JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-275/2024.
ACTORA: ANA GUADALUPE POSAS FLORES.
AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN.
MAGISTRADO: EVERARDO TOVAR VALDEZ.
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ENRIQUE GUZMÁN MUÑIZ.
Morelia, Michoacán, a veintitrés de enero de dos mil veinticinco[1].
Sentencia que desecha de plano la demanda, dada la inviabilidad de la pretensión de la actora.
CONTENIDO
GLOSARIO
actora: |
Ana Guadalupe Posas Flores. |
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Morelia, Michoacán. |
Acto reclamado: |
Supuesta violación a su derecho político electoral de votar y ser votada, en la vertiente del ejercicio del cargo, ante la omisión de atender diversas solicitudes realizadas al Ayuntamiento señalado. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Juicio ciudadano o juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
Reglamento: |
Reglamento de Auxiliares de la Administración Pública Municipal de Morelia, Michoacán. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
I. ANTECEDENTES
1.1. Juicio ciudadano. El cinco de diciembre pasado, la actora promovió, ante este órgano jurisdiccional, medio de impugnación en contra del Ayuntamiento, por supuestas violaciones a su derecho político-electoral de votar y ser votada, en la vertiente del ejercicio del cargo, ante la omisión de atender diversas solicitudes realizadas al cuerpo edilicio previamente señalado[2].
1.2. Recepción y turno. En esa fecha, la Magistrada Presidenta tuvo por recibido el juicio ciudadano referido, ordenando integrar el expediente con la clave TEEM-JDC-275/2024 y turnarlo a la ponencia de la entonces Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para los efectos establecidos en los artículos 65, fracción IV, del Código Electoral, y 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral[3].
1.3. Radicación y requerimiento de trámite de ley. Por acuerdo de nueve de diciembre del año, se radicó el expediente y se requirió el trámite de ley al Ayuntamiento[4].
1.4. Nombramiento de magistratura en funciones. El seis de enero siguiente, el Pleno de este Tribunal Electoral designó a Everardo Tovar Valdez como Magistrado en funciones[5].
1.5. Remisión de expediente y avocamiento por la magistratura en funciones. El siete de enero y en atención al Acuerdo TEEM-AP-02/2025[6], el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional remitió a la Ponencia del Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez, el expediente en que se actúa, a efecto de su avocamiento, quien, lo realizó por acuerdo del ocho posterior; asimismo, tuvo por recibido el tramite de ley realizado por Ayuntamiento.
1.6. Acuerdo plenario. El dieciséis de enero, el Pleno de este Tribunal emitió acuerdo plenario por el que determinó dar vista al IEM sobre las manifestaciones realizadas por la actora en su escrito de demanda, respecto de hechos relacionados con cuestiones de violencia política en contra de las mujeres por razón de género.
II. COMPETENCIA
El Pleno de este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente juicio de la ciudadanía, en virtud de que fue promovido por una ciudadana quien aduce, la vulneración a su derechos político-electorales de ser votada, con el carácter de entonces Jefa de Tenencia de Capula, Municipio de Morelia, Michoacán, en contra de la omisión de diversas solicitudes realizadas al Ayuntamiento.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, del Código Electoral; 1, 4, 5, 73, 74, inciso c), y 76 de la Ley de Justicia Electoral.
III. IMPROCEDENCIA
El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente procesalmente, pues de actualizarse se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En ese sentido y con independencia de cualquier otra causal, este Tribunal considera que la demanda del presente juicio de la ciudadanía debe desecharse porque no es viable la pretensión de la actora.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que uno de los requisitos indispensables para que el órgano jurisdiccional electoral pueda conocer de un juicio y dictar la resolución de fondo que resuelva la controversia planteada consiste en la viabilidad de los eventuales efectos jurídicos de esa resolución, esto es, que exista la posibilidad real de definir, declarar y decir en forma definitiva el derecho que debe imperar ante la situación planteada[7].
Ahora bien, en el caso concreto, la actora reclama la omisión de atender diversas solicitudes realizadas al Ayuntamiento, lo que asegura violenta su derecho político-electoral a ser votada en el ejercicio del cargo; por lo que solicita de este Tribunal ordene a dicha autoridad responsable otorgue respuesta a tales solicitudes.
No obstante, este órgano jurisdiccional estima que los efectos jurídicos pretendidos son inviables, ya que si bien, el juicio de la ciudadanía tiene por finalidad restituir el derecho político-electoral vulnerado, ello solo se actualiza, cuando se cumple con las formalidades procesales respectivas.
