TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-266/2024

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-266/2024

ACTORA: JUANA LIZBETH RUBIO BARRAGÁN

AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO Y SECRETARIO DE LÁZARO CÁRDENAS, MICHOACAN

MAGISTRADO INSTRUCTOR: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

Morelia, Michoacán, a veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro.[1]

Sentencia que tiene por no presentada la demanda en el juicio para la protección de los derechos político electorales TEEM-JDC-266/2024.

1. Antecedentes[2]

1.1. Convocatoria. El dieciocho de octubre, se emitió la convocatoria para el proceso de renovación de los Auxiliares de la Administración Pública Municipal, entre ellos, el relativo a la jefatura de tenencia de Caleta de Campos.[3]

1.2. Juicio de la ciudadanía. El once de noviembre se presentó, vía correo electrónico escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía, suscrito por Juana Lizbeth Rubio Barragán, en cuanto vecina de Caleta de Campos, para controvertir la omisión de publicar la convocatoria para la renovación de la jefatura de tenencia correspondiente y la omisión de registrarla como candidata para participar en ella.[4]

2. Trámite

2.1. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de once de noviembre, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar y registrar el juicio con la clave TEEM-JDC-266/2024 y turnarlo a la ponencia cuatro, con atención al Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado.[5]

2.2. Radicación y requerimiento de trámite de ley. En acuerdo de doce de noviembre, se radicó el juicio ciudadano y, se requirió a las autoridades señaladas como responsables para que efectuaran el trámite de ley y en su momento, remitieran la documentación correspondiente. Aunado a ello se citó a la parte actora para ratificar su demanda, toda vez que fue presentada vía correo electrónico.

2.3. Ratificación. En diligencia efectuada el trece de noviembre, la parte actora ratificó el escrito y firma de la demanda presentada, levantándose el acta correspondiente.[6]

2.4. Recepción de constancias y vista a la actora. En acuerdo de veinte de noviembre, se tuvo por recibido informe circunstanciado, constancias de trámite de ley y diversa documentación referente al juicio interpuesto; en el mismo proveído, se dio vista a la parte actora.[7]

2.5. Escrito de desistimiento. En proveído de veintidós de noviembre se tuvo por presentado escrito de la parte actora, vía correo electrónico, en que manifestó desistimiento respecto al juicio ciudadano. En el mismo acuerdo se le requirió para que ratificara el referido escrito.[8]

2.6. Ratificación. En diligencia efectuada en la misma fecha, se tuvo a la actora ratificando el contenido y la firma de su escrito, así como su voluntad de desistimiento del presente juicio de la ciudadanía, lo que se hizo constar en acta de comparecencia correspondiente.[9]

2. Competencia

El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político electorales, promovido por una ciudadana que comparece a impugnar la convocatoria del proceso electivo para la jefatura de tenencia de Caleta de Campos, del municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán, pues en su consideración se vulneran sus derechos político electorales de ser votado.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[10]; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[11]; así como 5, 73, 74, inciso c) y 76, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral.

Además, lo anterior es acorde al criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al establecer que, para que un órgano jurisdiccional de naturaleza electoral conozca del pago de las remuneraciones reclamadas por un funcionario público electo popularmente, es requisito necesario que al momento de la presentación de la demanda se encuentre en ejercicio del cargo.[12]

3. Causales de improcedencia

El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente, pues de actualizarse se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Así, este Tribunal Electoral considera que se actualiza la causal de improcedencia relativa al desistimiento, por lo que la demanda debe tenerse por no presentada.

En primer término, se considera pertinente precisar que en el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral se contemplan los requisitos que deben reunir los medios de impugnación.

De dicho artículo se desprende, de manera implícita, el principio de parte agraviada, es decir, la necesidad de que la persona que estima ha recibido una afectación en su esfera jurídica acuda ante el órgano jurisdiccional electoral a iniciar el procedimiento legal relativo al medio de impugnación que resulte procedente conforme a Derecho. 

Por su parte, el desistimiento es un acto procesal mediante el cual se manifiesta el propósito de abandonar una instancia o de no continuar una acción, la reclamación de un derecho o la realización de cualquier otro trámite de un procedimiento iniciado.

