JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-277/2024
ACTORES: MARÍA DEL ROSARIO PAHUA OROS Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE SALVADOR ESCALANTE, MICHOACÁN Y OTROS
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO
Morelia, Michoacán a veintiuno de enero de dos mil veinticinco.
Sentencia que confirma la elección de la jefatura de tenencia de Opopeo, municipio de Salvador Escalante, Michoacán.
CONTENIDO
III. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES 5
IV. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD 5
V. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 9
VI. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 11
GLOSARIO
actores: |
María del Rosario Pahua Oros, Rodrigo Cruz O., Gabriela Martínez Rivera, Marcial Quintana Aguilar, María Guadalupe Ibarra, Ricardo Pahua T., Sergio Evaristo Cazares U., Guadalupe Sujey Landeros U., José Luis Martínez Tinoco, Juana Martínez Martínez, J. Trinidad Ruiz García, Oralia Martínez Cruz, Anabel Cruz Martínez, Araceli Martínez Cruz, Daira Cazares Hernández, Graciela Cazares, Ociel Arévalo Hernández, Raúl Martínez Cruz, Marcos Martínez Cruz, Juan Daniel Ruiz Ángel, José Luis Ruiz, Gloria M. T., Rosaelia Cuin Delgado, Rodrigo Pamatz Olvera, María Alondra Pérez Arévalo, Samuel Hernández Lucas, Javier Arnulfo Hernández Cuin, María Guadalupe Hernández Cuin, Diana Marely Hernández C., María del Rosario Hernández Cuin, Ociel Arévalo Martínez, Samuel Hernández Cuin, Daniel Martínez Cruz, Agustín Ruiz Ángel, Enedina Pahua Lucas, Emma Cruz Molinero, Alan Yahir Martínez Hernández, Adilene Cruz Martínez, Guadalupe Martínez Oros, Miguel Ángel Sotelo, Patricia Rosas Téllez, Anllende Cazares, Edith Oros, Rosenda Cazares Ángel, Guadalupe Milagros Cruz Martínez, Ma. Teresa Ángel, Yazmin Hernández Cuin, Esmeralda Cazares Lucas, B. S. R., Emily Guadalupe Saucedo Olvera, María Sagrario Pamatz Ángel, Alejandra Martínez Pamatz, Bernabé Martínez Pérez, María Maricela Martínez Pérez, Leonel Martínez Lucas, Yeimi Martínez Pérez, Braulio Molinero Oros, Araceli Martínez Oros, Gonzalo Ángel Huerta, Araceli Tinoco Flores, Paulina Sánchez Fabela, Juan Manuel Martínez Ángel, Adrián Michael Martínez, Perla María Tinoco Flores, María Mined Pamatz Pio, Neyte Karina Aureola Reyes, Roxana Olvera Cazares, Jair Olvera Cazares, Silvia Cazares Ángel, Christian Ángel Talavera, Rosario Pérez, Juan Gabriel Barajas Zepeda, Emily Rosario Lucas Tinoco. |
autoridad responsable y/o Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
convocatoria: |
Convocatoria para la elección de la jefa o jefe de tenencia de Opopeo, perteneciente al municipio de Salvador Escalante, Michoacán. |
juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Ley Orgánica Municipal: |
Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
Presidenta: |
Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Toluca: |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México. |
Secretario: |
Secretario del Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán. |
ANTECEDENTES
1.1. Instalación del Ayuntamiento. El uno de septiembre de dos mil veinticuatro[1], las y los integrantes del Ayuntamiento tomaron posesión de sus cargos.
1.2. Convocatoria. En sesión de cabildo de veintinueve de octubre, el Ayuntamiento aprobó la convocatoria para la renovación de las jefaturas de tenencia de las localidades de Salvador Escalante, Michoacán[2].
1.3. Elección. El uno de diciembre, se llevó a cabo la elección para la renovación de la jefatura de tenencia de Opopeo, perteneciente al municipio de Salvador Escalante, Michoacán.
1.4. Entrega de nombramiento. En sesión de cabildo de doce del mismo mes, el Ayuntamiento realizó la entrega del nombramiento a la candidata electa como jefa de tenencia.
1.5. Conclusión de Magistraturas. El catorce siguiente, concluyó el periodo de siete años por el que fueron nombradas dos de las Magistraturas que integraban el Pleno de este órgano jurisdiccional, lo que originó la falta de quórum legal para resolver.
1.6. Juicio de la ciudadanía. Inconformes con el resultado de la elección, el dieciséis de diciembre los actores presentaron ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, la demanda que dio origen al presente juicio de la ciudadanía[3].
1.7. Recepción, registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-JDC-277/2024 y lo turnó a la Ponencia Cuatro con atención a ella misma para efectos de su sustanciación[4].
1.8. Radicación y trámite de ley. En acuerdo de diecisiete de diciembre, la Magistrada Instructora radicó el expediente y, atendiendo a que la impugnación se presentó ante este Tribunal Electoral, ordenó el trámite de ley a la autoridad responsable[5].
1.9. Cumplimiento de trámite. Por acuerdo de veintiséis de diciembre, se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con el trámite de ley del medio de impugnación[6].
1.10. Requerimiento y cumplimiento. Mediante acuerdo de dos de enero de dos mil veinticinco, se requirió al Ayuntamiento información necesaria para la resolución del juicio[7].
1.11. Designación de Magistrado en funciones. Mediante acuerdo plenario del seis de enero siguiente, se designó como Magistrado en funciones al licenciado Everardo Tovar Valdez, para garantizar el quórum mínimo del pleno.
1.12. Cumplimiento y admisión. A través del acuerdo de nueve de enero del año en curso, se tuvo por cumplido el requerimiento efectuado a la autoridad responsable; proveído en el que, además, se admitió a trámite el juicio de la ciudadanía[8].
1.13. Cierre de instrucción. Al considerar que se encontraba debidamente integrado el expediente, el veintiuno del mismo mes y año se cerró instrucción, dejando los autos en estado para dictar sentencia[9].
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de la ciudadanía interpuesto por ciudadanas y ciudadanos de la tenencia de Opopeo, municipio de Salvador Escalante, Michoacán, para controvertir la elección de la jefatura de tenencia de esa localidad, al considerar que en la misma se han presentado diversas irregularidades que han vulnerado los principios de legalidad y certeza.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 4, fracción II, inciso d), 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral.
DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES
Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO” [10], se reitera que se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario Instructor y Proyectista de esta Tribunal Electoral, Everardo Tovar Valdez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad jurisdiccional[11].
EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD
La Sala Superior ha sostenido que en la elección de autoridades auxiliares municipales deben garantizarse necesariamente la observancia de los principios constitucionales que rigen a los procesos electorales reconocidos[12], porque, por medio del sufragio, la ciudadanía decide con respecto a las autoridades que habrán de gobernarlos conforme sean consideradas como la mejor opción para representar sus intereses.
