ACUERDO PLENARIO DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-276/2024
ACTORA: PATRICIA PÉREZ MORALES
AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE Y TESORERO DEL AYUNTAMIENTO DE EPITACIO HUERTA, MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: OSCAR MANUEL REGALADO ARROYO
Morelia, Michoacán, a veinticuatro de julio de dos mil veinticinco.[1]
Acuerdo Plenario que declara el incumplimiento de la sentencia de cuatro de marzo y de la resolución incidental de nueve de junio, emitidas dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[2] citado al rubro.
PRIMERO. Sentencia. El cuatro de marzo, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia, en la que determinó ordenar al Presidente y Tesorero del Ayuntamiento de Epitacio Huerta[3] proporcionaran la información solicitada.[4]
SEGUNDO. Incidente de incumplimiento de Sentencia. El veinticinco de marzo, la actora promovió incidente de incumplimiento, en contra del Presidente y Tesorero del Ayuntamiento, toda vez que no dieron cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia.
TERCERO. Resolución incidental.[5] En Sesión Pública de quince de abril, el Pleno del Tribunal Electoral, declaró fundado el incidente de incumplimiento de sentencia, por lo que se les impuso a las autoridades responsables una multa y se les ordenó cumplieran con lo ordenado en la Sentencia.
CUARTO. Incidente de Nulidad de Actuaciones. El veintidós de abril, el Presidente del Ayuntamiento promovió incidente de nulidad de actuaciones, en contra de la Sesión Pública en la que se aprobó la resolución del Incidente de Incumplimiento, así como su respectiva notificación, al haberse realizado ambos actos, en días inhábiles.
QUINTO. Resolución Incidental. En Sesión Pública de ocho de mayo, el Pleno del Tribunal Electoral, resolvió el incidente de nulidad de actuaciones, decretando su improcedencia.
SEXTO. Impugnación. El catorce de mayo, el Presidente del Ayuntamiento promovió ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con Sede en Toluca de Lerdo Estado de México,[6] medio de impugnación contra de la resolución incidental de actuaciones, integrándose el expediente ST-JG-48/2025 y turnándose a la Ponencia a cargo de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez para efectos de su sustanciación.
SÉPTIMO. Sentencia Sala Regional Toluca. El cinco de junio, la Sala Regional Toluca resolvió el expediente ST-JG-48/2025, en donde determinó revocar la resolución incidental dictada por el Pleno de este Tribunal en el Incidente de Nulidad de Actuaciones y reponer el Incidente de Incumplimiento de Sentencia.
OCTAVO. Cumplimiento de sentencia. El nueve de junio, en cumplimiento a lo determinado por la Sala Regional Toluca en el Juicio General ST-JG-48/2025, se determinó fundado el Incidente de Incumplimiento de Sentencia y se ordenó al Presidente y Secretario del Ayuntamiento, dar cumplimiento con la Sentencia.[7]
NOVENO. Escrito incidental. El once de junio, el Presidente del Ayuntamiento promovió Incidente de Aclaración de Sentencia en contra de la resolución incidental de nueve de junio.
DÉCIMO. Resolución de aclaración. En Sesión Pública de dos de julio, se resolvió el incidente de aclaración de sentencia promovido por el Presidente del Ayuntamiento, en el que se determinó procedente aclarar los conceptos solicitados por el incidentista.
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, debido a que la función de los tribunales no se limita a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se encarga de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII, y 66 fracciones III y X del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y 5 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo,[8] 100 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, así como la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[9] de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.
III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO
a) Acciones ordenadas en la Sentencia y Resolución Incidental
En la Sentencia y Resolución Incidental se ordenó esencialmente lo siguiente:
- Se ordenó al Presidente y al Tesorero del Ayuntamiento, para que entregaran la información solicitada por la actora en su escrito de siete de noviembre de dos mil veinticuatro, de forma personalísima, dentro de los tres días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación de la Sentencia y Resolución Incidental.
- Para ello, debían contactar por la vía más expedita a la actora, una vez que contaran con la información solicitada, para que ésta a su vez se presentara en las instalaciones de la Secretaría del Ayuntamiento a recibirla.
- Hecho lo anterior, debían informar a este Tribunal Electoral, dentro de los dos días hábiles siguientes, acompañando las constancias con las cuales acreditaran las acciones ordenadas.
- Asimismo, se vinculó a la actora para que se presentara a las instalaciones de la Secretaría del Ayuntamiento, en la fecha que le indicaran las autoridades responsables, para recibir de forma personalísima la información solicitada en su escrito de siete de noviembre de dos mil veinticuatro, previo acuse de recibido que dejara para su debida constancia legal.
b) Documentación para acreditar el cumplimiento
Al respecto, se hace constar que, a la fecha del presente, en autos no obra constancia alguna con la cual se acredite que el Presidente y el Tesorero del Ayuntamiento, hayan realizado alguna de las acciones ordenadas en el Sentencia y Resolución Incidental.
