TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-268-2021 TEEM-JIN-083-2021 Y TEEM-JIN-084-2021

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTES: TEEM-JDC-268/2021, TEEM-JIN-083/2021 Y TEEM-JIN- 084/2021 ACUMULADOS.

ACTORES: LORENA HUITRÓN REYES Y PARTIDOS DEL TRABAJO Y MORENA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ MUNICIPAL ELECTORAL DE CONTEPEC DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INTITUCIONAL.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ALEIDA SOBERANIS NÚÑEZ.

Morelia, Michoacán, a cinco de julio de dos mil veintiuno1.

Se emite SENTENCIA en el sentido de confirmar el resultado del cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento de Contepec, Michoacán, la declaración de validez y la entrega de las constancias de mayoría respectiva.

ANTECEDENTES

1 En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veintiuno, salvo que se indique otra distinta.

De lo narrado por los actores en sus escritos de demanda, así como de las constancias que obran glosadas en los expedientes, se advierte lo siguiente:

  1. Jornada Electoral. El seis de junio se celebró la jornada electoral para elegir entre otros cargos de elección popular, a los integrantes del ayuntamiento de Contepec, Michoacán.
  2. Cómputo municipal. El nueve de junio, se llevó a cabo la Sesión del Consejo Electoral Municipal, para efectuar el cómputo municipal concerniente, asentándose en el acta de cómputo relativa, los siguientes resultados:

TOTAL DE VOTOS EN EL MUNICIPIO

Partido,

coalición o candidatura

(con letra) (con número)
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pan.jpg Ciento cuarenta y ocho 148
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pri.jpg Seis mil ciento cuarenta 6,140
Cinco mil doscientos cuarenta y cuatro 5,244
Cuatrocientos nueve 409
Cuatrocientos treinta y nueve 439
Mil setecientos cinco 1,705
Treinta y nueve 39
Cincuenta y cinco 55
coalición Ciento ochenta y nueve 189
Partido, coalición o

candidatura

(con letra) (con número)
candidatura común Ciento cuarenta y cinco 145
Candidatos no registrados Tres 3
Votos nulos Cuatrocientos veinte 420
Total Catorce mil novecientos treinta y seis 14,936

Resultando ganadora la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

  1. Declaración de validez y entrega de constancias de mayoría. Mediante acta de nueve de junio, el propio Consejo Electoral declaró la validez de la elección y entregó las constancias de mayoría al candidato Enrique Velázquez Orozco que obtuvo el triunfo en la elección y a la planilla ganadora.
  2. Juicio de Inconformidad promovido por Lorena Huitrón Reyes. El catorce de junio, la actora en cuanto candidata a presidenta municipal de Contepec, Michoacán, por el Partido de la Revolución Democrática 2 , presentó ante el Comité Municipal Electoral del referido municipio, demanda de juicio de inconformidad3 contra la declaración de validez de la elección del ayuntamiento de Contepec, Michoacán, la entrega de constancia de mayoría y el cómputo de la elección.
  3. Juicios de inconformidad promovidos por los partidos del Trabajo y MORENA. El quince de junio 4 , los representantes

2 En adelante PRD.

3 El cual se ordenó tramitar como Juicio para la protección de derechos político electorales del ciudadano, mediante acuerdo de turno de veintiuno de junio, suscrito por la Presidenta de este órgano jurisdiccional.

4 Expediente TEEM-JIN-083/2021, foja 6 a la 18; y TEEM-JIN-084/2021, foja 6 a la 18.

propietarios de los partidos del Trabajo y MORENA, presentaron ante el referido Comité demanda de juicio de inconformidad contra el cómputo municipal de la elección del ayuntamiento de Contepec, Michoacán y la entrega de las constancias de mayoría.

TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN

  1. Recepción de los juicios de inconformidad. El dieciocho5 y diecinueve6 de junio, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional los juicios de inconformidad, remitidos por la autoridad responsable, a los que adjuntó los informes circunstanciados, las constancias relativas al trámite de ley y diversas constancias.
  2. Registro y turno a ponencia. Mediante proveídos de veintiuno7 y veintitrés de junio 8, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar y registrar en el libro de gobierno el juicio ciudadano con la clave TEEM-JDC-268/2021 y los juicios de inconformidad con las claves TEEM-JIN-083/2021 y TEEM-JIN- 084/2021 y turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos previstos en los artículos 27, 55, 58, 73 y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán9.
  3. Radicación y requerimientos. En acuerdos de veintiuno10 y veinticuatro11 de junio, el Magistrado Instructor tuvo por recibidos el

5 TEEM-JDC-268/2021, foja 2.

6 TEEM-JIN-083/2021, foja 2 y TEEM-JIN-084/2021, foja 2.

7 TEEM-JDC-268/2021, foja 307 a la 309.

8 TEEM-JIN-083/2021, foja 340 a la 341, y TEEM-JIN-084/2021, foja 320 a la

321.

9 En lo posterior Ley de Justicia Electoral.

10 TEEM-JDC-268/2021, foja 310 a la 314.

11TEEM-JIN-083/2021, foja 342 a la 345, y TEEM-JIN-084/2021, foja 322 a la

325.

oficio y acuerdo de turno, asimismo, se tuvo a la autoridad responsable rindiendo los informes circunstanciados y trámite de ley en términos de los artículos 23, 24 y 25 de la Ley de Justicia Electoral.

Asimismo, a efecto de contar con mayores elementos para resolver se requirió al Comité Municipal Electoral de Contepec 12 , a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, a la Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral y al Vocal de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán, para que informaran y remitieran las constancias necesarias para la integración de los expedientes.

Y en relación con los juicios de inconformidad TEEM-JIN- 083/2021 y TEEM-JDC-084/2021, respecto de la petición de los partidos actores de la apertura de paquete electoral correspondiente a la casilla 286 C2, la ponencia instructora se reservó acordar lo conducente en el momento procesal oportuno.

  1. Cumplimiento de requerimientos en relación con el juicio TEEM-JDC-268/2021. Mediante acuerdos de veintitrés de junio13, se tuvo a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán y de la Consejera Presidenta del 06 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, cumpliendo con el requerimiento de veintiuno de junio; y por acuerdos de veinticinco de junio 14 al Secretario del Comité Municipal Electoral y a la Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

12 En adelante Comité Municipal.

13 Foja 603 a la 604.

14 Foja 696 a la 697 y 705, y 711 a la 713.

  1. Escrito presentado por la actora del juicio ciudadano. Por auto de veinticinco de junio, se tuvo a Lorena Huitrón Reyes por haciendo manifestaciones en relación con el escrito presentado por el tercero interesado.
  2. Requerimiento y cumplimiento de requerimientos en relación con los juicios TEEM-JIN-083/2021 y TEEM-JIN- 084/2021. Por acuerdos de veinticinco de junio15 se requirió a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, informara si había alguna denuncia interpuesta en contra del ciudadano Osvaldo Pérez, representante del PRI, con clave ANF 4199.

En proveídos de veintiocho de junio se tuvo a la autoridad responsable dando cumplimiento con los requerimientos de veinticuatro de junio.

  1. Admisión y apertura de incidente sobre pretensión de nuevo escrutinio y cómputo. Mediante acuerdos de treinta de junio, se admitieron a trámite los presentes juicios ciudadanos y de inconformidad; asimismo, se ordenó la apertura en cuerda separada de los incidentes sobre nuevo escrutinio y cómputo para atender a la petición de los partidos actores16 del recuento de la casilla 286 C2.
  2. Incidentes sobre pretensión de nuevo escrutinio y cómputo. El uno de julio el pleno de este órgano jurisdiccional dictó resolución incidental sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, en el que se declaró improcedente el nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla 286 C2, dentro de los expediente TEEM-JIN-083/2021 y TEEM-JIN-084/2021.

15 Fojas 326 del expediente TEEM-JIN-083/2021 y 346 del expediente TEEM-JIN-084/2021.

16 En los expedientes TEEM-JIN-083/2021 y TEEM-JIN-084/2021.

  1. Cierre de instrucción de los juicios. El cinco de julio, al no existir diligencias pendientes ni pruebas por desahogar, se ordenó cerrar la instrucción, quedando los medios de impugnación en estado de dictar sentencia.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo17; 60, 64, fracción XIII y 66, fracción II, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo18; así como 5, 58, 73, 74, inciso c), 76, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral.

Se surte la competencia, ya que se trata de un juicio ciudadano promovido por Lorena Huitrón Reyes, por propio derecho con el carácter de candidata a la presidencia municipal de Contepec, Michoacán, postulada por el PRD; y de los juicios de inconformidad presentados por los representantes propietarios de los partidos políticos del Trabajo y MORENA, a fin de impugnar el cómputo de la elección, declaración de validez de la elección del ayuntamiento de Contepec, Michoacán y la entrega de las constancias de mayoría.

ACUMULACIÓN.

17 Enseguida Constitución Local.

18 En adelante Código Electoral.

Del análisis de las demandas que dieron origen a los presentes medios de impugnación identificados con las claves TEEM- JDC/268/2021, TEEM-JIN-083/2021 y TEEM-JIN-084/2021 se

advierte que existe identidad del acto impugnado, es decir, el acta del Consejo Municipal de Contepec, Michoacán, en la que se llevó a cabo el cómputo municipal de la elección para la conformación de ayuntamiento, la declaratoria de validez de la elección y la expedición de las constancias de mayoría; asimismo, en las demandas, los actores señalan como autoridad responsable al Consejo Municipal Electoral de Contepec, Michoacán.

En estas condiciones, al ser evidente que existe identidad en el acto impugnado y la autoridad señalada como responsable, resulta inconcuso que existe también conexidad en la causa; por lo cual, a fin de facilitar su pronta y expedita resolución evitando la posibilidad de dictar fallos contradictorios, con fundamento en los artículos 66, fracción XI, del Código Electoral, 42 de la Ley de Justicia Electoral y 56, fracción IV, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, se decreta la acumulación de los expedientes TEEM-JIN-083/2021 y TEEM-JIN-084/2021 al JDC-268/2021, por ser éste el primero que se registró en este órgano jurisdiccional.

Lo anterior, sin que ello implique una adquisición procesal de las pretensiones de las partes, ya que los efectos de la acumulación son de carácter procesales y en modo alguno pueden modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los diversos medios de impugnación.

Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 2/2004, emitida por la Sala Superior de rubro: ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES19

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos y de la presente sentencia a los expedientes TEEM-JIN- 083/2021 y TEEM-JIN-084/2021, cuya acumulación se decreta.

