TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-262-2021

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-262/2021

ACTOR: PORFIRIO BARBOSA RODRÍGUEZ

TERCEROS INTERESADOS:

MORENA Y PARTIDO DEL TRABAJO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE CUITZEO, MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ROXANA SOTO TORRES

Morelia, Michoacán, a treinta de junio de dos mil veintiuno1.

SENTENCIA que confirma el cómputo municipal de la elección de Cuitzeo, Michoacán, así como la declaración de validez de la misma y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez expedida en favor de la planilla postulada por MORENA y el Partido del Trabajo.

GLOSARIO

Actor: Porfirio Barbosa Rodríguez.
Consejo Municipal: Consejo Municipal Electoral de Cuitzeo, Michoacán.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
INE: Instituto Nacional Electoral.
Ley de Justicia Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
PRD: Representante propietaria del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral de Cuitzeo, Michoacán.
PT: Representante propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo Municipal de Cuitzeo,

Michoacán.

1 Las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo señalamiento expreso.

Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Tribunal Electoral y/u Órgano jurisdiccional: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

ANTECEDENTES

    1. Inicio del Proceso Electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte se declaró el inicio del Proceso Electoral Local 2020-2021.
    2. Jornada electoral. El seis de junio se celebró la jornada electoral para elegir, entre otros, a integrantes de Ayuntamientos.
    3. Sesión de cómputo municipal. El nueve siguiente se llevó a cabo la sesión de cómputo, y dado que no se encontraron diversas actas de jornada electoral, se procedió a un recuento parcial de votos, levantándose el acta respectiva, consignándose estos resultados2:
PARTIDO POLÍTICO, COALICIÓN O CANDIDATURA COMÚN VOTACIÓN
NÚMERO LETRA
COALICIÓN EN MICHOACÁN (PARTIDOS DEL TRABAJO Y MORENA) 5045 Cinco mil cuarenta y cinco

CANDIDATURA COMÚN (PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL Y DE LA

REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA)

2506 Dos mil quinientos seis

PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

1520 Mil quinientos veinte

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

1336 Mil trescientos treinta y seis

PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO

934 Novecientos treinta y cuatro

PARTIDO FUERZA POR MÉXICO

790 Setecientos noventa

2 Foja 179.

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

189 Ciento ochenta y nueve

PARTIDO REDES SOCIALES PROGRESISTAS

135 Ciento treinta y cinco
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CANDIDATURAS NO REGISTRADAS

1 Uno
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VOTOS NULOS

374 Trescientos setenta y cuatro
VOTACIÓN TOTAL 12830 Doce mil trescientos noventa y seis
    1. Entrega de constancia de mayoría y validez. Una vez concluido el cómputo referido, el Consejo Municipal declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por la Coalición Juntos Haremos Historia en Michoacán3, conforme a lo siguiente4:
CARGO NOMBRE
Presidenta Municipal Rosa Elia Milán Pintor
Síndico Propietario Francisco Díaz Rodríguez
Síndico Suplente Francisco Chacón Suárez
Regidora MR propietaria, 1a fórmula Marisol Pintor Gaytán
Regidora MR suplente, 1a fórmula Victoria Díaz Belmonte
Regidora MR propietaria, 2a fórmula Alma Delia Hernández Arciga
Regidora MR suplente, 2a fórmula Claudia Andrade Castillo
Regidora MR propietaria, 3a fórmula Santiago Pérez Zamudio
Regidora MR suplente, 3a fórmula Luis Eduardo Moreno Alejo
Regidor MR propietario, 4a fórmula Israel Delgado Vega
Regidor MR suplente, 4a fórmula Carlos Rodríguez Andrade

TRÁMITE

    1. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. El catorce de junio el Actor presentó, ante este Órgano jurisdiccional, demanda de juicio ciudadano5.

