TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-38 Y ACUMULADOS

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTES: TEEM-JDC-038/2021 Y TEEM-JDC-045/2021 ACUMULADOS.

ACTORES: ROCÍO SOTO BALLESTEROS Y OTROS.

ÓRGANOS PARTIDISTAS RESPONSABLES: PRESIDENTE Y SECRETARIA GENERAL DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL EN MARAVATÍO Y PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL AMBOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN MICHOACÁN.

MAGISTRADA PONENTE: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS.

SECRETARIADO DE INSTRUCCIÓN Y PROYECCIÓN: EUGENIO EDUARDO SÁNCHEZ LÓPEZ Y JUAN SOLIS CASTRO.

Morelia, Michoacán, a trece de abril de dos mil veintiuno

Sentencia por la que se acumula el juicio ciudadano TEEM-JDC- 045/2021 al diverso TEEM-JDC-038/2021; se declara la procedencia de la vía per saltum (salto de instancia), para conocer y resolver los juicios de referencia; y por la que se desestiman las pretensiones de los actores.

GLOSARIO

Comité Directivo Municipal Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Maravatio, Michoacán de Ocampo.
Ley Adjetiva Local Ley de Justicia en materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de

Michoacán.

PAN Partido Acción Nacional.
Reglamento de

Selección de Candidaturas

Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional.
Reglamento de los

Órganos Estatales y Municipales

Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional.
  1. ANTECEDENTES DEL CASO.

Los hechos corresponden al año dos mil veintiuno, salvo excepción expresa.

    1. Elección de integrantes del Comité Directivo Municipal del PAN. En asamblea municipal de veinticinco de agosto de dos mil diecinueve, resultaron electos como integrantes del Comité Directivo Municipal del referido partido político, para el periodo 2019-2022, los miembros de la planilla encabezada por Cristhian E. Plancarte Avellaneda.
    2. Designación de los titulares de la Secretaría de Fortalecimiento Interno y la Coordinación de Regidores y Gubernamental del PAN. Por reunión de diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve, la dirigencia municipal del mencionado partido político en Maravatío, nombró a Antonio Torres Colín y María Concepción Medina Morales, como Secretario de Fortalecimiento Interno y Coordinadora de Regidores y Gubernamental del PAN, respectivamente.
    3. Declaratoria de inicio de Proceso Electoral Local 2020-2021. Por sesión especial de seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán efectuó la declaratoria de inicio del Proceso Electoral Local 2020-2021 en el Estado de Michoacán.
    4. Emisión de Providencias por parte del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PAN para el Estado de Michoacán. El diez de diciembre de dos mil veinte, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PAN emitió las Providencias SG/116/2020, en las que se fijaron los métodos de selección de candidatos para las diputaciones locales electos por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, y miembros de Ayuntamiento del Estado de Michoacán.
    5. Emisión de convocatoria para el proceso interno de selección de candidatos, para la integración de la planilla del Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán. El veinticuatro de diciembre de dos mil veinte, la Comisión Organizadora Electoral del PAN emitió convocatoria para la celebración del proceso interno de selección de candidaturas para integrar las planillas de los Ayuntamientos de los municipios de Arteaga, Cotija, Ecuandureo, Hidalgo, Jacona, La Piedad, Lázaro Cárdenas, Los Reyes, Maravatío, Morelia, Nahuatzen, Peribán, Quiroga, Sahuayo, Santa Ana Maya, Tacámbaro, Tangamandapio, Zamora, Zinapécuaro y Zitácuaro.
    6. Solicitudes de licencia de separación de cargos partidistas. Por escritos de seis y siete de enero, los titulares de la Presidencia y Secretaría General del Comité Directivo Municipal solicitaron licencia de separación de sus respectivos cargos para el efecto de postularse como precandidatos para el Proceso Electoral Local 2020-2021.
    7. Presentación de convenio de postulación de candidaturas comunes. El catorce de enero, los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática presentaron convenio para la postulación de candidaturas comunes relacionado con la elección de miembros de Ayuntamiento, entre ellos, el del municipio de Maravatío, Michoacán, ante el Instituto Electoral de Michoacán.
    8. Jornada electoral interna. El treinta y uno de enero, tuvo verificativo la jornada electoral para la selección de candidatos para miembros de Ayuntamientos, entre ellos el de Maravatío, Michoacán, de conformidad con las Providencias SG/116/2020.
    9. Declaración de validez de Proceso Interno para la postulación de candidatos a miembros de Ayuntamientos en Michoacán. Mediante acuerdo COE-158/2021 de ocho de febrero se declaró la validez de los procesos internos para postulación de candidatos a miembros de diversos Ayuntamientos entre los que destaca el del municipio de Maravatío, Michoacán, resultando ganador la planilla encabezada por el Cristhian Emmanuel Plancarte Avellaneda.
    10. Reunión interna partidista. El dos de marzo, tuvo verificativo una reunión interna con la militancia del PAN en Maravatío, en la que se les informó que existía la posibilidad de celebrar convenio de postulación de candidaturas en común, con los Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, y que en dicho supuesto, la planilla electa del proceso interno, quedaría sin efectos.

Trámite y Sustanciación de los Medios de Impugnación

    1. Promoción y turno de los Juicios Ciudadanos. El nueve de marzo, se promovió Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano para controvertir esencialmente la postulación del Presidente y Secretaria General del Comité Directivo Municipal, como candidatos a la primera y segunda regidurías del Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán, medio de impugnación al que se le asignó el número de expediente TEEM-JDC-038/2021.

El veintitrés de marzo, se promovió el diverso Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano para controvertir

esencialmente la postulación del Presidente y Secretaria General del Comité Directivo Municipal, como candidatos a la primera y segunda regidurías del Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán, y la indebida integración del referido órgano directivo municipal del PAN, juicio al que se le asignó el número de expediente TEEM-JDC-045/2021.

Los medios de impugnación que fueron turnados el nueve y veintitrés de marzo, respectivamente, a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos.

    1. Trámite de ley. Mediante proveídos de diez y veinticinco de marzo, la Magistrada encargada de la sustanciación de los presentes juicios, radicó y ordenó a los órganos partidistas señalados como responsables a dar trámite a los medios de impugnación citados al rubro, debido a que los escritos de demanda se presentaron ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional.
    2. Remisión. El quince y treinta de marzo, los órganos partidistas señalados como responsables rindieron informes circunstanciados y remitieron las constancias derivadas del trámite de los presentes medios de impugnación.
    3. Requerimiento a diversos órganos partidistas nacionales. Por acuerdo de dieciséis de marzo, la ahora Magistrada ponente requirió diversa información a la Comisión Permanente del Consejo Nacional y a la Comisión Organizadora Electoral, ambas del PAN.
    4. Requerimiento a diversos órganos partidistas. En proveídos de veinticinco de marzo y uno de abril, en relación con el primero de los autos, se tuvieron por cumplidos los requerimientos descritos en el apartado anterior, asimismo, se formularon sendos requerimientos a las Comisiones Permanente del Consejo Nacional y Organizadora

Electoral, Nacionales y Estatales, del PAN, así como al Consejo General del Instituto Electoral del Michoacán, para el efecto de que remitieran diversa información relacionada con la litis planteada por los enjuiciantes.