TERCERO INTERESADO

Este Tribunal estima que el escrito de comparecencia de Mario Rodríguez Monroy, como tercero interesado en los presentes juicios20, cumple con lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Justicia Electoral, conforme a lo siguiente:

  1. Requisitos del escrito. El ocurso se presentó ante el Comité Municipal, en el que se hace constar el nombre y la firma autógrafa del compareciente; el domicilio para recibir notificaciones; asimismo, se advierte la pretensión concreta del compareciente, así como un interés incompatible con el de la actora y los partidos políticos actores. Lo anterior, porque los promoventes del presente juicio pretenden que se declare la nulidad de la elección del municipio de Contepec, Michoacán; en tanto que el compareciente pretende que se confirme el resultado de la referida elección
  2. Oportunidad en la comparecencia. De autos se advierte que el escrito del tercero interesado fue presentado dentro del juicio TEEM-JDC-268/201, dentro de las setenta y dos horas siguientes

19 Jurisprudencia 2/2004, Sala Superior, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2004, páginas 20 y 21.

20 TEEM-JDC-268/2021, TEEM-JIN-083/2021 y TEEM-JIN-084/2021.

a la publicitación del juicio, toda vez que el mismo fue publicado en el Comité Municipal de las dieciséis horas con cuarenta minutos del catorce de junio al diecisiete siguiente a las dieciséis horas con cuarenta y un minutos, siendo que el escrito de comparecencia como tercero interesado se presentó a las dieciséis horas con cuarenta y un minutos del día diecisiete de junio.

De la misma manera, en el juicio TEEM-JIN-083/2021, el escrito del tercero interesado fue presentado dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicitación del juicio, toda vez que el mismo fue publicado en el Comité Municipal de las veintitrés horas con cuarenta y seis minutos del quince de junio al dieciocho siguiente a las veintitrés horas con cuarenta y siete minutos, siendo que el escrito de comparecencia como tercero interesado se presentó a las veinte horas del día dieciocho de junio.

Finalmente, en el juicio TEEM-JIN-084/2021, el escrito del tercero interesado fue presentado dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicitación del juicio, toda vez que el mismo fue publicado en el Comité Municipal de las cero horas del dieciséis de junio al diecinueve siguiente a las cero horas con un minuto, siendo que el escrito de comparecencia como tercero interesado se presentó a las veinte horas con diez minutos del día diecinueve de junio, por lo que es evidente que los ocursos se presentaron con la oportunidad debida.

  1. Personería y legitimación. Se tiene por acreditada la personería y legitimación del ciudadano Mario Rodríguez Monroy, pues comparece con el carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional21, ante el Comité Municipal del

21 En adelante PRI.

Instituto Electoral en Contepec, como así se lo reconoce el Secretario del referido Comité en el informe circunstanciado.

VI. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Al estar relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de la relación jurídica procesal y por tratarse de cuestiones de orden público, su estudio es preferente.

Al respecto, de los informes circunstanciados no se advierte que la responsable haya hecho valer alguna causal de improcedencia; por su parte, el tercero interesado Mario Rodríguez Monroy, en cuanto representante propietario del PRI, quien compareció tanto en el juicio ciudadano TEEM-JDC-268/2021, como en los juicios de inconformidad TEEM-JIN-083/2021 y TEEM-JIN-084/2021, en los mismos términos, refirió que se actualizan las causales de improcedencia previstas en el artículo 11, fracciones II y VII de la Ley de Justicia Electoral, consistente en: a) Que los actos, acuerdos o resoluciones que se pretendan impugnar no se ajusten a las reglas particulares de procedencia de cada medio de impugnación; y b) La frivolidad.

Que los actos, acuerdos o resoluciones que se pretendan impugnar no se ajusten a las reglas particulares de procedencia de cada medio de impugnación.

De la causal en cita, se desprende que los medios de impugnación en materia electoral resultaran improcedentes, entre otros casos, cuando los actos, acuerdos o resoluciones que se pretendan recurrir, no se ajusten a las reglas predeterminadas para su procedencia.

Para sustentar la causal invocada, el tercero interesado refiere que los juicios presentados por la actora y por los partidos políticos resultan improcedentes y que su pretensión debe ser inatendible en virtud de que sus escritos no se ajustan a las reglas particulares de procedencia.

Empero, contrario a ello la causal invocada debe desestimarse, en atención a que el tercero interesado debió exponer de manera clara y precisa las razones por las que considera se actualiza, y el por qué a su criterio, tanto la actora como los partidos políticos no cumplen con los requisitos especiales de la demanda, ello para estar en posibilidad de analizar la posible afectación a la norma legal que cita, pues las simples afirmaciones y la sola cita del precepto no puede considerarse como una afectación22.

Frivolidad.

El tercero interesado, también aduce que se actualiza la diversa causal de improcedencia relativa a la frivolidad; y se concreta a señalar que los hechos invocados son evidentemente frívolos, subjetivos y no se ajustan a la realidad, sin exponer las razones del que porque lo considera así.

Causal de improcedencia que se desestima.

Lo anterior, porque ha sido criterio reiterado de la Sala Superior, que para que un juicio pueda considerase frívolo, es necesario que resulte notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir

22 Sirve de apoyo la jurisprudencia VI.2º. J/27, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. NO LOS CONSTITUYE LA SIMPLE CITA DE PRECEPTOS LEGALES”.

motivo o fundamento para ello, o bien, que aquél no pueda alcanzar su objeto.

De ahí que, una demanda resulta frívola, cuando no se apoya en hechos ciertos, concretos y precisos, o bien, son oscuros, imprecisos o se refieren a cuestiones que en modo alguno generan la vulneración de derechos, siendo necesario que esa frivolidad sea evidente y notoria de la sola lectura de la demanda.

En el caso, no sucede, porque dentro del juicio ciudadano la actora refiere que la autoridad responsable no llevó a cabo el escrutinio y cómputo de la totalidad de las casillas y los paquetes lectorales, afectando con ello la legalidad y constitucionalidad de la jornada electoral, lo que a su consideración pone en duda la credibilidad y legitimidad de los comicios y de quienes resultaron electos, e invoca las causales de nulidad contempladas en el artículo 69, fracciones II y V de la Ley de Justicia Electoral, al señalar que las casillas descritas en su escrito de demanda fueron entregadas sin causa justificada fuera de los plazos señalados por la ley, y que la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas por la norma; asimismo, refiere que el candidato a la presidencia municipal del ayuntamiento de Contepec, rebasó el tope de gastos de campaña, por el exceso de propaganda utilizada, lo que generó una inequidad en la contienda.

Por su parte, los partidos políticos dentro de los juicios de inconformidad, manifestaron en los mismos términos que durante el transcurso de la jornada electoral se suscitaron violaciones graves y sustanciales en las casillas que señalan, así como en el cómputo municipal, el cual a su consideración fue sujeto de diversas violaciones a los principios básicos de la norma electoral,

actualizándose con ello las causales de nulidad contempladas en el artículo 69, fracciones VI, IX y XI, de la Ley de Justicia Electoral.

Por lo que, contrario a lo señalado por el tercero interesado, tanto la actora como los partidos políticos en sus escritos de demanda se apoyaron en hechos precisos y concretos mismos que a su consideración vulneraron sus derechos político-electorales; de ahí que como se dijo se desestime dicha causal de improcedencia.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El presente juicio ciudadano reúne los requisitos previstos en los preceptos legales 9, 10, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso c) de la Ley de Justicia Electoral, como a continuación se precisa:

  1. Oportunidad. Se tiene por colmado dicho requisito, toda vez que las demandas se presentaron dentro del plazo de los cinco días siguientes en que concluyó el cómputo respectivo cuyo resultado se impugna, que lo fue el diez de junio; por lo que, al realizar el cómputo de los días, en atención a la fecha en que fueron promovidos los juicios –catorce de junio, el juicio ciudadano y – quince de junio, los juicios de inconformidad-, resulta evidente que éstos se hicieron valer dentro del término que establece el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral.
  2. Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral, se encuentran satisfechos, ya que los medios de impugnación se presentaron por escrito; en el que constan los nombres, y firmas de los promoventes; se identificó el acto impugnado y la autoridad responsable, contiene la mención expresa y clara de los hechos en que sustenta la impugnación, los

agravios causados y los preceptos presuntamente violados y se ofrecieron medios de prueba.

  1. Legitimación. Se satisface el requisito en mención, de conformidad con lo previsto por los artículos 13, fracción I; 15, fracciones I y IV, 59, fracción I 73, y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, toda vez que el presente juicio es promovido por una ciudadana, a fin de controvertir el acta de cómputo municipal, al considerar que, con ello, se vulneran sus derechos al haber participado como candidata a la presidencia municipal de Contepec, Michoacán.
  2. Personería. Asimismo, los partidos PT y MORENA, comparecieron a través de sus representantes propietarios, quienes tienen dicho carácter reconocido ante el Comité Electoral, como se advierte de los informes circunstanciados; por lo que, están legitimados para comparecer a defender sus derechos político electorales e inconformarse con el acto reclamado.
  3. Interés Jurídico. Como se señaló previamente, está satisfecho, toda vez que los actores combaten una determinación emitida por el Consejo Municipal Electoral de Contepec, Michoacán, aduciendo la actualización de distintas causales de nulidad de votación recibida en las casillas que invocan, así como la nulidad de la elección municipal, al considerar que ocurrieron irregularidades que afectaron el principio de equidad en la contienda; lo cual actualiza su interés para acudir a esta instancia jurisdiccional, a fin de que se pueda restituir la afectación a sus derechos, en caso de resultar procedente.
  4. Definitividad. Se tiene por cumplido este elemento, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.
  5. Especiales. Los requisitos establecidos en el artículo 57 de la Ley de Justicia Electoral, también se satisfacen, toda vez que indican la elección que se impugna, que lo es la del ayuntamiento de Contepec, Michoacán, y precisan que solicitan se anule la elección al actualizarse las causales genéricas y específicas que invocan; así como a consideración de la actora, el rebase de tope de gastos de campaña por parte del candidato Enrique Velázquez Orozco.

Una vez satisfechos los requisitos de procedencia de los juicios que nos ocupa, y al no actualizarse ninguna causa de improcedencia o sobreseimiento prevista en los artículos 11 y 27 de la Ley de Justicia Electoral, es procede analizar el fondo del asunto.

PLANTEAMIENTO DEL CASO.

De la lectura y análisis integral de los escritos de las demandas, se advierte que la actora y los partidos políticos señalan como actos impugnados los siguientes:

    1. El resultado del cómputo municipal de la elección para la conformación del Ayuntamiento de Contepec, Michoacán.
    2. La declaración de validez de la elección y a su vez, la expedición de las constancias de mayoría del candidato y la planilla que obtuvo el triunfo en la elección de Ayuntamiento postulado por el PRI.

