TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-039-2021

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-039/2021

ACTOR: FORTINO RANGEL AMÉZQUITA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE:

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EULALIO HIGUERA VELÁZQUEZ

Morelia, Michoacán, a doce de marzo de dos mil veintiuno1

Sentencia que resuelve la demanda presentada por Fortino Rangel Amézquita, en contra de la respuesta de fecha diecisiete de febrero, emitida por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. Lo anterior, en el sentido de revocar la contestación impugnada por haber sido emitida por autoridad incompetente; y ordenar remitir la petición del ciudadano al Instituto Nacional Electoral para que emita la respuesta correspondiente, por ser la autoridad con atribuciones para pronunciase sobre la solicitud de modificar los plazos para obtener el apoyo ciudadano para un aspirante a candidato independiente a la gubernatura de Michoacán, en el proceso electoral ordinario 2020-2021.

CONTENIDO

CONTENIDO 1

GLOSARIO 2

ANTECEDENTES 2

1 Salvo mención en contrario, cuando se citen fechas deberá entenderse que corresponden al año dos mil veintiuno.

COMPETENCIA 3

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 4

ESTUDIO DE PROCEDENCIA 4

ESTUDIO DE FONDO 5

  1. Planteamiento de la controversia 5
    1. Precisión el acto impugnado 5
    2. Pretensión y planteamientos 6
  2. Decisión 7
  3. Justificación 7
    1. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 7
    2. La Secretaria Ejecutiva del IEM no tiene atribuciones para dar respuesta a la petición que formuló el Actor, por lo que debió declarar su incompetencia para atender dicha solicitud y remitirla al INE, a fin de que esa autoridad administrativa electoral federal, en plenitud de atribuciones, se pronunciara con efectos decisorios y vinculantes respecto al planteamiento de ampliación del plazo para obtener el respaldo ciudadano para la candidatura independente a la gubernatura de Michoacán 9
  4. Efectos 14

RESOLUTIVO 15

GLOSARIO

Actor: Fortino Rangel Amézquita
Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo
Constitución General: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo
IEM: Instituto Electoral de Michoacán
INE: Instituto Nacional Electoral
Juicio Ciudadano: Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano
Ley Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Sala Toluca: Sala Regional correspondiente al Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Toluca, Estado de

México

TEEM: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

ANTECEDENTES

  1. Registro como aspirante a candidato. El doce de enero, el IEM aprobó el registro del Actor como aspirante a candidato independiente para la elección a la gubernatura de Michoacán.
  2. Solicitud de ampliación de plazo para obtener apoyo. El veintisiete de enero, el Actor solicitó al IEM la ampliación del plazo para recabar apoyo ciudadano.
  3. Respuesta impugnada. El diecisiete de febrero, la Secretaria Ejecutiva del IEM informó al Actor que no era viable la ampliación del plazo para recabar apoyo ciudadano.
  4. Juicio ciudadano dirigida a la Sala Toluca. El veintidós de febrero, el Actor presentó demanda de Juicio Ciudadano ante el TEEM, dirigida a la Sala Toluca. (Expediente ST-JDC-55/2021).
  5. Consulta competencial a la Sala Superior. El veinticuatro de febrero, la Sala Toluca planteó a la Sala Superior consulta competencial, para determinar la autoridad que debía conocer la impugnación del Actor. (Expediente SUP-JDC-242/2021).
  6. Acuerdo de reencauzamiento al TEEM. El tres de marzo, la Sala Superior reencauzó la demanda del Actor al TEEM para su conocimiento y resolución.
  7. Recepción del asunto en el TEEM. El nueve de marzo, se notificó al

TEEM el acuerdo de reencauzamiento de la Sala Superior.

  1. Turno. El mismo nueve de marzo, la Magistrada Presidenta del TEEM ordenó formar el expediente TEEM-JDC-039/2021 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para su sustanciación.
  2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. El diez de marzo, la ponencia de la Magistrada Instructora radicó el expediente, admitió la demanda y se declaró el cierre de instrucción, por lo que se procedió a la formulación del proyecto de sentencia correspondiente.

