INCIDENTE DE ACUMULACIÓN DE AUTOS
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-258/2025
INCIDENTISTA: AYUNTAMIENTO DE EPITACIO HUERTA, MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: OSCAR MANUEL REGALADO ARROYO
COLABORÓ: RUBÍ ARROYO HIGUERA
Morelia, Michoacán a quince de octubre de dos mil veintiséis.[1]
Resolución que declara improcedente el incidente de acumulación de autos por conexidad,[2] promovido por el Apoderado Jurídico[3] del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán,[4] dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano,[5] identificado al rubro.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO. Juicio de la Ciudadanía. El cinco de diciembre, la parte actora presentó ante este Tribunal Electoral del Estado[6] escrito de demanda que dio origen al Juicio de la Ciudadanía, en contra de las Presidente, Secretario y Tesorero, todos del Ayuntamiento,[7] por la presunta omisión de proporcionar diversa documentación e información que les fue solicitada, mediante escrito de cuatro de noviembre de dos mil veinticinco.
SEGUNDO. Sentencia. El veinticuatro de febrero, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia, en la que determinó ordenar a las autoridades responsables, proporcionaran la información solicitada por la actora.
TERCERO. Notificación de Sentencia. El veinticinco y veintiséis de febrero, se notificó a la actora y a las autoridades responsables, respectivamente, la sentencia.
CUARTO. Sentencia federal. El veintiséis de marzo, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México,[8] resolvió los juicios ST-JDC-30/2026 y ST-JG-16/2026 acumulados, derivados de las impugnaciones promovidas por las partes, en los cuales determinó confirmar la Sentencia emitida en el presente juicio.
QUINTO. Resolución incidental. El veintitrés de abril, el Pleno de este Órgano Jurisdiccional emitió resolución mediante la cual determinó infundado el incidente de imposibilidad de cumplimiento, planteado por las autoridades responsables y se les ordenó cumplieran con la sentencia.
SEXTO. Segunda resolución incidental. El veintiuno de mayo, el Pleno de este Tribunal Electoral determinó parcialmente fundado el incidente de incumplimiento de sentencia promovido por la actora y ordenó a las autoridades responsables que cumplieran con lo ordenado.
SÉPTIMO. Acuerdo Plenario de Incumplimiento de Resolución Incidental. El treinta de julio, este Tribunal Electoral emitió acuerdo plenario, mediante el cual, se declaró el incumplimiento de lo ordenado en la resolución incidental dictada el veintiuno de mayo.
OCTAVO. Escrito incidental. El veintidós de septiembre, el incidentista presentó escrito mediante el cual, promovió incidente de acumulación al considerar que el presente Juicio de la Ciudadanía guarda conexidad con el diverso TEEM-JDC-233/2025.[9]
NOVENO. Apertura de incidente. El veintitrés siguiente, la Magistrada Instructora aperturó el incidente, ordenando integrar el cuadernillo respectivo y dar vista a la parte actora del presente Juicio de la Ciudadanía.[10]
DECIMO. Preclusión de vista. Mediante proveído de cinco de octubre, se le tuvo por precluido el derecho a la parte actora de manifestarse respecto de la vista que le fue otorgada por acuerdo de veintitrés de septiembre.[11]
II. COMPETENCIA
El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el incidente, toda vez que, tuvo competencia para resolver el Juicio de la Ciudadanía que nos ocupa, ello, conlleva que también tiene para resolver los incidentes que se presenten en el mismo, al ser una cuestión accesoria a la controversia principal.
Para así, cumplir el principio constitucional de acceso a la justicia, ya que la función estatal de impartir justicia, pronta, completa e imparcial, a que alude el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[12] no se agota con el conocimiento y resolución del juicio principal, sino también de los incidentes que deriven del mismo.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 1, 17 y 116 fracción IV inciso I) de la Constitución Federal, 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, 60 y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, 5 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo,[13] 7 fracción VIII, 8 fracción I y 113 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
III. IMPROCEDENCIA
A juicio de este Tribunal Electoral, el incidente resulta improcedente por las razones siguientes:
La Suprema Corte de Justicia de la Nación[14] ha sostenido que la acumulación de juicios es una institución procesal que solo otorga derechos adjetivos a las partes, con la finalidad de evitar el dictado de sentencias contradictorias.[15]
Asimismo, ha considerado que dicha figura procesal permite concentrar en un solo procedimiento, diversos asuntos iniciados por separado y que, por su estrecha vinculación, resulta conveniente que se decidan en una sola resolución, tanto por economía procesal, como para evitar decisiones contradictorias entre sí.[16]
De igual manera, la Suprema Corte ha establecido que la facultad de concentrar en un mismo proceso diversas pretensiones o acciones no es irrestricta, su procedencia está sujeta a la satisfacción de ciertos presupuestos materiales, a saber: requiere una identidad subjetiva (coincidencia jurídica entre las partes y el carácter o calidad con que intervienen en el proceso), la competencia del órgano jurisdiccional, así como homogeneidad procedimental (que las acciones deban sustanciarse a través de juicios de la misma naturaleza) y que las pretensiones no se contradigan o se excluyan mutuamente.[17]
Por otra parte, es criterio de la Sala Regional Toluca, que la acumulación de autos o expedientes busca tanto la resolución pronta de las controversias en atención al principio de economía procesal, como evitar contradicciones al resolver simultáneamente situaciones estrechamente vinculadas, y que para la procedencia de la acumulación se requiere que los procesos respectivos estén en alguna de sus fases de instrucción, es decir, que no hayan sido resueltos de manera definitiva e inatacable, pues de lo contrario, carecería del presupuesto material para resolver conjuntamente los procesos que se estimen relacionados.[18]
Ahora bien, el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, en su artículo 889, de aplicación supletoria a la Ley de Justicia de conformidad con su artículo 5, estipula que la acumulación puede pedirse en cualquier estado del juicio, antes de citarse para sentencia.
