TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-276/2024

INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-276/2024

INCIDENTISTA: PATRICIA PÉREZ MORALES

AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE Y TESORERO DEL AYUNTAMIENTO DE EPITACIO HUERTA, MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: OSCAR MANUEL REGALADO ARROYO

Morelia, Michoacán, a quince de abril de dos mil veinticinco.[1]

Resolución incidental que determina fundado el incidente de incumplimiento de sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[2] citado al rubro.

I. ANTECEDENTES[3]

PRIMERO. Sentencia. El cuatro de marzo, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia, en la que determinó ordenar al Presidente y Tesorero del Ayuntamiento de Epitacio Huerta proporcionaran la información solicitada por la actora.[4]

SEGUNDO. Notificación de Sentencia. El cinco siguiente, se notificó a las autoridades responsables la Sentencia.[5]

TERCERO. Escrito de incidente. El veinticinco de marzo, la actora del Juicio Ciudadano presentó escrito incidental mediante el cual, reclama el incumplimiento de las autoridades responsables a lo ordenado en la Sentencia.

CUARTO. Apertura de incidente. El veintiséis de marzo, la Magistrada Instructora emitió acuerdo por medio del cual se aperturó el incidente de incumplimiento y ordenó integrar el cuadernillo incidental.[6]

QUINTO. Vista. Por acuerdo de veintisiete de marzo, se ordenó dar vista a las autoridades responsables con el escrito incidental para que, de considerarlo se manifestaran al respecto.[7]

SEXTO. Preclusión de vista. Mediante proveído de tres de abril, se tuvo por precluido el derecho de las autoridades responsables a manifestarse respecto al escrito incidental, al no haberlo hecho dentro del plazo concedido para tal efecto.[8]

SÉPTIMO. Requerimiento. Mediante acuerdo de cuatro de abril, se requirió a las autoridades responsables para que remitieran las constancias con las cuales acreditaran haber dado cumplimiento a la Sentencia.[9]

OCTAVO. Contestación de requerimiento. Por acuerdo de once de abril, se tuvo al Presidente de Epitacio Huerta, contestando el requerimiento de cuatro de abril, manifestando su imposibilidad para dar cumplimiento con la Sentencia.[10]

NOVENO. Admisión. En su oportunidad se admitió el presente incidente y al no haber diligencia pendiente por desahogar se cerró la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

II. COMPETENCIA

El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver sobre el incidente de incumplimiento de la Sentencia, en razón de que, la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII, y 66 fracciones III y X del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y 5 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo,[11] así como la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.

III. NOMBRAMIENTO DE MAGISTRATURAS

Se hace del conocimiento de las partes que el nueve de abril, el Senado de la República eligió a Amelí Gissel Navarro Lepe, Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, como Magistrada y Magistrados de este Tribunal Electoral.

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

En el caso, el escrito incidental reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15 fracción IV, 31, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia y 113 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, tal como se precisa a continuación:

Oportunidad. Se considera que el presente incidente fue promovido en tiempo, en atención a que la incidentista se inconforma por la omisión de las autoridades responsables de dar cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia, acto que por su naturaleza corresponde a aquellos considerados de tracto sucesivo, que se actualiza de momento a momento, esto es, cada día que transcurre.[12]

Forma. En el escrito incidental se asentó el nombre y la firma de quien comparece a promover, se describen los hechos en que se sustenta el incumplimiento de la Sentencia y las disidencias con las cuales se sostiene la procedencia de la incidencia planteada.

Legitimación y personería. Dichos requisitos se encuentran satisfechos, de conformidad con los artículos 73 párrafo segundo y 74 párrafo primero inciso c) de la Ley de Justicia, ya que el incidente se hace valer por parte legítima, pues lo interpone quien fungió como actora en el Juicio Ciudadano TEEM-JDC-276/2024, calidad que ya le fue reconocida por este Órgano Jurisdiccional.

Interés jurídico. Se colma dicho presupuesto, puesto que la incidentista se inconforma con la omisión que reclama de las autoridades responsables, de realizar las acciones ordenadas en la Sentencia, lo que genera un perjuicio en su esfera jurídica en el ejercicio de su cargo.

