JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO |
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-276/2024 |
ACTORA: PATRICIA PÉREZ MORALES |
AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE Y TESORERO DEL AYUNTAMIENTO DE EPITACIO HUERTA, MICHOACÁN MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: OSCAR MANUEL REGALADO ARROYO COLABORÓ: ADILENE ALMANZA PALOMARES |
Morelia, Michoacán a cuatro de marzo dos mil veinticinco.
Sentencia que resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano,[1] identificado con la clave TEEM-JDC-276/2024 promovido por Patricia Pérez Morales,[2] Regidora Propietaria del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán,[3] en contra del Presidente y Tesorero,[4] por la vulneración al derecho de ser votada en el ejercicio del cargo público.
1. Instalación del Ayuntamiento. El primero de septiembre de dos mil veinticuatro,[5] los integrantes electos del Ayuntamiento -entre ellos la aquí actora en cuanto regidora- tomaron posesión de sus respectivos cargos para el periodo 2024-2027.
2. Solicitud de información. El siete de noviembre -como consta del sello de acuse de recibido por parte de la presidencia municipal-, la actora en su carácter de Regidora presentó solicitud de información, dirigida a las autoridades responsables mediante la cual, requería le proporcionara diversa documentación.[6]
3. Presentación del Juicio Ciudadano. El doce de diciembre, la actora promovió Juicio Ciudadano por la vulneración a su derecho político-electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo, por la supuesta omisión de proporcionarle la información que solicitó mediante escrito de siete de noviembre, cuestión que atribuye a las autoridades responsables.[7]
4. Conclusión de Magistraturas. El catorce de diciembre, concluyó el periodo por el que fueron nombradas dos de las Magistraturas que integraban el Pleno de este Tribunal Electoral.
II. TRÁMITE
1. Registro y turno del medio de impugnación. Mediante acuerdo de trece de diciembre,[8] la Presidencia del Tribunal Electoral del Estado tuvo por recibido dicho medio de impugnación, ordenando su registro en el libro de Gobierno, como Juicio Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-276/2024, turnándolo a la Ponencia a cargo de la entonces Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para los efectos previstos en los artículos 27 fracción I, 73 y 77 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[9] Lo cual fue cumplimentado en términos del oficio TEEM-SGA-3464/2024.[10]
2. Nombramiento de magistratura en funciones. El seis de enero siguiente, el Pleno de este Tribunal Electoral designó a Everardo Tovar Valdez como Magistrado en funciones[11].
3. Remisión de expediente y avocamiento. El siete de enero y en atención al Acuerdo TEEM-AP-02/2025[12], el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral remitió a la Ponencia del Magistrada Yurisha Andrade Morales, el expediente en que se actúa, a efecto de su avocamiento, quien, lo realizó por acuerdo del ocho posterior; asimismo, requirió a las autoridades responsables a fin de que realizaran el trámite de ley del medio de impugnación, en términos de los artículos 23 al 26 de la Ley de Justicia.[13]
4. Reserva de cumplimiento y nuevo requerimiento de trámite de ley. Mediante acuerdo de quince de enero, al no acreditarse fehacientemente haber realizado el trámite de ley ordenado por auto de ocho de enero, se reservó su cumplimiento y se requirió nuevamente a las autoridades responsables.[14]
5. Cumplimiento de trámite de ley y vista. En auto de veintidós de enero, se tuvo a las autoridades responsables, remitiendo el informe circunstanciado y las constancias del trámite de ley del Juicio Ciudadano.[15]
Asimismo, se ordenó dar vista a la actora con los informes remitidos por las autoridades responsables, así como con las constancias anexas a los informes, a efecto de que, de estimarlo, realizara las manifestaciones que considerara pertinentes.
6. Contestación de la vista. Mediante acuerdo de veintinueve de enero, se tuvo a la actora realizando manifestaciones respecto de la vista otorgada en autos.[16]
7. Admisión. En su momento, se admitió a trámite el presente Juicio Ciudadano y se declaró cerrada la instrucción, con lo cual, el expediente quedó en estado de dictar sentencia.
III. COMPETENCIA
Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, debido a que se trata de un medio de impugnación promovido como Juicio Ciudadano, en el que la actora aduce una vulneración a su derecho político-electoral de ser votada, en la vertiente del ejercicio del cargo, derivado de la omisión de proporcionarle la información que solicitó a la autoridad responsable mediante escrito de siete de noviembre.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;[17] 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[18] así como 5, 73, 74 inciso c) y 76 de fracción V de la Ley de Justicia.
