TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-262/2024

INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-262/2024

INCIDENTISTA: LÁZARO CANO CHAPARRO

INCIDENTADOS: AYUNTAMIENTO Y SECRETARIO DE EPITACIO HUERTA, MICHOACÁN

MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA DOLORES VELÁZQUEZ GONZÁLEZ

COLABORÓ: GRISELDA VERENISE CÁZARES LEÓN

Morelia, Michoacán a seis de enero de dos mil veinticinco.

Resolución incidental que declara: I. Parcialmente fundado el incidente de incumplimiento de sentencia; II. Declara parcialmente cumplida la sentencia; y, III. Ordena a las autoridades responsables acaten la presente determinación de conformidad con lo establecido en el apartado de efectos.

  1. ANTECEDENTES[1]

PRIMERO. Sentencia del Juicio Para la Protección de los derechos Político Electorales del Ciudadano.[2] El veinticinco de octubre,[3] este Órgano Colegiado dictó sentencia dentro del juicio en que se actúa; en la que se ordenó se emitieran nuevamente las Convocatorias para la elección de Jefaturas de Tenencia, en las diferentes Tenencias del municipio de Epitacio Huerta, Michoacán y la Convocatoria del Plebiscito para la elección de las Encargaturas del Orden de las Localidades[4] todas del Municipio en cita.

SEGUNDO. Recepción de constancias y requerimiento. El siete de noviembre,[5] se tuvieron por recibidas constancias en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia y se ordenó requerir al Presidente Municipal[6] del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán[7] diversa documentación relacionada con esta.

TERCERO. Incumplimiento y requerimiento. En auto de quince de noviembre, se tuvo al Presidente Municipal del Ayuntamiento, incumpliendo con el requerimiento realizado en el acuerdo de siete de noviembre, motivo por el cual fue requerido de nueva cuenta.

CUARTO. Reserva de cumplimiento y requerimiento. Mediante acuerdo de veinticinco de noviembre, se tuvo al Presidente Municipal cumpliendo en tiempo más no en forma con el requerimiento que le fuera efectuado, por lo que se ordenó requerirle diversa información.

QUINTO. Incumplimiento de requerimiento, vista al actor y ratificación de escrito. El dos de diciembre, se tuvo por incumpliendo al Presidente Municipal con el requerimiento efectuado el veinticinco de noviembre. De igual manera, se dio vista al actor con las constancias recibidas en acuerdos de siete y veinticinco de noviembre.

Por último, se ordenó realizar la ratificación del escrito de veinticinco de noviembre y en su caso proporcionar el original y/o copia certificada de diversa documentación.

SEXTO. Escrito incidental. El cuatro de diciembre, Lázaro Cano Chaparro,[8] presentó escrito incidental, reclamando el incumplimiento de la sentencia por parte de las autoridades responsables, Presidente Municipal y Secretario,[9] ambos del Ayuntamiento.

SÉPTIMO. Apertura de incidente y vista a los incidentados. En auto de esa misma fecha, la Magistrada Instructora determinó formar un cuadernillo incidental con el escrito presentado, en atención a que en él se reclama el incumplimiento de lo determinado en la sentencia citada con antelación, documentación con la cual se ordenó dar vista a los incidentados.

OCTAVO. Contestación a vista. En acuerdo de once de diciembre, se recibió diversa documentación remitida por el Presidente Municipal en cumplimiento a la vista ordenada en acuerdo de cuatro de diciembre.

NOVENO. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite el incidente de incumplimiento de sentencia, se declaró el cierre de instrucción y se citó para la resolución correspondiente.

II. COMPETENCIA

El Pleno de este Órgano Colegiado es competente para conocer y resolver sobre el incidente de incumplimiento de sentencia dictada en el presente Juicio Ciudadano, en atención a que la competencia que tiene para resolver el medio de impugnación incluye también la facultad para velar por el cumplimiento de sus determinaciones.[10]

Lo anterior, debido a que la función de los Tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones, con fundamento en los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II, III y X del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 1, 5, 73, 74 y 76 fracción V de Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[11] y 91 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.[12]

  1. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES

Se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario Instructor y Proyectista de este Órgano Jurisdiccional, Everardo Tovar Valdez, en funciones de magistrado del Pleno de este Tribunal,[13] lo cual fue aprobado por las Magistraturas integrantes de este Órgano Colegiado en sesión solemne de seis de enero de dos mil veinticinco.

