TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-272/2024

INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

CUADERNO DE ANTECEDENTES TEEM-CA-003/2025

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-272/2024

INCIDENTISTA: PATRICIA PÉREZ MORALES

AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTE MUNICIPAL DE EPITACIO HUERTA, MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA YANET PAREDES CABRERA

Morelia, Michoacán, a trece marzo de dos mil veinticinco[1].

Resolución incidental que: I. Declara fundado el incidente de incumplimiento de sentencia promovido dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-272/2024; II. Impone al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán una multa; III. Vincula a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, a las y los integrantes del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán y a la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, que efectúen los actos ordenados en el apartado de efectos de la presente resolución; IV. Ordena a la autoridad responsable cumplir con lo establecido en la sentencia de seis de enero, en los plazos precisados en el apartado de efectos del presente acuerdo; V. Ordena dar vista a la Contraloría del referido Municipio, para que determine lo que en derecho corresponda; y, VI. Deja a salvo los derechos de la incidentista, para que de considerarlo pertinente haga valer los hechos que a su juicio constituyen irregularidades ante el Congreso del Estado de Michoacán y la Auditoría Superior de Michoacán.

ÍNDICE

GLOSARIO 2

1. ANTECEDENTES 3

2. COMPETENCIA 4

3. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES 4

4. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 5

5. ESTUDIO DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL 6

5.1. Objeto o materia del incidente 6

5.2. Consideraciones de lo ordenado 6

5.3. Escrito incidental 6

5.4. Informe sobre el cumplimiento 6

5.5. Análisis sobre la cuestión incidental 7

5.6. Imposición del medio de apremio 9

5.7. Vistas 15

6. EFECTOS 15

7. RESOLUTIVOS 16

GLOSARIO

Auditoría:

Auditoría Superior de Michoacán.

autoridad responsable y/o Presidente Municipal:

Presidente del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán.

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Congreso:

Congreso del Estado de Michoacán.

Contraloría:

Contraloría Municipal de Epitacio Huerta, Michoacán.

incidentista y/o Regidora:

Patricia Pérez Morales, Regidora de Epitacio Huerta, Michoacán.

juicio de la ciudadanía:

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la quinta circunscripción plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.

sentencia:

Sentencia dictada dentro del expediente TEEM-JDC-272/2024, el seis de enero.

Tesorero:

Tesorero Municipal de Epitacio Huerta, Michoacán.

UMA:

Unidad de Medida y Actualización.

1. ANTECEDENTES[2]

1.1. Sentencia. El seis de enero, este órgano jurisdiccional dictó sentencia, en la que determinó ordenar a la autoridad responsable, que proporcionara a la incidentista la información[3].

1.2. Notificación. El ocho siguiente, se notificó la sentencia a la autoridad responsable[4].

1.3. Escrito de incidente. El catorce de febrero, la promovente del juicio de la ciudadanía presentó escrito ante este Tribunal Electoral, para reclamar el incumplimiento de la autoridad responsable de lo ordenado en la sentencia[5].

1.4. Apertura de incidente. El diecisiete siguiente, la Magistrada Instructora emitió acuerdo en el que determinó formar un cuadernillo incidental con el escrito presentado en atención a que en él se reclama el incumplimiento de la sentencia[6].

1.5. Vista y requerimiento. Por acuerdo de dieciocho de febrero, se ordenó dar vista a la autoridad responsable con el escrito presentado por la incidentista y se le requirió para que remitiera las constancias con las que acreditara la realización de los actos ordenados en la sentencia[7].

1.6. Recepción y vista a la incidentista. Mediante escrito recibido el veintiuno siguiente, la autoridad responsable informó que la ejecución de la sentencia se encuentra en vías de cumplimiento, escrito con el que se dio vista a la incidentista[8].

1.7. Desahogo de vista y admisión. Por acuerdo de cuatro de marzo, se tuvo a la incidentista desahogando la vista concedida y realizando diversas manifestaciones, asimismo se admitió a trámite el incidente[9].

