TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-266/2025

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-266/2025

PARTE ACTORA: NEFERTARI GIZEH CONTRERAS MARTÍNEZ Y OTRAS PERSONAS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTA MUNICIPAL DE ZACAPU, MICHOACÁN Y OTRAS PERSONAS.

MAGISTRADA INSTRUCTORA: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: IVONNE LANDA ROMÁN

COLABORÓ: ANAYELI ALBARRÁN LÓPEZ

Morelia, Michoacán, a ocho de enero de dos mil veintiséis.[1]

Sentencia que tiene por no presentada la demanda que dio origen al presente juicio.

1. Antecedentes

1.1. Instalación del Ayuntamiento. El uno de septiembre de dos mil veinticuatro, las y los integrantes del Ayuntamiento de Zacapu, Michoacán, tomaron posesión de sus cargos.[2] 

1.2. Solicitud de convocar. El once de diciembre, las personas titulares de las regidurías[3] presentaron oficio número 116, mediante el cual solicitaron convocar a sesión extraordinaria de cabildo a la presidenta y secretario del Ayuntamiento.[4]

1.3. Respuesta de las autoridades responsables. El doce siguiente, a través de oficio ZAC/SA/1410/2025, el secretario, negó la petición de la parte actora.[5]

1.4. Juicio de la ciudadanía. Inconforme con la negativa, el quince de diciembre quienes integran la parte actora presentaron su demanda ante este Tribunal.[6]

1.5. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de mismo día, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar y registrar el juicio con la clave TEEM-JDC-266/2025, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para su sustanciación.[7]

1.6. Radicación y requerimiento de trámite de ley. El dieciséis de diciembre, se radicó el juicio de la ciudadanía y, se requirió a las autoridades señaladas como responsables el trámite de ley correspondiente.[8]

1.7. Escrito de desistimiento. El diecinueve siguiente, la parte actora presentó escrito de desistimiento del presente juicio.[9]

1.8. Ratificación. El veintidós de diciembre, se requirió a la parte actora para que se presentara ante este Tribunal a ratificar su escrito de desistimiento,[10] lo cual ocurrió el veintinueve siguiente.[11]

2. Competencia

El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio de la ciudadanía, promovido por las personas que ejercen las regidurías del ayuntamiento de Zacapu, Michoacán, contra la negativa de convocar a sesión extraordinaria para discutir el proyecto de presupuesto de egresos del municipio.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;[12] 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo;[13] así como 5, 73, 74, inciso c) y 76, fracción III, Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[14]

3. Improcedencia

El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente, pues de actualizarse se haría innecesario estudiar el fondo del litigio;[15] esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En el caso, este Tribunal Electoral estima que, al haberse presentado escrito de desistimiento del medio de impugnación,[16] se actualiza la causal de improcedencia, prevista en el artículo 12, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral; por tanto, procede tener por no presentada la demanda.

En primer término, se considera pertinente precisar que en el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral contemplan los requisitos que deben reunir los medios de impugnación; entre ellos, de manera implícita, el principio de parte agraviada, es decir, la necesidad de que la persona que estima ha recibido una afectación en su esfera jurídica acuda ante el órgano jurisdiccional electoral a iniciar el medio de impugnación que resulte procedente.

Por su parte, el desistimiento es un acto procesal mediante el cual se manifiesta el propósito de abandonar una instancia o de no continuar una acción, la reclamación de un derecho o la realización de cualquier otro trámite de un procedimiento iniciado.

Así, a través de un escrito de desistimiento de la demanda se hace saber a la persona juzgadora la intención de destruir los efectos jurídicos generados con la presentación de aquella, y como el efecto que produce esa figura procesal es que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de su presentación, desde ese momento desaparece cualquier efecto jurídico que pudiera haberse generado; esto es, todos los derechos y obligaciones derivados de la manifestación de la voluntad de demandar se destruyen, como si nunca se hubiera presentado la demanda ni hubiera existido el juicio.