3 MORENA y el Partido del Trabajo.

4 Foja 184.

5 Fojas de la 02 a la 14.

    1. Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de esa misma fecha la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente, registrando el medio de impugnación bajo la clave TEEM-JDC-262/2021 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia Electoral.
    2. Radicación y requerimientos. Por auto de quince de junio se radicó el expediente, ordenándose requerir al Consejo Municipal para que llevara a cabo el trámite legal. De igual forma, se requirió al Actor para que señalara domicilio en esta ciudad6.
    3. Cumplimiento de requerimiento. Mediante proveido de diecisiete de junio el Actor dio cumplimiento con el requerimiento antes señalado7.
    4. Cumplimiento de trámite de ley y requerimiento. A través de acuerdo de quince de junio se tuvo al Consejo Municipal cumpliendo con el trámite de ley, así como remitiendo el informe circunstanciado y diversas constancias. De igual forma, se requirió a la Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, para que informara respecto del dictamen de gastos de campaña de Rosa Elia Milán Pintor, en cuanto candidata a la presidencia municipal de Cuitzeo, Michoacán. Además, también se requirió al PRD para que señalara domicilio en esta ciudad8.
    5. Cumplimiento de requerimiento del PRD. Mediante proveido de veintitrés de junio, el PRD dio cumplimiento con el requerimiento antes señalado9.
    6. Admisión y cierre de instrucción. A través de acuerdo de treinta de junio se admitió a trámite el presente juicio y se cerró instrucción, ordenándose dejar los autos en estado para dictar sentencia10.

6 Fojas de la 15 a la 17.

7 Foja 23.

8 Fojas 26 y 27.

9 Foja 400.

10 Foja 403.

COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales, en virtud de que fue promovido por un ciudadano en su carácter de candidato a la presidencia municipal de Cuitzeo, Michoacán, en contra de la declaratoria de validez de la elección y, en consecuencia, de la entrega de las constancias respectivas.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, del Código Electoral; 1, 4, 5, 73, 74, inciso c) y 76, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral; así como el 6, fracción XIII, y 35 del Reglamento Interno de este Órgano jurisdiccional.

PRECISIÓN DE ACTO IMPUGNADO

Este Órgano jurisdiccional estima necesario realizar una precisión de los actos impugnados, en atención a que el Actor señala en su escrito de demanda que presenta el medio de impugnación PARA EL DESCONOCIMIENTO EN CONTRA DE LA CIUDADANA ROSA ELIA MILÁN PINTOR Y SU PLANILLA (SIC), ELECCIÓN 2020-2021 Y LA REVOCACIÓN DE CONSTANCIA DE MAYORÍA.

Sin embargo, de la lectura integral de la demanda, es dable concluir que, si bien es cierto, señala que se inconforma con el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez expedida en favor de la planilla postulada por MORENA y PT, también se advierte que el Actor se inconforma con el cómputo municipal de la elección de Cuitzeo, Michoacán, así como la declaración de validez de la misma.

Con base en ello, y a efecto de dar coherencia a su pretensión, se tomarán como actos impugnados los antes referidos, aun y cuando haya señalado como acto impugnado, entre otros, el “desconocimiento” de la ahora candidata electa.

COMPARECENCIA DE TERCEROS INTERESADOS

Durante la sustanciación del medio de impugnación, MORENA, PT y PRD comparecieron como terceros interesados. Respecto del PRD, este Órgano jurisdiccional no le reconoce tal carácter, por las consideraciones que se señalan:

Conforme al artículo 13, fracción III de la Ley de Justicia Electoral, el tercero interesado es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o agrupación política, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

Así pues, de las constancias con las que supuestamente compareció el PRD, se advierte que unas de ellas corresponden a un escrito de protesta11, de nueve de junio, es decir, del día en el que se llevó a cabo la sesión de cómputo municipal, el cual no fue exhibido con la intención de que se le tuviera con tal carácter en este juicio, ya que el PRD no manifestó algo al respecto, sumado a que, por sí solo, carece de valor probatorio para acreditar lo que contiene12.

En ese mismo sentido, las demás documentales del PRD son relativas a una queja que presentó en contra de la ahora candidata electa, en donde realiza manifestaciones tendentes a evidenciar que Rosa Elia Milán Pintor, desde su apreciación, rebasó los topes de gastos de campaña, situación que, en todo caso, se traduce en que no tiene un derecho incompatible con el que persigue el Actor; máxime que, según se desprende del sello de recibido, la mencionada queja ya fue remitida al Instituto Electoral de Michoacán13.

Aunado a ello, conforme a las cédulas de publicitación de este juicio ciudadano, el plazo para que comparecieran los terceros interesados,

11 Fojas de la 335 339.

12 Sirve de sustento el criterio sostenido en la Jurisprudencia 13/97, de Sala Superior, de rubro: ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUÁNDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO.

