Morelia, Michoacán a quince de octubre de dos mil veintiséis.[1]
SENTENCIA que resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[2] citado al rubro, promovido por Melchor García Barajas[3] en cuanto Síndico Municipal del Ayuntamiento de Queréndaro, Michoacán,[4] en contra de este, su Presidenta y Secretario,[5] por la supuesta vulneración a su derecho político-electoral de ser votado, en la vertiente del ejercicio del cargo.
I. ANTECEDENTES
1. Instalación del Ayuntamiento. El uno de septiembre de dos mil veinticuatro, las personas integrantes electas del Ayuntamiento tomaron posesión de sus cargos.
2. Notificación de convocatoria a sesión extraordinaria. El veinticuatro de agosto, a las diez horas con veintiséis minutos, mediante oficio número 357 el Secretario del Ayuntamiento, notificó a los integrantes de este, la convocatoria a la Sesión de Cabildo a celebrarse el veintiséis de agosto a las diez horas.[6]
3. Notificación de convocatoria a sesión extraordinaria. El veinticuatro de agosto, a las diez horas con veinticinco minutos, mediante oficio número 358 el Secretario del Ayuntamiento, notificó particularmente al actor la convocatoria a la Sesión de Cabildo a celebrarse el veintiséis de agosto a las diez horas.[7]
4. Solicitud de acceso remoto a sesión del Ayuntamiento. El veinticinco de agosto, el actor presentó ante la Presidencia Municipal solicitud para que se habilitara un medio remoto con la finalidad de poder participar de manera efectiva en la Sesión de Cabildo de veintiséis de agosto.[8]
5. Solicitud de información para análisis de asunto. En esa misma fecha, el actor presentó ante el Secretario del Ayuntamiento escrito por el que solicitó diversa información necesaria para poder conocer, estudiar y deliberar adecuadamente el asunto sometido a consideración del Ayuntamiento en la sesión de veintiséis de agosto.[9]
6. Sesión ordinaria de cabildo. El veintiséis de agosto se llevó a cabo la sesión de cabildo número 25/2026, donde se aprobó el punto Tercero Bis, en el que se hizo constar que no se autorizó la participación del actor mediante videoconferencia o modalidad remota a la sesión referida.[10]
7. Notificación del acuerdo aprobado en sesión. En esa misma fecha, el Secretario del Ayuntamiento notificó al actor el acuerdo referido anteriormente.[11]
8. Juicio de la Ciudadanía. El treinta y uno de agosto, el actor presentó vía correo electrónico de la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral del Estado,[12] Juicio de la Ciudadanía a fin de impugnar diversas omisiones y la emisión del acuerdo adoptado en la sesión celebrada el veintiséis de agosto, mediante el denominado Punto Tercero Bis.[13]
9. Registro y turno a Ponencia. El uno de septiembre, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el Juicio de la Ciudadanía con la clave TEEM-JDC-089/2026 y lo turnó a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[14]
10. Radicación y ratificación. El dos de septiembre siguiente, se radicó el presente juicio y tomando en consideración que el medio de impugnación se recibió vía correo electrónico, se requirió al actor para que ratificara su escrito de demanda.[15]
11. Ratificación y requerimiento de trámite de ley. Mediante proveído de siete de septiembre, se tuvo al actor ratificando su escrito de demanda y requirió a las autoridades responsables para que realizaran el trámite de ley correspondiente y rindieran el informe circunstanciado correspondiente.[16]
12. Cumplimiento de trámite de ley. Mediante acuerdo de quince de septiembre, se tuvo a las autoridades responsables cumpliendo con su obligación de realizar el trámite de ley del presente juicio, así como rindiendo el informe circunstanciado en tiempo y forma.
13. Recepción de constancias y reserva. Mediante acuerdo de diecisiete de septiembre, se tuvo por recibido el escrito signado por el actor y toda vez que se recibió vía correo electrónico, se reservó acordar lo conducente.[17]
14. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite el Juicio de la Ciudadanía y al no existir diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado para dictar sentencia.
II. COMPETENCIA
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en virtud de que se trata de un juicio promovido por un ciudadano, en su carácter de Síndico del Ayuntamiento, quien aduce una vulneración a su derecho político-electoral de ser votado, en la vertiente de ejercicio del cargo, derivada de diversas omisiones y por la emisión del acuerdo adoptado en la sesión de cabildo celebrada el veintiséis de agosto.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo,[18] 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[19] así como en el 1, 5 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia.
Asimismo, de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[20] la competencia en sentido amplio, constituye un presupuesto procesal o requisito de procedibilidad para la validez de un acto emitido por una autoridad, siendo su estudio una cuestión preferente y de orden público que debe ser realizada oficiosamente; de ahí que toda autoridad, previo a emitir un acto o resolución, tiene la obligación de verificar si tiene competencia para ello, conforme con las facultades que la normativa aplicable le confiere.
De ahí que, únicamente será objeto de análisis la alegada indebida notificación de la convocatoria a la sesión de Cabildo celebrada el veintiséis de agosto, toda vez que dicho planteamiento si trasciende, al menos de manera preliminar, en el ámbito de los derechos político electorales en el ejercicio del cargo. Ello es así, porque el actor no controvierte únicamente una irregularidad formal en el procedimiento de la convocatoria, sino que sostiene que la forma y condiciones en que le fue notificada le impidieron conocer oportunamente los asuntos a discutir, contar con la información necesaria para su análisis y participar de manera efectiva en la sesión del Ayuntamiento, circunstancias que, desde su perspectiva, obstaculizaron el ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo de Síndico Municipal.
En ese sentido, la controversia trasciende el ámbito meramente administrativo o intraorgánico del Ayuntamiento, pues la materia de impugnación se encuentra vinculada con el derecho político electoral de ser votado en la vertiente del cargo, el cual comprende no solo el acceso y permanencia en el mismo, sino también la posibilidad real de desempeñar las funciones, facultades y responsabilidades que legalmente le corresponden al actor.