IV. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA

Falta de interés jurídico

El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente, al encontrarse relacionadas con aspectos indispensables para la válida conformación del proceso, aunado a que su naturaleza jurídica se basa en disposiciones que tienen el carácter de orden público, al respecto, el incidentado, señala que el incidente es improcedente porque el incidentista carece de interés jurídico, en razón de que a su parecer se ha actualizado un cambio de situación jurídica -al haber emitido la convocatoria para la elección de Jefes de Tenencia-, lo que deriva en que no existe una afectación a su esfera de derechos, actualizándose por tanto el supuesto previsto en la fracción III del artículo 11 de la Ley de Justicia.

Al respecto, este señala que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor.

Causal que se desestima, ya que se advierte que el interés jurídico es un requisito indispensable de procedibilidad de un medio de impugnación de los regulados en la normatividad electoral, para que éste pueda sustanciarse, pues en caso contrario, procede su desechamiento.

En ese sentido, el interés jurídico se surte si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial y a la vez, se hace ver que la intervención del Órgano Jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia favorable,[14] aunado al hecho de que, como se mencionó en el apartado de la competencia, la función de los órganos electorales no se constriñe únicamente a la emisión de la sentencia, sino también de vigilar, en su caso que se cumpla lo ordenado en las mismas.

En ese sentido, en el caso que se estudia al haberse determinado en la sentencia la actualización de la vulneración a un derecho político electoral, ante la ilegalidad de las bases contenidas en la convocatoria, contrario a lo señalado, pese a que los incidentados refieren que existe un cambio de situación jurídica en el presente al haber cumplido la sentencia, no les asiste la razón, en virtud de que, dicha determinación corresponde a adoptarla a este Tribunal, ante la revisión de los actos efectuados por las autoridades responsables, lo cual será materia de análisis en el presente con posterioridad; bajo ese contexto, el incidentista tiene interés legítimo para promover el presente incidente en razón de que, fue el actor del juicio principal en el que se emitió la sentencia a cumplimentar, lo que le dota de interés para dar seguimiento a lo ordenado, pues su escrito versa precisamente sobre el incumplimiento por parte de las autoridades responsables a lo ordenado.

Es decir, el incidentista formula planteamientos por los cuales pretende obtener el cumplimiento total de la sentencia dictada dentro del Juicio Ciudadano, con la finalidad de remover la lesión jurídica de la que dice ha sido objeto, por tanto, solicita la intervención de este Órgano Jurisdiccional para la reparación de los derechos político-electorales que, a su decir, aún no han sido restituidos, razón por la cual como se dijo, cuenta con interés jurídico para presentar el escrito incidental que se resuelve.

Lo anterior, sin que implique la aceptación de que tengan razón en el fondo, sino que únicamente queda decidido, que el escrito incidental es merecedor de tomarse en cuenta para el dictado del incidente correspondiente.

 

Bajo ese contexto, se advierte que se no se actualiza la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico del incidentista, por lo cual, debe desestimarse.

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El escrito relativo al incidente de incumplimiento de sentencia reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso d), de la Ley de Justicia, tal como se señala a continuación:

1. Oportunidad. El incidente fue promovido en tiempo, en atención a que la parte incidentista hizo valer la omisión en que incurren las autoridades responsables, por la falta de cumplimiento a lo determinado en la sentencia de veinticinco de octubre. Es decir, se trata de un acto de tracto sucesivo, al actualizarse cada día que transcurre.[15]

2. Forma. En el escrito incidental aparece el nombre y la firma de quien comparece a promover, se describen los hechos en que sustenta el incumplimiento de lo determinado, con las cuales se sostiene la procedencia del incidente planteado.

3. Legitimación y personería. Dichos requisitos se encuentran satisfechos, de conformidad con los artículos 73 párrafo segundo y 74 párrafo primero inciso d) de la Ley de Justicia, ya que el incidente se hace valer por parte legítima, pues quien lo interpone es el propio actor del Juicio Ciudadano que nos ocupa.

4. Interés jurídico. Se colma dicho presupuesto, porque como ya se precisó en el apartado de causal de improcedencia, el incidentista sí cuenta con interés jurídico, en virtud que su escrito incidental versa sobre la falta de cumplimiento por parte de las autoridades responsables a lo determinado por el Pleno de este Tribunal Electoral.