De esta forma, concluyó que este tipo de procesos tienen una naturaleza electoral, ya que, en ellos se despliega una serie de actos y etapas consecutivas que se van clausurando de manera sucesiva, impidiendo reabrir etapas que se han cerrado, en virtud del principio de definitividad.
En relación con el citado principio, la Sala Superior ha sostenido que este significa que los actos que emitan y ejecuten las autoridades electorales durante el desarrollo de cada una de las etapas de los procesos comiciales adquieren, a la conclusión de cada una de esas fases, las características de invariables y, por tanto, ya no son susceptibles de cambio, lo cual tiene como finalidad esencial otorgar certeza al desarrollo de las elecciones, así como seguridad jurídica a sus participantes.
De esta forma, una vez clausurada cada etapa, todo lo realizado, así como los actos de autoridad que dentro de dicha etapa se hayan llevado a cabo, por regla general no podrán ser modificados o sometidos a examen posteriormente, por lo que, una vez concluida la etapa, los actos y resoluciones ocurridos durante la misma surten efectos plenos y se tornan en definitivos y firmes.
En este sentido, la Sala Superior en el asunto SUP-REC-404/2019, estableció que, en los procesos electivos de autoridades auxiliares de los ayuntamientos, los medios de impugnación solo serán procedentes cuando la reparación solicitada sea posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.
Precisando que, en algunos casos, existe la posibilidad de que puedan estar presentes variables que exceptúan la causa de improcedencia por irreparabilidad.
En el entendido de que ello sucede cuando las autoridades encargadas de la organización de las elecciones no han establecido las condiciones necesarias para asegurar que los justiciables tengan pleno acceso a la jurisdicción del Estado, esto es, cuando no se haya previsto un periodo suficiente y eficaz para agotar los medios o instancias impugnativas eficaces para combatir los actos relacionados con la elección.
De esta manera, la operatividad de la definitividad de las etapas del proceso electoral está sujeta a la exigencia de que existan fechas definidas para cada etapa del proceso electoral.
En el caso, es necesario hacer un análisis particular sobre la aplicación del principio de definitividad que es consustancial del principio de irreparabilidad; ya que, como consta en autos, la entrega del nombramiento y toma de protesta de la candidata electa como jefa de tenencia de Opopeo ya se efectuó, mientras que el acto impugnado lo constituye la emisión y difusión de la convocatoria, así como la propia elección, actos que corresponden a la etapa de preparación y a la jornada electoral, respectivamente.
Lo anterior no implica que este Tribunal Electoral pierda de vista que las atribuciones constitucionales y legales que tiene para conocer y resolver sobre los conflictos que son sometidos a su jurisdicción, están supeditadas a la existencia de una posibilidad real de restituir o reparar los derechos que los inconformes estimen como vulnerados[13], sin embargo, como la propia Sala Superior lo ha determinado[14], existe la posibilidad de que se presenten variables que exceptúan la causa de improcedencia por irreparabilidad.
Para dilucidar lo anterior, se procede a verificar cada uno de los actos desarrollados dentro del proceso electivo de la jefatura de tenencia de Opopeo, a fin de determinar si, en el juicio de la ciudadanía, los derechos de los actores resultan reparables aun y cuando ya fue entregado el nombramiento como jefa de tenencia a la candidata electa.
Proceso comicial que se ha desarrollado conforme a lo siguiente:
Proceso electivo |
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Fecha |
Hechos |
29/10/24 |
Aprobación de la convocatoria para la elección de la jefa o jefe de tenencia de las tenencias de Opopeo, Zirahuén e Ixtaro, del municipio de Salvador Escalante, Michoacán. |
14/11/24 |
Inicio del plazo para la presentación de solicitudes de candidatas o candidatos. |
15/11/24 |
Conclusión del plazo para la presentación de solicitudes de candidatas o candidatos. |
22/11/24 |
Aprobación de registro de aspirantes a candidaturas de jefatura de tenencia. |
25/11/24 |
Inicio del periodo de campaña. |
29/11/24 |
Conclusión del periodo de campaña. |
01/12/24 |
Jornada electoral. |
12/12/24 |
Entrega de nombramiento y toma de protesta de la candidata electa como jefa de tenencia de Opopeo. |
Trámite del juicio de la ciudadanía |
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16/12/24 |
Presentación del juicio. |
En consideración de este órgano jurisdiccional, en el presente asunto la autoridad responsable no garantizó la existencia de plazos suficientes para que los actores pudieran acudir ante la autoridad electoral a controvertir los actos que, estiman han vulnerado su derecho político-electoral al voto, dentro del proceso electivo de la jefatura de tenencia de Opopeo.
Ello es así, porque la convocatoria no precisa una fecha cierta para la declaración de validez y la toma de protesta de la ciudadana o el ciudadano que resultara electo, lo que ha originado una falta de certeza a los actores respecto del plazo con que contaban para acudir ante este órgano jurisdiccional a controvertir el resultado de la elección.
De ahí que, en el presente asunto se actualiza una situación de excepción al principio de definitividad, pues de no considerarlo así, se haría nugatorio su derecho de acceso a la justicia consagrado en los artículos 17, párrafo primero de la Constitución Federal; 14, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, 14, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[15].
Sobre todo, porque los planteamientos de los actores se encuentran dirigidos a cuestionar la omisión de la autoridad responsable de emitir la convocatoria, señalando, además, que en el proceso electivo no se instaló una autoridad encargada de validar la elección, lo que constituye, a su parecer, una omisión de tracto sucesivo y que ha originado una vulneración a los principios de legalidad y de certeza durante todo el proceso electivo.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Al tratarse de cuestiones de orden público, se procede al examen de las causales de improcedencia que la autoridad responsable hace valer en su informe circunstanciado[16].
Al respecto, expone que se actualizan las consistentes en la extemporaneidad del medio de impugnación y falta de interés jurídico de quienes comparecen a promover, mismas que se encuentran previstas en el artículo 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral.
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- Extemporaneidad
En relación con la causal de improcedencia que se analiza, la autoridad responsable expone que, el hecho de que no se haya validado la elección o entregado la constancia de mayoría no pueden ser actos que se consideren como omisiones, por lo que, si la elección se llevó a cabo el uno de diciembre, la impugnación se debió presentar el seis siguiente.
Causal de improcedencia que se desestima.
Lo anterior, atendiendo a los argumentos expuestos en el apartado que antecede, en el que se ha razonado que existen elementos para exceptuar el principio de definitividad, debido a que la convocatoria no precisó una fecha cierta para la declaración de validez de la elección y la toma de protesta de la persona que resultara electa, lo que ha originado una falta de certeza respecto al momento en que los actores pudieran acudir ante esta autoridad jurisdiccional a hacer valer sus inconformidades.
