ACUERDO PLENARIO
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-276/2024
ACTORA: PATRICIA PÉREZ MORALES
AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE Y TESORERO DEL AYUNTAMIENTO DE EPITACIO HUERTA, MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: OSCAR MANUEL REGALADO ARROYO
Morelia, Michoacán, a treinta de julio de dos mil veinticinco.[1]
Acuerdo Plenario que determina que no ha lugar a la apertura de incidente de incumplimiento de la sentencia de cuatro de marzo emitida dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[2] citado al rubro, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Toluca de Lerdo Estado de México.[3]
PRIMERO. Sentencia. El cuatro de marzo, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia, en la que determinó ordenar al Presidente y Tesorero del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán[4] proporcionaran a la parte actora la información solicitada.[5]
SEGUNDO. Incidente de incumplimiento de Sentencia. El veinticinco de marzo, la actora promovió incidente de incumplimiento, en contra del Presidente y Tesorero del Ayuntamiento, toda vez que no dieron cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia.
TERCERO. Resolución incidental. En Sesión Pública de quince de abril, [6] el Pleno del Tribunal Electoral, declaró fundado el incidente de incumplimiento de sentencia, por lo que se les impuso a las autoridades responsables una multa y se les ordenó cumplieran con lo ordenado en la Sentencia.
CUARTO. Incidente de Nulidad de Actuaciones. El veintidós de abril, el Presidente del Ayuntamiento promovió incidente de nulidad de actuaciones, en contra de la Sesión Pública en la que se aprobó la resolución del incidente de incumplimiento, así como su respectiva notificación, al haberse realizado ambos actos, en días inhábiles.
QUINTO. Resolución Incidental. En Sesión Pública de ocho de mayo, el Pleno del Tribunal Electoral, resolvió el incidente de nulidad de actuaciones, decretando su improcedencia.
SEXTO. Impugnación federal. El catorce de mayo, el Presidente del Ayuntamiento promovió ante la Sala Regional Toluca, medio de impugnación en contra de la resolución incidental de nulidad de actuaciones, integrándose el expediente ST-JG-48/2025 y turnándose a la Ponencia a cargo de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez para efectos de su sustanciación.
SÉPTIMO. Sentencia Sala Regional Toluca. El cinco de junio, la Sala Regional Toluca resolvió el expediente ST-JG-48/2025, en donde determinó revocar la resolución incidental dictada por el Pleno de este Tribunal Electoral en el incidente de nulidad de actuaciones y reponer el incidente de incumplimiento de Sentencia.
OCTAVO. Cumplimiento de sentencia. El nueve de junio, en cumplimiento a lo determinado por la Sala Regional Toluca en el Juicio General ST-JG-48/2025, se determinó fundado el incidente de incumplimiento de Sentencia[7] y se ordenó al Presidente y Secretario del Ayuntamiento, dar cumplimiento con la Sentencia.[8]
NOVENO. Escrito incidental. El once de junio, el Presidente del Ayuntamiento promovió incidente de aclaración de Sentencia en contra de la resolución incidental de nueve de junio.
DÉCIMO. Resolución de aclaración. En Sesión Pública de dos de julio, se resolvió el incidente de aclaración de sentencia promovido por el Presidente del Ayuntamiento, en el que se determinó procedente aclarar los conceptos solicitados por el incidentista.
DÉCIMO PRIMERO. Impugnación. El quince de julio, Patricia Pérez Morales promovió ante la Sala Regional Toluca, medio de impugnación en contra de la Sentencia, integrándose el expediente ST-JDC-229/2025.
DÉCIMO SEGUNDO. Acuerdo de reencauzamiento. El veintitrés de julio, la Sala Regional Toluca en el expediente ST-JDC-229/2025, dictó acuerdo por el que reencauzó el medio de impugnación a este Órgano Jurisdiccional para que en plenitud de atribuciones determinara la apertura o no de la vía incidental, planteada por la actora.
DÉCIMO TERCERO. Acuerdo Plenario de Incumplimiento. El veinticuatro de julio, el Pleno de este Tribunal Electoral, dictó acuerdo mediante el cual determinó el incumplimiento de la Sentencia y la Resolución Incidental por parte del Presidente y Tesorero del Ayuntamiento.[9]
DÉCIMO CUARTO. Notificación del Acuerdo Plenario. El veintiocho de julio, se notificó el Acuerdo Plenario tanto a la parte actora como a las autoridades responsables.[10]
DÉCIMO QUINTO. Recepción del Acuerdo de Sala. Mediante acuerdo de veintiocho de julio, se recibió en la Ponencia Instructora el acuerdo emitido dentro del expediente ST-JDC-229/2025, así como su respectiva notificación, por lo que, en cumplimiento a la misma, se instruyó al Secretario Instructor y Proyectista para que verificara las constancias del expediente, a efecto de emitir el acuerdo plenario correspondiente.