COMPETENCIA

Este TEEM ejerce jurisdicción y el Pleno es competente para conocer y resolver el presente Juicio Ciudadano, promovido por un ciudadano por su propio derecho, ostentándose como aspirante a candidato independiente a la gubernatura de Michoacán, en contra de la respuesta de la Secretaria Ejecutiva del IEM, relativa a la solicitud de ampliación del plazo para recabar apoyo ciudadano de la candidatura independiente; la cual, a decir del Actor, violenta su derecho político-electoral de ser votado.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66, fracción II, del Código Electoral; así como los diversos 1, 4, 5, 73 y 74, inciso c), de la Ley Electoral.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

La Secretaria Ejecutiva del IEM aduce en su informe circunstanciado que en el caso se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 11, fracción VII, de la Ley de Justicia, relativa a la notoria improcedencia; sin embargo, no expone razón alguna para demostrar su aseveración, pues se limita a afirmar que la pretensión de Actor es notoriamente improcedente; por lo tanto, el TEEM desestima la invocación de dicha causal de improcedencia.

ESTUDIO DE PROCEDENCIA

El medio de impugnación reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 8, 9, 10, 13, fracción I, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso c) de la Ley de Justicia, tal como se señala a continuación:

  1. Oportunidad. Se cumple ya que la respuesta impugnada fue emitida el diecisiete de febrero y notificada al Actor el dieciocho de febrero por correo electrónico; mientras que la demanda se presentó el veintidós de febrero; de ahí que se presentó dentro del plazo de cinco días establecido en la Ley Electoral, tomando en cuenta que todos los días y horas se consideran hábiles, por tratarse de un asunto que podría guardar relación con el actual proceso electoral ordinario local 2020-2021.
  2. Forma. Se colma porque la demanda se presentó por escrito, en donde consta el nombre y firma autógrafa del Actor, se identifica la respuesta impugnada, así como la autoridad responsable, se mencionan los hechos, los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y se señalan pruebas.
  3. Legitimación. Se acredita por tratarse de un ciudadano por su propio derecho, ostentándose como aspirante a candidato independiente a la gubernatura de Michoacán, quien aduce presuntas violaciones a su derecho político-electoral de ser votado, derivadas de la contestación de la Secretaria Ejecutiva del IEM.
  4. Interés jurídico. Se satisface, pues la respuesta impugnada fue formulada en atención a un planteamiento del propio Actor.
  5. Definitividad. Se cumple porque no existe algún medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir al TEEM.

ESTUDIO DE FONDO

Planteamiento de la controversia

Precisión del acto impugnado

De la lectura de la demanda se advierte que, por un lado, el Actor dice controvertir la respuesta de la Secretaria Ejecutiva del IEM, de fecha diecisiete de febrero, mediante la cual le informó la inviabilidad de ampliar el plazo para recabar apoyo ciudadano; y por otro lado, manifiesta impugnar el acuerdo INE/CG04/2021, emitido por el Consejo General del INE, por el que, entre otras cuestiones, modificó los periodos de obtención de apoyo ciudadano para los cargos locales de dieciséis entidades federativas, dentro de las cuales no se encuentra Michoacán.

Sin embargo, tal como la Sala Superior lo definió en el acuerdo plenario de reencauzamiento dictado en el expediente SUP-JDC-242/2021 –sobre el cual se atiende en cumplimiento–, la intensión del Actor es controvertir

únicamente la respuesta de la Secretaria Ejecutiva del IEM, de fecha diecisiete de febrero.

Por lo tanto, en el caso sólo se debe tener como acto impugnado la respuesta emitida el diecisiete de febrero por la Secretaria Ejecutiva el IEM, a través de la cual atendió el planteamiento del Actor relativo a la solicitud de modificación del plazo para la obtención de apoyo ciudadano de la candidatura independiente para contender para la elección de la gubernatura de Michoacán2.