Finalmente, el artículo 42 de la Ley de Justicia contempla que para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos en ella, los órganos competentes del Instituto Electoral de Michoacán o el Tribunal Electoral del Estado podrán determinar la acumulación de los expedientes de aquellos recursos en que se impugne simultáneamente, por dos o más partidos políticos, o ciudadanos el mismo acto, acuerdo o resolución. La acumulación podrá decretarse al inicio o durante la sustanciación, o para la resolución de los medios de impugnación.
En ese orden de ideas, conforme con los citados precedentes y normatividad aplicable, es incuestionable para este Órgano jurisdiccional que la presentación del Incidente debió ocurrir previo a que este Tribunal Electoral dictara la sentencia correspondiente.
En el caso concreto, es un hecho notorio para este Tribunal Electoral que, el juicio TEEM-JDC-233/2025 y el presente Juicio de la Ciudadanía, ya fueron resueltos mediante sentencias dictadas el catorce de noviembre de dos mil veinticinco y el veinticuatro de febrero, respectivamente, lo que evidentemente, ocurrió de manera previa a la presentación del escrito incidental, que sucedió hasta el pasado veintidós de septiembre.[19]
Ahora bien, la litis planteada en esos procesos ha sido resuelta de manera definitiva e inatacable, ya que, respecto del Juicio de la Ciudadanía TEEM-JDC-233/2025, la sentencia no fue impugnada ante la instancia federal, por lo tanto, se encuentra firme y en relación con la sentencia emitida en el presente juicio, si bien fue impugnada ante la Sala Regional Toluca, la misma fue confirmada en los expedientes ST-JDC-30/2026 Y ST-JG-16/2026, acumulados, por ende, de igual manera se encuentra firme.
Por tanto, la incidencia de acumulación planteada es una cuestión que debió presentarse y resolverse antes de que este Órgano jurisdiccional emitiera el pronunciamiento de fondo, lo que en el caso no aconteció, pues, como ya se señaló la presentación del incidente aconteció posteriormente al dictado de la sentencia de fondo en ambos juicios.
Por lo expuesto, es que resulta improcedente la pretensión de acumulación planteada por el incidentista.
IV. RESOLUTIVO
ÚNICO. Es improcedente el incidente de acumulación de autos.
NOTIFÍQUESE. Vía correo electrónico a la actora del juicio principal, por oficio a la parte incidentista -Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán- por conducto de su Presidente, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, 137 párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado y 32 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el Uso de Mecanismos Electrónicos en Recepción de Medios de Impugnación, de Promociones y Notificaciones Electrónicas. Y una vez realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia.
En su oportunidad, archívese como asunto total y definitivamente concluido, por lo que se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, para que, en caso de que llegue alguna documentación relacionada con el presente incidente, la glose al expediente sin mayor trámite.
Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las doce horas con treinta y ocho minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente- y Alma Rosa Bahena Villalobos Pinedo, así como los Magistrados Adrián Hernández y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
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El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento corresponden a la resolución del incidente de acumulación emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el quince de octubre de dos mil veintiséis, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-258/2025; documento que consta de siete páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso. ↑
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En adelante, incidente. ↑
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En adelante, incidentista. ↑
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En adelante, Ayuntamiento. ↑
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En adelante, Juicio de la Ciudadanía. ↑
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En adelante, Órgano Jurisdiccional y/o Tribunal Electoral. ↑
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En adelante, autoridades responsables. ↑
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En adelante, Sala Regional Toluca. ↑
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Foja 2. ↑
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Foja 03. ↑
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Foja 50. ↑
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En adelante, Constitución Federal. ↑
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En adelante, Ley de Justicia. ↑
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En adelante, Suprema Corte. ↑
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En la tesis P./J. 32/2016 (10a.), de rubro: ACUMULACIÓN DE JUICIOS. CUANDO SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN QUE LA DECRETA, SE ACTUALIZA UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ↑
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Criterio sostenido en I.1o.A.E.160 A (10a.), de rubro: ACUMULACIÓN DE AUTOS. AL TRAMITARLA, ES IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN DEL TRÁMITE EN EL ÚLTIMO EXPEDIENTE PENDIENTE DE DESAHOGARSE, SI LOS RESTANTES ALCANZARON EL ESTADO DE RESOLUCIÓN (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO). ↑
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En la tesis 1a. LXII/2019 (10a.), de rubro: ACUMULACIÓN DE JUICIOS. PRESUPUESTOS MATERIALES PARA SU PROCEDENCIA. ↑
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Al resolver el Incidente de Acumulación identificado con la clave ST-JLI-8/2025. ↑
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En términos del artículo 21 de la Ley de Justicia. ↑