TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-276/2024

INCIDENTE DE IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-276/2024

INCIDENTISTA: PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO DE EPITACIO HUERTA, MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: OSCAR MANUEL REGALADO ARROYO

Morelia, Michoacán a quince de mayo de dos mil veinticinco.[1]

Resolución que declara infundado el incidente de imposibilidad de cumplimiento de sentencia, promovido por Francisco Maya Morales, Presidente del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán[2] y autoridad responsable en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[3] identificado al rubro.

I. ANTECEDENTES

PRIMERO. Sentencia. El cuatro de marzo, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia, en la que determinó ordenar al Presidente y Tesorero del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán[4] proporcionaran la información solicitada por la actora.[5]

SEGUNDO. Notificación de Sentencia. El cinco siguiente, se notificó a las autoridades responsables la Sentencia.[6]

TERCERO. Incidente de incumplimiento. El veinticinco de marzo, la Regidora Patricia Pérez Morales, promovió incidente de incumplimiento en contra del Presidente Municipal y Tesorero del Ayuntamiento, toda vez que no dieron cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia.

CUARTO. Resolución incidental.[7] En Sesión Pública de quince de abril, el Pleno del Tribunal Electoral, declaró fundado el incidente de incumplimiento de sentencia promovido por Patricia Pérez Morales, por lo que se les impuso a las autoridades responsables una multa y se les ordenó cumplieran con lo ordenado en la Sentencia.

QUINTO. Notificación de la Resolución Incidental. El diecisiete siguiente, se le notificó la Resolución Incidental al Presidente Municipal y al Tesorero del Ayuntamiento.

SEXTO. Escrito incidental. El veinticinco de abril, el Incidentista presentó escrito mediante el cual, solicita se decrete la imposibilidad del cumplimiento de la Sentencia, en razón de que la información a la cual fue condenado a proporcionar a la actora del juicio principal, fue catalogada por el Comité de Transparencia del Ayuntamiento como reservada.

SÉPTIMO. Apertura de incidente. El veintiocho de abril, la Magistrada Instructora emitió acuerdo por medio del cual, se aperturó el incidente de imposibilidad de cumplimiento, ordenando integrar el cuadernillo incidental y dar vista a la parte actora del presente Juicio Ciudadano.[8]

OCTAVO. Contestación de vista. Mediante proveído de siete de mayo, se tuvo a la parte actora contestando la vista que se le otorgara por acuerdo de veintiocho de abril.[9]

NOVENO. Admisión. En su oportunidad se admitió el presente incidente y al no haber diligencia pendiente por desahogar se cerró la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

II. COMPETENCIA

El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el incidente planteado porque se relaciona con una alegación relativa a declarar la imposibilidad de cumplimiento de la Sentencia, así como en atención a la competencia que tiene para resolver los Juicios Ciudadanos.

Lo anterior, tiene sustento además en el principio general de derecho consistente en que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, pues resulta inconcuso que si este Tribunal Electoral tuvo competencia para resolver el fondo del Juicio Ciudadano del que deriva esta incidencia, también la tiene para decidir sobre la misma, por ser una cuestión accesoria a la controversia principal.


Pues, solo de esta manera se puede cumplir el principio constitucional de acceso a la justicia, ya que la función estatal de impartir justicia, pronta, completa e imparcial, a que alude el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[10] no se agota con el conocimiento y resolución del juicio principal, sino también de los incidentes que deriven del mismo.

Por lo que, una vez emitida una sentencia, ninguna autoridad puede cuestionar su legalidad, a través de cualquier tipo de acto o resolución, porque sólo le corresponde a este Órgano Jurisdiccional decidir sobre el cumplimiento de sus determinaciones.[11]

Además de que la revisión sobre el cumplimiento de una sentencia es un aspecto de orden público y de interés general, cuando se plantea la imposibilidad de cumplir una determinación de este Tribunal Electoral, es indispensable emitir un pronunciamiento sobre si existe una razón válida para dejar de acatar una resolución, con independencia del tiempo en el cual se plantee esa posibilidad.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 1, 17 y 116 fracción IV inciso I) de la Constitucional Federal, 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo,[12] 60 y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo;[13] 5 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo;[14] 7 fracciones VIII, 8 fracción I y 113 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

En el caso, la demanda incidental reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 10, 15 fracción IV, y 31 de la Ley de Justicia, tal como se señala a continuación:

Oportunidad. Se considera que el presente incidente fue promovido en tiempo, en atención a que el incidentista aduce una imposibilidad de cumplir con la Sentencia, por lo que, al ser de orden público el cumplimiento de una sentencia, se debe resolver en cualquier tiempo si, efectivamente, existe una razón válida para no acatarla, por lo que cuenta con el derecho de demostrarlo fehacientemente en autos.

