TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-238/2025

JUICIO DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-238/2025

ACTORA: NORMA VELARDE GUZMÁN

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADA PONENTE: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA FERNANDA RÍOS Y VALLES SÁNCHEZ

COLABORÓ: RAFAEL COLIN PÉREZ

Morelia, Michoacán, a seis de noviembre de dos mil veinticinco.[1]

Sentencia que confirma el acuerdo IEM-CG-107/2025 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

1. Antecedentes

De los hechos descritos en la demanda, así como de las constancias que obran en autos y de aquellos que constituyen un hecho notorio para este Tribunal Electoral del Estado,[2] se advierte lo siguiente:

    1. Autogobierno. El ocho de diciembre de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán[3] declaró la validez de la consulta libre, previa e informada en la comunidad indígena de Crescencio Morales del municipio de Zitácuaro, Michoacán,[4] celebrada el veintiocho de octubre del citado año, en la que determinaron autogobernarse mediante la administración de los recursos presupuestales de manera directa y autónoma.[5] Teniendo acceso a dicho presupuesto en abril del siguiente año.[6]
    2. Desaparición de la Jefatura de Tenencia. En cumplimiento a lo determinado por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal,[7] en el juicio de la ciudadanía ST-JDC-40/2022, en la Asamblea General Comunitaria celebrada el ocho de noviembre de dos mil veintidós, la Comunidad de Crescencio Morales decidió desaparecer la figura de la Jefatura de Tenencia.

1.3 Presentación de la solicitud. El seis de mayo, la actora presentó escrito ante el IEM, por medio del cual, solicitó la realización de una consulta relacionada con la elección de la Jefatura de Tenencia de Crescencio Morales para que se realice conforme al sistema de partidos y no mediante sistemas normativos internos.

1.4 Acto reclamado. El diez de junio, mediante el acuerdo IEM-CG-107/2025,[8] el Consejo General del IEM dio respuesta a la solicitud presentada por la actora determinando, en esencia, que no satisfacía los requisitos de procedencia correspondientes.

1.5 Primer Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales de la Ciudadanía.[9] El veintiséis de septiembre, la actora presentó demanda en contra de la omisión del Consejo General del IEM de dar respuesta a la solicitud descrita en el apartado que antecede, misma que se registró con clave TEEM-JDC-232/2025.

1.6 Notificación del acto reclamado. En proveído de fecha veintinueve de septiembre, la Magistratura Instructora ordenó dar vista a la actora con el Acuerdo IEM-CG-107/2025 y demás constancias que adjuntó la autoridad responsable a su informe circunstanciado; lo que se cumplimentó mediante notificación realizada por correo electrónico el primero de octubre.[10]

1.7 Sentencia del TEEM-JDC-232/2025. En sesión pública de dieciséis de octubre, se dictó sentencia en el referido juicio de la ciudadanía, declarando inexistente la omisión atribuida al Consejo General del IEM.[11]

1.8 Segundo juicio de la ciudadanía. El siete de octubre, la actora presentó demanda en contra del acuerdo descrito en el punto 1.4, mismo que dio origen al presente juicio.[12]

1.9 Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de catorce de octubre, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-JDC-238/2025 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para efectos de su sustanciación.[13]

1.10 Radicación y requerimiento. En acuerdo de quince siguiente, se radicó el presente juicio y se ordenó requerir Concejo de Autogobierno Comunal Indígena de Crescencio Morales[14] para que informara el trámite o la respuesta dada la solicitud de la actora que le fue enviada por el IEM.[15]

1.11 Cumplimiento de requerimiento. El veinticuatro de octubre se tuvo al Concejo de Autogobierno cumpliendo con el requerimiento referido.[16]

1.12. Admisión y cierre de instrucción. El cuatro de noviembre, se admitió a trámite el presente juicio de la ciudadanía. Asimismo, el seis siguiente, al no existir diligencias pendientes ni pruebas por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.[17]

II. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque fue promovido por una ciudadana que comparece por su propio derecho, en cuanto habitante de Crescencio Morales, quien solicitó una consulta relacionada con la elección de la Jefatura de Tenencia de dicha población, lo que, desde su concepto, vulnera su derecho de consulta y en consecuencia, su derecho a votar y ser votada en la elección de una autoridad municipal auxiliar, cuya competencia para resolver es exclusiva de este órgano jurisdiccional.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán;[18] 8, 60, 64, fracción XIII y XVI, así como, 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo;[19] así como 5, 73, y 74, inciso c), y 76, fracción III de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[20]

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.

Las causales de improcedencia o sobreseimiento se estudian en forma oficiosa o a petición de parte y antes del pronunciamiento de fondo, pues de acreditarse alguna hipótesis legal surgiría el impedimento de pronunciarse sobre el fondo del asunto.

En el caso, la autoridad responsable no hizo valer alguna causal de improcedencia en su informe circunstanciado y toda vez que este Tribunal Electoral no advierte la actualización de alguna, se procede al estudio de los requisitos de procedibilidad.

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El presente juicio reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción VII, 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, conforme con lo siguiente:

Oportunidad.

Este requisito se tiene por cumplido, toda vez que la demanda fue presentada dentro del plazo legal, ya que tuvo conocimiento del acuerdo reclamado el uno de octubre y promovió su medio de impugnación el siete del mismo mes, esto es, dentro de los cinco días previsto para tal efecto[21].

Para efectos del cómputo del plazo, debe considerarse que el momento en que la actora tuvo conocimiento formal y cierto del acto reclamado fue cuando este Tribunal Electoral, dentro del expediente TEEM-JDC-232/2025, le dio vista con el acuerdo aquí reclamado; lo que como se mencionó en el apartado de antecedentes se cumplimentó el uno de octubre.

Destaca que a la autoridad administrativa electoral no le fue posible notificar personalmente a la actora al existir una imprecisión o falta de certeza respecto al domicilio proporcionado y en virtud de las condiciones geográficas de la comunidad indígena. En ese sentido, se concluye que la vista otorgada en el juicio anterior constituye el primer momento en que la promovente tuvo conocimiento efectivo del contenido y alcances del acto impugnado.

