JUICIOS DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTES: TEEM-JIN-001/2025, Y TEEM-JIN-015/2025, ACUMULADOS. PARTE ACTORA: JOSÉ JESÚS GARCÍA VARGAS. AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO DEL COMITÉ DISTRITAL DE URUAPAN Y CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN. MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS. SECRETARIOS INSTRUCTORES Y PROYECTISTA: SANDRA YÉPEZ CARRANZA Y RENÉ ARAU BEJARANO. COLABORÓ: CARLOS ROBERTO VILLASEÑOR ZARATE. |
Morelia, Michoacán, a treinta de julio de dos mil veinticinco[1].
Sentencia que determina: 1. Acumular el juicio de inconformidad TEEM-JIN-15/2025, al diverso juicio TEEM-JIN-01/2025. 2. Sobreseer el juicio de inconformidad TEEM-JIN-01/2025, porque el acto impugnado es inexistente. 3. Confirmar la declaración de validez, el otorgamiento de constancia de mayoría y validez expedida a favor de Jonnathan Alejandro Torres Morales, dentro de la elección para Juez Segundo en materia Civil, por el Distrito Judicial 19 con sede en Uruapan, Michoacán, del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de Michoacán.
ÍNDICE
A) Requisitos generales (TEEM-JIN-015/2025) 9
3. Legitimación e interés jurídico 9
10.2. Pretensión y metodología de estudio 18
10.3. Nulidad de la Elección por Violación a Principios Constitucionales 18
10.4. Nulidad de Votación recibida en Casillas 34
10.5. Inelegibilidad del candidato electo 83
GLOSARIO
Acta Distrital: |
Acta de Cómputo Distrital de la Elección de Juezas y Jueces en Materia Civil, Familiar, Laboral, Mixtos y Menores, del Distrito Judicial 19, Uruapan. |
actor o parte actora: |
José Jesús García Vargas, quien se autoadscribe como persona indígena. |
Acuerdo IEM-CG-123/2025: |
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, POR EL QUE SE REALIZA LA SUMATORIA FINAL DE LOS RESULTADOS DE LA ELECCIÓN, ASÍ COMO LA ASIGNACIÓN DE CARGOS Y SE EMITE LA DECLARATORIA DE VALIDEZ CON RELACIÓN A LA ELECCIÓN DE JUEZAS Y JUECES DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL, FAMILIAR, MIXTOS Y MENORES CON MOTIVO DE LA ELECCIÓN DEL PRIMERO DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO DENTRO DEL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN 2024-2025. |
autoridades responsables: |
Consejo del Comité Distrital 19 y Consejo General, ambos del Instituto Electoral de Michoacán. |
candidato electo: |
Jonnathan Alejandro Torres Morales. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Consejo Distrital: |
Consejo del Comité Distrital 19 del Instituto Electoral de Michoacán. |
Consejo General: |
Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Distrito Judicial: |
Distrito Judicial 19, con sede en Uruapan, Michoacán. |
elección: |
Elección para Jueza o Juez Segundo Civil del Distrito Judicial 19, con sede en Uruapan, Michoacán. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
INE: |
Instituto Nacional Electoral. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Lineamientos de uso de Tecnologías: |
Lineamientos para el uso de tecnologías de la información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación, promociones y notificaciones electrónicas. |
LGIPE: |
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Lineamientos de Cómputos: |
Lineamientos que regulan el desarrollo de las Sesiones de Cómputo del Instituto Electoral de Michoacán para el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial 2024-2025. |
PEEPJEM: |
Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial del Estado de Michoacán. |
SCJN: |
Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Toluca: |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta circunscripción plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México. |
Sistema Conóceles: |
Sistema Conóceles Judicial para el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial, del Estado de Michoacán de Ocampo 2024-2025, creado y aprobado los lineamientos respectivos, en acuerdo IEM-CG-12/2025. |
Tribunal Electoral u órgano jurisdiccional: |
Tribunal Electoral del Estado. |
ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:
1.1. Jornada electoral. El uno de junio, se celebró la jornada electoral para elegir, entre otros, al titular del Juzgado Segundo en Materia Civil por el Distrito Judicial.
1.2. Acuerdo IEM-CG-123/2025. El diecinueve de junio el Consejo General aprobó el acuerdo en cita[2].
1.3. Presentación de los medios de impugnación. El seis y veinticuatro de junio, el actor presentó ante el IEM, las demandas que dieron origen a los juicios de inconformidad, en el primero, controvirtió los resultados de la votación recibida en una casilla del Distrito Judicial, por considerar que ocurrieron irregularidades graves que vulneran los principios constitucionales rectores del proceso electoral; en el segundo, impugnó el Acuerdo IEM-CG-123/2025, al estimar que diversas irregularidades invalidan tanto la votación como la declaración de validez de la elección y la entrega de constancia al candidato electo[3].
1.4. Remisión de las demandas al Tribunal Electoral. El diez de junio y veintisiete de junio, respectivamente, mediante oficio de la Secretaría Ejecutiva del IEM remitió las constancias respectivas y los expedientes de los juicios de inconformidad a este órgano jurisdiccional[4].
TRÁMITE
2.1. Registro, turno y radicación. En mismas fechas la Magistrada presidenta ordenó registrar los medios de impugnación, así como turnarlos a la ponencia a su cargo[5]; el doce[6] y veintiocho[7] de junio, respectivamente, se radicaron los juicios de inconformidad en la ponencia instructora y se tuvo por cumplido con los trámites de ley.
2.2. Presentación de escritos de amicus curiae. El treinta de junio[8] y diecisiete de julio[9], se tuvieron por recibidos escritos de amicus curiae en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-015/2025 presentados por diversos ciudadanos.
2.3. Recepción de documentación. Mediante acuerdos de tres[10], cuatro[11] y ocho[12], de julio se tuvo por recibida diversa documentación.
2.4. Requerimientos para mejor proveer y cumplimiento. Por acuerdos de diecisiete de junio[13] y diez de julio[14] se llevaron a cabo diversos requerimientos a las autoridades responsables, los cuales se tuvieron por cumplidos el veintitrés de junio[15]; así como, el doce y diecinueve de julio[16] respectivamente.
2.5. Admisión y cierre. Mediante proveídos de veintiuno de julio[17] se tuvieron por admitidos los juicios de inconformidad y el treinta[18] siguiente se acordó el cierre de instrucción quedando los autos en estado de dictar.
COMPETENCIA
El Tribunal Electoral tiene competencia para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, debido a que se trata de dos juicios de inconformidad promovidos por candidatos a Jueces Segundo en materia Civil, por el Distrito Judicial del PEEPJEM, que controvierten diversos actos relacionados con la elección.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60 y 66, fracción III, del Código Electoral; así como 5, 55, fracción IV; 58, 59, fracción IV; de la Ley de Justicia Electoral.
ACUMULACIÓN
De las constancias que obran en autos, se advierte que, entre los juicios de inconformidad existe identidad en las autoridades responsables, la parte actora, así como actos relacionados con la misma elección, por lo que en aras de garantizar los principios de economía procesal y evitar resoluciones contradictorias, procede decretar la acumulación del juicio de inconformidad TEEM-JIN-015/2025, al diverso TEEM-JIN-001/2025, por ser éste último, el presentado primeramente, como se advierte de los sellos de recepción de los juicios en comento.
La determinación anterior no causa agravio a las partes, ya que la citada figura procesal tiene como finalidad evitar la emisión de resoluciones contradictorias, sin que pueda actualizarse la vigencia de la adquisición procesal de las pretensiones en favor de las partes de uno u otro expediente[19], porque cada medio de impugnación es independiente y debe resolverse de acuerdo con la litis planteada por las partes en cada uno.
Por lo expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 42, de la Ley de Justicia Electoral, y 108, fracción IV, del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional, se deberán glosar copias certificadas de la presente resolución a los autos del juicio de inconformidad TEEM-JIN-015/2025.
IMPROCEDENCIA
- TEEM-JIN-001/2025
El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente, al encontrarse relacionadas con aspectos indispensables para la válida conformación del proceso, aunado a que su naturaleza jurídica se basa en disposiciones que tienen el carácter de orden público, por ello se debe examinar incluso de oficio si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[20].
En este sentido, este Tribunal Electoral considera que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción VII, de la Ley de Justicia Electoral, debido a que la pretensión del actor es inviable, pues consiste en que, de manera anticipada, combatir un acto que, al momento de la presentación de la demanda era inexistente y, por tanto, el medio de impugnación es improcedente, con base en las consideraciones que se exponen a continuación.
En el caso concreto, el actor promovió el juicio de inconformidad en estudio, ante el Consejo Distrital, compareciendo en su calidad de candidato a la elección; y, contraviniendo los resultados de la votación obtenida en la casilla seccional 345 B1, por lo que solicita su nulidad, por presuntas violaciones a los principios de certeza, imparcialidad, autonomía y objetividad. Sin embargo, se advierte la ausencia material y formal de los resultados de la votación[21].
Ello, porque al momento de la presentación del medio de impugnación -seis de junio-, los resultados de la votación obtenida en la casilla seccional 345 B1, con sede en Cocucho, municipio de Charapan, Michoacán, consignados en el acta respectiva aún no existían, pues fue hasta el siete siguiente que el Consejo Distrital, una vez llevado a cabo el escrutinio y cómputo, ordenó la publicación de resultados y llenado de actas. Tal y como se advierte del ACTA DE SESIÓN PERMANENTE CELEBRADA POR EL CONSEJO DISTRITAL JUDICIAL DE URUAPAN[22], que a continuación se inserta para mayor claridad[23].
En tanto que, el diecinueve de junio, el Consejo General mediante acuerdo IEM-CG-123/2025[24] realizó la sumatoria final de los resultados de la elección, así como la asignación de cargos y emitió la declaratoria de validez de la misma. En tales condiciones, resulta jurídicamente inviable que el actor pudiera alcanzar su pretensión, pues el acto impugnado no existía al momento de la presentación del juicio de inconformidad, por lo que resulta improcedente su análisis, al cuestionar un acto inexistente.
Al respecto, debe precisarse que, se considera inexistente un acto de autoridad cuando no reúne los elementos de hecho que supone su naturaleza o su objeto y en ausencia de los cuales es lógicamente imposible concebir su existencia[25].
Es decir, el acto inexistente es aquel que no puede producir efecto jurídico alguno, incluso antes de cualquier pronunciamiento jurisdiccional, cuya consecuencia es, únicamente, la comprobación de su inexistencia.
Si bien el artículo 55, fracción IV, inciso b) de la Ley de Justicia Electoral prevé la posibilidad de impugnar los resultados de la votación, consignados en las actas de cómputo, en el momento en que se presentó la demanda, los resultados de la votación eran inexistentes. Por lo tanto, no sería posible, jurídicamente, reparar la cuestión planteada, pues no es dable impugnar un acto que aún no nace a la vida jurídica.
Asimismo, debe considerarse que uno de los requisitos esenciales para la procedencia del juicio de inconformidad es la identificación clara y precisa del acto que se impugna, de conformidad con el artículo 9 y 57, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral. Dicho requisito no debe entenderse desde el punto de vista formal, como la simple mención en el escrito de demanda, es decir, positivo o negativo, sino también en un sentido material, que implica la existencia misma del acto en el mundo fáctico del acto que se reclama, de manera que, si el acto impugnado no existe, no se justifica la instauración del medio de impugnación, pues al no haberse consumado no existe materia sobre la cual pronunciarse[26].
Por consiguiente, al haberse promovido el medio de impugnación en contra de un acto que resultaba inexistente, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción VII, en relación con el artículo 12, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral y, por ende, debe sobreseerse el juicio de inconformidad TEEM-JIN-001/2025 en virtud de que fue admitido.
PROCEDENCIA
Requisitos generales (TEEM-JIN-015/2025)
- Oportunidad. Se estima que la presentación del medio de impugnación es oportuna, toda vez que el acuerdo IEM-CG-123/2025, fue aprobado por el Consejo General el diecinueve de junio, y el actor presentó su demanda ante la autoridad responsable el veinticuatro siguiente, de lo que se desprende que fue presentada oportunamente.
- Forma. Se satisface, debido a que la demanda se presentó por escrito y precisa: el nombre, la firma y el carácter con que comparece a juicio el actor; el domicilio para recibir notificaciones; identifican los actos impugnados y las autoridades responsables; exponen los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados; de igual manera, ofrece pruebas[27].
- Legitimación e interés jurídico. Se cumple toda vez que, quien promueve el juicio de inconformidad fue candidato a Juez Segundo en materia Civil, por el Distrito Judicial, del PEEPJEM[28]. Asimismo, cuenta con interés jurídico para promover el medio de impugnación al existir una posible afectación real en su esfera de derechos, solicitando la intervención de este órgano jurisdiccional para la restitución de los derechos que aduce vulnerados[29].
- Definitividad. El requisito en cuestión se tiene por cumplido, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.
Requisitos especiales
El escrito a través del cual la parte actora promueve el juicio de inconformidad satisface los requisitos especiales a los que se refiere el artículo 57 de la Ley de Justica Electoral, ya que indica la elección que impugna, especifica que es en contra del cómputo de la elección, así como de la declaración de validez y de la entrega de la constancia de mayoría, alegando la existencia de diversas irregularidades y casillas impugnadas.
En vista de lo anterior, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad indicados y al no actualizarse alguna causal de improcedencia, lo conducente es analizar el fondo del asunto.
AMICUS CURIAE
El veintinueve de junio, ante el IEM y el quince de julio, ante este Tribunal Electoral comparecieron una ciudadana y quince personas, respectivamente, vía correo electrónico, quienes se ostentaron como observadoras y observadores electorales del PEEPJEM, y solicitaron ser tomados en consideración sus ocursos de amicus curiae.
Al respecto, este Tribunal Electoral advierte que los escritos carecen de firma autógrafa, al haberse presentado por correo electrónico ante la Oficialía de Partes del IEM, en el primero de los casos; y de este órgano electoral, en el segundo de ellos. Por ende, lo conducente es tenerlos por no presentados.
En este sentido, la Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial, concluyendo que el hecho de que en el documento digitalizado se aprecie una firma que aparentemente haya sido consignada en el original, es insuficiente para acreditar la autenticidad de la voluntad de ejercer el derecho de acción.
Puesto que la importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra de la persona promovente, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito e identificar a la persona autora o suscriptora del documento y vincularla con el acto jurídico contenido en el ocurso.
Ahora, la implementación del uso del correo electrónico como medio para agilizar los trámites y procesos en la función electoral no implica que con su uso las personas queden exentas del cumplimiento de los requisitos formales en la presentación de documentación, particularmente, el relativo a la firma autógrafa para autentificar la voluntad de comparecer ante los órganos jurisdiccionales[30].
Por lo que, los escritos remitidos por correo electrónico son archivos con documentos digitalizados que al momento de imprimirse e integrarse al expediente evidentemente no cuentan con la firma autógrafa de quienes promueven[31] y, por ende, no logran superar el cumplimiento de dicho requisito de procedencia.
En el caso, se advierte de manera notoria e indubitable que los escritos de amicus curiae no se encuentran firmados de manera autógrafa por quienes lo suscriben y si bien, en la última foja se aprecia las rúbricas colocadas en la parte inferior de la foja, lo cierto es que, al haber sido presentados vía correo electrónico, se trata de impresiones de imágenes. Para mayor claridad, se insertan a continuación.
Es decir, al haberse presentado los escritos a través de la cuenta institucional de correo electrónico de la Oficialía de Partes del IEM y del Tribunal Electoral[32]; éstos carecen de firma autógrafa, por lo que, al únicamente obrar de manera digital, resulta insuficiente para acreditar la autenticidad de la voluntad de las personas que pretenden comparecer como amicus curiae y, por tanto, no es procedente avocarse al conocimiento de la pretensión expuesta.
Ello es así, debido a que la firma autógrafa que debe plasmarse en el escrito de comparecencia constituye por sí misma la mención expresa que reviste la voluntad de las o los comparecientes, por lo que la inexistencia de esta supone la ausencia del elemento que dota de certeza a este órgano jurisdiccional de que efectivamente lo asentado ahí constituye la voluntad de la persona.
Sin que tampoco resulten aplicables los procedimientos establecidos en los Lineamientos de Tecnologías, puesto que, si bien su artículo 23 señala que posterior a la presentación de la demanda y rendición del informe circunstanciado, pueden presentarse escritos o promociones de manera electrónica ante el Tribunal Electoral, esta facultad solo es conferida a las partes, autoridades u órganos responsables. En tanto que, el diverso artículo 28, si bien contempla la posibilitad de ratificación, ésta es solo para efectos de presentación de medios de impugnación, supuestos que en la especie no acontecen.
En consecuencia, este Tribunal Electoral estima tener los escritos en estudio por no presentados.
PRUEBA SUPERVENIENTE
El actor ofreció como prueba superveniente[33], un enlace de YouTube que contiene la Sesión extraordinaria del Consejo Local del INE en Michoacán, celebrada el dos de julio de dos mil veinticinco. Dicho material fue reproducido íntegramente al levantarse el Acta Circunstanciada correspondiente[34], con lo que se acredita su desahogo formal.
Este Tribunal advierte, de inicio, que la sesión invocada ocurrió con posterioridad a la presentación de la demanda; en consecuencia, se actualiza la hipótesis del artículo 22, último párrafo, de la Ley de Justicia Electoral, relativa a los medios de convicción surgidos o conocidos después del plazo legal, por lo que la prueba técnica -enlace de video- puede recibir la calificación formal de prueba superveniente.
No obstante, en atención a las manifestaciones de los Consejeros del INE, este Tribunal Electoral desestima su valor material en el contexto de este juicio, al considerarse que, constituyen expresiones genéricas sobre el desarrollo del PEEPJEM; en las intervenciones no se identifican número de casilla, sección, municipio ni persona concreta, ni describen circunstancias específicas relacionadas con las casilla impugnada en este juicio. Se trata, en sustancia, de apreciaciones posteriores a la jornada que versan sobre prácticas atribuidas de manera amplia y genérica del país y que, por su naturaleza discursiva y abstracta, no aportan datos verificables que permitan relacionar las supuestas irregularidades con los hechos materia de este juicio.