1.8. Citación a sentencia. Mediante acuerdo de once de marzo, se citó para sentencia el incidente planteado[10].

2. COMPETENCIA

El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver sobre el incidente de incumplimiento de la sentencia, en razón de que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones[11].

3. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES

Se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario Instructor y Proyectista de este Tribunal Electoral, Everardo Tovar Valdez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad local[12].

4. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

En el caso, la demanda incidental reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 31, 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral y 113 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional, tal como se señala a continuación:

4.1. Oportunidad. Se considera que el presente incidente fue promovido en tiempo, en atención a que la incidentista se inconforma por la omisión de la autoridad responsable de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por este Tribunal Electoral, acto que por su naturaleza corresponde a aquellos considerados de tracto sucesivo, que se actualiza de momento a momento, esto es, cada día que transcurre[13].

4.2. Forma. En el escrito del incidente aparece el nombre y la firma de quien comparece a promover; se describen los hechos en que se sustenta el incumplimiento de la sentencia dictada y las disidencias con las cuales se sostiene la procedencia de la incidencia planteada.

4.3. Legitimación y personería. Dichos requisitos se encuentran satisfechos, de conformidad con los artículos 73, párrafo segundo, y 74, párrafo primero, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, ya que el incidente se hace valer por parte legítima, pues lo interpone quien fungió como actora en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-272/2024, calidad que ya le fue reconocida por este órgano jurisdiccional.

4.4. Interés jurídico. Se colma dicho presupuesto, puesto que la incidentista se inconforma con la omisión que reclama de la autoridad responsable, de realizar las actuaciones ordenadas en la sentencia dictada por este Tribunal Electoral, lo que genera un perjuicio en su esfera jurídica.

4.5. Definitividad. De igual manera, también se satisface, ya que la legislación local no prevé algún medio que debiera agotarse antes de acudir ante este órgano jurisdiccional, para interponer la presente incidencia.

5. ESTUDIO DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL

5.1. Objeto o materia del incidente

La finalidad de la presente resolución consiste en verificar si la determinación de este Tribunal Electoral ha sido cumplida, lo anterior porque el objeto de un incidente, relacionado con el cumplimiento o inejecución de una sentencia se encuentra delimitado por lo resuelto en la ejecutoria respectiva; por tanto, solo se hará cumplir aquello que se dispuso expresamente en la resolución emitida, con el objeto de materializar lo determinado por el órgano jurisdiccional y así lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que fue resuelto.

5.2. Consideraciones de lo ordenado

Este órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que ordenó a la autoridad responsable para que dentro los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia le otorgará a la actora la información respecto de la solicitud de información que efectuó el veintidós de octubre de dos mil veinticuatro.

5.3. Escrito incidental

La incidentista señala que, no ha recibido la información que se ordenó se le proporcionara mediante sentencia, por lo que solicita que este Tribunal Electoral declare el incumplimiento de la misma, se ordené al Presidente Municipal le entregue la información solicitada, se dé vista a la Auditoría y a la Contraloría, además se le imponga una sanción por reincidencia a la autoridad responsable.

5.4. Informe sobre el cumplimiento

Al rendir su informe, la autoridad responsable, señaló que el quince de enero se le notificó a la Regidora que su solicitud se encuentra en gestión, toda vez que la misma se localiza en distintas áreas del Ayuntamiento; que no ha sido posible notificarla personalmente, ya que esta únicamente acude a las instalaciones los días de sesión y, que la resolución ST-JE-022/2025, fue recurrida mediante recurso de reconsideración.

5.5. Análisis sobre la cuestión incidental

En el caso, la incidentista señala que la autoridad responsable ha omitido dar cumplimiento a la sentencia, por lo que solicita se ordene al Presidente Municipal le entregue la información solicitada, se dé vista a la Auditoría y a la Contraloría, además se le imponga una sanción por reincidencia a la autoridad responsable.

Este órgano jurisdiccional considera fundado el incidente de incumplimiento por lo siguiente:

De las constancias de autos se advierte que la sentencia fue notificada a la autoridad responsable el ocho de enero, por lo que el plazo de cinco días hábiles que se le otorgó para que diera respuesta a la solicitud de información de la Regidora transcurrió, del nueve al quince de enero, sin que a la fecha se le haya proporcionado la información solicitada.