Forma. En el escrito incidental se asentó el nombre y la firma de quien comparece a promover, se describen los hechos en que se sustenta el incumplimiento de la Sentencia y las disidencias con las cuales se sostiene la procedencia de la incidencia planteada.

Legitimación, personería e interés jurídico. El Presidente Municipal tiene personería para comparecer, toda vez que fue autoridad responsable en el Juicio Ciudadano TEEM-JDC-276/2024, por lo que se encuentra legitimado para promover el incidente de mérito.

Definitividad. De igual manera, también se satisface, ya que la legislación local no prevé algún medio que debiera agotarse antes de acudir ante este Órgano Jurisdiccional, para interponer el presente incidente.

IV. ESTUDIO DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL

a) Marco jurídico

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[15] ha considerado que existe un impedimento técnico para el cumplimiento de una sentencia en dos supuestos:[16]

a) La imposibilidad material o jurídica; y,

b) La inexistencia de materia para su ejecución.

El primer supuesto se actualiza cuando por factores jurídicos, materiales, de hecho, o sociales, ajenas a las autoridades responsables vinculadas al cumplimiento de la ejecutoria no están en condiciones de restituir al quejoso en el pleno goce del derecho, lo cual no significa que la ejecutoria carezca de efectos o se deje de cumplir porque, en todo caso, ante la eventualidad surgida, se busca una alternativa al cumplimiento original.

El segundo supuesto, es decir, la falta de materia para la ejecución implica que sus efectos no se pueden materializar al haber dejado de existir la condición que motivó su cesión; en otras palabras, no existe materia alguna en la que puedan impactar dichos efectos para restablecer una determinada situación antes de la violación denunciada.

La misma Sala Superior y la Suprema Corte de Justicia de la Nación han considerado que, para declarar la inejecutabilidad de una sentencia, la Constitución Federal establece requisitos claros, consistentes en que la autoridad responsable ponga de manifiesto, con pruebas fehacientes, la imposibilidad de su cumplimiento, o bien, que su ejecución afecte a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso, o cuando, por las circunstancias del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir la situación que imperaba antes de la violación.

En los casos en que se alegue la supuesta imposibilidad de cumplimiento, las autoridades responsables deben aportar los elementos fácticos o jurídicos para acreditar que están en la imposibilidad aducida.[17]

Sin embargo, no es jurídicamente aceptable, ni razonable que, en esta acreditación, aleguen circunstancias en las cuales las propias responsables se colocaron, porque la imposibilidad jurídica o material se debe verificar por circunstancias ajenas a su voluntad.

Por otro lado, el artículo 98 A párrafo tercero la Constitución Local dispone que el Tribunal Electoral del Estado será órgano permanente, autónomo y máxima autoridad jurisdiccional electoral.

Asimismo, el sistema de medios de impugnación en materia electoral tiene por objeto, garantizar que todos los actos, acuerdos y resoluciones electorales y de participación ciudadana se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad, convencionalidad y de legalidad, así como la protección de los políticos electorales de la ciudadanía.[18]

Para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos, con ello reparar la regularidad constitucional, este Órgano Jurisdiccional está plenamente facultado para hacer cumplir sus determinaciones.

En efecto, la ley faculta al Tribunal Electoral a resolver los asuntos con plena jurisdicción.[19] Esto significa, entre otros aspectos, tener la potestad para exigir el cumplimiento de sus determinaciones y, en caso de incumplimiento, imponer las consecuencias jurídicas que considere aplicables.

Inclusive la propia Ley de Justicia en su artículo 6°, prevé que las autoridades estatales, municipales, así como los ciudadanos, partidos políticos, candidatos, organizaciones y agrupaciones políticas, de ciudadanos u observadores, y todas aquellas personas físicas o morales que, con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación, no cumplan las resoluciones que dicte este Tribunal Electoral, serán sancionados en los términos de la ley en cita.

b) Caso concreto

Objeto o materia del incidente

La finalidad de la presente resolución consiste en verificar si efectivamente existe una imposibilidad material o jurídica para que el Incidentista pueda cumplir con lo determinado en el Sentencia.

Acciones ordenadas en la Sentencia

Este Órgano Jurisdiccional dictó Sentencia en la que ordenó a las autoridades responsables para que entregaran la información solicitada por la actora en su escrito de siete de noviembre de dos mil veinticuatro, de forma personalísima, dentro de los tres días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación de la Sentencia.

Debiendo contactar por la vía más expedita a la actora, una vez que contaran con la información solicitada, para que ésta se presentara en las instalaciones de la Secretaría del Ayuntamiento a recibir la información.

Escrito incidental

El Incidentista, manifiesta que se ve imposibilitado para cumplir con lo ordenado en la Sentencia en razón de que el pasado catorce de marzo, se recibió una denuncia anónima en las instalaciones de la Contraloría Interna del Ayuntamiento, en la que se narraron diversas irregularidades por parte de la Administración que encabeza, entre las cuales están relacionada la información solicitada por la actora del juicio principal.

