JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: TEEM-JIN-011/2025 ACTORA: LAURA ANGÉLICA REYNA MALDONADO AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN MAGISTRADA PONENTE: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE SECRETARIA: ISIS STEFANY MARAVILLA VILLARRUEL |
Morelia, Michoacán de Ocampo, a diecisiete de julio de dos mil veinticinco.[1]
SENTENCIA que determina la improcedencia del escrito que dio origen al expediente TEEM-JIN-011/2025, promovido por Laura Angélica Reina Maldonado,[2] en su carácter de candidata a Jueza Mixta de Primera Instancia en el Distrito Judicial 07 de Huetamo, Michoacán.
1. Antecedentes[3]
El asunto derivó del escrito presentado el diecinueve de junio por la parte actora, dirigido al Consejero Presidente y a los integrantes del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán,[4] en el que, en lo sustancial, solicitó que, previo a la declaración de validez de la elección, se verificara si la candidata ganadora cumplía con los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;[5] citando como fundamento los artículos 1º, 8º, 35, fracciones II y V, 39 a 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[6]
Dicho escrito fue registrado como juicio de inconformidad mediante acuerdo de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán[7] de esa misma fecha, y posteriormente remitido a este Tribunal Electoral.
1.1 Reforma al Poder Judicial Federal. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Federal, en materia de organización del Poder Judicial.[8]
1.2 Reforma al Poder Judicial de Michoacán. El trece de noviembre siguiente, se publicó en el Periódico Oficial del Estado el Decreto mediante el cual se modificaron disposiciones de la Constitución Local en la misma materia.[9]
1.3 Inicio del Proceso Electoral. El veinte de noviembre del mismo año dio inicio el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial del Estado de Michoacán 2024-2025,[10] para la renovación de cargos judiciales en Michoacán.
1.4 Listados de Candidaturas. El doce de febrero, los tres Poderes del Estado presentaron el listado y los expedientes de las personas que integrarían las candidaturas.
1.5 Publicación de Candidaturas. El veinticuatro de febrero siguiente, el Consejo General del IEM aprobó el Acuerdo IEM-CG-24/2025, mediante el cual se aprobó la lista de candidaturas y se ordenó su publicación.
1.6 Jornada Electoral. El uno de junio se celebró la jornada electoral correspondiente.
1.7 Escrito de la actora. El diecinueve de junio, a las quince horas con treinta y seis minutos, la parte actora presentó un escrito ante el Instituto, en el que, en esencia, le solicitó verificar de manera previa a la declaración de validez de la elección, si la candidata ganadora Lizbeth García Santana al cargo de Jueza Mixta del distrito 07 en Huetamo, Michoacán, cumplió con los requisitos de elegibilidad; así como un pronunciamiento sobre la inaplicación de una disposición normativa.
En la misma fecha, la secretaria ejecutiva del IEM, ordenó integrarlo como juicio de inconformidad IEM-JIN-04/2025.
1.8 Declaración de validez. En la misma fecha, en acuerdo IEM-CG-123/2025, el IEM realizó la sumatoria final de los resultados de la elección, así como la asignación de cargos y emitió la declaratoria de validez del proceso.
En lo que interesa, los resultados para la elección de Jueza Mixta de Primera Instancia en el Distrito Judicial 07 de Huetamo, fueron:[11]
No. |
Candidata |
Votos |
---|---|---|
1 |
Lizbeth García Santana |
15,944 |
2 |
Laura Angélica Reyna Maldonado |
2,824 |
3 |
Alma Margarita Romero Martínez |
905 |
Votos válidos |
19,673 |
|
Votos nulos |
499 |
|
Recuadros no utilizados |
1,766 |
2. Actuaciones en el Tribunal Electoral
2.1 Registro y Turno. Mediante acuerdo de veintitrés de junio, la Magistrada Presidenta registró el expediente con la clave TEEM-JIN-011/2025 y lo turnó a la Ponencia de la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe.