Ahora bien, previo al estudio de los motivos de disenso y para mayor comprensión del asunto, en los cuadros siguientes se expresa de manera gráfica, cuáles son las causales de nulidad de la votación recibida en la casilla, así como las que los actores estiman se actualizan y por las que solicitan la nulidad de la votación emitida en las mismas, además de las irregularidades que

–en concepto de la actora– actualizan la causal genérica de la nulidad de la elección.

TEEM-JDC-268/2021.

CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD DE LA ELECCIÓN

No ELECCIÓN IRREGULARIDAD Causal de nulidad
1 Ayuntamien to de

Contepec, Michoacán

Rebase de tope de gastos de campaña autorizado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán. Artículo 41, Base VI, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CAUSALES ESPECÍFICAS SOBRE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA

No Casillas Irregularidad Causal de nulidad
1 291 C1
  • Entrega extemporánea del paquete electoral al Consejo Municipal de Instituto Electoral de Michoacán en Contepec, fuera de los plazos señalados por la norma.
Artículo 69, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.
1 288 C4
  • Recibir la votación personas distintas a las facultadas por la norma.
No Casillas Irregularidad Causal de nulidad
2 290 B Artículo 69, fracción
3 291 B V, de la Ley de

Justicia Electoral.

4 292 C2
5 294 C3
6 295 B
7 295 C1
8 295 C2
9 296 C1
10 297 B
11 297 C1
12 297 C2
13 297 C3

TEEM-JIN-083/2021 y TEEM-JIN-084/2021.

No Casillas Irregularidad Causal de nulidad
1 286 C2
  • Haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección.

CAUSAL ESTUDIADA EN EL INCIDENTE SOBRE NUEVO ESCRUTINIO Y COMPUTO.

Artículo 69, fracción VI, de la Ley de Justicia Electoral.
2 292 C1
  • Ejercer violencia física o presión sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Artículo 69, fracción IX, de la Ley de Justicia Electoral.
1

2

3

4

5

  1. EC1
  2. C1
  3. C1
  4. C4
  5. B
  • Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
Artículo 69, fracción XI, de la Ley de Justicia Electoral.

Agravios.

Este Tribunal estima innecesario realizar la reproducción de los motivos de disenso esgrimidos por la actora, sin que ello implique la transgresión de los principios de congruencia y exhaustividad que deben regir en el dictado de las sentencias, ni afecta a las partes contendientes; pues esto se encuentra satisfecho cuando el tribunal precisa los planteamientos esbozados en la demanda, los estudia y da una respuesta acorde, como quedará definido enseguida.

Resulta orientadora al respecto, la jurisprudencia 2°.J.58/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”.23

Lo expuesto no es óbice para hacer un resumen de los agravios de conformidad con lo previsto con el artículo 32, fracción II, de la Ley de Justicia, sin soslayar el deber que tiene este órgano jurisdiccional de examinar e interpretar íntegramente la demanda, a fin de identificar las inconformidades expuestas con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando éstas puedan ser deducidas claramente de los hechos expuestos.

Resultan aplicables las jurisprudencias 4/99 y 3/2000, emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubros: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN

23 Publicada en la página 830, del Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, de XXXI, mayo de 2010, Novena Época.

MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.24

Por otro lado, es criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que la forma en que se aborde el estudio de los motivos de disenso esgrimidos no irroga perjuicio al impugnante, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar cuáles se estudien primero y cuáles después25, por lo que este Tribunal considera oportuno analizar los agravios partiendo de los hechos invocados por la ciudadana, en razón de que invoca la nulidad de la elección, que de resultar procedente haría innecesario el estudio de los subsecuentes.

Motivos de disenso aducidos por la actora dentro del juicio TEEM- JDC-268/2021.

Nulidad de la elección por rebase de tope de gastos de campaña.

  • Que se violó el principio de equidad en la contienda electoral, toda vez que el candidato a la presidencia municipal por el ayuntamiento de Contepec, Michoacán, postulado por el PRI, rebasó el tope de gastos de campaña debido a la difusión excesiva de publicidad, consistente en lonas y pintas de

24 Localizables respectivamente en las páginas 445 y 446 y, páginas 122 y 123 del volumen I de la compilación 1997-2013.

25 Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

bardas, en diversas localidades del municipio de Contepec; violando con ello las reglas sobre propaganda electoral.

Nulidad de la votación recibida en casillas.

    • Que se acredita la causal de nulidad contemplada en el artículo 69, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, respecto de la casilla 291 C1, cuyo paquete llegó al Comité Municipal de Contepec, fuera del plazo legal que debe ser de veinticuatro horas; y que además contiene datos discrepantes que ponen en duda los resultados comiciales y al existir “esos errores graves”, se actualiza la irregularidad contemplada en la causal invocada.
    • Que se acredita la causal de nulidad contemplada en el artículo 69, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral, respecto de la casilla 288 C4, 290 B, 291 B, 292 C2, 294 C3, 295 B, 295 C1, 295 C2, 296 C1, 297 B, 297 C1, 297 C2 y 297 C3, toda vez que “la funcionaria tomada de la fila no pertenecía a la sección electoral de las instaladas en la geografía electoral del municipio de Contepec”.

Que la nulidad que se pide se constituye en la conducta desplegada por los miembros de las mesas directivas de casillas al haber realizado y permitido dicho cambio; y que de las actas que acompaña a su escrito de demanda “se ve quién era, quién debida ser, y quién fue el designado”.

Motivos de disenso hechos valer por los partidos actores PT y MORENA, dentro de los juicios TEEM-JIN-083/2021 y TEEM-JIN- 084/2021, respectivamente.

  • Que se acredita la causal de nulidad contemplada en el artículo 69, fracción VI, de la Ley de Justicia Electoral, respecto de la casilla 286 C2, toda vez que del cómputo final de nueve de junio, se desprendió del conteo que sumó entre votos emitidos y boletas sobrantes un total de 465 boletas, cuando en esa casilla se recibieron 756 boletas, y no obstante de señalar esa irregularidad el paquete no se abrió para recuento, por la negativa del Consejo Municipal (agravio que ya fue analizado y contestado en el incidente de nuevo escrutinio y cómputo).
  • Que se acredita la causal de nulidad contemplada en el artículo 69, fracción IX, de la Ley de Justicia Electoral, respecto de la casilla 292 C1, toda vez que durante la jornada electoral el ciudadano Osvaldo Pérez, representante del PRI, condujo al electorado fuera de la casilla, motivo por el cual se presentó denuncia en la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales del Estado, con folio ANF 4199, con lo cual amedrentó el voto ejerciendo con ello presión en el electorado.
  • Que se acreditan las causales de nulidad contempladas en el artículo 69, fracción XI, de la Ley de Justicia Electoral, respecto de las casillas 286 C2, 290 EC1, 291 C1, 292 C1,

298 B y 297 C4, por haberse suscitado violaciones sustanciales durante el desarrollo de la jornada electoral.

Estudio de fondo.

En principio, como ya se señaló se estudiara la nulidad de elección invocada, posteriormente, de ser el caso, la nulidad de votación

recibida en casillas, pues de actualizarse el primero de los supuestos, haría innecesario el estudio restante.

TEEM-JDC-268/2021.

  1. Nulidad de la elección por rebase de tope de gastos de campaña.

Resulta inatendible el agravio señalado, por las siguientes razones:

La actora expone en su escrito de demanda que –en su concepto– el ciudadano Enrique Velázquez Orozco, excedió el tope de gastos de campaña electoral aprobado por el Consejo General.

En resumen, la parte actora se agravia de que se violó el principio de equidad en la contienda electoral, toda vez que a su consideración el candidato a la presidencia municipal de Contepec, Michoacán, postulado por el PRI, rebasó el tope de gastos de campaña debido a la difusión excesiva de publicidad, consistente en varias lonas y pintas de bardas del PRI, colocadas en diversas localidades del municipio de Contepec; violando con ello las reglas sobre propaganda electoral.

Como se puede advertir, la pretensión principal de la actora consiste en que se declare la nulidad de la elección del ayuntamiento de Contepec, Michoacán, en atención a la existencia de rebase en el tope de gastos de campaña por parte del ciudadano Enrique Velázquez Orozco, con motivo de lo que ha quedado precisado, para lo cual ofrece como pruebas para demostrar su dicho, las documentales públicas consistentes en las actas

destacadas número quinientos quince y quinientos catorce de dieciocho y diecinueve de mayo, respectivamente, levantadas por la Notaria Pública número 76, con residencia en Maravatío, Michoacán, en las que da fe que realizó un recorrido por diversas localidades del municipio de Contepec, y describió el número total de lonas y pintas de bardas colocadas por el PRI.

Ahora bien, en el artículo 41, párrafo segundo, Base II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estableció que por disposición legal se fijarán los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y en las campañas electorales; en tanto que, en la Base V, apartado B, párrafo tercero del mismo precepto constitucional, se dotó de competencia al Consejo General del INE para realizar la fiscalización de las finanzas de los institutos políticos y de las campañas de los candidatos, a través de un procedimiento que permita dotar de certeza al origen y destino de los recursos que son utilizados por quienes participan en un proceso electoral.

Atento a ello, la Unidad Técnica de Fiscalización y el Consejo General del INE, son los únicos entes administrativos que pueden revisar los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos, correspondiente al proceso electoral ordinario 2020- 2021, en el Estado.

Por tanto, la única prueba idónea para demostrar plenamente el rebase de tope de los gastos de campaña fijados por el Consejo General del INE, es el Dictamen Consolidado y Proyecto de Resolución de los Informes de Campaña del Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021, correspondiente al Estado de Michoacán, de conformidad a lo establecido en el Anexo 1 del Acuerdo INE/CG86/2021 del Consejo General del INE.

Con base en lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que al momento, no se cuenta con los elementos que permitan a esta autoridad concluir que Enrique Velázquez Orozco ha rebasado el tope de gastos de campaña que la actora le atribuye, al participar como candidato a presidente municipal por Contepec, Michoacán.

