TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-276/2024

INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-276/2024

INCIDENTISTA: PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO DE EPITACIO HUERTA, MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: OSCAR MANUEL REGALADO ARROYO

Morelia, Michoacán a ocho de mayo de dos mil veinticinco.[1]

Resolución que declara improcedente el incidente de nulidad de actuaciones, promovido por Francisco Maya Morales, Presidente del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán[2] y autoridad responsable en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[3] identificado al rubro.

  1. ANTECEDENTES

PRIMERO. Sentencia. El cuatro de marzo, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia, en la que determinó ordenar al Presidente y Tesorero del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán[4] proporcionaran la información solicitada por la actora.[5]

SEGUNDO. Notificación de Sentencia. El cinco siguiente, se notificó a las autoridades responsables la Sentencia.[6]

TERCERO. Incidente de incumplimiento. El veinticinco de marzo, la Regidora Patricia Pérez Morales, promovió incidente de incumplimiento en contra del Presidente Municipal y Tesorero del Ayuntamiento, toda vez que no dieron cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia.

CUARTO. Resolución incidental.[7] En Sesión Pública de quince de abril,[8] el Pleno del Tribunal Electoral, declaró fundado el incidente de incumplimiento de sentencia promovido por Patricia Pérez Morales, por lo que se les impuso a las autoridades responsables una multa y se les ordenó cumplieran con lo ordenado en la Sentencia.

QUINTO. Notificación de la Resolución Incidental. El diecisiete siguiente, se le notificó la Resolución Incidental al Presidente Municipal[9] y al Tesorero del Ayuntamiento.

SEXTO. Escrito incidental. El veintidós de abril, el Incidentista presentó escrito mediante el cual, solicita la nulidad de la Sesión Pública en la que se aprobó la Resolución Incidental y la Notificación, al haberse realizado ambos actos, en días inhábiles por lo que devienen nulas.

SÉPTIMO. Apertura de incidente. El veintitrés de abril, la Magistrada Instructora emitió acuerdo por medio del cual, se aperturó el incidente de nulidad de actuaciones, ordenando integrar el cuadernillo incidental y dar vista a la parte actora del presente Juicio Ciudadano.[10]

OCTAVO. Preclusión de vista. Mediante proveído de treinta de abril, se tuvo por precluido el derecho de la actora a manifestarse respecto al escrito incidental, al no haberlo hecho dentro del plazo concedido para tal efecto.[11]

NOVENO. Admisión. En su oportunidad se admitió el presente incidente y al no haber diligencia pendiente por desahogar se cerró la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

  1. COMPETENCIA

El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el incidente planteado porque se relaciona con una alegación relativa a declarar nula la Sesión Pública en la que se aprobó la Resolución Incidental y la Notificación, así como en atención a la competencia que tiene para resolver los Juicios Ciudadanos.

Lo anterior, tiene sustento además en el principio general de derecho consistente en que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, pues resulta inconcuso que si este Tribunal Electoral tuvo competencia para resolver el fondo del Juicio Ciudadano del que deriva esta incidencia, también la tiene para decidir sobre el posible defecto en la referida sesión y en la notificación de la resolución incidental, por ser una cuestión accesoria a la controversia principal.


Pues, solo de esta manera se puede cumplir el principio constitucional de acceso a la justicia, ya que la función estatal de impartir justicia, pronta, completa e imparcial, a que alude el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[12] no se agota con el conocimiento y resolución del juicio principal, sino también de los incidentes que deriven del mismo, como en el caso, al tratarse del examen de un aspecto de suma relevancia como lo es la supuesta falta de notificación planteada por una de las partes.