Definitividad. De igual manera, también se satisface, ya que la legislación local no prevé algún medio que debiera agotarse antes de acudir ante este Órgano Jurisdiccional, para interponer el presente incidente,

V. ESTUDIO DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL

Objeto o materia del incidente

La finalidad de la presente resolución consiste en verificar si la determinación de este Tribunal Electoral ha sido cumplida, lo anterior porque el objeto de un incidente, relacionado con el cumplimiento o inejecución de una sentencia se encuentra delimitado por lo resuelto en la ejecutoria respectiva; por tanto, solo se hará cumplir aquello que se dispuso expresamente en la resolución emitida, con el objeto de materializar lo determinado por el órgano jurisdiccional y así lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que fue resuelto.

Acciones ordenadas en la Sentencia

Este Órgano Jurisdiccional dictó Sentencia en la que ordenó a las autoridades responsables para que entregaran la información solicitada por la actora en su escrito de siete de noviembre de dos mil veinticuatro, de forma personalísima, dentro de los tres días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación de la presente sentencia.

Debiendo contactar por la vía más expedita a la actora, una vez que cuenten con la información solicitada, para que ésta se presente en las instalaciones de la Secretaría del Ayuntamiento a recibir la información.

Escrito incidental

La incidentista señala que, al día de la presentación de su escrito, no se ha cumplido lo ordenado en la Sentencia, es decir, que no ha recibido la información que se ordenó se le proporcionara y ha transcurrido con exceso el tiempo concedido a las autoridades responsables para tal efecto, por lo que solicita que este Tribunal Electoral declare el incumplimiento de la misma y les ordené le entreguen la información solicitada en su escrito de siete de noviembre de dos mil veinticuatro, se les sancione y se dé vista a la Contraloría Municipal de Epitacio Huerta.

Informe sobre el cumplimiento

El Presidente Municipal de Epitacio Huerta, al dar contestación al requerimiento formulado por la Ponencia Instructora, precisó que se veía imposibilitado para cumplir con lo ordenado en la Sentencia en razón de que mediante sesión de veintiocho de marzo, el Comité de Transparencia del Ayuntamiento de Epitacio Huerta declaró como información reservada un cúmulo de información entre las que se encuentran las que fueron motivo de solicitud de la incidentista en su escrito de siete de noviembre de dos mil veinticuatro. Por lo que, en su consideración, existe un cambio de situación jurídica que impide la entrega de la información ordenada.

Determinación

Este Órgano Jurisdiccional determina fundado el incidente de incumplimiento de la Sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

De las constancias de autos se advierte que la Sentencia fue notificada a las autoridades responsables el cinco de marzo, por lo que el plazo de tres días hábiles que se les otorgó para que diera respuesta a la solicitud de información de la incidentista transcurrió, del seis al diez de marzo,[13] sin que a la fecha se le haya proporcionado la información solicitada.


Lo anterior, se considera así, ya que el Presidente del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, parte de una premisa equivocada respecto a que no puede proporcionar la información a la actora, toda vez que la misma fue clasificada como reservada, pues el derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 8º de la Constitución Federal,[14] que establece que todos los funcionarios y empleados públicos deben respetarlo, y que a toda petición debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene la obligación de hacerlo del conocimiento del peticionario en breve término.

En materia política, el derecho de petición se encuentra reconocido específicamente en el artículo 35 fracción V de la Constitución Federal, el cual recoge de forma implícita el derecho a la información y a participar en asuntos políticos.

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que este derecho constituye un instrumento de participación ciudadana en los asuntos públicos, que se configura como una herramienta de exigibilidad y justiciabilidad para garantizar cualquier derecho frente a la estructura estatal.[15]

Ahora bien, tratándose de personas que ejercen cargos de representación popular, las solicitudes de información o peticiones que realicen en el ejercicio de sus funciones requieren una protección distinta, que no puede ser analizada de frente al ejercicio del derecho de petición en los términos antes señalados, aun cuando así se exijan con el fin de lograr que se atienda lo solicitado.