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, debido a que la función de los tribunales no se limita a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se encarga de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII, y 66 fracciones III y X del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y 5 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo,[11] 100 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, así como la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[12] de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.
III. CUESTIÓN PRELIMINAR
Previamente, y tal como fue señalado en el preámbulo del presente Acuerdo, la Sala Regional Toluca al resolver el medio de impugnación interpuesto por Patricia Pérez Morales, registrado en su índice bajo la clave ST-JDC-229/2025, determinó, reencauzarlo a este Tribunal Electoral para los siguientes efectos:
“En ese sentido se vincula al Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán a:
1. Resolver en plenitud de atribuciones y en actuación plenaria para que determine si ha lugar o no a la apertura de la vía incidental correspondiente respecto al aducido incumplimiento de la sentencia dictada en el expediente TEEM-JDC-276/2024, y/o so lo conducente es requerir su cumplimiento con el dictado de medidas de apremio eficaces para lograr su pleno y total acatamiento.
2. Lo anterior, deberá realizarlo dentro del plazo máximo de 5 días hábiles, contados a partir de que surta efectos la notificación de esta resolución.
3. Notificar a la parte actora, a las demás partes, así como a las personas interesadas la determinación que al respecto se asuma sobre si ha lugar o no a la apertura de la vía incidental y/o dictar medidas de apremio eficaces para lograr el total e integral acatamiento de la sentencia dictada en esa instancia local, a más tardar al día hábil siguiente en el que dicte resolución que en Derecho corresponda.
4. Realizado lo anterior, deberá de informar a esta sala regional del cumplimiento de la presente sentencia, en un plazo máximo de 24 horas posteriores a que haya cumplido con todo lo anterior, para lo cual deberá presentar ante la oficialía de partes de esta sala regional, el original y copia certificada legible de las constancias que acrediten lo informado.”
Razón por la cual, en el presente, se abordará el estudio de la procedencia o no de la apertura de la vía incidental planteada por la actora, respecto al incumplimiento de la Sentencia.
IV. ANÁLISIS DEL PLANTEAMIENTO INCIDENTAL
a) Planteamientos de la actora
Es su escrito, la actora se queja esencialmente de la supuesta omisión de cumplir con la ejecución efectiva de la Sentencia, debido a que no se le ha entregado la información que solicitó el siete de noviembre de dos mil veinticuatro, aunado a que el Presidente ha dilatado la entrega de la información relativa a la administración pública municipal. Y que pese a una pluralidad de peticiones expresas y apersonamiento ante el Secretario del Ayuntamiento, conforme con lo ordenado en la Sentencia y la Resolución Incidental, no se le ha entregado la información requerida.
Lo que, en su concepto, vulnera su derecho constitucional humano de acceso a la justicia, así como su derecho a ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo, debido a la situación acreditada de la deficiente ejecución de la Sentencia, por lo que solicita se ordene su cumplimiento inmediato y eficaz.
De lo anterior, se puede advertir que la pretensión de la actora es que este Tribunal Electoral realice las acciones necesarias para llevar a cabo la ejecución de la Sentencia, es decir, decretar su incumplimiento y proveer lo necesario para ejecutarla.
c) Acciones ordenadas en la Sentencia y Resolución Incidental
En la Sentencia y Resolución Incidental se ordenó esencialmente lo siguiente:
- Se ordenó al Presidente y al Tesorero del Ayuntamiento, para que entregaran la información solicitada por la actora en su escrito de siete de noviembre de dos mil veinticuatro, de forma personalísima, dentro de los tres días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación de la Sentencia y Resolución Incidental.
- Para ello, debían contactar por la vía más expedita a la actora, una vez que contaran con la información solicitada, para que ésta a su vez se presentara en las instalaciones de la Secretaría del Ayuntamiento a recibirla.
- Hecho lo anterior, debían informar a este Tribunal Electoral, dentro de los dos días hábiles siguientes, acompañando las constancias con las cuales acreditaran las acciones ordenadas.