Además de lo referido, con fundamento en los artículos 1, 17 y 116 fracción IV inciso I) de la Constitucional Federal, 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo,[13] 60 y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo;[14] 5 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo;[15] 7 fracciones VIII, 8 fracción I y 113 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

III. NOMBRAMIENTO DE MAGISTRATURAS

Se hace del conocimiento de las partes que el nueve de abril, el Senado de la República eligió a Amelí Gissel Navarro Lepe, Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, como Magistrada y Magistrados de este Tribunal Electoral.[16]

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

En el caso, la demanda incidental reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 10, 15 fracción IV, y 31 de la Ley de Justicia, tal como se señala a continuación:

1. Oportunidad. Se considera que el presente incidente fue promovido en tiempo, en atención a que el incidentista cuestiona la Sesión Pública y la Notificación ordenada, misma que se le practicó el diecisiete de abril,[17] por lo que, al haberse interpuesto el veintidós siguiente, lo realizó dentro del plazo con el que contaba para tal efecto, acorde con lo previsto en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo[18] de aplicación supletoria, en términos del artículo 5 párrafo segundo de la Ley de Justicia, es decir, dentro de los tres días siguientes, pues contó del veintiuno al veintitrés de abril para interponerlo.

No obstante que se le haya notificado en día inhábil, ya que el Pleno de este Órgano Jurisdiccional habilitó días y horas para llevar a cabo dicha comunicación procesal[19] y, por ende, su plazo para promover el incidente empezó a computar al día siguiente hábil,[20] es decir el veintiuno de abril.[21]

De ahí que se considere oportuna su presentación.

2. Forma. En el escrito incidental obra el nombre y la firma de quien comparece a promover; se describen los hechos en que se sustenta la supuesta nulidad de actuaciones y las disidencias con base en las cuales sostiene la procedencia de la nulidad planteada.

3. Legitimación, personería e interés jurídico. El Presidente Municipal tiene personalidad para comparecer, toda vez que fue autoridad responsable en el Juicio Ciudadano TEEM-JDC-276/2024, por lo que se encuentra legitimado para promover el incidente de nulidad de actuaciones.

4. Definitividad. De igual manera, también se satisface, ya que la legislación local no prevé algún medio que debiera agotarse antes de acudir ante este Tribunal Electoral, para interponer el presente incidente.

V. ANÁLISIS DEL INCIDENTE

a) Marco jurídico

Primeramente, conviene señalar que la Ley de Justicia no contempla algún método para sustanciar los incidentes planteados, por lo que conforme con lo establecido por el artículo 5 de la citada Ley, resulta necesario aplicar supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo,[22] para que este Tribunal Electoral se encuentre en posibilidad de resolver el presente incidente de nulidad de actuaciones.

Ahora bien, el Código de Procedimientos establece en sus artículos 95 párrafo primero y 96 lo siguiente:

Artículo 95. Las actuaciones serán nulas cuando les falte alguna de las formalidades esenciales de manera que quede sin defensa cualquiera de las partes y cuando la ley expresamente lo determine; pero no podrá ser invocada esa nulidad por la parte que dio lugar a ella.

Artículo 96. La nulidad de una actuación debe reclamarse dentro del término comprendido entre la fecha de la actuación misma y los tres días siguientes a aquel en que sea notificada legalmente la resolución subsecuente; pues de lo contrario aquélla queda revalidada de pleno derecho; con excepción de la nulidad por defecto en el emplazamiento.

Por su parte, la Ley de Justicia en el capítulo XII denominado “De las notificaciones”, en sus artículos 37 al 40, esencialmente establecen lo siguiente:

  • Las notificaciones surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen.
  • Las notificaciones deberán acompañarse de copia certificada del auto, resolución o sentencia, materia de notificación.
  • Deberán practicarse, a más tardar, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que se emita el acto, acuerdo, resolución o sentencia.
  • Las notificaciones se harán de la siguiente forma:
  1. Por estrados, mismas que se deberán fijar en un lugar visible de la sede de la autoridad emisora;
  2. Personales, las cuales se practicarán a los actores, terceros interesados y coadyuvantes;
  3. Por oficio, entre otros, las dirigidas a las autoridades responsables; y,
  4. Por correo certificado y fax.
  • Las formalidades que deben cubrirse en la cédula de notificación personal son:
  1. La descripción del acto, resolución o sentencia que se notifica;
  2. Día, hora y lugar en que se hace;
  3. Nombre de la persona con quien se entiende la diligencia; y,
  4. Firma del actuario o notificador.