Lo anterior es así, toda vez que el veintidós de junio, la Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, hizo del conocimiento a la ponencia instructora a través del oficio INE/UTF/DA/31256/2021 26 , que mediante el Acuerdo INE/CG86/2021, de tres de febrero, emitido por el Consejo General del INE, se aprobaron los plazos para la fiscalización de los Informes de Ingresos y Gastos correspondientes al periodo de campaña, del Proceso Electoral Federal Ordinario y Locales Concurrentes 2020-2021, estableciendo como fecha de aprobación del Dictamen y del Proyecto de Resolución, derivados de la revisión de los informes de ingresos y gastos de los candidatos postulados por partidos políticos y candidaturas independientes para el Estado de Michoacán el veintidós de julio, de conformidad con el anexo 1, del referido acuerdo.

Por lo tanto, y con base en lo expuesto, es que al momento de la emisión de la presente sentencia, este órgano jurisdiccional no cuenta con los elementos que permitan determinar sobre el rebase del tope de gastos de campaña que se denuncia, en atención a que, como ya se dijo, a la fecha la autoridad competente no ha emitido la resolución respectiva, misma que conforme a lo informado por la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, será aprobada conforme a los plazos que establece su calendario, esto

26 Visible a foja de la 707 a la 709, del expediente TEEM-JDC-268/2021.

es, el veintidós de julio, por lo que atendiendo a la brevedad de los plazos que prevé la normativa electoral local para la resolución de los medios de impugnación relacionados con la etapa de resultados de la elección de ayuntamientos, lo procedente es resolver el medio de impugnación que nos ocupa.

Además, porque conforme a lo previsto en el artículo 117, de la Constitución del Estado, quienes resultaron electos para integrar los ayuntamientos en la entidad, deberán tomar posesión de su cargo el día primero del mes de septiembre del año de la elección.

De ahí que, la demora en la emisión de la sentencia respectiva, puede generar una afectación en los derechos de la inconforme, al limitar la posibilidad con que cuenta para agotar la cadena impugnativa con la presentación de los medios de impugnación que estime pertinentes, circunstancia que puede derivar en una limitación al acceso a la justicia de la impugnante, o incluso en la irreparabilidad del acto cuestionado.

Por lo que en todo caso, se deja a salvo el derecho de la actora para que, de considerarlo procedente, acuda a defender jurídicamente sus intereses en la vía y forma que resulte procedente, conforme a derecho.

Nulidad de la votación recibida en casillas.

    1. Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales a los Consejos electorales correspondientes, fuera de los plazos que el señale.

Al respecto la actora hace descansar su motivo de disenso únicamente en el hecho de que -en su concepto-, el paquete

electoral correspondiente a la casilla 291 C1, fue recibido por el Comité Municipal, fuera del plazo legal establecido por la norma electoral.

Sin embargo, tal agravio es infundado, en razón de lo siguiente:

Marco normativo

El artículo 198 del Código Electoral del Estado de Michoacán27 prevé, por una parte, que el paquete electoral de cada elección se integrará por un ejemplar de las actas que se levanten en la casilla; las boletas sobrantes inutilizadas; los votos válidos y los nulos; la lista nominal, se incluirá en el paquete de la elección de diputados; y, los escritos de protesta presentados, así como cualquier otro documento relacionado con la elección, y por otra, que los paquetes de casilla deberán quedar cerrados y sobre su envoltura firmarán los miembros de la mesa directiva y los representantes, si desean hacerlo, se levantará constancia de la integración y remisión del mencionado paquete.

Por su parte, los artículos 199 y 200 del Código Electoral, establecen que se integrará un expediente que estará conformado por un ejemplar de las actas y constancia de la integración y remisión del mencionado paquete, así como un tanto de los escritos de protesta presentados en la casilla y cualquier otro documento relacionado con el desarrollo de la jornada electoral, mismo que irá dentro del paquete electoral.

Además, se guardará en un sobre por separado un ejemplar legible de las actas de escrutinio y cómputo levantada en la casilla, que irá

27 En adelante Código Electoral.

adherido al paquete de la casilla, dirigido al Presidente del Consejo Electoral correspondiente.

Asimismo, se guardará en un sobre por separado para el programa de resultados electorales preliminares, la primera copia de las actas de escrutinio y cómputo de cada elección; dicho sobre será adherido en uno de los costados exteriores del paquete electoral correspondiente a la elección de ayuntamiento o bien entregado al capacitador-asistente electoral, según lo disponga el Consejo General del IEM.

Luego, el artículo 201 de la ley invocada dispone que, una vez clausurada la casilla, los paquetes electorales quedarán en poder del Presidente de la misma, quien por sí o auxiliándose del Secretario, los entregará con su respectivo expediente y con el mencionado sobre al Consejo Electoral correspondiente o en su caso, a los centros de acopio, dentro de los plazos siguientes:

  1. Inmediatamente, cuando se trate de casillas ubicadas en la zona urbana de la cabecera del distrito o municipio;
  2. Dentro de las siguientes doce horas, cuando se trate de casillas ubicadas en la zona urbana fuera de la cabecera del distrito o municipio; y,
  3. Dentro de las siguientes veinticuatro horas, cuando se trate de casillas ubicadas en la zona rural.

Asimismo, los consejos electorales podrán acordar que se establezca un mecanismo para la recolección de la documentación de las casillas, lo que se realizará bajo la vigilancia de los partidos políticos que así quieran hacerlo, considerándose que la demora

en la entrega de los paquetes electorales, sólo ocurrirá por causa justificada, sea caso fortuito o de fuerza mayor.

Por otra parte, el numeral 204 del código en consulta, dispone que, la recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes en que se contengan los expedientes de casilla por parte de los consejos electorales de los comités municipales se hará conforme al procedimiento previsto, y que con motivo de la recepción de los paquetes que contengan los expedientes de casilla, se levantará acta circunstanciada en la que se haga constar, en su caso, los que hubieren sido recibidos sin reunir los requisitos que señala el Código Electoral Estatal28.

Los anteriores preceptos, prevén determinados mecanismos para la seguridad de la documentación electoral, entre los que destacan: la elaboración de una constancia de la integración y remisión del paquete electoral de casilla; que toda la documentación se encuentre contenida en un paquete en cuya envoltura firmen los funcionarios de casilla y los representantes partidistas que deseen hacerlo; que la entrega del paquete de casilla se realice por conducto del presidente de la mesa directiva de casilla; que se levante acta circunstanciada de la recepción de los paquetes que contengan los expedientes de casilla, en la que conste, en su caso, los que hubieran sido recibidos sin reunir los

28 “ARTÍCULO 198. El paquete electoral de cada elección se integrará con los siguientes documentos:

    1. Un ejemplar de las actas que se levanten en la casilla;
    2. Las boletas sobrantes inutilizadas;
    3. Los votos válidos y los nulos;
    4. (DEROGADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
    5. Los escritos de protesta presentados y cualquier otro documento relacionado con la elección.

Los paquetes de casilla deberán quedar cerrados y sobre su envoltura firmarán los miembros de la Mesa Directiva y los representantes, si desean hacerlo, se levantará constancia de la integración y remisión del mencionado paquete.”.

requisitos previstos en el Código Electoral del Estado, como son de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado artículo 198 de dicho Código, el que no vayan cerrados los paquetes o su envoltura sin firma, ello encaminado a que no se genere incertidumbre sobre su contenido para tener certeza sobre la voluntad popular.

Esto es, de la legislación aplicable vigente que se ha referido, se pueden obtener dos criterios relacionados con la entrega de paquetes de casilla:

  1. Un criterio temporal, que se relaciona con el tiempo utilizado para el traslado de los paquetes electorales de casilla a los Consejos respectivos, que deriva de lo dispuesto en los artículos 201 y 203 del Código Electoral del Estado, por cuanto establece tanto los plazos para realizar la entrega, como la causa justificada para el caso de demora, y
  2. Un criterio material, que se relaciona con el contenido de los paquetes electorales y, por tanto, atiende a que dichos paquetes lleguen en forma íntegra ante la autoridad encargada de realizar primigeniamente el cómputo de la elección atinente, cuyo objetivo es garantizar el principio de certeza.

Por tanto, debe considerarse que si el legislador previó que para el traslado y entrega de los paquetes electorales a los Consejos Electorales Municipales, se observen ciertas medidas de seguridad, con el fin de salvaguardar el sentido de la voluntad popular contenido en los mismos, en aras de no hacer nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares, en los casos en que se acredite la entrega del paquete electoral fuera de los plazos legales, sin causa justificada.

Este Tribunal Electoral debe analizar, de forma pormenorizada, si de las constancias que obran en autos se desprende que el referido paquete evidencia muestras de alteración o cualquier otra irregularidad que genere duda fundada sobre la autenticidad de su contenido y transgreda el principio constitucional de certeza, ya que, de no ser así, deberá tenerse en consideración, al resolver, el principio general de derecho contenido en el aforismo latino “lo útil no puede ser viciado por lo inútil”, que en la materia electoral cobra especial importancia, en términos la tesis de Jurisprudencia 09/98, consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 532 a 534, bajo rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.

En consecuencia, de conformidad con la tesis antes citada y en términos de lo previsto en la fracción II, del artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se actualicen los supuestos normativos siguientes:

    1. Que el paquete que contenga los expedientes electorales haya sido entregado fuera de los plazos que el Código Electoral del Estado establece para tal efecto;
    2. Que la entrega extemporánea haya sido sin causa justificada; y,
    3. Que al recibirse el paquete electoral de que se trate, muestre signos evidentes de alteración que pongan en duda la

autenticidad de su contenido, o inclusive, una vez verificado éste,

discrepe del asentado en las actas correspondientes.

De este modo, la votación recibida en casilla será nula, por actualizarse la causal en estudio, cuando el paquete que contiene los expedientes electorales además de que se entregue fuera de los plazos legales, sin justificación, vulnere el principio de certeza.

Es decir, no basta la entrega extemporánea del paquete electoral, sin causa justificada, sino que es indispensable que su entrega tardía sea determinante para el resultado de la votación, lo que ocurre cuando dicho paquete muestra signos de alteración y, por ende, genera duda razonable sobre su integridad; pero si, por el contrario, tal paquete, no obstante su entrega extemporánea, permaneció inviolado, o inclusive, mostrando alguna alteración, si su contenido, en cuanto a número de votos, coincide con el consignado en las actas, tal irregularidad, al no ser trascendente para el resultado de la votación, resulta insuficiente para acoger la pretensión respectiva, por faltar el requisito de la determinancia basado en la ausencia de vulneración al principio de certeza que protege la referida causal de nulidad29.

Establecido lo anterior, para el análisis de la causal que nos ocupa, este Tribunal Electoral tomará en consideración las documentales allegadas por la responsable, mismas que consisten en:

29 Dicho criterio, concuerda con el sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Jurisprudencia 07/2000, consultable en las páginas 328 y 330 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, bajo la voz: “ENTREGA EXTEMPORÁNEA DEL PAQUETE ELECTORAL. CUÁNDO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA Y SIMILARES).”

