facultades, se realice la versión pública de la presente sentencia; lo anterior, en términos de los artículos 62 y 63 fracción II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

SEXTO. Efectos

En atención a que se acreditó que el candidato José Alfredo Flores Vargas no cumplió con el requisito previsto en el artículo 76 fracción III, referente a un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente, y/o de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría y doctorado.

Por lo que, se determinó su inelegibilidad para ocupar la Magistratura del Tribunal de Disciplina Judicial, este Tribunal Electoral, procede a emitir los siguientes efectos:

  1. Se determina la inelegibilidad de José Alfredo Flores Vargas para ocupar la Magistratura del Tribunal de Disciplina Judicial del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán.
  2. En términos del 67 ultimo párrafo de la Ley de Justicia, se ordena vincular al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, a efecto de que, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia y que le sean remitidos los expedientes de los candidatos que participaron en la elección de las Magistraturitas del Tribunal de Disciplina Judicial, proceda a la designación de la Magistratura del Tribunal de Disciplina Judicial del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, que ha quedado vacante, garantizando la paridad de género y la idoneidad del perfil.

Una vez realizada la designación, dentro del plazo de tres días naturales, contados a partir del día siguiente del nombramiento de la nueva Magistratura del Tribunal de Disciplina Judicial, deberá informarlo a este Tribunal Electoral.

  1. Se ordena dar vista al Instituto Electoral de Michoacán, a efecto de que, remita los expedientes de los candidatos que participaron en la contienda electoral para la elección de la Magistratura del Tribunal de Disciplina Judicial del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia.
  2. Se ordena a la Secretaria General de Acuerdos de este Tribunal Electoral del Estado, para que una vez que haya causado ejecutoria la presente sentencia, informe de inmediato a las autoridades vinculadas para que procedan conforme con lo determinado en la presente sentencia.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:

III. RESOLUTIVOS:

PRIMERO. Se confirma la sumatoria final de los resultados de la elección, la declaratoria de validez de la elección del Tribunal de Disciplina del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, así como la constancia de mayoría relativa de la Magistratura de Luis Felipe Quintero Valois.

SEGUNDO. Se declara la inelegibilidad de José Alfredo Flores Vargas respecto a la Magistratura del Tribunal de Disciplina del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán.

TERCERO. Se vincula al Congreso del Estado de Michoacán para que actúe de conformidad con el apartado de efectos de la presente sentencia.

CUARTO. Se ordena al Instituto Electoral de Michoacán remita los expedientes de los candidatos que participaron en la contienda electoral para la elección de la Magistratura del Tribunal de Disciplina del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán.

QUINTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, para que una vez que haya causado ejecutoria la presente sentencia, informe a las autoridades vinculadas para que procedan conforme con lo determinado en la presente sentencia.

SEXTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral, en los términos expuestos en el apartado de protección de datos personales de la presente sentencia.

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

VOTO CONCURRENTE QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, EN EL PROYECTO DE SENTENCIA DEL JUICIO DE INFONFORMIDAD TEEM-JIN-012/2025.

En la resolución que se somete a consideración del Pleno, acompaño el sentido aprobado por la mayoría respecto de declarar inoperante el agravio relativo a la supuesta inelegibilidad del candidato José Alfredo Flores Vargas. Sin embargo, me aparto de las consideraciones que sustentan dicha determinación en el engrose, por estimar que del caudal argumentativo, en mi concepto, difiere la motivación que sustenta la inoperancia del agravio planteado.

Desde mi óptica, el agravio resulta inoperante porque el actor incumple con la carga argumentativa mínima exigible para poner razonablemente en duda el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 76, fracción III, de la Constitución Local, relativo al promedio general de licenciatura mínimo de ocho puntos, o de nueve en las materias afines al cargo al que contendió, lo cierto es que se advierte que su planteamiento se limita a una afirmación genérica sobre el incumplimiento del promedio general, sin aportar elementos argumentativos que permitan desvirtuar la presunción de validez del acto emitido por los Comités Evaluadores de los poderes postulantes.