Circunstancia que también afectó al actor Braulio Molinero Oros, pues si bien es cierto que este participó como candidato dentro del proceso electivo, la omisión de establecer en la convocatoria una fecha precisa para la declaración de validez de la elección, le originó, al igual que al resto de los actores, incertidumbre respecto del momento en que debía controvertir el resultado de la elección.
Aunado a que, los actores han justificado la oportunidad en la presentación de su escrito de demanda, precisamente, en la falta de validación de la elección, así como la omisión en la entrega de la constancia de mayoría a la ganadora, lo que en su consideración constituye una omisión de tracto sucesivo, misma que hace depender de la falta de definición en la convocatoria de un órgano encargado de realizar esos actos.
Inconformándose también, con la indebida difusión de la convocatoria emitida para la elección que se cuestiona, como un hecho que vulneró su derecho político-electoral al voto, planteamientos que se encuentran vinculados con el estudio de fondo de la controversia[17].
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- Falta de interés jurídico
Por otra parte, la autoridad responsable hace valer la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico de los actores, misma que hace depender de la falta de la mención expresa en el escrito de demanda, en el que se justifique que son habitantes de la tenencia de Opopeo.
Causal de improcedencia que se desestima en atención a que, los actores comparecen por propio derecho a promover el medio de impugnación precisando que son habitantes de la tenencia en cita, aduciendo una vulneración a su derecho político-electoral de votar en ese proceso electivo, cuestionando para ello la convocatoria, al considerar que fue aprobada por autoridad incompetente, además de diversas irregularidades que, en su consideración, han impedido la emisión de su voto, solicitando a este órgano jurisdiccional la nulidad del proceso electivo para que se desarrolle uno nuevo en el que se garanticen los principios de legalidad y certeza.
Por ello, se considera que los actores cuentan con interés jurídico en el medio de impugnación que se resuelve, en principio, porque forman parte de la jefatura de tenencia de Opopeo y, además, aducen una vulneración a sus derechos a votar como parte de esta[18], solicitando la intervención del Tribunal Electoral para la reparación de su derecho.
REQUISITOS DE PROCEDENCIA
El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, tal como se precisa a continuación:
a. Oportunidad. El medio de impugnación es oportuno, conforme a lo razonado en el apartado de causales de improcedencia, en el que se desestimó la relativa a la extemporaneidad en la presentación del medio de impugnación planteada por la autoridad responsable.
b. Forma. Se cumple, pues la demanda se presentó por escrito ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional; además, en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa de quienes promueven; se identifica el acto impugnado; la autoridad responsable; se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación; los agravios que se causan; los preceptos presuntamente violados y se ofrecen las pruebas que se consideran pertinentes.
c. Legitimación. Se estima que el presente juicio fue promovido por parte legítima, en términos del artículo 15, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, toda vez que se trata de ciudadanas y ciudadanos que, por propio derecho y en su calidad de habitantes de la tenencia de Opopeo, indican que se les ha vulnerado su derecho político-electoral de votar, en la elección de la jefatura de tenencia de esa localidad.
d. Interés jurídico. Se satisface, en términos de lo razonado en el apartado de estudio de las causales de improcedencia que ha hecho valer la autoridad responsable.
e. Definitividad. Se tiene por cumplido, en virtud de que la normativa municipal y la Ley de Justicia Electoral no prevén algún otro medio de defensa que deba ser agotado previamente a la interposición del presente medio de impugnación.
VII. AGRAVIOS
En cumplimiento al principio de economía procesal y en atención a que la transcripción de los agravios expuestos por los actores no constituye una obligación legal, se estima innecesaria su inclusión en el presente fallo, sin que ello constituya un obstáculo para que este Tribunal Electoral realice una síntesis de los mismos[19].
En ese sentido, del análisis del escrito de demanda se advierte que los actores hacen valer una supuesta violación a los principios de legalidad y certeza en el proceso electivo de la jefatura de tenencia de Opopeo, lo que en su consideración ha originado una vulneración a su derecho político-electoral de votar, porque:
- El Ayuntamiento omitió aprobar y expedir la convocatoria, como autoridad competente para ello;
- La convocatoria difundida se emitió por autoridad incompetente, lo que es violatorio al principio de legalidad;
- Se omitió instalar la comisión electoral encargada de sancionar y validar el proceso electivo;
- Se violentó el principio de autonomía del Ayuntamiento, por la renuncia tácita a su facultad de emitir la convocatoria;
- Falta de difusión de la convocatoria a través de los canales oficiales del Ayuntamiento;
- La exclusión de los habitantes de las comunidades de la tenencia de Opopeo, de votar en la elección de la jefatura de tenencia, derivado de la falta de boletas que permitieran su participación;
- Presencia de irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral por la falta de boletas y un padrón electoral para la elección; falta de horarios claros para la apertura y cierre de casillas; indefinición del órgano encargado de validar la elección; y, la ausencia de cadena de custodia del material electoral; y.
- Es inválido el nombramiento y la toma de protesta de la candidata electa, porque se realizó por autoridad incompetente.
VIII. MÉTODO DE ESTUDIO
Por cuestión de método, en un primer apartado se analizarán los planteamientos dirigidos a cuestionar la convocatoria; en un segundo apartado, se estudiarán los agravios encaminados a controvertir las supuestas irregularidades que se presentaron durante el desarrollo del proceso electivo; y, finalmente, en un tercer apartado se analizará el motivo de inconformidad esgrimido para cuestionar la entrega de nombramiento y la toma de protesta de la candidata electa.
IX. ESTUDIO DE FONDO
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- Marco normativo
De conformidad con la Ley Orgánica Municipal, la administración pública municipal se auxiliará de jefes o jefas de tenencia, y, además, de encargados del orden, en sus respectivas demarcaciones territoriales, ello, para el mejor cumplimiento de sus funciones.[20]
Las jefas o jefes de tenencia funcionarán en sus respectivas demarcaciones como auxiliares de la administración pública municipal y entre sus funciones se encuentran: representar al municipio en la demarcación territorial que les corresponda; coadyuvar en la ejecución de los programas, proyectos y acciones que realice el Ayuntamiento; comunicar oportunamente a las autoridades competentes, de cualquier alteración que adviertan en el orden público y protección civil; cumplir y ejecutar los acuerdos, órdenes y citatorios del Ayuntamiento, de la Presidenta o Presidente Municipal y de la Síndica o Síndico, entre otras.[21]
Las jefas o jefes de tenencia se elegirán mediante votación, libre, directa y secreta, sancionada por una comisión electa por el Ayuntamiento, que estará integrada por siete ciudadanos, con voz y voto y un Secretario Técnico, que contará con voz, pero sin voto y que actuará como fedatario. Para ello, el Ayuntamiento expedirá la convocatoria correspondiente, dentro de los noventa días naturales posteriores a la instalación del mismo.