Este razonamiento se sustenta en criterios de excepción, bajo los principios de acceso efectivo a la justicia, progresividad y bajo una perspectiva intercultural ponderando las circunstancias particulares del caso previamente referidas.[22]

Forma. Se considera que este requisito está cumplido, ya que la demanda se presentó por escrito y contiene el nombre, la firma de la actora. Además, señala un correo electrónico para recibir notificaciones, identifica cuál es el acuerdo que reclama y a qué autoridad responsabiliza. También explica los hechos y las razones de su inconformidad, menciona las normas que considera violadas y anexa las pruebas que estimó necesarias para respaldar su petición.

Legitimación. Se tiene por acreditada, ya que la demanda fue presentada por una ciudadana, por su propio derecho, habitante de Crescencio Morales, quien en su momento presentó ante el IEM la solicitud cuya respuesta originó el acuerdo impugnado.

Interés jurídico. Se considera satisfecho, ya que la actora estima que la respuesta emitida por el Consejo General del IEM vulnera su derecho de consulta. En ese sentido, existe un acto concreto que la afecta directamente, por lo que cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación.

Definitividad. Se tiene por cumplido porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.

V. CONTEXTO DE LA COMUNIDAD

El artículo 15 de la Constitución Local establece que el Estado se integra por diversos municipios, entre los cuales se encuentra Zitácuaro. De conformidad con el artículo 3° de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo,[23] la cabecera de dicho municipio se encuentra en la Heroica Ciudad de Zitácuaro. Asimismo, conforme al artículo 11, fracción XXIX, de la Ley Orgánica de División Territorial del Estado de Michoacán, el municipio se encuentra conformado, entre otras, por las tenencias de Nicolás Romero, Francisco Serrato, Donaciano Ojeda, De los Alzati, De los Bernal, De los Contreras, Enandio, Aputzio, Chichimequillas, Coatepec, Curungueo y Crescencio Morales. A esta última le corresponde su cabecera, Pueblo de San Mateo y el Rancho La Barranca.

5.1. Ubicación

La comunidad indígena de Crescencio Morales se localiza en la región oriente del Estado de Michoacán, dentro del municipio de Zitácuaro. Se ubica a veinte kilómetros de Zitácuaro; al norte limita con el municipio de Ocampo, al sur y al este con el Estado de México y al oeste con la Tenencia de Francisco Serrato, Donaciano Ojeda y Carpinteros.[24]

Mapa

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

Mapa obtenido de https://www.zitacuaro.gob.mx/articulo_160016

Es un pueblo mazahua con raíces que se remontan a la época prehispánica.[25]

Está conformada por seis manzanas que reciben el nombre de: San Mateo, El Rincón (Primera Manzana), El Lindero, La Dieta, El Tigre y El Tigrito (Segunda Manzana), El Capulín (Tercera Manzana), Boca de la Cañada, Río de Guadalupe (Cuarta Manzana), La Barranca, Macho de Agua, La Cumbre, Los Escobales (Quinta Manzana), Lomas de Aparicio (Sexta Manzana). 

5.2. Población

De acuerdo con el Censo de Población y Vivienda realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) en el año dos mil veinte, la comunidad de Crescencio Morales cuenta con una población total aproximada de 7,800 siete mil ochocientas personas [26]

5.3. Lengua

Crescencio Morales es una comunidad con presencia significativa de población indígena, en la cual una parte de sus habitantes conserva el uso de la lengua mazahua.[27]

5.4. Reconocimiento como comunidad indígena.

De conformidad con el Catálogo de las Lenguas Indígenas Nacionales: Variantes Lingüísticas de México con sus autodenominaciones y referencias geoestadísticas del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas (INALI), y el Catálogo Nacional de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas (INPI), Crescencio Morales es reconocida como una comunidad indígena perteneciente al pueblo purépecha.

5.5. Autogobierno

El ocho de diciembre de dos mil veintiuno, el Consejo General del IEM declaró la validez de la consulta libre, previa e informada celebrada en la Tenencia Indígena de Crescencio Morales, el veintiocho de octubre del mismo año, en la que determinaron autogobernarse mediante la administración de los recursos presupuestales de manera directa y autónoma.[28]

Posteriormente, el diecinueve de enero de dos mil veintidós, el Ayuntamiento de Zitácuaro reconoce la validez de la consulta y autoriza a la Secretaria de Finanzas y Administración del Estado, que transfiera a dicha comunidad los recursos económicos inherentes al presupuesto directo que le corresponde.[29] Teniendo acceso a dicho presupuesto en abril del citado año.[30]

Destaca que el uno de marzo de dos mil veintidós, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado los estatutos del Concejo de Autogobierno Comunal Indígena de Crescencio Morales.[31]

Asimismo, atento a lo ordenado por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal,[32] en el juicio de la ciudadanía ST-JDC-40/2022, en la Asamblea General Comunitaria celebrada el ocho de noviembre siguiente, la Comunidad de Crescencio Morales decidió desaparecer la figura de la Jefatura de Tenencia.

VI. ESTUDIO DE FONDO

6.1 Materia e identificación de la controversia

6.1.1 Agravios de la actora

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[33] ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, la persona juzgadora debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial, con la finalidad de identificar la verdadera intención de quien promueve.

Así, del escrito presentado por la actora, se advierten los siguientes agravios:

  1. El IEM realizó una interpretación inexacta del contenido y alcances de los artículos 85 y 117, fracciones I y II de la Ley Orgánica Municipal, pues al no existir un procedimiento previsto en dichos numerales para revertir el autogobierno, debió considerar que cualquier integrante de la comunidad cuenta con interés legítimo para solicitar una consulta.

Máxime que al tratarse de una cuestión que no solo afecta directa y personalmente sus intereses sino los de todas las personas indígenas de Crescencio Morales, resulta necesario ampliar el derecho a la consulta.

Por consiguiente, la autoridad responsable debió ponderar el contexto social y realizar un análisis integral de la controversia desde una perspectiva intercultural, para concluir que cualquier habitante de la comunidad puede solicitar dicha consulta.