Por ende, aun reconociéndole la naturaleza de prueba superveniente, lo alegado por la parte actora respecto a las manifestaciones vertidas en la sesión, no aporta elemento alguno para acreditar la irregularidad concreta planteada sobre la cual se pretende anular la votación en las casillas controvertidas.
CUESTIÓN PREVIA
El actor señala en su escrito de demanda que se autoadscribe como persona indígena, y que fue postulado por la acción afirmativa indígena en este PEEPJEM. No obstante, la segunda de sus afirmaciones carece de veracidad, toda vez que, en este proceso no se implementaron postulaciones bajo la acción afirmativa, como lo manifiesta[35]; lo cual se acredita con el acuerdo IEM-CG-44/2025[36], del Consejo General. Al respecto, se estima necesario precisar que la autoadscripción referida no implica por sí misma, que haya sido postulado bajo una acción afirmativa indígena. No obstante, en virtud de que la autoadscripción constituye un derecho reconocido que no requiere ser acreditado ante este órgano jurisdiccional conforme a la Jurisprudencia 4/2012 de la Sala Superior [37], es razón suficiente para este Tribunal Electoral accionar la protección prevista en los artículos 1° y 2° de la Constitución Federal; artículos 1, 2 y 27 del Convenio 169 de la OIT; y artículo 26 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
- Juzgar con perspectiva intercultural
El reconocimiento constitucional y convencional del derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas implica el deber de juzgar con perspectiva intercultural y por tanto, reconocer la existencia de sistemas normativos internos de los pueblos indígenas, entender su esencia, así como el contexto en el cual se desarrollan; y, por ende, tomarlos en cuenta al momento de resolver controversias. Esta perspectiva busca garantizar que las decisiones judiciales en contextos electorales respeten la diversidad cultural.
En este sentido, al juzgar se deben de considerar las situaciones de desventaja que puedan discriminar e impedir la igualdad de las personas que pertenecen a comunidades indígenas. Esto impone cuestionar prejuicios o estereotipos, sobre todo cuando es factible que existan factores que potencialicen la discriminación (pobreza, barreras culturales o lingüísticas); también supone en términos generales, que quienes juzgan deben remediar potenciales efectos discriminatorios que el ordenamiento jurídico o las prácticas institucionales pueden tener en detrimento de quienes se autoadscriben indígenas.
Por otra parte, de la lectura del escrito de demanda, en acatamiento al deber que tiene este órgano jurisdiccional de examinarla e interpretarla íntegramente, a fin de determinar con exactitud la intención de la parte actora, y evitar una interpretación deficiente o equívoca de la misma[38], este Tribunal Electoral advierte que el actor manifiesta que le causa agravio la violación a principios constitucionales ocurridos durante el proceso electoral, previo al día de la jornada electoral y durante ésta, por diversas inconsistencias e irregularidades; por lo que solicita la nulidad de la votación obtenida en diversas casillas del municipio de Gabriel Zamora, Nuevo Parangaricutiro y Charapan.
Por consiguiente, a fin de resolver adecuadamente el planteamiento referido, al solicitar la nulidad de ciertas casillas, se estima conveniente abordarlo al margen de la causal prevista en la fracción XI, del artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral, esto es, existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma. Sin que eso le genere un perjuicio, ya que lo importante es que se realice el análisis pertinente.
ESTUDIO DE FONDO
¿Qué se determinó en la elección?
El Consejo General aprobó la sumatoria de los resultados del cómputo de la elección, declaratoria de validez, así como la elegibilidad de la asignación del candidato electo, mediante acuerdo IEM-CG-123/2025.
10.1. Agravios.
En cumplimiento al principio de economía procesal y en atención a que la transcripción de los agravios no constituye una obligación legal, se estima innecesaria su inclusión en el presente fallo, sin que lo anterior constituya un obstáculo para que este Tribunal Electoral realice una síntesis de estos[39].
Así pues, los temas sobre los cuales la parte actora hace valer sus agravios son, en esencia, sobre las temáticas siguientes:
- La nulidad de la elección por violación a principios constitucionales.
- Existir error en el Acta Distrital.
- Incumplimiento a la normativa interna del IEM.
- La nulidad de la votación recibida en casillas
- Respecto de diversas casillas del municipio de Gabriel Zamora, Nuevo Parangaricutiro y Charapan, por existir violaciones graves previo a la jornada electoral y durante ésta.
- Inelegibilidad del candidato electo
- Inexistencia del expediente.
- Incumplimiento de requisitos.
10.2. Pretensión y metodología de estudio
La pretensión principal del actor es que se declare la nulidad de la elección, y por consecuencia la constancia de mayoría entregada al candidato electo; así como que le sea asignada a él, en virtud de haber obtenido el segundo lugar.
En este sentido, ha sido criterio de la Sala Superior que el orden y la forma en la que se aborde el estudio de los motivos de agravios no ocasiona perjuicio a la parte actora, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar cuáles se estudien primero y cuáles después; por tanto, por cuestión de metodología se estudiarán en el orden señalado[40].
Nulidad de la Elección por Violación a Principios Constitucionales
El actor solicita la nulidad de la elección por violación a principios constitucionales, derivado de:
- Error aritmético en el Acta Distrital.
-
Incumplimiento de la normatividad interna del IEM.
- Marco jurídico
La Sala Superior ha sostenido que, la declaración de validez o nulidad de una elección, según corresponda, se debe hacer con base en el bloque de constitucionalidad y de legalidad e incluso de convencionalidad aplicable en el caso concreto[41].
Asimismo, se tiene presente que existen múltiples principios y valores constitucionales, característicos de la materia electoral que son de observancia obligatoria, por ejemplo, el principio de reserva de ley en materia de nulidades de elecciones, conforme al cual sólo la ley puede establecer causales de nulidad.
En este sentido, el principio de equidad en la contienda electoral cobra un papel de especial relevancia, en tanto persigue que ninguno de los contendientes electorales obtenga sobre los demás candidatos, partidos y coaliciones, ventajas indebidas para la obtención legítima del voto ciudadano.
Con base en lo expuesto, se ha considerado que los órganos jurisdiccionales, locales y federales, en materia electoral, tienen la atribución de reconocer la validez o declarar la nulidad de un procedimiento electoral, siempre que los impugnantes hagan valer conceptos de agravio tendentes a demostrar que están plenamente acreditas las causales de nulidad legalmente previstas o, incluso, irregularidades graves, generalizadas o sistemáticas, que resulten determinantes para la validez de la elección.
Esto es, si se dan casos en los cuales las irregularidades probadas en un proceso electoral sean contrarias a una disposición constitucional, convencional o legal, ese acto o hecho, al afectar o viciar en forma grave y determinante al procedimiento electoral atinente o a su resultado, podría conducir a la declaración de invalidez de la elección, por ser contraria a los principios o preceptos de la Constitución Federal, de los tratados internacionales o de la legislación aplicable.
En tal sentido, los elementos o condiciones para la invalidez de una elección por violación a principios constitucionales son:
- La existencia de hechos que se consideren violatorios de algún principio o norma constitucional, o bien a un parámetro de derecho internacional aplicable (violaciones sustanciales o irregularidades graves).
- Que tales violaciones sustanciales o irregularidades graves estén plenamente acreditadas.
- Que se constate el grado de afectación que la violación al principio o norma constitucional, o bien a un parámetro de derecho internacional aplicable haya producido dentro del proceso electoral.
- Que las violaciones o irregularidades sean cualitativa o cuantitativamente determinantes para el resultado de la elección.
De esta forma, para declarar la invalidez de una elección, por vulneración a normas constitucionales o principios fundamentales, es necesario que esa violación sea grave, generalizada y, además, determinante, de tal forma que trascienda al normal desarrollo del proceso electoral o al resultado de la elección, esto es, que su influencia sea de tal magnitud que haya afectado el resultado electoral definiendo a la candidatura ganadora.
Tales requisitos garantizan la autenticidad y libertad, tanto del sufragio, como de la elección, y otorgan certeza respecto a las consecuencias de los actos válidamente celebrados.
De lo contrario, al no exigirse que la violación sea sustantiva, grave, generalizada y determinante, se podría llegar al absurdo de considerar que cualquier transgresión accesoria, leve, aislada, eventual e intrascendente a la normativa jurídica aplicable, por mínima que fuera, tendría el efecto de la declaración de invalidez de la elección, con lo cual se afectarían los principios de objetividad, legalidad y certeza que rigen el proceso electoral en su conjunto, así como el derecho constitucional de voto activo y pasivo de la ciudadanía, desconociendo el voto válidamente emitido de los que acudieron a la respectiva mesa directiva de casilla a expresar su voluntad electoral y deslegitimando el conjunto de actividades administrativas y jurisdiccionales que en última instancia garantizan la autenticidad de la elección y la libertad del sufragio.
En tal contexto, la declaración de validez o invalidez de una elección, según el caso, deriva no solo de las facultades específicas previstas en la legislación electoral, sino particularmente de los principios y valores constitucionales, así como de los derechos fundamentales previstos tanto en la Constitución Federal, como en los tratados internacionales de Derechos Humanos que reconocen los derechos políticos de votar y ser votado en elecciones periódicas y auténticas, llevadas a cabo mediante sufragio universal y mediante voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad del electorado.
En esta lógica, si queda acreditado que se vulneró algún principio constitucional relacionado con la organización de los comicios, ello evidentemente debe ser valorado para efecto de advertir si se trata de una violación sustancial o irregularidad grave que pone en duda el resultado de la elección o el desarrollo del proceso, según corresponda, ya que se debe tener presente que no toda violación a la Constitución Federal, en forma automática, se traduce en una de carácter sustancial, porque para arribar a tal conclusión es necesario llevar a cabo un ejercicio de ponderación, aunado a que también es indispensable tener en consideración si se actualiza o no la determinancia con motivo de la correspondiente irregularidad.
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- Error en el Acta Distrital
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Del escrito de demanda se advierte que la parte actora manifiesta que le agravia el resultado del cómputo del Distrito Judicial, por existir error aritmético en el Acta Distrital, agravio que se estima inoperante, como se verá.
- Marco normativo
Los Lineamientos de Cómputo en su artículo 32, párrafo 1, establecen que el cómputo es el procedimiento por el que los Consejos Distritales realizan el escrutinio de las boletas que contengan las votaciones de las elecciones de personas juzgadoras, a partir de la llegada del primer paquete y concluirá hasta que se compute el último paquete.
Por otro lado, los artículos 47 y 48 de los citados lineamientos determinan lo que debe de entenderse por votos válido y nulo, así como recuadros no utilizados y boletas con recuadros no utilizados; las reglas conforme a las cuales se determina la validez o nulidad de los votos.
El acta de cómputo distrital contiene la suma de los resultados de la elección correspondiente de la totalidad de las casillas seccionales instaladas en tanto que el acta de escrutinio y cómputo contiene los resultados de una casilla seccional, y que se genera en el Consejo Distrital.
Así pues, se advierte que los valores o principios jurídicos que se protegen con el tipo de nulidad de la votación objeto de análisis son la certeza, legalidad y objetividad en la función electoral, así como el respeto a las elecciones libres y auténticas, por lo que el escrutinio y cómputo reflejan lo que realmente decidió el electorado en la jornada electoral, pero, sobre todo, al carácter del voto libre y directo.
Por su parte, el error consiste en una falta de coincidencia entre la aparente computación de los votos, con el que es real y auténtico; sin embargo, deriva de una falsa o equivocada concepción y no de una acción deliberada que busca tal finalidad (dolo).
En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error “sea determinante” para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos: el cuantitativo o aritmético y el cualitativo.
De esta manera, el criterio cuantitativo se actualiza cuando el número de votos computados de manera irregular resulta igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, ya que, de no haber existido ese error, el partido al que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos.
Así, en principio, los datos que deben verificarse para determinar si existió ese error son los que están referidos a los votos y no a otras circunstancias, ya que la causa de nulidad se refiere, precisamente, a votos.
- Caso concreto
El actor manifiesta que le agravia el resultado del cómputo del Distrito Judicial, validado por parte del Consejo General, en este PEEPJEM, por existir error en el Acta Distrital.
Ello, porque considera que, existe una inconsistencia del apartado de “recuadros no utilizados” respecto de la “sábana” que se colocó en el inmueble del Consejo Distrital, y que fueron anunciados en el perfil del Comité Distrital en Facebook el siete de junio, pues no son coincidentes. Ello, porque hay una diferencia de 10,000 diez mil recuadros no utilizados, que son visibles en el Juzgado Primero Civil de Distrito Judicial. Por lo que, considera que ello transgrede el principio de certeza y seguridad jurídica en la votación, principios constitucionales que rigen a la materia electoral en los procesos electorales.
Argumentando además que si bien, se trata de un cargo diferente, es la misma boleta en la que aparecen seis recuadros y seis candidatos, por lo tanto, no hay certeza por este error aritmético que aplique únicamente para el Juzgado Primero Civil de Uruapan. Por lo que considera que es incierto el resultado.
Al respecto, la inoperancia radica en que los agravios hechos valer, son ineficaces, pues parte de una premisa que resulta incorrecta, al carecer de sustento cierto y jurídico, pues se trata de una suposición que no confronta de forma directa un error en la elección, para la cual contendió[42].
En este sentido, la afirmación del actor respecto de que un presunto error detectado en los resultados de la elección para Juez Primero Civil –particularmente en el rubro de “votos no utilizados”–, podría impactar en los resultados de la elección, es jurídicamente insostenible y ciertamente incorrecta, aun considerando que ambas elecciones –Juzgados Primero y Segundo del Distrito Judicial– fueron realizadas mediante una boleta compartida.
En efecto, si bien se empleó una boleta única en la que se incluyeron ambas elecciones, entre otras, ésta contenía apartados claramente diferenciados para cada cargo; y, cada uno con su propio espacio para la emisión del voto de la ciudadanía. Lo que implica que, aunque la boleta y Acta Distrital fuera la misma, la votación fue plenamente independiente en cuanto a su contenido, expresión de la voluntad ciudadana al emitir su votación y efectos jurídicos, así como los datos ahí asentados.
Ello, porque el uso de boletas conjuntas como se empleó en el PEEPJEM, no implica que los procesos se conjunten en uno solo, ni que se fusionan sus resultados. Esto es, cada sección de la boleta se relaciona con una elección específica, y los votos emitidos para cada cargo son contabilizados, registrados y escrutados por separado.
En este sentido, si existiera un error en el rubro de “votos no utilizados”, en el Acta Distrital al que alude el actor, respecto de la elección de Juez Primero Civil, dicho dato no tiene relación directa ni afectación sobre los resultados del apartado correspondiente a la elección de Juez Segundo Civil del Distrito Judicial, como lo hace valer, pues dicha votación y cómputo son completamente autónomos.
Por tanto, pretender que un posible error aislado en los resultados del cómputo distrital del Juzgado Primero, asentado en la “sábana” -colocada en las instalaciones del Comité Distrital– o en el Acta Distrital, invalide el resultado del Juzgado Segundo -a pesar de que ambas hayan compartido boletas y Acta Distrital– equivale a trasladar una posible inconsistencia de forma en un apartado, hacia un proceso jurídicamente distinto, sin justificación ni evidencia de que ello haya distorsionado la voluntad ciudadana en la elección.
Por lo que, cualquier presunto error en la primera no tiene ni puede tener efecto alguno sobre los resultados válidamente obtenidos y asentados en la segunda; en consecuencia, este Tribunal Electoral considera que su agravio se sustenta en una suposición, que no va dirigido a descalificar y evidenciar el error aritmético de la ilegalidad de la votación de la elección en la que él contendió; en consecuencia, devine inoperante[43].
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- Incumplimiento a la normatividad interna del IEM
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El actor considera que el Consejo Distrital incumplió con la normatividad interna del IEM, al no atender diversas cuestiones establecidas en los acuerdos IEM-CG-46/2025 y IEM-CG-91/2025; lo que, a su decir violenta el principio de máxima publicidad y de certeza de los resultados del cómputo de la elección. Al respecto este Tribunal Electoral estima que ello podría constituir violaciones generalizadas a la función electoral, por lo cual se procederá su estudio.
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- Marco normativo
La SCJN ha establecido que, conforme al artículo 116 de la Constitución Federal, los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia deben de ser rectores en el ejercicio de la función a cargo de las autoridades electorales[44].
Así pues, el principio de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades, de modo que todas las personas participantes en el proceso electoral conozcan, previamente con claridad y seguridad, las reglas a que la actuación de las autoridades electorales está sujeta[45].
En esa lógica, las autoridades electorales lo deben garantizar como aspecto primordial de sus actuaciones, pues implica, entre otras cosas, la observancia de las reglas, previstas con antelación y en forma clara, para las y los actores políticos que participan en una contienda democrática, en tanto que, de esa manera, se brinda certidumbre de que tales actos se ajusten al marco legal aplicable.
Ahora bien, con base en lo establecido en el artículo 98 de la Constitución Local, la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del IEM, cuya labor se rige por los principios de certeza, legalidad, máxima publicidad, objetividad, imparcialidad, independencia, equidad y profesionalismo.
En el mismo sentido, el artículo 29 del Código Electoral dispone que el IEM es la autoridad responsable del ejercicio de la función estatal de dirigir, organizar y vigilar las elecciones.
Por su parte, el artículo 51 del Código Electoral señala que, en cada uno de los distritos electorales y municipios, el IEM contará con un órgano desconcentrado denominado comité distrital o municipal, según corresponda, los cuales funcionarán durante el tiempo que dure el proceso electoral para el cual fueron designados y se integran con un Consejo Electoral, así como Vocalías, uno de Organización Electoral y otro de Capacitación Electoral y Educación Cívica.
Respecto a sus atribuciones, el artículo 52 del Código Electoral prevé las de vigilar que se cumpla con lo dispuesto en él y los acuerdos que dicte el Consejo General; intervenir en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral; recibir, en su caso, las boletas y demás documentación electoral para las elecciones; informar al Consejo General sobre el desarrollo de sus funciones; solicitar, por conducto de su presidencia, el apoyo de la fuerza pública para asegurar el desarrollo del proceso electoral; y las demás que le confiera el citado código, el Consejo General y otras, tales como el Reglamento Interior del IEM.