Ello es así, porque si bien el Presidente Municipal al comparecer exhibió el acuse del oficio TEH24-0004/2025-BIS -fecha quince de febrero- dirigido a la incidentista por el cual le informa que, debido a la amplitud y diversidad de la información solicitada, se dio inicio al proceso de gestión correspondiente en diversas áreas administrativas del Ayuntamiento con la finalidad de recabar la totalidad de la documentación[14].

Este Tribunal Electoral considera que, la autoridad responsable no ha realizado todos los actos o diligencias a fin de proporcionarle la información a la Regidora, ni mucho menos ha dado seguimiento a las gestiones para que se le entregue la documentación solicitada, con lo que se evidencia la falta de contundencia y efectividad para lograrlo.

Es así porque, si bien en el citado oficio se indica que se dio inicio al proceso de gestión correspondiente en diversas áreas administrativas, no acreditó que se haya turnado a las áreas competentes que cuentan con la información o deban tenerla de acuerdo a sus facultades, competencias y funciones, para que realizaran la búsqueda exhaustiva de la información solicitada, ni mucho menos justifica que esta implique análisis, estudio o procesamiento de documentos cuya entrega o reproducción sobrepase las capacidades técnicas para cumplir con la solicitud, en los plazos establecidos en la sentencia, máxime que desde que se le notificó y hasta la fecha en que rindió su informe en el presente incidente ha tenido el tiempo suficiente para realizar las diligencias y actuaciones para cumplir con ella.

Además, el hecho de que la autoridad responsable haya presentado recurso de reconsideración —SUP-REC-34/2025— en contra de la resolución dictada por Sala Toluca en el expediente ST-JE-22/2025 en la que confirmó la determinación de este Tribunal Electoral, eso no era motivo para que no cumpliera con la sentencia, toda vez que la interposición de los medios de impugnación en materia electoral no produce efectos suspensivos sobre el acto o la resolución impugnada, ya que estas siguen surtiendo sus efectos, con independencia de que se encuentren impugnados ante el órgano jurisdiccional competente, hasta en tanto no exista una determinación mediante la cual se revoque o modifique, la sentencia dictada por este Tribunal Electoral, lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 41 párrafo 3 base VI último párrafo de la Constitución Federal y 6, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Además, el cinco de marzo Sala Superior dictó sentencia en el citado recurso en el que determinó desechar la demanda[15].

5.6. Imposición del medio de apremio

En atención a que el incidente de incumplimiento de sentencia es fundado, respecto a lo ordenado al Presidente Municipal, ya que no ha proporcionado la información solicitada, se considera necesario hacer efectivo el apercibimiento realizado en la sentencia.

Al respecto, cabe precisar que en el numeral 6.4. relativo al apartado de efectos de la sentencia, se apercibió a la autoridad responsable respecto de que, de no cumplir con lo ordenado, en la forma y términos precisados, se aplicaría a cada uno de ellos el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de UMA.

Por lo que se procede a imponer una multa al Presidente Municipal, en atención a que fue quien incumplió con lo ordenado en la sentencia, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, lo que se realiza con base en las facultades otorgadas al Pleno en el artículo 45, párrafo primero, de la ley en cita, que establece que los medios de apremio y las correcciones disciplinarias podrán ser aplicadas por este[16].

Para lo cual, se tomará en cuenta especialmente la responsabilidad de la persona a sancionar en relación con los hechos infractores, con la finalidad de cumplir eficazmente y disuadir la posible comisión de faltas similares, para con ello evitar el riesgo de una afectación al principio de justicia pronta y expedita.[17]

La Sala Superior ha establecido que dicho derecho constitucional implica que la ejecución de una resolución comprende la remoción de todos los obstáculos que impidan su cumplimiento, tanto iniciales como posteriores y, en su caso, la realización de todos los actos necesarios para la ejecución, así como los derivados de una desobediencia manifiesta o disimulada, por un cumplimiento aparente o defectuoso[18].