Aunado a ello, mediante resolución incidental de aclaración de sentencia de dos de julio, se le aclararon los conceptos de “notificación personalísima y vía más expedita”, a solicitud del Presidente del Ayuntamiento, los cuales, en su concepto, consideraba importante su aclaración para dar cumplimiento con lo ordenado en la Sentencia.
Por lo que es un hecho acreditado el incumplimiento del Presidente y Tesorero del Ayuntamiento de dar cumplimiento con la Sentencia y Resolución Incidental.
c) Determinación
Con base en lo anterior, este Órgano Jurisdiccional determina incumplida la Sentencia y la resolución incidental de nueve de junio, al persistir la conducta contumaz del Presidente y Tesorero del Ayuntamiento de no dar cumplimiento a lo ordenado en las citadas determinaciones.
Aunado a que en autos, no obra constancia alguna con la cual se presuman su intención de cumplir o bien que hayan tratado de hacerlo, pero por circunstancias ajenas a su voluntad se hayan visto impedidos.
d) Imposición del medio de apremio
En consecuencia, se considera necesario hacer efectivo el apercibimiento realizado en la Sentencia y en la resolución incidental de nueve de junio.
Al respecto, cabe precisar que, en el apartado de efectos, se apercibió a las autoridades responsables respecto de que, de no cumplir con lo ordenado, en tiempo y forma con lo ordenado se aplicaría a cada uno de ellos el medio de apremio previsto en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
Por lo que se procede a imponer una multa al Presidente y Tesorero, ambos del Ayuntamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia, lo que se realiza con base en las facultades otorgadas al Pleno en el artículo 45 párrafo primero de la ley en cita, que establece que los medios de apremio y las correcciones disciplinarias podrán ser aplicadas por este.[10]
Para lo cual, se tomará en cuenta especialmente la responsabilidad de las personas a sancionar en relación con los hechos infractores, con la finalidad de cumplir eficazmente y disuadir la posible comisión de faltas similares, para con ello evitar el riesgo de una afectación al principio de justicia pronta y expedita.[11]
La Sala Superior ha establecido que dicho derecho constitucional implica que la ejecución de una resolución comprende la remoción de todos los obstáculos que impidan su cumplimiento, tanto iniciales como posteriores y, en su caso, la realización de todos los actos necesarios para la ejecución, así como los derivados de una desobediencia manifiesta o disimulada, por un cumplimiento aparente o defectuoso.[12]
Bajo este contexto, atendiendo a que el medio con el que fueron apercibidas las autoridades responsables, es decir, la multa, se hizo de su conocimiento a través de la notificación de la Sentencia el cinco de marzo y la resolución incidental de nueve de junio, esta deberá ser proporcional con la responsabilidad en la que incurrieron.
En este sentido, se determina imponer una multa al Presidente y Tesorero del Ayuntamiento toda vez que eran responsables de dar cumplimiento a la determinación ordenada por este Tribunal Electoral, misma que no fue efectuada en los términos establecidos en la Sentencia y la resolución incidental de nueve de junio.
Tomando en consideración que el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización para el año en que se realizó la infracción[13] equivale a $113.14 (ciento trece pesos 14/100 M.N.), de acuerdo con la publicación electrónica del Instituto Nacional de Estadística y Geografía[14] y que se trata de una reincidencia en el incumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, se determina imponer los siguientes medios de apremio:
- Al Presidente Francisco Maya Morales una multa de sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización, por lo que, al realizar la operación correspondiente, es decir, multiplicar $113.14 (ciento trece pesos 14/100 M.N.) por treinta veces, resulta la cantidad de $6,788.40 (seis mil setecientos ochenta y ocho pesos 40/100 Moneda Nacional); y,
- Al Tesorero Honorio Pérez Cano, una multa de cuarenta veces la Unidad de Medida y Actualización, por lo que, al realizar la operación correspondiente, es decir, multiplicar $113.14 (ciento trece pesos 14/100 M.N.) por veinte veces, resulta la cantidad de $4,525.60 (cuatro mil quinientos veinticinco pesos 60/100 Moneda Nacional).
Lo anterior, porque reincidieron en el incumplimiento a la Sentencia y el incumplimiento con la resolución incidental de nueve de junio, ello, en virtud que no dieron respuesta a la solicitud de la incidentista de siete de noviembre de dos mil veinticuatro.