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- Caso concreto
La parte actora considera que el Consejo Distrital incumplió con la normatividad interna del IEM, al no atender diversas cuestiones establecidas en los acuerdos IEM-CG-46/2025 y IEM-CG-91/2025, lo que, a su decir, violenta los principios constitucionales de máxima publicidad y de certeza de los resultados del cómputo de la elección, por lo siguiente:
- Falta de capacitación de los funcionarios de casilla, en términos de lo dispuesto en el artículo 34 de los Lineamientos de Cómputos que pudo generar errores aritméticos o de conteo de votos; lo que se evidencia con la inexistencia de boletas que contengan votos reservados o recuadros no utilizados.
El Consejo Distrital no dio cumplimiento al artículo 26, numeral 2 del acuerdo, porque no se documentaron fehacientemente los actos realizados durante el traslado, incluyendo a todas las personas que participaron en ello, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo, a través de acta circunstanciada; ni al artículo 30 del mismo acuerdo, puesto que no existe evidencia de la aprobación del acuerdo del Consejo Distrital, respecto al modelo operativo de recepción de los paquetes electorales al término de la jornada.- No se dio cumplimiento al artículo 52, numeral 1 de los Lineamientos de Cómputo, porque se debió levantar un acta circunstanciada, en la que se consignaran: el resultado de avances sobre la jornada laboral, con el número de boletas sobrantes, votos nulos y votos válidos, por cada candidatura, así como el número de cada casilla y el número de votos reservados, vulnerando con ello el artículo 13, numeral 1, inciso a) fracción IV, e inciso c) fracción VIII.
- Del acuerdo IEM-CG-91/2025 (Medidas de seguridad de boletas)
- El IEM, solo realizó la segunda verificación de las medidas de seguridad de las boletas electorales, omitiendo la primera de éstas que se establece claramente en el punto SIETE, apartado A, de dicho acuerdo.
En este orden de ideas, se procederá a realizar el estudio correspondiente.
- Acuerdo IEM-CG-46/2025
Por lo que respecta al inciso a), el actor sostiene una falta de capacitación de los funcionarios de casilla, en términos de lo dispuesto en el artículo 34 de los Lineamientos de Cómputos que, en su opinión, pudo generar errores aritméticos o de conteo de votos; lo que se evidencia con la inexistencia de boletas que contengan votos reservados o recuadros no utilizados. Sin embargo, esta afirmación es ambigua, genérica y carente de sustento probatorio por diversas razones.
Tal motivo de agravio deviene inoperante e infundado. Lo inoperante en virtud de que, primeramente, el actor no señala de forma concreta a qué casilla se refiere, lo que impide establecer una relación entre la manifestación alegada y un posible perjuicio concreto que haya afectado la validez de la votación o la certeza del resultado electoral; pues no ofreció prueba alguna que permita establecer siquiera la existencia del hecho que afirma -existencia de errores o conteo de votos, así como falta de capacitación-.
En segundo término, del contenido del ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE JUEZAS Y JUECES EN MATERIA CIVIL, FAMILIAR, LABORAL, MIXTOS Y MENORES[46], se advierte la existencia de 5,124 cinco mil ciento veinticuatro votos en el apartado de “recuadros no utilizados”, lo cual desvirtúa la afirmación del actor respecto de la inexistencia de éstos[47].
Aunado a ello, la mera inexistencia de boletas con votos reservados –de haber sido el caso– no constituye, por sí sola, un indicio de error aritmético, ni acredita falta de capacitación. Los errores aritméticos deben probarse fehacientemente y no sustentarse en meras suposiciones, lo cual no ocurre en el presente caso[48].
De igual manera, su agravio resulta infundado porque, el artículo 34 de los Lineamientos de Cómputos, únicamente regula la actuación de la presidencia del Consejo Distrital en cuanto a la explicación de la validez o nulidad de los sufragios emitidos, conforme al Cuadernillo de Consulta y no así una obligación respecto de los votos reservados o recuadros no utilizados, como lo sostiene el actor.
En consecuencia, sus motivos de agravio resultan infundados e inoperantes, pues no existe elemento que permita afirmar deficiencias en la capacitación del personal electoral, ni mucho menos que hayan existido errores.
Ahora bien, por lo que respecta al inciso b), la parte actora sostiene que el Consejo Distrital incumplió con lo previsto en el artículo 26, numeral 2, de los Lineamientos de Cómputo, al no documentar fehacientemente los actos realizados durante el traslado de los paquetes electorales, incluyendo la identidad de las personas que participaron, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, a través de un acta circunstanciada. Asimismo, afirma que no existe evidencia de que se haya aprobado un acuerdo relativo al modelo operativo de recepción de paquetes al término de la jornada electoral, conforme lo establecido en el artículo 30 de los citados lineamientos.
En efecto, el artículo 26, numeral 2, de los Lineamientos de Cómputo, aprobados en el acuerdo IEM-CG-46/2025, establece expresamente que la elaboración del Acta circunstanciada sobre el traslado de los paquetes electorales aplica únicamente en los casos en que se haga uso de una sede alterna para la recepción de dicha documentación.
En el caso concreto, no se utilizó sede alterna alguna para la recepción de los paquetes electorales, ya que todo el proceso se llevó a cabo en la sede oficial del Consejo Distrital. Por lo tanto, las disposiciones invocadas por el promovente no resultan aplicables, al no actualizarse la hipótesis normativa que condiciona su cumplimiento.
Circunstancia que se constata del contenido del ACTA DE LA SESIÓN PERMANENTE CELEBRADA POR EL CONSEJO DISTRITAL JUDICIAL DE URUAPAN DE FECHA 01-06-2025[49], en donde evidencia con claridad que todo el procedimiento de recepción de paquetes electorales y escrutinio y cómputo se desarrolló en la sede del mismo Consejo Distrital[50], aspecto que desvirtúa la manifestación de la parte actora, lo que deviene inoperante su agravio.
Por lo que respecta a la afirmación del actor de que no existe evidencia de que el Consejo Distrital haya aprobado el acuerdo relativo al modelo operativo de recepción de paquetes al término de la jornada electoral, conforme al artículo 30 de los Lineamientos de Cómputo, también deviene inoperante, porque parte de una premisa errónea, pues el doce de mayo, el Consejo Distrital en Sesión Extraordinaria, aprobó por unanimidad de votos el acuerdo IEM-CD19-08/2025 ACUERDO DEL CONSEJO DISTRITAL JUDICIAL DE URUAPAN DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, POR MEDIO DEL CUAL SE APRUEBA EL MODELO OPERATIVO DE LA RECEPCIÓN DE PAQUETES ELECTORALES, PARA EL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN 2024-2025, y anexo[51]; lo que contraviene lo afirmado por la parte actora; tal y como se advierte de la imagen que se inserta.
Así, los agravios planteados por el actor parten de una premisa falsa al suponer la existencia de una obligación establecida en los Lineamientos de Cómputo respecto al uso de sede alterna, que en los hechos nunca se actualizó. Así como de afirmar que no existe evidencia de que el Consejo Distrital haya aprobado el acuerdo relativo al modelo operativo de recepción de paquetes, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, numeral 2 y 30 de los lineamientos en cita. En consecuencia, sus agravios resultan infundados[52].
Ahora, por lo que respecta al inciso c), la parte actora sostiene que no se dio cumplimiento al artículo 52, numeral 1, de los Lineamientos de Cómputo que regulan el procedimiento de jornada y cómputo en la elección de juezas y jueces, al afirmar que no se levantaron actas circunstanciadas en los Grupos de Trabajo instalados en la sede del Consejo Distrital, vulnerando con ello, lo dispuesto en el artículo 13, numeral 1, inciso a), fracción IV, e inciso c), fracción VIII.
Dicho argumento parte de una premisa equivocada, pues de autos se puede advertir que sí existen las actas circunstanciadas correspondientes[53], levantadas por los Grupos de Trabajo de los diferentes turnos en la sede del Consejo Distrital.[54]
En dichas actas se consignaron con precisión los elementos que señalan los propios Lineamientos de Cómputo en su artículo 52, es decir, el número de boletas sobrantes, los votos nulos, los votos válidos emitidos, así como la identificación de las casillas correspondientes y los votos reservados; esto es, se cumplió cabalmente con lo dispuesto en el precepto referido, documentando los avances del proceso conforme a lo previsto por la normatividad electoral.
Para dar mayor certeza y claridad, a modo de ejemplo se inserta una imagen de la que se evidencia que, en efecto, se levantaron las actas correspondientes.
De lo anterior, se puede advertir con claridad que no le asiste la razón al actor al afirmar la inexistencia de actas circunstanciadas de los Grupos de Trabajo instalados en la sede del Consejo Distrital.
- Acuerdo IEM-CG-91/2025
Por lo que ve al agravio precisado en el inciso d), el actor sostiene que el IEM únicamente realizó la segunda verificación de las medidas de seguridad de las boletas electorales, omitiendo la primera.
Al respecto, primeramente, debe señalarse que el promovente se limita a hacer una apreciación subjetiva que no tiene sustento, lo que deviene inoperante su agravio[55].
En efecto, el propio acuerdo IEM-CG-91/2025 establece claramente dos momentos diferenciados para la verificación de las medidas de seguridad de las boletas:
- La primera verificación, se encuentra regulada en el apartado A del punto SIETE, al señalar que, en Sesión del Consejo Distrital, realizada antes de la entrega de la documentación y materiales electorales a las presidencias de las mesas directivas de casilla, se hará la primera verificación de las boletas; y
- La segunda verificación, en el apartado B del mismo punto, la cual se efectúa durante el desarrollo de la jornada electoral.
En este sentido, es de señalar que, del análisis exhaustivo de las constancias remitidas por el IEM, se desprende el ACTA CIRCUNSTANCIADA SOBRE LA RECEPCIÓN DE LAS BOLETAS Y DOCUMENTACIÓN ELECTORAL, ASÍ COMO DE LA PRIMERA VERIFICACIÓN DE LAS BOLETAS ELECTORALES EN LA SEDE DEL CONSEJO DISTRITAL JUDICIAL DE URUAPAN, MICHOACÁN[56], avala que sí se realizó la primera verificación, contraviniendo lo manifestado por el actor; misma que se inserta para mayor claridad[57]:
De lo anterior, se advierte con claridad que la afirmación del actor resulta errónea, lo que conlleva lo infundado de su agravio.
Bajo este contexto, no se acredita la vulneración a principios constitucionales alegada por la parte actora.
Nulidad de Votación recibida en Casillas
El actor señala que le causan agravio los actos ocurridos durante el PEEPJEM, previo al día de la jornada electoral y durante ésta, al considerar que existieron diversas irregularidades, por lo que solicita la nulidad de la votación obtenida en diversas casillas seccionales de los municipios de Gabriel Zamora, Nuevo Parangaricutiro y Charapan, Michoacán.
CASILLAS SECCIONALES DISTRITO JUDICIAL |
|||
CVO |
MUNICIPIO |
CASIILA SECCIONAL |
TIPO |
1 |
Gabriel Zamora |
467 |
Básica |
2 |
468 |
Básica |
|
3 |
469 |
Básica |
|
4 |
470 |
Básica |
|
5 |
471 |
Básica |
|
6 |
472 |
Básica |
|
7 |
473 |
Básica |
|
8 |
474 |
Básica |
|
9 |
475 |
Básica |
|
10 |
476 |
Básica |
|
11 |
477 |
Básica |
|
12 |
478 |
Básica |
|
13 |
479 |
Básica |
|
14 |
Charapan |
345 |
Básica |
15 |
Nuevo Parangaricutiro |
1350 |
Básica |
16 |
1351 |
Básica |
|
17 |
1352 |
Básica |
|
18 |
1353 |
Básica |
|
19 |
1353 |
Básica Contigua 1 |
a. Marco normativo
La fracción XI del artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral contempla como causal de nulidad de la votación recibida en casilla por:
“XI. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma”.
Esta causal, de carácter genérico, busca sancionar aquellos supuestos no previstos expresamente en las fracciones anteriores, pero que constituyen violaciones sustantivas a los principios rectores de la función electoral, como lo son la certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y equidad en la contienda.
Su reconocimiento implica una facultad del órgano jurisdiccional para invalidar votaciones donde existan actos anómalos durante la jornada electoral o en el proceso de escrutinio y cómputo que vulneren gravemente la legalidad y certeza del sufragio.
Para que proceda la nulidad con base en esta causal, deben satisfacerse de manera concurrente los siguientes elementos:
- Irregularidad grave. El acto debe tener una entidad significativa, que afecte o distorsione el desarrollo normal de la jornada electoral o del escrutinio y cómputo.
- Plenamente acreditada. La conducta irregular debe estar respaldada por pruebas objetivas, suficientes y legalmente valoradas.
- No reparable. La irregularidad no debe poder subsanarse por otros mecanismos o medidas correctivas posteriores.
- Duda sobre la certeza de la votación. Debe existir una afectación directa que genere incertidumbre razonable sobre la autenticidad o validez del resultado.
- Determinancia. Que la irregularidad sea cualitativa o cuantitativamente determinante para el resultado de la votación en la casilla.
Para que se actualice esta causal de nulidad de votación recibida en casilla, no es indispensable que las irregularidades ocurran durante la jornada electoral, es decir, desde las ocho horas del día de la elección hasta la clausura de la casilla, sino simplemente, que aquellas no sean reparables en esta etapa.
La Sala Superior ha establecido que esta causal puede operar cuando se acredite una afectación directa a los principios rectores del proceso electoral. Además, ha precisado que no basta la sola existencia de una irregularidad, sino que debe producir un efecto real y concreto sobre la certeza del resultado electoral[58].
b. Caso concreto
El actor señala que le causan agravio los actos ocurridos durante el PEEPJEM, previo al día de la jornada electoral y durante ésta, por lo que solicita la nulidad recibida en diversas casillas del municipio de Gabriel Zamora, Nuevo Parangaricutiro y Charapan, conforme lo siguiente:
- Diferencia de votación y variación de participación ciudadana
a) Que en el Distrito Judicial hubo una votación en cada casilla de forma inusual, pues el candidato electo obtuvo 11,303[59] (sic) votos, en tanto que él solo 7,237[60] (sic). Lo que evidencia que existió una injerencia masiva en los resultados de la elección a favor del candidato electo por la repartición de “acordeones”.
b) En Gabriel Zamora el candidato electo obtuvo una votación de 4,700 votos y él solo 156 votos, lo que considera que es desproporcional por el uso de “acordeones”.
c) De la votación por cada casilla, se desprende que los recuadros no utilizados de cada boleta son mínimos; además de que no cuadran con el número de votos que obtuvo el candidato electo, al considerar que en la casilla seccional 467 B1, de Gabriel Zamora, si una boleta tiene 6 seis recuadros que son aptos para un voto cada recuadro, entonces son 6 seis votos por cada boleta, si multiplicamos 91.66 boletas por los 6 seis recuadros nos da un total de 549.99 recuadros aptos para un voto cada uno, y si sumamos los votos válidos, votos nulos y recuadros no utilizados nos da un total de 550 recuadros. No resulta lógico que todos los recuadros hayan sido utilizados y si fueron utilizados, casi el 1000% (Sic) de ellos fueron a favor del candidato en mención. Esto ocurre en todas y cada una de las casillas de este municipio, razón por la cual solicita su nulidad.
d) No es lógico que si el listado nominal de electores de Gabriel Zamora, es menor al de Uruapan, el candidato electo haya tenido más votos en ese lugar que en Uruapan, aún sin realizar campaña. Por lo que a su consideración no es viable que los resultados de la votación de ese municipio sean certeros ni legales, comparando que, en Paracho, Tancítaro, Taretan, Ziracuaretiro Nahuatzen y Uruapan, los resultados son lógicos y posibles de darse en una elección. Porque de las actas se desprende que la votación fue proporcional en estos municipios, pues la diferencia no es desequilibrada.
e) Que es inverosímil que los votantes en Gabriel Zamora hayan podido pasar a la mampara a marcar sus boletas y posteriormente introducirlas en la urna durante la duración de la jornada electoral, ya que el número de votos reflejados en las 13 casillas no es humanamente posible, siendo una votación atípica, lo que resulta en una imposibilidad temporal, conforme a lo establecido en el acuerdo INE/CG563/2025.
- Inconsistencias en la documentación electoral
f) En el recibo de entrega de los paquetes electorales al Consejo Distrital, se desprende que, en las trece casillas del municipio de Gabriel Zamora, ninguno viene con firma, al igual que las casillas de Nuevo Parangaricutiro, de las que se solicita la nulidad, lo que conlleva que la cadena de custodia de los paquetes no se aseguró y fue vulnerada.
g) Del agrupamiento de boletas y del recibo de documentación y materiales entregado a la mesa directiva de casilla seccional, se desprende que en la casilla seccional 469 del municipio de Gabriel Zamora, no coinciden porque existe una diferencia de 4,000 cuatro mil boletas.
h) Las boletas señaladas en este agrupamiento y aquellas señaladas en los recibos de documentación y materiales entregado a las mesas directivas de las casillas seccionales de Gabriel Zamora, y las de Nuevo Parangaricutiro, así como de la casilla seccional de Charapan que solicita sean anuladas, se aprecia que no son coincidentes porque existe la diferencia de una boleta en cada casilla.