La elección se llevará a cabo treinta días después de emitida la convocatoria y, a más tardar, dentro de los ciento veinte días posteriores a la instalación del Ayuntamiento. Las jefas o jefes de Tenencia serán electos por el mismo periodo que el Ayuntamiento en funciones, pudiendo ser reelectas o reelectos por única vez para el periodo inmediato posterior. Se requerirá credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral que corresponda con la sección en la que se está sufragando. [22]
En cuanto a requisitos, acorde con la Ley Orgánica Municipal, para ser jefa o jefe de tenencia se requiere ser mayor de edad, vecino de la respectiva circunscripción, tener un modo honesto de vivir y saber leer y escribir.[23]
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- Agravios contra la convocatoria
Por cuestión de método, los agravios identificados con los incisos a), b) y d) que se hacen valer para cuestionar la convocatoria, dada su estrecha relación, se analizarán de manera conjunta.
En los motivos de inconformidad que se analizan, los actores atribuyen una omisión a la autoridad responsable de aprobar la convocatoria, como autoridad facultada por la ley para ello, circunstancia que, en su consideración, se traduce en un incumplimiento de sus obligaciones y una violación a su autonomía, al renunciar de manera tácita a sus facultades de aprobar y emitir ese documento.
En contraposición a ello, argumentan que la convocatoria difundida fue emitida por autoridad incompetente, porque en ella solo aparece el nombre y cargo de la Presidenta y el Secretario, insistiendo en que la misma debió ser aprobada por todo el Ayuntamiento.
A juicio de este órgano jurisdiccional, los planteamientos en estudio resultan infundados.
Se considera de esta forma, ya que, los actores parten de una premisa incorrecta cuando afirman que la convocatoria que sirvió de base para el desarrollo del proceso electivo fue aprobada por autoridad incompetente, por el solo hecho de que se hiciera del conocimiento público a la ciudadanía únicamente a través de la Presidenta y del Secretario.
En efecto, del análisis de la convocatoria difundida, misma que fue remitida por la autoridad responsable en copia certificada, se puede apreciar que en ella solo aparecen los nombres y cargos de los funcionarios municipales precisados, como responsables de su publicación; sin embargo, se estima que ese solo hecho no implica que en su aprobación no haya participado todo el Ayuntamiento.
Lo anterior se desprende de la copia certificada del acta de la sesión ordinaria de cabildo número 4, celebrada el veintinueve de octubre por el Ayuntamiento, en la que se puede apreciar que en el punto 19 del orden del día, se sometió a consideración de sus integrantes el “Análisis, discusión y en su caso aprobación de la convocatoria a renovación de jefaturas de tenencia de Opopeo, Ixtaro y Zirahuén, respectivamente”, misma que fue aprobada por unanimidad de votos, una vez que fueron atendidas las observaciones realizadas por los miembros del cabildo.
Copias certificadas de la convocatoria y del acta que, atendiendo a su naturaleza de documentales públicas, adquieren en lo individual y aisladamente valor probatorio pleno para demostrar lo que de las mismas se desprende, en términos de lo establecido en los artículos 17, fracción III y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, ya que fueron expedidas por el Secretario en uso de las facultades que le confiere el artículo 69, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal.
Con lo cual, se puede tener por acreditado que, contrario a lo afirmado por los actores, la convocatoria sí fue aprobada por todos los integrantes del Ayuntamiento en sesión de cabildo, siendo este documento el que, con posterioridad, fue difundido para la celebración del proceso electivo en la tenencia de Opopeo.
Atendiendo a lo anterior, se estime incorrecta, también, la supuesta vulneración a la autonomía del Ayuntamiento, pues fue esta la autoridad municipal la que, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Municipal, aprobó el documento que sirvió de base para la celebración de la elección cuestionada, con independencia de que en la convocatoria difundida aparecieran únicamente los nombres y cargos de la Presidenta y el Secretario.
Es preciso señalar, además, que el hecho de que solo aparezcan el nombre y cargo de esos funcionarios municipales en la convocatoria difundida es lo que ha servido de sustento a los actores para plantear que el documento se emitió por autoridad incompetente.
Sin embargo, ese argumento, al igual que los anteriores, también resulta incorrecto, ya que los actores pierden de vista que la convocatoria, una vez aprobada, fue hecha del conocimiento de la ciudadanía por la Presidenta, como representante y responsable directa del gobierno y de la administración pública municipal,[24] encargada de la ejecución de las resoluciones del Ayuntamiento y de ordenar la promulgación y publicación de los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones administrativas que deben regir en el Municipio.[25]
Mientras que, la incorporación del nombre y cargo del Secretario en la convocatoria obedece a la facultad prevista en el artículo 69, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal que establece, entre otras atribuciones, la de expedir certificaciones sobre actos y resoluciones del municipio y, con ello, la de dar fe de las actuaciones que realiza la Presidenta en el desempeño de su función.
Con base en lo anterior, se concluye que la convocatoria sí fue aprobada por autoridad competente, conforme a lo determinado por el Ayuntamiento en sesión ordinaria de cabildo de veintinueve de octubre, documento que fue difundido por la Presidenta y el Secretario, en uso de las atribuciones previstas en la ley.
Por otra parte, en el agravio identificado en el inciso e), los actores reclaman de la autoridad responsable la falta de difusión de la convocatoria a través de los canales oficiales del Ayuntamiento, en medios impresos y en lugares públicos, circunstancia que, en su consideración, impidió que tuvieran conocimiento sobre el día de la elección y las condiciones para participar en ella.
Exponiendo, además, que esa irregularidad afectó especialmente a las y los habitantes de las comunidades que pertenecen a la tenencia de Opopeo, lo que las excluyó del proceso electoral, por lo que, estiman que los esfuerzos realizados por el Ayuntamiento para su difusión resultaron insuficientes y tardíos, violentando con ello los principios de certeza y legalidad del proceso electoral.
En consideración de este órgano jurisdiccional, el agravio resulta infundado.
Como se precisó, conforme a lo previsto en el numeral 84 de la Ley Orgánica Municipal, corresponde al Ayuntamiento expedir la convocatoria para la elección de las autoridades auxiliares de la administración pública municipal, misma que se habrá de realizar a través de votación libre, directa y secreta, sin que el artículo en cita establezca requisitos adicionales en cuanto a la forma en que se debe de difundir la misma.
Ahora, si bien en términos generales la convocatoria a una elección es un documento que se emite con el objeto de hacer del conocimiento público los requisitos y el procedimiento que se desarrollará para elegir a las personas que tengan interés en participar en el proceso electivo, se considera que, en el caso, el documento que sirvió de base para el proceso electivo que se cuestiona, sí dotó de certeza respecto de su contenido a las y los ciudadanos interesados a participar en el.