    1. Admisión y cierre de instrucción. Mediante proveído de trece de abril, se tuvieron por admitidos a trámite los juicios ciudadanos en comento, así como los elementos probatorios ofrecidos por los actores, y estimando que el asunto se encontraba debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción y ordenó la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

COMPETENCIA

El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por tratarse de dos juicios ciudadanos por los que se controvierten la indebida postulación consecutiva de dos regidores como candidatos a integrar el Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán, lo anterior es así porque la supuesta postulación tiene como sustento el convenio de postulación de candidaturas comunes suscrito por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, acto que se llevó a cabo a pesar de la indebida integración del Comité Directivo Municipal, además, de no haberse consultado a la militancia activa del PAN.

Ello es así, porque no han sido convocados personalmente a sendas sesiones de trabajo del órgano de dirección municipal del referido partido político, asimismo, han solicitado a los responsables llevar a cabo reuniones, para solucionar dicha cuestión, en el referido municipio.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, 60 y 64, fracción XIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 4, fracción II, inciso d), 5, párrafo primero, 73, 74, inciso a) y 76, fracción IV, de la Ley Adjetiva Local.

ACUMULACIÓN

De la lectura integral de los escritos de demanda, se advierte que los enjuiciantes de ambos juicios controvierten la indebida postulación como candidatos de la primera y segunda regiduría, al Presidente y Secretaria General del Comité Directivo Municipal; la omisión de dar respuesta a escritos dirigidos a los Presidentes de los Comités Directivos Municipal y Estatal del mencionado ente político, así como la indebida integración del Comité Directivo Municipal y la omisión de notificarlos de forma personal a las convocatorias de sesiones de trabajo del referido órgano directivo municipal.

De lo expuesto se advierte que existe conexidad en la causa en relación con el primero de los actos impugnados, y no así con el resto de los actos controvertidos, sin embargo, los diversos actos impugnados en los respectivos juicios ciudadanos TEEM-JDC-038/2021 y TEEM-JDC- 045/2021, al tener una relación directa con el que sí existe conexidad en la causa, se considera conveniente analizarlos en una misma resolución, lo anterior con la finalidad de tener un mejor conocimiento de la causa y, de ser el caso, la inmediata restitución de los derechos que se aducen vulnerados.

En razón de lo anterior, se considera viable la acumulación de los referidos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 42, de la Ley

Adjetiva Local, 56, fracción IV (sic), y 57, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán1.

Por lo expuesto, se procede a la acumulación del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con el número de expediente TEEM-JDC-045/2021, al diverso juicio ciudadano identificado con la clave alfanumérica TEEM- JDC-038/2021, por ser este el primero que se promovió y recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, según se advierte de los autos de turno.

En consecuencia, se debe ordenar glosar copia certificada de la presente resolución al expediente acumulado.

  1. LA VIA PER SALTUM (SALTO DE INSTANCIA) y PROCEDENCIA.

Previo al análisis de la procedencia de los medios de impugnación en los que se actúa, se estudiará la procedibilidad de la vía per saltum (salto de instancia), por ser uno de los requisitos previos que exenta al diverso de definitividad, ya que en el caso de no ser procedente, se tendría que decretar su improcedencia para el efecto de reencauzarlos a la instancia

1Los artículos de referencia son del tenor siguiente:

Ley de Justicia en materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo

ARTÍCULO 42. Para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos en esta Ley, los órganos competentes del Instituto o el Tribunal, podrán determinar la acumulación de los expedientes de aquellos recursos en que se impugne simultáneamente, por dos o más partidos políticos, o ciudadanos el mismo acto, acuerdo o resolución.

La acumulación podrá decretarse al inicio o durante la sustanciación, o para la resolución de los medios de impugnación

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán Artículo 56. Procede la acumulación en los siguientes casos:

I. a IV. (…)

  1. En los demás casos y asuntos en que existan elementos que así lo justifiquen

Artículo 57. En los supuestos a que se refiere el artículo anterior, el Secretario constatará si el medio de impugnación, procedimiento o asunto guarda relación con uno previo, en cuyo caso, de inmediato lo hará del conocimiento de la Presidenta o el Presidente para que lo turne a la Magistrada o Magistrado que haya recibido el medio de impugnación más antiguo, a fin de que determine sobre la acumulación y, en su caso, sustancie los expedientes y formule el proyecto de sentencia para que los asuntos se resuelvan de manera conjunta.

partidista, para que el órgano de justicia partidaria conociera de los casos y, de ser el supuesto, emita la resolución a que en derecho corresponda.

Por otro lado, el estudio de la procedencia de la vía per saltum (salto de instancia) puede efectuarse por petición de parte o, por vía oficiosa por el órgano jurisdiccional ante el que se promueva; de ser el caso, se determinará el reencauzamiento del escrito de demanda a la instancia que deba agotarse en concordancia al principio de definitividad, o de considerar que agotar la instancia previa podría generar el riesgo de irreparabilidad del acto o un menoscabo serio a los derechos de la parte actora.

En el caso, los ahora actores promovieron los presentes juicios ante esta instancia, para efecto de que este órgano jurisdiccional conozca y resuelva los medios de impugnación en los que se actúa, con el fin último de que este órgano jurisdiccional restituya de forma eficaz el goce de sus derechos partidarios, que aducen se les vulneró con la indebida postulación como candidatos a regidores del Ayuntamiento de Maravatío, que presuntamente efectuaron diversos órganos partidistas municipales y estatales del PAN.

Asimismo, de las constancias que obran en autos, se desprende que, si bien, los enjuiciantes del juicio ciudadano TEEM-JDC-038/2021, no hacen valer de forma expresa la vía per saltum (salto de instancia), lo cierto es que de la lectura del escrito se señala la imperiosa necesidad de que este órgano jurisdiccional conozca y resuelva el juicio que promueven, para que les sean restituidos sus derechos partidistas vulnerados.

Por su parte, los actores del diverso juicio TEEM-JDC-045/2021, sí hacen valer la vía per saltum (salto de instancia), sustentando su

petición en el sentido que, de agotar la instancia partidista les generaría un perjuicio mayor, lo anterior, por la proximidad de la conclusión de la etapa de registro de candidaturas, ya que la misma transcurre del veinticinco de marzo al ocho de abril.

Por otro lado, este órgano jurisdiccional no considera como obstáculo procesal el que no haya mediado petición expresa por parte de los accionantes del juicio ciudadano TEEM-JDC-038/2021 para que este Tribunal Electoral conozca en vía per saltum (salto de instancia) el medio de impugnación en comento, lo anterior es así, porque en términos de la tesis de jurisprudencia 1/20212, en aplicación en ratio essendi permite a los órganos jurisdiccionales analizarla de forma oficiosa, y de ser el caso asumir jurisdicción, si el reenvío hace irreparable el o los actos impugnados o implica un menoscabo serio a los derechos de la parte actora.