En ese sentido, para que el desistimiento pueda surtir sus efectos, es necesaria la existencia de una disponibilidad de la acción o el derecho respecto del cual la parte actora se desiste, lo que no sucede cuando se hacen valer acciones colectivas o de grupo.

De esta forma, el artículo 12, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral prevé la posibilidad jurídica de que los promoventes puedan desistirse expresamente por escrito, excepto cuando se trate de acciones tuitivas de intereses difusos o colectivos; en tanto que, el diverso 107 del Reglamento Interior de este Tribunal faculta a la Magistratura que conozca del medio de impugnación en el que la parte actora se haya desistido, para proponer al Pleno tenerlo por no presentado.

En el caso, el diecinueve de diciembre, la parte actora presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal escrito en el que manifestó su desistimiento.

Por lo que, una vez recibido se le requirió su ratificación, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo se tendría ratificado y se resolvería en consecuencia, conforme al artículo 107 del Reglamento Interior; acuerdo que, en su oportunidad, quedó debidamente notificado.[17]

En este contexto, el veintinueve de diciembre se llevó a cabo la diligencia mediante comparecencia personal, en la cual, todas las personas que integran la parte actora ratificaron tanto el contenido y firma de su escrito, como su voluntad expresa de desistirse del presente juicio.

Así, al acreditarse la voluntad de desistirse y no actualizarse alguna excepción que lo impida,[18] es que se actualiza la causal estudiada, en términos del artículo 12, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, en relación con el 107 del Reglamento Interior, lo procedente es tener por no presentada la demanda.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve lo siguiente.

4. Resolutivo

Único. Se tiene por no presentada la demanda.

Notifíquese: Personalmente a la parte actora; por oficio a la presidenta y secretario del Ayuntamiento de Zacapu, Michoacán; y por estrados a las demás personas interesadas; conforme a los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

Realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para que obren conforme corresponda y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en Sesión Pública celebrada el día de hoy, a las doce horas con quince minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe –quien fue ponente–, la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, con la ausencia justificada de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, ante el Secretario General de Acuerdos, Jesús Renato García Rivera, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA

El suscrito Jesús Renato García Rivera, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, con la ausencia justificada de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, en sesión pública celebrada el ocho de enero del dos mil veintiséis, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-266/2025; documento que consta de siete páginas, incluida la presente; misma que se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas que en lo sucesivo se mencionen corresponden al dos mil veinticinco, salvo mención expresa.

  2. Con fundamento en el artículo 22 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo; en lo subsecuente, Ley Orgánica Municipal.

  3. Nefertari Gizeh Contreras Martínez, Graciela Redondo Molina, Virginia Lizbeth Silva Cervantes, María de Lourdes Moreno Moreno, Marine Zaragoza Ramírez, José Alemán Medel, Karla Salceda Pimentel, Julio César Cuevas Guzmán, Antonio García Huante, Jorge Luis Juárez Calderon: En adelante, parte actora.

  4. Foja 7. En adelante, autoridad responsable.

  5. Foja 10.

  6. Foja 2.

  7. Foja 68.

  8. Foja 69.

  9. Foja 73.

  10. Foja 76

  11. Foja 106.

  12. En adelante, Constitución Local.

  13. En adelante, Código Electoral.

  14. En adelante, Ley de Justicia Electoral.

  15. Es ilustrativa la Tesis Ii.1º. J/5 del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.

  16. Este Tribunal advierte que, si bien en el escrito de desistimiento, en el apartado correspondiente a la firma de la actora Graciela Redondo Molina, aparece consignado como Graciela Calderón Molina, dicho error material, por ser meramente involuntario, no afecta la validez ni la eficacia de la manifestación de voluntad contenida en el referido escrito. Ello es así, máxime que, tanto en el propio proemio del documento de desistimiento como en el acta de ratificación levantada por la ponencia instructora, el nombre correcto se encuentra debidamente asentado.

  17. Foja 81.

  18. Al no tratarse de acciones tuitivas de intereses difusos.

File Type: docx
Categories: JDC
Ir al contenido