Aunado a lo anterior, Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[21] ha sostenido que el derecho político a ser votado implica el ejercicio de diversas obligaciones y atribuciones que son, por definición, inherentes al cargo y, por ende, integran el ejercicio del derecho a su desempeño, de manera que, cuando se alega una afectación a ese derecho, se actualiza la competencia de las autoridades electorales para conocer de cualquier controversia.
SEGUNDO. Incompetencia material para conocer respecto al acuerdo adoptado en la sesión de veintiséis de agosto en el Punto Tercero Bis del orden del día, consistente en la no autorización de que participara en dicha sesión mediante videoconferencia o modalidad remota, así como la omisión de notificarle de manera previa dicha determinación.
Si bien este Órgano Jurisdiccional cuenta con competencia formal para conocer del presente medio de impugnación, lo cierto es que, no se actualiza la competencia material respecto a la referida determinación adoptada por el Ayuntamiento.
Por ello, se hace necesario estudiarla a partir de la naturaleza jurídica de los actos que se combaten, es decir, si estos concurren en el ámbito de la materia electoral, sin que ello implique prejuzgar o analizar los requisitos de procedencia, esto, al tratarse de un presupuesto procesal de orden público que debe analizar este órgano jurisdiccional, lo cual se realizará conforme con las siguientes consideraciones.
El actor refiere, que el veinticinco de agosto, un día antes de la sesión de veintiséis del citado mes, solicitó a la Presidenta del Ayuntamiento, que se habilitara en medio remoto para la sesión convocada, que se confirmara por escrito la respuesta a más tardar, antes de la sesión y, en caso de negativa, acompañar la razones por escrito acompañada del acta certificada de la sesión.
Sin embargo, llegadas las 10:00 horas del veintiséis de agosto, no recibió resolución respecto de su solicitud de participación remota ni determinación que le permitiera conocer oportunamente de qué manera podría ejercer sus derechos de participación en la sesión.
No obstante, lo anterior, la solicitud fue atendida por el Cabildo, circunstancia se hizo constar en el acta número 025, de la misma sesión de veintiséis de agosto, durante el desahogo de la sesión, en el punto Tercero Bis, que a la letra dice:
“…SEGUNDO. …no se autoriza la participación mediante videoconferencia o modalidad remota solicitada, sin que dicha determinación implique desconocimiento o restricción del derecho del Síndico Municipal a participar presencialmente en la sesión en los términos de la convocatoria correspondiente.”
-El resaltado es propio-.
Determinación que le fue notificada el mismo veintiséis de agosto a las once horas con treinta y cinco minutos, de la cual, alega que la autoridad responsable estaba obligada a explicar por qué, atendiendo a sus circunstancias particulares, la asistencia presencial constituía una alternativa realmente viable y eficaz para ejercer el cargo, por lo que no podía limitarse a invocar abstractamente su potestad de autoorganización sin ponderar si la decisión adoptada permita o impida materialmente el ejercicio efectivo del cargo en el caso concreto, sin embargo, solamente se limitó a negar la modalidad solicitada y no proporcionó otra alternativa efectiva y resolvió dicha petición cuando la sesión ya se encontraba en desarrollo produciendo como resultado, el no poder participar en dicha sesión.
Su exclusión produjo una afectación reforzada, porque no solo se le impidió ejercer sus atribuciones ordinarias como integrante del Cabildo, sino que también se le previó de intervenir personalmente en la deliberación relativa a un procedimiento instaurado directamente en su contra, sin que pudiera formular en tiempo real aclaraciones, objeciones, precisiones o argumentos frente a las manifestaciones realizadas durante la sesión.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional estima que, en el caso particular, dicho actuar no se encuentra amparado por la materia electoral, sino que se refiere a la organización interna del Ayuntamiento, en tanto que, con ello no se vulnera derecho político-electoral alguno en el ejercicio del cargo del actor.
Al respecto, Sala Superior ha sostenido que el derecho de ser votado comprende, entre otros aspectos:
- El derecho a ocupar el cargo, permanecer en él por todo el periodo para el cual fue electo y el de desempeñar las funciones que le son inherentes.[22]
Así, este Tribunal Electoral asume competencia cuando los actos están relacionados con los derechos político-electorales de la ciudadanía a ser votada, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo, comprendiendo también el derecho a permanecer en él y ejercer las funciones que le son inherentes a su cargo de elección popular.
Bajo esa premisa, la procedencia de la intervención jurisdiccional en materia electoral exige que la parte promovente haga valer una controversia derivada de un acto u omisión que, de manera directa e inmediata, incida o repercuta en el ejercicio de sus derechos político-electorales, pues únicamente en tales supuestos se actualiza la competencia de este Órgano Jurisdiccional.
Esto es, el Tribunal Electoral no puede conocer de actos de naturaleza meramente de organización interna de la autoridad administrativa municipal, salvo que exista una afectación clara, real y directa a los derechos político-electorales de quien promueve.[23]
Por ello, corresponde a los órganos jurisdiccionales electorales realizar un análisis integral y casuístico de las circunstancias de cada asunto, a fin de determinar si los hechos sometidos a su consideración revelan, de manera objetiva y material una afectación real y directa a derechos político-electorales o si, por el contrario, se trata de actos regidos por un ámbito normativo diverso, sin que se actualice la competencia electoral.
De ahí que, en el presente caso, este Órgano Jurisdiccional advierte que no se encuentra en posibilidades de conocer la determinación emitida por el cabildo del Ayuntamiento, debido a que la controversia planteada no corresponde a la materia electoral, sino a una organización interna del Ayuntamiento, tal como ha sido criterio de este órgano colegiado al resolver el diverso Juicio de la Ciudadanía TEEM-JDC-257/2025, en donde determinó que la modalidad de las sesiones se trata de una cuestión que atañe a la organización interna y administrativa del funcionamiento del Ayuntamiento.