- Diversas irregularidades genéricas
i) Que el uso desmedido de “acordeones” se trató de propaganda ilícita, pagada con el uso indebido de recursos públicos del candidato electo o con recursos públicos o privados de terceras personas; misma que fue distribuida en el Distrito Judicial y que violenta el principio de equidad en la contienda, pues representó coacción e inducción del voto que tuvo un impacto notable en la jomada electoral.
j) En el municipio de Gabriel Zamora, se puede notar que los “acordeones” que se repartieron tuvieron una influencia en la votación determinante, que es inusual y nada lógica, lo que nos da a entender que se aplicó también la figura que coloquialmente conocemos como “casilla zapato” o “embarazo de urnas”, en cada una de las casillas de ese municipio.
k) En esos instrumentos conocidos como “acordeones”, venían en la boleta para juezas y jueces en materia civil, familiar, laboral, mixtos y menores, marcado el número 11 que corresponde al candidato electo lo que se traduce en que existió una injerencia masiva en el electorado para votar en ese sentido y que le trajo un beneficio en los resultados para obtener el mayor número de votos.
l) En Nuevo Parangaricutiro ocurre una situación similar a todo lo referido en Gabriel Zamora, en las casillas respecto de las que se solicita su nulidad, pues se refleja una votación que no es común y que da a entender fue por el uso de los acordeones o la operación llamada “casilla zapato” o “embarazo de urnas”.
m) Que la voluntad del electorado de la comunidad de Cocucho, municipio de Charapan, Michoacán fue objeto de presión, intimidación, inducción o coacción, al haber sido influenciado por terceras personas para emitir su voto a través de la distribución y utilización de los “acordeones”.
Por lo anterior solicita la nulidad de la votación obtenida en las casillas seccionales referidas.
Bajo este orden de ideas, como ha sido criterio de la Sala Superior que el orden y la forma en la que se aborde el estudio de los motivos de agravios no ocasiona perjuicio a la parte actora, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar el orden de su estudio. Por tanto, por cuestión de metodología se analizarán primeramente los temas a), b), c), d) y e), al guardar relación con diferencias de votación y variación en la participación ciudadana; después f), g) y h) respecto a inconsistencias en la documentación electoral; posteriormente i), j), k) y l) correspondientes a diversas irregularidades; finalmente el m) referente a inconsistencias en la casilla seccional 345 B1 ubicada en Cocucho, municipio de Charapan, Michoacán.
-
-
- Diferencia de votación y variación de participación ciudadana
-
En cuanto a los agravios sustentados en los incisos a), b), c), d) y e) el actor pretende hacer valer como agravio la supuesta votación inusual y poco viable, que se presentó en los municipios de Gabriel Zamora y Nuevo Parangaricutiro, solicitando la nulidad de diversas casillas, previamente referidas, instaladas en dichos municipios.
Por lo que respecta a lo relacionado con que hubo una votación en cada casilla de forma inusual, pues en el Distrito Judicial, el actor tuvo 7,237[61] (Sic) de votos frente a 11,303[62] (Sic) del candidato electo; que el candidato electo obtuvo una votación en Gabriel Zamora de 4,700 votos y él fue favorecido con solo 156 votos, lo que considera que es desproporcional; y, que no es lógico que, mientras en Gabriel Zamora, el listado nominal de electores es menor al de Uruapan, el candidato electo haya obtenido más votos, que los que obtuvo en Uruapan. Resultados que obtuvo incluso sin que realizara campaña.
Este Tribunal Electoral estima que la argumentación del actor se encuentra fundamentada principalmente en una comparación estadística entre los votos obtenidos por él y por el candidato electo, afirmando que la alta votación obtenida por este último, evidencia una injerencia masiva, supuestamente derivada del uso de “acordeones” y de prácticas como la operación “casilla zapato” o “embarazo de urnas”.
Por lo que sus argumentos son inoperantes; primeramente, porque basa sus argumentos básicamente en el resultado electoral obtenido por el candidato electo en dichas localidades, al considerarlo inusualmente alto respecto de su propia votación.
Además, de que resulta jurídicamente insuficiente, ya que como lo ha sostenido Sala Toluca[63], la existencia de una diferencia significativa en los votos no constituye, por sí sola, prueba de una irregularidad. Los resultados electorales no pueden considerarse anómalos únicamente porque no favorecen a una de las partes, ni considerar que ello confirmaría la existencia de una inducción al voto, “casilla zapato” o “embarazo de urnas”, porque las diferencias de votación pueden explicarse por múltiples factores legítimos, como pudiera ser el trabajo previo en la región del candidato electo, afinidad con la comunidad, o simplemente la preferencia mayoritaria de la ciudadanía.
De igual manera, ha sido criterio de Sala Superior[64], que la variación de participación ciudadana entre diversas secciones no puede constituir por sí misma una causal de nulidad, ya que no todas las secciones electorales tienen que comportarse exactamente como el resto de las demás. A lo sumo, las diferencias pueden constituir indicios si van acompañadas de pruebas contundentes que acrediten actos ilícitos.
Al respecto, el actor se limitó a aportar un documento privado “acordeón” que, señala fue utilizado de manera masiva por la ciudadanía, del que se desprende que se encuentra el número 11, que correspondió a quien obtuvo el voto mayoritario dentro de la elección[65]. No obstante, dicho medio de convicción no es suficiente para acreditar que éste fue utilizado de forma masiva en las casillas que señala.
En efecto, la parte actora en términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, debe aportar los argumentos y pruebas para demostrar que la variación que señala obedece a una irregularidad. Luego, razonar y acreditar cómo esta cuestión sería determinante ya sea para concluir con la nulidad de la votación recibida en las casillas seccionales de las que pide su nulidad o para la elección.
En este sentido, las irregularidades que aduce el actor se sustentan en la suposición de que a partir de la variación de votación recibida entre las secciones que refiere se cometieron diversas irregularidades como el uso de “acordeones” a favor del candidato electo y que se afectó la certeza y la libertad del sufragio, sin aportar elementos de prueba certeros que sustentaran tales hipótesis[66].
De igual manera, el hecho de que en el municipio de Gabriel Zamora el candidato electo haya obtenido una votación mayor a la registrada que en el municipio de Uruapan –pese a que el primero cuenta con un listado nominal menor–; aún y cuando considera que ni siquiera realizó campaña en esa zona, no implican por sí misma una irregularidad; pues la supuesta desproporcionalidad que plantea el actor es subjetiva y carece de sustento, ya que constituye una declaración relativa que tampoco está respaldada por medios probatorios.
En este sentido, este órgano jurisdiccional considera que el actor parte de premisas no probadas como causantes de tal comportamiento en las casillas seccionales que sostiene deben anularse, a partir de una votación que considera inusual y nada lógica frente a otras que estima proporcionales como son Paracho, Tancítaro, Taretan, Ziracuaretiro Nahuatzen y Uruapan; pues con ello pretende acreditar que su origen atiende a situaciones ilegales, que atentan contra los principios constitucionales que protegen el sufragio.
Con relación a las manifestaciones señaladas en el inciso c), el actor pretende hacer valer una irregularidad al señalar que no coinciden los recuadros utilizados con el número de votos que obtuvo el candidato electo en la casilla seccional 467 B1, de Gabriel Zamora, al realizar una operación matemática en la que señala que: “91.66 boletas x los 6 recuadros…” “da un total de 549.99 recuadros aptos para un voto cada uno, y si sumamos los votos válidos, votos nulos y recuadros no utilizados nos da un total de 550 recuadros. No resulta ser lógico que todos los recuadros hayan sido utilizados y si fueron utilizados, casi el 1000% de ellos fueron a favor del candidato en mención. Señalando además de forma genérica que eso ocurre en todas las casillas de ese municipio.
Agravio que resulta inoperante, ya que el actor no establece argumentos sólidos, ni especifica con claridad los datos que precisa; aunado a que parte de una premisa errónea[67], porque si bien, en el marco del PEEPJEM, se empleó una boleta compartida, en el caso que nos interesa para seis jueces de primera instancia de diferentes materias -Laboral, Primero Civil, Segundo Civil, Tercero Civil, Primero Familiar, Primero Menor Mixto-, entre los que se encuentra el Juzgado Segundo Civil, -correspondiente a la elección-; éste pretende construir su argumentación, a partir de señalar que por cada boleta utilizada en la casilla 467 B1 del municipio de Gabriel Zamora, así como todas las casillas de ese municipio, casi todos los recuadros fueron marcados, y que éstos se dirigieron desproporcionadamente a favor del candidato electo.
Su planteamiento se construye a partir de una premisa equivocada, al suponer que una boleta que contiene seis recuadros -uno por cada elección- genera seis votos. Sin embargo, cada recuadro en dicha boleta corresponde a una elección diferente, y cada votante emite un solo voto por tipo de cargo -en el caso, jueces de primera instancia-; es decir, cada boleta permite hasta seis votos, pero solo uno para cada elección.
En este caso, el actor contendió para la elección de Juez Segundo Civil, por lo que resulta equívoco que pretenda impugnar el resultado de dicha elección, alegando irregularidades en el uso de la boleta en su conjunto, sin desagregar ni especificar el supuesto concreto para su elección.
Por otra parte, mención especial merece el argumento precisado en el inciso e), en cuanto al supuesto tiempo insuficiente para que los electores votaran en todas las casillas de Gabriel Zamora. Al respecto, el promovente refiere que conforme el acuerdo INE/CG563/2025, la ciudadanía tuvo un promedio de 12 minutos para votar en boletas federales, por lo que se requerirían 22 minutos para votar las 11 boletas locales y federales.
En relación a lo anterior, este Tribunal Electoral estima que, primeramente, la parte actora no proporciona datos concretos sobre el número de ciudadanos que estima no era humanamente posible que votaran en las casillas de todo el municipio de Gabriel Zamora.
Como ha sido criterio de Sala Toluca[68], no puede ser atendida de forma positiva, la pretensión del promovente cuyo intensión es arrojar a la autoridad responsable y a los tribunales la carga de realizar un estudio, del cual ni siquiera refiere aspectos concretos, así como la revisión de las actas a fin de que sean los tribunales y no el actor quienes establezcan de forma precisa la teoría del caso del que considera las irregularidades estadísticas y los hechos que pudieran provocarlas, aspecto que hace inoperante su pretensión.
Máxime que, la realidad de cada casilla varía en función de diversos factores como: el flujo de votantes, el tipo de elección, el funcionariado, el número de mamparas y urnas por casilla y el número de votantes que pudieran necesitar algún tipo de asistencia[69]. La sola referencia a un análisis efectuado por el INE, -que además no tiene carácter vinculante-, respecto a un planteamiento de otra elección, no prueba que la votación en una casilla específica sea humanamente imposible.
Dichas manifestaciones carecen de base argumental y menos aún probatoria, respecto a dicha situación, pues solo se trata de una afirmación subjetiva, que replica de forma análoga, sin teoría del caso o análisis que pudiera permitir a este Tribunal Electoral analizar su dicho[70].
En atención a lo expuesto, este órgano jurisdiccional concluye que los argumentos relativos a la supuesta votación inusual en los municipios de Gabriel Zamora y Nuevo Parangaricutiro resultan inoperantes, en virtud de que se basan en conjeturas, inferencias estadísticas no probadas y percepciones subjetivas; es decir, no se acredita la existencia de irregularidad alguna, ni mucho menos su carácter determinante. Por tanto, la postura del actor equivale a ignorar actos válidos de conformidad con la doctrina jurisprudencial de la Sala Superior, respecto al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados[71].
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- Inconsistencias en la documentación electoral
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Por su parte, el actor aduce diversas inconsistencias en la documentación electoral, conforme a lo precisado en los incisos f), g) y h); no obstante, a juicio de este Tribunal Electoral éstos resultan inoperantes, por las consideraciones siguientes.
Primeramente, por lo que respecta al inciso f) relacionado a que no se aseguró la cadena de custodia porque del recibo de entrega de los paquetes electorales, de las trece casillas del municipio de Gabriel Zamora, y las del municipio de Nuevo Parangaricutiro, de las que impugna su nulidad, presuntamente carecen de firma; debe señalarse que dicha afirmación parte de una premisa incorrecta, porque de la revisión exhaustiva de los recibos relativos a la entrega de documentación y materiales electorales en cada una de las casillas referidas, se constató que todos ellos cuentan con las firmas correspondientes, por lo que no se advierte la irregularidad señalada[72].
A fin de ejemplificar lo anterior se inserta una imagen de “RECIBO DE DOCUMENTACIÓN Y MATERIALES ELECTORALES ENTREGADOS A LA PRESIDENCIA DE MESA DE CASILLA SECCIONAL”, del que se puede advertir con claridad las firmas correspondientes, lo cual controvierte lo manifestado por el actor.
De lo anterior, podemos concluir válidamente que al no resultar cierta la afirmación realizada por la parte actora, tampoco resulta cierta la presunta falta de seguridad en la cadena de custodia de los paquetes electorales.
Ahora bien, por lo que respecta a la inconsistencia referida en los incisos g) y h) relacionados con una presunta discrepancia entre el agrupamiento de boletas y del recibo de documentación y materiales entregado a la mesa directiva de casilla seccional, 469 B1 del municipio de Gabriel Zamora, en la que afirma una diferencia de cuatro mil boletas. Así como la afirmación de que, en todas las casillas de Gabriel Zamora, Nuevo Parangaricutiro y Charapan –que solicita sean anuladas– se aprecia que no son coincidentes porque existe una diferencia de una boleta en cada casilla.
Debe señalarse que el actor parte de una premisa errónea, pues de una revisión exhaustiva a la documentación correspondiente, primeramente, no se advierte diferencia alguna en la casilla seccional 469 B1, pues ambos documentos son plenamente coincidentes, en virtud de que se entregaron 2041 dos mil cuarenta y un boletas, tal y como se observa de las imágenes que a continuación se insertan, para mayor claridad.
RECIBO DE DOCUMENTACIÓN Y MATERIALES ELECTORALES ENTREGADOS EN LA PRESIDENCIA DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA SECCIONAL (469 B1)
AGRUPAMIENTO DE BOLETAS EN RAZÓN DE LOS ELECTORES EN LA CADA CASILLA (469 B1)
De lo anterior, se puede advertir válidamente que no le asiste la razón al actor al alegar una diferencia de 4,000 cuatro mil boletas en la casilla seccional 469 B1, de Gabriel Zamora.
De igual manera, de la revisión correspondiente de las casillas de Gabriel Zamora, Nuevo Parangaricutiro y Charapan que solicita su nulidad, no se advierte la discrepancia de una boleta en cada casilla, entre el agrupamiento de boletas y del recibo de documentación y materiales, como lo señala el actor.
Argumento que además resulta contrario a lo señalado en el párrafo precedente, pues por una parte aduce una diferencia de 4,000 cuatro mil boletas y después refiere de forma genérica una diferencia de 1 una boleta en la casilla seccional 469 B1, de Gabriel Zamora, en conjunto con todos los que solicita su nulidad, al sostenerse en premisas incorrectas[73].
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- Afirmaciones genéricas y sin sustento probatorio
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Bajo este orden de ideas, por lo que ve las inconsistencias que estima que le causan agravio señaladas en los incisos: i), j), k) y l) se estiman de igual manera inoperantes, pues consisten en meras afirmaciones genéricas y subjetivas sin soporte o prueba eficaz que respalde sus afirmaciones.
El actor señala que durante el PEEPJEM ocurrieron diversas irregularidades graves, generalizadas y determinantes que afectan de nulidad la votación recibida en la elección, en particular de las casillas que solicita su nulidad, entre otras, por la distribución masiva de “acordeones”, así como la coacción del voto.
Sin embargo, en su escrito de demanda omite acreditar de manera objetiva y material las violaciones graves que hace valer, limitándose a señalar conductas e irregularidades sin mayor desarrollo argumentativo, por lo que pretender que este Tribunal Electoral realice, a partir de datos imprecisos, una interpretación jurídica que configure una causal de nulidad de la elección, invierte indebidamente la carga probatoria del actor, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, que establece que quien afirma está obligado a probar, así como el principio de aportación de parte.
Esto es, no es suficiente que el actor narre los hechos que estima contrarios a derecho y alegue de manera genérica la existencia de supuestas irregularidades o violaciones graves cometidas que, a su decir, traen como consecuencia la nulidad de la elección, sino que debe aportar elementos objetivos a fin de demostrar que dichas conductas e irregularidades son determinantes para el resultado de la votación, de manera tal que, el juzgador esté en aptitud de valorar si se acreditan o no los hechos alegados con los elementos probatorios y poder decir, a partir de ellos, si se causa agravio a la esfera jurídica del justiciable.
Circunstancia que en el caso concreto no ocurre, ya que el actor incumplió con su carga argumentativa mínima, al omitir precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las supuestas irregularidades, lo que deviene en argumentos genéricos e imprecisos.
Así, la expresión de las circunstancias señaladas en los hechos reviste una gran importancia, ya que permite que un determinado caudal probatorio —el cual también debe satisfacer las circunstancias mínimas indispensables de modo, tiempo y lugar— sea valorado a partir del nexo causal que lo vincula con los hechos; por lo que, si no se cumple con esta carga procesal, en ambos casos, el material probatorio se torna inconducente.
La Sala Superior ha considerado que al expresar cada concepto de agravio se deben de exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado, por lo que, si ello se incumple, los planteamientos serán inoperantes[74]:
En este orden de ideas, la afirmación del actor, relativa a la presunta utilización de “acordeones” -materiales indicadores para inducir el sentido del voto- en las localidades de Gabriel Zamora y Nuevo Parangaricutiro, carece de sustento jurídico y probatorio. Pues, no basta con señalar el lugar en el que supuestamente se usaron tales elementos ni alegar un resultado que considera inusual para sustentar una imputación grave como la alteración del resultado electoral; es indispensable que se acrediten de manera fehaciente los hechos constitutivos de la supuesta irregularidad, conforme al principio de carga de la prueba, pues ésta recae en quien afirma el hecho estima irregular, en términos de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.
Cuando una parte impugna una elección alegando irregularidades como la coacción del voto o la utilización de propaganda prohibida -como los “acordeones” que a su decir fueron distribuidos en el Distrito Judicial; así como uso indebido de recursos públicos de parte del candidato electo o recursos públicos o privados de terceras personas, que a su decir violentan el principio de equidad en la contienda; está obligada a acreditar de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como el vínculo causal entre la irregularidad y la supuesta afectación a la voluntad ciudadana. En este sentido el actor no ha cumplido con esa carga probatoria.