Ello se acredita con el acta destacada de hechos levantada por el Secretario el ocho de noviembre, en la que hizo constar que, en esa fecha, personal del Ayuntamiento se dio a la tarea de colocar en los espacios de mayor circulación y afluencia de la tenencia de Opopeo la convocatoria, para dar cumplimiento a los principios de certeza, transparencia y máxima publicidad.
Documento al que adjuntó las impresiones de las imágenes fotográficas tomadas para acreditar su fijación, mismas que se insertan a continuación:
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Acta destacada a la que se le asigna valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en los numerales 17, fracción III y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, misma que resulta eficaz para conocer la fecha en que fue difundida la convocatoria a efecto de que estuviera a la vista y fuera conocida por los ciudadanos y ciudadanas habitantes de la tenencia y sus comunidades.
Lo que se corrobora con las pruebas técnicas proporcionadas, las cuales, por sí solas, solo pueden generar indicios, sin embargo, en el caso, las mismas generan un mayor grado de convicción para este órgano jurisdiccional para demostrar que la convocatoria fue fijada en el edificio que ocupa la tenencia de Opopeo, además de otro lugar público, al encontrarse adminiculadas con lo asentado en el acta destacada de hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, en relación con el 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral.
Aunado a lo anterior, la autoridad responsable proporcionó los enlaces electrónicos de las publicaciones realizadas el treinta y uno de octubre y diecinueve de noviembre en los perfiles de Facebook identificados como “Dayana Pérez Mendoza” y “Gobierno Municipal de Salvador Escalante”, mismos que fueron verificados por este órgano jurisdiccional mediante acta de diez de enero de dos mil veinticinco.
Documental pública que cuenta con valor probatorio pleno y resulta eficaz para tener por demostrado que, en las fechas precisadas, se difundió la convocatoria emitida por la autoridad responsable para la celebración de la elección, entre otras, de la jefatura de tenencia de Opopeo, a través de los perfiles de Facebook de la Presidenta y del Ayuntamiento, como se aprecia a continuación:
Perfil “Dayana Pérez Mendoza” |
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Perfil “Gobierno Municipal de Salvador Escalante” |
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Todo lo anterior permite afirmar a este Tribunal Electoral que, a través de la difusión que se realizó de la convocatoria en el edificio de la tenencia y en espacios públicos, así como en los perfiles de Facebook del Ayuntamiento y de la Presidenta, se permitió que la ciudadanía interesada tuviera conocimiento de su contenido, dotando de certeza a los habitantes sobre las reglas, etapas, plazos y requisitos para participar en la elección que se analiza.
En principio, porque el treinta y uno de octubre se hizo del conocimiento en el perfil de Facebook identificado como “Dayana Pérez Mendoza”, el ocho de noviembre de manera física en el edificio de la tenencia de Opopeo y en otro lugar público y, finalmente, el diecinueve de noviembre en el perfil de Facebook del Ayuntamiento.
De ahí que se estime, además, que su difusión se realizó de manera oportuna, tomando en cuenta que, conforme a lo precisado en la propia convocatoria, la elección se llevaría a cabo el uno de diciembre siguiente, lo que así aconteció.
En razón de lo anterior, se concluye que los actores conocieron la convocatoria y estuvieron en aptitudes de participar en el proceso electivo, tan es así que se cuestiona su contenido en el presente juicio de la ciudadanía, lo que permite afirmar que la misma satisfizo el requisito de publicidad, toda vez que fue difundida en la tenencia, tal como se desprende de las pruebas valoradas, razón por la cual, como se adelantó, el agravio resulta infundado.
Por otra parte, los actores plantean la existencia de una supuesta vulneración a los derechos político-electorales de los habitantes de las comunidades de Tzitzipucho, Tepetate, Felipe Tzintzun, San Gregorio, La Estacada, Los Palomitos, Cucúcharo, Casas Blancas, La Popotera y La Puerta, por la falta de difusión de la convocatoria.
Sin embargo, se estima que ese planteamiento es inatendible, en atención a que, los actores no acreditan que ostenten la representación legal para promover una acción tuitiva en favor de los habitantes de esas comunidades, por lo que, de estimar que existía una vulneración a sus derechos, correspondía a esas ciudadanas y ciudadanos acudir, por propio derecho, a hacer valer sus inconformidades para lograr la restitución de sus derechos.
9.3. Agravios contra el proceso electivo
Ahora, se procede al análisis de los agravios identificados con los incisos c), f) y g), a través de los cuales los actores hacen valer diversas irregularidades que, en su consideración, han vulnerado los principios de legalidad y certeza en el desarrollo del proceso electivo de la jefatura de tenencia de Opopeo, mismos que se analizarán de manera conjunta.
En principio, los actores cuestionan la omisión que atribuyen a la autoridad responsable de instalar una comisión electoral encargada de sancionar y validar el proceso electivo, tal y como lo establece el artículo 84 de la Ley Orgánica Municipal, lo que, en su consideración, ha generado un estado de incertidumbre y de certeza, ante la falta de una instancia que garantice la imparcialidad y legalidad en la contienda.
Además, exponen que la omisión en la instalación de la comisión los ha privado de contar con un mecanismo legalmente establecido para garantizar que sus derechos sean respetados y que el proceso electoral sea supervisado por una autoridad imparcial y objetiva y, a las candidaturas, de contar con una autoridad que garantizara que el proceso se desarrollara bajo condiciones de equidad.
Planteamiento que, en consideración de este Tribunal Electoral es fundado pero inoperante.
Como se señaló en el marco normativo, la Ley Orgánica Municipal instituye que, los jefes de tenencia se eligen mediante votación libre, directa y secreta, sancionada por una comisión electa por el Ayuntamiento, integrada por siete ciudadanos residentes en la tenencia que contarán con voz y voto, así como con un secretario técnico que contará con voz, pero sin voto, que actuará como fedatario.
En tal sentido, el agravio en estudio resulta fundado, ya que, del análisis de la convocatoria no se advierte que se haya estableció la participación de la comisión prevista en la ley para el desarrollo del proceso electivo, encargada de cuestiones como emitir el acuerdo de validación o invalidación de las candidaturas, firma del pacto de civilidad y la declaración de validez de la elección, entre otras.
No obstante, se estima que el planteamiento de los actores deviene inoperante, en atención a que, tal irregularidad no les originó un impedimento u obstáculo a su derecho de participación a través de la emisión de su voto el día de la elección.
Lo anterior se demuestra con el acta de la jornada electiva, agregada al expediente en copia certificada, de la que se puede apreciar que la recepción de la votación se realizó de las ocho horas con treinta minutos a las dieciséis horas del uno de diciembre, sin que de su contenido se advierta que se haya levantado algún incidente relacionado con el impedimento u obstaculización en la recepción de la votación de los asistentes, por el solo hecho de que no se contara con la comisión electoral especial.