De acuerdo con lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que es procedente la vía per saltum (salto de instancia), lo anterior tomando en cuenta que la etapa de registro de candidaturas transcurre del veinticinco de marzo al ocho de abril, asimismo, que la materia de impugnación se encuentra estrechamente ligada con la solicitud de postulación de candidaturas a miembros de Ayuntamiento de Maravatío, efectuado por el PAN ante el Instituto Electoral de Michoacán; acto que no podría ser objeto de análisis por un órgano de justicia partidista, porque en el supuesto de remitirse a la instancia intrapartidista, la resolución que en su caso se emitiera podría resultar ineficaz en la restitución de los derechos a favor de los militantes; lo anterior de

2La tesis de jurisprudencia referida, es del rubro: COMPETENCIA. REGLAS PARA LA REMISIÓN DE ASUNTOS A LA SALA REGIONAL, INSTANCIA PARTIDISTA O TRIBUNAL LOCAL COMPETENTE ATENDIENDO A SI SE SOLICITA O NO EL SALTO DE INSTANCIA

(PER SALTUM), la cual se encuentra pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

conformidad con lo dispuesto en el artículo 48, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos3.

Por lo expuesto, se concluye que los actos impugnados deben ser considerados como firmes y definitivos, ello es así porque de agotar la instancia partidista, se traduciría en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, como es el presente caso4.

Una vez decretada la procedencia de la vía per saltum (salto de Instancia), por la cual este órgano jurisdiccional asume jurisdicción para conocer los juicios de mérito, se procederá a analizar la oportunidad de la presentación de los escritos de demanda tomando de referencia el plazo de cuatro días, previsto para promover el juicio de inconformidad en términos de lo dispuesto en el artículo 114, del Reglamento de Selección de Candidaturas, lo anterior con fundamento en lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia 9/20075.

3Artículo, párrafo e inciso son del tenor siguientes:

Artículo 48.

    1. El sistema de justicia interna de los partidos políticos deberá tener las siguientes características:

a) a c) (…)

d) Ser eficaces formal y materialmente para, en su caso, restituir a los afiliados en el goce de los derechos político–electorales en los que resientan un agravio.

4Lo anterior tiene sustento en ratio essendi, de la tesis de jurisprudencia 9/2001, del rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE

TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp.13 y 14.

5La tesis de jurisprudencia citada, es del rubro: PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA

INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1, No 1, 2008, pp. 27 a 29.

    1. Oportunidad. Al tener por justificado el conocimiento de la vía per saltum (salto de instancia) de los presentes juicios, el estudio de la oportunidad de la presentación de las demandas debe ser tomando de referencia el plazo de cuatro días, el previsto para promover el juicio de inconformidad en términos de lo dispuesto en el artículo 115, del Reglamento de Selección de Candidaturas6.

De las constancias que obran en los autos del juicio ciudadano TEEM- JDC-38/2021, se desprende que uno de los actos impugnados (presuntas postulaciones a miembros del Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán), los actores tuvieron conocimiento el dos de marzo, y por otro lado, de los escritos de petición para reunirse con los órganos responsables (Presidentes del Comité Directivo Municipal y Comité Directivo Estatal), fueron recepcionados el cuatro marzo, los cuales a la fecha no les ha recaído respuesta alguna, acto que debe ser considerado de tracto sucesivo. Debido a lo anterior, el primero de los actos, del juicio ciudadano TEEM-JDC-038/2021 podría ser extemporáneo por no ser en apariencia de tracto sucesivo.

Sin embargo, al decretar la improcedencia del primero de los actos impugnados se traduciría en la fragmentación de la continencia de la causa, lo que constituiría una violación al principio de concentración procesal, ya que en los medios de impugnación en materia electoral debe recaer una resolución que comprenda todas las cuestiones concernientes a los mismos, en su individualidad y en su correlación, desde lo relativo a su procedencia hasta la decisión del mérito sustancial de la controversia, con el pronunciamiento sobre las pretensiones y

6El artículo de referencia es del tenor siguiente:

Artículo 115. El Juicio de Inconformidad deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la normatividad aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.

defensas opuestas7. Por lo expuesto, para determinar la oportunidad en el juicio de referencia se tomará en cuenta la naturaleza del segundo de los actos impugnados y la fecha de su conocimiento, es decir, cuatro de marzo, y al ser un acto de tracto sucesivo, se advierte que su promoción fue oportuna por aun estar vigentes los efectos de estos8.

Por lo que respecta al Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-045/2021, se debe tener como fecha cierta del conocimiento de los actos impugnados la de la presentación de la demanda, por no existir constancia alguna que establezca lo contrario, asimismo, los órganos partidistas responsables no hacen valer la causal de improcedencia de extemporaneidad, lo anterior tiene asidero jurídico en el criterio adoptado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consistente en que cuando no existe certidumbre sobre la fecha en que el promovente de un medio de impugnación electoral tuvo conocimiento del acto impugnado, debe tenerse como aquélla en que presente el mismo, en virtud de que es incuestionable que, objetivamente, ésta sería la fecha cierta de tal conocimiento, pues no debe perderse de vista que, en atención a la trascendencia de un proveído que ordene el desechamiento de una demanda se hace indispensable que las causas o motivos de improcedencia se encuentren plenamente acreditados, además de ser manifiestos, patentes, claros, inobjetables y evidentes, al grado de que exista certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate sea operante en el caso concreto9.

7Lo expuesto tiene como fundamento lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia 5/2004, del rubro:

CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN,

consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 64 y 65.

8Lo expuesto tiene como fundamento en ratio essendi en lo dispuesto en el tesis de jurisprudencia 15/2011, del rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN,

TRATÁNDOSE DE OMISIONES, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011, pp. 29 y 30.

9Lo expuesto tiene como fundamento la tesis de jurisprudencia 8/2001, del rubro: CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO, consultable

Por lo anteriormente expuesto, este órgano resolutor concluye que en ambos casos la promoción de los medios de impugnación en comento se efectuó de forma oportuna.

Los presentes medios de impugnación son procedentes porque reúnen los requisitos previstos en los artículos 10 y 73, de la Ley Adjetiva Local, conforme a lo siguiente:

    1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, se precisan los nombres y firmas de los promoventes, los actos que controvierten, se mencionan hechos, agravios, las disposiciones constitucionales presuntamente no atendidas y se ofrecieron pruebas.
    2. Legitimación. Los juicios son promovidos por cuatro ciudadanos en su carácter de militantes del PAN, cuyo carácter son reconocidos por los órganos partidistas responsables al rendir su informe circunstanciado10.
    3. Interés jurídico. Se cumple este requisito porque los actores hacen valer argumentos tendentes a evidenciar que el acto impugnado, a su parecer, les afecta en su esfera jurídica, respecto de la indebida postulación consecutiva de dos regidores como candidatos a integrar el Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán; lo anterior es así, porque la supuesta postulación tiene como sustento el convenio de postulación de candidaturas comunes suscrito por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, acto que se llevó a cabo a pesar de la indebida integración del Comité Directivo Municipal, además, por no haberse consultado a la militancia activa del Partido Acción Nacional, ello es así, porque no han sido

en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, año 2002, pp. 11 y 12.