5. Definitividad. Se satisface, ya que la legislación local no prevé algún medio que debiera agotarse antes de acudir ante este Órgano Jurisdiccional para interponer el presente incidente.

V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO

El veinticinco de octubre, se emitió sentencia dentro del Juicio Ciudadano, determinando restituir a la incidentista el derecho vulnerado, por lo que, en ésta se ordenó de manera sustancial lo siguiente:

  1. Se dejaron sin efectos las Convocatorias aprobadas por el Ayuntamiento y emitidas por el Secretario.
  2. Se ordenó al Ayuntamiento para que de manera conjunta con el Secretario emitieran de nuevo las convocatorias referidas, sin que dentro de los documentos exigibles a los interesados, fuera contemplada la carta de no antecedentes penales expedida por la sindicatura.
  3. En las convocatorias, se debía contemplar la participación de la comisión a que se refiere el artículo 84 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo; en el supuesto de que ésta aún no hubiera sido electa por el Ayuntamiento, se debía sesionar a efecto de realizarlo previo a la emisión de las convocatorias.
  4. Las convocatorias debían contener como mínimo:
  5. La autoridad ante la cual se efectuará el registro;
  6. Plazo para subsanar omisiones en la solicitud;
  7. Fecha para la aprobación de las planillas registradas,
  8. La instalación de las mesas receptoras de voto;
  9. El día de la celebración de la jornada electoral,
  10. El proceso del cómputo de resultados, así como la definición de los resultados correspondientes;
  11. La declaratoria de validez de la elección y toma de protesta; y,
  12. La fecha de entrada en funciones de los candidatos electos.
  13. Una vez emitidas las convocatorias y en su caso, la celebración de la sesión para la designación de la Comisión, el Ayuntamiento, por conducto de su Presidente y/o Secretario Municipal debían remitir a este Tribunal las constancias que así lo acrediten.
  • Escrito incidental

El incidentista expone en su escrito de manera sustancial que, una vez que transcurrió el plazo señalado en la sentencia, la Convocatoria de Jefes de Tenencia emitida no cumple con lo mandatado por la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo;[16] por otra parte, expone que la Convocatoria del Plebiscito para la elección de las Encargaturas del Orden del Municipio de Epitacio Huerta, Michoacán,[17] no ha sido emitida.

  • Determinación sobre el incidente

Este Órgano Jurisdiccional determina que el incidente de incumplimiento promovido en contra de las autoridades responsables, es parcialmente fundado, por lo siguiente:

Lo infundado del incidente, radica en que, en autos quedó demostrado que, los integrantes del Ayuntamiento, emitieron la Convocatoria para elegir a los de Jefes de Tenencia, y en ella contemplaron la participación de la comisión electoral, misma que fue integrada en la sesión de cinco de noviembre.

Lo fundado estriba en que, no emitieron la Convocatoria para elegir a las Encargaturas, del Orden particularmente la de la Localidad Cuartel 1ro del Bellotal, como le fue ordenado en la sentencia emitida el veinticinco de octubre, se determina de ese modo ya que, pese a diversos requerimientos que se efectuaron al Presidente Municipal en relación con esta última, únicamente proporcionó las constancias que acreditan la emisión de la Convocatoria de Jefes de Tenencia, además de que realizó diversas manifestaciones, en el sentido de que, la emisión de esta última no fue materia de lo ordenado en la sentencia.[18]

Lo anterior, pese a los requerimientos formulados mediante autos de siete, quince y veinticinco de noviembre, a los cuales contestó que no remitió la Convocatoria de las Encargaturas del Orden, toda vez que los efectos de la sentencia únicamente versaron respecto a las Jefaturas del Orden. No obstante, contrario a lo señalado por el Presidente Municipal, en los efectos de la sentencia se determinó:

1. Se dejan sin efectos las Convocatorias aprobadas por el Ayuntamiento y emitidas por el Secretario.

2. Se ordena al Ayuntamiento para que de manera conjunta con el Secretario emitan de nuevo las convocatorias referidas, sin que dentro de los documentos exigibles a los interesados, sea contemplada la carta de no antecedentes penales expedida por la sindicatura”.

En el entendido, de que el término “Convocatorias” se refirió a ambas Convocatorias, es decir, para la elección de Jefes de Tenencia en las diferentes Tenencias del municipio, así como del Plebiscito para la elección de las Encargaturas del Orden de la Localidad Cuartel 1ro del Bellotal del Municipio de Epitacio Huerta, Michoacán, no así únicamente de la primera de ellas.