Bajo este contexto, atendiendo a que el medio con el que fue apercibido el Presidente Municipal, es decir, la multa, se hizo de su conocimiento a través de la notificación de la sentencia realizada el ocho de enero, esta deberá ser proporcional con la responsabilidad en la que incurrió.

En este sentido, se determina imponer una multa al Presidente Municipal toda vez que era responsable de dar cumplimiento a la determinación ordenada por este Tribunal Electoral, misma que no fue efectuada en los términos establecidos en la sentencia.

Tomando en consideración que el valor diario de la UMA para el año en que se realizó la infracción[19], equivalente a $113.14 (ciento trece pesos 14/100 M.N.), de acuerdo con la publicación electrónica del Instituto Nacional de Estadística y Geografía[20], se determina imponer una multa al Presidente Municipal, Francisco Maya Morales, de veinte veces la UMA, por lo que al realizar la operación correspondiente, es decir, multiplicar $113.14 (ciento trece pesos 14/100 M.N.) por veinte veces, resulta la cantidad de $2, 262.8 0(dos mil doscientos sesenta y dos pesos 80/100 M.N.), lo anterior porque incumplió con la sentencia, ello en virtud que no dio respuesta a la solicitud de la incidentista.

En tal sentido, debe señalarse que la referida multa constituye una sanción para cada servidor público municipal, de forma personal e individual, al considerarse que el medio de apremio es para la persona física que desempeña el cargo respectivo, vinculada mediante sentencia al cumplimiento de determinadas obligaciones, en la inteligencia de que esta se deberá cubrir con su propio peculio y no con el presupuesto asignado al Municipio correspondiente[21].

Para lo anterior, se toman en cuenta los siguientes elementos:

  1. Calidad del infractor

De conformidad con los artículos 64, fracciones II y XVIII de la Ley Orgánica Municipal, el Presidente Municipal tiene diversas obligaciones y atribuciones, entre ellas destacan el cumplir y hacer cumplir las disposiciones establecidas en la Constitución Federal, en la Constitución Local, las leyes que de ellas emanen, la propia ley, sus reglamentos y otras disposiciones del orden municipal.

También están obligados a acatar lo ordenado por una autoridad jurisdiccional, como lo es el Tribunal Electoral, máxime que en el particular ya había recaído el apercibimiento correspondiente en caso de incumplimiento.

Pues si bien en autos corre agregado el acuse del oficio TEH24-0004/2025-BIS, signado por el Tesorero, por el cual se pretendió dar respuesta a la solicitud de la Regidora, tal circunstancia no exime al Presidente Municipal de supervisar y vigilar el cumplimiento, ello en virtud de que como superior jerárquico del Tesorero[22], y como autoridad responsable y vinculada al cumplimiento de la sentencia estaba obligado a vigilar que las acciones realizadas por el funcionario público municipal acataran en todos sus términos lo establecido en la sentencia, máxime que fue quien exhibió el citado oficio, con lo que se evidencia que conocía la respuesta dada por dicho funcionario a la incidentista.

  1. Mínimo y máximo de la sanción

Acorde a lo previsto por el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, se desprende que se podrá imponer como medio de apremio una multa que puede ser de hasta cien veces el valor diario de la UMA, y en caso de reincidencia, hasta el doble de la cantidad señalada.

En ese sentido, para determinar la individualización de la sanción también se deberá: i) modular la sanción en proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas; y, ii) atender al grado de afectación del bien jurídico tutelado[23].

En la sentencia se apercibió al Presidente Municipal en el sentido de que, en caso de no cumplir con lo ordenado, lo procedente sería la aplicación de la multa antes mencionada, cuyo mínimo es de un valor diario de la UMA y el máximo es de cien veces al valor diario de la UMA.

En la individualización de la sanción, se toma en consideración que el Presidente Municipal, además de ser la autoridad responsable y vinculada al cumplimiento de la sentencia, es el representante y responsable directo del gobierno y de la administración pública municipal.

Asimismo, se observó que el Presidente Municipal incumplió con lo ordenado en la sentencia pues en el oficio mediante el que se pretendió dar respuesta a la solicitud presentada por la Regidora, no se entregó ni se proporcionó la información requerida.

