TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-227/2025

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-227/2025.

ACTORES: JUAN MANUEL PABLOS MADRIGAL Y OTROS.

PARTE TERCERA INTERESADA: ROBERTO PULIDO ALEJO Y OTROS.

AUTORIDADES RESPONSABLES: CONCEJO COMUNAL P´URÉPECHA DE SAN JUAN CARAPAN, DEL MUNICIPIO DE CHILCHOTA, MICHOACÁN Y OTRO.

MAGISTRADO PONENTE: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO.

SECRETARIADO: ALAN GUEVARA DÁVILA Y MARÍA FERNANDA MENDOZA MÉNDEZ.

COLABORÓ: ALEJANDRA TAPIA ARIAS.

Morelia, Michoacán, a dieciséis de octubre de dos mil veinticinco[1].

Sentencia que determina: I. La inexistencia de la omisión denunciada, toda vez que el procedimiento de revocación de los integrantes del Concejo Comunal P´urépecha de Carapan, Michoacán, inobservó los principios de certeza y seguridad jurídica, así como la garantía de audiencia; II. La invalidez de los actos precisados en el apartado de efectos de esta sentencia; III. Dejar a salvo los derechos de los promoventes conforme a lo señalado; y IV. Ordenar a las autoridades vinculadas actuar de acuerdo a lo precisado en los efectos.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 3

1. Hechos contextuales 3

2. Trámite y sustanciación ante este Tribunal 6

II. COMPETENCIA 7

III. PRECISIÓN DE ACTOS IMPUGNADOS Y AUTORIDADES RESPONSABLES. 7

IV. COMPARECENCIA DE PERSONAS TERCERAS INTERESADAS 9

V. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO 11

VI. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 14

VII. CONTEXTO 15

1. Contexto cultural de la Comunidad 15

2. Contexto de la transición de su forma de gobierno 17

3. Contexto del conflicto 19

VIII. ESTUDIO DE FONDO 21

Materia e identificación de la controversia 21

Cuestiones Jurídicas a resolver 26

Metodología de estudio 27

Estudio de agravios 27

IX. EFECTOS 41

X. TRADUCCIÓN Y DIFUSIÓN DE LA SENTENCIA 42

XI. RESUMEN OFICIAL 43

XII. RESOLUTIVOS 43

GLOSARIO

parte actora / promoventes:

Juan Manuel Pablos Madrigal, María Isabel Rivera Alejo, Mario Baltazar Uribe, Sarahi Alejo Márquez, Bernardina Alejo Alejo, Francisco Javier Santos Alejo, Víctor Manuel Ramos Alejo y María Teresa Tomas Santos.

Autoridades responsables:

Concejo Comunal P´urépecha de Carapan, Michoacán, electo para el periodo 2022-2025 y Secretaria de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Comisión

Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas del Instituto Electoral de Michoacán.

Comunidad:


Comunidad indígena de Carapan, Michoacán.

Concejo Comunal:

Concejo Comunal P´urépecha de Carapan, Michoacán.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Estatutos:

Estatutos Sociales que regirán la existencia de Concejo Comunal P´urépecha de Carapan, Michoacán.

Instituto:

Instituto Electoral de Michoacán.

Juicio de la ciudadanía:

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Ley Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Parte tercera interesada / terceros interesados:


Roberto Pulido Alejo, Cecilia Vicente Baltazar, Litzy Jeanette Ramos Rodríguez, Antonio Pulido Baltazar, Shauri Magdalena Alonso Alejo, Hermenegildo Gregorio Sebastián y Juana Pablo Salmerón.

Periódico Oficial:

Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Secretaría de Finanzas

Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno de Michoacán

Tribunal / órgano jurisdiccional:

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos contextuales

Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente que se resuelve, se tiene lo siguiente:

1.1 Proceso para la autonomía y presupuesto directo. El trece de marzo de dos mil veintidós, se llevó a cabo la consulta previa, libre e informada de la Comunidad, respecto de la intención de autogobernarse y administrar los recursos presupuestales de manera directa y autónoma. En sesión extraordinaria de treinta de marzo siguiente, el Consejo General del Instituto, aprobó el acuerdo IEM-CG-016/2022 por el que declaró la validez de la consulta[2].

1.2 Conformación del Concejo Comunal. El veintisiete de mayo de dos mil veintidós, ante la fe del Notario Público número 116 con residencia en Taretan, Michoacán, se realizó la constitución formal del Concejo Comunal, mediante Escritura Pública número 8221 volumen 155[3].