  • Documentación remitida por el Presidente Municipal

Previo a la presentación del incidente, el Presidente Municipal remitió documentación a efecto de cumplir con lo ordenado en la sentencia, consistentes en:

  1. Original de los escritos presentados ante este Tribunal el seis y veintidós de noviembre, signados por el Presidente Municipal.
  2. Copia certificada del acta de sesión ordinaria del Ayuntamiento, de cinco de noviembre, signada por los integrantes del Cabildo.
  3. Copia certificada del escrito de cinco de noviembre, signado por el Presidente Municipal del Ayuntamiento, dirigido a los integrantes del mismo, a través del cual presentó el punto de acuerdo mediante el cual se integra la comisión electoral para la elección de Jefas o Jefes de Tenencia del Municipio.
  4. Copia certificada de los oficios S/EH/212/2024, S/EH/213/2024, S/EH/214/2024, S/EH/215/2024, S/EH/216/2024, S/EH/217/2024, S/EH/218/2024 y S/EH/219/2024, todos de tres de noviembre, signados por el Secretario Municipal del Ayuntamiento.
  5. Copia certificada del escrito de veintiocho de octubre, signado por veinticinco ciudadanos.

Documentales públicas que, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 fracción I, 17 fracciones II y III y 22 fracción II de la Ley de Justicia cuentan con pleno valor probatorio, respecto a su contenido al haberse expedido por funcionarios públicos en el ámbito de sus atribuciones.

  • Aspectos acreditados
  • El Ayuntamiento sesionó el cinco de noviembre, en la que aprobó la integración de la Comisión Electoral para la elección de Jefas y Jefes de Tenencia del Municipio.
  • El Ayuntamiento aprobó y emitió la Convocatoria Pública para la elección de Jefes de Tenencia de San Antonio Molinos, De Guerrero y Dolores, todas del Municipio de Epitacio Huerta, Michoacán de Ocampo.[19]

Determinación del cumplimiento

Como se refirió de manera previa, en la sentencia se ordenó a las autoridades responsables llevaran a cabo la emisión de las convocatorias para la elección de Jefes de Tenencia, así como de las Encargaturas del Orden, las cuales debían cumplir ciertos requisitos.

Acciones, respecto de las cuales, únicamente queda plenamente demostrado que los incidentados realizaron la integración del a comisión electoral que participaría durante el proceso de elección de Jefes de Tenencia de San Antonio de Molinos, De Guerrero y De Dolores, aprobaron y emitieron la convocatoria a efecto de llevar a cabo el proceso electivo correspondiente, lo cual quedó asentado en el acta de la Sesión Ordinaria 007 en los puntos 6 y 7, aprobado en los puntos de acuerdo 4 y 5.[20]

Del mismo modo, queda demostrado que acataron lo ordenado en el punto 4, en el que se establecieron los elementos mínimos que la convocatoria debía tener, tal como se establece en el siguiente cuadro:

Elementos a contener

Base de la convocatoria

Sexta

La autoridad ante la cual se efectuará el registro

1

Ante la Secretaría del Ayuntamiento

Plazo para subsanar omisiones en la solicitud

2

24 horas a partir del momento del registro de aspirantes

Fecha para la aprobación de las planillas registradas

3

05 de noviembre

La instalación de las mesas receptoras de voto

4

1 mesa receptora

Base de la convocatoria

Séptima

El día de la celebración de la jornada electoral

1

05 diciembre, San Antonio Molinos

2

08 diciembre De Guerrero

3

07 diciembre Dolores

Base de la convocatoria

Sexta

El proceso del cómputo de resultados, así como la definición de los resultados correspondientes

5

Concluida la jornada, se determinaría la validez de la elección y se tomaría protesta al ganador para el inicio de su encargo

La declaratoria de validez de la elección y toma de protesta

6

La fecha de entrada en funciones de los candidatos electos

6

Por tanto, los incidentados, cumplieron a cabalidad con lo ordenado, empero únicamente respecto de la emisión de la Convocatoria de Jefes de Tenencia, los aspectos que debía contener como mínimo y la creación de la Comisión Electoral.