Ello es así, dado que lo peticionado no se limita a su esfera personal de derechos, sino que pretende establecer un vínculo de comunicación con el resto de las autoridades en beneficio de la colectividad a la que representa, de ahí que sea necesario estimar que esas solicitudes cuentan con una protección reforzada o potenciada, siempre que se relacionen directamente con el ejercicio de sus atribuciones.

Esto, porque la salvaguarda del derecho al desempeño del cargo implica velar no sólo porque se brinde una respuesta ante una solicitud, sino que tiene alcances más amplios, consistentes en proporcionar las herramientas necesarias para el ejercicio de sus funciones y garantizar de forma potenciada, atento al cargo que ostenta, la posibilidad de requerir y obtener la información, documentación y respuesta a las solicitudes y peticiones para la toma de decisiones en favor de la ciudadanía incluyendo aquella calificada como reservada y confidencial, por ser necesaria para el desempeño de sus atribuciones.

En ese sentido, considerando que la aquí actora hace valer su derecho político electoral de ser votada –en la vertiente del ejercicio del cargo– en su carácter de regidora de un Ayuntamiento, por lo que acorde con el artículo 48 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, establece que para estudiar, examinar y resolver los problemas municipales y vigilar que se ajusten a las disposiciones y acuerdos del ayuntamiento, se designarán comisiones colegiadas entre sus integrantes; para ello, es necesario que cuenten con la información que les sea necesaria, misma que podrán solicitar, tanto a los servidores municipales responsables de las áreas de su vinculación de manera directa al presidente.

Además, respecto a las facultades de las regidurías, previstas en el artículo 68 de la citada Ley Orgánica, entre otras, se establece la de analizar, discutir y votar los asuntos que se sometan al Cabildo del Ayuntamiento en las sesiones, así como solicitar y recibir toda la información incluyendo la clasificada como reservada o confidencial, sobre los asuntos que se tratarán en las sesiones, participar en la supervisión de los estados financieros y patrimonial del municipio y de la situación en general del Ayuntamiento, vigilar que se cumplan las disposiciones que le establecen las disposiciones aplicables y con los planes y programas municipales.

Por lo tanto, la función de las regidurías conlleva a la realización de diversos principios vinculados con su derecho político-electoral de ser votados en la vertiente del desempeño del cargo y que son los de una efectiva representación política, vigilancia de los recursos públicos, deliberación política, rendición de cuentas y transparencia, para lo cual además se debe contar con un acceso a la información plural y oportuna, siendo además, el acceso a la información un derecho fundamental para el adecuado desempeño de las funciones, en este caso, de las regidurías.

Y es que, el acceso a la información se maximiza volviéndose fundamental para el desempeño de las funciones -vigilancia y decisión-, y es que no verlo así implicaría que dichos funcionarios en cuanto servidores públicos, no contaran con la información necesaria para el desempeño de su función y carecer de elementos para decidir sobre la representación política que ejercen y que les fue mandatada constitucional y legalmente,[16] por lo que dentro de sus facultades pueden requerir la información necesaria para poder opinar y actuar en la gestión pública, dentro del marco de sus atribuciones.[17]

Finalmente, es importante señalar que la información que se clasifique como reservada y confidencial, surte efectos para terceros ajenos al Ayuntamiento, por contener datos sensibles que pueden poner el riesgo la identidad de las personas, y no así para integrantes del mismo como lo son las regidurías, que para el desempeño de sus funciones tienen derecho al acceso de dicha información.

Imposición del medio de apremio

Tomando en consideración que el incidente de incumplimiento de sentencia es fundado, ya que no ha proporcionado la información solicitada por la incidentista, se considera necesario hacer efectivo el apercibimiento realizado en la Sentencia.