En tal sentido, debe señalarse que la referida multa constituye un medio de apremio para cada servidor público municipal, de forma personal e individual, al considerarse que el medio de apremio es para la persona física que desempeña el cargo respectivo, en la inteligencia de que esta se deberá cubrir con su propio peculio y no con el presupuesto asignado al Municipio correspondiente.[15]
Para lo anterior, se toman en cuenta los siguientes elementos:
- Calidad de los infractores
De conformidad con los artículos 64 fracciones II y XVIII de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, el Presidente y Tesorero tienen diversas obligaciones y atribuciones, entre ellas destacan el cumplir y hacer cumplir las disposiciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[16] en la Constitución Local, las leyes que de ellas emanen, la propia ley, sus reglamentos y otras disposiciones del orden municipal.
También están obligados a acatar lo ordenado por una autoridad jurisdiccional, como lo es el Tribunal Electoral, máxime que en el particular ya había recaído el apercibimiento correspondiente en caso de incumplimiento.
- Mínimo y máximo del medio de apremio
Acorde con lo previsto por el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia, se desprende que se podrá imponer como medio de apremio una multa que puede ser de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y en caso de reincidencia, hasta el doble de la cantidad señalada, por lo que si en la resolución incidental de nueve de junio se les impuso una multa de treinta y veinte UMA´S, al Presidente y Tesorero, respectivamente, lo procedente es aplicar el doble por su reincidencia en el incumplimiento.
En ese sentido, para determinar la individualización del medio de apremio también se deberá: i) modular la medida de apremio en proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas; y, ii) atender al grado de afectación del bien jurídico tutelado[17].
En la Sentencia se apercibió a las autoridades responsables en el sentido de que, en caso de no cumplir con lo ordenado, lo procedente sería la aplicación de la multa aplicada en la resolución incidental de nueve de junio y a su vez el doble por incumplimiento, cuyo mínimo es de un valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y el máximo es de cien veces al valor diario de la misma.
En la individualización del medio de apremio, se toma en consideración que el Presidente y Tesorero, además de ser las autoridades responsables y vinculadas al cumplimiento de la Sentencia, en particular, el Presiente es el representante y responsable directo del gobierno y de la administración pública municipal.
Por lo anterior, este Tribunal Electoral considera que, si el mínimo de la multa es el valor diario de una Unidad de Medida y Actualización, la multa impuesta en sesenta y cuarenta veces el valor de esta es proporcional, atendiendo a las circunstancias relatadas y al ser responsables directos para dar cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia.[18]
- Daño causado con la infracción cometida
Se considera que la falta de acatamiento de la Sentencia y la resolución incidental de nueve de junio, constituye el incumplimiento a un deber legal que afecta el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se encuentra consagrado en los artículos 17 de la Constitución Federal, así como 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que el Presidente y Tesorero se encuentran obligados a realizar los actos para dar cumplimiento a lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional.
Tal incumplimiento implica una desatención al mandato emitido por este Tribunal Electoral, restringiendo injustificadamente el derecho a la tutela judicial efectiva de la actora del Juicio Ciudadano. En este sentido, cualquier acto tendente a vulnerar el cumplimiento de las decisiones de este Órgano Colegiado debe ser inhibido mediante la imposición del medio de apremio correspondiente a la conducta infractora.
- Capacidad económica
La multa que se impone como medio de apremio a las autoridades responsables, comparada con la dieta y sueldo que perciben, no se consideran gravosas para su patrimonio.
Esto, ya que conforme a las remuneraciones brutas y netas de todas las personas servidoras públicas de base y de confianza publicado en la Plataforma Nacional de Transparencia[19] el Presidente percibe la cantidad de $54,439.58 (cincuenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y nueve pesos 58/100 M.N) y el Tesorero la cantidad de $27,307.26 (veintisiete mil trescientos siete pesos 26/100 M.N.)
En este sentido, el medio de apremio impuesto no es de carácter gravoso y se considera proporcional a la falta cometida por el incumplimiento reiterado en que incurrieron, pues lo que se busca es lograr el cumplimiento de la Sentencia y disuadir la desobediencia manifiesta.
El medio de apremio correspondiente se determina hacer efectiva mediante la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución, con fundamento en el artículo 45 párrafo tercero de la Ley de Justicia.
Procedimiento previsto en el Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo, que dispone, además, en su artículo 20 último párrafo que las multas impuestas por autoridades no fiscales se actualizan de acuerdo con las disposiciones de ese ordenamiento legal.[20]
Lo anterior, a fin de que en lo subsecuente se evite la comisión de este tipo de faltas por parte del servidor público, quien está obligado a dar cabal cumplimiento a las resoluciones firmes y evitar que se entorpezca la justicia efectiva.