  1. La autoridad responsable no consideró que resultaba materialmente imposible que una autoridad de la comunidad acuda a solicitar la realización de una consulta, toda vez que el actual Concejo de Autogobierno Comunal Indígena de Crescencio Morales asumió las atribuciones y funciones públicas de todas las autoridades de la comunidad, incluyendo las de la Jefatura de Tenencia, tal como se advierte de los Estatutos correspondientes.

Ante tal contexto, es evidente que el Concejo referido no solicitará la referida consulta porque naturalmente estaría en contra de sus propios intereses.

Así, estima que se debe realizar una interpretación sistemática, funcional y progresiva sustentada en el principio pro personae, en su vertiente pro actione, de los artículos 1, 17, párrafo segundo, 35, fracciones I y II, 41, base I, segundo párrafo y base VI, y 133 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos,[34] así como 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para concluir que una persona perteneciente a un pueblo o comunidad indígena tiene interés legítimo para solicitar una consulta, pues el dicho interés se actualiza respecto de todos y cada una de las personas integrantes de dicho grupo.

Finalmente, citó como fundamento las jurisprudencias 9/2015 y 19/2024 emitidas por la Sala Superior de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN.” y “INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR EL REGISTRO DE CANDIDATURAS INDÍGENAS. BASTA QUE LA PERSONA QUE PROMUEVE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN SE AUTOADSCRIBA A UNA COMUNIDAD O PUEBLO INDÍGENA Y PRETENDA TUTELAR DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE ESE GRUPO EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD.”

6.1.2 Resolución reclamada

En el acuerdo impugnado, el Consejo General del IEM estimó que la solicitud de la parte actora para realizar una consulta previa, libre e informada para que nuevamente se celebre la elección de la Jefatura de Tenencia de Crescencio Morales no satisface los requisitos de procedencia.

Es importante precisar, en primer término, que en dicha solicitud la parte actora peticionó que el IEM realice “una CONSULTA para que en caso que la mayoría de la población de esta Tenencia encuentre de acuerdo, la elección de los integrantes de la Tenencia se realice como anteriormente se venía realizando, esto es, conforme al SISTEMA DE PARTIDOS y NO mediante sistemas normativos internos.”

La autoridad responsable estudió la referida solicitud bajo dos vertientes. La primera la denominó “Inexistencia de la jefatura de tenencia de la comunidad de Crescencio Morales” y la segunda “Verdadera pretensión de la parte actora”.

En el primer apartado indicó que la peticionaria -aquí actora- comparece en su calidad de residente de dicha comunidad y que su solicitud está basada en un interés personal, pues no demuestra que su petición este fundamentada en representación o defensa de algún derecho colectivo de la comunidad.

En efecto, más allá de su posición como residente de la comunidad, no acredita una relación específica con el objeto de su pretensión y con ello, someter a consideración, análisis, discusión y decisión de sus cohabitantes, una decisión ya anteriormente ejercida, pues las personas integrantes de la comunidad de Crescencio Morales ya decidieron desaparecer la figura jurídica de Jefatura de Tenencia.

Destacó que para que un interés personal jurídicamente relevante pueda considerarse en una posibilidad de iniciar actividades preparatorias para la realización de una consulta, debe acreditarse la existencia de un beneficio o afectación jurídica en la comunidad de Crescencio Morales, o bien, una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio.

En el caso, la solicitante acudió por propio derecho y no como representante de los intereses de la comunidad. De esta manera, su petición la promueve con un interés simple y no legítimo, dado que, iniciar los trabajos para la realización de la consulta peticionada, implica, por una parte desconocer la decisión de las y los habitantes de la comunidad indígena que anteriormente determinaron desaparecer la jefatura de tenencia.

Por otra parte, ocasionaría el incumplimiento de la sentencia ST-JDC-40/2022 emitida por la Sala Regional Toluca que reconoció el derecho de la comunidad para decidir sobre la desaparición de la jefatura de tenencia.

Así, concluyó que la celebración de una consulta se seguirá a instancia de la colectividad de una comunidad indígena, teniendo tal carácter, quien o quienes acrediten ser titular de un derecho o interés legítimo colectivo, lo que no se colma en el caso.

En el segundo apartado denominado “Verdadera pretensión de la parte actora” el Consejo General del IEM, supliendo la deficiencia de la queja, estableció que la intención de la solicitante era que la administración de los recursos que proporcionalmente corresponden a la comunidad se administre por el Ayuntamiento y no por las autoridades tradicionales.

Establecido lo anterior, consideró que de conformidad con los artículos 330 del Código Electoral, 117, fracción I y II de la Ley Orgánica Municipal, 14 y 15 del Reglamento del IEM para la Consulta Previa, Libre e Informada para los Pueblos y Comunidades Indígenas, y la tesis LXXXVII/2015 de rubro “CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDÍGENAS. REQUISITOS DE VALIDEZ DE LA REALIZADA POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL, CUANDO EMITA ACTOS SUSCEPTIBLES DE AFECTAR SUS DERECHOS” la solicitud no satisface los requisitos de procedencia, dado que la peticionaria no acredita que actúa en representación de la comunidad, o bien mediante autorización que la asamblea haya realizado a su favor.

Finalmente, el Consejo General del IEM remitió al Concejo de Autogobierno Comunal Indígena de Crescencio Morales la solicitud de la parte actora para que se le dé el trámite correspondiente de acuerdo con la normativa aplicable.

6.1.3 Identificación de la controversia comunitaria

Una vez precisados los agravios de la actora, así como los argumentos y fundamentos utilizados por la autoridad responsable en el acuerdo controvertido, es indispensable que se identifique el tipo de controversia existente para que este Tribunal Electoral este en posibilidad de analizar, ponderar y resolver adecuadamente el presente juicio con perspectiva intercultural.

