TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-281/2024

ACUERDO PLENARIO DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-281/2024

ACTOR: RODOLFO BUCIO RUIZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE JUSTICIA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: MARCO ANTONIO PINEDA SÁNCHEZ

COLABORÓ: ADILENE ALMANZA PALOMARES

Morelia, Michoacán a siete de marzo de dos mil veinticinco.[1]

ACUERDO que determina el incumplimiento de la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado[2] en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[3] TEEM-JDC-281/2024, con base en las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES[4]

1.Sentencia. En sesión pública virtual de veintiuno de enero, el Tribunal Electoral en Pleno resolvió el Juicio Ciudadano en que se actúa.[5]

2. Notificación de la sentencia. El veintidós de enero, se notificó la sentencia tanto al actor como a la autoridad responsable.[6]

3. Sentencia de la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.[7] El veintiocho de enero la Comisión de Justicia dicto resolución dentro del Juicio de Inconformidad identificado con la clave CJ/JIN/0130/2024 y CJ/JIN/157/2024.

4. Recepción de constancias y vista. Mediante proveído de seis de febrero, se tuvo a la Secretaria Técnica de la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional,[8] remitiendo diversas constancias relacionadas con el cumplimiento de la sentencia del Juicio Ciudadano, con las cuales se ordenó dar vista al actor para que manifestara lo que a su interés legal correspondiera.[9]

5. Contestación de vista. Por auto de once de febrero,[10] se tuvo por contestada la vista efectuada al actor.

II. COMPETENCIA

El Tribunal Electoral es competente para conocer y acordar sobre el incumplimiento de la sentencia dictada en el Juicio Ciudadano, en atención a que la competencia que tuvo para pronunciarse en cuanto al fondo, incluye también la facultad para velar por el cumplimiento de sus resoluciones, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones III y X, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo;[11] y 5 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[12]

Así como en la jurisprudencia 24/2001[13] de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[14] de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.”

III. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES

Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”, se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario Instructor y Proyectista de este Tribunal Electoral, Everardo Tovar Valdez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad jurisdiccional.[15]

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA

Como lo ha sostenido la Sala Superior en diversos precedentes,[16] el objeto de la determinación sobre el cumplimiento de la sentencia se encuentra delimitado por lo resuelto en ésta; esto es, por la litis, sus fundamentos, su motivación, así como por los efectos que de ella deriven, siendo estos aspectos los que circunscriben los alcances de la resolución que deba emitirse sobre el cumplimiento o no de la misma.

Por tanto, solo se hará cumplir aquello que se ordenó expresamente en su resolución, con el objeto de materializar lo determinado por el Órgano Jurisdiccional y así lograr un cumplimiento eficaz, en apego a lo que fue resuelto por éste.

4.1. Efectos que se establecieron en la sentencia


El Tribunal Electoral ordenó lo siguiente:

  1. Se ordena a la Comisión de Justicia que, en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, dicte resolución a efecto de que emita un pronunciamiento debidamente fundado y motivado respecto de todos los medios de prueba ofertados por el actor.
  2. Dicha determinación deberá notificarla personalmente al actor, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la emisión de la sentencia.
  3. Una vez hecho lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, deberá informar a este Tribunal lo actuado, remitiendo las constancias que así lo acrediten.

    1. Acciones realizadas por la autoridad responsable para cumplir con la sentencia


A efecto de dar cumplimiento con la determinación del Tribunal Electoral, la autoridad responsable remitió lo siguiente:[17]


  • Escrito de treinta y uno de enero, signado por la Secretaria Técnica del PAN.
  • Copia certificada de la resolución recaída en los Juicios de Inconformidad CJ/JIN/130/2024 y CJ/JIN/157/2024 de veintiocho de enero, y cédula de notificación por estrados anexa.[18]
  • Impresión de pantalla de la notificación vía correo electrónico de treinta y uno de enero al actor la resolución.[19]

Documentales a las que, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 fracción I y 17 fracción III de la Ley de Justicia Electoral, se les concede pleno valor probatorio, al ser emitidas por una autoridad partidista en ejercicio de sus atribuciones, en términos del artículo 22 fracción II de la ley en cita.