  1. Copia certificada por el Secretario del Comité Municipal Electoral, del formato de acta faltante suscrita por la Consejera Presidenta y el Secretario del Consejo Municipal Electoral de Contepec, en la que se hizo constar que faltaba incorporar en el expediente de la Elección de Ayuntamiento, el Acta de Jornada Electoral, el Acta de escrutinio y cómputo y la Constancia de la Clausura de la casilla y recibo de copia legible, correspondientes a la sección 291 C1, cuya mesa directiva de casilla recibió la votación el seis de junio, señalándose como causas por las que no estaba el acta que probablemente se intercambió en el proceso de integración de los paquetes federales y/o locales30.
  2. Copia certificada por el Secretario del Comité Municipal Electoral del listado de ubicación de casilla, del que se obtienen los siguientes datos: Distrito Federal, Ciudad Hidalgo, Distrito Local Maravatío de Ocampo, Municipio Contepec, Sección 291, Tipo de casilla C1, tipo de sección no urbana, padrón electoral 500, domicilio calle sin número, sin nombre, localidad Yeregé, código postal 61035, Contepec, Michoacán, ubicación escuela primaria Francisco I. Madero31.
  3. Copia certificada por el Secretario del Comité Municipal Electoral, del recibo de entrega del paquete electoral del que se advierte los siguientes datos: “Michoacán, distrito 3, municipio Contepec, siendo las 21:30 PM, horas, 06 de junio de 2021, la C. Daniela Retana Colín, quien participó como Presidenta de la Mesa Directiva de casilla, hace entrega del paquete electoral de la sección número 291 C1, con el expediente de Ayuntamiento, el

30 Fojas 612, 626 y 658, del expediente TEEM-JDC-268/2021.

31 Foja 695, del expediente TEEM-JDC-268/2021.

paquete electoral se entregó con firma SI, con muestras de alteración NO, con cinta o etiqueta de seguridad SI”; se aprecian dos firmas ilegibles y los nombres de César…Soto y Flor Sarahí Ramírez Loeza.32

  1. Copia certificada por el Secretario del Comité Municipal Electoral, del acta circunstanciada sobre el paquete electoral de la casilla contigua I, de la sección electoral 291, suscrita por el referido Secretario, quien hizo constar lo siguiente: “En la ciudad de Contepec, Michoacán, siendo las 16:18 dieciséis horas con dieciocho minutos del día 9 nueve de junio del año 2021 dos mil veintiuno…hago constar que procedo a levantar la presente acta circunstanciada relativa a las boletas y actas faltantes dentro del paquete electoral de la casilla 292 C1, al respecto la Presidenta manifestó que se encuentra en el Comité Distrital de Maravatío, bajo resguardo y que el Enlace Electoral en un momento más lo hace llegar al Comité, siendo las 16:57 dieciséis horas con cincuenta y siete minutos llegaron al Comité las boletas en una bolsa debidamente sellada y firmada por los Consejeros del Comité Distrital, aunado a esto realizamos el recuento y cotejo de los votos en las actas que tenían el representante del PRI y del partido RSP, en ese sentido, el número de votos emitidos para cada partido correspondían así como toda la votación en esa casilla. Con lo anterior se concluyó la presente diligencia siendo las 17:35 diecisiete horas con treinta y cinco minutos del mismo día de inicio. DOY FE.”33
  2. Copia certificada del acta circunstanciada levantada con motivo del Cómputo de Ayuntamiento en la sede del Consejo Municipal de Contepec, Michoacán, misma que dio inicio el nueve de junio a las

32 Foja 678, del expediente TEEM-JDC-268/2021.

33 Foja 670, del expediente TEEM-JDC-268/2021.

ocho horas con veintiocho minutos y concluyó el diez siguiente a las cuatro horas con cincuenta y cinco minutos, de la que se advierte en lo que aquí interesa que respecto de la casilla 291 C1, se asentó lo siguiente: “…La Presidenta manifiesta que el paquete no contiene actas originales, ni copias, ni boletas electorales. La consejera Paulina Ruiz Correa, menciona que el representante del partido PRI trae la hoja del prep. El representante del partido PT solicita que se anule esta casilla, porque se rompe la cadena de custodia de los paquetes electorales. El representante del PRD menciona que se asiente en el acta que el representante del PRI tiene un acta con código qr. Menciona el Secretario que el contenido del paquete se encuentra en el Comité Distrital de Ciudad Hidalgo y posteriormente dice que en el Comité Distrital de Maravatío bajo resguardo. El representante del partido PRD pide que se declare nula la casilla. El representante del PT manifiesta que se asiente en el acta el contenido del paquete ya que no venían las boletas. Se entregó la bolsa con boletas de votos válidos y nulos que venía sellada por los miembros del Comité del Consejo Distrital de Maravatío, no contenían las boletas sobrantes ni las pestañas de los folios, a lo que añadió el representante del PT que no podía haber cotejo porque no existía el acta de escrutinio y cómputo y no sabía qué se había hecho con esas boletas sobrantes, y por lo tanto, solicitó se declarara nula dicha casilla porque no había material para su cotejo y dichas bolsas estaban cerradas con su cinta de seguridad intacta, en su interior contiene las boletas de votos nulos y votos válidos, quien se encargó del traslado fue el enlace electoral. El representante del partido PT manifiesta que no sea contabilizada la casilla porque no contiene acta y también menciona que el funcionario del IEM no se presentó desde un inicio, y tampoco se acreditó y no está acreditado para trasladar paquetes electorales. Se suma la petición del representante del PT el representante de

MORENA para que se anule la casilla porque no se cuenta con actas. El representante del partido PRI tiene una copia del acta y el representante del partido RSP tiene otra, las cuales coinciden con datos que se cantaron por parte de la Presidenta del Comité, dichas actas se encuentran legibles, tan es así que se solicitó que el Secretario diera cuenta de ello”. 34

  1. Copia certificada del acta de sesión especial, celebrada por el Consejo Municipal de Contepec, misma que dio inicio el nueve de junio a las ocho horas con treinta minutos, y concluyó el diez siguiente a las cinco horas con quince minutos, de la que se advierte que llevó acabo el recuento de la casilla 291 C1.35
  2. Copia certificada del acta de escrutinio y cómputo de casilla levantada en el Consejo Municipal de la elección para el ayuntamiento, de nueve de junio, de la sección 291 C1, ubicada en la calle sin nombre, sin número de la localidad de Yeregé, en la que se asentaron los siguientes datos: boletas sobrantes ciento noventa y dos, total de votos válidos y nulos que se encuentran en las bolsas correspondientes, trescientos cuarenta y siete, resultados de la votación: PAN (uno), PRI (ciento cuarenta y cuatro), PT (nueve), Partido Verde de México (siete), MORENA (cero), PES (cero), RSP (uno), coalición PT-MORENA (dos), candidatura común PAN-PRI (uno), candidatos no registrados (cero), votos nulos (diecisiete), total (trescientos cuarenta y siete).36

Documentales públicas a las que de conformidad con los artículos 16, fracción I, 17, fracción II, y 22, fracciones I y II, de la Ley de Justicia Electoral, este órgano jurisdiccional estima procedente

34 Fojas de la 137 a la142, del expediente TEEM-JDC-268/2021. 35 Fojas de la 128 a la136, del expediente TEEM-JDC-268/2021. 36 Foja 213, del expediente TEEM-JDC-268/2021.

otorgarles valor probatorio pleno en cuanto a su existencia y contenido, al ser instrumentos expedidos por funcionarios electorales en ejercicio de sus funciones.

Del análisis de las constancias aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio del agravio formulado por la parte actora, se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número y tipo de casilla, las razones por las que no llegó al Comité Municipal Electoral, su ubicación, la fecha en que fue entregada en el Distrito de Maravatío y el estado en que llegó, la causa de justificación de la entrega extemporánea del paquete, así como un apartado en el que se indica si hubo observaciones respecto a la integridad del paquete electoral al momento de su recepción en el Consejo Municipal de Contepec y finalmente el recuento del paquete.

CASILLA FECHA Y HORA DE CLAUSURA Y/O CIERRE DE LA VOTACIÓN FECHA Y HORA DE RECEPCIÓ N DEL PAQUETE PLAZO DE ENTREGA CAUSA RETRASO OBSERVACIÓN

(Integridad del paquete)

291

C1

SE DESCONOCE *En el Distrito 03 de Maravatío,

6 de junio

21:30 horas.

*En el Comité Municipal de Contepec

9 de junio

16:57 horas.

24 horas.

(de lo que se advierte que no se hizo a tiempo)

Se recibió en un órgano distinto al competente, esto es, en el distrito 03 del Consejo Distrital Electoral de Maravatío.

Se intercambió en el proceso de integración de los paquetes federales y/o locales (fojas 612, 626 y 658).

* En el Distrito 03 de

Maravatío, se

entregó con

firma, sin

muestras de alteración y con etiqueta de seguridad, por la presidenta de la mesa directiva.

*En el Comité Municipal de

Contepec, el paquete llegó en una bolsa debidamente cerrada y firmada.

Con base en lo anterior, se advierte que respecto al paquete electoral correspondiente a la casilla 291 C1, el Secretario del Comité Municipal de Contepec, certificó que el mismo no se incorporó en el expediente de la elección del ayuntamiento por un probable intercambio durante el proceso de integración de los paquetes federales y/o locales, lo que se confirmó con el recibo de entrega del paquete electoral, en el que consta que fue entregado por la presidenta de la mesa directiva de la casilla de que se trata de nombre Daniela Retana Colín 37 , en el Distrito 03, el cual corresponde a Maravatío, el seis de junio a las veintiuna treinta horas, con firma, sin muestras de alteración y con la cinta y/o etiqueta de seguridad.

De la misma manera, está demostrado que el paquete electoral fue entregado por el enlace electoral al Secretario del Comité Municipal de Contepec, el nueve de junio a las dieciséis horas con cincuenta y siete minutos, en una bolsa debidamente sellada y firmada por los Consejeros del Comité Distrital, procediéndose al recuento de la casilla, como se advierte del acta circunstanciada levantada con motivo del cómputo de ayuntamiento en la sede del Consejo Municipal de Contepec, Michoacán.