No obstante, no aconteció lo mismo con la emisión de la Convocatoria para Encargaturas del Orden, pues respecto de este tema no realizaron acción alguna, situación que fue reconocida incluso por el Presidente Municipal en diversos escritos en los que refirió:

“…con respecto al requerimiento relativo a la emisión de las Convocatorias para la elección de Encargaturas del Orden, me permito manifestar que me encuentro imposibilitado de pronunciarme al respecto, toda vez que, como consta en la Sentencia, los efectos versaron únicamente respecto de las Jefaturas de Tenencia, no así respecto de las encargaturas del orden…

… al no ser parte de la litis no puedo remitir documentación relacionada con actos que no fueron materia del Juicio en cuestión, ni ordenados por esta H. autoridad jurisdiccional…”[21]

Si bien es cierto que la sentencia en su resolutivo Segundo, determinó dejar sin efectos la emisión de las Convocatorias de Jefe de Tenencia y de Encargados del Orden emitidas, también lo es que la autoridad que represento no emitió Convocatorias para elegir a estas últimas autoridades auxiliares

Así pues, se desprende que, con la locución “se emitan de nuevo”, se refiere a aquellas que fueron emitidas anteriormente siendo estas relativas a los Jefes de Tenencia, más no a las encargaturas del orden ya que no fueron emitidas en ningún momento hasta tal fecha…[22]

Visto lo señalado, el Presidente Municipal, en primer lugar, parte de la premisa errónea de que en la sentencia emitida por este Órgano Jurisdiccional no se ordenó que se llevara a cabo la emisión de la Convocatoria de Encargaturas del Orden, -particularmente la de la Localidad Cuartel 1ro del Bellotal, ya que, tal como se precisó, en la ejecutoria que aquí se analiza se abordó de manera conjunta el termino de convocatoria, tanto para Jefe de Tenencia como para la Encargatura, no así únicamente de la que sí se realizaron acciones.

Ahora, referente a la manifestación, consistente en que esa autoridad no emitió la Convocatoria para Encargaturas del Orden, se desestima, ya que en autos quedó plenamente demostrado que, la misma sí fue emitida, pues se acreditó que de manera electrónica en la página oficial del Ayuntamiento[23] se publicó la misma, tal como se hizo constar en el acta de verificación de veinticuatro (circunstancia que se hizo constar en la sentencia a fojas 10 y 11).[24]

Adicional a lo referido con anterioridad, posteriormente, con el afán de pretender que se tenga por cumplida la sentencia, el Presidente Municipal, presentó escrito el cinco de diciembre a través del cual exhibió copia certificada de un escrito signado por veinticinco ciudadanos, de quienes se señala el nombre y firma de algunos, observándose 4 sellos de Encargatura del Orden, en el que, de manera sustancial éstos solicitaron que no se realice la renovación de las encargaturas, al considerar que las personas que actualmente ocupan los cargos es conveniente para los intereses y necesidades de las comunidades.

Petición que, en el presente no puede ser materia de análisis, en primer lugar, porque tal como lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las autoridades no pueden revocar sus propias determinaciones cuando éstas han creado derechos a favor de las personas beneficiadas con aquéllas,[25] y por otro lado porque, dicha solicitud, a quien corresponde en su caso atenderla es al representante del Ayuntamiento en el ámbito de su competencia,[26] por lo que escapa del cumplimiento que aquí nos ocupa, al versas sobre cuestiones ajenas a la litis primigenia.

En conclusión, al no haberse realizado la totalidad de los actos ordenados, se genera plena convicción de que se ha dado cumplimiento de manera parcial con lo determinado, ya que, por una parte, se satisfizo la pretensión del incidentista -la emisión de la convocatoria de Jefatura de Tenencia de Guerrero-, sin que haya acontecido lo mismo con la de la Encargatura del Orden del la Localidad Cuartel 1ro del Bellotal, perteneciente a dicha tenencia, de ahí que por cuanto ve a esta, persista la violación reclamada.

  • Plazos para el cumplimiento de la sentencia

Para cumplir con lo ordenado, se otorgó el plazo de diez días hábiles para que el Presidente Municipal, de manera conjunta con el Secretario del Ayuntamiento, realizaran las acciones respectivas y cuarenta y ocho horas para remitir a este Tribunal Electoral las constancias que así lo acrediten.