Por lo anterior, se dejan a salvo los derechos del actor para que, de estimarlo pertinente, los haga valer por la vía e instancias que considere pertinentes.
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
El estudio de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente, por ello, deben ser examinadas incluso de oficio si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundada, haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada.[24]
Al respecto, las autoridades responsables, al rendir su informe circunstanciado, señalan que se actualizan las causales de improcedencia previstas en el artículo 11 fracción III de la Ley de Justicia, relacionadas con impugnar actos que no afecten el interés jurídico de la parte actora y cuando no se hubiese interpuesto el medio de impugnación dentro del plazo señalado por la referida ley.
Así, la causal referente a que no afecta el interés jurídico del actor se desestima, en atención a que, este comparece por su propio derecho, en su calidad de Síndico, en contra de la indebida notificación de la convocatoria a la sesión de veintiséis de agosto, lo que señala ha generado una vulneración a su derecho político-electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio y desempeño del cargo.
Por lo anterior, el actor solicita la intervención de este Órgano Jurisdiccional para la reparación del derecho que, a su decir, se ha vulnerado, razón por la cual se estima que cuenta con interés jurídico para promover el medio de impugnación que se resuelve.[25]
Asimismo, las autoridades responsables refieren que el medio de impugnación se presentó fuera del plazo establecido en la Ley de Justicia, pues la convocatoria se le notificó el veinticuatro de agosto por lo que contaba hasta el veintiocho del mismo mes para presentarlo.
Sin embargo, dicha causal de improcedencia también se desestima debido a que las autoridades responsables parten de una premisa incorrecta, pues el plazo contemplado en la Ley de Justicia para promover un juicio ciudadano es de cinco días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto, acuerdo o resolución impugnado, y no cuatro, como erróneamente lo considera la responsable, además de que, al tratarse de una omisión lo que se impugna, esta se considera de tracto sucesivo, por lo que mientras exista la omisión se puede interponer el medio de impugnación.
IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
El Juicio de la Ciudadanía reúne los requisitos previstos en los artículos 9, 10, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia, como a continuación se precisa:
Oportunidad. Se satisface este requisito, atendiendo a que el acto impugnado guarda relación con una presunta omisión y, por consecuencia, se considera de tracto sucesivo, por lo que el plazo legal para impugnarlos no vence mientras subsista la obligación de la responsable y no demuestre que ha cumplido con dicha obligación.[26]
- Forma. Se cumple, porque la demanda se presentó por escrito, consta el nombre y firma del actor y el carácter con el que se ostenta; señala domicilio para oír y recibir notificaciones, identifica su pretensión y las autoridades responsables a las que las reclama y aporta pruebas.
- Legitimación e interés jurídico. El Juicio de la Ciudadanía fue promovido por parte legítima y por quien tiene interés, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 fracción I, 15 fracción IV y 76 fracción V de la Ley de Justicia, toda vez que, se trata de una persona en su calidad de Síndico del Ayuntamiento quien acude por propio derecho en defensa de su derecho político-electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo.[27]
- Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito de procedibilidad, porque en la legislación no se advierte algún medio de defensa en relación con la pretensión concreta, que deba agotarse previo a acudir a esta instancia jurisdiccional.
Una vez satisfechos los requisitos de procedencia del Juicio de la Ciudadanía que nos ocupa, procede analizar el fondo del asunto.
V. ESTUDIO DE FONDO
PRIMERO. Agravios. La Sala Superior ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial, a fin de identificar la verdadera intención de quien promueve, asimismo, ha sostenido que, se debe identificar su causa de pedir,[28] sin que, omitir su transcripción constituya una lesión a los principios de congruencia y exhaustividad por parte de este Tribunal Electoral, dado que, tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate derivados de la demanda o escrito de expresión de agravios, se estudian y se da respuesta a éstos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis, lo anterior, sin perjuicio, de estimarlo necesario, realizar una síntesis de éstos.
Al respecto, resulta orientadora la Jurisprudencia número 2ª./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.[29]
En esa tesitura, de acuerdo con lo establecido en los artículos 32 fracción II y 33 de la Ley de Justicia, este Órgano Jurisdiccional advierte que el actor se agravia de lo siguiente:
Indebida notificación de la convocatoria a la sesión de veintiséis de agosto
Las autoridades responsables vulneraron el artículo 37 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, al no haberlo convocado por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación.
Lo anterior, debido a que mediante oficios 357 y 358 fue convocado a la sesión de veintiséis de agosto a la celebrarse a las 10:00 horas, a las 10:25 horas y 10:26 horas, respectivamente, por lo que, entre la sesión y la notificación transcurrieron cuarenta y siete horas con treinta y cuatro y treinta y cinco minutos.
A la convocatoria para la sesión de veintiséis de agosto, no se acompañó la totalidad de la información necesaria para el análisis de los asuntos sometidos a consideración del Ayuntamiento, en específico para el análisis, discusión, y resolución del punto cuarto del orden del día, lo que vulnera el artículo 8 del Reglamento de Sesiones del Cabildo y Funcionamiento de Comisiones del Ayuntamiento de Queréndaro.
Le genera perjuicio porque uno de los asuntos centrales de la sesión consistió en el “análisis, discusión y resolución del procedimiento administrativo” instaurado en su contra por diversas inasistencias y no le fue proporcionada la totalidad de las constancias sobre las cuales pretendía desarrollarse dicha valoración.
Lo anterior, porque la sola entrega de la una convocatoria con fecha, hora y orden del día no satisface materialmente el derecho de participación cuando se priva a un integrante del órgano colegiado de la información necesaria para ejercer sus funciones.