Motivo por el cual, el dieciocho de marzo, la Contraloría Interna del Ayuntamiento, en ejercicio de sus facultades acordó el inicio de una investigación bajo el número de expediente OIC/EH/INVEST-01/2025, por lo que determinó la reserva de la información y el diecinueve siguiente giró el oficio correspondiente para efectos de determinar la reserva ordenada.

Por lo anterior, el veintiocho de marzo, el Comité de Transparencia del Ayuntamiento sesionó y determinó declarar como información reservada un cúmulo de información entre las que se encuentran las que fueron motivo de solicitud de la parte actora en su escrito de siete de noviembre de dos mil veinticuatro. Por lo que, en su consideración, existe un cambio de situación jurídica que impide la entrega de la información ordenada.

Determinación

Este Órgano Jurisdiccional determina infundado el incidente de imposibilidad de cumplimiento de la Sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

Lo anterior, se considera así, ya que el Incidentista, parte de una premisa equivocada respecto a que no puede proporcionar la información a la actora, toda vez que la misma fue clasificada como reservada, pues el derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 8º de la Constitución Federal, que establece que todos los funcionarios y empleados públicos deben respetarlo, y que a toda petición debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene la obligación de hacerlo del conocimiento del peticionario en breve término.

En materia política, el derecho de petición se encuentra reconocido específicamente en el artículo 35 fracción V de la Constitución Federal, el cual recoge de forma implícita el derecho a la información y a participar en asuntos políticos.

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que este derecho constituye un instrumento de participación ciudadana en los asuntos públicos, que se configura como una herramienta de exigibilidad y justiciabilidad para garantizar cualquier derecho frente a la estructura estatal.[20]

Ahora bien, tratándose de personas que ejercen cargos de representación popular, las solicitudes de información o peticiones que realicen en el ejercicio de sus funciones requieren una protección distinta, que no puede ser analizada de frente al ejercicio del derecho de petición en los términos antes señalados, aun cuando así se exijan con el fin de lograr que se atienda lo solicitado.

Ello es así, dado que lo peticionado no se limita a su esfera personal de derechos, sino que pretende establecer un vínculo de comunicación con el resto de las autoridades en beneficio de la colectividad a la que representa, de ahí que sea necesario estimar que esas solicitudes cuentan con una protección reforzada o potenciada, siempre que se relacionen directamente con el ejercicio de sus atribuciones.

Esto, porque la salvaguarda del derecho al desempeño del cargo implica velar no sólo porque se brinde una respuesta ante una solicitud, sino que tiene alcances más amplios, consistentes en proporcionar las herramientas necesarias para el ejercicio de sus funciones y garantizar de forma potenciada, atento al cargo que ostenta, la posibilidad de requerir y obtener la información, documentación y respuesta a las solicitudes y peticiones para la toma de decisiones en favor de la ciudadanía incluyendo aquella calificada como reservada y confidencial, por ser necesaria para el desempeño de sus atribuciones.

En ese sentido, considerando que la actora del juicio principal hizo valer su derecho político electoral de ser votada –en la vertiente del ejercicio del cargo– en su carácter de regidora del Ayuntamiento, por lo que, acorde con el artículo 48 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo[21], establece que para estudiar, examinar y resolver los problemas municipales y vigilar que se ajusten a las disposiciones y acuerdos del ayuntamiento, se designarán comisiones colegiadas entre sus integrantes; para ello, es necesario que cuenten con la información que les sea necesaria, misma que podrán solicitar, tanto a los servidores municipales responsables de las áreas de su vinculación de manera directa al presidente.

Además, respecto a las facultades de las regidurías, previstas en el artículo 68 de la Ley Orgánica, entre otras, se establece la de analizar, discutir y votar los asuntos que se sometan al Cabildo del Ayuntamiento en las sesiones, así como solicitar y recibir toda la información incluyendo la clasificada como reservada o confidencial, sobre los asuntos que se tratarán en las sesiones, participar en la supervisión de los estados financieros y patrimonial del municipio y de la situación en general del Ayuntamiento, vigilar que se cumplan las disposiciones que le establecen las disposiciones aplicables y con los planes y programas municipales.

Por lo tanto, la función de las regidurías conlleva a la realización de diversos principios vinculados con su derecho político-electoral de ser votados en la vertiente del desempeño del cargo y que son los de una efectiva representación política, vigilancia de los recursos públicos, deliberación política, rendición de cuentas y transparencia, para lo cual además, se debe contar con un acceso a la información plural y oportuna, siendo además, el acceso a la información un derecho fundamental para el adecuado desempeño de las funciones, en este caso, de las regidurías.