Pues como se indicó anteriormente, este Tribunal Electoral considera que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva implica que la plena ejecución de una resolución comprende la remoción de todos los obstáculos que impidan la ejecución, tanto iniciales como posteriores y, en su caso, la realización de todos los actos necesarios para lograr la misma.[21]
Así, la tutela judicial efectiva comprende, de igual manera, el derecho a la ejecución de las sentencias como parte de la última etapa, por lo que es relevante su instrumentalidad para que la justicia administrada se convierta en una realidad, evitando que las sentencias se tornen ineficaces o terminen por negar el derecho que se había reconocido a las y los justiciables.[22]
Lo anterior, tomando en cuenta que la responsabilidad estatal no concluye cuando las autoridades competentes emiten la decisión o sentencia, sino que se requiere, además, que el Estado consagre normativamente recursos para ejecutar esas decisiones definitivas y garantice la efectividad de esos medios,[23] pues la concreción de las sentencias depende de su ejecución, de modo que esta se establece como un componente fundamental de la protección efectiva de los derechos declarados o reconocidos.[24]
Con el medio que se adopta, se pretende disuadir futuros incumplimientos a las determinaciones adoptadas, a fin de garantizar el cabal cumplimiento de las determinaciones que se lleguen a formular y, sobre todo, evitar cualquier acción u omisión por parte de la autoridad que represente un obstáculo para la pronta, completa y efectiva impartición de justicia en la materia electoral en perjuicio de la ciudadanía.
Vista a la Fiscalía General del Estado de Michoacán
Tomando en consideración que, en la resolución incidental de nueve de junio, se apercibió a las autoridades responsables que, de persistir su actitud contumaz de no cumplir con lo ordeno en el Sentencia, se hace efectivo el apercibimiento y en consecuencia, se ordena dar vista con copias certificadas del expediente y cuadernillo incidental correspondiente, a la Fiscalía General del Estado de Michoacán por la probable comisión de delitos contra la administración de justicia, establecidos en el artículo 260 del Código Penal para el Estado de Michoacán de Ocampo.
IV. EFECTOS
Ante el incumplimiento de los actos ordenados en la Sentencia y la resolución incidental de nueve de junio, se establecen los siguientes efectos, tendentes a garantizar la efectiva observancia de lo resuelto por este Órgano Jurisdiccional:
- Se ordena al Presidente y al Tesorero del Ayuntamiento, para que entreguen la información solicitada por la actora en su escrito de siete de noviembre de dos mil veinticuatro, de forma personal, dentro de los tres días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación de la presente sentencia.
Debiendo contactar a la actora, una vez que cuenten con la información solicitada, para hacerle de su conocimiento y esta se presente en las instalaciones de la Secretaría del Ayuntamiento a recibir la información.
A su vez deberán informar a este Tribunal Electoral, dentro de los dos días hábiles siguientes, la entrega de la información a la actora, acompañando las constancias con las cuales acrediten las acciones ordenadas.
- Se vincula a la actora para que se presente a las instalaciones de la Secretaría del Ayuntamiento, en la fecha que le indiquen las autoridades responsables, para que reciba de forma personal la información solicitada en su escrito de siete de noviembre de dos mil veinticuatro, previo acuse de recibido que deje para su debida constancia legal.
- Se vincula a los integrantes del cabildo del Ayuntamiento para efecto de que vigilen el cumplimiento del presente acuerdo y coaduyen a cumplimentar lo ordenado.
Lo anterior, se hace bajo el apercibimiento para el Presidente y Tesorero que, de insistir en su conducta contumaz de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se podrá aplicar en su contra el medio de apremio establecido en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia, consistente en una multa de hasta el doble de la cantidad equivalente en la Unidad de Medida y Actualización, impuesta en el presente acuerdo.
- Se vincula a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, por ser esta la autoridad competente para ejecutar la medida de apremio y haga efectiva de manera inmediata la multa impuesta, a través del procedimiento administrativo de ejecución previsto en el Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo, una vez que la Secretaría General del Acuerdos de este Tribunal Electoral, le informe que causó firmeza la presente resolución.
- Se ordena dar vista a la Fiscalía General del Estado de Michoacán, para que, en el ámbito de sus atribuciones, actúe como en derecho corresponda respecto al Presidente y Tesorero del Ayuntamiento.
Por lo expuesto y fundado, se acuerda:
V. ACUERDOS
PRIMERO. Se declara incumplida la Sentencia de cuatro de marzo y la resolución incidental de nueve de junio, ambas de dos mil veinticinco, dictadas dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-276/2024.
