JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-231/2025
PARTE ACTORA: RENÉ PUNZO OROSCO Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE SALVADOR ESCALANTE, MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: FERNANDA ARIZPE MORALES
COLABORÓ: JESSIKA ARLET VÁZQUEZ VILLANUEVA
Morelia, Michoacán, dieciséis de octubre de dos mil veinticinco[1].
Sentencia que desecha de plano el medio de impugnación, por actualizarse un cambio de situación jurídica que lo deja sin materia.
CONTENIDO
GLOSARIO
acuerdo IEM-CG-142/2025: |
Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por el que, a propuesta de la Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas, califica y declara válida la consulta previa, libre e informada, respecto de la administración directa de recursos públicos de la Encargatura del Orden de Chapa Nuevo, Municipio de Salvador Escalante, Michoacán. |
autoridad responsable o Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán. |
CEAPI: |
Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas del Instituto Electoral de Michoacán. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Encargatura del Orden: |
Encargatura del Orden de Chapa Nuevo, municipio de Salvador Escalante, Michoacán. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
parte actora: |
René Punzo Orosco, Norberto Rojas López, Pablo Cruz Gonzáles y Martín Ortega Orosco. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral u órgano jurisdiccional: |
Tribunal Electoral del Estado. |
I. ANTECEDENTES
1.1. Consulta para la administración directa de recursos públicos. El veintitrés de agosto, la CEAPI, en conjunto con la Encargatura del Orden llevaron a cabo una consulta para decidir si era deseo de la comunidad autogobernarse y administrar sus recursos presupuestales de manera directa y autónoma.
1.2. Acuerdo IEM-CG-142/2025. El cuatro de septiembre, en sesión extraordinaria urgente de la CEAPI, se aprobó el acuerdo que calificó y declaró válida la consulta previa, libre e informada, respecto de la administración directa y autónoma de los recursos públicos de la Encargatura del Orden[2], mismo que fue notificado al Ayuntamiento el cinco de septiembre[3].
1.3. Presentación del juicio de la ciudadanía. El veinticinco de septiembre, la parte actora presentó ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, juicio de la ciudadanía en contra de la autoridad responsable, por la omisión de emitir el acuerdo de cabildo para la administración directa del recurso de la comunidad[4].
II. TRÁMITE
2.1. Recepción y turno a ponencia. En misma fecha, la entonces Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente TEEM-JDC-231/2025 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos respectivos[5].
2.2. Radicación y requerimiento. El veintiséis siguiente, se radicó el juicio de la ciudadanía y se requirió a la autoridad responsable que realizara el trámite de ley correspondiente[6].
2.3. Cumplimiento. Mediante acuerdo de diez de octubre, se tuvo a la autoridad responsable, a través del Secretario del Ayuntamiento, cumpliendo con el trámite de ley[7].
III. COMPETENCIA
Este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, ya que se trata de un juicio de la ciudadanía promovido por un encargado del orden y miembros del Comité de seguimiento para la obtención del presupuesto directo de la Encargatura del Orden, por la omisión del Ayuntamiento de celebrar sesión de cabildo en la que emita acuerdo respecto de la administración directa de sus recursos públicos.
Lo anterior, conforme a los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XVI, y 66, fracciones II y III del Código Electoral; 4, fracción II, inciso d); 73, 74, 76 de la Ley de Justicia Electoral.
IV. IMPROCEDENCIA
El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente, aunado a que su naturaleza jurídica se basa en disposiciones que tienen el carácter de orden público, por ello se debe examinar, incluso de oficio, si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[8].
En el caso concreto, la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, argumenta que el juicio de la ciudadanía en que se actúa es improcedente debido a que el acto cuya omisión se reclama ya fue realizado con anterioridad a la notificación de la demanda.
Por ello, este Tribunal Electoral determina desechar el presente juicio, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción VIII, de la Ley de Justicia Electoral, la cual establece que los medios de impugnación en materia electoral serán improcedentes cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnada lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se emita resolución[9].
La mencionada causa de improcedencia contiene dos elementos:
- Que la autoridad responsable del acto o resolución impugnada la modifique o revoque, y
- Que la decisión tenga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia antes de que se emita la resolución o sentencia.
Este último requisito es el que resulta determinante y definitivo, mientras que el primero es instrumental. Es decir, lo que causa la improcedencia es que el medio de impugnación quede sin materia, en tanto que la revocación o modificación es el medio para llegar a tal situación.
Ahora bien, el proceso jurisdiccional tiene por finalidad resolver una controversia jurídica mediante una sentencia emitida por un órgano imparcial e independiente dotado de jurisdicción y que resulte vinculatoria para las partes.