2.2. Radicación. En acuerdo de veinticuatro de junio, la Magistrada ponente radicó el asunto en su ponencia y efectuó requerimiento a la actora; lo que se cumplimentó en auto de veintinueve de junio.
2.3. Recepción de constancias. En auto de cinco de julio, se recibió documentación remitida por el IEM.
3. Competencia
Este Tribunal Electoral es competente para conocer del presente medio de impugnación, porque la materia del asunto se relaciona con la elección de una candidatura del Proceso Electoral Extraordinario, de manera particular con el cargo de Juez Mixto de primera instancia en el Distrito Judicial 07 de Huetamo, Michoacán.[12]
4. Improcedencia
4.1. Decisión
El escrito que dio origen al presente juicio es notoriamente improcedente, por lo que debe desecharse.
4.2 Fundamento
Conforme a los artículos 10, 11, fracción VII, y 27, fracción II, y 55 de la Ley de Justicia Electoral, los juicios serán desechados cuando resulten notoriamente improcedentes.
4.3. Contexto
En Michoacán, el uno de junio se llevó a cabo la jornada para renovar cargos judiciales en el Estado.
Posterior a ello, en la etapa previa a la declaración de validez de la elección, el diecinueve de junio, la parte actora presentó al IEM[13] un escrito en el que, en esencia, solicitó a la autoridad administrativa:
- La verificación de los requisitos de elegibilidad de la candidata ganadora, previo a la declaratoria de validez de la elección; y la inaplicación de una disposición Constitucional Local por considerarla contraria a la Constitución Federal.
Ese mismo día, el IEM declaró la validez de la elección, asignó los cargos y emitió las constancias correspondientes, mediante la aprobación del acuerdo IEM-CG-123/2025, en el que realizó la sumatoria final de los resultados de la elección de juezas y jueces de primera instancia en materia civil, familiar, mixtos y menores, entre ellos, el cargo por el cual contendió la parte actora.
Asimismo, en idéntica fecha, la secretaria ejecutiva del IEM, con la solicitud de la actora ordenó formar el juicio de inconformidad y registrarlo bajo su índice como IEM-JIN-04/2025; llevó a cabo el trámite de ley, rindió su informe y, en su oportunidad lo envío a este Tribunal Electoral.
4.4. Caso concreto
Del análisis del escrito presentado por la actora se advierte una solicitud dirigida al IEM para que valorara la elegibilidad de la candidata ganadora antes de emitir la declaratoria de validez.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido que, en materia electoral, el juzgador debe analizar detenidamente el escrito inicial a fin de advertir de manera precisa la pretensión del accionante.[14]
En su escrito la parte actora no impugna un acto de autoridad en términos procesales, ni señala una omisión con efectos jurídicos. Por tanto, carece de elementos esenciales para ser considerado una demanda en forma legal.
Aunado a que, tampoco existe autoridad a quien atribuya una conducta irregular, sino que, sus manifestaciones fueron dirigidas exclusivamente en peticionar a la autoridad administrativa electoral una revisión de requisitos respecto a su oponente en la contienda electoral, previo a la declaratoria de validez.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 27, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, una vez que este Tribunal Electoral recibe el expediente respectivo, debe realizar los actos necesarios para su debida sustanciación.
En ese contexto, la magistratura instructora —en ejercicio de la facultad que le confiere la norma— puede proponer el desechamiento de plano del medio de impugnación, cuando advierta alguna de las causales legales que lo justifiquen.
En ese mismo orden de ideas y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55, de la Ley de Justicia Electoral, el juicio de inconformidad procede de forma específica para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales que violen normas constitucionales o legales.
Derivado de la reforma a la multicitada Ley, la fracción IV, del artículo señalado, amplía la procedencia del juicio de inconformidad al nuevo tipo de elección: la elección de Jueces y Magistrados del Poder Judicial Estatal que, conforme a las reformas locales serán electos por la vía democrática, mediante el sufragio universal.