Resultando relevante para el caso, que la mesa receptora de votación fue integrada por tres ciudadanas de las que se puede inferir, son habitantes de la propia tenencia, pues no existe medio de prueba del que se pueda advertir la existencia de una relación entre el Ayuntamiento y las personas que desempeñaron esa función durante el transcurso de toda la jornada electiva como presidenta, secretaria y escrutadora, tal como se desprende de los apartados del acta correspondientes a la instalación y clausura de la mesa.
Con lo cual, se garantizó que la recepción de la votación se realizara por ciudadanos que actuaron de manera imparcial, sin la intervención e injerencia de los integrantes del Ayuntamiento, como incorrectamente lo pretenden demostrar los actores, pues no hay elementos probatorios que así lo acrediten.
Además, del acta en análisis es posible advertir que se encuentra firmada por nueve ciudadanas y ciudadanos, de los que se concluye, participaron como representantes de cada una de las planillas contendientes, sin que se haya asentado la existencia de irregularidades durante el desarrollo de la elección.
Con base en lo anterior, se estima que, en el caso, la falta de instalación de la comisión electoral no generó un impedimento en el ejercicio del sufragio de los actores y, si bien, argumentan que esa omisión los ha dejado en un estado de indefensión, ante la falta de un órgano encargado de sancionar y supervisar el proceso electivo, lo cierto es que su derecho de acceso a la justicia se ha tutelado con la presentación del presente juicio de la ciudadanía.
Garantizando así el derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución Federal, derivado de la excepción al principio de definitividad, ante la falta de una fecha cierta en la convocatoria para la declaración de validez de la elección, que permitiera a los actores la presentación del medio de impugnación respectivo para controvertir los resultados de le elección.
Ahora, del análisis de las constancias remitidas por la autoridad responsable, se advierte que, en efecto, el Ayuntamiento fue la autoridad que desarrolló el proceso electivo, tan es así que recibió las solicitudes y documentación de las ciudadanas y ciudadanos interesados a participar como candidatos y, en su oportunidad, emitió el “DICTAMEN SOBRE PROCEDENCIA DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO A CANDIDATURAS PARA OCUPAR LA JEFATURA DE TENENCIA DE OPOPEO, POBLADO DE SALVADOR ESCALANTE, MICHOACÁN”.[26]
No obstante, se estima que, correspondía a las y los candidatos promover los medios de impugnación atinentes, de considerar que ese dictamen o cualquier otra actuación vulneraba su derecho político-electoral a ser votados, lo que no ocurre en el caso, aun y cuando comparezca como actor en el presente juicio de la ciudadanía Braulio Molinero Oros, quien participó como candidato en el proceso electivo, sin embargo, no hace valer planteamientos adicionales para acreditar que la falta de instalación de la comisión electoral le originó una limitación a su derecho a ser votado en dicho proceso.
Por otra parte, los actores hacen valer como irregularidades una violación a los principios de certeza y legalidad en el proceso electivo, argumentando que en el mismo se vulneró el derecho al voto universal de los habitantes de las comunidades de la tenencia de Opopeo, derivado de una supuesta exclusión en el proceso electivo con motivo de la falta de boletas que permitieran su participación.
Argumento que pretenden justificar señalando que la tenencia cuenta con una población máxima de 11,304 habitantes, por lo que, para garantizar el sufragio de todos los ciudadanos, la autoridad responsable debió imprimir, al menos, esa cantidad de boletas, sin embargo, solo se imprimieron dos mil, lo que representa menos del 18% de lo necesario para cubrir a toda la población.
Exponiendo, además, que en la convocatoria no se estableció el número de boletas que se elaborarían para la elección, además de que no se utilizó un padrón electoral.
Agravios que se consideran infundados e inoperantes.
En principio, constituye un hecho público y notorio para este Tribunal Electoral[27] que, la población de la tenencia de Opopeo, tal como lo afirman los actores, asciende a 11,304 habitantes, conforme a los datos obtenidos en el censo realizado en el año dos mil veinte por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía[28].
Y que, para la celebración de la elección de esa jefatura de tenencia, el Ayuntamiento ordenó a Arlet Guillen Jiménez la impresión de un total de dos mil cien boletas que serían utilizadas el día de la jornada electoral, pues ello se acredita con la factura 859AECAA-FA67-4F8F-A84B-05824102D02D expedida por esta a la autoridad responsable.
Factura que, dada su naturaleza de documental privada, por sí misma solo puede constituir un indicio, sin embargo, en el caso, al obrar en el expediente en copia certificada por el Secretario, hace prueba plena respecto a su existencia y contenido en términos de lo establecido en el artículo 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, misma que resulta eficaz para acreditar que, para la recepción de la votación, se ordenó la impresión del número de boletas que ahí se precisan, esto es, cien más de las señaladas por los actores.
No obstante, el agravio se califica como infundado porque, la discrepancia entre el número de habitantes de la tenencia y las boletas impresas para la elección no puede considerarse como una irregularidad que ha generado la vulneración al derecho al voto universal de los habitantes de las comunidades de Opopeo como lo pretenden hacer valer, pues no existen medios de prueba que demuestren que el día de la jornada se impidió la votación a los ciudadanos de las comunidades de Tzitzipucho, Tepetate, Felipe Tzintzun, San Gregorio, La Estacada, Los Palomitos, Cucúcharo, Casas Blancas, La Popotera y La Puerta.
Ya que, del contenido del acta de la jornada levantada con motivo de la elección, la cual ya ha sido valorada previamente, se advierte que el día de la elección solo se utilizaron mil seiscientos cincuenta boletas del total de las impresas, que corresponden al mismo número de ciudadanos que acudieron a ejercer su derecho al voto, lo que permite a este órgano jurisdiccional concluir que las boletas sí fueron suficientes para el desarrollo de la elección.
Porque, aun y cuando no se asentó en el acta el número de boletas sobrantes, se puede concluir que no se utilizó la totalidad de las mismas, lo que originó un remanente de cuatrocientas cincuenta, circunstancia que se puede atribuir a la falta de electores interesados en participar, pues los actores no demuestran que se haya impedido el ejercicio al derecho al voto a un número determinado de ciudadanos por la falta de boletas como lo afirman, incumpliendo con la carga probatoria que les impone el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral que establece que quien afirma está obligado a probar.
Lo anterior desvirtúa, a su vez, el planteamiento de los actores cuando afirman que no es posible realizar un ejercicio con el fin de verificar si el número de votos emitidos coincide con las boletas distribuidas y utilizadas, lo que hacen depender de la falta de precisión en la convocatoria del número de boletas que serían elaboradas para la elección.