Lo anterior, porque en su demanda, el promovente se limita a afirmar de manera genérica que el candidato no alcanza el promedio general de ocho puntos, sin aportar argumento, razonamiento, ni evidencia que sustente su dicho. Además, en lo que respecta, al segundo parámetro alternativo previsto por la norma constitucional, el actor no propone ni mínimamente un análisis alternativo ni un ejercicio de contraste entre los datos académicos del candidato y el parámetro normativo aplicable. Tampoco señala expresamente qué asignaturas debieron ser consideradas como “materias afines” ni ofrece una metodología que permita concluir que el aspirante incumplía con ese segundo umbral de exigencia.

Por tanto, la pretensión del actor únicamente sostiene la referida inelegibilidad de dicho candidato sin sustento jurídico ni elementos mínimos que justifiquen tal examen.

De manera que, cuando se cuestionen requisitos de elegibilidad, la parte que afirma, tiene la carga probatoria para demostrar las razones que sustentan la supuesta inelegibilidad y por ende, la presunción de validez de la que gozan,[142] pues es un hecho notorio que, en el proceso electoral extraordinario, los comités de evaluación de los tres poderes del Estado llevaron a cabo una primera verificación de su cumplimiento, por ello, al inexistir carga argumentativa y haber omitido el deber de exposición clara de los agravios, torna inoperante su planteamiento.

En consecuencia, si bien coincido en que no procede declarar la inelegibilidad del candidato impugnado, me aparto de los razonamientos que sustentan dicha conclusión en el engrose, y por ello formulo el presente voto concurrente, conforme a lo antes expuesto.

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento corresponden a la sentencia del Juicio de Inconformidad identificado con la clave TEEM-JIN-012/2025, con el voto particular de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, y el voto concurrente de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos; aprobada en Sesión Pública Presencial celebrada el veintiuno de julio de dos mil veinticinco, el cual consta de ciento noventa y cuatro páginas páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

FUNDAMENTACIÓN LEGAL

* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.


No.1 ELIMINADO_el_número_de_expediente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.2 ELIMINADO_el_número_de_expediente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

  1. En lo sucesivo, las fechas que se citen corresponden al dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  2. Consultable en: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024#gsc.tab=0

  3. Consultable en: https://periodicooficial.michoacan.gob.mx/download/2024/noviembre/13/7a-8524CL.pdf

  4. Conforme a lo dispuesto en el transitorio segundo, párrafo primero del decreto señalado en el punto anterior.

  5. Fojas de la 371 a la 375.

  6. Foja 423.

  7. Foja 506.

  8. Foja 510.

  9. Foja 559.

  10. Foja 560.

  11. Foja 567.

  12. La publicitación aconteció del veinte de junio a las veinte horas con cuarenta y ocho minutos al veintitrés de junio a las veinte horas con cuarenta y nueve minutos, en tanto que el escrito fue presentado por Luis Felipe Quintero Valois el veintitrés de junio a las diecinueve horas con treinta minutos.

  13. Foja 252.

  14. Sala Toluca. Juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-257/2024, resuelto el 10 de octubre de 2024.

  15. Recurso de Apelación, resuelto en el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el quince de mayo.

  16. Jurisprudencia P./J. 135/2001 de rubro “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.” Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que, si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.”. localizada en la página 5 del Tomo XV, Enero de 2002.

  17. Lo que además fue reconocido por la autoridad responsable, al rendir el informe circunstanciado -foja 187-. Sirve de sustento la jurisprudencia 33/2014, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. 