El derecho electoral exige que las afectaciones a la validez del voto ciudadano y consecuente nulidad sea probada plenamente, y no que se presuma por conjeturas o deducciones subjetivas. Es indispensable la existencia de elementos que permitan considerar objetivamente que los hechos controvertidos tienen racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la ley electoral
En este sentido, si bien el actor ofreció como medio de convicción un documento “acordeón”[75] que señala fue utilizado de manera masiva por la ciudadanía para favorecer al candidato electo[76], y con el que pretende sostener que hubo coacción e inducción del voto. Lo cierto es que, no acredita que éste efectivamente haya sido repartido en Gabriel Zamora y Nuevo Parangaricutiro.
Tampoco señala cómo, ni quién entregó los referidos documentos. Menos aún identifica a personas responsables de la presunta elaboración, distribución o entrega de los llamados “acordeones”.
Respecto a las casillas señaladas en Gabriel Zamora y Nuevo Parangaricutiro, el actor menciona de manera vaga fenómenos como “casilla zapato” o “embarazo de urnas”, sin acompañar argumentos, ni prueba alguna que evidencien esas irregularidades. De igual manera, no acredita el uso de recursos públicos ni por parte del candidato electo, ni por parte de terceras personas, limitándose a formular dichas manifestaciones vagas e imprecisas, sin mayor pronunciamiento, ni ofrecer prueba alguna que soporte su dicho. Pues, se reitera, era indispensable que aportara los elementos de prueba pertinentes y necesarios, para acreditar los hechos motivo de las vulneraciones alegadas.
De ahí lo inoperante de los agravios, toda vez que el actor basa su dicho únicamente señalando diversas conductas que, a su decir, configuran la nulidad de la elección en particular de las casillas referidas; sin embargo, no aporta razones ni elementos que permitan a este Tribunal Electoral advertir la actualización de alguna causal de nulidad.
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- Cocucho, municipio de Charapan
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Por lo que ve al agravio señalado en el inciso m), el promovente sostiene que la votación recibida en la casilla básica de la sección 0345 en la comunidad de Cocucho, municipio de Charapan debe anularse por irregularidades graves y determinantes ocurridas durante la jornada, al respecto denuncia que la votación se realizó de manera grupal dirigida mediante “acordeones”, y que posiblemente se presentó el “relleno de boletas” o manipulación tipo “casilla zapato” “embarazo de urna”, así como inconsistencias en la cadena de custodia, ya que el recibo de paquete no tenía firma.
Señala que el resultado es estadísticamente atípico frente al comportamiento de las otras secciones de Charapan y lo vincula a violaciones a los principios de certeza, seguridad jurídica, legalidad y libertad del sufragio.
Así las alegaciones de la parte actora refieren a la 0345 básica, instalada en la Escuela Primaria Federal Bilingüe Amanecer, Calle Benito Juárez s/n, Col. Centro, localidad Cocucho, Charapan, Michoacán.
Reclama que en ésta se presentó un resultado atípico que despierta sospechas, lo cual pretende evidenciar al señalar que en las otras casillas seccionales de Charapan (340 y 341) las diferencias entre contendientes fueron ajustadas, mientras que, en la 0345 señalada, la votación fue de 135 votos para el candidato electo contra 25 para él (diferencia de 110), lo que el promovente califica de ilógico.
Además, refiere que en el recibo de entrega del paquete electoral se asentó que “no contiene firma”, lo que, considera, debilita la certeza del resultado.
En apoyo a su inconformidad, – “acordeones”, votación grupal y posible relleno de boletas – el actor acompaña videos y publicaciones periodísticas de redes sociales con las que pretende demostrar que habitantes de Cocucho llenaron boletas con apoyo de listas o “acordeones” distribuidos para orientar el voto, describiendo la escena como fraude o relleno de boletas. Para probar tal situación aporta diversas notas publicadas por medios informativos en redes sociales.
Con base en lo anterior, el promovente afirma que las anomalías en Cocucho vulneran los principios de certeza, seguridad y legalidad en los resultados electorales, además de implicar presión o coacción contrarias al voto libre.
El resultado inusual en Cocucho, precisa, se presenta como ejemplo de un patrón que también habría afectado casillas en Gabriel Zamora y Nuevo Parangaricutiro, asociado al uso de “acordeones” y prácticas como “casilla zapato” o “embarazo de urna”.
Para sustentar su argumentación, el actor cita el precedente SUP‑JRC‑116/2021 y acumulados, donde se acreditó intimidación y presión al electorado y se anuló la votación en varios municipios por quebranto a la libertad del sufragio, precedente que invoca para demostrar que hechos como los de Cocucho ameritan nulidad.
- Reclasificación de la causal invocada
Del examen integral del quinto agravio se advierte que el actor denuncia, en esencia, la existencia de una práctica de presión directa sobre el electorado mediante la entrega de “acordeones” con la indicación de marcar el recuadro 11 con el que se identifica al candidato electo y la realización del voto en grupo, a la vista de terceros, en diversas casillas del Distrito Judicial.
En particular, se señala la casilla 0345 básica ubicada en la comunidad de Cocucho, Charapan, donde la votación (135 votos a favor del candidato mencionado contra 25 del promovente) resulta totalmente desproporcionada y, además, el paquete electoral fue recibido “sin firma”, circunstancia que, a su decir, rompe la cadena de custodia.
Aun cuando el escrito de demanda califica estos hechos como “irregularidades que vulneran principios constitucionales” y plantea, de manera subsidiaria, la afectación a la validez global de la elección, la primera lectura objetiva que corresponde efectuar —conforme al principio iura novit curia— conduce a considerarlos, ante todo, como una solicitud de nulidad de la votación recibida en casilla, pues:
El actor individualiza casilla concreta (la 345 básica de Cocucho) y pide expresamente que se anule su votación.
La conducta descrita encuadra, en la causal de presión sobre los electores prevista en el artículo 69, fracción IX, de la Ley de Justicia Electoral, cuya hipótesis normativa contempla “ejercer violencia física o presión sobre […] los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación”.
En atención a lo anterior, y en observancia del artículo 33 de la propia Ley de Justicia Electoral, así como al criterio jurisprudencial de la Sala Superior[77], este Tribunal Electoral procede a reclasificar el planteamiento del actor, a efecto de estudiarlo bajo la causal de nulidad de casilla prevista en el artículo 69, fracción IX, (presión sobre el electorado). Con ello se garantiza una tutela judicial efectiva y evita sacrificar la verdad material a formalismos excesivos, sin que ello implique modificar los hechos narrados ni ampliar la litis; simplemente se adecua la calificación jurídica de la misma causa de pedir expuesta por la parte actora.
En consecuencia, el análisis de fondo versará sobre: i) la existencia y acreditación de la presión denunciada en la casilla señalada; y, ii) su determinancia en el resultado de la votación respectiva, con arreglo a los parámetros que la mencionada causal exige.
- Marco conceptual y normativo
Para dilucidar la causal de nulidad invocada resulta indispensable partir del artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral, que a la letra dispone:
“La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las causales siguientes:
…
IX. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;
…”
Dicha disposición concreta el contenido de los artículos 35, fracción I, 36, fracción III, y 41 de la Constitución Federal, los cuales tutelan el derecho al voto libre y secreto, a la vez que proscriben cualquier acto de coacción sobre el electorado. Así, la causal de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 69 busca salvaguardar la libertad y la secrecía del sufragio y, en última instancia, la certeza de los resultados.
Para que la votación de una casilla se anule con base en esa fracción, la jurisprudencia de la Sala Superior[78], exige la acreditación de cuatro elementos:
- Violencia o presión: existencia de coacción física o moral, manipulación o inducción que vicie la voluntad de los electores o de los funcionarios de casilla.
- Sujetos pasivos: que la conducta recaiga en integrantes de la mesa directiva o en los votantes.
- Finalidad e impacto: que la coacción persiga influir en el ánimo del electorado para favorecer a una candidatura determinada.
- Determinancia: que la magnitud de la conducta permita sostener que, de no haber mediado la presión, el resultado de la casilla habría sido diferente.
En lo que atañe al primer elemento, la Sala Superior ha precisado que la “violencia” comprende actos o situaciones factuales que ponen en riesgo la integridad de los asistentes a la casilla, mientras que la “presión” alude a la afectación interna de la voluntad -temor o intimidación- susceptible de incidir en la emisión del voto.
Respecto del tercer y cuarto elementos (finalidad y determinancia), la actualización de la causal no sólo requiere acreditar la existencia de la coacción, sino también su capacidad real de alterar el sentido de la votación. Ello implica determinar cuántos electores sufragaron con la voluntad viciada y cuál habría sido el resultado sin dicha injerencia.
A fin de valorar objetivamente estos extremos, la parte actora debe exponer circunstancias de modo, tiempo y lugar, es decir, sitio preciso donde ocurrieron los hechos, momento de realización, conductas desplegadas y personas involucradas. La omisión de estos detalles dificulta comprobar la determinancia, como lo ha señalado por Sala Superior[79].
En atención a la causal de nulidad prevista en el artículo 69, fracción IX, de la ley en cita, los hechos que la parte actora invoca —presión o coacción sobre el electorado— constituyen la materia misma de la prueba, por ello, su acreditación exige exponer y demostrar, con precisión, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente ocurrieron.
La hoja de incidentes o, en su caso, el escrito de protesta levantado en casilla, debe contener esos elementos fácticos, el sitio exacto donde se verificaron los actos de coacción, la hora de inicio y término, el lapso durante el cual se desarrollaron, el número y la categoría de las personas afectadas (integrantes de la mesa directiva o electores) y la descripción puntual de la conducta que se afirma vició la voluntad del sufragante. Sin tales datos resulta imposible valorar, primero, la existencia misma de la presión y, segundo, su determinancia en el resultado de la votación, como lo exige la jurisprudencia citada.
Por tanto, no es suficiente afirmar de manera genérica que hubo coacción, sino que corresponde a quien hace valer la nulidad individualizar los hechos y vincularlos con el principio de libertad del sufragio, entendido como la posibilidad real de que cada ciudadano emita su voto sin injerencias externas y conforme a su convicción interna. Dicho principio implica, además, el disfrute de libertades accesorias -expresión, reunión, asociación- indispensables para la formación de la voluntad electoral.
Finalmente, debe recordarse que, conforme al artículo 21, de la Ley de Justicia Electoral mismo que recoge el principio: “quien afirma está obligado a probar”, en consecuencia, la parte actora tiene la carga de aportar pruebas idóneas y suficientes que acrediten, de manera plena, cada uno de los extremos que configuran la causal de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 69 citado.
Así, el estudio de la causal se circunscribirá a verificar: i) si en la casilla señalada por la actora —345 básica de Cocucho— ocurrió presión sobre los electores; ii) si esos actos tuvieron la finalidad de inducir el voto a favor de un candidato concreto; y, iii) si su magnitud resulta determinante para el resultado de la votación recibida. Sólo acreditándose estos presupuestos se actualizará la nulidad prevista en el artículo 69, fracción IX, de la Ley de Justicia Electoral.
Pruebas que el promovente ofrece para demostrar la irregularidad en la casilla 345 básica de Cocucho
Tipo de prueba |
Descripción de los elementos aportados |
Finalidad que el actor les atribuye |
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Documentales públicas |
• Acta de Jornada Electoral de la casilla 0345 Básica.
• Recibo de entrega del paquete electoral con la leyenda “no contiene firma”. |
Acreditar el resultado oficial, la supuesta ruptura de cadena de custodia y la existencia de un incidente in situ. |
Pruebas técnicas |
• Dos clips de video (memoria USB‑1 y USB‑2) que muestran a varias personas llenando boletas en grupo y usando una tira de papel (“acordeón”). |
Probar, según el actor, la votación grupal, la utilización de acordeones y la posible manipulación de boletas. |
Documentales privadas / técnicas (publicaciones digitales) |
• Ocho posteos en Facebook (medios de difusión: Regla de Tres, PCM Noticias, Cambio de Michoacán, Gonzalo Hermosillo, Michoacán al Corriente, miZitácuaro Noticias, Zitácuaro en la Red y Post Data) que replican el mismo video e imágenes, señalando uso de acordeones y presunta coacción. |
Fortalecer la narrativa de que el uso de acordeones fue público, visible y denunciado en distintos medios. |
Técnicas/ Documentales privadas adicionales |
• Fotografía individual de un “acordeón” que muestra el número 11 en el apartado de jueces. • Cuadro estadístico comparativo entre las secciones 340, 341 y 345 para resaltar la diferencia de votos. • Copias certificadas del expediente TEEM‑JIN‑001/2025 (impugnación previa). |
Vincular el impreso con el candidato ganador; mostrar la disparidad de resultados y probar que la nulidad ya se había planteado ante otra instancia. |
Manifestaciones de terceros (opiniones) |
• Entrevista televisiva al Presidente del IEM comentando irregularidades generales. |
Respaldar la existencia de la práctica e insinuar su gravedad, aunque sin referencia específica a la casilla impugnada. |
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- Caso concreto
En concepto de este Tribunal Electoral, no resulta acreditada la causal de nulidad de la votación recibida en la casilla seccional 345 básica, invocada por la parte actora.
Con los medios de prueba aportados, pretende demostrar que en la casilla 345 básica de Cocucho, se ejerció un esquema sistemático de presión sobre el electorado. Precisa que se distribuyeron acordeones con el número del candidato electo, que la votación se efectuó grupalmente y fuera de la mampara, que existió un eventual “relleno” de boletas y que la falta de firma en el recibo del paquete pone en duda la cadena de custodia, todo ello, señala, fue determinante para el resultado y, por tanto, debe anularse la votación en esa sección.
Estos elementos, sin embargo, serán analizados a la luz de los artículos 16 a 22 de la Ley de Justicia Electoral y de la jurisprudencia aplicable, a efecto de determinar -como se explicará enseguida- si realmente se acreditan los extremos necesarios para configurar la causal de nulidad invocada.
Para realizar un examen claro y coherente de los medios de convicción, el análisis se realizará en un orden que va de los elementos que tienen más fuerza probatoria a lo meramente indiciario, atendiendo al valor probatorio que establece el referido artículo 22. Bajo este esquema, cada bloque se analizará individualmente (autenticidad, licitud y contenido) y luego en forma concatenada para valorar si, en conjunto, generan convicción sobre la existencia, gravedad y determinancia de la irregularidad alegada; solo después de agotar esa secuencia se emitirá conclusión sobre la actualización, o no, de la causal de nulidad.
(1) Documentales públicas, por gozar de valor pleno salvo prueba en contrario y porque suelen contener los datos oficiales de la jornada.
De las constancias del expediente, concretamente las documentales públicas, se advierte que, si bien en la hoja de incidentes se asentó que “un grupo de personas se reunió a un costado de las urnas para ayudar a votar”, tal anotación carece de datos mínimos sobre número de personas, duración, lugar exacto y repercusión en el resultado. Las demás documentales públicas -actas de jornada, de escrutinio y cómputo, y recibo de paquete-, aun con la mención “no contiene firma”, no registran acto alguno de violencia o presión en los términos del artículo 69, fracción IX, de la Ley de Justicia Electoral.
En primer término, se advierte que las actas oficiales -de escrutinio y cómputo, de jornada electoral, la hoja de incidentes y el recibo de entrega del paquete- constituyen documentales públicas en términos del artículo 17 y, por ende, gozan de valor probatorio pleno. La revisión de dichas constancias permite confirmar el resultado de la casilla 345 básica (135 votos a favor del candidato impugnado y 25 del promovente) y la existencia de la leyenda “no contiene firma” en el recibo del paquete. Con todo, ninguna de ellas acredita actos de violencia o presión sobre los electores.
Por otra parte, la hoja de incidentes apenas consigna, de forma vaga, que “un grupo de personas se reunió a un costado de las urnas para ayudar a votar que voto, (Sic) cabe mencionar que dentro de la localidad no saben leer ni escribir, el CAEL encargado se reunió para comentarles que no lo hicieran y recibió amenazas por parte de las personas”, sin precisar número de personas, duración, ni eventual repercusión en el resultado.
La anotación contenida en la hoja de incidentes no robustece la pretensión de nulidad por varias razones. En primer término, el propio texto explica que la conducta se motivó en la condición de analfabetismo de algunos habitantes, de modo que describe un acto de asistencia al voto por incapacidad para leer, no una maniobra de presión o coacción orientada a favorecer a determinada candidatura.
Además, la nota carece de datos esenciales, como pudiera ser, cuántas personas intervinieron, cuánto tiempo duró la ayuda, ni cuántos sufragios se emitieron bajo esa dinámica, tampoco indica que la práctica se hubiera replicado a lo largo de la jornada o que hubiera sido tolerada sistemáticamente por los funcionarios de casilla.
Sin la cuantificación mínima de afectados ni la temporalidad del hecho, resulta imposible evaluar la determinancia exigida por el artículo 69, fracción IX, de la Ley de Justicia Electoral. Así, el breve apunte, aun teniéndolo por verídico, no permite concluir que se vulneró la libertad del sufragio ni que la votación de la casilla se viera alterada, se reduce a un dato anecdótico que, por su vaguedad e imprecisión, carece de impacto jurídico suficiente para anular la votación recibida.
Si bien la normativa electoral no demanda un grado absoluto de precisión en las anotaciones de la hoja de incidentes, lo cierto es que el escueto registro, tampoco ofrece los elementos mínimos que permitan siquiera presumir la comisión de una irregularidad determinante.
Mientras que, respecto a la falta de firma en el recibo del paquete electoral, la parte actora debió demostrar cuál es la razón concreta para sostener que dicha cuestión se relaciona con la falta de certeza sobre el resultado contenido en la casilla impugnada y finalmente es determinante, es decir, la parte actora, para evidenciar la irregularidad denunciada, por ejemplo, debía señalar las inconsistencias que esto generó en la votación inicialmente contada y asentada en el acta de escrutinio y cómputo, así como cuál fue la diferencia frente al acta de cómputo y/o que de los datos en las actas que obraban en poder de los representantes se advertían irregularidades al compararlas con las actas circunstanciadas de la sesión en la que se realizó el conteo.
Lo anterior, debido a que la ausencia de algún dato relacionado con las personas que participaron en la cadena de custodia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la entrega de los paquetes, o incluso la integridad física del paquete, si bien, disminuye el grado de certeza que podría tener su contenido, no desvirtúa en automático la validez de los resultados que les correspondan.