- Asimismo, se vinculó a la actora para que se presentara a las instalaciones de la Secretaría del Ayuntamiento, en la fecha que le indicaran las autoridades responsables, para recibir de forma personalísima la información solicitada en su escrito de siete de noviembre de dos mil veinticuatro, previo acuse de recibido que dejara para su debida constancia legal.
d) Determinación
En consideración de este Órgano Jurisdiccional, no ha lugar a la apertura de un incidente de incumplimiento de sentencia, primeramente, porque a la fecha ya existe un cuaderno incidental de incumplimiento promovido por la misma actora, el cual, con fecha nueve de junio fue declarado procedente, por lo que se ordenó al Presidente y Tesorero del Ayuntamiento a cumplir con la Sentencia y se les impuso medio de apremio consistente en una multa.
En segundo lugar, el veinticuatro de julio, este Tribunal Electoral dictó Acuerdo Plenario, en el que determinó incumplida la Sentencia y la Resolución Incidental, debido a que, como aduce la actora, quedó acreditado que en autos no obraba constancia alguna con la cual, el Presidente y Tesorero del Ayuntamiento, acreditaran haber realizado alguna de las acciones ordenadas y, por el contrario, subsistía la conducta contumaz del Presidente y Tesorero del Ayuntamiento de no dar cumplimiento con las citadas determinaciones, o bien, que hayan tratado de hacerlo, pero por circunstancias ajenas a su voluntad se hayan visto impedidos.
En consecuencia, al haberse acreditado el incumplimiento por parte de las autoridades responsables se dictaron las siguientes medidas con la finalidad de lograr el cumplimiento eficaz tanto de la Sentencia como de la Resolución Incidental:
- Imposición del medio de apremio consistente en una multa
- Al Presidente Francisco Maya Morales una multa de sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización, equivalente a $6,788.40 (seis mil setecientos ochenta y ocho pesos 40/100 Moneda Nacional); y,
- Al Tesorero Honorio Pérez Cano, una multa de cuarenta veces la Unidad de Medida y Actualización, equivalente a $4,525.60 (cuatro mil quinientos veinticinco pesos 60/100 Moneda Nacional).
- Entrega de información
Se les ordenó al Presidente y Tesorero del Ayuntamiento que entregaran la información solicitada por la actora en su escrito de siete de noviembre de dos mil veinticuatro, bajo el apercibimiento de que, en caso, de incumplir se les aplicaría una multa de hasta el doble de la cantidad equivalente en la Unidad de Medida y Actualización, impuesta en el Acuerdo Plenario.
- Vinculación al Cabildo del Ayuntamiento
Se vinculó a los integrantes del cabildo del Ayuntamiento para efecto de que vigilaran el cumplimiento del Acuerdo Plenario y coadyuvaran a cumplimentar lo ordenado.
- Vista Fiscalía General del Estado de Michoacán
Finalmente, se ordenó dar vista Fiscalía General del Estado de Michoacán por la probable comisión de delitos contra la administración de justicia, establecidos en el artículo 260 del Código Penal para el Estado de Michoacán de Ocampo.
Como se puede advertir de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, ya ha declarado el incumplimiento de la Sentencia, así como de la Resolución Incidental, ha aplicado las medidas de apremio correspondientes y dictado las medidas necesarias para el cumplimiento eficaz de sus determinaciones.
Con base en lo anterior, es que no ha lugar a la apertura de un incidente de incumplimiento de sentencia, pues la pretensión de la actora fue colmada mediante el dictado del Acuerdo Plenario.
Por lo expuesto y fundado, se acuerda:
V. ACUERDOS
PRIMERO. No ha lugar a la apertura de incidente de incumplimiento de sentencia.
SEGUNDO. Hágase del conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, el dictado del presente acuerdo.
NOTIFÍQUESE, personalmente vía correo electrónico a Patricia Pérez Morales; por oficio al Presidente y Tesorero del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán y a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México -con copias certificadas del presente acuerdo y sus respectivas notificaciones practicadas a las partes-; y por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Así, Reunión Interna Jurisdiccional celebrada el treinta de julio de dos mil veinticinco, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistrada Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor y la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe, ante el Secretario General de Acuerdos, Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|
MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento corresponden al Acuerdo Plenario emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Reunión Interna Jurisdiccional celebrada el treinta de julio de dos mil veinticinco, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-276/2024, la cual consta de nueve páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
-
Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
-
En adelante, Juicio Ciudadano. ↑
-
En adelante, Sala Regional Toluca. ↑
-
En adelante, Ayuntamiento. ↑
-
En adelante, Sentencia. ↑
-
En adelante, Sesión Pública. ↑
-
En adelante, Resolución Incidental. ↑
-
Visible a fojas 09 a 17. ↑
-
En adelante, Acuerdo Plenario. ↑
-
Notificaciones visibles a fojas 199, 200, 201 y 207. ↑
-
En adelante, Ley de Justicia. ↑
-
En adelante, Sala Superior. ↑