IV. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA
Las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional y, por tratarse de cuestiones de orden público,[19] su estudio es preferente y su examen puede ser incluso oficioso, con independencia de que lo aleguen o no las partes, pues de actualizarse alguna de ellas, se haría innecesario estudiar el fondo de la litis.
Las autoridades responsables aducen que el medio de impugnación en cuestión resulta improcedente, dado que no existe violación a los derechos político-electorales de la actora -al haber dado contestación a su solicitud de información mediante escrito de trece de noviembre-, actualizándose el supuesto previsto en el artículo 11, fracción III de la Ley de Justicia.
Causal que se desestima, porque este Tribunal Electoral debe analizar si tiene o no razón la actora en sus planteamientos, toda vez que la violación que se reclama es la obstrucción en el desempeño de su cargo por la omisión de dar respuesta a una solicitud que realizó, circunstancia que debe ser análisis de fondo para que, conforme con sus agravios, determinar si su derecho político-electoral puede ser restituido o reparable al obtener sentencia favorable.[20]
V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
El Juicio Ciudadano reúne los requisitos previstos en los artículos 9, 10, 13, 15 fracción IV, 73 y 74, inciso c) de la Ley de Justicia, como a continuación se precisa:
a) Oportunidad. Se satisface este requisito, atendiendo a que el acto impugnado guarda relación con una presunta omisión y, por consecuencia, se considera de tracto sucesivo, por lo que el plazo legal para impugnarlos no vence mientras subsista la obligación de la responsable y no demuestre que ha cumplido con dicha obligación.[21]
b) Forma. Se satisface este presupuesto, ya que la demanda se presentó por escrito; constan el nombre y firma de la promovente, así como el carácter con el que promueve; señaló domicilio para oír y recibir notificaciones, precisó el acto y la omisión impugnada, así como las autoridades responsables; contiene la mención expresa y clara de los hechos en que sustenta su impugnación de los que se deducen, a su vez, los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y aportó pruebas.
c) Legitimación. Se satisface este requisito, pues de conformidad con lo previsto en los artículos 13 fracción I, 15 fracción IV y 74 inciso c) de la Ley de Justicia, la demanda es promovida por una ciudadana en cuanto Regidora del Ayuntamiento, quien se encuentra facultada para promover el medio impugnativo que se analiza.
d) Interés jurídico. De igual forma se encuentra colmado dicho requisito, ya que existe la condición de una afectación real y actual en la esfera jurídica de la actora, y con ello, su derecho político-electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo. Por tanto, es claro que cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación.[22]
e) Definitividad. Se cumple este requisito, pues el acto reclamado no se encuentra comprendido dentro de los actos previstos para ser combatidos a través de algún otro medio de impugnación de los regulados por la Ley de Justicia, que deba ser agotado previamente a la interposición del presente Juicio Ciudadano.
Una vez satisfechos los requisitos de procedencia del Juicio que nos ocupa, procede analizar el fondo del asunto.
VI. ESTUDIO DE FONDO
PRIMERO. Agravios. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[23] ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial, a fin de identificar la verdadera intención de quien promueve, asimismo, ha sostenido que, se debe identificar su causa de pedir,[24] sin que, omitir su transcripción constituya una lesión a los principios de congruencia y exhaustividad por parte de este Tribunal Electoral, dado que, tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate derivados de la demanda o escrito de expresión de agravios, se estudian y se da respuesta a éstos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis, lo anterior, sin perjuicio, de estimarlo necesario, realizar una síntesis de éstos.
Al respecto, resulta orientadora la jurisprudencia número 2ª./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”. [25]
En esa tesitura, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 fracción II y 33 de la Ley de Justicia, este Órgano Jurisdiccional advierte que de las manifestaciones de la actora se desprende el siguiente agravio:
- Omisión de las autoridades responsables de dar contestación a la solicitud de información de siete de noviembre, lo que vulnera su derecho político-electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo como regidora.
SEGUNDO. Pretensión de la actora. Radica en la restitución de su derecho político-electoral bajo la vertiente del ejercicio del cargo, que aduce fue vulnerado y, en consecuencia, se ordene a las autoridades responsables respondan el planteamiento de su petición y realice la entrega de la información solicitada.
Asimismo, se dicten medidas de no repetición a efecto de garantizar la salvaguarda, validez y eficacia de los derechos político-electorales en la vertiente de ejercicio del cargo de la actora.