Al respecto, el artículo 73 de la Ley de Justicia Electoral establece que el juicio de la ciudadanía procederá, entre otros, cuando la persona haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votada; sin embargo, el diverso 77 señala que las sentencias que lo resuelvan podrán tener como efectos confirmar, revocar o modificar el acto impugnado, y restituirle el uso y goce del derecho político-electoral que le haya sido violado.
Conforme con ello, y como se precisó, si entre los objetivos o finalidades del referido medio de impugnación, se encuentra establecer y declarar el derecho en forma definitiva; uno de los requisitos indispensables para que este órgano jurisdiccional pueda conocer de un juicio y dictar la resolución de fondo que resuelva la controversia planteada, consiste en la viabilidad de los eventuales efectos jurídicos de dicha resolución; lo que en el presente caso no acontece.
En la especie, se tiene que la actora ha dejado de ejercer el cargo que le fue conferido a través del voto popular y por medio de una elección ciudadana; ello es, como autoridad auxiliar del Ayuntamiento en cuanto Jefa de Tenencia de Capula, Michoacán.
Respecto de la naturaleza de las autoridades auxiliares del Ayuntamiento, el artículo 81 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, dispone que la administración municipal, se auxiliará de las jefas o jefes de tenencia y encargadas o encargados del orden en sus respectivas demarcaciones territoriales, para el mejor cumplimiento de sus funciones, ello, para el mejor cumplimiento de sus funciones. Autoridades que serán electas mediante votación libre, directa y secreta.
Además, la ley de referencia, en su numeral 82, prevé que las jefas o jefes de tenencia funcionarán en sus respectivas demarcaciones como auxiliares de la administración pública municipal y entre sus funciones se encuentra: Representar al municipio en la demarcación territorial que les corresponda; coadyuvar en la ejecución de los programas, proyectos y acciones que realice el Ayuntamiento; comunicar oportunamente a las autoridades competentes, de cualquier alteración que adviertan en el orden público y protección civil; cumplir y ejecutar los acuerdos, órdenes y citatorios del Ayuntamiento, de la Presidenta o Presidente Municipal y de la Síndica o Síndico, entre otras.
Por su parte, el Reglamento, dispone que los auxiliares de la administración pública son representantes del Ayuntamiento que coadyuvan al cumplimiento de sus fines, cuyas atribuciones tiene por objeto atender en las respectivas demarcaciones, el mantenimiento del orden, la tranquilidad, la paz y la seguridad de sus habitantes, así como procurar el cumplimiento a los ordenamientos legales, administrativos y reglamentarios del municipio.
Precisa también, que los auxiliares no tienen el carácter de funcionarios, ni pueden desempeñar cargos en la administración pública estatal o municipal durante su encargo.
Como se advierte de lo anterior, las funciones que realizan las jefas o jefes de tenencia o encargadas o encargados del orden, esencialmente se tratan de actividades de auxilio tanto de la persona titular de la presidencia municipal, como del propio ayuntamiento, pues las actividades que realiza son de colaboración para atender las funciones y prestación de servicios públicos, además de coadyuvar para garantizar la tranquilidad, seguridad y orden público en el municipio.
Por otra parte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 108/2020, destacó que las autoridades auxiliares han sido diseñadas con una finalidad y sentido comunitario, al ser representantes de la comunidad o circunscripción territorial en que se divide el municipio, y son gestores del bienestar de la colectividad.
Luego, acorde a lo dispuesto en el artículo 84, párrafo tercero, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, y el 23 del Reglamento, los jefes de tenencia y encargados del orden solo serán electos por el mismo periodo que el Ayuntamiento en funciones; es decir, el cargo de autoridad auxiliar solo se ejerce por el mismo periodo del que constitucionalmente tiene señalado el Ayuntamiento en funciones, al momento de la elección.
Lo anterior, obedece a que como auxiliares de la administración dichos funcionarios deben permanecer mientras esta se encuentre en funciones, ya que estimar lo contrario, se traduciría en desconocimiento de la obligación y atribuciones con que contarán las subsecuentes administraciones municipales, así como de garantizar que, durante su periodo de gestión, organicen las elecciones de autoridades auxiliares de manera libre, auténticas y periódicas como lo establece la Constitución Federal[8].
En el caso concreto, en autos obra el nombramiento que la propia actora exhibió, relativo al cargo que como jefa de Tenencia de Capula desempeñó[9].