Al respecto, cabe precisar que, en el apartado de efectos de la Sentencia, se apercibió a las autoridades responsables respecto de que, de no cumplir con lo ordenado, en tiempo y forma con lo ordenado se aplicaría a cada uno de ellos el medio de apremio previsto en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización

Por lo que se procede a imponer una multa al Presidente y Tesorero, ambos del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia, lo que se realiza con base en las facultades otorgadas al Pleno en el artículo 45 párrafo primero de la ley en cita, que establece que los medios de apremio y las correcciones disciplinarias podrán ser aplicadas por este.[18]

Para lo cual, se tomará en cuenta especialmente la responsabilidad de las personas a sancionar en relación con los hechos infractores, con la finalidad de cumplir eficazmente y disuadir la posible comisión de faltas similares, para con ello evitar el riesgo de una afectación al principio de justicia pronta y expedita.[19]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[20] ha establecido que dicho derecho constitucional implica que la ejecución de una resolución comprende la remoción de todos los obstáculos que impidan su cumplimiento, tanto iniciales como posteriores y, en su caso, la realización de todos los actos necesarios para la ejecución, así como los derivados de una desobediencia manifiesta o disimulada, por un cumplimiento aparente o defectuoso.[21]

Bajo este contexto, atendiendo a que el medio con el que fueron apercibidas las autoridades responsables, es decir, la multa, se hizo de su conocimiento a través de la notificación de la Sentencia el cinco de marzo, esta deberá ser proporcional con la responsabilidad en la que incurrieron.

En este sentido, se determina imponer una multa al Presidente y Tesorero del Ayuntamiento de Epitacio Huerta toda vez que eran responsables de dar cumplimiento a la determinación ordenada por este Tribunal Electoral, misma que no fue efectuada en los términos establecidos en la Sentencia.

Tomando en consideración que el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización para el año en que se realizó la infracción[22] equivalente a $113.14 (ciento trece pesos 14/100 M.N.), de acuerdo con la publicación electrónica del Instituto Nacional de Estadística y Geografía[23], se determina imponer las siguientes sanciones:

  • Al Presidente Francisco Maya Morales una multa de treinta veces la Unidad de Medida y Actualización, por lo que, al realizar la operación correspondiente, es decir, multiplicar $113.14 (ciento trece pesos 14/100 M.N.) por treinta veces, resulta la cantidad de $3,394.2 (tres mil trescientos noventa y cuatro pesos 2/100 Moneda Nacional); y,
  • Al Tesorero Honorio Pérez Cano, una multa de veinte veces la Unidad de Medida y Actualización, por lo que, al realizar la operación correspondiente, es decir, multiplicar $113.14 (ciento trece pesos 14/100 M.N.) por veinte veces, resulta la cantidad de $2,262.2 (dos mil doscientos sesenta y dos pesos 8/100 Moneda Nacional).

Lo anterior porque incumplieron con la Sentencia, ello, en virtud que no dieron respuesta a la solicitud de la incidentista de siete de noviembre de dos mil veinticuatro.

En tal sentido, debe señalarse que la referida multa constituye una sanción para cada servidor público municipal, de forma personal e individual, al considerarse que el medio de apremio es para la persona física que desempeña el cargo respectivo, en la inteligencia de que esta se deberá cubrir con su propio peculio y no con el presupuesto asignado al Municipio correspondiente.[24]

Para lo anterior, se toman en cuenta los siguientes elementos:

  1. Calidad del infractor

De conformidad con los artículos 64 fracciones II y XVIII de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, el Presidente y Tesorero tienen diversas obligaciones y atribuciones, entre ellas destacan el cumplir y hacer cumplir las disposiciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[25] en la Constitución Local, las leyes que de ellas emanen, la propia ley, sus reglamentos y otras disposiciones del orden municipal.

También están obligados a acatar lo ordenado por una autoridad jurisdiccional, como lo es el Tribunal Electoral, máxime que en el particular ya había recaído el apercibimiento correspondiente en caso de incumplimiento.

  1. Mínimo y máximo de la sanción

Acorde con lo previsto por el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia, se desprende que se podrá imponer como medio de apremio una multa que puede ser de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y en caso de reincidencia, hasta el doble de la cantidad señalada.

En ese sentido, para determinar la individualización de la sanción también se deberá: i) modular la sanción en proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas; y, ii) atender al grado de afectación del bien jurídico tutelado[26].