13 Fojas de la 340 a la 396.

comprendido en el artículo 23, inciso b), de la Ley de Justicia Electoral, transcurrió de las catorce horas con veinticinco minutos del dieciséis de junio a las catorce horas con veintiséis minutos del diecinueve del mismo mes14, y los escritos del PRD fueron presentado ante el Comité Municipal Electoral de Cuitzeo, Michoacán el nueve y catorce de junio, lo que significa que se presentaron cuando el medio de impugnación todavía no se encontraba publicitado.

En consecuencia, este Tribunal Electoral no reconoce la legitimación del PRD para comparecer como tercero interesado en el presente juicio, por no tener un derecho incompatible, sino, por el contrario, resultar coincidente con la pretensión del Actor, sumado a que sus escritos no fueron presentados con la finalidad de ostentar tal carácter, además de que fueron exhibidos previo a la publicitación del mismo.

Por otro lado, a MORENA y PT sí se les reconoce dicho carácter, ya que sus escritos cumplen con los requisitos de procedencia previstos en el numeral 24 de la Ley de Justicia Electoral, conforme a lo siguiente:

    1. Forma. Se presentó ante la autoridad responsable y se hace constar el nombre de los terceros interesados, su domicilio para recibir notificaciones y la firma autógrafa.
    2. Oportunidad. Se exhibió dentro del plazo de setenta y dos horas al que se refiere el artículo 23, inciso b), en vinculación con el numeral 24 de la Ley de Justicia Electoral, ya que la publicación del medio de impugnación transcurrió de las catorce horas con veinticinco minutos del dieciséis de junio a las catorce horas con veintiséis minutos del diecinueve siguiente; por lo que, si los escritos se presentaron a las once horas con quince minutos y dieciséis horas con cuarenta minutos, ambos del dieciocho de junio, es evidente que se encuentran dentro del plazo legal.

14 Fojas de la 31 a la 33.

    1. Legitimación y personería. Se tiene por reconocida, en virtud de que, de conformidad con el artículo 13, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, tienen un derecho incompatible al del Actor, toda vez que quienes comparecen con tal carácter son los representantes de los partidos políticos que resultaron ganadores en los comicios que aquí se impugnan, por lo que es de su interés que prevalezca el resultado de los mismos.

De igual forma, se reconoce la personería, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, fracción I, inciso a), de la Ley de Justicia Electoral, tal y como se deduce de los elementos que obran en los expedientes.

    1. Interés jurídico. Los terceros interesados tienen interés jurídico para comparecer al presente medio de impugnación, en virtud a su deseo manifiesto de conseguir una resolución contrapuesta a la que solicita el Actor, acorde con lo estipulado en el numeral 13, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal Electoral, pues de actualizarse se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; esto en observancia de las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Federal15.

Así pues, el Consejo Municipal, al momento de rendir el informe circunstanciado, y MORENA, al comparecer como tercero interesado, hacen valer la causa de improcedencia relativa a que el Actor no cuenta

15 Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.

con legitimación para presentar el medio de impugnación en el que se actúa.

Dicha causal se desestima porque, contrario a lo argumentado por la responsable y MORENA, de conformidad con lo previsto en los numerales 13, fracción I, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justica Electoral, el Actor sí cuenta con legitimación, ya que los candidatos a cargos de elección popular están legitimados para promover el Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano en contra de las determinaciones definitivas de las autoridades electorales respecto de los resultados y validez de las elecciones en las que participan, así como en contra del otorgamiento de las constancias respectivas.

Lo anterior, porque es a través de él que pueden cuestionar cualquier posible irregularidad que afecte la validez de la elección en la que participan o, directamente, su esfera de derechos en relación con la elección, pues de otra forma se desconocería su derecho de acceso a la justicia16.

Por otro lado, MORENA también refiere que el Actor carece de interés jurídico para promover el presente juicio, porque no acredita alguno de los supuestos de procedencia establecidos en los artículos 73, 74 y 75 de la Ley de Justicia Electoral. Esta causal también se desestima.

Ello, porque al Actor, quien se presenta en cuanto candidato a presidente municipal de Cuitzeo, Michoacán, postulado por el partido Movimiento Ciudadano, aduce que existe la condición de una posible afectación real y actual en su esfera jurídica; por tanto, sí tiene interés jurídico para interponer el presente medio de impugnación17.

16 Lo anterior, toma sustento en la Jurisprudencia 1/2014, emitida por Sala Superior, de rubro: CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.