  18. Jurisprudencia 7/2002, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

  19. Conforme a lo dispuesto en el artículo 57, fracción I de la Ley de Justicia Electoral.

  20. Jurisprudencias de la Sala Superior 4/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR; y la 3/2000, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

  21. Jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

  22. Mismo criterio ha sostenido la Sala Superior en la tesis de rubro: “ACTO CONSENTIDO. CONDICIONES PARA QUE SE LE TENGA POR TAL.”

  23. Al resolver el SUP-REC-52/2021 y en la jurisprudencia 14/2019 de rubro: “DERECHO A SER VOTADO. EL REQUISITO DE SEPARACIÓN DEL CARGO DEBE ESTAR EXPRESAMENTE PREVISTO EN LA NORMA.”

  24. Jurisprudencia P. VIII/2011, de rubro: “IGUALDAD. EN SU ESCRUTINIO ORDINARIO, EL LEGISLADOR NO TIENE LA OBLIGACIÓN DE USAR LOS MEJORES MEDIOS IMAGINABLES”.

  25. Jurisprudencia p. VIII/2011, de rubro: “IGUALDAD. EN SU ESCRUTINIO ORDINARIO, EL LEGISLADOR NO TIENE LA OBLIGACIÓN DE USAR LOS MEJORES MEDIOS IMAGINABLES”.

  26. Tesis XXIII/2018, emitida por Sala Superior, de rubro “SEPARACIÓN DEL CARGO. ES INCONSTITUCIONAL EL REQUISITO IMPUESTO A INTEGRANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS DE SOLICITAR LICENCIA DEFINITIVA PARA CONTENDER POR OTRO CARGO DE ELECCIÓN POPULAR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS Y SIMILARES.”

  27. Jurisprudencia 14/2019, emitida por Sala Superior, de rubro: “DERECHO A SER VOTADO. EL REQUISITO DE SEPARACIÓN DEL CARGO DEBE ESTAR EXPRESAMENTE PREVISTO EN LA NORMA”; y Tesis 13/2012 (10a), de rubro: “DERECHO A SER VOTADO. LOS REQUISITOS PARA SER REGISTRADO COMO CANDIDATO A UN CARGO DE ELECCIÓN POPULAR SOLO PUEDEN SER LOS DERIVADOS DIRECTAMENTE DE LOS DIVERSOS DE ELEGIBILIDAD.”

  28. Al resolver el SUP-RAP-379/2024, SUP-REP-34/2019 y SUP-JE-110/2022.

  29. Como se observa del Acta de Verificación levantada por la Ponencia instructora, específicamente en la foja 417 del Expediente Principal.

  30. Jurisprudencia 4/2014 de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.”

  31. En la jurisprudencia 38/2002, de rubro: “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”, consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

  32. Fojas 386 a 419.

  33. Conforme a lo establecido en el artículo 21, en relación con el diverso 22, fracción IV, ambos de la Ley de Justicia Electoral.

  34. SUP-REP-163/2018.

  35. Por ejemplo, al resolver los diversos SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019.

  36. Acta Circunstanciada de Verificación, visible de la foja 386 a 419.

  37. Lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia.

  38. Jurisprudencia 34/2024 de la Sala Superior de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. LA SOLA MANIFESTACIÓN DE LA INTENCIÓN DE ASPIRAR A UN CARGO PÚBLICO NO LOS CONFIGURA.”

  39. Criterio sostenido en la tesis III/2010, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA.”

  40. Al resolver la acción de inconstitucionalidad 38/2014, la SCJN reiteró que la fracción II del artículo 38 constitucional, no incluye a las personas que se encuentran en libertad material y determinó que, solo se podrá suspender el derecho a votar cuando se cuente con una sentencia ejecutoriada.

  41. Para acreditar lo señalado en los requisitos establecidos en la Base anterior, las personas aspirantes deberán presentar los siguientes documentos:

    c) Título o cédula que acredite que la o el aspirante cuenta con licenciatura en derecho, así como constancia de calificaciones donde se advierta un promedio general de cuando menos ocho puntos o su equivalente, y/o de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría y doctorado.