Por su parte, el párrafo segundo del punto de acuerdo TERCERO del “ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, POR EL QUE SE ESTABLECE EL HORARIO DE LABORES Y DÍAS INHÁBILES DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL, PARA EL AÑO DOS MIL VEINTICINCO,[23] establece que, el Pleno o, en su caso, el Magistrado instructor podrá habilitar días y horas inhábiles para la realización de actuaciones judiciales que considere necesarias. En los días y horas habilitadas no correrán plazos.

b) Caso concreto

El Incidentista manifestó que el pasado quince de abril, en día inhábil, el Tribunal Electoral resolvió el incidente de incumplimiento de sentencia, sin ser un asunto urgente ni relacionado con el proceso electoral extraordinario la denominada Elección Judicial. Derivado de lo anterior, el próximo diecisiete, igualmente en día inhábil se le notificó la Resolución Incidental.

Por lo que, tal circunstancia deviene ilegal, toda vez que, como se indica, tanto la Resolución Incidental como la Notificación se realizaron en días inhábiles -quince y diecisiete de abril-.

Además, el expediente no versa sobre algún tema de carácter urgente, ni se relaciona con un asunto del proceso electoral extraordinario, por lo que no ameritaba la habilitación de días inhábiles para resolverlo.

c) Determinación

Analizadas las consideraciones del Incidentista, este Tribunal Electoral determina que no le asiste la razón, pues no es procedente declarar la nulidad de la Sesión Pública y la Notificación, con base en las siguientes consideraciones.

Lo anterior, toda vez que el incidente de nulidad de actuaciones, por su naturaleza jurídica, tiene por objeto evidenciar la falta de alguna formalidad esencial, las cuales tienen por finalidad precisar las condiciones, términos, expresiones o requisitos para dotar de validez al acto, en virtud de que su omisión conlleva su invalidez, de ahí que, la materia de estudio en ese incidente sea la informalidad en función de los requisitos por cumplir con las actuaciones del órgano jurisdiccional como idioma, fechas, cantidades, no empleo de abreviaturas, publicidad, firmas, entre otras, pues la forma constituye el modo de exteriorizar la voluntad del órgano en dirección al gobernado.

En ese sentido, la delimitación de la controversia incidental se ciñe a la precisión de los requisitos de validez no cumplidos, ya que de ello dependerán el estudio y sentido de la resolución.

Al respecto, es preciso señalar lo determinado en la Tesis de Jurisprudencia I.4o.C. J/45, cuyo texto es el siguiente:

NULIDAD DE ACTUACIONES. ELEMENTOS QUE LA CONFIGURAN. Para que una actuación se considere nula, conforme a lo dispuesto por el artículo 74 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se requiere: 1.- La existencia de una disposición legal expresa que así lo prevenga; o bien, 2.- La concurrencia de estos elementos: a) La falta de alguna formalidad; b) Que esa formalidad sea de carácter esencial; y c) Que la irregularidad traiga como consecuencia la indefensión a cualquiera de las partes. Esto es, en el primer supuesto, la disposición legal expresa precisa los elementos concretos para que se produzca la nulidad, en el o los casos que en ella se indiquen; en tanto que, en el segundo, que constituye la regla general, es necesario que concurran todos los elementos indicados, de modo que ante la existencia de uno solo o la falta de cualquiera, no se da la nulidad.[24]

Además, en el incidente que nos ocupa, lo sustenta en la Notificación, que a decir del Incidentista fue realizada de manera ilegal, por lo que al caso es oportuno citar la Tesis Aislada:

NOTIFICACIONES NULAS E ILEGALES. RECURSOS PROCEDENTES EN AMBOS CASOS. De acuerdo con los artículos 74 y 76 del Código Procesal Civil, las notificaciones serán nulas cuando les falte alguna de las formalidades esenciales de manera que quede sin defensa cualquiera de las partes; y, asimismo, las notificaciones hechas en forma distinta a la prevista en el Capítulo V del Título II serán nulas. En tales condiciones, es evidente que se deben interponer los recursos procedentes en contra de los proveídos que se consideren contrarios a derecho y no el incidente de nulidad de actuaciones que sólo procede contra las notificaciones que hayan sido hechas en forma ilegal, al ser las nulidades de estricta interpretación y no poder aplicarse a otros casos que a los expresamente estipulados en la ley; pues las demás violaciones al procedimiento no pueden ser materia, ni combatirse mediante el incidente de nulidad, sino que deben atacarse mediante los recursos que la propia ley establece a efecto de que se corrijan en la segunda instancia.[25]