De esta manera, el presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso radica en la existencia de una controversia entre las partes que constituye la materia del proceso. Así, cuando cesa o desaparece esa controversia, el proceso queda sin materia y por tanto ya no tiene objeto continuarlo, por lo cual procede darlo por concluido sin estudiar las pretensiones sobre las que versa la controversia[10].
Ahora bien, en el presente asunto la parte actora controvierte la omisión del Ayuntamiento de celebrar sesión de cabildo para emitir el acuerdo mediante el cual se otorgue a la Encargatura del Orden la administración directa y autónoma de sus recursos presupuestales, por lo que solicita a este Tribunal Electoral que ordene al Ayuntamiento la inmediata celebración de la sesión correspondiente.
Sin embargo, y derivado de las constancias que integran el expediente se advierte que, la autoridad responsable celebró la sesión extraordinaria número 02 el pasado veintisiete de septiembre, en la cual, entre los puntos de acuerdo que se sometieron a análisis estuvo la ratificación del acuerdo IEM-CG-142/2025, aprobándose por unanimidad de sus integrantes que la distribución de los recursos públicos a la comunidad sería directamente otorgada por la Secretaría de Finanzas y Administración de Michoacán de Ocampo y, en consecuencia, ordenó realizar las notificaciones a dicha Secretaría, a la Auditoría Superior de la Federación, a la Auditoría Superior de Michoacán de Ocampo, y al Consejo Comunal de Chapa Nuevo, a fin de darle la continuidad correspondiente, para lo cual, anexó la certificación del acta de la sesión[11].
Derivado de lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que, en el presente juicio de la ciudadanía, existe un cambio de situación jurídica, ya que la omisión que manifiesta la parte actora ha sido superada, situación que imposibilita el estudio del fondo, toda vez que la pretensión de la parte actora, relacionada con la celebración de sesión de cabildo para la emisión del acuerdo que reconoce el manejo y la administración directa y autónoma de los recursos públicos por parte de la Encargatura del Orden, ya ha sido aprobado por el Ayuntamiento.
De ahí que, conforme a lo previsto en artículos 11, fracción VIII y 27, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, se desecha el medio de impugnación al haber quedado sin materia.
Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente
V. RESUMEN DE SENTENCIA
Un encargado del orden e Integrantes del Comité de Seguimiento para la obtención del presupuesto directo de la Encargatura del Orden de Chapa Nuevo, municipio de Salvador Escalante, Michoacán, presentaron una demanda ante el Tribunal Electoral del Estado, por la omisión del Ayuntamiento de celebrar sesión de cabildo en la que se emitiera el acuerdo por el cual se aprobara la administración directa y autónoma de sus recursos públicos.
Luego de analizar las constancias que se encuentran en el expediente, el Tribunal Electoral decidió desechar el medio de impugnación, porque advirtió que el Ayuntamiento celebró la sesión extraordinaria número 02, el pasado 27 de septiembre. En dicha sesión el cabildo ratificó el acuerdo IEM-CG-142/2025, donde se estableció que los recursos públicos de la comunidad serían entregados directamente por la Secretaría de Finanzas del Estado, garantizando que se continúe el proceso de administración directa de sus recursos.
Derivado de eso, el Tribunal determinó que ya no existía la omisión que se reclamaba, porque el Ayuntamiento ya cumplió con celebrar la sesión y realizar el acuerdo correspondiente, por lo que decidió desechar el juicio, lo que significa que no se estudiará el fondo, al haberse solucionado la situación que dio origen a la demanda.
VI. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se desecha el medio de impugnación.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la parte actora; por oficio a la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137, párrafo segundo, 139 y 140 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las doce horas con cincuenta y tres minutos, en sesión pública del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos –quien fue ponente–, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Jesús Renato García Rivera, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA |
El suscrito, Jesús Renato García Rivera, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado en sesión pública de dieciséis de octubre de dos mil veinticinco, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-231/2025, la cual consta de ocho páginas, incluida la presente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas de la 05 a la 014. Consultable en: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2025/IEM-CG-142-2025.pdf ↑
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Foja 16. ↑
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Fojas de la 01 a la 17. ↑
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Fojas 18 y 19. ↑
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Fojas 20 y 21. ↑
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Foja 44. ↑
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Al respecto resulta aplicable por analogía la Jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, del contenido y rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑
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Similar criterio fue adoptado en el expediente TEEM-JDC-220/2025 y acumulados. ↑
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Jurisprudencia 34/2002 de Sala Superior rubro: IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA. ↑
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Fojas de la 35 a la 41. Documental pública con pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 17, fracción III, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral. ↑