  42. Consultable en: http://congresomich.gob.mx/file/Gaceta-036-V-E-13-12-2024.pdf

  43. Consultable en: http://congresomich.gob.mx/file/00-Convocatoria-jueces-y-magistrados-2024.pdf

  44. Visible en la página electronica: https://www.poderjudicialmichoacan.gob.mx/ContenidosWeb/tramites/eleccionExtraordinaria/Criterios_evaluaci%C3%B3n.pdf?tt=190987

  45. Consultable en: https://seleccion.michoacan.gob.mx/CEPEM/portal/Convocatoria-Comite-de-Evaluacion-del-Poder-Ejecutivo.pdf

  46. Véanse las sentencias de la Sala Superior, por ejemplo, en los diversos SUP-JDC-1158/2024 y acumulados,

  47. Dado que, el derecho de la ciudadanía a ser votada está reconocido en el artículo 35 de la Constitución Federal; sin embargo, este derecho está sujeto a ciertas condiciones.

  48. Jurisprudencias 11/97, de rubro: ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN; y 7/2004, de rubro: ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS. Así como la tesis XII/97, de rubro: ELEGIBILIDAD. SU EXAMEN PUEDE HACERSE EN EL MOMENTO EN QUE SE EFECTÚE EL CÓMPUTO FINAL Y SE DECLARE LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y DE GOBERNADOR (LEGISLACIÓN DE COLIMA). 

  49. SUP-JDC-1950/2025.

  50. Véase también el SUP-REP-109/2025.

  51. Documental que, en términos de lo dispuesto en el artículo 17 fracción III y IV de la Ley de Justicia, cuenta con la naturaleza de pública y conforme con el diverso 22 fracción II de la ley en cita, hace prueba plena.

  52. Visible a foja 122 del expediente en que se actúa.

  53. Visible a foja 78 del expediente en que se actúa

  54. SUP-JE-171/2025 y acumulados.

  55. Base Quinta de la referida Convocatoria General.

  56. Criterio emitido por la Sala Superior, por ejemplo, al resolver los diversos SUP-JDC-1158/2024 y acumulados, SUP-JDC-41/2025 y acumulados.

  57. Similares consideraciones han sido sustentadas en los juicios SUP-JDC-739/2021, SUP-JDC-9921/2020, SUP-JDC-176/2020, SUP-JDC-9/2020, SUP-JDC-524/2018, SUP-JDC-477/2017, SUP-JDC-482/2017, SUP-JDC-490/2017, SUP-JDC-493/2017, SUP-JDC-500/2017 y SUP-JDC-41/2025 y acumulados.

  58. SUP-JDC-41/2025 y acumulados.

  59. https://dpej.rae.es/lema/actividad

  60. https://dle.rae.es/jur%C3%ADdico

  61. Mismas que, en términos de lo previsto en artículo 17 fracción III de la Ley de Justicia, cuenta con la naturaleza de pública y que, conforme con el diverso 22 fracción II de la ley en cita, hacen prueba plena para acreditar la actividad jurídica del candidato.

  62. Foja 123.

  63. Fojas 386 a 419.

  64. Véase las jurisprudencias 18/2001; 17/2001; 18/2001; y 20/2002.

  65. Tesis aislada Registro 2019714 de rubro “DAÑO MORAL. SU EXISTENCIA POR LA AFECTACIÓN DEL DERECHO AL HONOR EN SU VERTIENTE DE BUENA REPUTACIÓN, NO GOZA DE PRESUNCIÓN, SINO QUE DEBE ACREDITARSE”. [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 65, Abril de 2019; Tomo I; Pág. 787.

  66. “DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR. SU DIMENSIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA.” Décima Época, registro IUS: 2000083, Primera Sala, tesis aislada 1a. XX/2011 (10a.), Libro IV, Tomo 3, enero de 2012, página 2906.