Pretensión y planteamientos

El Actor pretende que se declare la ilegalidad de la respuesta emitida por la Secretaria Ejecutiva del IEM, y por consecuencia, se revoque para el efecto de ordenar que se extienda el plazo para recabar el apoyo ciudadano relativo a la candidatura independiente a la gubernatura de Michoacán. Lo anterior, bajo los siguientes planteamientos:

  1. La respuesta no atiende a ninguna de las razones expuestas en la solicitud de ampliación de plazo, como son la emergencia sanitaria, cierres de las dependencias públicas y de las entradas de los municipios.
  2. Indebidamente se limitó a contestar que el INE, por acuerdo INE/CG04/2021, no incluyó a Michoacán en la ampliación del plazo para que los aspirantes a candidaturas independientes recaben apoyo ciudadano.
  3. Se debió dar una respuesta clara y precisa a su solicitud de suspensión del plazo para recabar apoyo ciudadano tomando en cuenta la emergencia sanitaria.

2 Resulta aplicable la jurisprudencia 04/99, de la Sala Superior, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”. Consultable en la página oficial por internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. www.te.gob.mx.

  1. Para contestar su solicitud se debió considerar que las candidaturas independientes se encuentran en desventaja con los partidos políticos en cuestiones de recursos públicos y la propia emergencia sanitaria.
  2. El acuerdo INE/CG004/2021 es discriminatorio al no realizar un estudio exhaustivo de todos los casos en todas las entidades federativas.
  3. Es indebida la decisión de la Secretaria Ejecutiva del IEM de negar la ampliación del plazo para recabar apoyo ciudadano, solo por el hecho de que no se contemplara a Michoacán en el citado acuerdo.
  4. Es incorrecto que un acuerdo que no abordó la situación concreta de Michoacán, implique que no se puedan ajustar sus periodos para recabar apoyo ciudadano.
  5. Dicho acuerdo debe de interpretarse en el sentido de que únicamente comprende los Estados que señala, más no de aquellos que no fueron materia del mismo, por lo que no puede justificarse su negativa en la ausencia de Michoacán en el referido acuerdo.

Decisión

La respuesta impugnada fue emitida por una autoridad incompetente, ya que la Secretaria Ejecutiva del IEM no tiene atribuciones sobre la ampliación del plazo para recabar el apoyo ciudadano correspondiente a la elección de la gubernatura de Michoacán; pues tales atribuciones le corresponden al INE.

Justificación

    1. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso

El artículo 16 de la Constitución General, establece expresamente que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones,

sino en virtud de mandamiento de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

De ahí que la competencia es un requisito fundamental para la validez de todo acto de autoridad, por lo que su estudio debe ser una cuestión preferente y de orden público, por lo que incluso debe ser analizada de oficio, a fin de garantizar el respeto al debido proceso y evitar actos arbitrarios de los entes públicos.

Así se ha pronunciado la Sala Superior, en la jurisprudencia 1/2013 de rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”.

Por otro lado, el artículo 8° de la Constitución General protege el derecho de petición, al establecer que todos los funcionarios y empleados públicos deben respetarlo, y que a toda petición debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene la obligación de hacerlo del conocimiento del peticionario en breve termino.

Al respecto, conviene referir la tesis de jurisprudencia XXI.1º.P.A J/27, de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. SUS ELEMENTOS”3, en la que se definen las formalidades de la petición y su respuesta.

De esta manera, se puede establecer como premisas lo siguiente:

  • El examen sobre la competencia de la autoridad emisora de algún acto, debe considerar como de estudio prioritario y oficioso por tratarse de un punto preferente y de orden público, conforme con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución General.

3 Consultable en el Tomo XXXIII, página 2167 del Semanario Judicial de la Federación, o en la página oficial por internet de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: sjf2.scjn.gob.mx

    • A toda petición debe recaer una respuesta emitida por autoridad competente conforme con lo solicitado, en atención al artículo 8° de la Constitución General.