17 Sirve de sustento la Jurisprudencia 7/2002, emitida por Sala Superior, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

PROCEDENCIA

  1. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo legal de cinco días, ya que el nueve de junio se llevó a cabo la sesión de cómputo, mientras que el escrito por el que se promovió el juicio ciudadano fue presentado ante este Tribunal Electoral el catorce siguiente; de ahí que su presentación sea oportuna18.
  2. Forma. Se cumple este presupuesto, ya que la demanda se presentó por escrito y de forma directa ante este Órgano jurisdiccional; además, en ella se hace constar nombre y firma del Actor, se expresan los hechos que motivaron su impugnación, se identifica el acto reclamado y la autoridad que lo emitió, así como los agravios que los mismos le causan.
  3. Legitimación. Se satisface, tal y como quedó señalado al momento de estudiar las causales de improcedencia hechas valer19.
  4. Interés jurídico. También le asiste interés, conforme a lo estudiado en el apartado de improcedencia.
  5. Definitividad. Se cumple este requisito de procedibilidad, en virtud de que no se prevé algún otro medio de impugnación que tenga que ser agotado previamente.

ESTUDIO DE FONDO

    1. Agravios

En esencia, el Actor se inconforma con la declaratoria de validez de la elección y, en consecuencia, con la entrega de las constancias respectivas, por lo que solicita que este Tribunal Electoral revoque las mismas.

18 Sirve de sustento la Jurisprudencia 8/2001, emitida por Sala Superior, de rubro: CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO.

19 Aunado al criterio sostenido en la Jurisprudencia 33/2014, de Sala Superior, de rubro: LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.

Para ello, en síntesis, hace valer los siguientes agravios:

      1. La presidenta del Consejo Municipal le negó información respecto del conteo de votos.
      2. Desde el inicio de las campañas electorales la presidenta del Consejo Municipal realizó tráfico de influencias, ya que la candidata electa es su amiga y, por tanto, la favoreció al no autorizar la solicitud certificaciones, negativa en la cual también participaba el secretario de dicho órgano desconcentrado; le permitía hacer uso de lugares públicos para exhibir publicidad electoral; aunado a ello, los demás integrantes del Consejo Municipal actuaron en favor de la candidata electa.
      3. Existe una denuncia ante la Fiscalía Especializada para la Investigación de Delitos Electorales —FEPADE— (sic), en contra de la ahora presidenta electa, por la compra de votos, ya que tiene conocimiento que esta ofrecía desde $400 hasta $2,000 para que votaran por ella.
      4. Se ostentaba como candidata fuera de términos y tiempos electorales.
      5. El día de la jornada electoral personal del INE no permitió la entrada a los representantes de casilla ni a representantes generales del partido Movimiento Ciudadano.
      6. El personal del INE tampoco le permitió votar a ochocientas personas, bajo el argumento de que no se encontraban en la lista nominal, las cuales iban a sufragar a su favor.
      7. De igual forma, el personal del INE actuó con prepotencia, hostigamiento, abuso de autoridad y cargo electoral (sic).
      8. Aunado a ello, permitió a civiles la promoción del voto en favor de la ahora presidenta electa dentro de las áreas de votación.
      9. Respecto de los gastos de campaña, no coincide lo que gastó con lo que reportó, ya que refiere que erogó la cantidad de $35,000, lo cual no corresponde a la realidad.

Metodología

Ha sido criterio de la Sala Superior que la forma en la que se aborde el estudio de los motivos de agravios planteados no ocasiona perjuicio a la parte actora, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar cuáles se estudien primero y cuáles después.

Por tanto, dada la estrecha relación que guardan entre sí, su análisis se hará de manera conjunta, con excepción del marcado con el inciso i), el cual se analizará por separado20.

Decisión

A criterio de este Tribunal Electoral los agravios identificados con los incisos, a), b), c), d), e), f), g) y h) devienen inoperantes, por las razones siguientes:

En un primer punto, en relación con la calificativa de inoperancia de un agravio, la Sala Superior ha considerado que al expresar cada concepto de agravio se deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado; si ello se incumple, los planteamientos serán inoperantes, lo cual ocurre cuando, entre otras cuestiones, se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.

En ese sentido, la citada Sala Superior ha considerado que para estar en aptitud de analizar un concepto de agravio, en su formulación debe expresarse claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que le ocasiona la sentencia impugnada, así como los motivos que originaron ese agravio, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable, con independencia de la ubicación de los conceptos de agravio en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica21.