El veinticinco de agosto, solicitó al Secretario del Ayuntamiento, carpeta electrónica completa, pues la documentación que le había sido proporcionada resultaba insuficiente para conocer, estudiar y deliberar el asunto. Solicitud que, a la fecha de la presentación de su demanda, no ha sido atendida.
La autoridad conocía su solicitud previa de acceso íntegro al expediente, entrega de las actas y constancias faltantes, oportunidad para completar su defensa.
SEGUNDO. Pretensión del actor. Que se declare la nulidad la convocatoria para la sesión ordinaria del Ayuntamiento de veintiséis de agosto, al no haber cumplido con los requisitos que estable la normatividad.
TERCERO. Litis. La cuestión jurídica por resolver consiste en determinar, si las autoridades responsables convocaron indebidamente al actor a la sesión de veintiséis de agosto;
Ahora bien, se procede a analizar los agravios planteados por el actor, resultando necesario en primer orden, precisar el marco normativo.
Marco jurídico
Derecho de acceso al cargo
Conforme con la línea interpretativa y jurisprudencial de la Sala Superior, el derecho a ser votado no se limita a la posibilidad de acceder a un cargo de elección popular en un proceso electoral, sino también incluye el que pueda ocupar dicho cargo y mantenerse en él, así como el ejercicio y disfrute de los derechos inherentes al mismo.[30]
Lo anterior, se traduce en que el derecho a ser votado debe ser garantizado, a fin de que el cargo obtenido sea efectivamente asumido y que, durante el transcurso de este, no se impida, obstaculice o dificulte su adecuado ejercicio.[31]
Derecho de petición
El derecho de petición se encuentra establecido tanto en el artículo 8,[32] como en el 35 fracción V de la Constitución Federal y garantiza la existencia de canales de comunicación entre la sociedad y las personas integrantes del servicio público en su carácter de autoridades.
La Sala Superior ha sostenido que este derecho constituye un instrumento de participación ciudadana en los asuntos públicos, que se configura como una herramienta de exigibilidad y justiciabilidad para garantizar cualquier derecho frente a la estructura estatal.[33]
Luego, tratándose de personas que ocupan un cargo de elección popular, las peticiones que presenten requieren de una protección especial o reforzada, dado que lo solicitado guarda íntima relación con la colectividad que representa.[34]
En tal virtud, la falta de respuesta a sus peticiones implica realizar un examen para determinar si existe o no una afectación al libre ejercicio y desempeño al cargo que, en su caso, ejerza.
Esto, porque la salvaguarda del derecho al ejercicio al cargo implica velar no solo porque se brinde una respuesta ante una solicitud, sino que tiene alcances más amplios, consistentes en proporcionar las herramientas necesarias para el ejercicio de sus funciones y garantizar de forma potenciada -atento al cargo que ostenta- la posibilidad de requerir y obtener la información, documentación y respuesta a las solicitudes y peticiones para la toma de decisiones en favor de la ciudadanía.[35]
Aunado a lo anterior, el derecho de petición engloba el deber del funcionario público de contestar una solicitud cuando sea planteada por escrito, de manera pacífica y respetuosa.
Para observar ese derecho, a toda petición formulada deberá recaer una respuesta por escrito de la autoridad competente y esta deberá comunicarse al peticionario, en un término breve.
Entonces, para que la respuesta que formule la autoridad satisfaga plenamente el derecho de petición, debe cumplir con elementos mínimos que implican: a) la recepción y tramitación de la petición; b) la evaluación material conforme con la naturaleza de lo pedido; c) el pronunciamiento de la autoridad, por escrito, que resuelva el asunto de fondo de manera efectiva, clara, precisa y congruente con lo solicitado, salvaguardando el debido proceso, la seguridad jurídica y certeza del peticionario; y, d) su comunicación al interesado. El cumplimiento de lo anterior lleva al pleno respeto y materialización del derecho de petición.[36]
Derecho a la información
El derecho de acceso a la información se encuentra tutelado en el artículo 6, apartado A de la Constitución Federal y 8 de la Constitución Local, en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el derecho a la información comprende las siguientes garantías:[37]
- El derecho a informar (difundir).
- El derecho de acceso a la información (buscar).
- El derecho a ser informado (recibir).
Asimismo, señala que el derecho de acceso a la información garantiza que todas las personas puedan solicitar al Estado información respecto de los archivos, registros, datos y documentos públicos, siempre que sea solicitada por escrito, de manera pacífica y respetuosa.
Concluye que, el derecho a ser informado garantiza que todos los miembros de la sociedad reciban libremente información plural y oportuna que les permita ejercer plenamente sus derechos.
De manera general, cualquier persona puede hacer efectivo dicho derecho;[38] basta el interés para conocer sobre los actos que se generan en las instituciones gubernamentales, con independencia de si son ajenos a éstas.