La Secretaria Ejecutiva del IEM no tiene atribuciones para dar respuesta a la petición que formuló el Actor, por lo que debió declarar su incompetencia para atender dicha solicitud y remitirla al INE, a fin de que esa autoridad administrativa electoral federal, en plenitud de atribuciones, se pronunciara con efectos decisorios y vinculantes respecto al planteamiento de ampliación del plazo para obtener el respaldo ciudadano para la candidatura independente a la gubernatura de Michoacán.

El veintiséis de enero, el Actor en calidad de aspirante a candidato independiente a la gubernatura de Michoacán, presentó por escrito al IEM una solicitud a fin de que se ampliara el plazo para recabar el apoyo ciudadano para la candidatura a la que aspiraba, y se efectuaran las gestiones, trámites y difusión correspondientes para garantizar la posibilidad de obtener el aludido apoyo ciudadano, derivado de diversas inconveniencias surgidas en el contexto de la pandemia provocada por el virus COVID-19 en Michoacán.

Frente a esa petición, el veintinueve de enero mediante oficio IEM-P- 160/2021, el IEM planteó al INE una “solicitud de ampliación de plazos para la obtención de respaldo ciudadano formulada por (…) Fortino Rangel Amézquita”.

Por su parte, el dieciséis de febrero, la Unidad Técnica de Fiscalización del INE respondió a la consulta del IEM, en el sentido de que “de la lectura integral al escrito en comento, esta Unidad Técnica de Fiscalización advierte que usted somete a consideración, la ampliación de los plazos para la etapa de obtención de apoyo ciudadano a los cargos de Gubernatura y Diputaciones Locales, derivado de las solicitudes de los aspirantes (…) Fortino Rangel Amézquita”. (…) no resulta viable realizar modificaciones a los plazos para la obtención de apoyo dentro del Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021 en el estado de Michoacán”.

Con base en esa respuesta, la Secretaria Ejecutiva del IEM a través del escrito del diecisiete de febrero, sin número de oficio, ni dirigido de forma particular al Actor, informó lo que, a su vez, la titular de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE respondió en relación con el planteamiento que el IEM le había hecho, en razón de las solicitudes de tres aspirantes a candidatos independentes en Michoacán, entre ellos, el del Actor.

En esa contestación, la Secretaria Ejecutiva del IEM transcribió partes del oficio número INE/UTF/DRN/7220/2021, suscrito por la titular de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE. En la transcripción, la responsable integró lo relativo a que no resultaba viable realizar modificaciones a los plazos para la obtención de apoyo ciudadano dentro del proceso electoral ordinario 2020-2021 en Michoacán.

Al respecto, con independencia de si dicha respuesta reúne o no las formalidades legales de una debida contestación a la petición del Actor, se observa que esa determinación no puede tenerse por emitida por autoridad competente, ya que fue pronunciada por la Secretaria Ejecutiva del IEM, quien no cuenta con atribuciones normativas para tal efecto.

Ello es así, ya que, en principio y ordinariamente, quien en todo caso tendría la atribución de pronunciarse sobre los planteamientos que el solicitante planteó originalmente, sería el Consejo General del IEM, pues el artículo 15 del Código Electoral, en relación con el artículo 34, fracción XL del mismo ordenamiento, establecen que ese órgano colegiado es quien puede acordar la ampliación de los plazos del calendario electoral. Asimismo, el artículo 302, fracción IV, del Código Electoral establece que el Consejo General del IEM tiene la atribución de determinar la duración y las fechas de inicio y término para recabar el respaldo ciudadano para las candidaturas independientes.

Sin embargo, en el caso tampoco se surtiría la competencia del Consejo General del IEM para pronunciarse sobre la petición del ciudadano, pues la atribución para ajustar el periodo de obtención de apoyo ciudadano para candidaturas independiente a la gubernatura de Michoacán fue atraída por el INE.

En efecto, en términos del artículo 21 de la Ley Electoral, es un hecho notorio para este órgano jurisdiccional que el once se septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del INE emitió la resolución INE/CG289/2020, de rubro: “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA EJERCER LA FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA AJUSTAR A UNA FECHA ÚNICA LA CONCLUSIÓN DEL PERIODO PRECAMPAÑAS Y EL RELATIVO PARA RECABAR APOYO CIUDADANO, PARA LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES CONCURRENTES CON EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2021, EN ACATAMIENTO A LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN EL EXPEDIENTE SUP-RAP- 46/2020”.