De lo expuesto, se concluye que los conceptos de agravio deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones de hecho y de derecho que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir el acto que se impugna; esto es, el demandante debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad enjuiciada

20 Situación que no causa perjuicio alguno, conforme al criterio contenido en la Jurisprudencia de la Sala Superior 4/2000, de rubro: AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

21 Sirve de sustento la Tesis de Jurisprudencia 3/2000, de Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

sustentó el acto reclamado, conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a derecho.

Entonces, cuando el impugnante omite expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, estos deben ser calificados como inoperantes, ya sea porque:

      1. Se trate de una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior.
      2. Argumentos genéricos o imprecisos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
      3. Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve.
      4. Argumentos que no controviertan los razonamientos de la responsable, los cuales son el sustento de la sentencia impugnada.
      5. Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, por el contenido o fin que se pretende alcanzar, no conduzca a algún efecto práctico o incluso teniéndolo, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable, y
      6. Cuando sustancialmente se haga descansar lo que se argumentó, en un motivo de disenso que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara procedente, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquel.

Situación que no ocurre en el presente juicio, ya que, como se señaló en el apartado 5.1, el Actor refiere que existieron diversas irregularidades en el desarrollo de la jornada electoral; sin embargo, es omiso en precisar los argumentos oportunos y necesarios con la finalidad de demostrar sus afirmaciones.

Se estima de esta manera porque el Actor realizó manifestaciones genéricas y subjetivas, sin definir los razonamientos lógicos y jurídicos que sustentan su dicho.

Esto es, del análisis de los argumentos que en vía de agravio propone para evidenciar las supuestas violaciones a la normativa electoral, se advierte que únicamente se limita a realizar apreciaciones subjetivas y

genéricas que no tienden a controvertir las razones que apoyan el acto impugnado.

Dicho en otras palabras, omite realizar alegaciones tendentes a combatir de manera frontal los argumentos que el acto impugnado, ya que, en forma alguna, expresa las razones por las cuales se debe de revocar, pues, se insiste, se circunscribe a referir que se actualizaron diversas irregularidades, de las cuales solo existe su manifestación, sin que la concatene con prueba alguna o bien, exprese razonamientos lógico- jurídicos.

En relación con ello, también fue omiso en allegar medios de prueba tendentes a acreditar lo referido, pues únicamente adjuntó, en copia simple, los siguientes22:

  1. Copia de su credencial para votar.
  2. Imagen de la planilla que encabeza (nombres, cargos y fotografía).
  3. Nombres y cargos de las personas que integran el Comité Municipal de Cuitzeo del Instituto Electoral de Michoacán, y
  4. Lista de representantes de casilla del partido Movimiento Ciudadano.

Documentales que se califican como privadas, por no haber sido emitidas por autoridades en el ejercicio de sus funciones o por quienes gozan de fe pública, mismas a las que se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que se robustezcan con alguna otra que, adminiculadas, generen convicción plena a este Tribunal Electoral sobre los hechos ahí contenidos; con fundamento en los artículos 16, fracción II y 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral23.

Derivado de lo expuesto es válido señalar que, como se ha referido, el Actor incumplió con la carga probatoria, ya que de las constancias antes descritas no se desprenden, de manera alguna, las supuestas

22 De las fojas 10 a la 14.

23 De acuerdo a la teoría general del proceso, el alcance probatorio se actualiza cuando los medios ofertados resultan idóneos conforme a la ley para acreditar los hechos, pues puede darse el caso que, algunas pruebas gocen de valor probatorio pleno, sin embargo, son ineficaces para acreditar los extremos pretendidos.

irregularidades que afirma ocurrieron durante la jornada electoral, esto es, resultan ineficaces para producir plena fuerza de convicción por sí mismas.

Lo anterior, también se traduce en que el Actor contravino el principio general de derecho consistente en el que afirma está obligado a probar. Al respecto es importante destacar que el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral establece, entre otras cuestiones, dicho principio, del cual, de su interpretación literal, se desprende que la parte que realice afirmaciones tiene a su cargo el deber de probarlas.

Bajo ese contexto, al haber realizado meras apreciaciones subjetivas, tales alegaciones no pueden tomarse en consideración y resultan inoperantes para inconformarse con los resultados y el otorgamiento de las respectivas constancias de mayoría y validez24.

Máxime que también es omiso en referir en cuáles casillas ocurrieron las supuestas irregularidades, no señala cuáles causales estima que se actualizan, situación que pone de manifiesto que incumplió con su obligación de referir circunstancias de tiempo, modo y lugar, y así dar los elementos necesarios para que este Órgano jurisdiccional estuviera en condiciones de pronunciarse al respecto.