Por lo tanto, si bien se advierte que el paquete electoral de la casilla en estudio se entregó de manera extemporánea al Comité Municipal de Contepec, ello se encuentra justificado, toda vez que fue intercambiado durante el proceso de integración de los paquetes federales y/o locales, mismo que al ser recibido por el Comité referido no mostró signos evidentes del alteración que pusieran en duda la autenticidad de su contenido, el cual al

37 Quien efectivamente fue designada como presidenta de la mesa directiva de la casilla correspondiente a la sección 291 C1, como se advierte de la copia certificada de la ubicación e integración de mesas directivas de casilla (ENCARTE), visible a foja 368 del expediente TEEM-JDC-268/2021.

momento de proceder a su recuento se certificó que el número de votos emitidos para cada partido correspondían, así como toda la votación en esa casilla, por lo que no hubo discrepancia en lo asentado en las actas correspondientes.

En consecuencia, no obstante su entrega extemporánea, tal irregularidad como se demostró con las constancias en estudio no fue trascendente para el resultado de la votación, por lo tanto, resulta insuficiente para coger la pretensión de la actora, por faltar el requisito de determinancia basado en la ausencia de vulneración al principio de certeza que protege la referida causal de nulidad.

De ahí que, resulte inconcuso declarar infundado el agravio atinente.

Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la norma.

Al respecto, la actora en su escrito de demanda, hace valer la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 69, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral, respecto de las casillas 288 C4, 290 B, 291 B, 292 C2, 294 C3, 295 B, 295 C1,

295 C2, 296 C1, 297 B, 297 C1, 297 C2 y 297 C3.

En tal orden de ideas, la actora señaló que en las casillas impugnadas una “funcionaria tomada de la fila no pertenecía a la sección electoral en las instaladas en la Geografía Electoral del Municipio de Contepec” y “que la nulidad que pide se constituye en la conducta desplegada por los miembros de las mesas directivas de casillas al haber realizado y permitido dicho cambio”.

Ahora bien, previo al estudio de la causal de nulidad invocada, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la petición de la actora.

Marco normativo.

En relación con este tema, se tiene que, por mandato Constitucional y legal, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos, a quienes el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el sufragio sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible; encontrándose facultadas para recibir la votación y realizar su respectivo escrutinio y cómputo38.

La integración, ubicación, función y designación de los integrantes de las mesas directivas de casillas se realizará conforme a los procedimientos, bases y plazos que establece la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales 39 y demás normas aplicables.

Asimismo, las atribuciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla serán las establecidas en el Código Electoral y Ley General antes mencionada.

En cuanto a su integración, las mesas directivas de casillas se conforman por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres

38 Artículo 186 del Código Electoral del Estado de Michoacán.

39 En adelante Ley General.

suplentes generales 40 , quienes deberán ser ciudadanos residentes en la sección electoral que comprenda a la casilla41.

Así pues, ante la posibilidad de que los ciudadanos originalmente designados incumplan con su obligación de acudir y desempeñarse como funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, y con el objeto de asegurar la recepción de la votación, el legislador local estableció el procedimiento a seguir para sustituir a dichos funcionarios42.

En esa tesitura, toda sustitución debe recaer en electores que se encuentren presentes en la casilla para emitir su voto, y que en ningún caso podrá recaer en representantes de partidos políticos, candidatos independientes u observadores electorales43.

Como se aprecia de lo anterior, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores, fijando las reglas para ello. El criterio anterior, encuentra sustento en la tesis relevante de “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”44.

Así, para este Tribunal la controversia a resolver en la presente causal consiste en determinar si en las casillas impugnadas, fungieron durante el día de la jornada electoral, personas en calidad

40 Artículo 85, numeral 1 de la Ley General.

41 Artículo 86, numeral 1 incisos a) y b), de la Ley General.

42 Artículo 151 de la de la Ley General.

43 Artículo 151, numeral 3, de la Ley de Justicia Electoral.

44 Tesis XIX/97, visible en la Revista justicia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, Año 1997, página 67.

de funcionarios de casilla que no están inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a cada mesa receptora de la votación; actualizando con ello el primer elemento de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista por el artículo 69, fracción V, de la Ley Electoral, pues con ello se pondría en entredicho el apego irrestricto a los principios de legalidad, certeza e imparcialidad del órgano receptor de la votación.

Material probatorio.

Obran en el expediente copia certificada de los documentos siguientes: a) de las actas de la jornada electoral, b) de las actas de escrutinio y cómputo, c) del último encarte difundido y remitido por la Secretaria del 06 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado, a este Órgano Electoral Jurisdiccional45; y

    1. lista nominal de electores definitiva.

Pruebas que al tener el carácter de públicas, y al no existir prueba en contrario respecto a su autenticidad o veracidad de los hechos a que se refieren y dada su naturaleza jurídica y al no haber sido desvirtuadas con ninguna prueba de la misma especie, merecen valor probatorio pleno en términos de los artículos 16, fracción I, 17, fracciones I, II y II, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

Procedimiento de estudio de la causal de nulidad.

En este sentido, para que este Tribunal proceda al estudio de la citada causal de nulidad, resulta indispensable que en la demanda se precisen los requisitos mínimos siguientes: a) Identificar la casilla impugnada; b) Precisar el cargo del funcionario que se cuestiona, y c) Mencionar el nombre completo de la persona que

45 Fojas 363 a la 373 del expediente TEEM-JDC-268/2021.

se aduce indebidamente recibió la votación, o alguno de los elementos que permitan su identificación. Lo que en el caso no ocurre.

Con lo cual, se considera que este órgano jurisdiccional no cuenta con los elementos mínimos necesarios para verificar en las actas, encarte y lista nominal, si se actualiza la causa de nulidad invocada.

Lo anterior es así, toda vez que la actora se concretó únicamente en señalar que en las casillas impugnadas una “funcionaria tomada de la fila no pertenecía a la sección electoral en las instaladas en la Geografía Electoral del Municipio de Contepec” y “que la nulidad que pide se constituye en la conducta desplegada por los miembros de las mesas directivas de casillas al haber realizado y permitido dicho cambio”. lo que evidentemente torna su argumento en inoperante.

Ahora bien, en relación con la calificativa de inoperante de un agravio, la Sala Superior46 ha considerado que al expresar cada concepto de agravio se deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado. Si ello se incumple, los planteamientos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:

  • Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.

Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.

46 Al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-10041/2020.

  • Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen, cuando con la repetición o abundamiento en modo alguno se combata frontalmente las consideraciones de la resolución o sentencia impugnada.
  • Si del estudio se llega a la conclusión de que un agravio es fundado, pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones ese mismo concepto resulta no apto para resolver el asunto favorablemente a los intereses de la parte actora, ese concepto, aunque fundado debe declararse inoperante.

En ese sentido, la referida Sala Superior ha concluido como un deber para quien promueve el medio de impugnación, que los argumentos constituyan una secuela lógica, concatenada y coherente para controvertir, de forma frontal, eficaz y real, los argumentos de la resolución controvertida.

Por ello, si el demandante es omiso en narrar de forma concreta los puntos específicos sobre los eventos que alude, de manera perjudicial se permitiría que a través de los medios de impugnación que se tienen, se dieran a conocer hechos integradores de causales de nulidad de votación recibida en casilla no hechas valer como lo marca la ley.

Pues como ya se explicó, el hecho de que la actora mencione de manera genérica, las causales de nulidad por las que pretende sean anuladas la votación de las casillas, sin señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, deja a esta órgano jurisdiccional sin posibilidad de realizar un estudio.

En efecto, la actora fue omisa en especificar los cargos y nombres completos de los funcionarios que en su concepto fungieron como integrantes de la mesa directiva de las casillas que refiere y que no se encuentran en la lista nominal correspondiente, y que indebidamente recibieron la votación.

Asimismo, no aportó a su pretensión elementos de prueba que le permitieran acreditar la indebida integración de las casillas impugnadas, sobre todo porque con antelación a los comicios, estuvo en posibilidad de acceder a las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla publicadas en el documento comúnmente llamado encarte.

Por lo tanto, era obligación de la inconforme demostrar las deficiencias ocurridas en la integración de éstas por medio de la narración de los hechos, la exposición de conceptos de agravio y el ofrecimiento y aportación de las pruebas pertinentes; siendo que la simple aseveración de supuestas irregularidades como las que se analizan, no generan prueba plena respecto a su indebida integración.

En consecuencia, lo procedente es declarar inoperante el agravio invocado por la actora.

Agravios señalados por los partidos PT y MORENA en los expedientes TEEM-JIN-083/2021 y TEEM-JIN-084/2021.

Haber ejercido violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

Los partidos políticos actores aducen que debe declararse la nulidad de la votación recibida en la casilla 292 C1, porque el día de la jornada electoral el ciudadano Osvaldo Pérez, representante del PRI estuvo conduciendo al electorado fuera de la casilla, motivo por el cual se presentó la denuncia correspondiente ante la Fiscalía Especializada Para la Atención en Delitos Electorales, registrada con el folio ANF 4199, con lo que claramente amedrentó el voto libre, ya que es claro que se ejerció presión sobre el electorado.

Marco jurídico.

En principio, cabe precisar que será procedente la citada causal de nulidad, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, dado que cuando se actualizan sus elementos se priva de efectos jurídicos al acto de la votación recibido en la casilla sin que se reconozca ningún voto a favor de los partidos políticos y los candidatos.

Así, los elementos normativos del tipo de nulidad son:

  1. Sujetos pasivos. Personas sobre quienes recae la conducta irregular o ilícita, es decir, los miembros de la mesa directiva de casilla —presidente, secretario y escrutadores—, así como los ciudadanos que se presentan a votar.
  2. Sujetos activos. Son quienes realizan la conducta, ya sea comunes o indiferentes, por lo que el ilícito puede ser cometido por cualquier ciudadano que ejerza violencia física o presión sobre los sujetos pasivos.
  3. Conducta. Es una acción prohibida por la ley -ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa

directiva de casilla o los electores-, las cuales se analizarán al referirse a las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Ello es así, virtud a la existencia de conductas que cuando se realizan de acuerdo con las condiciones, términos y plazos que se prevén en la normativa electoral son lícitas, empero, si traspasan las prohibiciones jurídicas resultan en actos de presión hacia los electores que influyen en su ánimo y de los miembros de casilla.

  1. Bienes jurídicos protegidos. Los valores o principios que se protegen con el tipo de nulidad de la votación son el carácter libre y auténtico de las elecciones, así como la libertad y secrecía del voto. De esa manera se reprueban los actos que atenten o lesionen la expresión espontánea y original voluntad del electorado.

En razón de ello, se pretende preservar condiciones idóneas a fin de que los electores manifiesten su ánimo de forma libre y auténtica, por lo que también son reprochables las conductas violentas o de presión sobre los miembros de la casilla, ya que se persigue la autenticidad del escrutinio y sufragio, esto es, se protegen la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores de la función electoral.