Pues, conforme a las pruebas valoradas, se ha podido conocer de manera cierta y precisa el número de boletas impresas, así como las utilizadas el uno de diciembre en la elección de la jefatura de tenencia de Opopeo.
Aunado a lo anterior, los actores exponen que existe la posibilidad de que en la elección se hubieran utilizado boletas apócrifas o la duplicidad de votos, además de que no se elaboró un padrón electoral que identificara a los ciudadanos con derecho a votar, lo que consideran como un evento especialmente grave.
Argumentos que, en consideración del Tribunal Electoral resultan genéricos y, por tanto, inoperantes.
Se estima así porque, la manifestación sobre la posible existencia de boletas apócrifas y duplicidad de votos no cuenta con sustento argumentativo y probatorio, al tratarse solo de una afirmación sobre un hecho que, en su consideración, se pudo haber suscitado durante la recepción de la votación.
Lo mismo ocurre en lo que corresponde a la irregularidad que se plantea por la falta de un padrón de electores para la identificación de los ciudadanos con derecho al voto pues, en consideración de los actores, la ausencia de ese instrumento genera una profunda incertidumbre sobre la autenticidad de los votos emitidos, dejando abierta la posibilidad de que personas no autorizadas hayan participado en el proceso.
No obstante, omiten construir argumentos que permitan a este órgano jurisdiccional analizar si, en efecto, se recibieron votos de ciudadanos que no son habitantes de la tenencia y sus comunidades, perdiendo de vista que, para determinar la nulidad de una elección no basta con que se acredite la existencia de una irregularidad, sino que, además, es necesario que la misma sea determinante para el resultado de la elección.
Por lo que, en el caso, si bien no se ha demostrado que en la elección se utilizó un padrón electoral, debe operar el principio general de derecho de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que establece que pretender que cualquier infracción dé lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones y propiciaría que la comisión de todo tipo de falta impida la participación efectiva del pueblo en la vida democrática[29].
Por otra parte, en lo que respecta a la supuesta omisión que los actores atribuyen a la autoridad responsable de señalar en la convocatoria horarios claros para la apertura y cierre de las casillas que el día de la elección se encargaría de recibir la votación, se califica como infundada.
La calificativa obedece a que, contrario a lo afirmado, del análisis de la convocatoria es posible advertir que, en la base SÉPTIMA sí se precisaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se recibiría la votación, al detallar:
“SÉPTIMA. Jornada Electoral
Plazo: Domingo 1 de diciembre de 2024. De 08:00 a las 18:00 hrs en las plazas principales de las tenencias”
Por lo que se concluye que, contrario a lo afirmado, la convocatoria sí proporcionó a la ciudadanía la información necesaria para conocer el lugar, la fecha y la hora en que se recibiría la votación en cada una de las elecciones de las jefaturas de las tenencias del municipio de Salvador Escalante celebrada el uno de diciembre, entre las que se encuentra, precisamente, la que se cuestiona en este juicio de la ciudadanía.
Finalmente, para controvertir el proceso electivo los actores exponen como agravio la existencia de un manejo discrecional del material electoral, ante la ausencia de una cadena de custodia que permitiera garantizar su integridad, transparencia y confiabilidad.
Ello, porque no se implementaron procedimientos claros para registrar el traslado, almacenamiento y distribución de boletas, lo que hace imposible garantizar que las mismas se utilizaron correctamente o que no se hayan manipulado, poniendo en duda la integridad del material electoral y, con ello, la validez de la elección.
Agravio que, a juicio de este Tribunal Electoral resulta inoperante.
Se considera así, porque los actores hacen depender su argumento en el desconocimiento de la cantidad de boletas que la autoridad responsable utilizó para la elección, lo que, a su juicio, originó una duda razonable sobre su manejo y abre la posibilidad de que las mismas hayan sido insuficiente desde el principio, vulnerando el derecho al voto de los ciudadanos.
Planteamientos que ya fueron atendidos previamente, pues se ha demostrado que para el proceso electivo de la jefatura de tenencia que se analiza, el Ayuntamiento ordenó la impresión de dos mil cien boletas, de las cuales, solo se utilizaron un mil seiscientas cincuenta el día de la jornada electoral, cantidad que corresponde a la totalidad de votos depositados en la urna.
Con lo que se evidenció, además, que se permitió a la totalidad de los ciudadanos que acudieron a la mesa de votación emitir su sufragio, ante la falta de elementos argumentativos y probatorios con los que se demuestre que durante el ejercicio de recepción de votos se haya impedido o limitado ese derecho a los asistentes.
De ahí que, los planteamientos relacionados con la supuesta vulneración al principio de certeza resulten ineficaces para que los actores alcancen su pretensión, ya que los hace depender de la falta de un procedimiento que asegurara el control, monitoreo y registro del manejo del material electoral, previo al desarrollo de la elección, así como en el desconocimiento de la cantidad de boletas que se utilizarían para la recepción del voto.
Se considera de esta forma, porque los planteamientos de nulidad de la votación por la presencia de violaciones a la cadena de custodia deben tener sustento en irregularidades que pongan en duda la certeza del resultado de la elección, ante la presencia de indicios que pongan de manifiesto la alteración en el cuidado, manejo y resguardo del material electoral, una vez que la ciudadanía emitió su voto.
Se afirma lo anterior en atención a que, los actores no realizan argumentos para demostrar la existencia de irregularidades concretas que pongan en duda la integridad del material electoral una vez que se desarrolló la elección y, menos aún, aportan indicios con los que se demuestre que, una vez emitida la votación, se presentaron irregularidades que originaron una ruptura en la custodia de la votación emitida.
Resultando relevante para el caso que, para la elección de la jefatura de tenencia de Opopeo solo se instaló una casilla, por lo que, atendiendo a los datos asentados en el acta de la jornada, se puede conocer que una vez que se realizó el cierre de la votación, en ese mismo momento se procedió a su escrutinio y cómputo, lo que refleja que para la elección que nos ocupa, no fue necesario el traslado de los votos a un lugar distinto, como sí ocurre en las elecciones constitucionales, en las que la ley dispone que los paquetes electorales, una vez concluida la jornada electoral, deben remitirse al consejo electoral respectivo, para la realización de su cómputo, desvirtuando con ello el planteamiento de los actores.
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- Agravios contra de la entrega del nombramiento y la toma de protesta
Finalmente, en el agravio identificado en el inciso h) los actores hacen valer la nulidad del nombramiento entregado a la candidata electa, así como de la toma de protesta que como jefa de tenencia de Opopeo le tomó la Presidenta, ya que, en su consideración esos actos fueron emitidos por autoridad incompetente, puesto que, conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Municipal, esa actuación correspondía a la comisión electoral.