Finalmente, respecto al estudio de los citados agravios, no pasa inadvertido para este Tribunal Electoral lo referido en el agravio f), en donde el Actor manifestó que el día de las elecciones no se le permitió votar a ochocientas personas, aproximadamente, las cuales lo iban a beneficiar; no obstante, solo lo aduce, es decir, no acredita su dicho; por tanto, en el supuesto sin conceder, aún y cuando se hubiese acreditado tal situación, la misma no significaría un cambio de situación, tal como que fuera designado candidato electo, pues, como quedó asentado en el apartado de antecedentes, su planilla se situó en el tercer lugar, ya que obtuvo mil quinientos tres votos, mientras que la planilla ganadora logró cuatro mil seiscientos ochenta y nueve, arrojando una diferencia

24 Es aplicable, por su contenido, la tesis 230921 de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. Cuando el recurrente en sus agravios alega meras apreciaciones subjetivas y no combaten los fundamentos y consideraciones legales contenidos en la resolución sujeta a revisión, tales alegaciones no pueden tomarse en consideración y resultan inoperantes para impugnar la resolución recurrida, misma que procede confirmarse.

de tres mil ciento ochenta y seis votos, lo que se traduce en que, incluso, en el supuesto extremo de que esos votos hubieran sido para su candidatura no lograría revertir el resultado.

Por otra parte, en relación con el agravio contenido en el inciso i), el mismo se califica como inatendible, ya que, si bien, el Actor refiere que la cantidad reportada por la candidata electa como gasto de campaña no corresponde a lo que realmente erogó, este Órgano jurisdiccional considera que, al momento, no se cuenta con los elementos que permitan determinar lo conducente.

Para arribar a la anterior consideración, resulta importante establecer el diseño del régimen electoral vigente derivado de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, en la que se estableció un sistema de reglas en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos y candidaturas.

Al respecto, en el artículo 41, tercer párrafo, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, se estableció que por disposición legal se fijarán los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidaturas y en las campañas electorales; en el párrafo tercero, fracción V, Apartado B, inciso a), numeral 6; así como en el párrafo tercero, fracción V, Apartado B, penúltimo y último párrafo del mismo precepto constitucional, se dotó de competencia al Consejo General del INE para realizar la fiscalización de las finanzas de los institutos políticos y de las campañas de las candidaturas, a través de un procedimiento que permita dotar de certeza al origen y destino de los recursos que son utilizados por quienes participan en un proceso electoral.

Así, respecto a la fiscalización de los partidos políticos y de las campañas de las candidaturas, en el artículo 191, numeral 1, incisos a) y b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se faculta al Consejo General del INE para emitir los lineamientos específicos en materia de fiscalización, contabilidad y registro de operaciones de los sujetos obligados y en función de la capacidad técnica y financiera del citado Instituto, desarrollar, implementar y

administrar un sistema en línea de la contabilidad, así como establecer mecanismos electrónicos para el cumplimiento de los deberes impuestos en materia de fiscalización.

Por su parte, el artículo 60 de la Ley General de Partidos Políticos, establece las reglas del sistema de contabilidad aplicables, entre los que destaca lo establecido en los numerales 1, inciso j), y 2, en los que se prevé que se deberán generar, en tiempo real, estados financieros de ejecución presupuestaria y cualquier otra información que coadyuve a la toma de decisiones, la transparencia, la programación con base en resultados, la evaluación y rendición de cuentas; asimismo, se prevé que el sistema de contabilidad se desplegará a través de una plataforma informática que contará con dispositivos de seguridad, para realizar el registro contable en línea.

Como se ve, el nuevo modelo de fiscalización otorgó a la autoridad administrativa electoral las facultades necesarias para efectuar una revisión integral y real de la documentación que soporta los ingresos y egresos de los sujetos obligados, en tanto tiene atribuciones para compulsar la documentación con terceros y con la autoridad hacendaria; registros contables que se tienen que hacer en tiempo real en un sistema informático en línea, a fin de que se genere información financiera y de ejecución presupuestaria auténtica que coadyuve, entre otras cuestiones, a la transparencia, a la evaluación y a la rendición de cuentas, con el propósito de que exista certeza en las operaciones que se llevan a cabo.