Cabe destacar que, de acuerdo con los Estatutos, dicho concejo se eligió para ejercer por tres años (2022-2025), precisando que terminaría sus funciones el treinta y uno de diciembre, del año de su conclusión.

1.3 Autorización para iniciar el proceso de designación del próximo Concejo Comunal. La Comunidad en Asamblea General de diecinueve de febrero, entre otras cosas, acordó autorizar al Concejo Comunal para que, en el momento oportuno solicitara al Instituto su acompañamiento para organizar de manera conjunta con la Comunidad, el proceso de designación del próximo Concejo Comunal[4].

1.4 Asamblea en la cual se hizo alusión a la destitución del Concejo Comunal 2022-2025. El veinte de junio, se dio inicio a la asamblea general convocada por el Concejo Comunal a efecto de abordar temas relacionados con información financiera y el proceso para el cambio del Concejo Comunal, entre otros; no obstante, surgieron desacuerdos entre los asistentes, por lo que, a decir de los promoventes, en ese momento, previo a que se suspendiera la asamblea, quedó desconocido el Concejo Comunal 2022-2025 en su totalidad.

Minutos más tarde, una parte de los asistentes optaron por reanudar la asamblea, misma que fue encabezada por el Representante de Bienes Comunales de la Comunidad en la que acordaron elegir nuevos Concejales y se nombró al Comité de Transición respectivo, fijando como fecha para su celebración el cinco de julio siguiente[5].

1.5 Solicitud al Instituto y respuesta. El veinticuatro de junio, se presentó ante el Instituto un Acta Circunstanciada de la asamblea convocada para el veinte del mismo mes, a través de la cual el Comité de Transición electo en dicha asamblea determinó solicitarle se emitiera la convocatoria respectiva y agendara la fecha de transición, bajo el apercibimiento de que, de recaer una respuesta negativa a dicha solicitud, se reservarían su derecho de actuar.

El mismo veinticinco de junio, a través del oficio IEM-CEAPI-218/2025[6], la Comisión dio respuesta en el sentido de que a raíz de la falta de documentación y al advertir la existencia de diferencias intracomunitarias no estaba en condiciones de atender su petición.

1.6 Convocatoria para elegir la nueva estructura del Concejo Comunal. El veintiocho de junio, los integrantes de la Comité de Transición electos el veinte de junio, en conjunto con el Representante de Bienes Comunales emitieron una convocatoria a efecto de llevar a cabo la elección de la nueva estructura del Concejo Comunal[7].

1.7 Sesión ordinaria del Concejo Comunal 2022-2025. El tres de julio, se llevó a cabo sesión ordinaria del Concejo Comunal en la que, entre otros puntos, se dio lectura a la cronología para la elección del Concejo Comunal que corresponde a la administración 2026-2028 y se informó que, por oficio de dos de julio, se solicitó al Instituto su acompañamiento para organizar el proceso respectivo. Asimismo, fue determinado que se daría parte al Gobierno del Estado, sobre los supuestos delitos y acciones realizadas por parte de diversos ciudadanos de la comunidad, entre ellos las y los aquí actores y se estableció, además, que no podrían ser candidatos a los cargos del nuevo Concejo Comunal. El acta recaída a dicha sesión se publicó en el Periódico Oficial el nueve de julio siguiente[8].

Es oportuno señalar que dicha solicitud de acompañamiento al Instituto fue respondida a través del oficio IEM-CEAPI-252/2025[9] de nueve de julio, haciéndoles del conocimiento la existencia de una solicitud diversa por parte de quienes se ostentan como nuevos integrantes del Concejo Comunal, por tanto, a efecto de atender su solicitud se requería que existan las condiciones de civilidad y seguridad entre todas las partes.

1.8 Ratificación de la revocación del Concejo Comunal, elección y toma de protesta de los nuevos Concejales. El cinco de julio, se llevó a cabo una asamblea en la que se ratificó la revocación de los integrantes del Concejo Comunal 2022-2025 y se eligió a los nuevos titulares[10].

En esa misma fecha se les tomó protesta para desempeñarse del cinco de julio de dos mil veinticinco al cinco de julio de dos mil veintiocho.

1.9 Notificación de la elección del nuevo Concejo Comunal y respuesta. El siete de julio, se presentó por parte de los promoventes, un escrito dirigido al Consejero Presidente del Instituto, mediante el que dan a conocer la designación del nuevo Concejo Comunal y solicitan validar y reconocer tal designación[11].