Esto se traduce en que, ordinariamente, cualquier persona puede solicitar acceso a la información que obre en los archivos de las dependencias públicas, sin acreditar interés alguno o justificar su utilización; inclusive, a través de la plataforma de internet destinada para tales efectos, todo ello de manera gratuita, con la salvedad de la obligación de cubrir el pago por concepto de derechos por la reproducción, certificación o envío, en su caso.[39]
Así, toda la información en posesión de cualquier autoridad es pública y solo podrá ser reservada de manera temporal por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes, prevaleciendo siempre el principio de máxima publicidad.[40]
Por otro lado, la Sala Superior ha desarrollado una doctrina de interpretación del derecho de acceso a la información, siempre que se vincule con el ejercicio de un derecho político-electoral, por ejemplo, de votar, ser votado, asociación y afiliación.[41]
Conforme con lo anterior, cuando la conducta se relaciona con la obtención de la información necesaria para el ejercicio del cargo, el supuesto que habilita la intervención jurisdiccional electoral será la violación al derecho político-electoral, por lo que el análisis del supuesto fáctico deberá ocuparse de la existencia del vínculo entre la información materia de la disputa y las atribuciones legalmente conferidas a la persona servidora pública electa, para determinar, a partir de esa relación de causalidad, la reparación de la violación al derecho político-electoral de que se trate.[42]
En ese sentido, el derecho a ser votado incluye la posibilidad de que la ciudadanía pueda ejercer el poder público que le fue conferido y, adicionalmente, se encuentra reforzado cuando cuente con el carácter de representante popular, dado que, en el desempeño de esa función, goza de una serie de facultades, entre ellas, la de requerir la información necesaria para poder opinar o actuar en la gestión pública, dentro del marco de sus atribuciones.[43]
En tal virtud, si a determinado representante popular, como en el caso al actor, le es negada la información necesaria para cumplir con la encomienda obtenida mediante el sufragio, corresponde a este Tribunal Electoral determinar si con ello se vulneró o no su derecho político-electoral a ser votado en la vertiente del desempeño al cargo.[44]
Convocatoria a sesiones del Ayuntamiento
Los artículos 115 fracciones I, II y III de la Constitución Federal, 112, 114,116 y 123 párrafo cuarto de la Constitución Local, 14, 16 y 17 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo,[45] establecen que el Ayuntamiento es un órgano colegiado deliberante y autónomo de naturaleza constitucional, creado para ejercer el Gobierno Municipal, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal, número de Regidurías que la ley determine y Sindicatura, investido de personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual debe manejarse y administrase conforme con la ley, lo anterior, como características propias del municipio libre y autónomo. Asimismo, señalan que los municipios estarán dotados de facultades para atender las necesidades de su núcleo de población, y administrarán libremente su hacienda pública.
El Ayuntamiento como órgano representativo del municipio, para la toma de decisiones, lo hará a través de sesiones que se abrirán válidamente con la mayoría de sus integrantes, y satisfecho el quórum de asistencia, las resoluciones se tomarán conforme al principio de mayoría.
Los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica Municipal, establecen que, para resolver los asuntos que le corresponden el Ayuntamiento celebrará sesiones que podrán ser, ordinarias, extraordinarias, solemnes, internas y virtuales. Las sesiones ordinarias, extraordinarias y solemnes serán públicas, deberán celebrarse en el recinto oficial del Ayuntamiento, y las solemnes en el recinto que para tal efecto acuerde el propio Ayuntamiento mediante declaratoria oficial, a excepción de las autorizadas virtuales; debiendo establecerse criterios generales de periodicidad para las sesiones de Cabildo, en la reglamentación correspondiente.
Por su parte el artículo 37 párrafo cuarto de la Ley Orgánica Municipal, establece que el Ayuntamiento sesionará las veces que señala su reglamento, pero nunca serán menos de dos sesiones ordinarias al mes, en la primera y segunda quincena, para atender asuntos de la Administración Municipal.
Las sesiones serán convocadas por la Presidenta o Presidente Municipal o las dos terceras partes de quienes integran el Ayuntamiento, a través de la Secretaria o Secretario del mismo. La citación podrá ser personal o a través de medios electrónicos, de conformidad con la legislación especializada en la materia, y en casos extraordinarios, de ser necesario en el domicilio particular de cada integrante del Ayuntamiento; la citación deberá darse por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación para sesiones ordinarias, tratándose de sesiones extraordinarias se hará cuando menos con veinticuatro horas de anticipación, contener el orden del día y, en su caso, la información necesaria para el desarrollo de las mismas, así como el lugar, día y hora.
Para que las sesiones sean válidas, se requiere la asistencia de la mitad más uno de integrantes del Ayuntamiento y serán dirigidas por la Presidenta o Presidente Municipal y en ausencia, por la Síndica o Síndico y en ausencia de ambas figuras, quien determine la mayoría de los asistentes.[46]
Caso concreto
Indebida notificación de la convocatoria a la sesión de veintiséis de agosto.
Al respecto, el actor alega que las autoridades responsables vulneraron el artículo 37 de la Ley Orgánica, al no haberlo convocado por lo menos con cuarenta y horas de anticipación, pues, mediante oficios 357[47] y 358[48], ambos de veinticuatro de agosto, a las 10:25 horas y 10:26 horas, respectivamente, le fue notificada la convocatoria a la sesión a celebrarse el veintiséis de agosto, por lo que, entre esta y la notificación transcurrieron cuarenta y siete horas con treinta cinco y treinta y cuatro minutos, respectivamente.
Además de que no se acompañó a los oficios la totalidad de la información necesaria para el análisis de los asuntos sometidos a consideración del Ayuntamiento, en específico del punto cuarto del orden del día, que consistió en el “análisis, discusión y resolución del procedimiento administrativo” instaurado en su contra por diversas inasistencias.
Debido a ello, estima que la sola entrega de la convocatoria con fecha, hora y orden del día no satisface materialmente el derecho de participación cuando se priva a un integrante del órgano colegiado de la información necesaria para ejercer sus funciones.
Y, finalmente, refiere que el veinticinco de agosto, solicitó al Secretario del Ayuntamiento, carpeta electrónica completa, pues la documentación que le había sido proporcionada resultaba insuficiente para conocer, estudiar y deliberar el asunto. Solicitud que a la fecha de la presentación de su demanda no ha sido atendida, por lo que la autoridad conocía su solicitud previa de acceso íntegro al expediente, entrega de las actas y constancias faltantes para completar su defensa.
A juicio de este Tribunal, los agravios resultan fundados pero inoperantes, como se explica a continuación.
Lo fundado deriva de la extemporaneidad de la notificación realizada de la convocatoria a la sesión de veintiséis de agosto, mediante oficio número 357 el cual fue dirigido de manera general a todos los integrantes del ayuntamiento, incluido el actor como Síndico y de manera personal, mediante oficio número 358, en el cual consta el sello de recibido de la oficina de la sindicatura, a las 10:25 diez horas con veinticinco minutos del veinticuatro de agosto.