Así, el sistema de fiscalización de los recursos de los sujetos constituye una medida para vigilar que los partidos políticos y quienes participen como candidatas y candidatos se conduzcan en observancia y respeto a los principios rectores del proceso electoral, entre estos, el de equidad en la contienda, por cuanto al gasto de campaña y, en su caso, la debida sanción con la nulidad de la elección a los contendientes, en forma determinante, rebasen el tope de gastos de campaña.

En relación con lo expuesto, la Sala Superior ha señalado que la función de revisar los ingresos y egresos de los recursos de los partidos políticos,

tanto en el ámbito federal como local, constituye una atribución que compete por disposición constitucional al INE y exige la determinación del órgano de fiscalización de esa autoridad en la que se concluya que la candidatura o instituto político rebasaron el tope de gastos de campaña, como prueba de tal irregularidad25.

Ello, porque se diseñó un sistema en el que se dejó en el ámbito de una autoridad especializada en materia de fiscalización con conocimientos técnico-contables-financieros, determinar, a partir de una estricta revisión de diversa documentación y elementos, si existió o no un rebase de tope de gastos de campaña, así como el monto y porcentaje al cual asciende.

Por tanto, la resolución del Consejo General del INE que determine la existencia de un rebase del tope de gastos de campaña es la probanza que puede ofrecerse para acreditar tal irregularidad en los juicios en los que se alegue tal situación.

Concluyendo que no es válido que en la instancia jurisdiccional en la que se haga valer tal irregularidad se pretenda que el juzgador decrete el rebase de tope de gastos de campaña con base en diversos medios de prueba distintos al emitido por el INE, y que soliciten se valoren para que se constate o se comparen las cantidades ahí señaladas o se tomen en consideración, los gastos que dicen se erogaron en la campaña o se sumen a los dictámenes consolidados de la autoridad fiscalizadora nacional.

Ahora bien, en el caso no se cuenta con los elementos que permitan a esta autoridad concluir que Rosa Elia Milán Pintor ha rebasado el tope de gastos de campaña al participar como candidata a presidenta municipal de Cuitzeo, Michoacán.

Lo anterior es así porque en el expediente no obra medio de prueba alguno para tener por acreditada dicha irregularidad, máximo que, conforme a lo que se ha señalado, tal determinación corresponde al

25 Expediente SUP-JRC-387/2016 y Acumulados.

Consejo General del INE, quien mediante la resolución respectiva determinará, en su caso, que existió el rebase denunciado.

Como se indicó, los preceptos constitucional y legal que se han referido, imponen el deber a quien haga valer manifestaciones sobre este aspecto, de argumentar y demostrar mediante la expresión de conceptos de agravio sustentados en hechos debidamente comprobados, a través del medio de prueba idóneo para tal efecto, al disponer que las violaciones aducidas deberán de encontrarse acreditadas de manera material y objetiva y, adicionalmente, que las mismas resulten determinantes, lo cual no ocurrió, debido a que el Actor fue omiso en ofrecer algún medio de prueba para acreditar su dicho, pues solo se cuenta con la simple manifestación, la cual, dicho sea de paso, es general, vaga e imprecisa.

Por lo anterior, no resulta factible esperar a que la autoridad especializada emita el Dictamen Consolidado y Proyecto de Resolución de los Informes de Campaña del Proceso Electoral Ordinario 2020-2021, correspondiente al estado de Michoacán, a fin de dictar resolución en el presente medio de impugnación, en atención a que, conforme a lo dispuesto en el artículo 73, párrafo segundo de la Ley de Justicia Electoral, la sentencia de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano deberán dictarse dentro de los diez días siguientes a la admisión, sin que esa circunstancia derive en una afectación en perjuicio de los impugnantes, en atención a que la cadena impugnativa a la que está sujeta la presente sentencia no concluye ante esta instancia.

Además, porque el hecho de que al momento de la emisión de la resolución no se encuentre aprobado el Dictamen Consolidado de rebase de tope de gastos de campaña por el Consejo General del INE, no constituye un impedimento para que los tribunales locales resuelvan legal y materialmente el asunto que se ha sometido a su conocimiento.

Con base en lo expuesto, en este momento, este Tribunal Electoral no cuenta con los elementos que permitan determinar sobre el rebase del tope de gastos de campaña que se denuncia, en atención a que, como

ya se dijo, a la fecha no se ha emitido la resolución respectiva, misma que será aprobada conforme a los plazos que establece el calendario de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE.