Con base en lo anterior, primeramente, respecto a la Sesión Pública, considera improcedente el incidente de nulidad de actuaciones a estudio, tomando en consideración que, si bien dicha Sesión se celebró en día inhábil de conformidad con el ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, POR EL QUE SE ESTABLECE EL HORARIO DE LABORES Y DÍAS INHÁBILES DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL, PARA EL AÑO DOS MIL VEINTICINCO, lo cierto es que, mediante certificación levantada por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal,[26] se hizo constar que en Reunión Interna de quince de abril, por unanimidad de votos, las Magistraturas integrantes del Pleno de este Órgano Jurisdiccional acordaron habilitar el mismo quince de abril, para el desahogo de asuntos jurisdiccionales listados en el orden del día, ello, para la discusión, aprobación y el trámite relacionado con la comunicación procesal a las partes, en el cual, estaba contemplado el Incidente de Incumplimiento de Sentencia, por lo que, si bien, dicho asunto no está relacionado con el proceso electoral judicial que transcurre, se tomaron las medidas administrativas y legales pertinentes para que el actuar de este Órgano Jurisdiccional fuera conforme a derecho.

De ahí, la improcedencia del incidente de nulidad de actuaciones.

Ahora bien, respecto a la Notificación, resulta infundado su agravio, dado que, el fin que persiguen las notificaciones es que las partes en juicio se encuentren debidamente notificadas de las determinaciones pronunciadas por este Tribunal, sin que ello implique la violación a sus derechos contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.

En virtud de lo anterior, el principio de certidumbre queda actualizado desde el momento en que el Presidente Municipal ha recibido la notificación de la Resolución Incidental, lográndose así comunicar directamente a la responsable, ahora incidentista, la existencia de la misma, así como su obligación de cumplir con la Sentencia, por lo cual se determina que se han cumplido con las formalidades esenciales del procedimiento que al efecto establecen los artículos 37 a 40 de la Ley de Justicia, ya que la citada Notificación, contiene la descripción de la resolución que se notificó, esto es, la Resolución Incidental; el día, hora y lugar en que se practicó; el nombre de la persona con quién se entendió la diligencia; así como la firma del actuario que la realizó.[27]

Además de que se habilitaron horas para llevar a cabo dicha comunicación procesal a las partes,[28] por lo que la notificación realizada al incidentista adquirió plena validez desde el momento en que se le practicó esta de conformidad con la Tesis de Jurisprudencia PR.A.CS. J/33 A (11a.) de rubro “NOTIFICACIÓN PERSONAL. LA HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS INHÁBILES DECRETADAS POR LA PERSONA TITULAR DE UN JUZGADO FEDERAL, TIENE EL ALCANCE DE PERMITIR REALIZAR LA DILIGENCIA Y TENERLA POR LEGALMENTE HECHA DESDE QUE SE PRACTICA”,[29] que establece que la habilitación de horas, permite que se practique una notificación con base en la misma y, además, que se tenga por hecha desde que se realiza, ya que ése es el alcance de la habilitación, el suprimir el obstáculo consistente en que no se debe realizar una notificación en un día identificado como inhábil.

Sirve de sustento a lo anterior, lo determinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Contradicción de Criterios 68/2023 en la que consideró que, como regla general, un órgano jurisdiccional no está en aptitud legal de emitir resoluciones en un día identificado como inhábil en la normatividad aplicable y es, precisamente, de ese supuesto, del que surge la facultad de la persona juzgadora para habilitar días y horas en los casos en que juzgue conveniente, dependiendo de las necesidades del órgano jurisdiccional, por lo que una diligencia de notificación practicada en un día inhábil, con base en la habilitación de días y horas inhábiles decretada por la persona juzgadora, tiene el alcance de calificarla como legalmente hecha en el aludido día inhábil, en virtud de que la habilitación debe entenderse de manera integral en relación con la diligencia específica.