Además, obra copia certificada del oficio SA/DAAM/058-2024, de quince de noviembre de dos mil veinticuatro, firmado por el Director de Auxiliares de la Autoridad Municipal del Ayuntamiento[10].
Tales documentales son de naturaleza púbica, y que cuentan con valor probatorio pleno en los términos de los artículos 17, fracción III, y 22, fracción II de la Ley de Justicia; en relación con el artículo 69, fracciones III y VIII, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, ello por haber sido expedidas por funcionarios municipales en el ejercicio de sus funciones.
De dichos medios de convicción, se advierte que, en efecto, la actora ha concluido el periodo para cual fue electa; pues concluyó el treinta y uno de agosto del año pasado[11], que fue la fecha en la que el propio Ayuntamiento también terminó el periodo de su administración 2021-2024.
También se tiene acreditado que, el propio Ayuntamiento, a través del funcionario municipal facultado, hizo del conocimiento de la actora que su periodo como jefa de tenencia había terminado; y, que se procedería a la publicación de la respectiva convocatoria para la renovación de dicho cargo. Asimismo, se le informó a la actora, que dicha elección se llevaría a cabo el quince de diciembre pasado.
Circunstancias, por las cuales se hace evidente, que la demanda se presentó ante este Tribunal el cinco de diciembre del año pasado, esto es con posterioridad a la conclusión de su cargo.
De lo anterior, se tiene que al estar demostrado en autos que la actora, al momento de presentar la demanda, ya no ostentaba el cargo de jefa de tenencia, es que se hace inviable que este Tribunal se pronuncie, respecto de los efectos jurídicos que podría producir la pretensión de la actora. Ello, pues no existe la posibilidad real de declarar en forma definitiva el derecho que debe imperar ante la situación planteada; pues como se ha establecido, tal requisito constituye un presupuesto procesal del presente juicio de la ciudadanía.
Ello, porque no se actualiza la vigencia de los derechos político-electorales de la actora, consistentes en el derecho a desempeñar el ejercicio del cargo por el período para el que fue electa, ni el derecho a permanecer en él y el de desempeñar las funciones que le son inherentes al mismo.
Bajo ese contexto, dada la inexistencia de una cuestión contenciosa que pueda ser reparada, la cual constituye un presupuesto procesal, acoger la pretensión de la actora se traduciría en conocer de un juicio y dictar una resolución que no podría jurídicamente alcanzar su objetivo fundamental.
Se arriba a dicha convicción, porque no existe la posibilidad real de definir, declarar y decir en forma definitiva el derecho que debe imperar ante la situación planteada por la actora, lo cual constituye un presupuesto que, al no actualizarse, provoca el desechamiento, pues, se insiste, no hay eficacia jurídica posible, en virtud de que materialmente es inviable amparar lo perseguido[12].
A pesar de ello, se dejan a salvo los derechos de la actora, para que los haga valer por la vía e instancia que considere pertinentes.
En consecuencia, conforme al artículo 11, fracción VII, en relación con el 27, fracción II de la Ley de Justicia Electoral, se declara la improcedencia y, en consecuencia, se desecha de plano la demanda.
IV. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
Notifíquese. Personalmente a la actora; por oficio al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137, párrafo segundo, fracciones I y VI, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciséis horas con tres minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistrada Yurisha Andrade Morales y el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez —quien fue ponente—, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO EVERARDO TOVAR VALDEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito, licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la Sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el veintitrés de enero de dos mil veinticinco, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-275/2024, la cual consta de nueve páginas, incluida la presente y fue rubricado mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, con plena validez jurídica, de conformidad con los numerales tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas de la 02 a la 12. ↑
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Foja 43. ↑
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Fojas 40 y 41. ↑
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https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2025/01/TEEM-AP-01-2025-VF.pdf ↑
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https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2025/01/TEEM-AP-02-2025.pdf ↑
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Jurisprudencia 13/2004, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA. ↑
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Igual argumento se precisó en el juicio ciudadano TEEM-JDC-050/2019. ↑
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El cual fue expedido por el entonces presidente municipal de Morelia, Michoacán, el dieciocho de agosto de dos mil veintidós. Se localiza en la foja 39. ↑
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Foja 68. ↑
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Lo que se invoca como hecho notorio acorde al artículo 21 de la Ley de Justicia. ↑
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Similar criterio sostuvo este Tribunal en el expediente TEEM-JDC-139/2024; y, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, en el juicio ST-JDC-623/2024. ↑