TERCERO. Litis. La cuestión jurídica a resolver consiste en determinar, en primer lugar, si efectivamente las autoridades responsables omitieron dar respuesta a la solicitud de información presentada por la actora y, derivado de lo anterior, se haya afectado el ejercicio de su cargo.
Ahora bien, se procede a realizar el motivo de agravio de la actora, resultando necesario en primer orden, precisar el marco normativo a efecto de determinar si se actualiza la vulneración o no.
1. Marco jurídico.
Derecho de acceso y ejercicio del cargo
En principio, como lo ha señalado la Sala Superior, el derecho a ser votado no se circunscribe a la posibilidad de acceder a un cargo de elección popular en un proceso electoral, sino que también incluye el que pueda, de resultar electo o electa, ocupar dicho cargo y mantenerse en él, así como el ejercicio y disfrute de los derechos inherentes al mismo[26].
Lo anterior, se traduce en que el derecho a ser votado debe ser garantizado, a fin de que el cargo obtenido sea efectivamente asumido y que, durante él, no se impida, obstaculice o dificulte su adecuado desarrollo[27].
Por tanto, resulta inconcuso que el derecho de la ciudadanía para ocupar el cargo para el que fueron electos, así como su permanencia y ejercicio, debe ser objeto de tutela judicial mediante el Juicio Ciudadano, que es el medio jurisdiccional establecido por el legislador para ese efecto.
Derecho a solicitar información
El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[28] establece que todos los funcionarios y empleados públicos deben respetarlo, y que a toda petición debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene la obligación de hacerlo del conocimiento del peticionario en breve término.
En materia política, el derecho de petición se encuentra reconocido específicamente en el artículo 35 fracción V de la Constitución General, el cual recoge de forma implícita el derecho a la información y a participar en asuntos políticos.
Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que este derecho constituye un instrumento de participación ciudadana en los asuntos públicos, que se configura como una herramienta de exigibilidad y justiciabilidad para garantizar cualquier derecho frente a la estructura estatal.[29]
Ahora bien, tratándose de personas que ejercen cargos de representación popular, las solicitudes de información o peticiones que realicen en el ejercicio de sus funciones requieren una protección distinta, que no puede ser analizada de frente al ejercicio del derecho de petición en los términos antes señalados, aun cuando así se exijan con el fin de lograr que se atienda lo solicitado.
Ello es así, dado que lo peticionado no se limita a su esfera personal de derechos, sino que pretende establecer un vínculo de comunicación con el resto de las autoridades en beneficio de la colectividad a la que representa, de ahí que sea necesario estimar que esas solicitudes cuentan con una protección reforzada o potenciada, siempre que se relacionen directamente con el ejercicio de sus atribuciones.
Esto, porque la salvaguarda del derecho al desempeño del cargo implica velar no sólo porque se brinde una respuesta ante una solicitud, sino que tiene alcances más amplios, consistentes en proporcionar las herramientas necesarias para el ejercicio de sus funciones y garantizar de forma potenciada, atento al cargo que ostenta, la posibilidad de requerir y obtener la información, documentación y respuesta a las solicitudes y peticiones para la toma de decisiones en favor de la ciudadanía.
Por otro lado, debe precisarse que el citado derecho no comprende todos aquellos aspectos que sean connaturales del ejercicio del cargo, tampoco se refiere a situaciones indirectas surgidas con motivo de las funciones desempeñadas como servidor público, en tanto que existen ciertos actos que no son tutelables en la materia electoral; por ejemplo, lo relativo al ámbito de organización interna de los ayuntamientos que deriva de su autonomía constitucional, relacionadas con cuestiones orgánicas y su funcionamiento,[30] siempre que no constituyan obstáculo para el ejercicio del cargo.[31]
Sobre esta base, para cumplir con el derecho de petición, las autoridades deben:
- Dar respuesta por escrito, conforme al plazo previsto o en un término breve, con independencia del sentido de la respuesta.
- Comunicarla al peticionario de manera debida y fehaciente.
Al respecto, conviene referir la tesis de la Sala Superior respecto al derecho de petición en materia política, en la que se definen las formalidades de la petición y su respuesta: tesis II/2016, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA TENERLO POR COLMADO”; tesis XV/2016, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN;” jurisprudencias 2/2013, de rubro: “PETICIÓN EN MATERIA POLÍTICA. LA RESPUESTA SE DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE EN EL DOMICILIO SEÑALADO POR EL PETICIONARIO”; y jurisprudencia 32/2010, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA EXPRESIÓN “BREVE TÉRMINO” ADQUIERE CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO”.