El nueve de julio, mediante oficio número IEM-CEAPI-251/2025[12] suscrito por el Presidente de la Comisión, se dio respuesta en el sentido de no estar en condiciones de validar ni reconocer la convocatoria ni a los nuevos integrantes del Concejo Comunal nombrados en asamblea de cinco de julio, toda vez que lo solicitado no se encuentra dentro de sus atribuciones, al no haber cumplido con los requisitos y procesos correspondientes.

1.10 Inhabilitación para ocupar un cargo en el Concejo Comunal. En asamblea general celebrada el dieciocho de julio, se tomó la determinación de imponer como sanción a toda persona que participó en las supuestas actividades que afectaron la organización interna de la comunidad, el no poder ocupar ningún cargo en el Concejo Comunal por tres generaciones, así como un bloqueo carretero[13].

2. Trámite y sustanciación ante este Tribunal

2.1 Juicio de la ciudadanía. El diecisiete de septiembre, la parte actora presentó ante este órgano jurisdiccional medio de impugnación por la presunta omisión de reconocerles como autoridad en la Comunidad, así como por la supuesta vulneración a sus derechos político-electorales por parte de las autoridades responsables.[14]

2.2 Recepción, registro y turno. El dieciocho de septiembre, la entonces Magistrada Presidenta recibió la demanda y sus anexos, ordenó integrar el expediente TEEM-JDC-227/2025 y lo turnó ese mismo día a la Ponencia a cargo del Magistrado Adrián Hernández Pinedo para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia Electoral.

2.3 Radicación, trámite de ley y requerimiento. El diecinueve siguiente, la Ponencia instructora dictó acuerdo en el que radicó el juicio de la ciudadanía, y al haberse presentado de forma directa en este Tribunal, ordenó a las autoridades señaladas como responsables realizar el trámite de ley correspondiente, así mismo requirió diversa documentación al Instituto[15].

2.4 Cumplimiento a requerimiento y trámite de ley y vista. En acuerdo de uno de octubre, se tuvo a las autoridades responsables, cumpliendo con el trámite de ley ordenado. Asimismo, se tuvo al Instituto cumpliendo en tiempo y forma con el requerimiento efectuado y se ordenó dar vista a la parte actora, a efecto de que, de estimarlo pertinente realizaran las manifestaciones que consideraran pertinentes[16].

2.5. Contestación a vista. Por acuerdo de nueve de octubre, se tuvo a los actores realizando diversas manifestaciones respecto de la vista ordenada en acuerdo de uno de octubre[17].

2.6 Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite el juicio de la ciudadanía que se resuelve y, al no existir diligencia pendiente por desahogar se declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado para dictar sentencia[18].

II. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación al tratarse de un juicio de la ciudadanía, promovido por ciudadanos pertenecientes a la Comunidad, quienes controvierten la omisión de que se declare válida la asamblea de cinco de julio y, por ende, se les reconozca como integrantes del Concejo Comunal electo para el periodo 2025-2028, así como de supuestos actos que los integrantes del Concejo Comunal 2022-2025 han llevado a cabo en los que les privan su derecho de ser votados, alegando además una usurpación de los puestos que les han revocado.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local, 1, fracción V, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III y 330 apartado A fracción I del Código Electoral, así como 1, 5, 73, 74 inciso c) y 76 fracción III de la Ley de Justicia Electoral.

III. PRECISIÓN DE ACTOS IMPUGNADOS Y AUTORIDADES RESPONSABLES.

Ha sido criterio reiterado de la Sala Superior, que el escrito que da inicio a cualquier medio de impugnación, en materia electoral, se debe considerar como un todo y debe ser analizado en su integridad, a fin de que el juzgador pueda determinar con mayor exactitud posible cuál es la auténtica pretensión del promovente; por tanto, se ha de atender preferentemente a lo que se quiso manifestar y no sólo a lo que expresamente se señaló[19].

Aunado a lo anterior, es de tenerse presente que ha sostenido también que en el juicio de la ciudadanía promovido por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, en el que se plantee el menoscabo de su autonomía política o de los derechos de sus integrantes para elegir sus autoridades o representantes, conforme a sus propias normas, procedimientos y prácticas tradicionales, la autoridad jurisdiccional electoral debe no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional[20].