Al respecto, si bien es cierto, con la finalidad de allegar mayores elementos de prueba, se realizó el requerimiento a la mencionada Unidad Técnica, para que informara respecto de la emisión del dictamen y resolución que derivan de la revisión de los informes de ingresos y gastos presentados por los candidatos, igual de cierto resulta que, a la fecha, no se ha recibido contestación, situación que no se traduce en un obstáculo, toda vez que se invoca como hecho notorio el informe rendido en el Juicio de Inconformidad TEEM-JIN-011/2021.

En dicho juicio la titular de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE hizo del conocimiento a este Tribunal Electoral que, con base en el Acuerdo INE/CG86/202126, se determinó que, respecto a la fiscalización de los informes de ingresos y gastos correspondientes al periodo de campaña del proceso electoral federal ordinario y locales concurrentes 2020-2021, la aprobación del dictamen del proyecto de resolución, derivados de la revisión de los informes de ingresos y gastos de las candidaturas, sería el veintidós de julio y que, en el caso de resultar engrosado, hasta tres días posteriores a ella para contar con el dictamen final27.

Atendiendo a ello y a la brevedad de los plazos que prevé la normativa electoral local para la resolución de los medios de impugnación relacionados con la etapa de resultados de la elección de ayuntamientos, lo procedente es resolver el presente juicio.

Además, porque conforme a lo previsto en el artículo 117 de la

Constitución Local, quienes resultaron electos para integrar los

26 Aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General del INE de tres de febrero.

27 Se invoca como hecho notorio con fundamento en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral; y en la jurisprudencia XIX1o.P.T.J/4, de rubro: HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER LAS EJECUTORIAS QUE EMITIERON Y LOS DIFERENTES DATOS E INFORMACIÓN CONTENIDOS EN DICHAS RESOLUCIONES Y EN LOS ASUNTOS QUE SE SIGAN ANTE LOS PROPIOS ÓRGANOS,

emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito. 27 Ley Electoral. Artículo 63. Los juicios de inconformidad deberán quedar resueltos: I. Los relativos a la elección de ayuntamiento, a más tardar veinte días después de su recepción por el Tribunal.

ayuntamientos en la entidad deberán tomar posesión de su cargo el día uno del mes de septiembre del año de la elección.

De ahí que la demora en la emisión de la sentencia respectiva puede generar una afectación en los derechos de los inconformes, al limitar la posibilidad con la que cuentan para acudir ante la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o, en su caso, ante la Sala Superior, a fin de agotar la cadena impugnativa con la presentación de los medios de impugnación que estimen pertinentes, circunstancia que puede derivar en una limitación al acceso a la justicia del impugnante o, incluso, en la irreparabilidad del acto cuestionado.

Teniendo en cuenta que a la fecha de emisión de esta sentencia se encuentra pendiente la respuesta por parte de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, y ya que ello no resulta un obstáculo para la resolución del asunto que nos ocupa, se instruye a la Secretaria General de Acuerdos de este Órgano jurisdiccional que en caso de recibir de manera posterior alguna documentación relacionada con el presente juicio sea integrada al expediente.

Por último, se dejan a salvo los derechos del Actor para que, de considerarlo procedente, acuda a defender jurídicamente sus intereses en la vía y forma que estime pertinente.

Conforme a lo señalado, y ante lo inoperante por un lado e inatendible por otro de los agravios formulados por el Actor, lo procedente es confirmar el cómputo municipal realizado por el Consejo Municipal.

9. RESOLUTIVO

PRIMERO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de presidente municipal de Cuitzeo, Michoacán, así como la declaración de validez de la misma y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez expedida a favor de la planilla postulada por los partidos políticos MORENA y del Trabajo.

SEGUNDO. Se dejan a salvo los derechos de Porfirio Barbosa Rodríguez, respecto de la causal de nulidad relacionada con el tema de rebase de tope de gastos de campaña, para que, de considerarlo

procedente, acuda a defender sus intereses en la vía y forma que estime pertinente.

TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral que, en caso de recibirse documentación de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, sea integrada al presente expediente.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor y terceros interesados; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados; ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y 40, fracción VIII, 43, 44 y 47, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos

quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José Rene Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS YOLANDA CAMACHO OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

El suscrito licenciado Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones VII y X, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia del juicio identificado con la clave TEEM-JDC-262/2021, aprobada en la sesión pública virtual celebrada el treinta de junio de dos mil veintiuno, la cual consta de 23 páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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