En ese sentido, atendiendo a la naturaleza de los conflictos, la Sala Superior ha identificado que tales controversias pueden ser de tres tipos:[35]

  • Intracomunitarias, que existen cuando la autonomía de las comunidades se refleja en “restricciones internas” a sus propios miembros, esto es, cuando tal autonomía se contrapone a estos. En esa clase de conflictos, se deben ponderar los derechos de la comunidad frente a los derechos de los individuos o los grupos que cuestionen la aplicación de las normas consuetudinarias.
  • Extracomunitarias, las cuales se presentan cuando los derechos de las comunidades se encuentran en relación de tensión o conflicto con normas de origen estatal o respecto de grupos de la sociedad que no pertenecen a la comunidad. En estos casos, se debe analizar y ponderar la necesidad de cualquier interferencia o decisión externa y se privilegiará la adopción de “protecciones externas” a favor de la autonomía de la comunidad; e
  • Intercomunitarias, que son las que se presentan cuando los derechos colectivos de autonomía y autodeterminación de dos o más comunidades se encuentran en situaciones de tensión o conflicto entre sí. En estos casos, las autoridades estatales, destacadamente los órganos jurisdiccionales, deben proteger a las comunidades de interferencias o violaciones a su autodeterminación frente a otras comunidades.

Asimismo, la Sala Superior ha seguido una línea jurisprudencial consistente en reconocer que tratándose de controversias intracomunitarias y extracomunitarias, se debe analizar la interrelación entre derechos individuales, derechos colectivos y restricciones estatales, a fin de maximizar, según sea el caso, la garantía de los derechos de los integrantes de las comunidades, los derechos colectivos frente a los individuales o los derechos de la comunidad frente a intervenciones estatales.

En el presente caso, se estima que nos encontramos ante un caso extracomunitario al estar ante un conflicto en el que se pone en tensión el derecho de consulta a los pueblos y comunidades indígenas que una ciudadana de Crescencio Morales pretende ejercer, vinculado con su derecho político-electoral de votar y ser votada, ante la negativa del Consejo General del IEM de realizar una consulta con la finalidad de implementar de nueva cuenta la elección de la jefatura de tenencia en su comunidad.

Por ello, este Tribunal Electoral analizará la presente controversia considerándola en términos de lo razonado, de tal forma que en todo momento se buscará privilegiar los derechos y la autonomía de la comunidad indígena que busca ejercer la actora frente a un órgano del Estado.

6.1.4 Cuestión jurídica a resolver

La cuestión jurídica a resolver consiste en determinar si la autoridad responsable, contrario a lo determinado en el acuerdo reclamado, debió considerar que la parte actora, como integrante de una comunidad indígena, tiene interés legítimo colectivo para solicitar un proceso de consulta previa, libre e informada a las y los habitantes de Crescencio Morales para que se elija a las autoridades de la Tenencia como se realizaba antes de que desapareciera dicha figura jurídica.

6.2 Método de estudio

Ha sido criterio de la Sala Superior que el orden y la forma en la que se aborde el estudio de los agravios no ocasiona perjuicio a la parte actora, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar cuáles se estudien primero y cuáles después.[36]

En el presente caso se analizan en forma conjunta los agravios planteados.

6.3 Marco normativo

El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, también denominado Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas[37], la Constitución Federal[38] y la Constitución Local[39] reconocen y garantizan el derecho de pueblos y comunidades indígenas a su libre determinación, autonomía y autogobierno, entre otras cuestiones, para decidir conforme a sus sistemas normativos sus formas internas de gobierno, de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

También reconocen que en la regulación y solución de sus conflictos internos pueden aplicar sus propios sistemas normativos, y que tienen autonomía para elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas culturales a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno.

Así, la libre determinación es un derecho fundamental de los pueblos y comunidades indígenas. Es un derecho básico y fundante para decidir sus formas internas de convivencia y organización, y de elegir a sus autoridades, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a fin de ejercer sus propias formas de gobierno interno.

6.3.1. Derecho a la consulta

Entre los derechos de los pueblos y las comunidades indígenas se encuentra el derecho a la consulta. Al respecto, el Convenio número 169 prevé, en los artículos 6, 7 y 15, la obligación de los Estados de consultar a los pueblos indígenas, de buena fe y con el objetivo de llegar a un acuerdo u obtener su consentimiento, sobre medidas legislativas o administrativas que les afecten.

Dicho derecho de las comunidades y obligación para el Estado se reconoce en los artículos 2, base A, fracción XIII y base B, fracción VI de la Constitución Federal y artículo 3, fracción V, en la Constitución Local.


Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[40] considera a la consulta como una prerrogativa que puede ejercer cualquier integrante de la comunidad o pueblo indígena, con independencia de que se trate o no de un representante legítimo, cuyo núcleo de protección es la libre determinación de las comunidades, así como el reconocimiento de sus derechos culturales y patrimoniales.

También, ha expresado que el deber del Estado a la consulta no depende de la demostración de una afectación real a los derechos, sino de la susceptibilidad de que puedan llegar a vulnerarse, al ser uno de los objetos del procedimiento de la consulta determinar si los intereses de los pueblos resultarían perjudicados.

A partir de estos parámetros constitucionales y convencionales, la Sala Superior[41] ha considerado que el derecho a la consulta previa es un derecho colectivo de los pueblos y comunidades indígenas que tiene un doble aspecto: a) es un derecho procedimental por ser un instrumento para salvaguardar la realización de un amplio conjunto de derechos; y, b) es también un derecho sustantivo, como expresión concreta del derecho a la libre determinación, en virtud de que participan activamente en la definición de decisiones que impactan en sus intereses y ejercicio de derechos.

El aspecto procedimental del derecho a la consulta se refiere a un conjunto de condiciones y principios que deben cumplir y observarse para validar un proceso de toma de decisiones que les puedan afectar. Las consultas deben reunir determinados requisitos, tales como que se desarrollen con las siguientes garantías: libre, pacífica, informada, democrática, equitativa, socialmente responsable y autogestionada.

La consulta previa, libre e informada, también ha sido un mecanismo utilizado por las propias comunidades y pueblos indígenas, dentro de sus procesos internos para la adopción de formas de gobierno u organización. Las propias comunidades han realizado consultas con la finalidad de conocer si es voluntad de sus habitantes, que la comunidad se autogobierne y/o administre sus recursos de manera directa.

En algunas ocasiones tales consultas se han realizado con apoyo de la autoridad administrativa electoral o del ayuntamiento y en otras la autoridad de la comunidad indígena las ha formulado.