Facultades de las regidurías
En ese sentido, considerando que la aquí actora hace valer su derecho político electoral de ser votada –en la vertiente del ejercicio del cargo– en su carácter de regidora de un Ayuntamiento; se trae a colación que, conforme con los artículos 115 de la Constitución General, 15 y 111 de la Constitución Local, los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al municipio libre, que constituye un órgano colegiado deliberante y autónomo, electo de manera directa por el pueblo y responsable de gobernar y administrar cada municipio, en cuanto a que representan la autoridad superior en los mismos.
Para ello, cada municipio es gobernado por un ayuntamiento, integrado a su vez por un presidente o presidenta municipal, el número de regidurías y sindicatura que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad, electas popularmente.
Al respecto, los artículos 14, 17 y 22 de la Ley Orgánica, prevén que el ayuntamiento es un órgano colegiado responsable de gobernar y administrar cada municipio y representan la autoridad superior en los mismos, está integrado por una presidenta o presidente municipal –representante y responsable directo del gobierno y de la administración pública municipal–, un cuerpo de regidoras y regidores y una síndico o síndico; quienes deben tomar posesión de su cargo, en un acto solemne y público, el primero de septiembre del año de su elección.
En cuanto a su funcionamiento, acorde al artículo 48 de la Ley Orgánica, establece que para estudiar, examinar y resolver los problemas municipales y vigilar que se ajusten a las disposiciones y acuerdos del ayuntamiento, se designarán comisiones colegiadas entre sus integrantes; para ello, es necesario que cuenten con la información que les sea necesaria, misma que podrán solicitar, tanto a los servidores municipales responsables de las áreas de su vinculación de manera directa al presidente.
Además, respecto a las facultades de las regidurías, previstas en el artículo 68 de la Ley Orgánica, entre otras, se establece la de analizar, discutir y votar los asuntos que se sometan al Cabildo del Ayuntamiento en las sesiones, así como solicitar y recibir toda la información sobre los asuntos que se tratarán en las sesiones, participar en la supervisión de los estados financieros y patrimonial del municipio y de la situación en general del Ayuntamiento, vigilar que se cumplan las disposiciones que le establecen las disposiciones aplicables y con los planes y programas municipales.
Por lo tanto, la función de las regidurías conlleva a la realización de diversos principios vinculados con su derecho político-electoral de ser votados en la vertiente del desempeño del cargo y que son los de una efectiva representación política, vigilancia de los recursos públicos, deliberación política, rendición de cuentas y transparencia, para lo cual además se debe contar con un acceso a la información plural y oportuna.
Esto último, consagrado además en el artículo 6 de la Constitución General, que establece que toda la información en posesión de cualquier autoridad –incluida la municipal– es pública y sólo podrá ser reservada de manera temporal por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes, prevaleciendo siempre el principio de máxima publicidad; siendo además el acceso a la información un derecho fundamental para el adecuado desempeño de las funciones, en este caso, de las regidurías.
Y es que, el acceso a la información se maximiza volviéndose fundamental para el desempeño de las funciones -vigilancia y decisión-, y es que no verlo así implicaría que dichos funcionarios en cuanto servidores públicos, no contaran con la información necesaria para el desempeño de su función y carecer de elementos para decidir sobre la representación política que ejercen y que les fue mandatada constitucional y legalmente,[32] por lo que dentro de sus facultades pueden requerir la información necesaria para poder opinar y actuar en la gestión pública, dentro del marco de sus atribuciones.[33]
En tal virtud, la falta de respuesta a sus peticiones implica realizar un examen para determinar si existe o no una afectación al libre ejercicio y desempeño del cargo que, en su caso, ejerza.
En ese contexto, para tener por vulnerado el derecho político-electoral a ser votada, bajo la vertiente del desempeño del cargo, como lo ha sostenido este Tribunal Electoral,[34] resulta necesario evidenciar que existió la petición vinculada al desempeño efectivo de su cargo por parte de la actora y el incumplimiento por la responsable, pues de esta manera se vería la posible transgresión o no del derecho que aquí se dilucida.
2. Caso concreto.
A juicio de este Órgano Jurisdiccional, es existente la vulneración al derecho político electoral de la actora, en su vertiente del ejercicio del cargo, ello, en razón de haber resultado fundado su agravio, tal y como se explica a continuación.