Al respecto, afirman que la comisión electoral, como órgano encargado de validar, sancionar y formalizar los resultados de la elección, es la autoridad legalmente autorizada para emitir el nombramiento de la candidata o el candidato que resulte electo, por lo que, si la citada comisión no fue instalada, la entrega del nombramiento y la toma de protesta realizada por la Presidenta no cuenta con sustento legal.
El agravio en estudio se califica como infundado.
En cuanto al tema, en autos se encuentra acreditado que, en sesión ordinaria de cabildo número 7, celebrada el doce de diciembre, el Ayuntamiento por unanimidad de votos aprobó el nombramiento de la ciudadana Reyna Miranda Tinoco como jefa de tenencia de Opopeo, acto en el que, la Presidenta rindió su toma de protesta ante ese cuerpo colegiado, como consta del acta levantada con motivo de la misma.
Circunstancia que se ve corroborada con la copia certificada del nombramiento expedido el doce de diciembre por la Presidenta, en favor de Reyna Miranda Tinoco como jefa de tenencia de Opopeo, para la administración municipal de 2024-2027.
Documentales públicas que, en términos de lo dispuesto por los numeral 17, fracción III y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, hacen prueba plena para demostrar que el doce de diciembre la autoridad responsable celebró una sesión ordinaria en la que se entregó el nombramiento y se tomó protesta a la candidata electa como jefa de tenencia de Opopeo, al obrar en copia certificada por el Secretario.
Actuaciones que fueron realizadas conforme a derecho, tomando en consideración que el nombramiento se fundamentó en lo establecido en el artículo 64, fracción XVI, de la Ley Orgánica Municipal, que reconoce como una de las atribuciones de la Presidenta, la de nombrar y remover libremente a los funcionarios municipales que le correspondan, entre los que se encuentran los auxiliares de la administración pública municipal.
Ello se desprende del artículo 81 de la ley en cita, que establece que las jefas y jefes de tenencia dependen jerárquicamente en lo político y administrativo de la presidenta o presidente municipal, lo que demuestra que el nombramiento de la candidata electa como jefa de tenencia se encuentra ajustado a derecho.
Y, si bien, los actores sustentan su planteamiento en las atribuciones que el artículo 84 de la Ley Orgánica Municipal reconocen a las comisiones electorales para validar y sancionar los resultados del proceso electoral de las jefaturas de tenencias, esa actuación no comprende la entrega del nombramiento y la toma de protesta de la persona que resulte electa, como indebidamente lo quieren justificar.
Con base en lo anterior, se estima, a su vez, que la toma de protesta realizada en sesión ordinara de cabildo es conforme a derecho, como el acto que equivale a la aceptación del cargo de la persona que resultó electa, lo que lleva equiparado el compromiso de cumplir con el contenido de la Constitución Federal y de las leyes que de ella emanen.
Con base en lo anterior, se concluye que la entrega del nombramiento y la toma de protesta que se cuestionan sí fueron emitidas por la autoridad competente para ello, contrario a lo afirmado por los actores.
Así, ante lo infundado, fundado pero inoperante e inoperante de los agravios es que, en consideración de este Tribunal Electoral, se debe confirmar la elección controvertida.
Por lo expuesto y fundado se emite el siguiente
X. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma la elección de la jefatura de tenencia de Opopeo, municipio de Salvador Escalante, Michoacán.
Notifíquese. Personalmente a los actores; por oficio a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las catorce horas con treinta y cuatro minutos en sesión pública celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta, Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, la Magistrada Yurisha Andrade Morales, así como el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|
MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO EVERARDO TOVAR VALDEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito, licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el veintiuno de enero dos mil veinticinco, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-277/2024, la cual consta de treinta y cuatro páginas, incluida la presente y fue rubricado mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Acta de cabildo visible en fojas 141 y 151. ↑
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Fojas 02 a 59. ↑
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Foja 91. ↑
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Fojas 93 a 95. ↑
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Fojas 172 y 173. ↑
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Fojas 192 y 193. ↑
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Fojas 206 y 207. ↑
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Foja 275. ↑
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Registro digital: 164217. ↑
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Mediante “ACUERDO PLENARIO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO POR EL CUAL SE DESIGNA A LA PERSONA QUE TEMPORALMENTE SE DESEMPEÑARÁ COMO MAGISTRADO EN FUNCIONES, PARA GARANTIZAR EL QUÓRUM MÍNIMO DEL PLENO ANTE LAS VACANTES DE LAS MAGISTRATURAS NOMBRADAS POR EL SENADO DE LA REPÚBLICA”, aprobado el seis de enero de dos mil veinticinco. ↑
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Principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, definitividad y máxima publicidad, previstos en el artículo 41, fracción V, apartado A, de la Constitución Federal. ↑
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Ya que, conforme a la jurisprudencia de Sala Superior 8/2011, de rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN”, que establece que el derecho es irreparable jurídicamente cuando la candidatura electa ha tomado posesión del cargo y haya existido un periodo suficiente para que la persona justiciable agotara la cadena impugnativa de forma previa a dicha toma de posesión. ↑
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Al resolver el asunto SUP-REC-404/2019. ↑
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Igual criterio ha sostenido la Sala Toluca en el juicio de la ciudadanía ST-JDC-133/2019. ↑
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Se cita de manera orientadora la Jurisprudencia con registro 222789, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito de rubro “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”, consultable en Tesis II.1º.J/5, Octava Época, publicado en el Semanario Judicial de la Federación. ↑
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Resulta orientadora la jurisprudencia P./J. 135/2001, de rubro: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, SEBERÁ DESESTIMARSE”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, Tomo XV, enero 2002, página 5. ↑
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Además, tomando en considerado lo determinado por la Sala Superior en la tesis de Jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.”, en la que estableció que el interés jurídico existe cuando en la demanda se alega una vulneración a algún derecho sustancial del actor y, a la vez, se aduce que la intervención del órgano jurisdiccional competente es necesaria y útil para lograr la reparación de la violación alegada. ↑
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Sustenta lo anterior, lo razonado por la Sala Superior en el criterio de jurisprudencia 4/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17, así como en la jurisprudencia 3/2000, de rubro; “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5. ↑
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Artículo 81, Ley Orgánica Municipal. ↑
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Establecidas en el artículo 82, de la Ley Orgánica Municipal. ↑
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Artículo 84, Ley Orgánica Municipal. ↑
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Artículo 84, Ley Orgánica Municipal. ↑
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Artículo 17, fracción I, Ley Orgánica Municipal. ↑
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Artículo 64, fracción V, Ley Orgánica Municipal. ↑
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Fojas 153 a 156. ↑
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En términos de lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Consultable en el enlace electrónico https://www.inegi.org.mx/contenidos/productos/prod_serv/contenidos/espanol/bvinegi/productos/nueva_estruc/702825197902.pdf ↑
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Recogido en la jurisprudencia 9/98 de la Sala Superior, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, año 1998, páginas 19 y 20. ↑