10Las constancias de referencia obran en fojas 0019-0024, 0041-0047, del expediente TEEM- JDC-038/2021; 0090-0095, del diverso expediente TEEM-JDC-045/2021.

convocados personalmente a sendas sesiones de trabajo del órgano de dirección municipal del referido partido político, asimismo, ha solicitado a los responsables llevar a cabo reuniones, para solucionar dicha cuestión, en el referido municipio, y que con la eventual emisión de una resolución por la que se declare que son contrarios a derecho los actos impugnados, se encontrarían en la posibilidad jurídica de obtener un beneficio, consistente en que este Tribunal Electoral deje sin efectos la postulación de dos regidores para que sean electos de forma constitutiva para integrar el Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán, que dicho acto partidista debe efectuarse tomando en cuenta la opinión de la militancia del PAN11.

Por otro lado, al rendir informe circunstanciado los órganos partidistas responsables hacen valer las causales de improcedencia relacionadas con la frivolidad de los escritos, porque los derechos aludidos como vulnerados no tienen sustento legal; asimismo, señalan que los consintieron al momento de participar en el proceso interno de selección, ya que para obtener su inscripción a dicho proceso tuvieron que firmar el formato número 10, por el cual se estableció que sí el PAN contendía en forma asociada (candidatura común o coalición), a la Comisión Permanente del Consejo Nacional sería la competente para hacer las designaciones de candidaturas, causales de improcedencia que se desestiman en razón de que tienen incidencia en el estudio de fondo de los medios de impugnación en los que se actúa, además, para no incurrir en el vicio lógico de petición de principio12.

11Lo anterior tiene sustento en la tesis de jurisprudencia 7/2002, de la tercera época, del rubro:

INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.

REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, p 39.

12Lo anterior tiene asidero jurídico en la tesis de jurisprudencia P./.J.135/2001, del rubro: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE, consultable

en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T. XV, enero de 2002, p. 5.

    1. Definitividad. El requisito de referencia se tiene por cumplido debido a que previamente se decretó la procedencia de la vía per saltum (salto de instancia).

ESTUDIO DE FONDO

    1. Planteamiento del Caso.

Del análisis integral y exhaustivo del escrito de demanda del juicio ciudadano TEEM-JDC-038/2021, se desprende que la pretensión de la parte actora es que sean postulados como candidatos a regidores por el PAN, en el Municipio de Maravatio, para el proceso electoral local 2020-2021.

Su causa de pedir la sustentan en los siguientes motivos de agravio:

  1. Que el ciudadano Cristhian Plancarte Avellaneda, actual regidor, sin consulta a los miembros activos del PAN, realizó la propuesta de reelegirse como regidor y en la segunda regiduría poner a su actual suplente, lo que a juicio de la parte actora vulnera sus derechos político- electorales.
  2. Que el Presidente del Comité Directivo Municipal, no ha dado respuesta al oficio de tres de marzo presentado por la parte actora, a través del cual le solicitaron una reunión de carácter extra-urgente, con la finalidad de solucionar internamente un posible conflicto.
  3. Que el Dirigente Estatal del PAN no les ha dado respuesta a su oficio de tres de marzo en el que expusieron la situación y violación a sus derechos político-electorales de los miembros activos el PAN, en el municipio de Maravatío, Michoacán.

Por su parte, los promoventes del juicio ciudadano TEEM-JDC- 045/2021 hacen valer como motivos de agravio, esencialmente, lo siguiente:

    1. Que el ciudadano Cristhian Plancarte Avellaneda, actual regidor, sin consulta a los miembros activos del PAN, realizó la propuesta de reelegirse como regidor y en la segunda regiduría poner a su actual suplente, lo que a juicio de la parte actora vulnera sus derechos político- electorales.
    2. Aducen que los ciudadanos Cristhian E. Plancarte Avellaneda y Patricia Hernández Ruiz, quienes se ostentan como Presidente y Secretaria General, del Comité Directivo Municipal, solicitaron licencia a sus respectivos cargos el siete de enero, sin tener constancia de su respectiva reincorporación legal ante la dirigencia municipal.
    3. Omisión de convocarlos a la reunión celebrada el dos de marzo, en el Comité Directivo Municipal, en la que el ciudadano Cristhian E. Plancarte Avellaneda decidió reelegirse como primer regidor y la regidora suplente como segunda regidora para el proceso electoral 2020-2021; lo que a juicio de los promoventes no se ajusta a la Constitución y a las normas reglamentarias, vulnerando los derechos constitucionales del voto activo y pasivo, así como sus derechos de asociación.
    4. Los promoventes aducen la falta de notificación personal respecto de diversas sesiones del Comité Directivo Municipal, omisión que impiden el debido ejercicio de sus cargos partidistas.

Indebida Postulación del Presidente y Secretaria General del Comité Directivo Municipal, como candidatos a la Primera y Segunda Regidurías del Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán.

A juicio de este órgano jurisdiccional, la pretensión de la parte actora, es infundada, con base en dos razones fundamentales:

  1. No está acreditado en autos la existencia de la propuesta del ciudadano Cristhian Plancarte Avellaneda, como propuesta para reelegirse como regidor, ni de su suplente actual para la segunda regiduría; y
  2. La postulación de candidatos a integrantes del Ayuntamiento de Maravatío, por el PAN, es una cuestión que debe atender a los parámetros de su normativa interna como parte de su derecho de auto- organización.

Marco Normativo

Este órgano jurisdiccional considera necesario tener presente la normativa que regula el proceso interno de selección de candidatos del PAN en Michoacán, para el proceso electoral local 2020-2021.

De conformidad con los artículos 41, base I, y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la auto- organización y autodeterminación de los partidos políticos implica el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajusten a su ideología e intereses políticos.

Respecto a la selección de candidatos, el artículo 40, del Reglamento de Selección de Candidaturas, prevé tres métodos que son: la votación por militantes, la elección abierta de ciudadanos y la designación.

Tratándose de la designación de candidatos, bajo cualquier supuesto o circunstancia contenida en los estatutos o reglamentos, estará sujeta, en caso de elecciones locales diversas a la de Gobernador, a que la

Comisión Permanente Nacional designe a la persona que ocupará la candidatura a cargos de elección popular, a propuesta de la Comisión Permanente Estatal.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 102, apartados 1, inciso e), y 5, inciso b), de los Estatutos Generales del PAN.

En el caso en estudio, de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

    1. De conformidad con las providencias emitidas por el Presidente del PAN, identificadas con el número SG/116/2020, de diez de diciembre de dos mil veinte, el método de designación de las candidaturas para los cargos del Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán, sería el de votación por militantes13.
    2. Que el veinticuatro de diciembre de dos mil veinte, la Comisión Organizadora Electoral del PAN emitió la convocatoria para participar en el proceso interno de selección de candidaturas para integrar planillas de las y los miembros de los Ayuntamientos, entre otros, de Maravatío, Michoacán, con motivo del proceso electoral local 2020- 2021.

En la Base XIV, de la referida convocatoria se estableció que la Comisión Organizadora Electoral podría proponer a la Comisión Permanente Nacional del Consejo Nacional del PAN, la cancelación del proceso interno de selección de candidaturas a que hace referencia dicha Convocatoria; precisando que en ningún caso generarían la

13 Providencia SEGUNDA. Hasta en tanto no exista determinación de los órganos estatutarios facultados en contrario, los casos no previstos en el numeral anterior estarán conforme a lo dispuesto en el artículo 92 numeral 3, de los Estatutos Generales, cuyo método de selección de candidatos será el de votación por militantes.

adquisición de derechos y que en el supuesto de que el proceso interno de selección hubiese concluido, sus resultados quedarían sin efectos.