SEGUNDO. Se impone al Presidente y Tesorero, ambos del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, el medio de apremio consistente en multa, en la forma y términos previstos en el presente acuerdo.
TERCERO. Se ordena al Presidente y Tesorero cumplir en la forma y términos señalados en el apartado de efectos del presente acuerdo.
CUARTO. Se vincula a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, por ser esta la autoridad competente para ejecutar la medida de apremio impuesta, una vez que la Secretaría General del Acuerdos de este Tribunal Electoral, le informe que causó firmeza la presente resolución.
QUINTO. Se ordena dar vista a la Fiscalía General del Estado de Michoacán, para que determine lo que en derecho corresponda respecto del incumplimiento del Presidente y Tesorero del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán.
NOTIFÍQUESE, Personalmente vía correo electrónico a la actora, por oficio a las autoridades responsables y a la Fiscalía General del Estado de Michoacán -con copias certificadas del presente acuerdo y el expediente principal y cuadernillo incidental; y por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137 párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Así, a las dieciséis horas con cuatro minutos del veinticuatro de julio de dos mil veinticinco, en Sesión Pública, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistrada Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor y la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe, ante el Secretario General de Acuerdos, Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento corresponden al Acuerdo Plenario de Incumplimiento emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el veinticuatro de julio de dos mil veinticinco, dentro del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-276/2024, la cual consta de catorce páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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En adelante, Juicio Ciudadano. ↑
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En adelante, Ayuntamiento. ↑
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En adelante, Sentencia. ↑
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En adelante, Sesión Pública. ↑
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En adelante, Sala Regional Toluca. ↑
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Fojas 09 a 17. ↑
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En adelante, Ley de Justicia. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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Lo cual fue corroborado por la Sala Regional Toluca, al resolver el expediente ST-JE-4/2017, en el que, sostuvo, en lo que interesa, que este Órgano jurisdiccional está facultado para imponer cualquiera de las medidas de apremio establecidas en la norma; por tanto, será en esta etapa en la que se determine lo relativo a la imposición de la misma. ↑
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En consideración a lo dispuesto en la jurisprudencia 1a./J. 157/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO. ↑
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Véase la tesis XCVII/2001 de Sala Superior de rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN. ↑
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Jurisprudencia 10/2018, emitida por la Sala Superior de rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN. ↑
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Consultable en: https://www.inegi.org.mx/temas/uma/ ↑
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Lo anterior, en atención a lo dispuesto en la tesis II.3o.A.9 K (10a.) de los Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época de rubro: MULTAS IMPUESTAS POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES. DEBEN CUBRIRSE POR LA PERSONA FÍSICA QUE OCUPA EL CARGO AL QUE SE REFIEREN Y QUE COMETIÓ LA INFRACCIÓN y la jurisprudencia 2a./J. 103/2014 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia de la Nación de rubro: PERSONAS MORALES OFICIALES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE QUEJA CONTRA LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO QUE IMPONE MULTA A UN SERVIDOR PÚBLICO POR NO CUMPLIR UNA EJECUTORIA DE AMPARO. ↑
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En adelante, Constitución Federal. ↑
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Ver SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019. ↑
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De conformidad con Jurisprudencia 1a./J. 20/2001, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: MEDIDAS DE APREMIO. EL APERCIBIMIENTO ES UN REQUISITO MÍNIMO QUE DEBE REUNIR EL MANDAMIENTO DE AUTORIDAD PARA QUE SEA LEGAL LA APLICACIÓN DE AQUÉLLAS (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LOS ESTADOS DE NUEVO LEÓN Y CHIAPAS). ↑
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Consultable en https://consultapublicamx.plataformadetransparencia.org.mx/vut-web/faces/view/consultaPublica.xhtml#tarjetaInformativa, lo cual se cita en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. Asimismo, resulta ilustrativa la jurisprudencia P./J. 74/2006, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO; y, la diversa tesis I.3o.C.35 K (10a.), de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL. ↑
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Artículo 20. …
…
Las multas por responsabilidades administrativas y las impuestas por autoridades no fiscales en su caso, se actualiza de acuerdo con las disposiciones de este Código…”. ↑
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Tesis XCVII/2001, emitida por la Sala Superior de rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN. ↑
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Tesis 1a. CCXXXIX/2018 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: DERECHO A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, COMO PARTE DE LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. ↑
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Lo anterior se advierte en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, y Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. ↑
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Tal como lo sustenta la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos Acevedo Buendía y otros (Cesantes y Jubilados de la Contraloría) Vs. Perú; Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador; Furlan y Familiares Vs. Argentina, y del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador. ↑