De ahí que, si el paquete permaneció intacto sin alteraciones a pesar de la falta de firma al momento de su entrega ante el Consejo Distrital, es claro que los votos que contiene respaldan los datos asentados en las actas levantadas por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, por lo que debe considerarse que el valor protegido por la causal de nulidad no fue vulnerado y, por tanto, aun cuando la irregularidad -falta de firma- hubiera existido, no es trascedente para la legitimidad de la votación.
Así, atendiendo a lo señalado por la Sala Superior en el precedente SUP-REC-1638/2018, la ausencia de alguno de los datos necesarios para tener por acreditada la integridad en la cadena de custodia podrá incidir en la certeza sobre los resultados contenidos en el paquete electoral, sin embargo, se considera que para que la votación ahí contenida pueda ser anulada, tendría que probarse, aunque sea de forma indiciaria, cómo es que existió una trasgresión al principio de certeza que haga inviable su incorporación al cómputo total así como la determinancia de la irregularidad, de lo contrario válidamente podrá ser contabilizada.
En ese contexto, la falta de firma en el recibo de entrega del paquete no genera incertidumbre sobre la certeza de votos, sumado a que, en el caso, el paquete fue recibido intacto y sin signos de violación, tal y como se aprecia de la constancia levantada para esos efectos, en la que se aprecia la falta de firma alegada pero también puede apreciarse que los paquetes se entregaron en buen estado y con cinta que los protegiera.
Siendo que, el actor no aportó elemento alguno que revelara discrepancias en los resultados asentados originalmente, o que evidenciara manipulación alguna, o irregularidades en la cadena de custodia durante el traslado. En tales condiciones, la omisión de la firma no vulnera el principio de certeza como se alega.
(2) Pruebas técnicas
Para el estudio de las pruebas técnicas –videos, fotografías y enlaces a publicaciones en redes sociales– se tomará como guía el cuadro que se inserta a continuación, en el cual se precisan: a) la naturaleza de cada elemento (video, imagen fija o hipervínculo), b) la liga electrónica para acceder al material original, y c) el número de acta circunstanciada levantada por la Secretaria Instructora y Proyectista de esta Ponencia durante su verificación.
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NÚMERO DE ACTA |
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VIDEO DE YOUTUBE |
Dichos medios de prueba fueron desahogados, lo cual consta en actas circunstanciadas[80] en las que se da constancia del desahogo de las publicaciones de Facebook ofrecidas por el actor como pruebas técnicas dentro del expediente.
En la diligencia se ingresó, uno por uno, a los enlaces enlistados y se describió su contenido básico: perfiles emisores, tipo de material (video, reel o imagen) y metadatos visibles. Con ello quedó formalmente constatado que los enlaces aportados por la parte actora remiten a los videos originales y a capturas estáticas derivadas de éstos, circunstancia que se tomará en cuenta en su valoración.
Con esta precisión, se procede a valorar, en su mérito, el conjunto probatorio a la luz de los artículos 16 a 22 de la Ley de Justicia Electoral.
Así, por lo que hace a los videos y fotografías aportados —clasificados como pruebas técnicas conforme al artículo 19, es preciso señalar que no cuentan con referencia visible que permita situarlos, con certeza, en la casilla y fecha de la jornada electoral; en consecuencia, poseen valor meramente indiciario (art. 22, fr. IV).
Los medios de convicción ofrecidos carecen de la certeza exigida, pues no contienen elementos visibles -número de sección, cartel oficial, mesa receptora- que permitan ubicarlos en la casilla impugnada, o algún elemento que identifique lugar, fecha y hora.
Si se atiende únicamente a las imágenes y al material videográfico aportado, no existe indicio visible que permita identificar que la escena corresponde a la casilla 345 básica de Cocucho; en realidad, la ubicación se infiere exclusivamente de las afirmaciones hechas por la propia autora de la nota periodística que difundió el video, quien, sin aportar respaldo documental adicional, sostiene que las tomas fueron captadas en esa sección.
Del análisis del video (1), que tiene una duración de un minuto con dieciocho segundos, se advierte lo siguiente:
- Se aprecia un espacio abierto, con techo y columnas de color amarillo, que corresponde a una cancha o área común de uso colectivo. Al fondo se observa una pared de piedra y un mural pintado con motivos culturales, entre los que se distinguen vasijas, rostros humanos y elementos gráficos de colores.
- A lo largo del video se observa la presencia de un grupo numeroso de personas, compuesto por hombres y mujeres adultos, así como algunas niñas y niños. La mayoría de las mujeres visten rebozos de diversos colores y faldas largas, mientras que los hombres portan ropa casual, como sudaderas y gorras.
- Las personas se encuentran reunidas alrededor de una barda de piedra, sobre la cual varias de ellas escriben o firman documentos. Se observa que manipulan hojas de papel con recuadros y distintos colores. Algunas personas permanecen de pie, otras se apoyan en la barda mientras realizan anotaciones, y otras más entregan o reciben documentos.
- En una de las tomas se aprecia a una mujer entregando una hoja de papel a un hombre que lleva gorra y sudadera. En otra parte del video, sobre la misma barda, se observan platos desechables con alimentos.
- La actividad se desarrolla de manera continua a lo largo del video, con la participación activa de las personas mencionadas. El entorno muestra estructuras comunes en espacios públicos, como una canasta de basquetbol, escaleras, columnas y muros decorados.
Del video (2) cuya duración es de dieciocho segundos, se observa lo siguiente:
- El video fue grabado en lo que parece ser un espacio público al aire libre, posiblemente una cancha de usos múltiples, con columnas cilíndricas de color amarillo, una estructura de tablero y canasta de baloncesto, y al fondo diversas construcciones habitacionales, árboles y elementos urbanos. También se distingue una patrulla con la leyenda “Guardia Civil”.
- En el centro del área se encuentra colocada una mesa plástica blanca rectangular, sobre la cual están dispuestos diversos documentos impresos, algunos con recuadros de colores visibles -como azul, verde, naranja y blanco-, así como libretas o carpetas.
- Alrededor de la mesa se encuentran varias personas, hombres y mujeres, algunas de ellas portando rebozos de distintos colores y faldas largas. Se observa a una mujer inclinada firmando o escribiendo sobre uno de los documentos, mientras que otras personas -entre ellas varios hombres- también manipulan, señalan o sostienen papeles. Una mujer sujeta sobres manila y hojas impresas.
- Las personas permanecen de pie durante la escena. No se identifica en el video señalización visible que permita asociar el espacio o los documentos con alguna institución específica. El video no contiene audio.
Del análisis de ambos videos no es posible advertir con claridad ni de forma inequívoca los hechos que se alegan, pues en dicho material únicamente se observa a diversas personas reunidas en un espacio público realizando actividades como llenar y manipular documentos, sin que del mismo se desprenda de manera directa, objetiva y verificable la conducta señalada por la parte actora.
Si bien, se puede apreciar que dichas personas están presenciando el llenado de lo que parecen ser boletas electorales, mientras algunas sostienen tiras de papel que podrían corresponder al denominado “acordeón”. Sin embargo, de tales imágenes no se desprende, que dichos papeles hayan sido distribuidos de manera masiva entre la totalidad de los electores de la casilla, ni que todos los votantes hayan orientado su sufragio conforme al contenido de esas tiras.
Tampoco se aprecia que vincule esta actividad con una estrategia sistemática de presión o coacción. Así, las imágenes sólo reflejan un momento aislado, carente de contexto verificable, sin que por sí mismas permitan sostener que se dirigió la voluntad del electorado ni que el resultado de la votación fue alterado por la supuesta utilización de los “acordeones”. Por tanto, los videos carecen de fuerza convictiva suficiente para acreditar por sí mismo los extremos afirmados en la demanda.
No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que el contenido de los videos se replicó por diversos medios informativos, y que las fotografías aportadas a juicio, publicadas por los medios informativos fueron obtenidas de los mismos. Las once fotografías ofrecidas por la parte actora no constituyen evidencias independientes, ya que, al confrontarlas con el contenido de los videos, se advierte que todas provienen de éstos, difundidos en redes sociales, son, en esencia, fotografías extraídas de la grabación y, por tanto, no aportan información adicional ni distinta a la ya contenida en dicho material audiovisual.
Respecto a la imagen del “acordeón”, incluso admitiendo su autenticidad, no existe prueba de su producción masiva, logística de distribución ni testimonio de electores que lo hubieran usado. Por tanto, no es posible vincularlo con un esquema de coacción real en la jornada electoral.
Igual sucede con las notas de carácter periodístico y comentarios en redes sociales, cuya fuerza probatoria plena ha sido descartada por la Sala Superior[81] si no se corroboran con otros medios idóneos. Enseguida se inserta un cuadro que contiene las notas referidas por la parte actora, que dan cuenta con lo acontecido en la casilla objeto de análisis.
ID |
Plataforma & cuenta (fecha/hora) |
¿Qué dice o muestra? |
Fuente citada en la propia publicación |
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a |
Facebook – Regla de Tres (01‑jun‑2025 12:30 p.m.) |
Post con los hashtags #Reporte #Elecciones que afirma que, “fuera de las mamparas”, electores en Cocucho usan acordeones con números de candidatos “palomeados”, supuestamente distribuidos por “fuerzas de la 4T”. Incluye anuncio de video y fotos. |
“Video y fotografías cortesía: #MelissaGarcia” |
b |
Facebook – PCM Noticias (01‑jun‑2025 12:19 p.m.) |
Señala: “En Cocucho, Michoacán, hasta se comparten los acordeones para la votación”, con varias fotografías. |
“Fotografías: Omaida Melissa García” |
c |
Facebook – Cambio de Michoacán (01‑jun‑2025 1:47 p.m.) |
Indica que, pese a la prohibición de los órganos electorales, los electores llevaron y exhibieron los acordeones “como auxiliares sin ningún impedimento”. |
No atribuye autoría específica (genérico). |
d |
Facebook – Gonzalo Hermosillo (01‑jun‑2025 6:56 p.m.) |
Crónica opinativa: describe la jornada en Cocucho como “fraude descarado”; dice que cada votante sostenía acordeones “distribuidos estratégicamente” con opciones preseleccionadas. |
Sin fuente externa; es comentario del propio usuario. |
e |
Facebook – Michoacán al Corriente (01‑jun‑2025 3:08 p.m.) |
Titula: “Captan relleno de boletas en Cocucho…”; describe a habitantes llenando boletas con ayuda de acordeones y revive denuncias por coacción del voto. |
Atribuye imágenes a la reportera Omaida Melissa García. |
f |
Facebook – miZitácuaro Noticias (01‑jun‑2025 4:02 p.m.) |
Reproduce video por el que la periodista Omaida Melissa García habría sufrido intimidación; afirma que votantes usaban acordeones y que un observador la fotografió. |
Cita a @RompeElMiedo como apoyo a la denuncia. |
g |
Facebook – Zitácuaro en la Red Noticias (01‑jun‑2025 7:06 p.m.) |
Reitera que en Cocucho la periodista evidenció uso de acordeones y fue intimidada; menciona habitantes que acudieron a votar con ellos. |
Señala a Omaida Melissa García como autora del registro. |
h |
Facebook – Post Data (01‑jun‑2025 12:18 p.m.) |
Texto breve: en Cocucho “habitantes hasta ‘se prestan’ los acordeones para votar”, acompañado de una fotografía. |
Fotografía de Omaida Melissa García. |
i |
Facebook – Periódico 637 (01‑jun‑2025) – enlace rf19Ug9PSYvM |
Video donde la periodista documenta “elecciones en la Meseta Purépecha”; afirma que fue perseguida y fotografiada tras grabar la escena en Cocucho. |
Contenido propio de Periódico 637 (sin otra fuente). |
j |
Facebook – Periódico 637 (01‑jun‑2025 1:08 p.m.) |
Post: “Domingo de Elecciones Judiciales; acá lo sucedido en Cocucho…”, con etiquetas a autoridades; comparte video sobre los hechos. |
Publicación interna de Periódico 637. |
k |
Facebook – Periódico 637 (enlace 1ECaHsWCUe, hora no visible) |
Afirmación de que en Cocucho se contabilizaron 286 votos de ~2 600 habitantes, “pese a las elecciones grupales”. Incluye reproducciones del video. |
Publicación interna de Periódico 637. |
USB‑1 |
Memoria USB – Video1 |
Muestra a varias personas (algunas con indumentaria purépecha) llenando boletas en grupo, fuera de la casilla; se aprecia uso de un acordeón. |
Video sin metadatos; vinculado a publicaciones de distintas cuentas. |
USB‑2 |
Memoria USB – Video2 |
Clip editado con texto “Fraude, intimidación y acordeones”; voz en off afirma que funcionarios repartieron acordeones y que periodista fue perseguida. |
Fragmento elaborado por quien presenta la prueba; no cita autor externo. |
Identificado el contenido de las notas, es preciso señalar que todas las publicaciones hacen referencia al mismo video o a fotografías extraídas de él, difundidos originalmente por la reportera Omaida Melissa García, las cuentas se limitan a replicarlo con comentarios propios.
El núcleo descriptivo del mensaje es coincidente en: la presencia de un grupo reducido de personas que llena boletas con supuestos “acordeones” en Cocucho, ninguna fuente aporta datos adicionales sobre la cantidad total de votantes afectados, la logística de distribución de los “acordeones” ni la identidad de quienes los habrían repartido.
Aunado a lo anterior, las notas, capturas y enlaces difundidos en redes sociales, sólo adquieren un mayor grado convictivo cuando concurren, simultáneamente, varios factores, como que existan publicaciones de distintos medios y autores, coincidentes en lo sustancial; que el sujeto aludido guarde silencio o no desmienta su contenido; y, finalmente, que esas coincidencias sean ponderadas bajo las reglas de la lógica y la sana crítica[82].
En el caso, ninguno de esos presupuestos se materializa, pues como se señaló, todas las entradas provienen de medios informativos que se limitan a reproducir el mismo video y las mismas fotografías, de modo que no constituyen reportajes independientes ni aportan ángulos distintos.
Al valorar estos elementos junto con las actas oficiales -que no registran presión alguna-, se concluye que las publicaciones conservan una fuerza meramente indiciaria de carácter simple, pues sólo evidencian que ciertos usuarios difundieron la denuncia, pero no acreditan el hecho mismo de la coacción ni su impacto en la votación. Por tanto, las notas de los referidos medios informativos no robustecen la causal de nulidad y deben ser desestimadas como prueba plena al no reunir los requisitos de ley y de la referida jurisprudencia de Sala Superior consistente en provenir de diversas fuentes y se fortalezcan con otros medios de convicción.
De manera ejemplificativa se reproduce el texto proveniente de una publicación en redes sociales de un medio informativo, que contiene la siguiente leyenda:
El contenido se describe como un “reporte” con los hashtags #Reporte y #Elecciones, ubica los hechos en “casillas de Cocucho en Charapan”.
Afirma que los electores votan fuera de la mampara usando “acordeones” con números de candidatos previamente marcados y atribuye su distribución a “fuerzas de la 4T”. Indica que el material audiovisual es cortesía de la usuaria #MelissaGarcía.
En dicho mensaje no se precisa hora, número de casilla, nombres de funcionarios, ni aporta imágenes dentro del mensaje mismo.
Conforme al artículo 16, fracción II y al artículo 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, las “notas” o publicaciones periodísticas en redes sociales constituyen documentales privadas o técnicas cuyo valor pleno depende de que se corroboren con otros medios de convicción que generen certeza sobre la veracidad de los hechos descritos.
Al respecto, este Tribunal Electoral concluye que, el mensaje no se acompaña de elementos que permitan identificar a las personas, comprobar la sección o número de casilla, ni la fecha y hora de grabación. No existe certificación notarial del material referido.
A la luz de la jurisprudencia reiterada de la Sala Superior sobre el insuficiente valor probatorio de notas, este mensaje por sí solo, no basta para acreditar una irregularidad en los términos exigidos para actualizar la causal de nulidad invocada. En consecuencia, su eficacia se limita a un indicio aislado cuya relevancia queda supeditada a la presencia de pruebas adicionales que, en forma concatenada, confirmen los hechos denunciados, situación que no se presenta en autos.
Dichos mensajes no sólo carecen de datos verificables sobre tiempo, lugar y personas, sino que tampoco demuestran la existencia material de los “acordeones” ni la supuesta distribución sistemática que se atribuye a un grupo político concreto. La afirmación de que “fuerzas de la 4T” repartieron esos impresos se ofrece sin referencia a fuente primaria, testimonio identificado o documento logístico alguno; por ende, no puede tenerse por acreditada la autoría ni la efectividad de tal reparto.
Así, la publicación:
- No aporta evidencia física del acordeón (ejemplares, números de folios, tiraje, fotografías claras que los muestren en manos de electores donde se distinga la opción por la cual debían votar).
- No identifica a los supuestos responsables de su elaboración o entrega, limitándose a una atribución genérica.
- No acredita un “actuar sistemático”, pues no ofrece registros de entrega en varias secciones, fechas ni rutas de distribución que permitan inferir una logística organizada.
En consecuencia, conforme a los artículos 18 y 19 de la Ley de Justicia Electoral y a la jurisprudencia que regula el valor restringido de las notas periodísticas, el mensaje sólo constituye un indicio aislado y carece de fuerza probatoria suficiente para probar la existencia y utilización de acordeones durante la jornada electoral en la casilla 345 básica, en consecuencia, no es posible tener por demostrada la presión o coacción sobre los electores, y mucho menos para atribuir la distribución de tales impresos a persona o agrupación determinada.
Por tanto, su contenido no coadyuva a acreditar la causal de nulidad invocada y debe desestimarse para efectos probatorios.
El solo señalamiento de que circularon “acordeones” resulta insuficiente para integrar la causal de nulidad, aun concediendo su existencia física, no se ofrece una cadena probatoria que permita dotarlos de relevancia jurídica. Con los elementos aportados, no se demuestra un esfuerzo organizado para influir la elección. Tampoco se identifican personas dedicadas a distribuir los supuestos listados, o en su caso, elementos que muestren su entrega casa por casa o en filas de la casilla. Ningún votante rinde declaración afirmando haber recibido el acordeón, sentirse presionado o haber votado conforme a él. Al no contar con testimonios directos la inferencia de coacción carece de sustento.
