JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: TEEM-JIN-006/2025
ACTOR: ARMANDO RODOLFO DORANTES ORTEGA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 09 LA PIEDAD DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: FERNANDA ARIZPE MORALES
COLABORÓ: JESSIKA ARLET VÁZQUEZ VILLANUEVA
Morelia, Michoacán, a dos de julio de dos mil veinticinco[1].
Sentencia que desecha de plano el juicio de inconformidad presentado por una candidatura para cuestionar los resultados del cómputo y la constancia de mayoría expedida en favor del candidato electo, respecto de la elección del Juzgado Primero de Primera Instancia en materia civil del distrito judicial 09 de La Piedad, Michoacán.
CONTENIDO
GLOSARIO
actor: |
Armando Rodolfo Dorantes Ortega. |
Acuerdo: |
Acuerdo IEM-CG-123/2025, ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, POR EL QUE SE REALIZA LA SUMATORIA FINAL DE LOS RESULTADOS DE LA ELECCIÓN, ASÍ COMO LA ASIGNACIÓN DE CARGOS Y SE EMITE LA DECLARATORIA DE VALIDEZ CON RELACIÓN A LA ELECCIÓN DE JUEZAS Y JUECES DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL, FAMILIAR, MIXTOS Y MENORES CON MOTIVO DE LA ELECCIÓN DEL PRIMERO DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO DENTRO DEL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN 2024-2025. |
candidato electo: |
Luis Silva Pérez, ganador del cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial 09. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Consejo Distrital: |
Consejo Distrital Judicial 09 de La Piedad del Instituto Electoral de Michoacán. |
Consejo General: |
Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
elección: |
Elección de juezas y jueces en materia civil, familiar, laboral, mixtos y menores, en el Distrito Judicial 09 de La Piedad, Michoacán. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
PEEPJEM: |
Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial del Estado de Michoacán 2024-2025. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral y/o órgano jurisdiccional: |
Tribunal Electoral del Estado. |
I. ANTECEDENTES
1.1. Reforma al Poder Judicial de la Federación. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Federal, en materia de reforma del Poder Judicial[2].
1.2. Reforma al Poder Judicial en el Estado de Michoacán. El trece de noviembre de la misma anualidad, se publicó en el Diario Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo[3] el Decreto número 03, del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Local.
1.3. Inicio del proceso electoral. El veinte de noviembre siguiente, dio inicio el PEEPJEM.
1.4. Convocatoria General. El trece de diciembre de dos mil veinticuatro, el Congreso del Estado emitió la Convocatoria General Pública para integrar los listados de candidaturas para la elección de jueces y magistrados del Poder Judicial del Estado de Michoacán.
1.5. Recepción del listado de candidaturas. El doce de febrero, el IEM recibió los listados de las candidaturas postuladas por los tres poderes del Estado.
1.6. Inicio y finalización de la etapa de campaña. El catorce de abril dio inicio la etapa de campaña de los candidatos a la elección extraordinaria, misma que concluyó el veintiocho de mayo.
1.7. Jornada electoral. El uno de junio, se celebró la jornada electoral para elegir, entre otros, al titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en Materia Civil por el Distrito Judicial 09 del Poder Judicial del Estado.
1.8. Cómputo. El cinco de junio, inició el cómputo de los votos emitidos en la elección[4].
1.9. Presentación del juicio de inconformidad. El trece de junio, el actor, en su calidad de persona candidata registrada, presentó ante el Consejo Distrital, juicio de inconformidad en contra del Acta de Cómputo expedida por este, y de la constancia de mayoría entregada al candidato electo[5].
1.10. Remisión de expediente. El diecisiete de junio, el Consejo Distrital remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, así como las constancias de publicitación y el informe circunstanciado correspondiente[6].
II. TRÁMITE
2.1. Recepción y turno a ponencia. El diecisiete de junio, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, se recibió la demanda, el expediente y sus anexos; y en misma fecha, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente TEEM-JIN-006/2024 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos respectivos[7].
2.2. Radicación. El dieciocho siguiente, se recibió el expediente en la ponencia, la Magistrada Instructora radicó el juicio y tuvo por cumplido el trámite de ley correspondiente[8].