En el caso, de la lectura integral y cuidadosa del escrito de demanda, este Tribunal considera que, lo que fundamentalmente pretende la parte actora, es impugnar la omisión de que se les reconozca como integrantes del Concejo Comunal electo para el periodo del cinco de julio de dos mil veinticinco al cinco de julio de dos mil veintiocho, ya que a su decir, en asamblea general celebrada el veinte de junio se determinó desconocer en su totalidad al Concejo Comunal 2022-2025 y el posterior cinco de julio se ratificó su revocación y se les eligió a ellos como nuevos integrantes de la citada autoridad comunal.

Así, en vía de consecuencia de lo anterior, solicitan que se declare nulo todo lo actuado por el Concejo Comunal 2022-2025 a partir de la fecha en que se les revocó como autoridad comunal, bajo la lógica de que fueron expedidos por una autoridad ilegítima.

Además, se logra también advertir que se duelen expresamente de que dentro de los actos que, a su decir, ilegítimamente llevó a cabo el Concejo Comunal revocado, existen actos que los privan de su derecho de ser votados sin ser oídos y vencidos en juicio, violentando sus derechos políticos fundamentales; cita específicamente la publicación de nueve de julio en el Periódico Oficial y las asambleas de catorce y dieciocho del mismo mes.

Partiendo de lo anterior, en lo tocante a la publicación en el Periódico Oficial, se tendrá como acto impugnado el contenido[21] y no la publicación, puesto que, en efecto, es el que les resultaría lesivo. Máxime que la eventual invalidez de una publicación no anularía la validez del acto original emitido por la autoridad competente.

Bajo esa lógica, se concluye que el Periódico Oficial no puede ser considerado como una de las autoridades responsables en el presente juicio de la ciudadanía, toda vez que, su función se limitó a la publicación y no a la emisión del acto que la parte actora aduce les causa un menoscabo a sus derechos políticos fundamentales.

Por lo que se refiere a las asambleas de catorce y dieciocho de julio en las que aducen fueron vetados y se determinó negarles sus derechos políticos, se tendrá como controvertida únicamente la de dieciocho de julio, en atención a que, de la simple lectura de las mismas se advierte que es precisamente en esta donde se acordó la determinación de la que ahora se duelen y no así la de catorce de julio, pues la misma contiene únicamente la destitución del Representante de Bienes Comunales, lo cual no controvierten; máxime que no les causa afectación directa alguna.

En las condiciones relatadas, es inconcuso para este órgano jurisdiccional que las inconformidades materia de análisis de este asunto son las siguientes:

  1. La omisión por parte de las Autoridades Responsables de reconocer como válida la revocación de los integrantes del Concejo Comunal 2022-2025 y la elección de los nuevos integrantes de la citada autoridad comunal, para el periodo 2025-2028, en la cual resultaron electos.
  2. Los actos llevados a cabo por parte de los integrantes del Concejo Comunal 2022-2025 que les privan su derecho de ser votados, en específico:
  • El Acta de Sesión del Concejo Comunal de tres de julio, publicada el nueve siguiente en el Periódico Oficial; y
  • La asamblea general de fecha dieciocho de julio.

En consecuencia, este Tribunal arriba a la conclusión de que se deben tener como actos y omisión impugnados, los precisados en este apartado y como Autoridades Responsables al Concejo Comunal 2022-2025 y la Secretaria de Finanzas.

IV. COMPARECENCIA DE PERSONAS TERCERAS INTERESADAS

A través de escrito presentado ante el Concejo Comunal 2022-2025, el veintiséis de septiembre[22], las y los ciudadanos Roberto Pulido Alejo, Cecilia Vicente Baltazar, Litzy Jeanette Ramos Rodríguez, Antonio Pulido Baltazar, Alejandro Baltazar Vicente, Sahuri Magdalena Alonso Alejo, Hermenegildo Gregorio Sebastián y Juan Pablo Salmerón, quienes se ostentan como comuneras y comuneros de la Comunidad e integrantes del Comité de seguimiento para el proceso de renovación del Concejo Comunal para el periodo 2026-2028, comparecieron ante la autoridad responsable -Consejo Comunal- como personas terceras interesadas.

  • Improcedencia respecto de Alejandro Baltazar Vicente por falta de firma

Del análisis del escrito referido se advierte que, no consta la firma autógrafa respecto del ciudadano Alejandro Baltazar Vicente, por lo que, con base en el penúltimo párrafo del artículo 24 de la Ley Electoral se le tiene por no presentado.