Para determinar si las autoridades responsables cumplieron en tiempo con lo dispuesto en la sentencia de referencia, se detalla en el cuadro siguiente:

Sentencia

Notificación

Autoridad responsable

Plazos otorgados

Fecha de emisión de Convocatoria de Jefes de Tenencia

Fecha de informe

25 de octubre

26 de octubre

Presidente

Secretario

27 de octubre al 5 de noviembre, para la emisión de las Convocatorias.

48 horas para informar a este Tribunal Electoral

05 de noviembre

06 de noviembre

De lo anterior, resulta evidente que las autoridades responsables dieron cumplimiento en el tiempo concedido para llevar a cabo la Convocatoria de Jefes de Tenencia -cinco de noviembre-. Posteriormente, debían informar sobre la emisión a este Tribunal Electoral cuarenta y ocho horas, lo cual realizaron en tiempo, ya que el Presidente Municipal remitió el seis de noviembre las constancias con las cuales acreditó la emisión de la referida convocatoria.

Lo cual no aconteció con la Convocatoria de las Encargaturas del Orden de la Localidad Cuartel 1ro del Bellotal, perteneciente a la Tenencia de Guerrero, del Municipio de Epitacio Huerta, Michoacán, como ya quedo establecido en párrafos anteriores.

Por tanto, se conmina al Presidente Municipal y Secretario, ambos del Ayuntamiento, para que, en lo subsecuente, acaten en forma y tiempo lo mandatado por este Órgano Jurisdiccional.

VI. EFECTOS

Al no haberse cumplido cabalmente la sentencia dictada el veinticinco de octubre, se emiten los siguientes efectos:

  1. Se ordena al Ayuntamiento para que de manera conjunta con el Secretario emitan la Convocatoria del Plebiscito para la elección de las Encargaturas del Orden de la Localidad Cuartel 1ro del Bellotal, del Municipio de Epitacio Huerta, Michoacán, sin que dentro de los documentos exigibles a los interesados, sea contemplada la carta de no antecedentes penales expedida por la sindicatura.
  2. En la convocatoria referida, se deberá contemplar la participación de la comisión a que se refiere el artículo 84 de la Ley Orgánica; en el supuesto de que ésta aún no haya sido electa por el Ayuntamiento, deberán sesionar a efecto de realizarlo previo a la emisión de la convocatoria.
  3. La convocatoria deberá contener como mínimo:
  4. La autoridad ante la cual se efectuará el registro;
  5. Plazo para subsanar omisiones en la solicitud;
  6. Fecha para la aprobación de las planillas registradas,
  7. La instalación de las mesas receptoras de voto;
  8. El día de la celebración de la jornada electoral,
  9. El proceso del cómputo de resultados, así como la definición de los resultados correspondientes;
  10. La declaratoria de validez de la elección y toma de protesta; y,
  11. La fecha de entrada en funciones de los candidatos electos.
  12. El plazo para realizar las acciones ordenadas será de 5 cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente.
  13. Una vez que sea emitida la convocatoria y, en su caso, la celebración de la sesión para la designación de la Comisión, el Ayuntamiento, por conducto de su Presidente y/o Secretario Municipal deberán informar a este Tribunal lo conducente, dentro de las 48 cuarenta y ocho horas posteriores a que ello ocurra, remitiendo las constancias que así lo acrediten.

Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se podrá aplicar, en su caso, la medida de apremio contemplada en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia, consistente en una multa de hasta 100 Unidades de Medida y Actualización (UMA).

  1. Se conmina al Presidente Municipal y al Secretario, ambos del Ayuntamiento, para que, en lo sucesivo, acaten y atiendan las determinaciones de este Órgano Jurisdiccional, en los términos y plazos que se establezcan.

Manifestaciones hechas por el incidentista:

No pasan inadvertidas para este Tribunal Electoral las manifestaciones hechas por el incidentista en su escrito incidental, las cuales de manera sustancial consisten en lo siguiente:

  1. La Convocatoria de Jefes de Tenencia no cumple los requisitos, elementos y principios democráticos que debe observar, de manera particular las reglas y procedimientos establecidos en el artículo 84 de la Ley Orgánica Municipal.
  2. No le notificaron la Convocatoria de Jefes de Tenencia, el Acuerdo de integración de la Comisión Electoral para la elección de Jefas o Jefes de Tenencia del municipio, ni tampoco se realizó su difusión acorde a los principios de transparencia y máxima publicidad, lo que se traduce en una falta de certeza en el acto reclamado.
  3. Las autoridades responsables no cumplen con lo mandatado en la sentencia dictada el veinticinco de octubre, en específico, en su apartado V, numerales 3 y 4 de los efectos.
  4. No se designó una Comisión para cada demarcación territorial de cada una de las Jefaturas de Tenencia, por el contrario, designó una Comisión Electoral para los tres procesos electivos, en donde, no se cumple que cada integrante de la Comisión se encuentre inscrito en la lista nominal de electores del Instituto Nacional Electoral, residentes en la Tenencia de la elección respectiva.
  5. Únicamente nombró a seis integrantes con derecho a voz y voto, ya que indebidamente incorporó al Secretario del Ayuntamiento, lo que viola los principios de certeza, imparcialidad e independencia.