Si bien, en autos obra constancia mediante la cual, las autoridades responsables dieron contestación a la solicitud de información de siete de noviembre de dos mil veinticuatro, mediante oficio TEH24-0026/2024-BIS[35] de catorce de noviembre, mismo que fue entregado en la oficina de regidores del Ayuntamiento, junto con la información solicitada por la actora y recibido por la Secretaria de dicha oficina, en el cual se aprecia el sello de recibido de la oficina de regidores, la fecha y hora, así como los anexos que se adjuntaron al mismo.[36]
No obstante, en autos no obra constancia alguna con la cual se acredite que la información que recibió la Secretaria de dicha oficina, le haya sido entregada a la actora, además de que solicitó en su escrito de petición que, para recibir la información solicitada se le localizara a través de su número telefónico para poder recibir la información.
Aunado a ello, quedó acreditado que la actora formuló de nueva cuenta la solicitud el veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro, precisamente por no contar con la información previamente requerida, además de que aduce, desconocer el oficio TEH24-0026/2024-BIS porque no recibió la información, esto, al dar contestación a la vista concedida con el informe circunstanciado remitido por las autoridades responsables.
Aunado a lo anterior, en autos quedó acreditado que Ariana Morales Aviña
-secretaria de la oficina de regidores-, está impedida legalmente para acercarse a la actora, en virtud de la orden de restricción emitida por el Juzgado Segundo Civil de Primera Instancia de Maravatío, Michoacán en el expediente P-44/2024.
Por ende, si bien, las autoridades responsables aducen haber entregado la información de manera ordinaria, esto es, en la oficina de regidores, era su obligación dar seguimiento a los canales comunicación para tener la certeza que la información le haya sido proporcionada a la actora, pese a que sea obligación de la Secretaria de la oficina de regidores, la de recibir la correspondencia oficial y servir de enlace entre las personas regidoras y las otras áreas del Ayuntamiento, como lo aducen al dar contestación al requerimiento formulado por la ponencia instructora.
Si bien lo ordinario sería tener por acreditada la entrega de la información, lo cierto es que las circunstancias que envuelven el caso concreto, constituyeron un obstáculo material y jurídico para el desempeño del cargo, pues no permiten tener la certeza de que la información haya sido entregada a la actora, tan es así que volvió a solicitar la información el veintitrés de diciembre siguiente. De ahí que, se actualice la vulneración a sus derechos político electorales en la vertiente del ejercicio del cargo.[37]
Finalmente, no pasa desapercibido para este Tribunal la vigencia de la restricción emitida por el Juzgado Segundo Civil de Primera Instancia de Maravatío, Michoacán en el expediente P-44/2024, a fin de garantizar los derechos político electorales de la actora, se emiten los siguientes:
VII. EFECTOS
- Se vincula al Presidente y al Tesorero del Ayuntamiento, para que entreguen la información solicitada por la actora en su escrito de siete de noviembre de dos mil veinticuatro, de forma personalísima, dentro de los tres días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación de la presente sentencia.
Debiendo contactar por la vía más expedita a la actora, una vez que cuenten con la información solicitada, para que ésta se presente en las instalaciones de la Secretaria del Ayuntamiento a recibir la información.
A su vez deberá informar a este Tribunal Electoral, dentro de los dos días hábiles siguientes, la entrega de la información a la actora, acompañando las constancias con las cuales acredite las acciones ordenadas.
- Se vincula a la actora para que se presente a las instalaciones de la Secretaría del Ayuntamiento, en la fecha que le indiquen las autoridades responsables, para que reciba de forma personalísima la información solicitada en su escrito de siete de noviembre de dos mil veinticuatro, previo acuse de recibido que deje para su debida constancia legal.
- Se vincula al Presidente del Ayuntamiento, que hasta en tanto esté vigente la citada restricción, toda información que sea solicitada por la actora y que sea necesaria para el ejercicio de sus funciones, le sea proporcionada de forma personalísima en las instalaciones de la Secretaría del Ayuntamiento, previo acuse de recibido que deje para su debida constancia legal.
Lo anterior, se hace bajo el apercibimiento para las autoridades responsables que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se podrá aplicar en su contra el medio de apremio establecido en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia, consistente en una multa de hasta cien veces la Unidad de Medida y Actualización.