En ese sentido, el citado artículo establece en su fracción VII como requisito de procedencia del escrito de tercero interesado, que se haga constar el nombre y la firma autógrafa del compareciente y, ante su incumplimiento será causa para tenerlo por no presentado.

En el caso, del escrito presentado por los terceros interesados no se advierte la firma autógrafa de la persona señalada, aun y cuando su nombre aparece en el proemio y al final de la demanda.

Tampoco se observa algún signo semejante en otro documento (como el escrito de presentación), que lo vincule con el contenido del escrito, por lo que no es legalmente factible considerarlo como tercero interesado en el presente medio de impugnación.

Ello es así debido a que la firma autógrafa que debe plasmarse en el escrito constituye por sí misma la mención expresa para solicitar el ejercicio y/o protección de un derecho susceptible de ser tutelado ante la autoridad jurisdiccional, por lo que la inexistencia de esta supone la ausencia del elemento que dota de certeza al órgano jurisdiccional de que efectivamente lo asentado en el cuerpo del escrito constituye la voluntad de la persona.

  • Procedencia del escrito de tercería respecto del resto de los ciudadanos

Precisado lo anterior, se tiene compareciendo con el carácter de terceros interesados al resto de las personas que acuden con esa calidad, en razón de que el escrito de referencia reúne los requisitos previstos en el artículo 24 de la Ley Electoral, como a continuación se observa.

a) Oportunidad. La publicación del juicio comenzó el veintitrés de septiembre y finalizó el veintiséis siguiente, siendo que, el escrito se recibió el último día de su publicitación, por lo cual, este Tribunal considera que el escrito colma el requisito.

Sin que sea óbice para considerar lo anterior, el hecho de que no conste en el acuse de recepción la hora en que se recibió, toda vez que, con independencia de tal omisión este órgano jurisdiccional debe salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a una justicia completa y tiene la obligación reforzada de garantizar el acceso a la justicia en condiciones de igualdad a personas pertenecientes a comunidades indígenas[23].

Además, se debe optar por la flexibilidad de las normas procesales para poder estar en posibilidad de interpretar de la manera que resulte más favorable a las comunidades indígenas, ello, para facilitar el acceso efectivo a la tutela judicial a fin de no colocar al ciudadano en un estado de indefensión, al exigirle la satisfacción o cumplimiento de cargas procesales que sean irracionales o desproporcionadas[24].

b) Forma. Se surte también este requisito, ya que el escrito fue presentado ante una de las autoridades señaladas como responsable, en el mismo se hicieron constar los nombres y firmas de los comparecientes quienes señalaron domicilio para oír y recibir notificaciones y, expresan su oposición a las pretensiones de la parte actora, haciendo valer causales de improcedencia.

c) Legitimación. Se les tiene reconocida la calidad de terceros interesados a las y los ciudadanos que acuden con ese carácter, en términos de lo dispuesto en el artículo 13, fracción III, de la Ley Electoral, al contar con un derecho incompatible con la pretensión de los actores; dado que atendiendo a la calidad con que se ostentan -integrantes del Comité de Seguimiento para el proceso de renovación del Concejo Comunal P´urépecha de Carapan, Michoacán para el periodo 2026-2028- y considerando la afectación directa de sus intereses y del propio desarrollo de la Comunidad de la cual son parte, como se advierte de sus identificaciones[25], es que este Tribunal justifica los planteamientos de los comparecientes, para ser tomadas en cuenta en la resolución del fondo del asunto, desde una perspectiva intercultural previo el análisis contextual e integral de los hechos.

Máxime, que al ser vecinos de la Comunidad tienen derecho a participar en la toma de decisiones, es decir, cuentan con interés legítimo respecto a ese tipo de actos.

V. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO

En virtud de que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional y por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente[26].

En razón de lo anterior, se procede a analizar las hechas valer por las autoridades responsables y los terceros interesados, en los informes circunstanciados y escrito de comparecencia, respectivamente.

  • Notoria improcedencia

Expone el Concejo Comunal que en el escrito de demanda no se señalan el acto o los actos de autoridad que se pretenden combatir, lo cual desde su óptica actualiza la causal de improcedencia establecida en la fracción VII, del artículo 11 de la Ley Electoral.

Tal aseveración se desestima, toda vez que contrario a lo señalado, como quedó precisado en el Apartado III, correspondiente a “precisión de actos impugnados y autoridades responsables”, de la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que el planteamiento de la parte actora en el escrito de demanda tiene como propósito impugnar una omisión y una serie de actos que, a su decir afectan su derecho de ser votados, los cuales se encuentran identificados en el escrito de demanda.