6.3.2. Procedimiento para la consulta para los pueblos y comunidades indígenas previsto en la normativa del IEM

De conformidad con lo previsto en el Reglamento del IEM para la Consulta Previa, Libre e Informada para los Pueblos y Comunidades Indígenas[42] el proceso correspondiente se integra por las actividades preparatorias, la fase informativa y la fase consultiva.

El citado proceso de consulta podrá ser solicitado por:

  1. Integrante de la comunidad a través de las autoridades u órganos representativos de cualquier comunidad(es) o pueblo(s) indígena(s) que se autoadscriban como tales;
  2. Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Gobierno;
  3. Poder Legislativo del Estado, sus órganos, incluyendo los descentralizados, desconcentrados, los que gocen de autonomía técnica, de gestión o de auditoría y fiscalización o cualquier otro independientemente de la denominación que tenga;
  4. Poder Judicial del Estado, sus organismos descentralizados, desconcentrados, en general, los que gocen de autonomía técnica, de gestión u otros, o cualquier otro ente independientemente de la denominación que tenga;
  5. Ayuntamientos integrados por la administración pública municipal, centralizada, descentralizada y desconcentrada o cualquiera de sus órganos; y,
  6. Órganos constitucionales autónomos.

Asimismo, en caso de que algún integrante de la comunidad solicite una consulta, está deberá ser tramitada a través de la máxima autoridad de su comunidad a efecto de que determine lo que proceda, en virtud de que el derecho a la consulta es un derecho colectivo de los pueblos y comunidades indígenas.

6.3.3. Derecho a la administración directa de los recursos públicos

El presupuesto directo de las comunidades indígenas se define como una manifestación del derecho al autogobierno y a la autonomía indígena, reconocido como derecho humano, tanto por resoluciones judiciales, como por ordenamientos jurídicos nacionales, locales e internacionales. Dicho presupuesto constituye la transferencia equitativa y proporcional de las aportaciones y participaciones que administran los ayuntamientos, hacia las comunidades indígenas, a efecto de que ejerzan funciones de gobierno en su propio ámbito territorial.[43]

En el Estado de Michoacán de Ocampo, varias comunidades indígenas, han logrado tener y ejercer los recursos públicos de manera directa, con equidad y con igualdad en beneficio de la propia comunidad indígena, a efecto de garantizar, a su vez, el desarrollo de la comunidad desde una perspectiva culturalmente adecuada con sus sistemas normativos propios.

Históricamente la administración del presupuesto directo se ha materializado mediante tres vías distintas: [44]

  1. Convenios debidamente formalizados entre los ayuntamientos y las comunidades indígenas;[45]
  2. Resoluciones de los Tribunales Electorales;[46] y,
  3. El procedimiento previsto actualmente en la Ley Orgánica Municipal y en el Código Electoral.

En relación a este último supuesto, el artículo 330 del Código Electoral, en relación con los diversos 116, 117 y 118 de la Ley Orgánica Municipal prevén un procedimiento orientado a facilitar el ejercicio de la administración directa de los recursos públicos por parte de las comunidades indígenas.

Dicho mecanismo contempla la participación del IEM, en coordinación con el Ayuntamiento respectivo, mediante la realización de una consulta libre, previa e informada a la comunidad.

La finalidad de dicha consulta radica en permitir que la comunidad manifieste de manera libre, informada y consciente su decisión respecto al autogobierno y la administración directa de sus recursos conforme a su propio sistema normativo y prácticas internas tradicionales.

6.4. Decisión

Este Tribunal Electoral considera que los agravios son infundados como se explica a continuación.

En primer lugar, es importante establecer la naturaleza de la consulta que solicitó la parte actora. En su escrito pidió al IEM que realizara “una CONSULTA para que en caso que la mayoría de la población de esta Tenencia encuentre de acuerdo, la elección de los integrantes de la Tenencia se realice como anteriormente se venía realizando, esto es, conforme al SISTEMA DE PARTIDOS y NO mediante sistemas normativos internos.”

De su escrito se advierte que la parte actora pretende se consulte a las y los habitantes de su comunidad la forma en que debe realizarse la elección de una de sus autoridades, en específico, de la Jefatura de Tenencia. Por consiguiente, se concluye que se trata de un tema relacionado con la forma interna de gobierno de la comunidad y no de una medida legislativa o administrativa que repercuta en ésta.

Establecido lo anterior, se advierte que el acuerdo controvertido se emitió conforme a derecho al determinar que la parte actora carece de interés legítimo para solicitar que el IEM realice una consulta relacionada con la forma de gobierno de la comunidad.

Este tipo de consulta está relacionada con aspectos internos de la comunidad, esto es, con su forma de gobierno y de organización, por lo cual a diferencia de las que se originan por medidas legislativas o administrativas que afectan a la comunidad, no pueden ser promovidas o iniciadas por una persona en lo individual, tal como se precisa a continuación.

Tal como lo indicó el Consejo General del IEM la consulta solicitada solo pueden iniciarse a instancia de la colectividad de una comunidad indígena, teniendo tal carácter, quien o quienes acrediten ser titular de un derecho o interés legítimo colectivo.

Los derechos o intereses colectivos son los que atañen a un grupo, categoría o clase de grupo. A través de estos derechos se busca proteger a una colectividad, en este caso, a los pueblos y comunidades indígenas, grupo que históricamente se ha visto sometido o vulnerado con la finalidad de revertir la desigualdad estructural y discriminación.

Tales derechos, como lo ha señalado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no pueden verse mermados por el solo hecho de que afecten una esfera jurídica individual.[47]

Uno de los derechos colectivos que tienen los pueblos y comunidades indígenas es el derecho al autogobierno, el cual les permite que sean sus integrantes quienes elijan a sus propias autoridades o representantes para el ejercicio de sus propias formas de gobierno conforme a sus instituciones, disposiciones normativas, procedimientos y prácticas.