En la sentencia se apercibió a las autoridades responsables en el sentido de que, en caso de no cumplir con lo ordenado, lo procedente sería la aplicación de la multa antes mencionada, cuyo mínimo es de un valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y el máximo es de cien veces al valor diario de la misma.

En la individualización de la sanción, se toma en consideración que el Presidente y Tesorero, además de ser las autoridades responsables y vinculadas al cumplimiento de la Sentencia, en particular, el Presiente es el representante y responsable directo del gobierno y de la administración pública municipal.

Por lo anterior, este Tribunal Electoral considera que, si el mínimo de la multa es el valor diario de una Unidad de Medida y Actualización, la multa impuesta en treinta veces el valor de la misma es proporcional, atendiendo a las circunstancias relatadas y al ser responsables directos para dar cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia.

Daño causado con la infracción cometida

Se considera que la falta de acatamiento de la Sentencia constituye el incumplimiento a un deber legal que afecta el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se encuentra consagrado en los artículos 17 de la Constitución Federal, así como 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que el Presidente y Tesorero se encuentran obligados a realizar los actos para dar cumplimiento a lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional.

Tal incumplimiento implica una desatención al mandato emitido por este Tribunal Electoral, restringiendo injustificadamente el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora del Juicio Ciudadano, aquí incidentista. En este sentido, cualquier acto tendente a vulnerar el cumplimiento de las decisiones de este Órgano Colegiado debe ser inhibido mediante la imposición de la sanción correspondiente a la conducta infractora.

  1. Capacidad económica

La multa que se impone como sanción a las autoridades responsables, comparada con la dieta y sueldo que perciben, no se consideran gravosas para su patrimonio.

Esto, ya que conforme a las remuneraciones brutas y netas de todas las personas servidoras públicas de base y de confianza publicado en la Plataforma Nacional de Transparencia[27] el Presidente percibe la cantidad de $54,439.58 (cincuenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y nueve pesos 58/100 M.N) y el Tesorero la cantidad de $27,307.26 (veintisiete mil trescientos siete pesos 26/100 M.N.)

En este sentido, la sanción impuesta no es de carácter gravoso y se considera proporcional a la falta cometida por el incumplimiento en que incurrieron, pues lo que se busca es lograr el cumplimiento de la Sentencia y disuadir la desobediencia manifiesta o disimulada, por un cumplimiento aparente o defectuoso que obstaculiza la restitución del derecho político-electoral vulnerado de la incidentista.

La sanción correspondiente se determina hacer efectiva mediante la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución, con fundamento en el artículo 45 párrafo tercero de la Ley de Justicia.

Procedimiento previsto en el Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo, que dispone, además, en su artículo 20 último párrafo que las multas impuestas por autoridades no fiscales se actualizan de acuerdo con las disposiciones de ese ordenamiento legal.[28]

Lo anterior, a fin de que en lo subsecuente se evite la comisión de este tipo de faltas por parte del servidor público, quien está obligado a dar cabal cumplimiento a las resoluciones firmes y evitar que se entorpezca la justicia efectiva.

Pues como se indicó anteriormente, este Tribunal Electoral considera que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva implica que la plena ejecución de una resolución comprende la remoción de todos los obstáculos que impidan la ejecución, tanto iniciales como posteriores y, en su caso, la realización de todos los actos necesarios para lograr la misma.[29]

Así, la tutela judicial efectiva comprende, de igual manera, el derecho a la ejecución de las sentencias como parte de la última etapa, por lo que es relevante su instrumentalidad para que la justicia administrada se convierta en una realidad, evitando que las sentencias se tornen ineficaces o terminen por negar el derecho que se había reconocido a las y los justiciables.[30]

Lo anterior, tomando en cuenta que la responsabilidad estatal no concluye cuando las autoridades competentes emiten la decisión o sentencia, sino que se requiere, además, que el Estado consagre normativamente recursos para ejecutar esas decisiones definitivas y garantice la efectividad de esos medios,[31] pues la concreción de las sentencias depende de su ejecución, de modo que esta se establece como un componente fundamental de la protección efectiva de los derechos declarados o reconocidos.[32]

Con el medio que se adopta, se pretende disuadir futuros incumplimientos a las determinaciones adoptadas, a fin de garantizar el cabal cumplimiento de las determinaciones que se lleguen a formular y, sobre todo, evitar cualquier acción u omisión por parte de la autoridad que represente un obstáculo para la pronta, completa y efectiva impartición de justicia en la materia electoral en perjuicio de la ciudadanía.