Cabe señalar que, como parte de la documentación requerida para el registro de las precandidaturas, la referida convocatoria contempló en su Base VII, párrafo 32, inciso r), la relativa a la Carta Compromiso, en la cual, la o el aspirante manifestara expresamente aceptar y cumplir las cláusulas del Convenio de Coalición o Candidatura Común que en su caso suscribiera el PAN con otros institutos políticos, con motivo de la elección de ayuntamientos en el Estado de Michoacán, dentro del Proceso Electoral Local 2020-2021.

    1. De acuerdo con lo informado por el Secretario Ejecutivo de la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional, la planilla que obtuvo la mayoría de la votación para participar en las candidaturas a integrantes del ayuntamiento de Maravatío, Michoacán, fueron los siguientes:
Cargo Nombre
Presidente Municipal Cristhian Emmanuel Plancarte Avellaneda
Síndica Propietaria Hortensia García Galán
Síndica Suplente Jaritza Jalizeel Ojeda García
Primer Regidor Propietario Mauro Morquecho Suárez
Primer Regidor Suplente Jorge Maltos García
Segunda Regidora Propietaria Patricia Hernández Ruíz
Segunda Regidora Suplente Rocío Soto Ballesteros
Tercer Regidor Propietario Eduardo Ojeda García
Tercer Regidor Suplente Raúl Cortés Mora
Cuarta Regidora Propietaria Cecilia Hernández Ruíz
Cuarta Regidora Suplente María del Carmen Hernández Rubio
Cargo Nombre
Quinto Regidor Propietario Hugo Enrique Guzmán Bejarano
Quinto Regidor Suplente Luis Ángel Morquecho Soto
Sexta Regidora Propietaria Marianela Plancarte Avellaneda
Sexta Regidora Suplente Daniela Lisset Espinoza Rodríguez
    1. La elección de los integrantes de la referida planilla fue declarada válida a través del Acuerdo COE-158/202114, de ocho de febrero, emitido por los integrantes de la Comisión Organizadora Electoral.
    2. Que el trece de enero, los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, celebraron Convenio de Candidaturas Comunes a integrantes de ayuntamientos en treinta municipios del Estado de Michoacán, entre los cuales está comprendido el municipio de Maravatío, Michoacán.
    3. De conformidad con la cláusula “QUINTA” del referido convenio, la postulación de la candidatura común al municipio de Maravatío, le correspondió al Partido de la Revolución Democrática.
    4. De conformidad con la cláusula “CUARTA” del convenio de referencia, los partidos signantes se comprometieron a designar las candidaturas a integrantes de los Ayuntamientos del Estado de Michoacán, objeto del convenio, conforme a los principios democráticos establecidos en la Constitución del Estado y las normas aplicables, así como los estatutos, reglamentos, y acuerdos que para el caso emitan los órganos de dirección y/o dirigencias estatales y/o nacional de los partidos políticos signantes.

14 Acuerdo que obra a fojas 219-230, de los autos del juicio ciudadano TEEM-JDC-038/2021.

Ahora bien, tomando en cuenta los elementos antes descritos y de acuerdo con lo informado por la Comisión Organizadora Electoral del PAN, a través de su Secretario Ejecutivo, de dicho órgano partidista a la fecha, no ha emitido acuerdo alguno que haya dejado sin efectos la elección interna para la selección de candidaturas a diversos cargos de elección popular en el estado de Michoacán, por lo que sigue vigente el Acuerdo COE-158/2021, relativo a la declaratoria de validez de la elección interna mediante votación de militantes, celebrada el treinta y uno de enero, en el que se eligieron, entre otras planillas, la correspondiente al municipio de Maravatío, Michoacán.

Con base en lo anterior, el motivo de agravio de los promoventes consistente en que el ciudadano Cristhian Plancarte Avellaneda, actual regidor, sin consulta a los miembros activos del PAN, realizó la propuesta de reelegirse como regidor y en la segunda regiduría poner a su suplente actual, resulta inoperante, pues de los diversos requerimientos formulados a los distintos órganos partidistas municipal estatal y nacional, cuyas constancias obran en autos, no se advierte que a la fecha, la Comisión Organizadora Electoral del PAN, o bien, la Comisión Permanente Nacional, hayan emitido alguna determinación que deje sin efectos los resultados del proceso interno de selección de candidaturas del referido instituto político para el caso de integrantes al Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán.

Lo anterior implica que no está acreditado en autos la supuesta propuesta de reelección por parte del actual regidor del PAN en el Ayuntamiento de Maravatío, el ciudadano Cristhian Plancarte Avellaneda; ni tampoco de su actual suplente para postularse al cargo de la segunda regiduría.

Pero además, cabe precisar que, en todo caso, de conformidad con la normativa estatutaria y reglamentaria del PAN, es a la Comisión

Permanente Estatal a quien le correspondería proponer designaciones y a la Comisión Permanente Nacional la designación correspondiente.

Asimismo, la normativa reglamentaria del PAN dispone que las propuestas que realicen las Comisiones Permanentes de los Consejos Estatales no serán vinculantes; de ahí que, aun y en el extremo de que se acreditara que la Comisión Permanente Estatal hubiese formulado alguna propuesta de designación, dicho acto no podría ser considerado definitivo.

Ahora bien, respecto de los motivos de disenso consistentes en la omisión atribuida a los Presidentes Estatal del PAN, así como al dirigente Municipal en Maravatío, de dar respuesta al respectivo oficio presentado por la parte actora, a través del cual le solicitaron una reunión de carácter extra-urgente, se estima que, si bien obran en autos los acuses de los mencionados oficios, a ningún fin práctico y eficaz conduciría el ordenar a los respectivos órganos partidistas emitir una respuesta fundada y motivada, pues sería insuficiente para el logro de su pretensión final, que es la de ser postulados para el cargo de regidor y regidora al Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán, dentro de la candidatura común integrada por los partidos de Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

Ello es así, pues como ha quedado demostrado en la presente resolución, no existe un acto concreto sobre la supuesta propuesta de reelección del ciudadano Cristhian Plancarte Avellaneda.

Además, la normativa estatutaria y reglamentaria del PAN no establece parámetros o elementos a considerar para que, en el supuesto de actualizarse el ejercicio de la facultad de la Comisión Permanente Estatal pueda proponer designaciones, por lo que válidamente es

factible sostenerse que dicha atribución es discrecional como parte del ejercicio de su derecho de autodeterminación.

En razón de lo anterior, los medios de prueba ofrecidos por la parte actora resultan ineficaces para el logro de su pretensión de ser postulados como candidatos a miembros del Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán, pues en términos de lo dispuesto por el artículo 102, de los Estatutos del PAN, en el caso de participar en cualquier modalidad de asociación (coalición o candidatura independiente) la designación queda sujeta a un margen discrecional; sin que sea exigible la emisión de convocatoria abierta como lo aduce la parte actora.