Así también, se le concede pleno valor probatorio a la impresión de pantalla -documental privada-, pese a tratarse de copia fotostática, siguiendo el criterio de la Sala Superior en el cual dejó al arbitrio del juzgador el valor probatorio que debe concedérsele a dichos medios de convicción[20] al tratarse de un sistema de valoración libre.

    1. Incumplimiento de sentencia

En la sentencia se determinó la vulneración al principio de exhaustividad, ante la omisión de la autoridad responsable de valorar íntegramente las pruebas ofrecidas por el actor.

Para arribar a dicha conclusión consideró que:

  • De la lectura y revisión minuciosa de la resolución de los Juicios de Inconformidad CJ/JIN/0130/2024 y CJ/JIN/0157/2024, no se logra advertir pronunciamiento de la responsable referente a algún medio de prueba consistente en memoria tipo “USB”, o al menos, el ofrecimiento, desahogo y/o referencia a estas.
  • No obra en autos constancia alguna que acredite que la Comisión de Justicia durante la sustanciación de los Juicios de Inconformidad, haya realizado el desahogo del contenido de la “USB”, ya sea para decretar o negar fundada y motivadamente su admisión o no y tampoco se advierte pronunciamiento alguno en la resolución impugnada, situación que genera la incertidumbre respecto a la omisión del pronunciamiento de dicha prueba, ello, con independencia del contenido y valoración que en su momento le pudiera ser otorgada, pues lo relevante que aquí se analiza es la legalidad y exhaustividad de la resolución impugnada.
  • Lo que evidencia que la autoridad responsable no valoró la prueba ni le otorgó valor probatorio alguno a esta.
  • La autoridad responsable tenía la obligación de fundar y motivar apropiadamente su determinación, expresando en la resolución respectiva las razones de derecho y los motivos de hecho que consideró adecuadas para realizar su dictado, ya que la fundamentación y motivación de una resolución se basa en el análisis exhaustivo de los puntos petitorios del actor y que conforma la pugna de la litis a estudio.

Toda vez que el órgano jurisdiccional debe estudiar los hechos, las manifestaciones de las partes, así como todos los elementos de prueba aportados en el juicio a dirimir, para entonces apoyarse en los preceptos jurídicos que sustenten la emisión de la resolución que recaiga al asunto planteado, pues es importante indicarle al justiciable el razonamiento y la debida adecuación de los motivos por los cuales se llegó a cierta determinación con la aplicación de la normativa legal aplicable al caso concreto.

Con base en tales argumentos, este Órgano Jurisdiccional ordenó a la autoridad responsable dictara resolución a efecto de que emitiera un pronunciamiento debidamente fundado y motivado respecto de todos los medios de prueba ofertados por el actor.

Bajo ese contexto, una vez analizadas y valoradas las constancias remitidas, este Tribunal Electoral estima que la autoridad responsable ha incumplido con lo ordenado en la sentencia en los términos y forma requeridos, tal como se expone a continuación.

De las constancias enviadas por la Secretaria Técnica del PAN, se advierte que la Comisión de Justicia emitió resolución el veintiocho de enero, dentro de los Juicios de Inconformidad identificados con las claves, CJ/JIN/130/2024 y CJ/JIN/157/2024 promovidos por el actor.

Asimismo, el treinta y uno de enero notificó al actor e informó a este Órgano Jurisdiccional vía correo electrónico sobre el cumplimiento a la sentencia.

Conforme con lo anterior, este Tribunal Electoral considera que, en la resolución emitida por la autoridad responsable, si bien, se refieren pruebas que ofreció el actor, lo cierto es que no se advierte de forma precisa y clara la valoración respecto a la memoria “USB”, cuestión que también hizo valer el actor en su escrito de diez de febrero, en contestación a la vista otorgada con las constancias que remitió la autoridad responsable.[21]

De esta forma, la autoridad responsable vuelve a ser omisa en valorar enteramente las pruebas ofrecidas, que se relacionan con la ilegalidad del procedimiento para la renovación del Comité Directivo, lo cual, sigue dejando en estado de incertidumbre al actor, ello, con independencia del contenido y valoración que le pudiera ser otorgada.