Este artículo, establece un mecanismo preciso y acotado para impugnar irregularidades que afecten resultados electorales definitivos, garantizando seguridad jurídica sin permitir dilaciones. [15]
De lo anterior se concluye que la promoción de la parte actora no constituye un medio de impugnación, pues no encuadra en ningún supuesto de los señalados. Y, tampoco en supuestos de otros recursos o juicios regulados en la Ley de Justicia Electoral.
Por su parte, el artículo 11, fracción VII,[16] señala la improcedencia de los medios de impugnación; esta disposición garantiza la depuración procesal de escritos notoriamente improcedentes o imperfectos, en aras de preservar la eficacia y racionalidad del sistema de medios de impugnación en materia electoral.
Por ello, al no reunir los requisitos legales para ser considerado un medio de impugnación de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral,[17] el escrito debe entenderse como una solicitud formulada a la Presidencia y a las Consejerías integrantes del Consejo General del IEM, cuya consecuencia jurídica sería, en su caso, la remisión correspondiente a dicha autoridad, a fin de que se atienda la petición planteada.
No obstante, la pretensión no sería alcanzada,[18] ya que no es posible lograr los efectos jurídicos que se pretendían puesto que, de las constancias del sumario se advierte que, en la misma fecha en que presentó su solicitud -19 de junio-, el IEM emitió el acuerdo IEM-CG-123/2025, en el que, realizó la sumatoria final de los resultados de la elección, asignó cargos y emitió las constancias de validez de la elección de juezas y jueces de primera instancia en materia civil, familiar, mixtos y menores, entre ellos, respecto al cargo por el cual contendió la parte actora, para lo cual revisó la elegibilidad de las candidaturas; con lo cual, dicha etapa está concluida.
Por lo que, conforme al principio constitucional de definitividad[19] que impera en los procesos electorales,[20] al estar formalmente cerrada dicha etapa, no puede reabrirse nuevamente, de modo tal, que todo lo actuado u omitido en ella, queda firme.
El sentido adoptado no genera lesión al derecho de la parte actora a una tutela judicial efectiva de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal,[21] pues constituye un hecho notorio[22] que, el veinticuatro de junio promovió juicio de inconformidad en contra del acuerdo IEM-CG-123/2025, mismo que está registrado con el expediente TEEM-JIN-021/2025, del índice de este Tribunal Electoral, en el que cuestiona la elegibilidad de la candidata que resultó ganadora.
Finalmente, este Tribunal Electoral considera que, con independencia de la decisión adoptada, es importante puntualizar que, todas las autoridades en el ámbito de su competencia tienen el deber de dar respuesta a las peticiones o solicitudes que se les planteen, sobre todo en el contexto concreto, tomando en consideración, el carácter de las personas que acudan en su calidad de participantes en la elección.
Lo que guarda relación con los principios de celeridad y debida diligencia que deben observar las autoridades electorales cuando estén en presencia de información necesaria para determinar la elegibilidad de una candidatura.
Por las razones señaladas, se desecha el escrito que dio origen a la demanda del juicio de inconformidad, ante su notoria improcedencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 11, fracción VII, de la Ley de Justicia Electoral.
Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente:
5. Resolutivo.
ÚNICO. Se desecha el escrito presentado por la promovente ante su notoria improcedencia.