Documento que se califica como público, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 fracción I, 17 fracción III en relación con el 22 fracciones I y II de la Ley de Justicia que es suficiente para acreditar que la notificación se realizó con únicamente 47:35 cuarenta y siete horas con treinta y cinco minutos de anticipación a la celebración de la sesión, es decir, faltaron veintiséis minutos para cumplir con las cuarenta y ocho horas de anticipación previstas en el artículo 37 de la Ley Orgánica Municipal, al haberse realizado a las 10:25 diez horas con veinticinco minutos del veinticuatro de agosto para una sesión que se llevaría a cabo a las 10:00 diez horas del veintiséis siguiente, tal como se acredita con el acta de la sesión ordinaria.[49]
Por lo que, hasta ese punto, resulta fundado el agravio.
No obstante, deviene inoperante, pues la falta formal de no haberse notificado por lo menos cuarenta y ocho horas de anticipación a la sesión conforme con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Municipal, ya que al respecto hicieron falta veintiséis minutos para cumplir con el requisito; es el caso que, ello por sí solo no acredita la imposibilidad del actor para asistir y, en su caso, participar o debatir dentro de la sesión ordinaria a la que se le convocaba, ya que en el caso particular se tiene la certeza que el actor tuvo pleno conocimiento tanto de la convocatoria como de los puntos a tratar en la sesión.
Tan es así que, de las constancias que obran en autos, el veinticinco de agosto a las 14:18 catorce horas con dieciocho minutos, el actor presentó en la oficina de la Presidencia, escrito solicitando se pusiera a consideración del Ayuntamiento la posibilidad de que se habilitara un medio remoto (videoconferencia u otro mecanismo equivalente) para participar en la sesión de Cabildo de veintiséis de agosto, por lo que se puede deducir que evidentemente tuvo conocimiento de la convocatoria.
Por lo anterior, es que resulta inoperante el agravio antes analizado.
Ahora bien, por otra parte, también resulta fundado pero inoperante el agravio relativo a que no se le haya acompañado junto con la convocatoria a la sesión de veintiséis de agosto, la documentación necesaria para su desahogo.
En un principio, en el oficio número 358 se señala que la entrega de la documentación correspondiente se realizaría en la oficina de la sindicatura municipal, ubicada en las instalaciones de la Presidencia Municipal de Queréndaro, Michoacán y que sería publicada en los estrados físicos y electrónicos institucionales.
Asimismo, las autoridades responsables, al rendir su informe circunstanciado refirieron que el día de la notificación -veinticuatro de agosto-, a las 10:25 diez horas con veinticinco minutos, se entregaron las convocatorias junto con la documentación correspondiente en la oficina de la sindicatura y como domicilio laboral del actor.[50]
En ese sentido, lo fundado, radica en que no obra en autos, ni las autoridades responsables aportaron constancia alguna con la cual se acredite de manera fehaciente la entrega real y material de dicha documentación, máxime que en el recibo de acuse no se asentó que la convocatoria se recibía con anexos.
Por el contrario, en el expediente obra el escrito de veinticinco de agosto, suscrito por el actor,[51] por medio del cual, informó al Secretario del Ayuntamiento que a la convocatoria para la sesión de veintiséis de agosto no se había acompañado las constancias que integran el expediente, las actas, listas de asistencia, comunicaciones, elementos probatorios necesarios para deliberar el punto cuarto del orden del día.
Documental que, si bien obra en copia simple en el expediente, concatenada con los demás elementos que prueba, se le concede valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 fracción II y 22 fracción IV de la Ley de Justicia, pese a tratarse de copias fotostáticas, siguiendo el criterio de la Sala Superior en el cual se dejó al arbitrio del juzgador el valor probatorio que debe concedérsele a dichos medios de convicción, al tratarse de un sistema de valoración libre.[52] Además de que no fue controvertido por las autoridades responsables.
No obstante lo argumentado con antelación, la inoperancia de sus agravios, radica, en que, si bien, quedó plenamente evidenciado que se incurrió en una omisión de formalidad, lo cierto es que, el dieciocho de agosto mediante oficio número 346, se le notificó al actor el acuerdo emitido por el Cabildo del Ayuntamiento, en el que determinó el inicio del procedimiento administrativo en su contra, para el análisis y valoración de sus inasistencias como Síndico a diversas sesiones de Cabildo, en el cual se ordenó la entrega de las copias del expediente respectivo,[53] por lo que se estima que, desde esa fecha tuvo pleno conocimiento de las constancias del procedimiento instaurado en su contra.
Por ende, y al ser las mismas constancias las cuales debieron proporcionarle al actor. el veinticuatro de agosto cuando le notificaron la convocatoria a la sesión del veintiséis siguiente, es que resulta inoperante su agravio, puesto que el actor con anterioridad ya tenía pleno conocimiento de las constancias que refiere no se le entregaron junto con la convocatoria citada.
Consecuentemente, a juicio de este órgano resolutor no se vulneró en su derecho político-electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo, ya que no se le dejó de notificar, impidió, limitó u obstruyó su derecho para acudir a la sesión, cuya anulación pretende, y se pronunciara respecto de los asuntos a tratar, de la cual además se evidencia se contó con el quórum legal para sesionar.[54]
En segundo lugar, lo inoperante también radica en que, si bien se ha omitido adjuntar a la notificación de la convocatoria, la información completa para la celebración de la sesión de cabildo de veintiséis de agosto, lo que le restringió al accionante el ejercicio de sus atribuciones previstas en el artículo 67 fracción I de la Ley Orgánica Municipal, pues tal atribución implica, a su vez, la facultad de solicitar los datos y documentos necesarios para el desempeño eficaz y efectivo de sus funciones; ya que considerar lo contrario significaría hacer nugatorios los derechos que la ley otorga al actor como Síndico, pues no basta con que se convoque a sesión de cabildo únicamente con el orden del día, omitiendo adjuntar la documentación soporte para que, como se ha dicho, se permita discutir, proponer o, en su caso, aprobar las propuestas.