Vista a la Contraloría Municipal

En atención a la solicitud expresa de la incidentista en el sentido de que se dé vista al Órgano Interno de Control Municipal por las posibles faltas administrativas en que se hubiera incurrido por parte de las autoridades responsables, se ordena dar la vista solicitada con las constancias que integran el presente expediente a la Contraloría Municipal, para que, en el ámbito de sus atribuciones, actúe como en derecho corresponda respecto del Presidente y Tesorero del Ayuntamiento.

VI. EFECTOS

Ante el incumplimiento de los actos ordenados en la Sentencia, se establecen los siguientes efectos, tendentes a garantizar la efectiva observancia de lo resuelto por este Órgano Jurisdiccional:

  1. Se vincula al Presidente y al Tesorero del Ayuntamiento, para que entreguen la información solicitada por la actora en su escrito de siete de noviembre de dos mil veinticuatro, de forma personalísima, dentro de los tres días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación de la presente sentencia.

Debiendo contactar por la vía más expedita a la actora, una vez que cuenten con la información solicitada, para que ésta se presente en las instalaciones de la Secretaría del Ayuntamiento a recibir la información.

A su vez deberá informar a este Tribunal Electoral, dentro de los dos días hábiles siguientes, la entrega de la información a la actora, acompañando las constancias con las cuales acredite las acciones ordenadas.

  1. Se vincula a la actora para que se presente a las instalaciones de la Secretaría del Ayuntamiento, en la fecha que le indiquen las autoridades responsables, para que reciba de forma personalísima la información solicitada en su escrito de siete de noviembre de dos mil veinticuatro, previo acuse de recibido que deje para su debida constancia legal.

Lo anterior, se hace bajo el apercibimiento para el Presidente y Tesorero que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se podrá aplicar en su contra el medio de apremio establecido en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia, consistente en una multa de hasta cien veces la Unidad de Medida y Actualización, que, en caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada.

De igual forma, en caso de que persista la actitud contumaz de las responsables, se procederá a dar vista a la Fiscalía General del Estado por la probable comisión de delitos contra la administración de justicia, establecidos en el artículo 260 del Código Penal para el Estado de Michoacán de Ocampo, derivados del incumplimiento a la sentencia.

Se vincula a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, por ser esta la autoridad competente para ejecutar la medida de apremio y haga efectiva de manera inmediata la multa impuesta, a través del procedimiento administrativo de ejecución previsto en el Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo, una vez que la Secretaría General del Acuerdos de este Tribunal Electoral, le informe que causó firmeza la presente resolución.

Se ordena dar vista a la Contraloría Municipal, para que, en el ámbito de sus atribuciones, actúe como en derecho corresponda respecto al Presidente y Tesorero del Ayuntamiento de Epitacio Huerta.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:

VII. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Es fundado el incidente de incumplimiento de sentencia promovido dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-276/2024.

SEGUNDO. Se impone al Presidente y Tesorero, ambos del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, el medio de apremio consistente en multa, en la forma y términos previstos en la presente resolución.

TERCERO. Se ordena al Presidente y Tesorero cumplir en la forma y términos señalados en el apartado de efectos de la presente resolución.

CUARTO. Se vincula a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, por ser esta la autoridad competente para ejecutar la medida de apremio impuesta, una vez que la Secretaría General del Acuerdos de este Tribunal Electoral, le informe que causó firmeza la presente resolución.

QUINTO. Se ordena dar vista a la Contraloría Municipal de Epitacio Huerta, Michoacán, para que determine lo que en derecho corresponda respecto del incumplimiento del Presidente y Tesorero.