Por lo anterior, este Tribunal Electoral considera que, si el mínimo de la multa es el valor diario de una UMA, la multa impuesta en veinte veces el valor de la UMA es proporcional, atendiendo a las circunstancias relatadas y al ser responsable directo para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia.

Daño causado con la infracción cometida

Se considera que la falta de acatamiento de la sentencia constituye el incumplimiento a un deber legal que afecta el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se encuentra consagrado en los artículos 17 de la Constitución Federal, así como 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que el Presidente Municipal se encuentra obligado a realizar los actos para dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Electoral.

Tal incumplimiento implica una desatención al mandato emitido por este órgano jurisdiccional, restringiendo injustificadamente el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora del juicio de la ciudadanía. En este sentido, cualquier acto tendente a vulnerar el cumplimiento de las decisiones de este Tribunal Electoral debe ser inhibido mediante la imposición de la sanción correspondiente a la conducta infractora.

  1. Capacidad económica

La multa que se impone como sanción al Presidente Municipal, comparada con la dieta y sueldo que percibe, no se consideran gravosas para su patrimonio.

Esto, ya que conforme a las remuneraciones brutas y netas de todas las personas servidoras públicas de base y de confianza publicado en la Plataforma Nacional de Transparencia[24] el Presidente Municipal percibe la cantidad de $54,439.58 (cincuenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y nueve 58/100 M.N).

En este sentido, la sanción impuesta no es de carácter gravoso y se considera proporcional a la falta cometida por el incumplimiento en que incurrió, pues lo que se busca es lograr el cumplimiento de la sentencia y disuadir la desobediencia manifiesta o disimulada, por un cumplimiento aparente o defectuoso que obstaculiza la restitución del derecho político-electoral vulnerado de la Regidora.

La sanción correspondiente se determina hacer efectiva mediante la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución, con fundamento en el artículo 45, párrafo tercero, de la Ley de Justicia Electoral.

Procedimiento previsto en el Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo, que dispone, además, en su artículo 20, último párrafo, que las multas impuestas por autoridades no fiscales se actualizan de acuerdo con las disposiciones de ese ordenamiento legal.[25]

Lo anterior, a fin de que en lo subsecuente se evite la comisión de este tipo de faltas por parte del servidor público, quien está obligado a dar cabal cumplimiento a las resoluciones firmes y evitar que se entorpezca la justicia efectiva.

Pues como se indicó anteriormente, este Tribunal Electoral considera que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva implica que la plena ejecución de una resolución comprende la remoción de todos los obstáculos que impidan la ejecución, tanto iniciales como posteriores y, en su caso, la realización de todos los actos necesarios para lograr la misma[26].

Así, la tutela judicial efectiva comprende, de igual manera, el derecho a la ejecución de las sentencias como parte de la última etapa, por lo que es relevante su instrumentalidad para que la justicia administrada se convierta en una realidad, evitando que las sentencias se tornen ineficaces o terminen por negar el derecho que se había reconocido a las y los justiciables[27].

Lo anterior, tomando en cuenta que la responsabilidad estatal no concluye cuando las autoridades competentes emiten la decisión o sentencia, sino que se requiere, además, que el Estado consagre normativamente recursos para ejecutar esas decisiones definitivas y garantice la efectividad de esos medios[28], pues la concreción de las sentencias depende de su ejecución, de modo que esta se establece como un componente fundamental de la protección efectiva de los derechos declarados o reconocidos[29].

Con el medio que se adopta, se pretende disuadir futuros incumplimientos a las determinaciones adoptadas, a fin de garantizar el cabal cumplimiento de las determinaciones que se lleguen a formular y, sobre todo, evitar cualquier acción u omisión por parte de la autoridad que represente un obstáculo para la pronta, completa y efectiva impartición de justicia en la materia electoral en perjuicio de la ciudadanía.

5.7. Vistas

Contraloría

En atención a la solicitud expresa de la incidentista en el sentido de que se dé vista al órgano interno de control municipal por las posibles faltas administrativas en que se hubiera incurrido por parte de las autoridades municipales, se ordena dar la vista solicitada con las constancias que integran el presente expediente a la Contraloría municipal, para que, en el ámbito de sus atribuciones, actúe como en derecho corresponda respecto del Presidente Municipal.