En esa determinación, con base en los artículos 41, párrafo tercero, Base V, Apartado C, párrafo segundo, inciso c), de la Constitución General, así como el artículo 32, párrafo 2, inciso h), y 120, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el INE hizo valer su facultad de atraer a su conocimiento lo relativo a la competencia de los Organismos Públicos Locales Electorales, respecto a la posibilidad de ajustar a una fecha única la conclusión para recabar apoyo ciudadano de las candidaturas independientes, entre otros, para la gubernatura de Michoacán.

Así, a fin de homologar los plazos para la terminación del periodo de apoyo ciudadano por medio de bloques de entidades federativas, el INE encuadró a Michoacán en el bloque 4 de entidades federativas, estableciendo que el periodo para recabar apoyo ciudadano para los aspirantes a candidaturas independientes a la gubernatura de Michoacán terminaría el doce de febrero.

En este sentido, conviene referir que en la sentencia dictada por la Sala Superior el veinte de enero, en el expediente SUP-JDC-67/2021 y su acumulado SUP-JDC-73/2021, definió que un instituto electoral local “no podría modificar la fecha en que concluye el periodo de obtención del apoyo ciudadano a las candidaturas independientes, porque el CG, mediante

acuerdo INE/CG289/2020, ejerció la facultad de atracción para ajustar a una fecha la conclusión del periodo de precampañas y el relativo para recabar apoyo ciudadano, para los procesos electorales locales concurrentes con el Proceso Electoral Federal 2021, y dicho acuerdo se encuentra firme, habida cuenta que, en el diverso acuerdo INE/CG04/2021 el CG del INE solo modificó en algunos casos, los plazos originalmente previstos.”

Sobre esta base, el TEEM advierte que el IEM, a través de la Secretaria Ejecutiva o a través de su Consejo General, no tiene atribuciones para modificar, modular o pronunciarse sobre planteamientos que guarden relación con los plazos para obtener el respaldo ciudadano de los candidatos independientes a la gubernatura de Michoacán.

Por lo tanto, la respuesta impugnada en el caso concreto no fue emitida por autoridad competente y consecuentemente, no puede tener efectos jurídicos, ya que la autoridad facultada para pronunciarse respecto de la petición de ampliación de plazo de obtención de apoyo ciudadano es el Consejo General del INE.

Por consecuencia, en el caso se vulneró en agravio del Actor su derecho de petición establecido en el artículo 8° de la Constitución General en materia político-electoral y el principio de legalidad previsto en el artículo 16, de la misma Carta Magna, el cual exige que todo acto de autoridad se emita por autoridad competente, que funde y motive la causa de su proceder.

Conforme con todo lo anterior, el TEEM determina revocar la respuesta impugnada, emitida por la Secretaria Ejecutivo del IEM el diecisiete de febrero, para que el Consejo General del INE, determine lo que en Derecho corresponda respecto a tal petición.

En efecto, la Secretaria Ejecutiva y el Consejo General ambos del IEM, debieron analizar la petición del Actor, en plenitud de atribuciones y, con base en ello, debieron declarar su incompetencia para atender la pretensión del ciudadano aspirante a candidato independiente, y remitirla al INE para que esta autoridad administrativa electoral federal determinara lo que en Derecho correspondiera.

Ello es así, pues al Consejo General del INE le compete resolver sobre la solicitud fundamental que el Actor formuló originalmente, ya que lo pretendido incide de forma directa sobre la determinación asumida en el acuerdo referido INE/CG289/2020, pues el límite temporal para obtener el apoyo ciudadano respecto a los aspirantes a candidatos independientes a la gubernatura de Michoacán no fue asumido de forma directa y autónoma por el IEM, sino por el INE.