En relación con ese tema, la Sala Regional Toluca ha señalado que cuando se pretenda cambiar el regimen jurídico de la comunidad en la elección de sus autoridades tradicionales y transitar a un autogobierno para hacerlo mediante usos y costumbres, se debe contar con el mayor respaldo de la comunidad y no solo de un individuo o un sector aislado de la población.[48]

Lo mismo obedece cuando se pretenda revertir la forma de autogobierno adoptada por una comunidad, pues el inicio de dicho proceso debe ser impulsado por un sector amplio de la comunidad y no por una persona en lo individual.

En el presente caso, destaca que fue la propia comunidad, constituida en Asamblea General, quien determinó desaparecer la Jefatura de Tenencia en la consulta realizada el ocho de noviembre de dos mil veintidós, por lo que activar a un organismo público para someter nuevamente a las y los integrantes de Crescencio Morales a una consulta de un tema ya abordado, a petición de una sola de sus habitantes, vulneraría el derecho a la libre determinación, autogobierno y autonomía de la propia comunidad.

Las autoridades electorales tenemos la obligación de potencializar o maximizar la autonomía de las comunidades indígenas, lo que implica proteger y potencializar el sistema normativo interno que existe en cada pueblo o comunidad, incluyendo, sus formas de organización y cualquier decisión interna, siempre que no vulnere derechos humanos. Así lo ha reconocido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y este Tribunal Electoral.[49]

Aceptar la consulta propuesta, implicaría que, a petición de una sola persona, se cuestione una decisión ya adoptada por la propia comunidad, lo que en lugar de maximizar su derecho a la libre determinación y al autogobierno, lo vulneraria cuestionando sin razón o motivo alguno, una decisión previamente tomada.

Destaca, que como lo precisó la autoridad responsable, la actora no hace valer alguna cuestión extraordinaria que imposibilite que su petición cuente con mayor respaldo de las y los habitantes de su propia comunidad. Tampoco se advierte que las y los habitantes de la comunidad se hubieren reunido en Asamblea General para solicitar en conjunto la consulta mencionada.

En tal virtud, este Tribunal Electoral estima que, en la respuesta dada por el IEM, sí se analizó el contexto fáctico y jurídico de la comunidad de Crescencio Morales, en específico el proceso de consulta anteriormente celebrado. Así, se concluye que el acuerdo controvertido, se emitió con perspectiva intercultural observando el principio de maximización, al respetar, proteger y garantizar los derechos a la libre determinación, autonomía y autogobierno de la comunidad de Crescencio Morales.

Por otra parte, es importante destacar que en la Asamblea General Comunitaria celebrada el ocho de noviembre de dos mil veintidós, se sometió a votación de todas las personas que pertenecen a la comunidad, si deseaban conservar o desaparecer la figura de la Jefatura de Tenencia. Por consiguiente, la parte actora debió o pudo ejercer su derecho en dicha Asamblea.

Por otra parte, este Tribunal advierte que la negativa emitida por el Consejo General del IEM se sustentó en una causa de carácter meramente procedimental, al considerar que la actora no acreditó contar con representación o autorización de la comunidad indígena de Crescencio Morales para solicitar la realización de una nueva consulta. Es decir, la decisión del Instituto no implicó una valoración de fondo sobre la viabilidad o pertinencia de la consulta, sino el reconocimiento de que la solicitud carecía de legitimación colectiva.

En ese sentido, de conformidad con los estatutos comunales y la normativa aplicable,[50] al tratarse de un asunto interno de la comunidad, en específico, de su autodeterminación, éste debe ser planteado en ese mismo ámbito, antes sus propias autoridades. Incluso, en el caso en particular, se observa que el propio Concejo de Autogobierno, en la sesión extraordinaria celebrada el veintiocho de junio, dio respuesta a la solicitud de consulta referida.

En virtud de lo anterior, este Tribunal no advierte una vulneración al derecho a la consulta de la parte actora pues la solicitud planteada no trata sobre un acto o medida que pudiera afectar a la comunidad, sino lo que pretende es cambiar su forma de organización interna.

Se reitera que el bien jurídico tutelado del derecho a la consulta a los pueblos y comunidades indígenas consiste en que sus integrantes conozcan las implicaciones de una medida legislativo o administrativa, para hacer visible las posibles consecuencias que pudieren tener y de esta manera la autoridad tome las medidas correspondientes para tutelar los derechos de la comunidad. Hipótesis que no se actualiza en la solicitud de la parte actora.

Por otra parte, en relación a los argumentos de la actora consistente en que resulta materialmente imposible que una autoridad de la comunidad acuda a solicitar la realización de la consulta que pide, toda vez que el actual Concejo de Autogobierno asumió las atribuciones y funciones públicas de todas las autoridades de la comunidad, es importante destacar que tal como lo ha señalado la Sala Superior[51] y la Sala Regional Toluca[52], la máxima autoridad y órgano deliberativo de una comunidad indígena es la Asamblea General Comunitaria, pues constituye la forma en que se expresa la voluntad mayoritaria de todos sus integrantes.

En específico, los Estatutos del Concejo de Autogobierno Indígena de Crescencio Morales[53], que forman parte del sistema jurídico de la comunidad,[54] reconocen a la Asamblea General como el órgano de mayor jerarquía y no al referido Concejo de Autogobierno. Ello se observa en las siguientes cláusulas de los estatutos:

  • TERCERA: prevé que la normatividad que dicte la Asamblea General será obligatoria para las y los concejeros;
  • SEXTA: establece que el objeto del Concejo de Autogobierno es ejecutar y dar seguimiento a todos los acuerdos y decisiones tomadas por la Asamblea General y las Autoridades Tradicionales;
  • DÉCIMA: dispone que es deber de las concejerías acatar los acuerdos de la Asamblea General emanados de las sesiones ordinarias o extraordinarias.
  • DÉCIMA SEGUNDA: Las consejerías podrán ser excluidas del Concejo por incumplir con los acuerdos de la Asamblea General.
  • VIGÉSIMA PRIMERA: El Concejo será el ejecutor de las decisiones de la Asamblea.

Así, se observa que, contrario a lo señalado por la actora, en Crescencio Morales sí existe una autoridad -la Asamblea General-, que es jerárquicamente superior al Concejo de Autogobierno, y quien puede decidir en cualquier momento, revertir el autogobierno y que el Ayuntamiento nuevamente administre los recursos públicos de la Comunidad, o que se establezca nuevamente la Jefatura de Tenencia.