Congreso y Auditoría

En lo referente a la vista solicitada a la Auditoría y Congreso, se dejan a salvo los derechos de la Regidora para que de considerarlo pertinente haga valer los hechos que a su juicio constituyen irregularidades en la vía y términos que estime pertinentes.

6. EFECTOS

Ante el incumplimiento de los actos ordenados en la sentencia, se establecen los siguientes efectos, tendentes a garantizar la efectiva observancia de lo resuelto por este órgano jurisdiccional:

  1. Se ordena al Presidente Municipal, que en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación del presente acuerdo, efectúe el cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Electoral en la sentencia, es decir, otorgue a la Regidora la información que solicitó en su escrito de veintidós de octubre de dos mil veinticuatro.
  2. Se vincula a las y los demás integrantes del Ayuntamiento –Síndica, Regidoras y Regidorespara que vigilen el debido cumplimiento de la presente resolución.
  3. Se ordena al Presidente Municipal que, una vez realizados los actos ordenados, dentro de los dos días hábiles siguientes, informen lo conducente a este Tribunal Electoral, adjuntando la documentación que así lo acredite.
  4. Se apercibe al Presidente Municipal que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, es decir, reincidir en su incumplimiento, se le impondrá una multa de hasta doscientas veces la UMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral.

De igual forma, en caso de que persista la actitud contumaz de las responsables, se procederá a dar vista a la Fiscalía General del Estado por la probable comisión de delitos contra la administración de justicia, establecidos en el artículo 260 del Código Penal para el Estado de Michoacán de Ocampo, derivados del incumplimiento a la sentencia.

  1. Se vincula a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, por ser esta la autoridad competente para ejecutar la medida de apremio y haga efectiva de manera inmediata la multa impuesta, a través del procedimiento administrativo de ejecución previsto en el Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo.
  2. Se ordena dar vista a la Contraloría, para que, en el ámbito de sus atribuciones, actúe como en derecho corresponda respecto al Presidente Municipal.
  3. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral para que, en su momento, certifique la firmeza de esta sentencia y, con base en ello, ordene la notificación a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:

7. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Es fundado el incidente de incumplimiento de sentencia promovido dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-272/2024.

SEGUNDO. Se impone al Presidente Municipal de Epitacio Huerta, Michoacán, el medio de apremio consistente en multa, en la forma y términos previstos en la presente resolución.

TERCERO. Se ordena al Presidente Municipal de Epitacio Huerta, Michoacán, cumplir en la forma y términos señalados en el apartado de efectos de la presente sentencia.

CUARTO. Se vincula a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, por ser esta la autoridad competente para ejecutar la medida de apremio y haga efectiva de manera inmediata la multa impuesta, a través del procedimiento administrativo de ejecución previsto en el Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo.

QUINTO. Se vincula a las y los integrantes del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán y a la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, que efectúen los actos ordenados en el apartado de efectos de la presente resolución.

SEXTO. Se ordena dar vista a la Contraloría Municipal de Epitacio Huerta, Michoacán, para que determine lo que en derecho corresponda respecto del incumplimiento del Presidente Municipal de Epitacio Huerta, Michoacán.

SÉPTIMO. Se dejan a salvo los derechos de la incidentista, para que, de considerarlo pertinente, haga valer los hechos que a su juicio constituyen irregularidades ante el Congreso del Estado de Michoacán y la Auditoría Superior de Michoacán, en la vía y términos que estime pertinentes.

Notifíquese: Personalmente a la actora; por oficio a la autoridad responsable, a todas las y los integrantes del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, a la Contraloría Municipal del citado Ayuntamiento, así como a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado a esta última una vez que cause ejecutoria la presente sentencia; y por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, 39 y 44, fracción I, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 40, 43, 44 y 47, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy a las dieciséis horas con cincuenta y tres minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, la Magistrada Yurisha Andrade Morales y el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

EVERARDO TOVAR VALDEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el trece de marzo de dos mil veinticinco, dentro del Incidente de Incumplimiento de Sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-272/2024, la cual consta de dieciocho páginas, incluida la presente, la cual fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  2. Que se obtienen de las constancias que integra el cuadernillo incidental dentro del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-272/2024.