  67. Jurisprudencia 17/2021 de rubro: MODO HONESTO DE VIVIR. CARGA Y CALIDAD DE LA PRUEBA PARA ACREDITAR QUE NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO CONSTITUCIONAL.

  68. Jurisprudencia 11/97, emitida por la Sala Superior, de rubro: “ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN”.

  69. Tesis XXIII/2018, emitida por Sala Superior, de rubro “SEPARACIÓN DEL CARGO. ES INCONSTITUCIONAL EL REQUISITO IMPUESTO A INTEGRANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS DE SOLICITAR LICENCIA DEFINITIVA PARA CONTENDER POR OTRO CARGO DE ELECCIÓN POPULAR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS Y SIMILARES.”

  70. Jurisprudencia 14/2019, emitida por Sala Superior, de rubro: “DERECHO A SER VOTADO. EL REQUISITO DE SEPARACIÓN DEL CARGO DEBE ESTAR EXPRESAMENTE PREVISTO EN LA NORMA”; y Tesis 13/2012 (10a), de rubro: “DERECHO A SER VOTADO. LOS REQUISITOS PARA SER REGISTRADO COMO CANDIDATO A UN CARGO DE ELECCIÓN POPULAR SOLO PUEDEN SER LOS DERIVADOS DIRECTAMENTE DE LOS DIVERSOS DE ELEGIBILIDAD.”

  71. Al resolver el SUP-REC-532/2024.

  72. Foja 337.

  73. En adelante Constitución Local.

  74. En adelante Código Electoral.

  75. Jurisprudencia 09/2012 de la Sala Superior, de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”.

  76. En adelante, tercero interesado.

  77. La publicitación aconteció del veinte de junio a las veinte horas con cuarenta y ocho minutos al veintitrés de junio a las veinte horas con cuarenta y nueve minutos, en tanto que el escrito fue presentado por Luis Felipe Quintero Valois el veintitrés de junio a las diecinueve horas con treinta minutos.

  78. Foja 252.

  79. En adelante, Sala Toluca.

  80. Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SCM-JDC-2142/2024 y acumulados, resueltos el 4 de octubre de 2024.

  81. Sala Toluca. Juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-257/2024, resuelto el 10 de octubre de 2024.

  82. Recurso de Apelación, resuelto en el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el quince de mayo.

  83. En adelante, Constitución Federal.

  84. Jurisprudencia P./J. 135/2001 de rubro “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.” Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que, si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.”. localizada en la página 5 del Tomo XV, Enero de 2002.

  85. Resulta aplicable por analogía la jurisprudencia de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, pág. 830.

  86. Resultan aplicables por analogía las jurisprudencias de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, Jurisprudencia 4/99, Sala Superior, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, año 2000, pág. 17; y, “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, Jurisprudencia 3/2000, Sala Superior, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, año 2001, pág. 5.

  87. Al resolver el expediente SUP-JE-101/2025.

  88. Tesis LXX/2024 de rubro: “PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. CUANDO SE DENUNCIE SU TRANSGRESIÓN SE DEBE ANALIZAR CON INDEPENDENCIA DE SU TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”.

  89. Ver SUP-REP-139/2019 y acumulados.

  90. Al resolver el expediente SUP-JE-101/2025.

  91. En el juicio de inconformidad identificado con la clave SUP-JIN-0359/2012.

  92. En adelante, candidatos electos.

  93. Al resolver el SUP-RAP-379/2024, SUP-REP-34/2019 y SUP-JE-110/2022.

  94. Como se observa del Acta de Verificación levantada por la Ponencia instructora, específicamente en la foja 417 del Expediente Principal.

  95. Fojas 386 a 419.

  96. Jurisprudencia 4/2014 de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.”

  97. En la jurisprudencia 38/2002, de rubro: “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”, consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

  98. Acta Circunstanciada de Verificación, visible de la foja 386 a 419.

  99. Lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia.

  100. Jurisprudencia 34/2024 de la Sala Superior de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. LA SOLA MANIFESTACIÓN DE LA INTENCIÓN DE ASPIRAR A UN CARGO PÚBLICO NO LOS CONFIGURA.”