Por lo que, si bien se actualiza la omisión que hace valer el actor, ello, porque en autos se encuentra acreditado que las autoridades responsables fueron omisas, al no haber agregado la información completa a la convocatoria notificada el veinticuatro de agosto, por lo que, lo conducente sería revocar la sesión ordinaria y dejar sin efectos lo discutido en el punto cuarto del orden del día.
No obstante, dicha circunstancia no es posible de ejecutar debido a que, la materia sobre la cual versa la determinación adoptada escapa de la competencia de este Tribunal Electoral, porque la determinación emitida por el Cabildo del Ayuntamiento, no corresponde a la materia electoral, toda vez que el dictamen que fue aprobado pertenece a la justicia administrativa-municipal,[55] lo que, a su vez, forma parte del ejercicio de las facultades internas de vigilancia, disciplina y gestión administrativa del Ayuntamiento, pues se trató de un procedimiento administrativo instruido en su contra, del cual derivó la declaración de inasistencias injustificadas y la consecuente imposición de una sanción económica,[56] por lo que su pretensión de que se anule la convocatoria y la sesión misma resulta inalcanzable a través del presente medio de impugnación.
No obstante, lo anterior, se conmina a las autoridades responsables para que, en lo subsecuente, entreguen en tiempo y forma la documentación necesaria para los asuntos a tratar en las sesiones de cabildo.
Con base en los argumentos vertidos, es que se estimen fundados, pero inoperantes los agravios hecho valer por el actor.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se:
VI. RESUELVE
PRIMERO. Este Tribunal Electoral es materialmente incompetente para resolver el fondo del presente medio de impugnación, respecto a los actos relacionados con la administración interna del Ayuntamiento.
SEGUNDO. Son fundados pero inoperantes los agravios hechos valer por el actor.
TERCERO. Se dejan a salvo los derechos del actor para que, de ser su voluntad, los haga valer ante las instancias y vías que estime pertinentes.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor, por oficio, a las autoridades responsables y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 137 párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
En su oportunidad, archívese como asunto total y definitivamente concluido, por lo que se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, para que, en caso de que llegue alguna documentación relacionada con el presente incidente, la glose al expediente sin mayor trámite.
Así, en Sesión Pública celebrada el día quince de octubre de dos mil veintiséis, a las doce horas con treinta y ocho minutos, por mayoría de votos, lo resolvieron y firman, las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente– y Alma Rosa Bahena Villalobos –quien vota en contra del resolutivo segundo y emite voto particular–, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS EN EL RESOLUTIVO SEGUNDO DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-089/2026. Por este conducto, con fundamento en los artículos 66, fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 24, fracción III del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, me permito formular el presente voto particular, en los términos siguientes: Con el debido respeto para la Magistratura Ponente, no comparto el análisis realizado, en el juicio de la ciudadanía citado al rubro, ya que desde mi perspectiva no se están estudiando adecuadamente los agravios planteados, conforme a la suplencia de la deficiencia de agravios. Se considera de esta forma, toda vez que lo que el actor impugna es la validez de la sesión de cabildo de 26 de agosto, pues, desde su óptica esta incumplió con los requisitos formales de citarlo oportunamente y acompañar la información necesaria para ello, lo que vulnera su derecho político-electoral a ser votado en el ejercicio del cargo, toda vez que se le impidió contar con la información necesaria y participar materialmente en ella. Esto es, el actor pretende que se declare la nulidad de la convocatoria para la sesión ordinaria del Ayuntamiento de 26 de agosto, al no haber cumplido con los requisitos que establece la normatividad y, por ende, se dejen sin efectos las determinaciones que el Cabildo tomó en la misma. Al respecto, coincido con que hay diversas temáticas planteadas en el escrito de demanda, de las cuales este Tribunal si bien cuenta con competencia formal, lo cierto es que es materialmente incompetente para resolver sobre ellas. Estas temáticas son lo relativo a permitirle participar virtualmente en la sesión, el no haber resuelto su solicitud de manera urgente y notificarle lo correspondiente hasta cuando se desarrollaba la sesión, así como el descuento realizado por el Ayuntamiento al haber determinado que son injustificadas sus inasistencias a otras sesiones. De lo cual, comparto que se dejen a salvo sus derechos porque no corresponden a la materia electoral, sino a la autonomía del Ayuntamiento y a la naturaleza administrativa, por lo que acompaño los resolutivos primero y tercero que se plantean. No obstante, me aparto de lo que corresponde al resolutivo segundo, ya que encuentro diversas deficiencias en la sentencia aprobada por la mayoría. En principio, se estudia una indebida notificación a la sesión, no obstante, en el apartado de competencia y oportunidad, erróneamente se menciona que se trata de omisiones. Ahora, respecto de los agravios planteados, considero que su estudio debe de realizarse a la luz de lo establecido por la Ley Orgánica Municipal y por el Reglamento de Sesiones del propio Ayuntamiento, para de esta manera, verificar si lo planteado por el actor, conforme a las pruebas que obran en el expediente, en efecto representa una afectación a sus derechos político-electorales, cuestión que no se realiza en el proyecto. Máxime porque el actor sostiene que se incumple lo estipulado en el artículo 211 de la Ley Orgánica Municipal y 8 del Reglamento de Sesiones. Posteriormente, deben tomarse en consideración las cuestiones fácticas del juicio y verificar si, en efecto, las autoridades responsables prueban que entregaron la información de la sesión al actor, conforme a su normativa. De la misma forma, hace falta dar contestación a las manifestaciones del actor de que el juicio debe de considerarse como un todo en relación con la cadena impugnativa que ha tenido en este Tribunal su solicitud de participación a distancia y en relación a que el Ayuntamiento no ha generado las condiciones para que pueda desempeñar su cargo materialmente. Por las razones antes expuestas, formulo el presente voto.