Por otra parte, no es posible vincularlos con el candidato ganador, al no existir documento, audio, imagen o manifestación pública que acredite que la candidatura beneficiada mandó imprimir, financió o instruyó la distribución del material, mientras que la atribución a “fuerzas de la 4T” es meramente conjetural.
En lo tocante a las publicaciones en redes, éstas replican el mismo video y fotografías de un solo punto. Sin evidencias de presencia de acordeones en otras secciones, es decir, no puede hablarse de una estrategia generalizada.
Conforme a la línea de precedentes del TEPJF, una irregularidad sólo genera nulidad cuando (i) está plenamente acreditada en el ámbito de la elección impugnada, (ii) es grave por contravenir la ley, (iii) resulta irreparable durante la jornada y (iv) es determinante para el resultado.
Por su parte, en el expediente:
- La falta de acreditación plena se revela en los términos de la valoración realizada.
- La gravedad no se configura, porque no se prueba coerción real—apenas se sugiere asistencia por analfabetismo sin orientar el voto.
- La determinancia no se demuestra, pues al no acreditarse el supuesto irregular, resulta inútil proceder a su análisis.
Por todo ello, no hay base para presumir coacción ni alteración del resultado. El acordeón queda reducido a una referencia aislada, desprovista de pruebas de fabricación masiva, distribución planificada o impacto en la decisión de las y los electores, en consecuencia, no es posible sostener jurídicamente la nulidad pretendida.
En lo tocante a las aseveraciones sobre “relleno de boletas” o “embarazo de urna” carecen igualmente de respaldo probatorio. La imputación se sostiene exclusivamente en la apreciación subjetiva de la parte actora, sin que exista un solo elemento objetivo que soporte esa conjetura.
Al respecto el actor no plantea, por ejemplo, que alguna de las actas reporte discrepancias numéricas entre boletas recibidas, sobrantes, votos emitidos y electores que sufragaron, tampoco señala la existencia de boletas foliadas fuera de rango o alguna circunstancia que sugiera incorporación de papeletas adicionales. Siendo que, para este Tribunal Electoral la simple referencia visual a personas marcando boletas no se traduce en la existencia de un “relleno” o “embarazo” de urnas, de ahí que lo señalado por el actor, debe desestimarse por falta absoluta de sustento probatorio.
Tampoco resulta atendible el argumento de un “comportamiento atípico” basado en la diferencia de 110 votos entre contendientes, cuya manifestación no acredita irregularidad alguna, ya que la disparidad numérica, por sí sola, no prueba coacción ni merma la certeza de los resultados.
Mientras que, el mero contraste numérico entre la casilla 0345 Básica y las otras secciones de Charapan -esto es, la diferencia de 110 votos a favor del candidato impugnado frente a márgenes estrechos en las secciones 340 y 341- no constituye por sí mismo una irregularidad.
Para que esa “discordancia” pudiera sustentar la nulidad, la parte actora debía demostrar un nexo causal concreto entre la disparidad y el mecanismo denunciado (el uso de acordeones). Ello implicaba acreditar, cuando menos, (i) que un número identificable de electores de la casilla efectivamente votó guiado por dichos acordeones; y (ii) que los impresos fueron distribuidos de forma sistemática y dirigida. Ninguno de esos extremos fue probado, pues como ya se señaló, no hay testimonios de votantes que confiesen haber seguido el acordeón, haber sido coaccionados, ni evidencia logística de reparto. En ausencia de ese enlace fáctico, la simple variación estadística se mantiene en el terreno de la conjetura y no satisface los requisitos de gravedad y determinancia que exige la fracción IX del citado artículo 69; la diferencia numérica, por sí sola, no trasciende a vulneración del principio de certeza, ni acredita que la voluntad de la ciudadanía haya sido presionada o dirigida.
La Sala Superior ha señalado que, para que una irregularidad produzca nulidad, debe estar plenamente acreditada, ser grave, irreparable durante la jornada y determinante; ninguno de estos requisitos se cumple. Por tanto, no se configuran los elementos materiales, subjetivos ni de determinancia de la fracción IX del artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral.
Finalmente, en relación con las entrevistas al Presidente del IEM, a la Presidenta del Consejo Distrital, así como la declaración de un Consejero del INE, aun cuando refieren de forma general el uso de “acordeones” en la jornada, este Tribunal Electoral considera que se trata de manifestaciones de opinión que carecen de referencia directa a la casilla impugnada o al candidato electo, mismas que sólo pueden estimarse como indicios sin eficacia demostrativa autónoma.
- Valoración conjunta y conclusión probatoria
Aun ponderando los elementos en su integridad—actas públicas, videos, fotografías, publicaciones digitales, hoja de incidentes y testimonios indirectos— no es posible adminicularlos para construir una prueba compuesta de mayor fuerza convictiva.
Como se razonó, cada subconjunto presenta deficiencias propias, las documentales públicas no consignan presión alguna, las técnicas carecen de autenticación, ubicación y temporalidad verificables, las notas periodísticas sólo aportan un indicio simple, pues no provienen de fuentes distintas ni revelan investigación convergente, la hoja de incidentes describe ayuda por analfabetismo sin datos de magnitud ni impacto, y las entrevistas se limitan a opiniones generales.
Para que un ejercicio de valoración conjunta pudiera superar tales carencias, habría sido indispensable que cada pieza acreditara al menos uno de los extremos (hecho, autor, víctima, alcance) y que, al vincularse, completaran la cadena lógica requerida por el artículo 22 de la Ley de Justicia Electoral, lo cual no acontece, porque los vacíos son coincidentes, no complementarios. En consecuencia, la prueba indiciaria no logra convertirse en prueba plena ni individual ni colectivamente, de modo que no se configura la causal de nulidad invocada.
- Prueba contextual
La parte actora sostiene que los elementos de prueba que obran en autos, deben valorarse como prueba contextual, en los términos sostenidos por la Sala Superior en la jurisprudencia VI/2023, así como en los precedentes identificados con las claves SUP-JRC-166/2021, SUP-JRC-167/2021 y SUP-JRC-180/2021 y acumulados.
Al respecto, este Tribunal Electoral reconoce que, conforme a dicho criterio jurisprudencial, la prueba contextual constituye una metodología válida en el ámbito electoral para el análisis de hechos complejos que puedan ubicarse en entornos de riesgo, vulnerabilidad o afectación estructural de derechos político-electorales, permitiendo generar inferencias razonables sobre determinadas situaciones que, por su naturaleza, presentan dificultad probatoria. Asimismo, se ha precisado que este tipo de análisis no exige un estándar estricto, sino una valoración integral del entorno, en la que el juzgador puede incluso flexibilizar las cargas probatorias atendiendo a la complejidad del caso.
No obstante, como lo establece la propia jurisprudencia VI/2023, la sola invocación del contexto no exime a la parte actora de ofrecer elementos mínimos que permitan vincular el hecho específico con el contexto alegado, es decir, es necesario contar con una narrativa coherente y elementos de prueba que generen inferencias válidas, tanto sobre las condiciones generales como sobre la conducta puntual que se atribuye.
En el caso concreto, la parte actora aporta como prueba esencialmente dos videos que se replican, y diversas fotografías, en los cuales se observa a diversas personas reunidas en un espacio público, escribiendo o manipulando documentos sobre una mesa. Los videos han sido difundidos por distintos medios de comunicación, y a juicio de la parte actora, constituyen prueba indiciaria de una conducta irregular.
Sin embargo, del análisis de las irregularidades expuestas, y de los medios de prueba aportados para acreditarlas no se desprende, de forma clara ni verificable, la comisión de la conducta específica que se denuncia. El análisis conjunto del material probatorio muestra únicamente acciones genéricas, sin que pueda advertirse con certeza algún elemento que permita relacionarlo directamente con los hechos irregulares expuestos en la demanda. Aun en el marco de una valoración contextual, no se identifican datos objetivos, patrones conductuales ni nexos materiales entre lo concluido respecto a los medios de prueba y una posible afectación a los principios constitucionales que rigen el proceso electoral.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional estima que, si bien la parte actora invocó un análisis contextual y ofreció como sustento videos, fotografías, así como notas publicadas por medios informativos en redes sociales y otros elementos indirectos, dichos medios de prueba, valorados conjunta y objetivamente, no resultan suficientes para generar una inferencia válida y convincente sobre los hechos específicos que se pretenden acreditar. Ello, en virtud de que el material videográfico no permite advertir de forma clara ni directa la conducta alegada, y los elementos indirectos ofrecidos carecen de la solidez, coincidencia y respaldo necesarios para dotarlos de mayor fuerza indiciaria.
Por tanto, no se acredita el hecho base de la pretensión, ni su nexo con el contexto invocado.
Inelegibilidad del candidato electo
El actor señala que el candidato electo no cumplió con la acreditación de los requisitos de elegibilidad e idoneidad, establecidos en los artículos 97 de la Constitución Federal, así como 76 en correlación con el artículo 88 de la Constitución Local, por las consideraciones siguientes:
- Inexistencia del expediente, porque el Comité Legislativo que lo postuló, no tuvo a su alcance expediente alguno que analizar.
- No acredita los requisitos de elegibilidad de conformidad al expediente publicado en el Sistema Conóceles, consistentes en: a) tener título profesional de licenciado en derecho, b) práctica profesional de cuando menos tres años en el ejercicio de la actividad jurídica, c) no separarse del cargo como servidor público noventa días antes de la elección, d) no acreditar la calificación mínima de ocho y no acreditar tener nueve puntos o equivalente en materias relacionadas con el cargo al que se postula, e) no haber acreditado el hecho de no haber incurrido en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracciones V, VI, y VII de la Constitución General o del artículo 442 bis, en relación con el 456, numeral 1, inciso c) fracción III, de la LGIPE, así como del acuerdo del Consejo General IEM-CG-95/2025.
Primeramente, debe señalarse que la doctrina constitucional de la Sala Superior ha analizado la oportunidad para cuestionar la elegibilidad de una candidatura de elección popular, al respecto ha considerado que es posible alegar su incumplimiento en dos momentos. El primero, precisamente, cuando se analiza el registro de la candidatura; el segundo, cuando se califica la elección[83]. En consecuencia, se procederá a su estudio.
A continuación, se establece el marco normativo aplicable.
a. Marco normativo
Los requisitos de elegibilidad son las calidades -circunstancias, condiciones, requisitos o términos- establecidas por la Constitución Federal, que una persona debe cumplir para poder ocupar un cargo de elección popular, es decir, son aquellos límites o condiciones impuestos al derecho de sufragio pasivo en aras de garantizar la igualdad de oportunidades de las y los distintos contendientes en una elección, así como toda aquella calidad exigida constitucional y legalmente al amparo del artículo 35, fracciones I y II, de la propia Constitución Federal, que dispone que son derechos de la ciudadanía, entre otros, votar en las elecciones populares y ser votada para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.
Estos requisitos buscan tutelar que quienes se presenten ante el electorado como aspirantes a desempeñar un cargo público derivado del sufragio popular, cuenten con las calidades exigidas por el sistema democrático, que los coloquen en un estado óptimo y con una solvencia tal, que pueda asegurar que se encuentran libres de toda injerencia que, en su caso, pudiera afectar a su autonomía e independencia en el ejercicio del poder público.
Asimismo, tutelan el principio de igualdad, en cuanto a que impiden que las cualidades que ostentan determinados sujetos, que son precisamente las causas de inelegibilidad, puedan afectar esta, evitando todo tipo de ventaja indebida en el proceso electoral que pudiera derivar del cargo o circunstancia que genera la inelegibilidad.
Los requisitos de elegibilidad suponen condiciones al ejercicio del derecho al sufragio pasivo, existen requisitos de carácter positivo[84], como de carácter negativo, es decir, los supuestos denominados de incompatibilidad para el ejercicio del cargo[85] y respecto de los cuales la carga de la prueba le corresponde a quien afirma que no se satisfacen[86].
Por lo que los requisitos de elegibilidad son de carácter restrictivo, ya que la ausencia de uno solo de ellos produce la declaración de la inelegibilidad correspondiente y, consecuentemente, la determinación de que no se es apto para acceder al cargo de elección popular pretendido.
No obstante, a efecto de dotar de razonabilidad y objetividad al sistema representativo y democrático de gobierno, las disposiciones legislativas no deben establecer restricciones excesivas o gravosas en cuanto a los requisitos para acceder a un cargo público, en tanto que el establecimiento de condiciones o exigencias de esa índole, pueden afectar de manera relevante al derecho fundamental a ser votado, en contravención a lo dispuesto en los artículos 1 y 35, fracción II de la Constitución Federal.
Lo anterior permite, por un lado, garantizar la idoneidad de las personas que aspiran a ocupar los cargos atinentes a través de exigencias positivas y, otros de carácter negativo.
Ahora bien, se señala que los requisitos de carácter positivo, en términos generales, deben ser acreditados por las propias candidaturas, mediante la exhibición de los documentos atinentes, como un vínculo con un ámbito territorial específico; una edad mínima, entre otros.
En cambio, por lo que se refiere a los requisitos de carácter negativo, en principio, debe presumirse que se satisfacen, puesto que no resulta apegado a la lógica jurídica que se deban probar hechos negativos. Consecuentemente, corresponderá a quien afirme que no se satisface alguno de estos requisitos el aportar los medios de convicción suficientes para demostrar tal circunstancia, tales como, la prohibición de ocupar ciertos cargos públicos o la proscripción de ser ministros de cultos religiosos, dada la separación Estado-Iglesia, entre otros.
Ahora bien, el artículo 88 de la Constitución Local dispone que para ser Jueza o Juez de Primera Instancia se requiere, cumplir con los requisitos previstos para ser Magistrada o Magistrada del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, con excepción de la edad que será de veinticinco años cumplidos el día de la elección.
Por su parte, el artículo 76, fracciones III, VI y VII de la Constitución Local dispone que para ser electo magistrada o magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, se necesita contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 69 de la propia Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente, y/o de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría y doctorado.
También prevé que deberá contar además con práctica profesional de al menos tres años en el ejercicio de la actividad jurídica, así como gozar de buena reputación y no haber sido sentenciado por delito doloso. Así como no ocupar el cargo de titular de las dependencias básicas de la Administración Pública Centralizada o su equivalente, Fiscal General del Estado, o Diputado Local, siempre que se separen de sus cargos noventa días antes de la elección; así como presentar “Declaratoria 3 de 3 contra la violencia”.
b. Caso concreto
10.5.1. Inexistencia del expediente
El actor manifiesta que el Comité Legislativo no tuvo a su alcance expediente alguno que analizar del candidato electo, como se advierte del micrositio Sistema Conóceles. Lo que evidencia que éste, no presentó ningún documento ante el Poder Legislativo quien lo postuló; porque al rubro de su carta de solicitud de registro se advierte que va dirigido al Poder Ejecutivo, por lo que estima que el primero de los poderes, nunca evaluó sus requisitos constitucionales y legales, en consecuencia, no pudo haberlo considerado como un perfil idóneo para ocupar el cargo.
Argumentos que se tildan de inoperantes, en razón de que la afirmación de la parte actora, parte de una premisa errónea, que se sustenta en una suposición que carece de sustento jurídico y de veracidad[87]; porque la simple circunstancia de que el candidato electo haya dirigido su solicitud de intención al Poder Ejecutivo en lugar del Poder Legislativo no puede invalidar el hecho cierto y verificable de que fue este último quien tuvo en su poder el expediente, lo analizó, determinó el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales, evaluó su idoneidad y, finalmente, lo postuló. Tal y como se advierte del Listado de Candidaturas del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Legislativo en el Estado de Michoacán 2024-2025[88].
Este proceso también es verificable en el acuerdo IEM-CG-24/2025[89], y anexo, en el cual se señalan las actividades realizadas respecto de la recepción de los listados de candidaturas en el IEM, en el que se evidencia que el candidato electo fue incluido entre las personas consideradas idóneas y, por ende, propuestas para ser registradas como candidato, lo cual solo puede haber sido como consecuencia de un análisis por parte del Poder Legislativo.
Pretender que un posible error de forma en el rubro del destinatario de la solicitud invalide todo el proceso de análisis, evaluación y postulación llevado a cabo por el Poder Legislativo, equivale a privilegiar una cuestión de forma por encima del fondo del procedimiento llevado a cabo. Ello no puede interpretarse de manera literal cuando conduzca al absurdo o a la negación de actos válidamente emitidos por autoridades competentes.
Es decir, la legalidad de la candidatura del candidato electo no puede ponerse en duda a partir de un error de forma, irrelevante frente a los actos válidos que demuestran que fue evaluado, considerado idóneo y formalmente postulado por el Poder Legislativo[90]. Por lo que, la afirmación del actor carece de sustento jurídico[91].
10.5.2. Incumplimiento de requisitos
Ahora bien, son inoperantes e infundados los agravios respecto a que el candidato electo no acredita los requisitos de elegibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 76, fracción III, VI, VII, de la Constitución Local, como se advierte del expediente del candidato electo publicado en el micrositio Sistema Conóceles porque éste no se encuentra completo; consistentes en tener al día de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 69 de la Constitución Local: a) título profesional de licenciado en derecho; b) calificación general mínima de ocho y/o nueve puntos o equivalente en materias relacionadas con el cargo al que se postula; c) la práctica profesional de cuando menos tres años en el ejercicio de la actividad jurídica; d) no separarse del cargo como servidor público noventa días antes de la elección por ser Oficial del Registro Civil; así como, e) no haber sido sancionado con sentencia judicial firme por la comisión intencional de los delitos establecidos en el artículo 38, fracciones V, VI y VII, de la Constitución general, ni haber sido sancionado por violencia política contra las mujeres en razón de género, conforme a lo establecido en el artículo 442 bis, en relación con el 456, numeral 1, inciso c) fracción III, de la LGIPE, así como del acuerdo del Consejo General IEM-CG-95/2025.