  101. Criterio sostenido en la tesis III/2010, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA.”

  102. Conforme con el criterio sustentado por la Sala Superior en la tesis de rubro: “CONTROL CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE NORMAS ELECTORALES. MÉTODO PARA DETERMINAR LA REGULARIDAD DE UNA NORMA QUE INSTRUMENTA UN DERECHO HUMANO.”

  103. Mismo criterio ha sostenido la Sala Superior en la tesis de rubro: “ACTO CONSENTIDO. CONDICIONES PARA QUE SE LE TENGA POR TAL.”

  104. Al resolver el SUP-REC-52/2021 y en la jurisprudencia 14/2019 de rubro: “DERECHO A SER VOTADO. EL REQUISITO DE SEPARACIÓN DEL CARGO DEBE ESTAR EXPRESAMENTE PREVISTO EN LA NORMA.”

  105. Jurisprudencia P. VIII/2011, de rubro: “IGUALDAD. EN SU ESCRUTINIO ORDINARIO, EL LEGISLADOR NO TIENE LA OBLIGACIÓN DE USAR LOS MEJORES MEDIOS IMAGINABLES”.

  106. Jurisprudencia p. VIII/2011, de rubro: “IGUALDAD. EN SU ESCRUTINIO ORDINARIO, EL LEGISLADOR NO TIENE LA OBLIGACIÓN DE USAR LOS MEJORES MEDIOS IMAGINABLES”.

  107. Al respecto, conviene referir la Tesis: 2a./J. 10/2019 (10a.), de la segunda sala de la Suprema Corte, de rubro: “TEST DE PROPORCIONALIDAD. AL IGUAL QUE LA INTERPRETACIÓN CONFORME Y EL ESCRUTINIO JUDICIAL, CONSTITUYE TAN SOLO UNA HERRAMIENTA INTERPRETATIVA Y ARGUMENTATIVA MÁS QUE EL JUZGADOR PUEDE EMPLEAR PARA VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LIMITACIONES, RESTRICCIONES O VIOLACIONES A UN DERECHO FUNDAMENTAL.”

  108. En la tesis 1a. CCLXXXIX/2015 (10a.), con título: “CONTROL CONCENTRADO Y DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. SUS DIFERENCIAS”, consultable en: Primera Sala, Décima Época, Materia Común, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 23, octubre de 2015, Tomo II, p. 1647.

  109. Jurisprudencia 2ª./J. 10/2019 (10ª.) Segunda Sala. “TEST DE PROPORCIONALIDAD. AL IGUAL QUE LA INTERPRETACIÓN CONFORME Y EL ESCRUTINIO JUDICIAL, CONSTITUYE TAN SOLO UNA HERRAMIENTA INTERPRETATIVA Y ARGUMENTATIVA MÁS QUE EL JUZGADOR PUEDE EMPLEAR PARA VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LIMITACIONES, RESTRICCIONES O VIOLACIONES A UN DERECHO FUNDAMENTAL”.

  110. Tesis aislada Constitucional, 1ª. CCLXV/2016 (10ª.) de la Primera Sala. “PRIMERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. IDENTIFICACIÓN DE UNA FINALIDAD CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDA”; Tesis aislada Constitucional 1ª. CCLXVIII/2016 (10ª) de la Primera Sala. “SEGUNDA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA IDONEIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA”; Tesis aislada Constitucional 1ª. CCLXX/2016 (10ª) de la Primera Sala. “TERCERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA NECESIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA”; y Tesis aislada Constitucional 1ª. CCLXXII/2016 (10ª) de la Primera Sala. “CUARTA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA PROPORCIOALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO DE LA MEDIDA LEGISLATIVA”.