VIII. SOLICITUD DE MEDIDAS DE NO REPETICIÓN
Referente a la solicitud realizada por la actora, consistente en establecer medidas de no repetición con la finalidad de garantizar la salvaguarda, validez y eficacia de los derechos político-electorales en su vertiente del ejercicio del cargo. Dicho aspecto se colma con el apercibimiento efectuado a las autoridades responsables, así como con la vinculación a las mismas en el apartado de efectos, para que, en tanto esté vigente la orden de restricción, la información solicitada por la actora le sea entregada de forma personalísima, en el sentido que de no cumplir se les impondrá el medio de apremio previsto en la fracción I del artículo 44 de la Ley de Justicia, consistente en una multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
IX. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Es existente la vulneración a los derechos político electorales de Patricia Pérez Morales en cuanto Regidora del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán.
SEGUNDO. Se vincula al Presidente y Tesorero del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, así como a Patricia Pérez Morales, para que actúen de conformidad con el apartado de efectos de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE, personalmente a la actora; por oficio a las autoridades responsables y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos 137, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciséis horas con cincuenta y cinco minutos del cuatro de marzo de dos mil veinticinco, en Sesión Pública Virtual, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, en su calidad de Presidenta, la Magistrada Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, y el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO EVERARDO TOVAR VALDEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la Sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-276/2024, aprobado en Sesión Pública Virtual, celebrada el cuatro de marzo de dos mil veinticinco, la cual consta de dieciséis páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En adelante, Juicio Ciudadano. ↑
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En adelante, actora y/o promovente. ↑
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En adelante, Ayuntamiento. ↑
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En adelante, autoridades responsables. ↑
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En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo que se señale uno diverso. ↑
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Fojas 18 a 23. ↑
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Fojas 2 a 17. ↑
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Foja 27. ↑
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En adelante, Ley de Justicia. ↑
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Foja 26. ↑
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Consultable en la página web: https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2025/01/TEEM-AP-01-2025-VF.pdf ↑
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Consultable en la página web: https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2025/01/TEEM-AP-02-2025.pdf ↑
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Fojas 39 y 40. ↑
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Fojas 50 y 51. ↑
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Fojas 71 y 72. ↑
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Foja 97. ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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Es orientadora en lo conducente la jurisprudencia 814, intitulada: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”, consultable en materia común, en el Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, Octava Época, página 553, que fuere emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. ↑
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Sirven de apoyo las jurisprudencias del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 135/2001 y P./J. 36/2004, de rubros: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE y ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE”. ↑
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De conformidad a la jurisprudencia 15/2011 de Sala Superior de rubro “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”. ↑
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Resulta aplicable la Jurisprudencia 7/2002 de Sala Superior de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. ↑
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En lo subsecuente, Sala Superior. ↑
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En las jurisprudencias 4/99 y 3/2000 de rubros, respectivamente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultables en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/ ↑
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Consultable en el Semanario Judicial de la Federación visible en: https://www.scjn.gob.mx/ ↑
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Ello, acorde a la jurisprudencia 27/2002, de rubro: “DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN”. ↑
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Ello, tal como lo ha establecido la misma Sala Superior, en la jurisprudencia 20/2010, intitulada: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”. ↑
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En adelante, Constitución General. ↑
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Véase la sentencia dictada en el juicio SUP-JDC-1201/2019. ↑
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Como la cuenta pública municipal, nombramiento de integrantes de comités municipales e integración de comisiones, por ejemplo. Así se ha sostenido en diversos precedentes, como los juicios ciudadanos SUP-JDC-25/2010, SUP-JDC-67/2010 y SUP-JDC-68/2010, entre otros. ↑
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Véase la jurisprudencia de Sala Superior 6/2011, de rubro: “AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”. ↑
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Al respecto, es orientadora la tesis 1ª. CCXV/2009, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL”. ↑
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Ello, tal como lo determinó la Sala Regional Toluca de la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio electoral ST-JE-17/2021. ↑
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Por ejemplo, al resolver los juicios ciudadanos TEEM-JDC-103/2018, TEEM-JDC-022/2019, TEEM-JDC-008/2022, TEEM-JDC-040/2020 y TEEM-JDC-041/2020 acumulados, TEEM-JDC-40/2021, TEEM-JDC-282/2021, TEEM-JDC-050/2022, TEEM-JDC-056/2022, TEEM-JDC-008/2023, TEEM-JDC-045/2023, TEEM-JDC-55/2023, TEEM-JDC-008/2024, TEEM-JDC-013/2024, TEEM-JDC-023/2024, TEEM-JDC-033/2024 y TEEM-JDC-105/2024. ↑
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Foja 49. ↑
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Foja 107. ↑
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Similar criterio fue adoptado al resolver el Juicio Ciudadano TEEM-JDC-012/2017 y acumulado, ↑