Incluso, puede solicitar la intervención del IEM para realizar cualquier consulta que estime necesaria y facultar a personas diferentes a las Concejerías para que realicen los trámites y gestiones necesarias.

De igual forma, si bien se advierte que el Presidente del Concejo de Autogobierno será el Presidente de la Asamblea, lo cierto es que ello no le da poder de decisión, pues las cláusulas vigésima tercera y vigésima cuarta prevén que los acuerdos de la Asamblea General se tomarán por mayoría de votos de las y los habitantes presentes mayores de edad para cualquiera que sea el asunto tratado, y que cada habitante gozará de un voto.

Por consiguiente, aunque el estatuto prevea que la estructura del Concejo quede integrada por otras autoridades comunales y absorba, entre otras, las funciones de la Jefatura de Tenencia, ello no implica que sea la máxima y única autoridad de la Comunidad, pues como se mencionó está subordinado a las decisiones de la Asamblea General.

Incluso, destaca que los estatutos prevén que el Concejo de Autogobierno electo tendrá una duración de cuatro años y prevé causas para de exclusión del Concejo que resolverá la Asamblea General, o en su caso, la Asamblea de la localidad o manzana que represente. Por lo que en caso de las consejerías que lo integren no cumplan con lo ordenado en la Asamblea General podrán ser removidas de su cargo.

Asimismo, la cláusula vigésima quinta señala que los acuerdos de la Asamblea serán válidos tanto para los presentes, como para los ausentes y disidentes. Por ende, se concluye que en el caso hipotético que la Asamblea decidiera cambiar la estructura interna de gobierno o incluso revertir el gobierno, los integrantes del Concejo de Autogobierno estarían obligados a obedecer y ejecutar lo decidió, a pesar de que la decisión tomada fuere en contra de sus intereses.

En virtud de las razones expuestas, se estima que el acuerdo impugnado protege el derecho a libre determinación, la autonomía y el autogobierno de la comunidad indígena de Crescencio de Morales, sin que vulnere el derecho de consulta de la parte actora, ni los artículos 2 de la Constitución Federal, 1 y 2 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos. En consecuencia, se confirma en lo que fue materia de impugnación el acuerdo IEM-CG-107/2025.

Finalmente, no pasa desapercibido que la decisión adoptada por el Concejo de Autogobierno en la sesión extraordinaria de veintiocho de junio, en relación con la solicitud de consulta mencionada, no ha podido ser notificada a la parte actora por las razones expuestas por el propio Concejo, se ordena dar vista con copia certificada de dicha sesión para los efectos legales correspondientes.

Por consiguiente, se vincula al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal para que realice la certificación correspondiente.

VII. RESUMEN OFICIAL EN FORMATO DE FÁCIL LECTURA

Este Tribunal Electoral realiza la siguiente síntesis de la sentencia utilizando un formato de lectura fácil con la finalidad de garantizar el acceso a la justicia de la parte actora quien se reconoce como persona indígena.

Este Tribunal Electoral determinó que el Acuerdo IEM-CG-107/2025 que emitió el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán (IEM) se dictó conforme a derecho, con perspectiva intercultural y no vulneró el derecho a la consulta de la persona que presentó el juicio de la ciudadanía 238/2025.

En ese acuerdo el IEM decidió no iniciar la consulta solicitada relacionada con la forma de elegir a la Jefatura de Tenencia en la comunidad indígena de Crescencio Morales.

El Tribunal Electoral señaló que las consultas que traten sobre la forma de gobierno y organización de la comunidad no pueden iniciarse a solicitud de una sola persona, pues por tratarse de un aspecto de la autonomía y autogobierno de la comunidad, tal decisión corresponde a la Asamblea General quien es la máxima autoridad de la Comunidad, está integrada por todos sus habitantes y es jerárquicamente superior al Concejo de Autogobierno Comunal.

También se indicó que la Asamblea General de la comunidad ya había decidido desaparecer la Jefatura de Tenencia, por lo cual mientras la Asamblea no decida otra cosa, se debe respetar su voluntad y proteger su derecho a la libre determinación, autonomía y autogobierno que tiene por ser una comunidad indígena.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes

VIII. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación el acuerdo controvertido.

SEGUNDO. Se ordena dar vista a la actora con copia certificada de las constancias precisadas.

TERCERO. Se vincula al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal para los efectos precisados en la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE. Por correo electrónico a la actora; por oficio al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán —a través de su Secretaria Ejecutiva—; y al Concejo de Autogobierno Comunal Indígena de Crescencio Morales, perteneciente a Zitácuaro, Michoacán; y por estrados a los demás interesados, conforme a los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, así como los LINEAMIENTOS PARA LA ELABORACIÓN Y PUBLICACIÓN DE VERSIONES PÚBLICAS DE LAS SENTENCIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública del día de hoy, a las doce horas con treinta y siete minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe —quien fue ponente—, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Jesús Renato García Rivera, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA

El suscrito Jesús Renato García Rivera, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública presencial celebrada el seis de noviembre de dos mil veinticinco, dentro del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-238/2025, cual consta de treinta páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante todas las fechas corresponden al dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  2. En adelante Tribunal Electoral y/o órgano jurisdiccional.

  3. En lo sucesivo IEM.

  4. En lo subsecuente, comunidad indígena o Crescencio Morales.

  5. El acuerdo del IEM-CG-278/2021 es consultable en https://iem.org.mx/index.php/actas-acuerdos-e-informes2/consejo-general/acuerdos-de-consejo-general/category/1993-acuerdos-de-consejo-general-2021

  6. Información consultable en: https://autogobierno.michoacan.gob.mx/linea-de-tiempo/

  7. En adelante Sala Regional Toluca.

  8. Visible en las fojas 96 a 103

  9. En adelante juicio de la ciudadanía.

  10. Visible en foja 54

  11. La sentencia puede consultarse en el siguiente enlace electrónico: https://teemich.org.mx/document/teem-jdc-232-2025/.