  111. Tesis: 1a./J. 2/2012, con título: “RESTRICCIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. ELEMENTOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE TOMAR EN CUENTA PARA CONSIDERARLAS VÁLIDAS”, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1, p. 533.

  112. Al respecto, la Suprema Corte se ha pronunciado en diversas acciones de inconstitucionalidad en materia electoral, por ejemplo, en la acción de inconstitucionalidad 125/2022 y sus acumuladas 127/2022 y 128/2022. De igual manera, así se razonó al resolver, entre otros, los expedientes SUP-REC-709/2018 y SUP-REC-841/2015 y acumulados.

  113. Véanse, las acciones de inconstitucionalidad 19/2011, 36/2011, así como 41/2012 y acumuladas.

  114. Así lo determinó la Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 36/2011, de la cual derivó la tesis P./J: 11/2012 (10ª.) de rubro y texto: “DERECHO A SER VOTADO. REQUISITOS PARA EL ACCESO A CARGOS PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR PREVISTOS POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”

  115. Al resolver el SUP-REC-52/2021 y en la jurisprudencia 14/2019 de rubro: “DERECHO A SER VOTADO. EL REQUISITO DE SEPARACIÓN DEL CARGO DEBE ESTAR EXPRESAMENTE PREVISTO EN LA NORMA.”

  116. Jurisprudencia P. VIII/2011, de rubro: “IGUALDAD. EN SU ESCRUTINIO ORDINARIO, EL LEGISLADOR NO TIENE LA OBLIGACIÓN DE USAR LOS MEJORES MEDIOS IMAGINABLES”.

  117. Dicha conclusión la sostuvo la Sala Superior al resolver el SUP-REC-151/2021.

  118. Así lo sostuvo la Sala Superior al resolver el SUP-REC-143/2024.

  119. Véanse las acciones de inconstitucionalidad 76 del 2016, así como 50 y 131 del 2017. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, véanse las tesis XXIV/2004. ELEGIBILIDAD. LA SEPARACIÓN ABSOLUTA DEL DESEMPEÑO DE UN CARGO PÚBLICO SE CUMPLE, MEDIANTE LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN Y SIMILARES), XXIII/2018. SEPARACIÓN DEL CARGO. ES INCONSTITUCIONAL EL REQUISITO IMPUESTO A INTEGRANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS DE SOLICITAR LICENCIA DEFINITIVA PARA CONTENDER POR OTRO CARGO DE ELECCIÓN POPULAR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS Y SIMILARES)”, XV/2019. “SEPARACIÓN DEL CARGO. ALCANCES DE LA OBLIGACIÓN PARA QUIENES OCUPEN LA PRESIDENCIA MUNICIPAL Y SE POSTULEN A UNA DIPUTACIÓN FEDERAL”; así como las jurisprudencias 14/2009. SEPARACIÓN DEL CARGO. SU EXIGIBILIDAD ES HASTA LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL (LEGISLACIÓN DE MORELOS Y SIMILARES) Y 14/2019. DERECHO A SER VOTADO. EL REQUISITO DE SEPARACIÓN DEL CARGO DEBE ESTAR EXPRESAMENTE PREVISTO EN LA NORMA.

  120. Jurisprudencia p. VIII/2011, de rubro: “IGUALDAD. EN SU ESCRUTINIO ORDINARIO, EL LEGISLADOR NO TIENE LA OBLIGACIÓN DE USAR LOS MEJORES MEDIOS IMAGINABLES”.

  121. Tal y como lo sostuvo la Sala Superior al resolver el SUP-REC-52/2021.

  122. Tesis 1.a/J. 121/2005 de rubro: “LEYES. LA EXPRESIÓN DE LA CAUSA DE PEDIR NO BASTA PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE SU CONSTITUCIONALIDAD.” Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, septiembre de 2005, página 143.