Así, a través de un escrito de desistimiento de la demanda se hace saber a la persona juzgadora la intención de destruir los efectos jurídicos generados con la presentación de aquella, y como el efecto que produce esa figura procesal es que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de su presentación, desde ese momento desaparece cualquier efecto jurídico que pudiera haberse generado; esto es, todos los derechos y obligaciones derivados de la manifestación de la voluntad de demandar se destruyen, como si nunca se hubiera presentado la demanda ni hubiera existido el juicio.

En ese sentido, para que el desistimiento pueda surtir sus efectos, es necesaria la existencia de una disponibilidad de la acción o el derecho respecto del cual la parte actora se desiste, lo que no sucede cuando se hacen valer acciones colectivas o de grupo.

De esta forma, el artículo 12, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral prevé la posibilidad jurídica de que los promoventes puedan desistirse expresamente por escrito, excepto cuando se trate de acciones tuitivas de intereses difusos o colectivos.[13]

En consecuencia, la Magistratura que conozca de un medio de impugnación en el que la parte actora se haya desistido expresamente por escrito de la demanda propondrá al Pleno tenerla por no presentada, conforme al artículo 107 del Reglamento Interior de este Tribunal.

En el caso, el veintidós de noviembre, la parte actora presentó vía correo electrónico escrito en el que manifestó su desistimiento, por así convenir a sus intereses.

En consecuencia, una vez recibido, en atención a que fue presentado vía correo electrónico y a que interpuso un desistimiento, lo que conlleva la consecuencia jurídica de tener por no presentada su demanda, se le requirió ratificación, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo se tendría ratificado y se resolvería en consecuencia, conforme al artículo 107 del Reglamento Interior; acuerdo que quedó debidamente notificado.[14]

En dicho contexto, en la misma fecha se llevó a cabo diligencia a través de comparecencia por videollamada efectuada en la plataforma “Zoom”, en la cual, una vez que se le informó de los efectos jurídicos que conlleva un desistimiento, la actora ratificó su escrito y firma, así como su voluntad de desistirse del presente juicio.

Ello, en atención al procedimiento establecido en el artículo 107 del Reglamento Interior, en relación con los artículos 28 y 29, de los Lineamientos para el Uso de Tecnologías de la Información y Comunicación en las Sesiones, Reuniones, Recepción de Medios de Impugnación y Procedimientos, Promociones y Notificaciones, ambos de este Tribunal.

Así, al existir la voluntad de desistimiento, la ratificación expresa de la parte actora y no actualizarse alguna excepción que impida el desistimiento de la demanda,[15] es que se actualiza la causal estudiada, en términos del artículo 12, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, en relación con el 107 del Reglamento Interior, lo que procede es tener por no presentada la demanda.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve lo siguiente.

4. Resolutivo

Único. Se tiene por no presentada la demanda.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora; por oficio, a las autoridades responsables y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral; así como los artículos 137, 139 y 140 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las catorce horas con seis minutos del día de hoy, en Sesión Pública virtual por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, así como las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Yolanda Camacho Ochoa y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente– ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE

MORALES

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en Sesión Pública virtual celebrada el veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro, dentro del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-266/2024; la cual consta de siete páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas que en lo sucesivo se mencionen corresponden al 2024, salvo mención expresa.

  2. Se advierten de la narración de hechos de la demanda y de las constancias que integran el expediente.

  3. Fojas 30 a 36.

  4. Fojas 3 a 7.

  5. En adelante Ley de Justicia Electoral.

  6. Foja 25.

  7. Foja 53.

  8. Foja 58.

  9. Foja 64.

  10. En adelante, Constitución Local.

  11. En adelante, Código Electoral.

  12. Criterio sustentado en las sentencias SUP-REC-115/2017 y SUP-REC-135/2017.

  13. O ante la falta de consentimiento de la persona candidata, cuando lo que se controvierte son los resultados de los comicios.

  14. Foja 60 a 62.

  15. Al no tratarse de acciones tuitivas de intereses difusos.

File Type: docx
Categories: JDC
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