  12. Visible en las fojas 44 a 51

  13. Visible en la foja 117

  14. En lo sucesivo Concejo de Autogobierno.

  15. Foja 118

  16. Foja ++++

  17. Fojas +++

  18. En adelante Constitución Local

  19. En adelante Código Electoral

  20. En adelante Ley de Justicia Electoral

  21. No se toman en consideración los días dos, cuatro y cinco de octubre por ser inhábiles, el primero de conformidad con lo previsto en el TEEM-AP-03/2025 y los restantes por ser sábado y domingo.

  22. Sustentan lo anterior, las tesis de jurisprudencia 7/2014 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPOSICIÓN OPORTUNA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFORME AL CRITERIO DE PROGRESIVIDAD, 28/2011 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE y 15/2010 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. NOTIFICACIÓN DE ACTOS O RESOLUCIONES DE AUTORIDAD ELECTORAL POR PERIÓDICO OFICIAL, EL JUZGADOR DEBE PONDERAR LAS SITUACIONES PARTICULARES PARA TENERLA POR EFICAZMENTE REALIZADA.

  23. En lo sucesivo Ley Orgánica Municipal.

  24. Información consultable en https://catalogo.inpi.gob.mx/cedulas/.

  25. Información consultable https://autogobierno.michoacan.gob.mx/crescencio-morales/

  26. Información consultable en https://www.inegi.org.mx/app/ageeml/#

  27. Información consultable en: https://site.inali.gob.mx/pdf/catalogo_lenguas_indigenas.pdf

  28. El acuerdo del IEM-CG-278/2021 es consultable en https://iem.org.mx/index.php/actas-acuerdos-e-informes2/consejo-general/acuerdos-de-consejo-general/category/1993-acuerdos-de-consejo-general-2021

  29. Información consultable en: https://celem.michoacan.gob.mx/celem/tablas_ext/ficha_historico.php?reg=18497

  30. Información consultable en: https://autogobierno.michoacan.gob.mx/linea-de-tiempo/

  31. Los Estatutos pueden consultarse en https://celem.michoacan.gob.mx/destino/2022/O18497po.pdf.

  32. En adelante Sala Regional Toluca.

  33. En lo subsecuente Sala Superior.

  34. En adelante Constitución Federal.

  35. Jurisprudencia 18/2018 de Sala Superior, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN.

  36. Con fundamento en la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

  37. En lo subsecuente Convenio 169.

  38. Artículo 2, base A.

  39. Artículo 3.

  40. Véanse las tesis aisladas: XXVII/2016 de rubro: PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EN SU DERECHO A SER CONSULTADOS, EL ESTÁNDAR DE IMPACTO SIGNIFICATIVO CONSTITUYE ELEMENTO ESENCIAL PARA QUE PROCEDA; XXVIII/2016 de rubro: PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. DERECHO A SER CONSULTADOS. LA COMISIÓN NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS ES LA AUTORIDAD COMPETENTE EN LA MATERIA; 1a. CCXXXVI/2013 (10a.) de rubro: COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS. TODAS LAS AUTORIDADES, EN EL ÁMBITO DE SUS ATRIBUCIONES, ESTÁN OBLIGADAS A CONSULTARLOS, ANTES DE ADOPTAR CUALQUIER ACCIÓN O MEDIDA SUSCEPTIBLE DE AFECTAR SUS DERECHOS E INTERESES.

  41. Véase las tesis aisladas: XII/2013 de rubro: USOS Y COSTUMBRES. REQUISITOS DE VALIDEZ DE LAS CONSULTAS EN COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS, PARA CELEBRAR ELECCIONES; así como, XXIX/2016 de rubro: PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. DERECHO A SER CONSULTADOS. REQUISITOS ESENCIALES PARA SU CUMPLIMIENTO; LXXXVII/2015 de rubro: CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDÍGENAS. REQUISITOS DE VALIDEZ DE LA REALIZADA POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL, CUANDO EMITA ACTOS SUSCEPTIBLES DE AFECTAR SUS DERECHOS.

  42. Artículos 13, 14.

  43. Página 4, del Protocolo para la Transición de las Comunidades Indígenas hacia el Autogobierno y el Ejercicio del Presupuesto Directo.

  44. TEEM-JDC-218/2025.

  45. Con fundamento en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal.

  46. SUP-JDC-1865/2015; TEEM-JDC-060/2024 y acumulado y TEEM-JDC-274/2024, entre otras.

  47. Amparo en revisión 79/2023.

  48. ST-JDC-76/2025.

  49. SCJN: Controversia constitucional 70/2009 (Primera Sala); Amparo directo en revisión 6156/2023 (Segunda Sala), Sala Superior: Jurisprudencia 37/2016 COMUNIDADES INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA IMPLICA LA SALVAGUARDA Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA NORMATIVO INTERNO y 4/2024 COMUNIDADES INDÍGENAS. TODA RESTRICCIÓN DE SU AUTONOMÍA DEBE SER ESTRICTAMENTE NECESARIA Y RAZONABLE.

  50. Artículo 13 del Reglamento del IEM para la Consulta Previa, Libre e Informada para los Pueblos y Comunidades Indígenas.

  51. Jurisprudencia 20/2014 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. NORMAS QUE INTEGRAN SU SISTEMA JURÍDICO y tesis XIII/2016 de rubro: ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA. LA DECISIÓN QUE ADOPTE RESPECTO DE LA RATIFICACIÓN DE CONCEJALES PROPIETARIOS O LA TOMA DE PROTESTA DE SUS SUPLENTES, SE DEBE PRIVILEGIAR, CUANDO SEA PRODUCTO DEL CONSENSO LEGÍTIMO DE SUS INTEGRANTES.

  52. ST-JDC-040/2022.

  53. Los estatutos se publicaron en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán el uno de marzo de dos mil veintidós, y puede consultarse en el siguiente enlace electrónico: https://celem.michoacan.gob.mx/celem/tablas_ext/ficha_historico.php?reg=18497

  54. Jurisprudencia 20/2014 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. NORMAS QUE INTEGRAN SU SISTEMA JURÍDICO.

File Type: docx
Categories: JDC
Ir al contenido