SEXTO. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral para que una vez que cause firmeza la presente resolución lo haga del conocimiento de las partes y autoridades vinculadas.

NOTIFÍQUESE: Personalmente a la incidentista; por oficio a las autoridades responsables; y por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

Así, a las diecinueve horas con dieciocho minutos del quince de abril de dos mil veinticinco, en Sesión Pública, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistrada Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor y la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe, ante el Secretario General de Acuerdos, Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden a la Resolución Incidental emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el quince de abril de dos mil veinticinco, dentro del Incidente de Incumplimiento de Sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-276/2024, la cual consta de dieciséis páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  2. En adelante, Juicio Ciudadano.

  3. Que se obtienen de las constancias que integra el cuadernillo incidental dentro del Juicio Ciudadano TEEM-JDC-276/2024.

  4. En adelante, Sentencia.

  5. Fojas 19 y 20.

  6. Foja 7.

  7. Foja 22.

  8. Foja 33.

  9. Foja 34.

  10. Foja 51.

  11. En adelante, Ley de Justicia.

  12. De conformidad con la jurisprudencia 15/2011 de Sala Superior de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.

  13. Descontando los días sábado ocho y domingo nueve de marzo, al ser inhábiles de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Justicia.

  14. En adelante, Constitución General.

  15. Véase la sentencia dictada en el juicio SUP-JDC-1201/2019.

  16. Al respecto, es orientadora la tesis 1ª. CCXV/2009, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL”.

  17. Ello, tal como lo determinó la Sala Regional Toluca de la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio electoral ST-JE-17/2021.

  18. Lo cual fue corroborado por la Sala Toluca, al resolver el expediente ST-JE-4/2017, en el que, sostuvo, en lo que interesa, que este Órgano jurisdiccional está facultado para imponer cualquiera de las medidas de apremio establecidas en la norma; por tanto, será en esta etapa en la que se determine lo relativo a la imposición de la misma.

  19. En consideración a lo dispuesto en la jurisprudencia 1a./J. 157/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO.

  20. En adelante, Sala Superior.

  21. Véase la tesis XCVII/2001 de Sala Superior de rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN.

  22. Jurisprudencia 10/2018, emitida por la Sala Superior de rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.

  23. Consultable en: https://www.inegi.org.mx/temas/uma/

  24. Lo anterior, en atención a lo dispuesto en la tesis II.3o.A.9 K (10a.) de los Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época de rubro: MULTAS IMPUESTAS POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES. DEBEN CUBRIRSE POR LA PERSONA FÍSICA QUE OCUPA EL CARGO AL QUE SE REFIEREN Y QUE COMETIÓ LA INFRACCIÓN y la jurisprudencia 2a./J. 103/2014 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia de la Nación de rubro: PERSONAS MORALES OFICIALES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE QUEJA CONTRA LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO QUE IMPONE MULTA A UN SERVIDOR PÚBLICO POR NO CUMPLIR UNA EJECUTORIA DE AMPARO.

  25. En adelante, Constitución Federal.

  26. Ver SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019.

  27. Consultable en https://consultapublicamx.plataformadetransparencia.org.mx/vut-web/faces/view/consultaPublica.xhtml#tarjetaInformativa, lo cual se cita en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. Asimismo, resulta ilustrativa la jurisprudencia P./J. 74/2006, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO; y, la diversa tesis I.3o.C.35 K (10a.), de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.

  28. Artículo 20. …

    Las multas por responsabilidades administrativas y las impuestas por autoridades no fiscales en su caso, se actualiza de acuerdo con las disposiciones de este Código…”.

  29. Tesis XCVII/2001, emitida por la Sala Superior de rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN.

  30. Tesis 1a. CCXXXIX/2018 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: DERECHO A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, COMO PARTE DE LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA.

  31. Lo anterior se advierte en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, y Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú.

  32. Tal como lo sustenta la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos Acevedo Buendía y otros (Cesantes y Jubilados de la Contraloría) Vs. Perú; Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador; Furlan y Familiares Vs. Argentina, y del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador.

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Categories: JDC
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