De ahí que, resultan insuficientes las manifestaciones del Incidentista para declarar la nulidad de lo actuado.

En razón de lo expuesto, al tener la nulidad de actuaciones por objeto analizar la legalidad de los actos jurisdiccionales a través de los cuales se hace del conocimiento de las partes los autos emitidos dentro del procedimiento, esto es, verificar que la notificación haya cumplido con las formalidades que al efecto establece la ley, como aconteció en el caso, por lo cual se desprende que la notificación de la cual pretenden el Incidentista su nulidad, no transgrede a sus derechos de acceso efectivo a la justicia, toda vez que, no adolece de las formalidades esenciales del procedimiento, por lo cual se desprende que, las notificaciones fueron realizadas conforme con lo ordenado en el apartado respectivo de la Ley de Justicia.

En consecuencia, al resultar infundados los motivos de nulidad del Incidentista, lo acertado es declarar improcedente el incidente de nulidad de actuaciones y como consecuencia, declarar válidas las actuaciones controvertidas.

Por lo expuesto y fundado, se:

VI. RESUELVE

ÚNICO. Es improcedente el incidente de nulidad de actuaciones.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a la parte actora del juicio principal, por oficio al incidentista y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 137 párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

Así, a las dieciocho horas con cuarenta y cuatro minutos del ocho de mayo de dos mil veinticinco, en Sesión Pública, por unanimidad de votos lo concerniente a la Sesión Pública de quince de abril de dos mil veinticinco, y por mayoría de votos, respecto a la notificación de la resolución incidental, lo resolvieron y firman la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente- y Amelí Gissel Navarro Lepe -quien emite voto particular- y los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE, EN RELACIÓN CON EL INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES PROMOVIDO EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA TEEM-JDC-276/2024; CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 66, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO; 21 Y 24, FRACCIÓN III, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO.

Me permito formular el presente voto particular en la resolución dictada dentro del incidente de nulidad de actuaciones promovido en el juicio de la ciudadanía indicado, únicamente por cuanto respecta a la declaración de improcedencia del incidente, relativa a la validez de la notificación realizada al actor incidentista el diecisiete de abril del presente año[30], de la resolución incidental de incumplimiento de sentencia.

Dicha notificación no debe ser válida ni surtir efectos jurídicos, porque fue realizada en un día inhábil decretado por este Tribunal.

En el caso concreto, se tiene que este Tribunal conforme a su respectivo acuerdo del Pleno, decretó inhábil el período comprendido entre el catorce al dieciocho de abril de este año; luego, en reunión interna del quince de dicho mes, se determinó habilitar esa fecha – quince de abril- para sesionar y resolver entre otros, el asunto en controversia. En consecuencia, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal realizó una certificación con la finalidad de hacer constar y dar fe de tal determinación[31].

En dicha actuación se certificó: “QUE EN REUNIÓN INTERNA DEL DÍA DE HOY, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, LAS MAGISTRASTURAS INTEGRANTES DE ESTE PLENO, ACORDARON HABILITAR PARA EL DESAHOGO DE LOS ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Y JURISDICCIONALES LISTADOS EN EL ORDEN DEL DÍA DE LAS REUNIONES RESPECTIVAS, ELLO PARA LA DISCUSIÓN, APROBACIÓN Y EL TRÁMITE RELACIONADO CON LA COMUNICACIÓN PROCESAL A LAS PARTES”

En mi opinión, si bien, es cierto que en el acuerdo del Pleno de este Tribunal se establece la facultad de este y de las magistraturas instructoras para habilitar días y horas inhábiles para la realización de actuaciones jurisdiccionales que se consideren oportunas; y, que en la certificación, el Secretario General referido, hizo constar la habilitación del quince de abril; sin embargo, se omitió precisar la habilitación del siguiente o subsecuentes días para la práctica de las notificaciones de la resolución de mérito .