Por ende, se reconoce a los presidentes de las mesas de casilla como autoridades electorales que tienen a su cargo el respeto a la libre emisión y efectividad del sufragio, la garantía al secreto de voto y el aseguramiento a la autenticidad del escrutinio y cómputo.

Asimismo, están facultados para mantener el orden en la casilla y en sus inmediaciones, en su caso, mediante el auxilio de la fuerza

pública, suspender en forma temporal o definitiva la votación en caso de alteración del orden o cuando existan circunstancias que impidan que el voto sea libre y secreto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de partido o los miembros de casilla.

Aunado a ello, pueden retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden, impida la libre emisión del voto o viole su secrecía, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes de los partidos o de los miembros de la casilla.

  1. Circunstancias de modo, tiempo y lugar. Pueden existir dos referencias de modo para la realización de la conducta irregular, a saber: violencia y presión.

El primero refiere al empleo de la fuerza física sobre los sujetos pasivos, la cual es idónea para suprimir la voluntad de la persona y lograr que haga algo o se abstenga de efectuar una conducta que le es debida o bien a la que tiene derecho.

En tanto que por el segundo se entiende la afectación interna del miembro de casilla o elector, de tal manera que pueda modificar su voluntad ante el temor de sufrir un daño, y que tal conducta se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

Lo anterior, encuentra sustento en las jurisprudencias 53/2002 y 24/2000, emitidas por la Sala Superior, localizables en su orden, en la página 71, Suplemento 6, Año 2003 y, páginas 31 y 32, Suplemento 4, Año 2001, ambas de la Revista del TEPJF, Tercera

Época, de rubros: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES)” y VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO. (LEGISLACIÓN DE GUERRERO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES)”.

Cabe destacar que en el tipo de la causa de nulidad en estudio, no se establecen condiciones de tiempo concretas o específicas; sin embargo, por la forma en que está articulada la Ley de Justicia Electoral, resulta dable colegir que ordinariamente las conductas irregulares deben suceder en fechas muy cercanas a la jornada electoral o en la misma jornada electiva, a partir del momento en que comience a integrarse la mesa directiva de casilla, o bien, cuando el presidente de casilla reciba la documentación y el material electoral.

Tampoco se distinguen referencias de lugar, empero, es lógico advertir que en la mayoría de los casos, las conductas se realizan en la mesa receptora de votación, porque se hace referencia a los electores y los miembros de la casilla, lo cual ocurre una vez que se integra e instala la misma y se dispone lo necesario para la recepción de la votación.

  1. Carácter determinante de las conductas. Esto es, la suficiencia o idoneidad de las conductas irregulares para determinar el resultado de la votación, por lo que se debe realizar un ejercicio de ponderación jurídica en el que se analicen las circunstancias relevantes de los hechos

plenamente acreditados respecto de la casilla de que se trate, a fin de establecer si son suficientes, eficaces o idóneos para conducir a un resultado específico.

En el caso, se debe establecer si la conducta es atribuible a alguna de las partes y si la misma pretende beneficiarse o prevalerse de su conducta ilícita, porque en esas circunstancias se debe preservar la votación de conformidad con el artículo 74 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral 47 ; máxime que se debe examinar si los hechos acreditados son determinantes para el resultado de la votación, a fin de establecer si el valor o principios protegidos por la norma son afectados de manera sustancial.

Al respecto, resulta aplicable la tesis CXIII/2002, de la Sala Superior, de fácil consulta en la página 175, Suplemento 6, Año 2003 de la Revista del TEPJF, Tercera Época, de rubro: PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO Y SIMILARES)”.

Caso concreto.

Los partidos políticos actores invocan la causa de nulidad de que se trata, al tenor del agravio siguiente:

Que debe declararse la nulidad de la votación recibida en la casilla 292 C1, porque el día de la jornada electoral el ciudadano Osvaldo Pérez, representante del PRI estuvo conduciendo al electorado fuera de la casilla, motivo por el cual se presentó la denuncia

47 Posteriormente Ley General de Medios.

correspondiente ante la Fiscalía Especializada Para la Atención en los Delitos Electorales, registrada con el folio ANF 4199, con lo que claramente amedrentó el voto libre, ya que es claro que se ejerció presión sobre el electorado.

En la especie, debe precisarse que los actores ofrecieron como pruebas copia certificada de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas levantadas por el Consejo Municipal Electoral, el acta circunstanciada levantada con motivo del cómputo de ayuntamiento en la sede del citado Consejo, así como los respectivos escritos de incidentes, documentos que adquieren valor probatorio pleno en términos del artículo 17, fracción I, en relación con el artículo 22, fracciones I y II, de la Ley Electoral, pues se encuentran certificadas por el Secretario del Consejo responsable, bajo las facultades descritas en el artículo 25 del Código Electoral, al tratarse de actas oficiales de las mesas directivas de casillas y de cómputos que consignan resultados electorales.

Sin embargo, independientemente del valor probatorio otorgado a dichas constancias, de las mismas no se desprenden elementos probatorios con lo que se acredite la existencia del hecho a que aluden los partidos actores en sus demandas, en el sentido de que durante la jornada electoral, concretamente en la casilla 292 C1, el ciudadano Osvaldo Pérez, representante general del PRI condujo al electorado fuera de la casilla y que incluso se levantó una denuncia ante la Fiscalía Especializada Para la Atención en los Delitos Electorales.

De la misma manera, los actores fueron omisos en relatar las circunstancias de tiempo y modo en que supuestamente ocurrió el hecho que refieren y en señalar en qué consistió la presión que

el representante del PRI ejerció en el electorado, y si con ello se favoreció a determinado partido o influyó para que votaran a favor de algún partido en específico y cómo se reflejó ello, en la libertad y secrecía del voto y en el resultado de la votación.

Sin que sea suficiente el hecho de que los actores señalen que debido a tal comportamiento –conducir gente de afuera hacia la casilla-, se presentó en contra de Osvaldo Pérez, una denuncia ante la Fiscalía Especializada Para la Atención en los Delitos Electorales, con número de folio 4199, toda vez que no ofreció prueba con la que demostrara su dicho; al respeto, la ponencia instructora requirió al Fiscal Especializado Para la Atención de Delitos Electorales para que informara lo conducente, lo que así hizo, mediante oficios número FEPADE/0252/2021 y FEPADE/02512021 48 , de veintinueve de junio, y señaló que recibió los oficios FISC/ZIT/06025/2021 y FISC/ZIT/06026/2021, suscritos por el Fiscal Regional de Zitácuaro, que después de llevar a cabo una minuciosa búsqueda en la base de datos con la que cuenta dicha Institución se obtuvieron RESULTADOS NEGATIVOS, del inicio de alguna carpeta de investigación en contra de la persona de nombre Osvaldo Pérez, por la supuesta comisión de delitos electorales en el municipio de Contepec, el pasado seis de junio.

De lo anterior, se desprende que contrario a lo que se señalaron los partidos actores, no obra carpeta de investigación iniciada en contra de Osvaldo Pérez, como lo pretenden hacer valer, lo que desvirtúa su aseveración de que se presentó la denuncia correspondiente ante la referida Fiscalía, como consecuencia de la

48 Visible a foja 393 a la 394 del expediente TEEM-JIN-083/2021 y foja 375 a la 376 del expediente TEEM-JIN-084/2021.

supuesta prisión que ejerció sobre el electorado el día de la jornada electoral.

De igual forma, si bien en autos obran escritos de incidentes, de ninguno de ellos se advierte que se hubiere certificado o narrado algún hecho o incidente ocurrido en la casilla 292 C1 y que se relacione con un acto de presión en el electorado o en los integrantes de la mesa directiva de la casilla.

Al respecto solo obra una hoja de incidente en relación con la casilla 292 B, en la que únicamente se asentó que a las diez horas, el señor Osvaldo Pérez conduce a la gente de afuera hasta la casilla, siendo representante general del PRI, y se presentó denuncia ante la Fiscalía Especializada Para la Atención en los Delitos Electorales, con folio ANF 4199; sin que ello se considere un acto de presión, como ya se explicó, además de que ocurrió en una casilla diversa a la invocada por los actores.

Lo anterior es sí, toda vez que no basta con indicar la casilla que solicita se anule y la causal que a su criterio se acredita, sino que los actores tienen la carga procesal, de mencionar de manera expresa y clara, los hechos en que se basa su impugnación y los agravios que le causa el acto que impugnado.

De tal manera que, para la satisfacción de esa carga procesal, no basta con señalar, de manera vaga, general e imprecisa, que en determinadas casillas se actualizó alguna causa de nulidad y que se ejerció presión en el electorado, pues con esa sola mención no es posible identificar el agravio o hecho concreto que motiva la inconformidad, como requisito indispensable para que este órgano jurisdiccional esté en condiciones de analizar el planteamiento.

Por lo tanto, ante la falta de tales elementos este tribunal se encuentra impedido para analizar si efectivamente el día de la jornada electoral, concretamente en la casilla 292 C1, el ciudadano Osvaldo Pérez ejerció presión en el electorado, de tal manera que hubiere generado una afectación interna y que esa presión modificó la voluntad del electorado ante el temor de sufrir un daño, y que además tal conducta se reflejó en el resultado de la votación de manera decisiva.

De ahí que el agravio invocado se califique de infundado.

Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

Los partidos políticos actores refieren que debe declararse la nulidad de la votación recibida en las casillas 290 EC1, 291 C1, 292 C1, 297 C4 y 298 B, al actualizarse la causal de nulidad contemplada en el artículo 69, fracción XI, de la Ley de Justicia Electoral, toda vez que durante el transcurso de la jornada electoral en las referidas casillas se suscitaron hechos con los cuales se presume la coacción del voto, proselitismo, inconsistencias e irregularidades graves que dejaron en estado de indefensión a los partidos que representan.

Agravio que deviene inoperante, por las siguientes razones:

Primeramente, se hace necesario señalar que los elementos que integran la causal de nulidad, prevista en el citado numeral, son los siguientes:

      1. Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas;
      2. Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo;
      3. Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación; y,
      4. Que sean determinantes para el resultado de la misma.

A continuación se procede a la explicación de ellos:

El primer elemento, relativo a la gravedad de la irregularidad, se actualiza cuando el ilícito o infracción vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales previstos y protegidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Electoral del Estado o cualquier norma jurídica de orden público y observancia general, siempre que su cumplimiento o respeto sea necesario para el desarrollo y conclusión del proceso electoral.