De inicio debe señalarse que el Sistema Conóceles tiene un carácter meramente informativo y no constituye un medio de verificación o validación legal de los requisitos de elegibilidad de las candidaturas. Dicho sistema fue creado con la finalidad de brindar a la ciudadanía acceso a información curricular y de identidad de las personas candidatas a juzgadoras que participan en el PEEPJEM, cuyo objetivo es promover la transparencia y el conocimiento público de las candidaturas, más no sustituye ni representa de forma estricta los elementos de análisis que utilizaron los poderes del Estado para verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, de conformidad a lo dispuesto en el acuerdo del Consejo General IEM-CG-95/2025.
Cabe subrayar que la información contenida en el Sistema Conóceles es “responsabilidad” de las propias personas candidatas, quienes la proporcionan en cumplimiento a lo establecido en el artículo 7 y 9 de los Lineamientos para el uso del Sistema Conóceles Judicial, para el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial del Estado de Michoacán. Por tanto, su contenido no tiene efectos vinculantes respecto de la legalidad del proceso de revisión de requisitos constitucionales y legales, así como de idoneidad; determinaciones tomadas, por el Poder del Estado que haya postulado a las y los candidatos.
Aunado a ello, porque en autos consta el expediente del candidato electo, remitido por la Secretaría Ejecutiva del IEM, del cual se advierte que el entonces aspirante presentó la documentación necesaria que consideró idónea para acreditar el cumplimiento de todos los requisitos legales exigidos para su postulación, como se verá. En consecuencia, el hecho de que en el Sistema Conóceles no se refleje de forma íntegra dicha documentación no implica una irregularidad sustantiva ni puede dar lugar, por sí mismo, a la declaración de inelegibilidad como lo señala la parte actora.
Ahora bien, el promovente manifiesta de forma genérica que, con independencia del expediente contenido en el Sistema Conóceles, el candidato electo tampoco cumple con los requisitos señalados. Afirmación que carece de elementos argumentativos y menos aún probatorios allegados por la parte actora que logren combatir de forma eficaz la presunción de validez de la calificación realizada en su momento por el Comité de Evaluación del Poder Legislativo que lo postuló, al haber dado por satisfecho los requisitos de elegibilidad.
Al respecto, debe precisarse que cuando se pretenda cuestionar la elegibilidad de una candidatura, quien la combate debe aportar elementos de convicción para acreditarla a fin de destruir dicha presunción de validez en cuanto al cumplimiento de los requisitos constitucionalmente exigidos, lo cual en el caso no acontece, lo que deviene en inoperante su agravio[92].
No obstante, pese a partir de la presunción de validez en cita, este órgano jurisdiccional estima oportuno señalar que conforme al marco normativo antes citado, los requisitos a), b) y c) son considerados de carácter positivo, por lo que, debe ser acreditado por las propias candidaturas mediante la exhibición de los documentos atinentes; lo que en el caso concreto aconteció, pues del expediente del candidato electo remitido por la Secretaria Ejecutiva del IEM[93], se advierte que efectivamente al día de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 69 de la Constitución Local contaba con: título de licenciado en derecho y correspondiente cédula profesional, así como constancia de calificaciones de la licenciatura con un promedio de 8.56 expedida por la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, de igual manera, constancia que acredita su experiencia profesional mayor al tiempo mínimo requerido en la Constitución Local. En consecuencia, contrario a lo sostenido por el actor, el candidato electo cumple de manera satisfactoria con los requisitos señalados.
Por lo que ve a los requisitos d) y e) son requisitos considerados de carácter negativo; al respecto la Sala Superior ha señalado que la carga de la prueba corresponde a quien afirme, lo cual en el caso concreto no se satisface[94]. En este sentido, le correspondía al actor acreditar el incumplimiento de los requisitos en cita, lo cual no realizó, incumpliendo con el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral que señala que quien afirma está obligado a probar.
No obstante, es de precisar que en el expediente del candidato electo obra constancia del Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias (RNOA), que hace constar que no se encuentra registrado como deudor alimentario; así como “Declaratoria 3 de 3 contra la violencia” y “Formato 8 de 8”. De igual manera, se advierte que no se encuentra en los supuestos señalados en el artículo 76, fracción VI en relación con el 88 de la Constitución Local que señala que para ser electo juez de primera instancia se requiere no ocupar el cargo de titular de las dependencias básicas de la Administración Pública Centralizada o su equivalente, Fiscal General del Estado, o Diputado Local, siempre que se separen de sus cargos noventa días antes de la elección.
Al respecto, el actor afirma sin aportar prueba alguna que el candidato electo es Oficial del Registro Civil, no obstante, es de precisar que dicho cargo no se encuentra en los supuestos prohibidos por la Constitución Local, previamente referidos[95].
En virtud de lo anterior, la pretensión de la parte actora carece de sustento jurídico y probatorio, al basarse en elementos que no inciden en la falta de requisitos de elegibilidad del candidato electo.
En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los conceptos de agravio esgrimidos, contrario a lo señalado por el actor, este Tribunal Electoral considera que el candidato electo cumple con los requisitos de elegibilidad constitucionales y legales establecidos[96].
Finalmente, en cuanto al petitorio sexto, consistente en que, de ser procedente la revocación de la constancia de mayoría y validez, se le entregue a él por haber obtenido el segundo lugar lo planteado es inatendible, ya que, al no haberse acreditado elementos suficientes para revocar la constancia previamente otorgada, no existe base jurídica para que este Tribunal Electoral se pronuncie al respecto.
Por lo expuesto, se emiten los siguientes:
RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumula el juicio de inconformidad TEEM-JIN-15/2025, al diverso juicio TEEM-JIN-01/2025.
SEGUNDO. Se sobresee el juicio de inconformidad TEEM-JIN-01/2025, porque el acto impugnado es inexistente.
TERCERO. Se tienen por no presentados los escritos de amicus curiae, por carecer de firma autógrafa.
CUARTO. Se confirma la declaración de validez, el otorgamiento de constancia de mayoría y validez expedida a favor de Jonnathan Alejandro Torres Morales, dentro de la elección para Juez Segundo en materia Civil, por el Distrito Judicial 19 con sede en Uruapan, Michoacán, del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de Michoacán.
Notifíquese: Personalmente, al actor en los dos domicilios señalados en sus escritos de demanda; por oficio, a las autoridades responsables; y por estrados, a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38, 39 y 44, fracción I, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 40, 43, 44 y 47, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las catorce horas con veintiún minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos—quien fue ponente—, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Amelí Gissel Navarro Lepe, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo, y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|
MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento corresponden a la sentencia de los juicios de inconformidad TEEM-JIN-001/2025 y TEEM-JIN-015/2025 acumulados, aprobada en Sesión Pública celebrada el treinta de julio de dos mil veinticinco, la cual consta de noventa y cuatro páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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Consultable en https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2025/IEM-CG-123-2025.pdf. ↑
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Visible de foja 21 a 145 del expediente TEEM-JIN-001/2025, y de foja 5 a 91 del expediente TEEM-JIN-015/2025. ↑
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Visible en la foja 18 del expediente TEEM-JIN-001/2025, y en la foja 02 del expediente TEEM-JIN-015/2025. ↑
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Visible de la foja 65 a la 66 del expediente TEEM-JIN-001/2025, y de foja 609 a la 610 del expediente TEEM-JIN-015/2025. ↑
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Visible de la foja 67 a la 68 del expediente TEEM-JIN-001/2025. ↑
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Visible de la foja 611 a la 612 del expediente TEEM-JIN-015/2025. ↑
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Visible en la foja 621 del expediente TEEM-JIN-015/2025. ↑
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Visible en la foja 659 del expediente TEEM-JIN-015/2025. ↑
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Visible en la foja 102 del expediente TEEM-JIN-0001/2025. ↑
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Visible en la foja 630 del expediente TEEM-JIN-015/2025. ↑
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Visible en la foja 634 del expediente TEEM-JIN-015/2025. ↑
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Visible en la foja 69 del expediente TEEM-JIN-001/2025. ↑
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Visible en la foja 635 del expediente TEEM-JIN-0152025. ↑
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Visible en la foja 83 del expediente TEEM-JIN-001/2025. ↑
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Visible en la foja 639 del expediente TEEM-JIN-015/2025. ↑
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Visible en la foja 129 del expediente TEEM-JIN-001/2025, y en la foja 743 del expediente TEEM-JIN-015/2025. ↑
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Visible en la foja 69 del expediente TEEM-JIN-001/2025. ↑
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Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 2/2004, emitida por la Sala Superior de rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES.” ↑
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Al respecto resulta aplicable por analogía la Jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, del contenido y rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑
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Igual criterio adoptó este Tribunal Electoral al resolver el juicio de inconformidad TEEM-JIN-006/2025. ↑
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Visible a fojas 77 a 80 del expediente TEEM-JIN-01/2025. ↑
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Documental pública que tienen valor probatorio pleno, con fundamento en los artículos 16, fracción I; 17, fracción III y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Lo que se invoca como un hecho notorio, conforme a la tesis: I.3o.C.35 K (10a.) de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL” y la jurisprudencia XX.2o.J/24 de rubro: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”. ↑
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SUP-JIN-31/2025 y SUP-JIN-2/2025 y SUP-JIN-117/2025 acumulados. ↑
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SUP-JIN-55/2025. ↑
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Requisitos formales comprendidos en el dispositivo legal 10 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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De conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV, 73 y 74 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Jurisprudencia 7/2002, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. ↑
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ST-AG-24/2024. ↑
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SUP-JDC-914/2024. ↑
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Visible a fojas 626-628 del expediente TEEM-JDC-15/2025. ↑
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Visible a fojas 627 a 630 del expediente TEEM-JIN-015/2025. ↑
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Lo cual constituye un hecho notorio en términos de lo dispuesto a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Visible en: https://informatica.iem.org.mx/poderjudicial/normatividad. Lo que se invoca como un hecho notorio, conforme a la tesis: I.3o.C.35 K (10a.) de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL” y la jurisprudencia XX.2o.J/24 de rubro: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”. ↑
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De rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ↑
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Con base en el contenido de la jurisprudencia 4/99, emitida por la Sala Superior, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, Localizable en la página 17, Suplemento 3, Año 2000, de la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tercera Época. ↑
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Jurisprudencias 4/99 y 3/2022, ambas de la Sala Superior, de rubros MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR; y AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. ↑
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Con base en la jurisprudencia de Sala Superior, número 4/2000, de rubro AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. ↑
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Véase el SUP-REC-492/2015. ↑
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Orienta la jurisprudencia del Cuarto Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer Circuito de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES”. Así como la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal de Justicia Administrativa de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN EL RECURSO DE REVISIÓN. LO SON AQUÉLLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS INCORRECTAS”. ↑
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Sirve como criterio orientador la tesis XVII.1o.C.T.12 K (10a.) de rubro “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN UNA SITUACIÓN HIPOTÉTICA”. ↑
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Jurisprudencia P./J. ¿de qué tribunal? 144/2005, de rubro FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO. ↑
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Tesis P./J. 60/2001, de rubro MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIOS RECTORES. EN LAS CONSTITUCIONES Y LEYES DE LOS ESTADOS DEBE GARANTIZARSE, ENTRE OTROS, EL DE CERTEZA EN EL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN ELECTORAL. ↑
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Documental pública que tienen valor probatorio pleno, con fundamento en los artículos 16, fracción I; 17, fracción III y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Certificación de versiones digitalizadas, visible en página 608 del del expediente TEEM-JDC-15/2025. ↑
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Sirve como criterio orientador la tesis XVII.1o.C.T.12 K (10a.) de rubro “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN UNA SITUACIÓN HIPOTÉTICA”. ↑
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Documental pública que tiene valor probatorio pleno, con fundamento en los artículos 16, fracción I; 17, fracción III y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Visible en las fojas 77 a 80 del TEEM-JIN-001/2025. ↑
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Visible en las fojas 663 a 677 del TEEM-JIN-015/2025. ↑
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Conforme a la tesis de jurisprudencia 108/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS”. ↑
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Certificación de versiones digitalizadas, visible en página 608 del del expediente TEEM-JDC-15/2025. ↑
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Documentales públicas que tienen valor probatorio pleno, con fundamento en los artículos 16, fracción I; 17, fracción III y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Tal y como se afirma en la tesis de jurisprudencia 108/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS”. ↑
-
Documental pública que tiene valor probatorio pleno, con fundamento en los artículos 16, fracción I; 17, fracción III y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Certificación de versiones digitalizadas, visible en página 608 del del expediente TEEM-JDC-15/2025. ↑
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En diversos precedentes, entre ellos, los asuntos SUP-JRC-165/2008 y ST-JRC-117/2011. ↑
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Obtuvo 11,487 votos de conformidad al Acta de Cómputo Distrital de la Elección de Juezas y Jueces en Material Civil, Familiar, Laboral, Mixtos y Menores. ↑
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Obtuvo una votación de 7,243 votos de conformidad al ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE JUEZAS Y JUECES EN MATERIAL CIVIL, FAMILIAR, LABORAL, MIXTOS Y MENORES. ↑
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Obtuvo una votación de 7,243 votos de conformidad al Acta de Cómputo Distrital de la Elección de Juezas y Jueces en Material Civil, Familiar, Laboral, Mixtos y Menores. ↑
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Obtuvo 11,487 votos de conformidad al Acta de Cómputo Distrital de la Elección de Juezas y Jueces en Material Civil, Familiar, Laboral, Mixtos y Menores. ↑
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Al resolver el juicio ST-JRC-1/2025 de Sala Toluca. ↑
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Véase los precedentes SUP-JRC-491/2007; así como SUP-JIN-359/2012. Así como el diverso ST-JRC-1/2025 de Sala Toluca. ↑
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Documental privada que en términos del artículo 22 de la Ley de Justicia Electoral se le concede valor probatorio indiciario. Visible a foja 154 del expediente TEEM-JIN-015/2025. ↑
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Sirve como criterio orientador la tesis XVII.1o.C.T.12 K (10a.) de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN UNA SITUACIÓN HIPOTÉTICA. “Los argumentos que se hagan valer como agravios contra la resolución combatida, deben referirse a un menoscabo u ofensa reales, derivados de dicha resolución, pues es ésta la que se examina a la luz de aquéllos; consecuentemente, dichos agravios son inoperantes cuando constituyen meras consideraciones de naturaleza hipotética o subjetiva, pues éstas, por su propia índole, no pueden controvertir la indicada resolución. ↑
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En la tesis de jurisprudencia 108/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS”. ↑
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Igual criterio adoptó la Sala Toluca al resolver el juicio ST-JRC-1/2025. ↑
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Que conforme al instructivo para funcionariado de mesa directiva de casilla seccional del INE, podían ser asistidas personas que requirieran algún tipo de asistencia. Visible en https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/179282/1-2-INSTRUCTIVO-FUNCIONARIO-PEPJ-sin-marcas.pdf Lo que se invoca como un hecho notorio, conforme a la tesis: I.3o.C.35 K (10a.) de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL” y la jurisprudencia XX.2o.J/24 de rubro: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”. ↑
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Igual criterio adoptó la Sala Toluca al resolver el juicio ST-JRC-1/2025. ↑
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En la jurisprudencia 9/98 de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. ↑
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Tal y como se advierte de la certificación de versiones digitalizadas. Visible de página 444 a 597 al del expediente TEEM-JDC-015/2025. Documental pública a la que se le concede valor probatorio pleno en términos de lo previsto en el artículo 22, fracciones I y II de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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En la tesis de jurisprudencia 108/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS”. ↑
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SUP-JDC-10041/2020. ↑
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Inciso o) de su apartado de pruebas en la demanda. ↑
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Documental privada a la que en términos del artículo 22 de la Ley de Justicia Electoral se le concede valor probatorio indiciario. ↑
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Así como de la jurisprudencia 3/2000 de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR ↑
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De número: 24/2000 de rubro: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO. (LEGISLACIÓN DE GUERRERO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES) ↑
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En la jurisprudencia 53/2002, VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES). ↑
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Obra a foja 695 a 729 del expediente TEEM-JIN-015/2025. ↑
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En la jjurisprudencia 38/2002 de rubro: NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. ↑
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Conforme a la jurisprudencia de Sala Superior, Jurisprudencia 38/2022, de rubro “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”. ↑
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Jurisprudencia 11/97, de rubro: “ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN”. ↑
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Por ejemplo, ser ciudadano mexicano, contar con determinada edad, residir en un lugar determinado por cierto tiempo, etcétera. ↑
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Por ejemplo, gozar de buena reputación, no desempeñar determinado empleo o cargo, no pertenecer al ejército, etcétera. ↑
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Tesis LXXVI/2001 de Sala Superior de rubro: “ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN.” ↑
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Sirve como criterio orientador la tesis XVII.1o.C.T.12 K (10a.) de rubro “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN UNA SITUACIÓN HIPOTÉTICA”. ↑
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Visibles en la liga https://congresomich.site/wp-content/uploads/2025/02/Acuerdo-95.pdf. Lo que se invoca como un hecho notorio, conforme a la tesis: I.3o.C.35 K (10a.) de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL” y la jurisprudencia XX.2o.J/24 de rubro: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”. ↑
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Lo que se invoca como un hecho notorio, conforme a la tesis: I.3o.C.35 K (10a.) de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL” y la jurisprudencia XX.2o.J/24 de rubro: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”. ↑
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En la jurisprudencia 9/98 de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. ↑
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Orienta la jurisprudencia del Cuarto Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer Circuito de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES”. Así como la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal de Justicia Administrativa de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN EL RECURSO DE REVISIÓN. LO SON AQUÉLLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS INCORRECTAS”. ↑
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SUP-JE-171/2025 y acumulados. ↑
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Mediante certificación de versiones digitalizadas. Visible a página 608 del expediente TEEM-JDC-15/2025. Documental pública a la que se le concede valor probatorio pleno en términos de lo previsto en el artículo 22, fracciones I y II de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Sala Superior en la Tesis LXXVI/2001., de rubro: ELEGIBILIDAD CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN ↑
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Criterio sustentado en la sentencia del Tribunal Electoral TEEM‑JDC‑049/2024. ↑
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Igual determinación adoptó este Tribunal Electoral al resolver el juicio de inconformidad TEEM-JIN-021/2025.