En este sentido, a ningún fin práctico llevaría el ordenar al IEM, que por su conducto remita al INE la petición del ciudadano solicitante, pues en el caso se debe privilegiar la celeridad en el trámite a fin de que la autoridad competente se pronuncie inmediatamente sobre la solicitud de ampliación del plazo para obtener el respaldo ciudadano; de ahí que lo procedente en el caso concreto sea que el TEEM ordene remitir directamente la petición original al Consejo General del INE, privilegiando la diligencia del asunto a favor del Actor.

A criterio de este órgano jurisdiccional, la decisión adoptada en el caso concreto en el sentido de vincular al INE para que atienda la petición del Actor, no resulta en una merma o extinción de los derechos involucrados en el asunto, porque tal como la propia Sala Superior lo definió en el acuerdo de reencauzamiento dictado en el expediente SUP-JDC-242/2021, si bien el plazo para recabar apoyo ciudadano ya feneció –doce de febrero–, lo cierto es que el periodo de campañas para la gubernatura de Michoacán iniciará el cuatro de abril, por lo que se estima que existe tiempo suficiente para que la autoridad competente –Consejo General del INE– se pronuncie sobre la petición del Actor; máxime que una vez que se emita la respuesta por parte del INE, el Actor podría estar en aptitud de acudir a las instancias jurisdiccionales que estime competentes, en caso de que su pretensión no sea colmada.

Finalmente, conviene referir que el criterio adoptado por este órgano jurisdiccional en la presente sentencia es similar al sostenido por la Sala Toluca en el expediente ST-JDC-33/2021.

Efectos

    1. Se revoca la respuesta impugnada, emitida el diecisiete de febrero por la Secretaria Ejecutiva del IEM.
    2. Se ordena remitir al Consejo General del INE, copia certificada del escrito de petición del Actor, así como de la demanda y sus anexos.
    3. Se vincula al Consejo General del INE para el efecto que, dentro del plazo máximo de cinco días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que surta efectos la notificación de la presente sentencia, emita la respuesta a la solicitud de Fortino Rangel Amézquita y determine lo que en Derecho corresponda respecto de la petición de ampliación del plazo para recabar el apoyo ciudadano.
    4. Al analizar tal solicitud, el Consejo General del INE podría tomar en consideración las circunstancias que el ciudadano solicitante plantea en su escrito, como las circunstancias de fuerza de mayor en las que se encuentra el país por la contingencia sanitaria y, particularmente, las que corresponden a Michoacán; en su caso, pronunciarse sobre las gestiones, trámites y difusión que solicita en relación con garantizar la posibilidad de obtener el apoyo ciudadano, derivado de diversas inconveniencias surgidas en el contexto de la pandemia provocada por el virus COVID-19 en Michoacán.
    5. En su caso, el INE podrá estar en aptitud de notificar su respuesta al Actor dentro del mismo plazo que se estableció previamente para dar contestación y, posteriormente, informar al TEEM del cumplimiento de la presente sentencia en un plazo no mayor a veinticuatro horas, contados a partir del momento en que ello ocurra, para lo cual deberá adjuntar la documentación que lo acredite.
    6. Infórmese a la Sala Superior la presente sentencia, en cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo de sala, dictado en el expediente SUP- JDC-242/2021.

RESOLUTIVO

ÚNICO. Se revoca la respuesta impugnada, para los efectos precisados en el apartado correspondiente de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor; por oficio y por la vía más expedita a la responsable; a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a este último agregando copia certificada de la documentación referida; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, de conformidad con lo previsto por los numerales 37, fracciones I, II y III; 38 y 39, de la Ley de Justicia Electoral; así como en los artículos 40, 41, 42, 43 y 44 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las quince horas con veintitrés minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales; la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa -quien fue ponente-; así como el Magistrado José René Olivos Campos; con la ausencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la Secretaria General de Acuerdos María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RUBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

(RUBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RUBRICA)

MARIA ANTONIETA ROJAS RIVERA

La suscrita licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 12, fracciones VII y X, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-039/2021, aprobado por unanimidad de votos de los integrantes presentes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el doce de marzo de dos mil veintiuno, la cual consta de 16 páginas, incluida la presente.

 

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