    1. Indebida integración del Comité Directivo Municipal.

El agravio de referencia lo sostienen los actores en razón de que los actuales Presidente y Secretaria General del Comité Directivo Municipal presentaron escritos por los cuales solicitaron licencia de separación de los cargos, el siete y seis de enero, respectivamente, para efecto de participar en el proceso interno de selección de candidatos de miembros de diversos Ayuntamientos, entre ellos el de Maravatío, Michoacán, sin que a la fecha se tenga conocimiento de su reincorporación a dichos cargos.

De conformidad con el artículo 82, numeral 6, de los Estatutos del PAN, se desprende que las ausencias de los titulares de la Presidencia de los Comités Directivos Municipales pueden ser absolutas o temporales siendo estas no mayores de tres meses.

Asimismo, los procedimientos para su sustitución, en relación con las ausencias absolutas, el Secretario General o quien corresponda, en

relación con el orden de prelación15, en un plazo no mayor de treinta días convocará a la Asamblea Municipal para elegir al Presidente para concluir el periodo respectivo.

En relación con las ausencias temporales del Presidente, este será sustituido por el Secretario General, y por conducto del Comité Directivo Municipal se informará de inmediato al Comité Directivo Estatal para que solicite la autorización de la convocatoria a la Asamblea dentro del plazo de treinta días para elegir un nuevo Presidente que terminará el periodo.

Por otro lado, el artículo 52, del Reglamento de Selección de Candidaturas, impone la obligación a los titulares de Presidencia, Secretarías Generales, Tesorerías y Secretarías de los Comités Ejecutivo Nacional, Directivos Estatales, Municipales, y Comisiones Directivas Provisionales, que decidan contender como candidatos a cargos a cargos de elección popular durante el periodo que fueron electos como dirigentes deberán renunciar o pedir licencia antes del inicio legal del proceso electoral respectivo.

Asimismo, la vigencia de las licencias se sujetará a las siguientes reglas:

  • Principio de representación proporcional. En los supuestos en los que los funcionarios partidistas sean precandidatos a cargos de elección por la vía de la representación proporcional, su licencia

15El orden prelación que hace referencia el artículo 82, párrafo 6, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, es el previsto en el diverso artículo 109, del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del referido partido político, que es del tenor siguiente:

Artículo 109. El orden de prelación para la sustitución a que hace referencia el artículo 82, numeral 6 de los Estatutos será el siguiente:

      1. Titular de la presidencia;
      2. Titular de la secretaría general;
      3. Titular de la secretaría de fortalecimiento o su equivalente;
      4. Titular de la tesorería;
      5. Titular de la secretaria de Promoción Política de la Mujer; y
      6. Titular de la secretaría municipal de Acción Juvenil.

fenecerá hasta concluir el proceso interno de selección incluyendo la etapa impugnativa que derive de este.

  • Mayoría relativa. Los funcionarios partidistas que resulten ganadores de los procesos de selección interna y en consecuencia postulados como candidatos a cargos de elección popular por el principio de mayoría relativa, la licencia de separación del cargo concluirá a partir de la jornada electoral constitucional.

En relación con la segunda de las hipótesis normativas, concluida su vigencia se sujetará al régimen de las licencias temporales o permanentes, según sea el caso.

Conforme al marco normativo trasunto, se advierte que dependiendo del número y cargo de los funcionarios partidistas, y con el orden prelación, el integrante del órgano directivo municipal que se encuentre en funciones serán el que se encargue de asumir la titularidad de la Presidencia del Comité Directivo Municipal dependiendo del tipo de la ausencia (absoluta o temporal) y se procederá a dar aviso a la Asamblea Municipal o al Comité Directivo Estatal para implementar el respectivo procedimiento electivo del Presidente sustituto, para la conclusión del cargo por el que fueron electos.

Por otro lado, de las constancias que obran en los autos del juicio ciudadano TEEM-JDC-045/2021, los titulares de Presidencia, Secretaría General, Secretaría de Promoción Política de la Mujer, Secretaría de Comunicación y Dirección de Afiliación, todos del Comité Directivo Municipal, presentaron licencia de separación del cargo ante el Comité Directivo Municipal; por lo que respecta al primero de los

funcionarios partidistas referidos lo presentó el siete de enero, y resto el seis de enero16.

Mediante escrito de dos de abril, el Presidente del Comité Directivo Estatal del PAN informó que a la fecha de su presentación no ha tenido modificación alguna la integración del Comité Directivo Municipal, en consecuencia, de dicho órgano directivo, sigue en funciones la planilla que resultó electa el veinticinco de agosto de dos mil diecinueve conformada por Cristhian Emmanuel Plancarte Avellaneda, Patricia Hernández Ruiz, Crisanto Reyes Reyes, Rocío Soto Ballesteros, Mauro Morquecho Suárez y Nancy Hernández Bautista17.

Documentales, que se califican como públicas, por tratarse de copias certificadas de documentos emitidos por órganos partidistas en el ejercicio de sus funciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, párrafo 1, inciso b) y 44, de la Ley General de Partidos Políticos, a los que se les otorga valor probatorio pleno, en términos de los dispuesto en los diversos artículos 16, fracción I, 17, fracción III y 22, fracción II, de la Ley Adjetiva Local.

Los elementos probatorios descritos, generan convicción a este órgano jurisdiccional, respecto a que los titulares de Presidencia y Secretaría General del Comité Directivo Municipal presentaron sus respectivos escritos de licencia de separación del cargo, sin que se les haya dado el trámite respectivo, de conformidad con la normativa partidista, esto es, remitirlos al Comité Directivo Estatal del PAN, para efecto de solicitar a la Asamblea la aprobación de la elección del Presidente y demás funcionarios.

16Los escritos de referencia corren de las fojas 0025-0029, del juicio ciudadano TEEM-JDC- 045/2021.

17La constancia descrita obran en foja 145-150, del juicio ciudadano TEEM-JDC-045/2021.

Considerando lo anterior, se advierte que no se agotó el orden de prelación para que alguno de los funcionarios partidistas que no solicitó separarse del cargo asumiera la titularidad de la Presidencia del Comité Directivo Municipal, y este a su vez informara al Presidente del Comité Directivo Estatal que se procediera a las sustituciones respectivas, en los términos previstos en el artículo 82, numeral 6, de los Estatutos del PAN.

En consecuencia, se concluye que al encontrarse los titulares de los órganos responsables en funciones, resulta que este Tribunal considere que no les asiste la razón a la parte actora.

Omisión de notificación personal a sesiones del Comité Directivo Municipal y vulneración en el desempeño de cargos partidistas.

A consideración de los actores, la falta de notificación personal de las sesiones del Comité Directivo Municipal del nueve y veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, dieciocho de febrero, ocho de julio, dieciocho de agosto, treinta de septiembre, veintisiete de octubre, veintitrés de noviembre, todos de dos mil veinte, cuatro de enero, veintitrés de febrero y once marzo de la presente anualidad, se traduce en una vulneración a su derecho en el desempeño de sus cargos partidistas.

Asimismo, consideran que las omisiones en las que han incurrido los órganos partidistas señalados como responsables, transgreden lo dispuesto en los artículos 107, inciso c), y 108, inciso b), del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales, ello es así, porque las sesiones deberán ser convocadas por el Presidente por conducto de la Secretaria General, acto que debe colmar los siguientes formalismos: a) será

personal; b) en el domicilio particular del integrante de la mesa directiva;

  1. contener el orden del día, y d) lugar y hora de su realización.