  123. Al resolver la acción de inconstitucionalidad 38/2014, la SCJN reiteró que la fracción II del artículo 38 constitucional, no incluye a las personas que se encuentran en libertad material y determinó que, solo se podrá suspender el derecho a votar cuando se cuente con una sentencia ejecutoriada.

  124. SUP-JDC-18/2025 y acumulados.

  125. Jurisprudencia 11/97 de rubro “ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN”, y Jurisprudencia 7/2004 de rubro “ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS”.

  126. https://dpej.rae.es/lema/actividad

  127. https://dle.rae.es/jur%C3%ADdico

  128. Bonilla Sánchez, Juan José, “Personas y derechos de la personalidad”, Madrid, España, Reus, 2010.

  129. Tesis aislada Registro 2019714 de rubro “DAÑO MORAL. SU EXISTENCIA POR LA AFECTACIÓN DEL DERECHO AL HONOR EN SU VERTIENTE DE BUENA REPUTACIÓN, NO GOZA DE PRESUNCIÓN, SINO QUE DEBE ACREDITARSE”. [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 65, Abril de 2019; Tomo I; Pág. 787.

  130. Herrán Ortiz, Ana Isabel, “La violación de la intimidad en la protección de datos personales”, Editorial Dykinson, 1999.

  131. De Domingo Pérez, Tomás, estudio prel. de Antonio Luis Martínez-Pujalte, “¿Conflictos entre derechos fundamentales? Un análisis desde las relaciones entre los derechos a la libre expresión e información y los derechos al honor y la intimidad”, Madrid, España: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2001.

  132. “DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR. SU DIMENSIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA.” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo I, Libro 3, febrero de 2014, Primera Sala, p. 470, Tesis: 1a./J. 118/2013, Registro: 2005523.

  133. “DERECHOS AL HONOR, A LA INTIMIDAD Y A LA PROPIA IMAGEN. CONSTITUYEN DERECHOS HUMANOS QUE SE PROTEGEN A TRAVÉS DEL ACTUAL MARCO CONSTITUCIONAL.” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXI, junio de 2013, Tomo 2, Tribunales Colegiados de Circuito, p. 1258, Tesis: I.5o.C.4 K, Registro: 2003844

  134. Foja 123.

  135. Fojas 386 a 419.

  136. “DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR. SU DIMENSIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA.” Décima Época, registro IUS: 2000083, Primera Sala, tesis aislada 1a. XX/2011 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IV, Tomo 3, enero de 2012, página 2906.

  137. Jurisprudencia 11/97, emitida por la Sala Superior, de rubro: “ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN”.

  138. Tesis XXIII/2018, emitida por Sala Superior, de rubro “SEPARACIÓN DEL CARGO. ES INCONSTITUCIONAL EL REQUISITO IMPUESTO A INTEGRANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS DE SOLICITAR LICENCIA DEFINITIVA PARA CONTENDER POR OTRO CARGO DE ELECCIÓN POPULAR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS Y SIMILARES.”

  139. Jurisprudencia 14/2019, emitida por Sala Superior, de rubro: “DERECHO A SER VOTADO. EL REQUISITO DE SEPARACIÓN DEL CARGO DEBE ESTAR EXPRESAMENTE PREVISTO EN LA NORMA”; y Tesis 13/2012 (10a), de rubro: “DERECHO A SER VOTADO. LOS REQUISITOS PARA SER REGISTRADO COMO CANDIDATO A UN CARGO DE ELECCIÓN POPULAR SOLO PUEDEN SER LOS DERIVADOS DIRECTAMENTE DE LOS DIVERSOS DE ELEGIBILIDAD.”

  140. Al resolver el SUP-REC-532/2024.

  141. Foja 337.

  142. Similar criterio sostuvo la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, al resolver el expediente ST-JDC-258/2025, en donde analizó como debe estudiarse los temas cuando se cuestionan requisitos de inelegibilidad.

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