2.3. Requerimientos. En acuerdo de veintiuno de junio, este órgano jurisdiccional requirió al Consejo Distrital el Acta de Cómputo Distrital; y, al Consejo General que remitiera la declaración de validez, así como la constancia de mayoría de la elección[9].
2.4. Cumplimiento y nuevo requerimiento. Mediante acuerdo de veinticuatro de junio, se tuvo al Consejo Distrital y al Consejo General, cumpliendo con los requerimientos realizados; asimismo se requirió nuevamente al Consejo Distrital, a fin de que informara la fecha en que fueron publicados los resultados de cómputo [10].
2.5. Cumplimiento a segundo requerimiento. El veintiséis siguiente, se le tuvo al Consejo Distrital cumpliendo con el requerimiento realizado[11].
III. COMPETENCIA
Este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, ya que se trata de un juicio de inconformidad promovido en contra de los resultados del cómputo de la elección en el PEEPJEM y la entrega de la constancia de mayoría en favor del candidato electo.
Lo anterior, conforme a los artículos 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III del Código Electoral; 4, fracción II, inciso c); 55, fracción IV; 58, 59, fracción IV; 63, fracción V; y 71 de la Ley de Justicia Electoral, reformada mediante Decreto número 167.
IV. IMPROCEDENCIA
El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente, al encontrarse relacionadas con aspectos indispensables para la válida conformación del proceso, aunado a que su naturaleza jurídica se basa en disposiciones que tienen el carácter de orden público, por ello se debe examinar, incluso de oficio, si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[12].
Por ello, este Tribunal Electoral determina desechar el presente juicio de inconformidad, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción VII, de la Ley de Justicia Electoral, ya que se impugnan los resultados del cómputo de la elección, expedida por el Consejo Distrital; así como la constancia de mayoría emitida en favor del candidato electo.
4.1. Resultados del cómputo de la elección
El actor promovió el presente juicio de inconformidad el trece de junio ante la autoridad responsable, contraviniendo los resultados consignados en el acta de cómputo de la elección expedida por el Consejo Distrital, por presuntas violaciones a los principios de certeza, legalidad, objetividad, equidad y seguridad jurídica; sin embargo, se advierte la ausencia material y formal de los resultados finales y definitivos.
Porque, si bien, el artículo 55, fracción IV, inciso b) de la Ley de Justicia Electoral prevé la posibilidad de impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo, en el momento en que se presentó la demanda, la declaración de validez de la elección y la entrega de constancias eran inexistentes, actos indispensables para dotar de definitividad a los resultados de la elección. Por lo tanto, no es posible, jurídicamente, analizar la cuestión planteada, pues no es dable impugnar un acto que aún no se ha perfeccionado ni ha producido efectos jurídicos plenos[13].
Máxime que, la Sala Superior ha sostenido que, conforme a lo establecido en el artículo 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV, de la Constitución Federal, los principios de definitividad y firmeza constituyen requisitos de procedencia para todos los medios de impugnación en materia electoral[14].
Por tanto, no es jurídicamente viable impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, si al momento de la interposición del presente juicio de inconformidad no se había emitido el acto tendente a darle definitividad a dichos resultados, lo cual ocurre con la declaratoria de validez de la elección.
Toda vez que, es un hecho notorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 21 la Ley de Justicia Electoral, que el Acuerdo fue aprobado el diecinueve de junio, en sesión especial del Consejo General, por el cual, además de emitirse la declaratoria de validez de la elección, en el caso específico del Distrito Judicial de La Piedad, el Consejo General realizó un ajuste en los resultados del cómputo final[15].
En consecuencia, el Acta de Cómputo Distrital impugnada por el actor –misma que anexó a su escrito de demanda[16]–, fue posteriormente recompuesta por el Consejo General, sustituyendo así la elaborada previamente por el Consejo Distrital[17]; circunstancia que evidencia que el acto impugnado carece de definitividad y firmeza, pues los resultados impugnados fueron modificados luego de haber promovido el presente medio de impugnación.
Asimismo, debe tenerse presente que, uno de los requisitos esenciales para la procedencia del juicio de inconformidad es la identificación clara y precisa del acto que se impugna, de conformidad con el artículo 9 y 57, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral. Dicho requisito no debe entenderse desde el punto de vista formal, como la simple mención en el escrito de demanda, es decir, positivo o negativo, sino también en un sentido material, que implica la existencia misma del acto en el mundo fáctico del acto que se reclama, de manera que, si el acto impugnado no existe, no se justifica la instauración del medio de impugnación, pues no existe materia sobre la cual pronunciarse[18].