Notifíquese. Personalmente a la parte actora; por oficio a la autoridad responsable. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán; así como en los diversos 137, 139 y 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Así, en reunión pública jurisdiccional celebrada a las catorce horas con veintisiete minutos del diecisiete de julio de dos mil veinticinco, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales, y Amelí Gissel Navarro Lepe -quien fue ponente- y los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento corresponden al juiciod e inconformidad TEEM-JIN-011/2025; aprobado en Sesión Pública Jurisdiccional, celebrada el diecisiete de julio de dos mil veinticinco, la cual consta once páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas que se citen con posterioridad corresponden a este año. ↑
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En lo sucesivo podrá ser identificado también como, parte actora. ↑
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Se advierten de la narración de hechos realizada por la parte actora en su escrito de demanda, así como de las constancias del expediente. ↑
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En adelante, Consejo General. ↑
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En lo Sucesivo, Constitución Local. ↑
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En adelante, Constitución Federal. ↑
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En lo sucesivo, IEM y/o Instituto. ↑
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Consultable en: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024#gsc.tab=0 ↑
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Consultable en: https://periodicooficial.michoacan.gob.mx/download/2024/noviembre/13/7a-8524CL.pdf ↑
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En lo sucesivo también podrá ser identificado como Proceso Electoral Extraordinario. ↑
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Tal como se advierte de la foja 041 del expediente, donde se aloja la copia certificada del acuerdo IEM-CG-123/2025, remitida por el IEM, a este Tribunal Electoral. ↑
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Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso C, numeral 5 de la Constitución Federal, que dota a los tribunales electorales locales de competencia para la resolución de conflictos derivados de elecciones judiciales; del artículo 98-A de la Constitución Local, que confiere al Tribunal Electoral, la facultad de resolver medios de impugnación en materia electoral local; de los artículos 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III y 367 del Código Electoral del Estado, que regulan específicamente la impugnación de declaratorias de validez y entrega de constancias en elecciones judiciales; y de los artículos 1, 4, fracción II, inciso c, 5, 55, fracción IV, inciso e) y 58 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado. ↑
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Dirigido a Ignacio Hurtado Gómez y a los integrantes del Consejo General del IEM. ↑
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Jurisprudencia 4/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. ↑
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El juicio de inconformidad procede contra resultados, validez, constancias, elegibilidad o actos que alteren el resultado en la elección de jueces y magistrados del Poder Judicial de Michoacán. ↑
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Los medios de impugnación serán improcedentes si no se ajustan a la ley, no afectan el interés jurídico, ya fueron consentidos, no se agotaron instancias previas, el promovente no está legitimado, se impugnan varias elecciones en un solo escrito o el recurso es frívolo o notoriamente improcedente. Artículo 11, Ley de Justicia Electoral. ↑
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ARTÍCULO 10. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada, y deberá cumplir con los requisitos siguientes: I. Hacer constar el nombre del actor y el carácter con el que promueve; 5 II. Señalar domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir. Si el promovente omite señalar domicilio para recibirlas, se llevarán a cabo por estrados; III. Acompañar él o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente; IV. Identificar el acto, acuerdo o resolución impugnada y la autoridad responsable del mismo; V. Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnada y los preceptos presuntamente violados; VI. Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente Ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos, y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y, VII. Hacer constar el nombre y firma autógrafa del promovente. Cuando la violación reclamada verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito previsto en la fracción VI del presente artículo. Se tendrá por no presentado el escrito correspondiente si habiéndose presentado el medio de impugnación ante autoridad diversa a la electoral, éste no es remitido y entregado ante la responsable en el término de ley. ↑
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Aplicable por analogía sustancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: 13/2004, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA. ↑
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Significa que los actos que emitan y ejecuten las autoridades electorales durante el desarrollo de cada una de las etapas de los procesos comiciales adquieren, a la conclusión de cada una de esas fases, las características de invariables y, por tanto, ya no son susceptibles de cambio, lo cual tiene como finalidad esencial otorgar certeza al desarrollo de las elecciones, así como seguridad jurídica a sus participantes. ↑
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Establecido en el artículo 41, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 98 A de la Constitución Local, 362 del Código Electoral y 4, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Conforme al artículo 17 de la Constitución Federal, la tutela judicial efectiva no exige que todo escrito sea admitido automáticamente, sino que impone al juzgador el deber de resolver conforme a los requisitos legales aplicables, privilegiando la solución del conflicto sin afectar la igualdad procesal. Así, cuando una demanda posterior cumple con los requisitos que la anterior omitió, su análisis de fondo no vulnera dicho derecho, sino que lo garantiza en sus términos constitucionales. ↑
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En términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y de manera orientadora la Tesis: 2a./J. 27/97, de rubro: HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. ↑