Y es que, el acceso a la información se maximiza volviéndose fundamental para el desempeño de las funciones -vigilancia y decisión-, y es que no verlo así implicaría que dichos funcionarios en cuanto servidores públicos, no contaran con la información necesaria para el desempeño de su función y carecer de elementos para decidir sobre la representación política que ejercen y que les fue mandatada constitucional y legalmente,[22] por lo que dentro de sus facultades pueden requerir la información necesaria para poder opinar y actuar en la gestión pública, dentro del marco de sus atribuciones.[23]

Encima, es importante señalar que la información que se clasifique como reservada y confidencial, surte efectos para terceros ajenos al Ayuntamiento, por contener datos sensibles que pueden poner el riesgo la identidad de las personas, y no así para integrantes del mismo, como lo son las regidurías, que para el desempeño de sus funciones tienen derecho al acceso de dicha información, así como también la obligación de protegerla y vigilar su adecuada confidencialidad.[24]

Además, el incidentista no logró acreditar con hechos y circunstancias, el impedimento para entregar la información a la Regidora, pues no resulta suficiente el presunto obstáculo señalado por el mismo, en razón de la clasificación de la información como reservada.

Con base en lo anterior, se determina que, contrario a lo planteado por el incidentista, la Sentencia es ejecutable y, por tanto, es posible su cumplimiento. De ahí lo infundado de la incidencia planteada.

Considerar lo contrario, sería atentar contra el orden constitucional previsto respecto de los actos y resoluciones electorales, en franco atentado y ostensible violación al Estado de Derecho, todo lo cual afecta el modo honesto de vivir de quien incumple una sentencia.

Esto, porque las sentencias de este Tribunal Electoral deben ser cumplidas invariablemente, con independencia de la voluntad de las posibles partes afectadas, porque solo de esa manera se puede garantizar la vigencia del Estado de Derecho y permite conservar el modo honesto de vivir.

Por lo expuesto y fundado, se:

V. RESUELVE

ÚNICO. Es infundado el incidente de imposibilidad de cumplimiento.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a la parte actora del juicio principal, por oficio al incidentista y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 137 párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

Así, a las dieciséis horas con once minutos del quince de mayo de dos mil veinticinco, en Sesión Pública, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente- y Amelí Gissel Navarro Lepe y los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la resolución incidental emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el quince de mayo de dos mil veinticinco, dentro del Incidente de Imposibilidad de Cumplimiento de Sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-276/2024, la cual consta de trece páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  2. En adelante, Incidentista y/o Presidente Municipal.

  3. En adelante, Juicio Ciudadano.

  4. En adelante, Ayuntamiento.

  5. En adelante, Sentencia.

  6. Fojas 46 a 49.

  7. En adelante, Resolución Incidental.

  8. Foja 35.

  9. Foja 78.

  10. En adelante, Constitución Federal.

  11. Sirve de criterio orientador, la Jurisprudencia 19/2004, “SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SÓLO ÉSTE ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINAR QUE SON INEJECUTABLES”

  12. En adelante, Constitución Local.

  13. En adelante, Código Electoral.

  14. En adelante, Ley de Justicia.

  15. En adelante, Sala Superior.

  16. Sentencia interlocutoria de siete de junio de dos mil veintidós, que recayó a los incidentes de incumplimiento de sentencia y de imposibilidad de cumplimiento de sentencia del juicio electoral SUP-JE 281/2021 y acumulado.

  17. Al efecto, resulta orientadora las tesis de rubro: “SENTENCIAS DE AMPARO. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES TIENEN DERECHO A DEMOSTRAR LA IMPOSIBILIDAD DE SU CUMPLIMIENTO.” Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, junio de 1997, página 167; y, “SENTENCIAS DE AMPARO. EL ACUERDO DEL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE QUE DA OPORTUNIDAD A LA AUTORIDAD DE DEMOSTRAR LA IMPOSIBILIDAD DE SU CUMPLIMIENTO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 105 DE LA LEY DE AMPARO” Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época, Fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, Junio de 1997, página 165.

  18. Artículo 4 fracción I de la Ley de Justicia.

  19. Artículo 7 párrafo tercero Ley de Justicia.

  20. Véase la sentencia dictada en el juicio SUP-JDC-1201/2019.

  21. En adelante, Ley Orgánica.

  22. Al respecto, es orientadora la tesis 1ª. CCXV/2009, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL”.

  23. Ello, tal como lo determinó la Sala Regional Toluca de la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio electoral ST-JE-17/2021.

  24. Al respecto, resulta aplicable por analogía la Tesis de Jurisprudencia 23/2014 de la Sala Superior de rubro “INFORMACIÓN RESERVADA Y CONFIDENCIAL. DEBE ESTAR DISPONIBLE PARA TODOS LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”.

File Type: docx
Categories: JDC
Ir al contenido