INCIDENTE DE ACLARACIÓN
DE SENTENCIA
CUADERNO DE ANTECEDENTES
TEEM-CA-003/2025
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-272/2024
INCIDENTISTA: PRESIDENTE MUNICIPAL DE EPITACIO HUERTA, MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA YANET PAREDES CABRERA
COLABORÓ: MARÍA FERNANDA MENDOZA MÉNDEZ
Morelia, Michoacán, a veintisiete de marzo de dos mil veinticinco[1].
Resolución por la que se declara improcedente la aclaración de sentencia solicitada por el Presidente Municipal de Epitacio Huerta, Michoacán, en su calidad de autoridad responsable, respecto de la resolución dictada el trece de marzo.
CONTENIDO
GLOSARIO
autoridad responsable y/o incidentista: |
Presidente Municipal de Epitacio, Huerta. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
Reglamento Interno: |
Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
sentencia incidental: |
Sentencia dictada el trece de marzo dentro del incidente de incumplimiento de sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-272/2024. |
ANTECEDENTES
-
- Sentencia. El seis de enero, este órgano jurisdiccional dictó sentencia, en la que determinó ordenar a la autoridad responsable, que proporcionara a la actora la información.
- Escrito de incidente. El catorce de febrero, la promovente del juicio de la ciudadanía presentó escrito ante este Tribunal Electoral, para reclamar el incumplimiento de la autoridad responsable de lo ordenado en la sentencia.
- Sentencia incidental. El trece de marzo, el Tribunal Electoral emitió la sentencia incidental en la que se determinó, en lo que interesa, fundado el incidente de incumplimiento de sentencia promovido, por lo que se fijaron nuevos efectos para cumplir con lo ordenado en la sentencia de seis de enero[2].
- Notificación. El veinte de marzo, se notificó la citada resolución a la autoridad responsable[3].
- Solicitud de aclaración de sentencia. El veinticinco siguiente, la autoridad responsable presentó ante este órgano jurisdiccional escrito solicitando aclaración de sentencia. En su oportunidad, la Magistrada Instructora tuvo por recibido el ocurso y ordenó integrar el cuaderno incidental correspondiente[4].
CONSIDERACIONES
-
- Competencia
Este Tribunal Electoral tiene competencia para aclarar sus sentencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 17 y 41, párrafo tercero, Base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60 y 64, fracciones XIII y XV, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 73 y 74 de la Ley de Justicia Electoral.
Lo anterior, porque si los preceptos citados sirven de fundamento para resolver el juicio principal, las mismas disposiciones son el sustento para dirimir cualquier cuestión relacionada con ese medio de impugnación, como lo es una aclaración de sentencia.
Se hace del conocimiento de las partes, la designación del Secretario Instructor y Proyectista de este Tribunal Electoral, Everardo Tovar Valdez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad local[5].
-
- Sentencia incidental
El Tribunal Electoral en la resolución del incidente de incumplimiento de sentencia dictada, consideró fundado el incidente y ordenó los siguientes efectos:
- Se ordena al Presidente Municipal, que en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación del presente acuerdo, efectúe el cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Electoral en la sentencia, es decir, otorgue a la Regidora la información que solicitó en su escrito de veintidós de octubre de dos mil veinticuatro.
- Se vincula a las y los demás integrantes del Ayuntamiento –Síndica, Regidoras y Regidores– para que vigilen el debido cumplimiento de la presente resolución.
- Se ordena al Presidente Municipal que, una vez realizados los actos ordenados, dentro de los dos días hábiles siguientes, informen lo conducente a este Tribunal Electoral, adjuntando la documentación que así lo acredite.
- Se apercibe al Presidente Municipal que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, es decir, reincidir en su incumplimiento, se le impondrá una multa de hasta doscientas veces la UMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral.
De igual forma, en caso de que persista la actitud contumaz de las responsables, se procederá a dar vista a la Fiscalía General del Estado por la probable comisión de delitos contra la administración de justicia, establecidos en el artículo 260 del Código Penal para el Estado de Michoacán de Ocampo, derivados del incumplimiento a la sentencia.
- Se vincula a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, por ser esta la autoridad competente para ejecutar la medida de apremio y haga efectiva de manera inmediata la multa impuesta, a través del procedimiento administrativo de ejecución previsto en el Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo.
- Se ordena dar vista a la Contraloría, para que, en el ámbito de sus atribuciones, actúe como en derecho corresponda respecto al Presidente Municipal.
- Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral para que, en su momento, certifique la firmeza de esta sentencia y, con base en ello, ordene la notificación a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado.
- Escrito incidental
La autoridad responsable solicita la aclaración de sentencia respecto de los puntos 1 y 5 de la solicitud de información de Patricia Pérez Morales, Regidora de Epitacio Huerta, Michoacán, al considerar que no señaló la temporalidad de la información; lo que le impide cumplir con la solicitud.
-
- Decisión
Este órgano jurisdiccional considera improcedente la aclaración de sentencia, por las razones siguientes:
El artículo 125 del Reglamento Interno, establece que el Tribunal Electoral podrá, cuando lo juzgue necesario, aclarar un término o expresión, o precisar los efectos de una sentencia, siempre y cuando no implique una alteración sustancial de puntos resolutivos o de su sentido.
Por su parte, el artículo 126 del citado reglamento establece que la aclaración procederá de oficio o a petición de parte y se ajustará a lo siguiente:
-
-
- Resolver la contradicción, ambigüedad, oscuridad, omisión o errores simples o de redacción en la sentencia.
- Deberá ser propuesta al Pleno.
- Solo podrá llevarse a cabo respecto de cuestiones discutidas en el litigio y tomadas en cuenta al emitirse la decisión, y,
- No se podrá modificar lo resuelto en el fondo del asunto.
-
De lo que se advierte que la aclaración de sentencia tiene como finalidad proporcionar mayor claridad, precisión y explicites a la decisión adoptada por este órgano jurisdiccional, lo que permite tener certeza sobre el contenido y límites, así como los derechos declarados en ella.
Bajo este contexto, la aclaración de sentencia formará parte de la misma, siempre y cuando no trascienda en el resultado del fondo del asunto ni en la decisión en sí mismo considerada[6].
Con base en lo anterior, se considera que no ha lugar a aclarar lo solicitado por el incidentista, porque en la resolución en cuestión no se advierte contradicción, ambigüedad, obscuridad u omisión alguna en lo resuelto.
Lo anterior, porque en la sentencia incidental únicamente se verificó si la determinación de este Tribunal Electoral, emitida el seis de enero, había sido cumplida o no; toda vez que, el objeto del incidente de incumplimiento de sentencia se encuentra delimitado por lo resuelto en la ejecutoria respectiva; por tanto, en él solo se hará cumplir aquello que se dispuso expresamente en la resolución emitida, con el objeto de materializar lo determinado por el órgano jurisdiccional y así lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que fue resuelto.
En ese sentido, en la sentencia incidental no se podía modificar lo resuelto en el fondo del asunto, ni mucho menos analizar la temporalidad de la información solicitada, además de que al momento en que se dictó la sentencia incidental, la resolución de seis de enero ya se encontraba firme; esto, al haberse desechado el recurso de reconsideración SUP-REC-34/2025 interpuesto en contra de la resolución dictada por Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, dentro del expediente ST-JE-22/2025, en la que confirmó la determinación de este Tribunal Electoral.
Además, contrario a lo aducido por la autoridad responsable, la omisión de la temporalidad respecto de los puntos 1 y 5 de la solicitud de referencia no impide el cumplimiento de lo ordenado; puesto que, en dado caso, el incidentista puede analizar el contexto de la solicitud realizada por la actora, es decir, atender a que ésta refirió que requiere la información a efecto de atender de manera completa e integral la resolución de los asuntos de revisión y aprobación en las cuentas públicas trimestral y anual; ello, para poder desempeñar de manera efectiva su cargo. De ahí, lo improcedente del planteamiento incidentista.
Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente
RESOLUTIVO
ÚNICO. Es improcedente el incidente de aclaración de sentencia.
Notifíquese: Personalmente a la actora del juicio principal; por oficio a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy a las trece horas con cuarenta y ocho minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, la Magistrada Yurisha Andrade Morales y el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|
MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO EVERARDO TOVAR VALDEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el veintisiete de marzo de dos mil veinticinco, dentro del Incidente de aclaración de sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-272/2024, la cual consta de siete páginas, incluida la presente, la cual fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
-
Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso ↑
-
Fojas 4 a 12. ↑
-
Foja 15. ↑
-
Fojas 1 a 3. ↑
-
Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO. ↑
-
Tal circunstancia tiene sustento en la jurisprudencia 11/2005, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL, AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE. ↑