En relación con lo señalado en el número 2, resulta relevante hacer la precisión de que, en la sentencia que aquí se cumplimenta, este Órgano Electoral no ordenó llevar a cabo dichas acciones, motivo por el cual, no es factible analizar dichas circunstancias.

Referente al resto de los numerales, lo antes señalado por el incidentista no corresponde a la materia del presente incidente, en virtud a que la sentencia dictada se centró en ordenar a las autoridades responsables emitir las Convocatorias conforme a lo establecido en los efectos de las mismas, de las cuales, particularmente del contenido de la convocatoria que aquí se analizó se advierte que sí se cumplió con lo dispuesto, de manera tal, que en su caso atañen a una litis diversa a la plateada primigeniamente, de modo que, se dejan a salvo los derechos del incidentista, a efecto de que, si lo considera oportuno realice las acciones que considere pertinentes.

Por las consideraciones expuestas, el Pleno de este Tribunal Electoral:

VII. ACUERDA

PRIMERO. Es parcialmente fundado el incidente de incumplimiento de sentencia por las consideraciones expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO. Se conmina al Presidente y Secretario Municipal, ambos del Municipio de Epitacio Huerta, por las razones expuestas en el presente.

TERCERO Se declara parcialmente cumplida la sentencia de veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro.

CUARTO. Se ordena al Presidente Municipal y Secretario del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, actúen conforme con el apartado de efectos del presente incidente de incumplimiento de sentencia.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor, por oficio a Los integrantes del Ayuntamiento y Secretario Municipal de Epitacio Huerta, Michoacán, en cuanto autoridades responsables, y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los numerales 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, 137 párrafo primero, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.


Así, a las quince horas con ocho minutos del seis de enero de dos mil veinticinco, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales —quien fue ponente- y el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy Fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

EVERARDO TOVAR VALDEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la resolución del Incidente de Incumplimiento de Sentencia dictado dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-262/2024, aprobado en reunión interna virtual celebrada el seis de enero, la cual consta de diecisiete páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Los cuales se desprenden de las constancias del expediente en que se actúa.

  2. En adelante, Juicio Ciudadano.

  3. Las fechas que se señalen con posterioridad, corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento específico.

  4. En adelante, Convocatorias.

  5. Fojas 108 y 109.

  6. En adelante, Ayuntamiento.

  7. En adelante, Presidente Municipal.

  8. En adelante, incidentista.

  9. En adelante, incidentados y/o autoridades responsables.

  10. Resulta aplicable la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación – En adelante, Sala Superior– de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.

  11. En adelante, Ley de Justicia.

  12. Así como en la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.”

  13. Resulta orientador el criterio jurisprudencial emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, clave 2ª./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”.

  14. Sirve de orientación la Jurisprudencia con registro 7/2002, de rubro es “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.

  15. De conformidad con la jurisprudencia 15/2011 de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.

  16. En adelante, Ley Orgánica.

  17. En adelante, Convocatoria de las Encargaturas de Orden.

  18. Hechas en los escritos de seis y veintidós de noviembre.

  19. En adelante, Convocatoria de Jefes de Tenencia.

  20. Visible a fojas 136 y 137.

  21. Foja 121, expediente principal.

  22. Foja 163, expediente principal.

  23. https://epitacio-huerta.gob.mx/.

  24. Fojas 50 y 51, expediente principal.

  25. Resulta aplicable por analogía la tesis aislada emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXXVIII, foja 3288.

  26. Máxime que no se tiene por acreditado que, quienes hayan signado el escrito en efecto tengan la calidad de encargados del orden, al no haber adjuntado el nombramiento que los acredite como tal y por la otra, tampoco anexan documentos de identificación alguno.

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Categories: JDC
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