Por otra parte, la irregularidad grave estará plenamente acreditada, cuando de las pruebas que obren en el expediente sean valoradas conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, se llegue a la convicción de que efectivamente sucedieron los hechos que aduce la parte actora, sin que medie duda alguna sobre su existencia y las circunstancias en que aconteció.

El tercero de los elementos, relativo a la irreparabilidad de la irregularidad durante la jornada electoral, se da cuando no hay posibilidad jurídica o material para corregir, enmendar o evitar que

los efectos de esa irregularidad trasciendan o se actualicen en el momento en que se lleva a cabo la elección.

El penúltimo aspecto consiste en que la irregularidad debe ser de tal magnitud, características o calidad que, en forma razonable, haga poner en duda la votación; es decir, debe afectar la certeza o certidumbre sobre la misma.

El último elemento normativo que debe poseer es que la irregularidad sea determinante para el resultado de la propia votación recibida en casilla; esto es, la irregularidad, desde el punto de vista cuantitativo, debe trascender al resultado de la votación recibida en la casilla, para que exista la posibilidad racional de que defina las posiciones que los diversos partidos políticos o coaliciones ocupen en la casilla, mientras que, en atención a un criterio cualitativo, las irregularidades que se registren en una casilla deben ser de tal gravedad o magnitud, por su número o características, que también pueda racionalmente establecerse una relación causal con las posiciones que se registren en la votación recibida en la casilla entre las distintas fuerzas políticas.

Ahora bien, los partidos actores PT y MORENA, hicieron los siguientes señalamientos:

Que en la casilla 291 C1, durante el cómputo se manifestó que el paquete no contenía las actas originales, tampoco copias, ni las boletas electorales, a lo que también el representante general del Partido Revolucionario Institucional traía consigo un acta con código QR, lo cual es claro que se rompe la cadena de custodia de los paquetes electorales, así como también se declaró que en la bolsa con boletas de votos válidos y nulos que venía sellada por los miembros de Comité del Consejo Distrital de Maravatío, mismos

que la tenían bajo su resguardo, no contenían las boletas sobrantes, ni las pestañas de los folios, solo las boletas con votos válidos.

En la casilla 297 C4, no contenía el acta original y se cotejó con una copia, a lo que el suscrito solicitó se abriera el paquete para extraer la original del mismo, negándoseme este derecho, violando la ley sin fundar no motivar porque negaban ese derecho.

En la casilla 298 B, hizo falta una boleta durante el escrutinio y cómputo lo que se colocó como incidente, pero la presidenta el Consejo Municipal se negó a abrir la casilla para recuento final.

Que durante la elección se vivieron diversas situaciones de violencia en el municipio, vulnerándose con ello el correcto desenvolvimiento de la jornada electoral.

Que del total de las quince casillas que se abrieron para recuento no se tuvo oportunidad de verificar los votos, toda vez que los Consejeros manifestaron que lo harían de una forma rápida, para entregar la constancia de mayoría.

Que solo se le entregaron treinta y ocho de las cuarenta actas, manifestando que una no se encontró y que de la otra solo había copia, lo que acreditaba con el acta circunstanciada de nueve de junio, así como dos videos que memoria USB, anexaron a sus escritos de demandas.

Que hicieron falta más de doscientas boletas en el conteo del seis de junio y en el cotejo final de nueve y diez de junio.

Que no se hizo un cotejo de boletas sobrantes por parte del Consejo Municipal, ni se supo dónde quedaron las boletas que hicieron falta, lo que hace evidenciar un fraude electoral, por lo que dicha elección se debe declarar nula, así como las constancias de mayoría, así como la asignación de regidurías ya que en este último no se tomó en cuenta la acción afirmativa de diversidad.

Que en la casilla impugnada el voto fue favorecido en gran parte hacia el candidato del PRI, por lo que con tales inconsistencias es claro que se violó el principio de equidad.

Que durante computó llevado a cabo ante el Consejo Municipal, hubo manipulación de boletas y paquetes electorales, lo que fue determinante para cambiar el resultado de la elección.

Que no se puede pasar por alto que se rompió la cadena de custodia y se amedrentó el voto libre, ya que es claro que se ejerció presión sobre el electorado, así como la situación de violencia que se presentó en el municipio durante el día de la elección, por lo que se vio afectado el correcto desenvolvimiento de la jornada electoral, lo que constituye violaciones graves a los principios que rigen el proceso electoral, por lo que solicitan la nulidad de las casillas 291 C1 y 292 C1.

De lo anterior se desprende que los partidos accionantes PT y MORENA no cumplieron con la carga argumentativa, al dejar de señalar las circunstancias de modo de las supuestas irregularidades que ocurrieron en las casillas, ya que se concretaron en manifestar de manera genérica acontecimientos que supuestamente ocurrieron durante la jornada electoral y durante el cotejo y recuento de casillas en sede del Comité Municipal Electoral de Contepec, Michoacán.

Sin embargo, para que este Tribunal pueda pronunciarse al respecto, resultaba necesario que los promoventes identifiquen los hechos en los que afirman existieron irregularidades; y menos aún cumplieron con la carga de probar sus aseveraciones, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral que establece que el que afirma está obligado a probar.

En efecto, los accionantes se limitaron a mencionar que habían acontecido irregularidades graves, las cuales incidieron en el resultado de la votación; esto es, omitieron precisar, respecto de las cinco casillas qué impugnan, cuáles fueron esas “irregularidades graves” que vulneraron el sufragio universal, libre, secreto y directo que se emitió en cada casilla y de qué forma ello incidió en los resultados.

Si bien manifestaron que durante el recuento de las casillas 291 C1 y 297 C4, se estableció que los paquetes no contenían las actas originales, no señalan el porqué lo consideran como una irregularidad grave y de qué manera ello fue determinante en el resultado de la votación emitida en esa casilla.

De igual forma, refieren que en la casilla 298 B, hizo falta una boleta durante el escrutinio y cómputo y que la Presidenta del Consejo Municipal se negó abrir la casilla para recuento final, sin especificar el porqué lo considera como una falta grave y determinante en el resultado de la votación, pues no señaló cuántas boletas fueron entregadas en esa casilla, cuántos fueron los votos válidos y cuantos los nulos.

Ahora bien, respecto de las diversas situaciones de violencia que aseguran se vivió en el municipio de Contepec, al momento de la

jornada electoral, no exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de esos supuestos hechos violentos, encontrándose impedido este tribunal para analizar si efectivamente ello consistió en una irregularidad grave que hubiere puesto en duda la certeza de la votación emitida en esas casillas.

Por consiguiente se considera necesario contar con las pruebas que sirvan al juzgador en el conocimiento de los hechos y con ello lograr la certeza judicial, de ahí que la prueba abarcaría todas las actividades relativas a la búsqueda y obtención de las fuentes de prueba, mismas que se introducen al proceso.

Y si bien para demostrar su dicho ofrecieron como prueba técnica una memoria USB, que contenía dos videos; no hubo lugar a tenerlas por admitidas, ello en virtud de que en sus escritos de demandas no describen de manera precisa los hechos y circunstancias que pretendían demostrar con los videos.

Lo anterior es así, toda vez que cuando se trata de pruebas técnicas, cualquier medio de reproducción de imágenes y, en general todos aquellos elementos científicos, establece la carga para el aportante de señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a personas, lugares, así como las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, esto es, realizar una descripción detallada de lo que se aprecia en la reproducción de la prueba técnica, a fin de que el tribunal resolutor esté en condiciones de vincular la citada prueba con los hechos por acreditar en el juicio, con la finalidad de fijar el valor convictivo que corresponda.

De esta forma, las pruebas técnicas en las que se reproducen imágenes, como sucede con las grabaciones de video, la

descripción que presente el oferente debe guardar relación con los hechos por acreditar, por lo que el grado de precisión en la descripción debe ser proporcional a las circunstancias que se pretenden probar.

Consecuentemente, si lo que se requiere demostrar son actos específicos imputados a una persona, se describirá la conducta asumida contenida en las imágenes; en cambio, cuando los hechos a acreditar se atribuyan a un número indeterminado de personas, se deberá ponderar racionalmente la exigencia de la identificación individual atendiendo al número de involucrados en relación al hecho que se pretende acreditar49.

Finalmente, expusieron de manera genérica que durante el recuento y cotejo del seis de junio hicieron falta en total más de doscientas boletas, sin especificar en qué casilla se dio ese faltante y cuántas boletas fueron en cada una y cómo es que advirtió o llegó a la conclusión que hacían falta esas boletas.

Por tanto, no se cumplió con la carga argumentativa de señalar datos precisos, a fin de que este órgano jurisdiccional pudiera estar en aptitud de llevar acabo el análisis de la causal solicitada, y corroborar si efectivamente hubo irregularidades determinantes, para que se declarara la nulidad de las casillas anteriormente expuestas.

49 Sirve de sustento a lo anterior, la Jurisprudencia 36/2014 de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR. Localizable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 59 y 60.

Al respecto, es oportuno precisar que si bien de conformidad con lo dispuesto en el numeral 33, de la Ley de Justicia Electoral, en la resolución del juicio de inconformidad, este Tribunal Electoral tiene la obligación de suplir la deficiencia de los agravios, lo cierto es que esto procede siempre y cuando la parte actora proporcione los suficientes hechos por medio de los cuales pueda desprenderse la violación que se reclama, lo cual no aconteció en la especie, por lo que es necesario precisar de manera puntual circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Lo anterior encuentra sustento en la tesis CXXXVIII/2002 de rubro: “SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA50.

En consecuencia, ante lo inatendible, infundado e inoperante de los motivos de disenso hechos valer por la actora y por los partidos políticos, lo procedente es confirmar en sus términos la resolución impugnada.

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se confirma el resultado del cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento de Contepec, Michoacán; y la entrega de constancias de mayoría a la fórmula de candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional.

50 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 203 y 204.

SEGUNDO. Se dejan a salvo los derechos de la actora, respecto de la causa de nulidad relacionada con el tema de rebase de tope en gastos de campaña, para que, de considerarlo procedente, acuda a defender jurídicamente sus intereses en la vía y forma que resulte procedente.

NOTIFÍQUESE personalmente a la promovente, a los partidos actores y tercero interesado; por oficio, a la autoridad responsable por conducto de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y, por estrados, a los demás interesados, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como los numerales 40, fracción I y 42 del Reglamento Interno de éste órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciocho horas con treinta minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual, lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, quien fue ponente, ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO
VILLALOBOS OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

 

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Categories: 2021, JUICIO DE INCONFORMIDAD (JIIN)
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