A consideración de este órgano resolutor, no le asiste la razón a los enjuiciantes, de acuerdo con lo siguiente:

En relación con la transgresión a los formalismos previstos en los artículos 107, inciso c) y 108, inciso b), del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales, se advierte, que tales artículos disponen lo siguiente:

Artículo 107. El Presidente del Comité Directivo Municipal tendrá las siguientes atribuciones:

    1. a b) (…)
  1. Convocar y presidir las sesiones del Comité Directivo Municipal;
  2. a t) (…)

Artículo 108. La persona titular de la secretaría general del Comité Directivo Municipal tendrá las siguientes funciones:

a) (…)

  1. Comunicará la convocatoria a las sesiones del Comité Directivo Municipal, a solicitud del presidente;
  2. a j) (…)

Del texto de los artículos trasuntos, se advierte que el Presidente del Comité Directivo Municipal deberá convocar y presidir las sesiones del órgano de dirección municipal. Por otro lado, la Secretaría General deberá comunicarla por solicitud del titular de la Presidencia del referido órgano.

Sin que se precise, que deba efectuarse de forma determinada alguna, o como lo señalan los actores, mediante notificación personal.

Ya que el verbo comunicar debe ser entendido como sinónimo de publicar, el cual ha sido definido como con el de hacer algo notorio o patente, en consecuencia, la comunicación de las convocatorias para la celebración de las sesiones del referido órgano partidista, se rigen por el principio de publicidad y no por el principio del contradictorio que rigen

el trámite y resolución de los juicios, por el cual existen la imperiosa necesidad de que la publicidad de los actos procesales deban ser notificados a las partes o a las autoridades que comparezcan juicio, respetando las formalidades previstas en el artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos18.

De manera que, la falta de notificación personal de los integrantes del Comité Directivo Municipal, no es causa suficiente para decretar la nulidad de las actas o sesiones de trabajo del referido órgano directivo, para tal efecto se debe acreditar la inexistencia del quórum legal para sesionar, mismo que se requiere la presencia de más de la mitad de sus integrantes, como se dispone en el artículo 105, párrafo primero, del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales.

En relación con el tema de la violación a su derecho en el desempeño del cargo, lo hace valer por la falta de notificación personal, a consideración de este órgano jurisdicción resulta ineficaz, de acuerdo con lo siguiente:

Al no existir disposición expresa que obligue al Secretario General del Comité Directivo Municipal a hacer del conocimiento las convocatorias mediante notificación personal para comparecer en las sesiones del referido órgano de dirección.

Asimismo, el artículo 105, párrafo segundo, del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales establece que los integrantes que falten a dos sesiones sin causa justificada, previo derecho de audiencia,

18Lo anterior tiene en sustento en ratio essendi de la tesis relevante LIII/2001, del rubro:

NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN. DIFERENCIA ENTRE SUS EFECTOS JURÍDICOS

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES), consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 100 y 101.

serán destituidos por declaratoria expresa del Comité Directivo Municipal.

En el caso, no se advierte que los actores aduzcan que por la falta de comparecencia a las sesiones del Comité Directivo Municipal se les estén privando de su derecho de desempeño en sus encargos partidistas, por la actualización del supuesto normativo establecido en el artículo 105, párrafo segundo, del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales.

Por estas razones, se advierte que los motivos de disenso no permitirían a este órgano jurisdiccional colmar la pretensión final de la parte actora, consistente en dejar sin efectos las sesiones del Comité Directivo Municipal.

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumula el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-045/2021, al expediente TEEM-JDC-038/2021. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de la presente resolución al primero de los expedientes citados.

SEGUNDO. Se declara procedente la vía per saltum (salto de instancia), para conocer y resolver los juicios ciudadanos TEEM-JDC-038/2021 y TEEM-JDC-045/2021 Acumulados.

TERCERO. Se desestiman las pretensiones de los actores por las consideraciones expuestas en el presente fallo.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, a los actores; por oficio, a los órganos partidistas responsables; y por estrados, a los demás

interesados; lo anterior, de conformidad con lo previsto por los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley Adjetiva Local; así como en los diversos 42, 44 y 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las once horas con veintidós minutos del día de hoy, por mayoría de votos, en sesión pública lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos; los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, con el voto en contra de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa quien formula voto particular ante la Secretaria General de Acuerdos, Mará Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RUBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RUBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

(RUBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO

(RUBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA, RESPECTO A LA SENTENCIA DICTADA DENTRO DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-038/2021 Y TEEM-JDC-045/2021 ACUMULADOS.

Al estar en contra del sentido aprobado por la mayoría, con fundamento en los artículos 66 fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 12 fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal del Estado de Michoacán, respetuosamente emito el siguiente voto particular.

Sentido de la decisión mayoritaria

La mayoría declaró la procedencia de la vía persaltum para que este Tribunal conociera del presente asunto, al estimar que de agotar la instancia previa, se podría generar el riesgo de irreparabilidad del acto o un menoscabo serio a los derechos de la parte actora, sustentando su postura en el criterio Jurisprudencial 1/202119 de Sala Superior.

Ello, tomando en cuenta que al momento en que se está resolviendo, ha concluido el plazo para solicitar el registro de candidaturas, mismo que transcurrió del veinticinco de marzo al ocho de abril, así como que la materia de impugnación se encuentra estrechamente ligada con la solicitud de postulación de candidaturas a miembros del Ayuntamiento de Maravatío, efectuado por el PAN ante el Instituto Electoral de Michoacán.

Acciones por las cuales consideró la mayoría que no podrían ser analizadas por un órgano de justicia partidista, porque en el supuesto de remitirse a la instancia intrapartidista, la resolución que en su caso se emitiera podría resultar ineficaz en la restitución de los derechos a favor de los militantes.

Criterio que respetuosamente no comparto y que me hace apartarme del sentido de la mayoría, porque disiento del sentido relativo a que este Tribunal deba de resolver en plenitud de jurisdicción sobre los presentes medios de impugnación en salto de instancia, porque no se encuentra justificado por las razones que a continuación daré a conocer.

Razones por las que no comparto el proyecto

19La tesis de jurisprudencia referida, es del rubro: COMPETENCIA. REGLAS PARA LA REMISIÓN DE ASUNTOS A LA SALA REGIONAL, INSTANCIA PARTIDISTA O TRIBUNAL LOCAL COMPETENTE ATENDIENDO A SI SE SOLICITA O NO EL SALTO DE INSTANCIA

(PER SALTUM), la cual se encuentra pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación20, ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan las instancias primigenias que reúnan las siguientes características:

    1. Que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y,
    2. Que, conforme a los propios ordenamientos, sean aptas para modificar, revocar o anular esos actos o resoluciones.

Así, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente vulnerado, ya que sólo de esta manera se cumple la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en cuanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, como lo es el presente juicio, los promoventes debieron acudir previamente a los medios de impugnación que preceden a la presente instancia, esto es la instancia intrapartidaria del partido.