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El suscrito, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69 fracción VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el quince de octubre de dos mil veintiséis, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-089/2026, con el voto particular en contra del resolutivo segundo de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos; documento que consta de veinticuatro páginas, incluida la presente, misma que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veintiséis, salvo que se indique otra distinta. ↑
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En adelante, Juicio de la Ciudadanía. ↑
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En adelante, actor. ↑
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En adelante, Ayuntamiento. ↑
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En adelante, autoridades responsables. ↑
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Visible a foja 17. ↑
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Visible a foja 18. ↑
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Visible a foja 12. ↑
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Visible a foja 13. ↑
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Acta visible a fojas 70 a 86. ↑
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Visible a foja 15. ↑
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En adelante, Tribunal Electoral. ↑
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Visible a fojas 2 a 14. ↑
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En adelante, Ley de Justicia. ↑
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Visible a fojas 22 y 23. ↑
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Visible a fojas 43 a 45. ↑
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Visible a fojas 122. ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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En adelante, Constitución Federal. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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Conforme con la jurisprudencia 20/2010, de rubro: DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO. ↑
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Lo que encuentra sustento en la jurisprudencia 6/2011 de la Sala Superior, de rubro: AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ↑
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Jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑
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Sirve de sustento la Jurisprudencia 7/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. ↑
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De conformidad con la Jurisprudencia 15/2011 de Sala Superior de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES. ↑
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Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 7/2002 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. ↑
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En las jurisprudencias 4/99 y 3/2000 de rubros, respectivamente: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR y AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, consultables en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/ ↑
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Consultable en el Semanario Judicial de la Federación visible en: https://www.scjn.gob.mx/ ↑
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Jurisprudencia 27/2002, de Sala Superior, de rubro: DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN. ↑
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Lo anterior, además de conformidad con la Jurisprudencia 20/2010, emitida por la Sala Superior, de rubro: DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO. ↑
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Artículo 8. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario. ↑
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Véase la sentencia dictada por la Sala Superior en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1201/2019. ↑
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Véase lo determinado por la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio de la ciudadanía SM-JDC-52/2020 y acumulados. ↑
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Sin que este órgano jurisdiccional desconozca que, existen ciertos actos que no son tutelables en materia electoral, por ejemplo: lo relativo ámbito de organización interna de los ayuntamientos que deriva de su autonomía constitucional, relacionadas con cuestiones orgánicas y su funcionamiento (como la cuenta pública municipal, nombramiento de integrantes de comités municipales e integración de comisiones). ↑
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Jurisprudencia 39/2024, de rubro: DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN y Tesis XV/2016, de rubro: DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN; jurisprudencias 2/2013, de rubro: PETICIÓN EN MATERIA POLÍTICA. LA RESPUESTA SE DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE EN EL DOMICILIO SEÑALADO POR EL PETICIONARIO y 32/2010, de rubro: DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA EXPRESIÓN “BREVE TÉRMINO” ADQUIERE CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO. Asimismo, resultan orientadores los criterios de rubro: DERECHO DE PETICIÓN. LA AUTORIDAD SÓLO ESTÁ OBLIGADA A DAR RESPUESTA POR ESCRITO Y EN BREVE TÉRMINO AL GOBERNADO, PERO NO A RESOLVER EN DETERMINADO SENTIDO; y, PETICIÓN. LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 80. CONSTITUCIONAL SE CONFORMA DE DIVERSAS SUBGARANTÍAS QUE LE DAN CONTENIDO, Y QUE DEBEN CONSIDERARSE POR EL JUEZ DE DISTRITO EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR LA VIOLACIÓN A DICHO DERECHO. ↑
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Tesis 2a.LXXXV/2016 (10a.), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: DERECHO A LA INFORMACIÓN. GARANTÍAS DEL. ↑
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Conocido también como el derecho a saber. ↑
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Argumento sostenido por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Toluca de Lerdo Estado de México, al resolver el expediente ST-JDC-263/2017. ↑
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Artículo 6 de la Constitución Federal. ↑
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Véase las jurisprudencias 7/2010, 36/2002 y 47/2013, de rubros: INTERÉS JURÍDICO EN LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, CUANDO SE ALEGAN PRESUNTAS VIOLACIONES AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL, JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MATERIA ELECTORAL. EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES A SU CONTENIDO POR LA VÍA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ↑
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Al respecto, resulta orientador el criterio sostenido por la Sala Superior al resolver, entre otros, el expediente SUP-JDC-1679/2016. ↑
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Así lo determinó Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Toluca de Lerdo Estado de México, al resolver el expediente ST-JE-17/2021. ↑
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Véase lo sostenido por Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Toluca de Lerdo Estado de México, al resolver el expediente ST-JDC-263/2017. ↑
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En adelante, Ley Orgánica Municipal. ↑
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Artículo 37 párrafos primero y segundo de la Ley Orgánica Municipal. ↑
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Foja 18. ↑
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Foja 39. ↑
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Foja 70. ↑
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Foja 101. ↑
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Foja 13. ↑
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Al resolver el Juicio de Revisión Constitucional SUP-JRC-440/2000. ↑
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Foja 94. ↑
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Tal como lo dispone el artículo 37 segundo párrafo de la Ley Orgánica Municipal. ↑
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Capítulo XXXVIII de la Ley Orgánica Municipal. ↑
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Tal como determinó el Pleno de este Tribunal Electoral al resolver el diverso Juicio de la Ciudadanía TEEM-JDC-093/2026. ↑