Lo anterior, pues la firmeza del procedimiento es de orden público, y constituye una garantía (derecho humano) para las partes; lo cual, se traduce en que los involucrados en un proceso jurisdiccional deben contar con la certeza de los plazos y términos previamente fijados que lo constituyen. Pue en el supuesto contrario, puede generarse una inadecuada defensa legal para las partes y con ello un obstáculo al acceso a la justicia, ya que no debe perderse de vista que, en ello, está implicado el derecho de defensa del incidentista, en caso de inconformarse con la multa impuesta en su detrimento, puesto que, en mi apreciación dicho actor incidentista no estuvo en condiciones de conocer o enterarse de los días y horas hábiles posteriores a la notificación de la resolución. Maxime que la notificación no se realizó dentro de las veinticuatro horas posteriores a la resolución -como lo indica la norma-.

Por ello, es que considero el incidente debió decretarse fundado y procedente en lo relativo a la notificación practicada el diecisiete de abril, de la resolución incidental de incumplimiento de sentencia, pues se realizó en un día inhábil.

Por las razones anotadas, es que formulo el presente voto particular.

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que la firma que obran en el presente documento, corresponden a la resolución incidental emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el ocho de mayo de dos mil veinticinco, dentro del Incidente de Nulidad de Actuaciones derivado del Incidente de Incumplimiento de Sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-276/2024, con el voto particular que emite la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe; misma que consta de catorce páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  2. En adelante, Incidentista y/o Presidente Municipal.

  3. En adelante, Juicio Ciudadano.

  4. En adelante, Ayuntamiento.

  5. En adelante, Sentencia.

  6. Fojas 15 a 20.

  7. En adelante, Resolución Incidental.

  8. En adelante, Sesión Pública.

  9. En adelante, Notificación.

  10. Foja 4.

  11. Foja 26.

  12. En adelante, Constitución Federal.

  13. En adelante, Constitución Local.

  14. En adelante, Código Electoral.

  15. En adelante, Ley de Justicia.

  16. En cumplimiento del artículo 116 fracción IV inciso C) en el 5º punto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  17. Foja 17.

  18. Artículo 96. La nulidad de una actuación debe reclamarse dentro del término comprendido entre la fecha de la actuación misma y los tres días siguientes a aquel en que sea notificada legalmente la resolución subsecuente; pues de lo contrario aquélla queda revalidada de pleno derecho; con excepción de la nulidad por defecto en el emplazamiento.

  19. Foja 21.

  20. De conformidad con el párrafo segundo del punto de acuerdo TERCERO del “ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, POR EL QUE SE ESTABLECE EL HORARIO DE LABORES Y DÍAS INHÁBILES DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL, PARA EL AÑO DOS MIL VEINTICINCO, que establece que en los días y horas habilitadas no correrán plazos.

  21. Acorde con lo determinado en la tesis de jurisprudencia “NOTIFICACIÓN PERSONAL. LA HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS INHÁBILES DECRETADAS POR LA PERSONA TITULAR DE UN JUZGADO FEDERAL, TIENE EL ALCANCE DE PERMITIR REALIZAR LA DILIGENCIA Y TENERLA POR LEGALMENTE HECHA DESDE QUE SE PRACTICA”.

  22. En adelante, Código de Procedimientos.

  23. https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2025/01/TEEM-AP-03-2025

  24. Registro digital 220969, Tribunales Colegiados de Circuito Tomo IV, Civil, Octava Época.

  25. Amparo en revisión 1227/89. Esther Reyes Sanjuanico. 31 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Ignacio M. Cal y Mayor G. Secretario: José Vicente Peredo.

  26. Foja 21.

  27. Sirve de criterio orientador, la tesis de rubro: CÉDULA DE NOTIFICACIÓN SUSCRITA POR EL ACTUARIO. CONSTITUYE LEGALMENTE UNA ACTUACIÓN JUDICIAL CON PLENO VALOR PROBATORIO.

  28. Foja 21.

  29. Instancia: Plenos Regionales; Undécima Época; Materia(s): Común, Administrativa; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Diciembre de 2023, Tomo III, página 3116. Visible en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2027870

  30. En lo subsecuente, las fechas corresponden al dos mil veinticinco.

  31. Certificación que obra en el cuaderno incidental de incumplimiento de sentencia.

File Type: docx
Categories: JDC
Ir al contenido