Al respecto, la Sala Superior ha emitido diversos criterios jurisprudenciales con los que dota de contenido a la figura del per saltum o salto de instancia en materia electoral, los cuales deben ser tomados en consideración como directrices para verificar la actualización o no de esa institución, a saber:

“MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU

20 En adelante Sala Superior.

RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO”.21

    • “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.22

“PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”.23

    • “PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE”.24

De las tesis invocadas se desprende que, para que proceda el salto de instancias partidistas o jurisdiccionales, es necesario que se actualicen ciertos supuestos, como los siguientes:

  1. Los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa local o interna de los partidos políticos no estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos que dan origen a la demanda;

21 Jurisprudencia 05/2005. Consultable en la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral“, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este tribunal electoral, páginas 436 y 437.

22 Jurisprudencia 09/2001. Localizable en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14.

23 Jurisprudencia 09/2007. Apreciable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 27 a 29.

24 Jurisprudencia 11/2007. Localizable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 29 a 31.

  1. No esté garantizada la independencia e imparcialidad de los integrantes de los órganos resolutores;
  2. No se respeten las formalidades esenciales del procedimiento exigidas, constitucionalmente;
  3. Los medios de impugnación ordinarios no resulten, formal y materialmente, eficaces para restituir a los promoventes en el goce de los derechos vulnerados, y
  4. El agotamiento de los medios de impugnación locales o internos de los partidos políticos pueda generar una afectación sustancial en el derecho tutelado que pueda ser de imposible reparación.

Por lo que hace a los requisitos que deben cumplirse, se tienen los siguientes:

  1. En caso de que se haya promovido el medio de impugnación local o partidista correspondiente, el actor se desista antes de que se resuelva;
  2. Cuando no se haya promovido el medio de impugnación partidista, la demanda por la cual se promueva el juicio o recurso electoral debe ser presentada en el plazo previsto para la promoción del medio de impugnación partidista; y,
  3. Cuando se pretenda acudir per saltum a este órgano jurisdiccional especializado, una vez desistido del medio de impugnación ordinario, la demanda se debe presentar ante el órgano que emitió el acto o resolución, originalmente, impugnado, o bien, ante el órgano al que compete conocer del medio de impugnación ordinario del cual desiste.

Así, no se justifica acudir per saltum a la jurisdicción electoral local, si el conflicto puede tener solución conforme a la normativa intrapartidista que corresponda y no se actualiza alguno de los supuestos excepcionales referidos o se incumple con alguno de los requisitos precisados.

La normatividad electoral impone la carga procesal para quien considere vulnerados sus derechos político-electorales de recurrir a los medios de defensa previstos en la normativa partidista y local, antes de acudir a los Tribunales Electorales.

En efecto, los artículos 41 párrafo tercero Base I de la Constitución, así como 5.2 y 34 de la Ley General de Partidos Políticos, establecen el principio de mínima intervención estatal en la vida intrapartidista, mientras que los artículos 1.1 inciso g), 40.1 inciso h), 43.1 inciso e) y

47.2 de la ley en cita, imponen a los partidos políticos el deber de establecer un órgano de decisión colegiada, responsable de la justicia intrapartidaria, al que se debe acudir antes que a las instancias jurisdiccionales del Estado.

Así, el agotamiento de cada una de las etapas de la tramitación, integración y sustanciación del medio intrapartidista, incluido el agotamiento del medio de impugnación ante este Tribunal Electoral, no produciría la merma o irreparabilidad en el ejercicio de sus derechos.

Ello, porque de conformidad con la tesis CXII/2002 de rubro “PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA JORNADA

ELECTORAL”14, debe considerarse que, si se impugna un acto dentro de la etapa de preparación de la elección, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, hasta en tanto no inicie la jornada electoral.

Aunado a ello, si bien a este día ha concluido el plazo para solicitar el registro de candidaturas de Ayuntamiento ante el Instituto Electoral de Michoacán (transcurrió del veinticinco de marzo al ocho de abril), ello no torna por sí mismos irreparables los actos impugnados.

Además, en el caso, se debió tomar en consideración que del nueve al dieciocho de abril25, se contempla el plazo para emitir resolución para aprobar las candidaturas comunes a Diputaciones y Ayuntamientos, tal y como lo establece el Artículo 190, fracción VII, del Código Electoral, en tales condiciones, estimo que el órgano intrapartidista se encuentra en posibilidades de resolver el medio de impugnación promovido por los actores ante este Tribunal.

Ello, porque tal y como lo ha sostenido Sala Toluca26, los actos intrapartidistas son reparables, es decir, la irreparabilidad no opera en los actos y resoluciones emitidos por los partidos políticos, sino solo en aquellos derivados de alguna disposición constitucional o legal.

Por lo anterior, es que tratándose de procesos internos para la selección de candidaturas, atendiendo al criterio sostenido por la Sala Toluca en la sentencia emitida el cinco de abril, en el expediente ST-JDC- 125/2021, sustentado en la jurisprudencia 45/2010 de la Sala Superior, de rubro: “REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD”27,

aun en el supuesto de que finalice el plazo para solicitar el registro de candidaturas o que se hubiere llevado a cabo el registro, ello no genera la imposibilidad de reparar cualquier irregularidad que hubiese tenido lugar en el procedimiento de selección de candidaturas de los partidos.

De ahí que, conforme con la normativa interna de ese instituto político, la Comisión Organizadora Electoral del PAN tiene facultades para conocer y resolver las controversias relacionadas con la aplicación de

25 De acuerdo al calendario electoral del Instituto Electoral de Michoacán 2020-2021.

26 En los acuerdos plenarios emitidos en los juicios SCM-JDC-133/2021, SCM-JDC-132/2021, SCM-JDC-129/2021, entre otros, el cual tiene sustento en la tesis XII/2001 de la Sala Superior de rubro: “PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 121 y 122.

27 Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 7, 2010 (dos mil diez), páginas 44 y 45.

las normas que rigen su vida interna y, en consecuencia, tiene atribuciones para conocer y resolver impugnaciones contra actos relativos al proceso interno para elegir a los candidatos de ese partido político al Ayuntamiento de Maravatío.

Sobre todo, porque de acuerdo a la normativa intrapardista del PAN, una vez que los actores presenten sus medios de prueba y alegatos, la Comisión Organizadora Electoral del PAN deberá resolver el medio de impugnación que se adecue a las pretensiones de los actores con motivo del proceso de selección interna de candidatos.

Por lo tanto, es evidente que existe una instancia partidista que, en principio, es eficaz para que, en caso de tener razón, los actores logren su pretensión de subsanar las deficiencias en el proceso de selección de candidatos que aluden.

De ahí que, en mi concepto, se deben reencauzar las demandas a la Comisión Organizadora Electoral del PAN.

Este criterio debe entenderse en el sentido de que, en lugar de retrasar la impartición de justicia, se busca reparar desde la primera instancia los derechos que los actores consideran vulnerados, y con ello, dar eficacia a las distintas instancias de solución de controversias esto es, la partidista, local y federal establecidas en la Constitución General.

Razones por las que estoy en desacuerdo con la mayoría y me conducen a emitir el presente voto particular.

MAGISTRADA

(RUBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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