Lo anterior, toda vez que el órgano jurisdiccional debe de estudiar los hechos, las manifestaciones de las partes, así como todos los elementos de prueba aportados en el juicio a dirimir, para entonces apoyarse en los preceptos jurídicos que sustenten la emisión de la resolución que recaiga al asunto planteado, pues es importante indicarle al justiciable el razonamiento y la debida adecuación de los motivos por los cuales se llegó a cierta determinación con la aplicación de la normativa legal aplicable al caso concreto.[22]

Por lo tanto, este Tribunal Electoral determina que no se encuentra acreditado que la autoridad responsable cumplió con lo ordenado en la sentencia, pues de la resolución no se advierte algún pronunciamiento respecto de la prueba ofertada por el actor, es decir, la relacionada con una memoria “USB”.

En tal virtud, se revoca la resolución de veintiocho de enero, dictada por la Comisión de Justicia en los Juicios de Inconformidad CJ/JIN/0130/2024 y CJ/JIN/0157/2024.

V. EFECTOS

Ante el incumplimiento de la sentencia se establecen los siguientes efectos tendentes a garantizar el efectivo cumplimiento de lo ordenado por el Pleno de este Tribunal Electoral.

I. Se ordena a la Comisión de Justicia que, dentro del plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir de la notificación del presente Acuerdo Plenario, dicte una nueva resolución en la que se pronuncie fundada y motivadamente, respecto de todos los medios de prueba ofertados por el actor, incluida la memoria “USB”.

II. Dicha determinación deberá notificarla personalmente al actor, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la emisión de la misma.

III. Una vez hecho lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, deberá informar a este Tribunal Electoral lo actuado, remitiendo las constancias que así lo acrediten.

Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, es decir, reincidir en su incumplimiento, se les impondrá, de forma individual, una multa de hasta por doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia.

Por lo anteriormente expuesto se:

VI. ACUERDA

PRIMERO. Se declara incumplida la sentencia emitida por este Órgano Jurisdiccional el veintiuno de enero de dos mil veinticinco, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-281/2024.

SEGUNDO. Se revoca la resolución de veintiocho de enero emitida por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.

TERCERO. Se ordena a la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, que actúe de conformidad con lo establecido en el apartado de efectos del presente acuerdo.

NOTIFÍQUESE Personalmente al actor; por oficio a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las nueve horas con treinta y cinco minutos de siete de marzo de dos mil veinticinco, en Sesión Pública Virtual, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistrada Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, y el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

EVERARDO TOVAR VALDEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al Acuerdo Plenario de Incumplimiento de Sentencia, dictado por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública Virtual celebrada el siete de marzo de dos mil veinticinco, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-281/2024; el cual consta de nueve páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas que se indiquen con posterioridad corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento en contrario.

  2. En adelante Tribunal Electoral y/o Órgano Jurisdiccional.

  3. En adelante Juicio Ciudadano.

  4. Derivado de las constancias que obran en el expediente.

  5. Fojas 459 a la 466.

  6. Fojas 467 a la 469.


  7. En adelante Comisión de Justicia.

  8. En adelante, Secretaria Técnica del PAN.

  9. Fojas 529 y 539.

  10. Fojas 534 a 537.

  11. En adelante, Código Electoral.

  12. En adelante, Ley de Justicia.

  13. Aprobada por unanimidad y declarada formalmente obligatoria por la Sala Superior en sesión celebrada el dieciséis de noviembre de dos mil uno. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 28.

  14. En adelante, Sala Superior.

  15. Mediante “ACUERDO PLENARIO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO POR EL CUAL SE DESIGNA A LA PERSONA QUE TEMPORALMENTE SE DESEMPEÑARÁ COMO MAGISTRADO EN FUNCIONES, PARA GARANTIZAR EL QUÓRUM MÍNIMO DEL PLENO ANTE LAS VACANTES DE LAS MAGISTRATURAS NOMBRADAS POR EL SENADO DE LA REPÚBLICA”, aprobado el seis de enero de dos mil veinticinco.

  16. Por ejemplo, al resolver en los incidentes de inejecución de sentencia dictados dentro de los expedientes SUP-JDC-32/2016 y SUP-JDC-437/2017.

  17. Es de precisar que dichas constancias fueron remitidas con antelación a este Tribunal Electoral vía correo electrónico el treinta y uno de enero, como observa en el expediente a fojas 473 a 505.

  18. Fojas 508 a 526.

  19. Foja 527.

  20. Ello al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-440/2000.

  21. Visible en fojas 534 a la 537.

  22. Tesis 268, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE.

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Categories: JDC
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