En ese contexto, se concluye que el acto impugnado por el actor carece de definitividad y firmeza, esto es así, porque a través del Acuerdo se aprobó el cómputo y se validó la elección, acto con el que se declaró formalmente la validez y se realizó la asignación de los cargos correspondientes.
En consecuencia, no resulta viable analizar la pretensión del actor respecto a que se realice un recuento de votos, puesto que, como se ha señalado, los resultados impugnados carecían de definitividad y firmeza.
4.2. Constancia de mayoría emitida a favor del candidato electo
Por lo que respecta a la constancia de mayoría emitida en favor del candidato electo, se advierte que el actor pretendía, de manera anticipada, combatir un acto que, al momento de la presentación de la demanda –el trece de junio–, aún no existía, ya que la emisión de dicha constancia ocurrió hasta el veinte de junio[19]. En tales condiciones, resulta jurídicamente inviable que el actor pudiera alcanzar su pretensión, por lo que resulta improcedente su análisis, al cuestionar un acto inexistente.
Debe precisarse que, se considera inexistente un acto de autoridad cuando no reúne los elementos de hecho que supone su naturaleza o su objeto y en ausencia de los cuales es lógicamente imposible concebir su existencia[20].
Es decir, el acto inexistente es aquel que no puede producir efecto jurídico alguno, incluso antes de cualquier pronunciamiento jurisdiccional, cuya consecuencia es, únicamente, la comprobación de su inexistencia.
Así, en el caso concreto, fue a partir de la emisión del Acuerdo que se declaró la validez de la elección, se procedió a realizar la asignación de cargos y, consecuentemente, hasta entonces, se facultó al Consejero Presidente del IEM a efecto de expedir las respectivas constancias de mayoría; por lo que, antes de ese momento, no existía jurídicamente el acto que el actor pretendía impugnar.
En consecuencia, al haberse promovido el medio de impugnación en contra de un acto que carecía de definitividad y respecto de otro que resultaba inexistente, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción VII, de la Ley de Justicia Electoral y, por ende, debe desecharse el presente juicio de inconformidad.
Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente
V. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se desecha el medio de impugnación.
NOTIFÍQUESE. Personalmente, al actor; por oficio, a la autoridad responsable, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, 140 y 142 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública del día de hoy, a las trece horas con cincuenta y nueve minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman quienes actualmente integran el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos –quien fue ponente–, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Amelí Gissel Navarro Lepe, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que anteceden corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, dentro del juicio de inconformidad TEEM-JIN-006/2025, aprobada en Sesión Pública celebrada el dos de julio de dos mil veinticinco; misma que consta de nueve páginas, incluida la presente, y fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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Disponible en: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024#gsc.tab=0 ↑
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Disponible en: https://periodicooficial.michoacan.gob.mx/download/2024/noviembre/13/7a-8524CL.pdf ↑
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Fojas de la 385 a la 402. ↑
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Fojas de la 04 a la 30. ↑
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Fojas 02, 36 y 37. ↑
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Fojas 376 y 377. ↑
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Fojas 378 y 379. ↑
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Foja 381. ↑
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Foja 445. ↑
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Foja 474. ↑
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Al respecto resulta aplicable por analogía la Jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, del contenido y rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑
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Similar criterio fue adoptado por la Sala Superior en los asuntos SUP-JIN-60/2025, SUP-JIN-126/2025, SUP-JIN-113/2025 y SUP-JIN-82/2025 y acumulados. ↑
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Jurisprudencia 37/2002, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES. ↑
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Jurisprudencia XX.2o. J/24 de los Tribunales Colegiados de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR y Tesis I.3o.C.35 K (10a.), de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL. ↑
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Foja 20. Documental pública con pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 17, fracción II, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Considerando QUINTO, páginas 22 y 23 del Acuerdo, https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2025/IEM-CG-123-2025.pdf ↑
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SUP-JIN-55/2025. ↑
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Foja 409. Documental pública con pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 17, fracción II, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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SUP-JIN-31/2025 y SUP-JIN-2/2025 y SUP-JIN-117/2025 acumulados. ↑