  3. Fojas 8 a 20.

  4. Foja 23.

  5. Fojas 1 a 6.

  6. Foja 26.

  7. Foja 27.

  8. Foja 36 y 37.

  9. Fojas 45 y 46.

  10. Foja 52.

  11. Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones III y X, del Código Electoral; y 5 de la Ley de Justicia Electoral; así como la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.

  12. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO.

  13. De conformidad con la jurisprudencia 15/2011 de Sala Superior de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.

  14. Documental a la que se le concede valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 16 fracción II y 22 fracción IV de la Ley de Justicia Electoral, ya que pese a tratarse de copia fotostática, siguiendo el criterio de la Sala Superior – SUP-JRC-440/2000- en el cual dejó al arbitrio del juzgador el valor probatorio que debe concedérsele a dichos medios de convicción, al tratarse de un sistema de valoración libre.

  15. Véase https://www.te.gob.mx/EE/SUP/2025/REC/34/SUP_2025_REC_34-1582292.pdf. Lo que se invoca como hecho notorio conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y Jurisprudencia XX.2o. J/24 de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.

  16. Lo cual fue corroborado por la Sala Toluca, al resolver el expediente ST-JE-4/2017, en el que, sostuvo, en lo que interesa, que este Órgano jurisdiccional está facultado para imponer cualquiera de las medidas de apremio establecidas en la norma; por tanto, será en esta etapa en la que se determine lo relativo a la imposición de la misma.

  17. En consideración a lo dispuesto en la jurisprudencia 1a./J. 157/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO.

  18. Véase la tesis XCVII/2001 de Sala Superior de rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN.

  19. Jurisprudencia 10/2018, emitida por la Sala Superior de rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.

  20. Consultable en: https://www.inegi.org.mx/temas/uma/

  21. Lo anterior, en atención a lo dispuesto en la tesis II.3o.A.9 K (10a.) de los Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época de rubro: MULTAS IMPUESTAS POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES. DEBEN CUBRIRSE POR LA PERSONA FÍSICA QUE OCUPA EL CARGO AL QUE SE REFIEREN Y QUE COMETIÓ LA INFRACCIÓN y la jurisprudencia 2a./J. 103/2014 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia de la Nación de rubro: PERSONAS MORALES OFICIALES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE QUEJA CONTRA LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO QUE IMPONE MULTA A UN SERVIDOR PÚBLICO POR NO CUMPLIR UNA EJECUTORIA DE AMPARO.

  22. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, las dependencias, entidades y unidades administrativas necesarias para el ejercicio de las atribuciones del Ayuntamiento, estarán bajo las órdenes de la Presidencia Municipal y, el artículo 64, fracción V del Bando de Gobierno Municipal indican que la Tesorería Municipal es una de las dependencias que integran la administración pública municipal y por ende, están subordinadas a la Presidencia Municipal.

  23. Ver SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019.

  24. Consultable en https://consultapublicamx.plataformadetransparencia.org.mx/vut-web/faces/view/consultaPublica.xhtml#tarjetaInformativa, lo cual se cita en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. Asimismo, resulta ilustrativa la jurisprudencia P./J. 74/2006, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO; y, la diversa tesis I.3o.C.35 K (10a.), de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.

  25. Artículo 20. …

    Las multas por responsabilidades administrativas y las impuestas por autoridades no fiscales en su caso, se actualiza de acuerdo con las disposiciones de este Código…”.

  26. Tesis XCVII/2001, emitida por la Sala Superior de rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN.

  27. Tesis 1a. CCXXXIX/2018 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: DERECHO A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, COMO PARTE DE LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA.

  28. Lo anterior se advierte en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, y Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú.

  29. Tal como lo sustenta la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos Acevedo Buendía y otros (Cesantes y Jubilados de la Contraloría) Vs. Perú; Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador; Furlan y Familiares Vs. Argentina, y del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador.

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Categories: JDC
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