  • Extemporaneidad

Asimismo, señala que aun y cuando los actos que se pretenden combatir sean las asambleas de cinco, catorce y dieciocho de julio, así como la publicación de nueve del mismo mes en el Periódico Oficial, los promoventes excedieron el plazo de cinco días para la interposición del juicio de la ciudadanía, dado que la demanda fue interpuesta hasta el diecisiete de septiembre, sin que a su parecer los mismos puedan considerarse de tracto sucesivo por tratarse de hechos que inician y concluyen en una fecha cierta.

A consideración de este Tribunal, se desestima la causal de improcedencia en estudio en atención a que, del análisis integral de sus agravios se desprende que le atañe a las autoridades responsables el no acatamiento y falta reconocimiento de la validez de la asamblea general de cinco de julio en la que se ratificó la revocación de los miembros del Concejo Comunal 2022-2025 y se les nombró como nuevos miembros de la mencionada autoridad comunal, lo que se traduce en una omisión, considerándose de tracto sucesivo y que se actualiza de momento a momento, por lo que la demanda puede presentarse en cualquier momento hasta en tanto subsista la misma.

Por lo que respecta a las asambleas en las que señalan les fueron vulnerados sus derechos políticos fundamentales, se tiene que, de las constancias que integran el expediente no es posible advertir una fecha cierta en la que la parte actora tuviera conocimiento de los mismos.

En razón de lo anterior, ante la falta de certidumbre de la fecha en la que la parte actora tuviera pleno conocimiento de los actos, este debe considerarse a partir de la presentación del medio de impugnación. Determinación acorde con lo previsto en la Jurisprudencia 8/2001, de la Sala Superior, de rubro: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO, SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO[27].

Sin que pase desapercibido que exista una publicación en el Periódico Oficial respecto a uno de los actos que reclama vulnera sus derechos político-electorales, no obstante, esta no puede tomarse en el caso como notificación eficaz, dado que de acuerdo con la jurisprudencia 15/2010[28], se debe atender a las costumbres y especificidades culturales de los pueblos y comunidades indígenas para determinar la notificación eficaz del acto o resolución reclamado.

De ahí que, se desestime la causal invocada y, en consecuencia, la presentación del medio de impugnación se considere oportuna.

  • Falta de legitimación y personería

Por su parte, la Secretaría de Finanzas en su calidad de autoridad responsable, hace valer la causal de improcedencia relativa a la falta de legitimación y personería de la parte actora para promover el presente medio de impugnación, derivado de que no acreditan que actualmente forman parte del Concejo Comunal para poder comparecer en representación del mismo.

Tal causal de improcedencia se desestima, ya que, si bien los promoventes aducen comparecer en cuanto miembros del Concejo Comunal, no debe perderse de vista que, dicha temática relativa a que se les reconozca tal calidad es precisamente lo que los motiva a acudir ante este órgano jurisdiccional y será motivo de estudio de fondo[29].

Asimismo, resulta importante precisar que para considerar que la parte actora tiene legitimación para actuar en el juicio, resulta suficiente que se auto adscriban a un grupo indígena para considerar que existe un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico, político o de cualquier otra índole con su comunidad.

Lo anterior encuentra apoyo en la Jurisprudencia 12/2013, de la Sala Superior, de rubro: “COMUNIDAD INDÍGENA. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES”[30].

Igualmente, en términos de lo dispuesto en la Jurisprudencia 4/2012, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”[31], en la que se infiere que la conciencia de identidad es suficiente para acreditar la legitimación para promover el juicio ciudadano con el carácter de integrante de una comunidad indígena, con el objeto de que se tutelen sus derechos conforme a las normas constitucionales y consuetudinarias respectivas.

Finalmente, las personas terceras interesadas manifiestan de forma general que la pretensión de la parte actora se basa en un acta circunstanciada de asamblea que, a su decir contiene hechos falsos, sin embargo, dicha cuestión resulta inatendible al no tratarse de una causal de improcedencia, pues no se encuentra establecida como tal en la Ley Electoral, además, lo anterior formará parte del análisis del fondo del presente asunto.

Una vez desestimadas las causales de improcedencia hechas valer y al no advertirse de oficio la actualización de alguna diversa, se procederá al análisis del fondo del asunto.

VI. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los numerales 8, 9, 10, 13, 15 fracción IV, 73, y 74 inciso c) de la Ley Electoral, como enseguida se expone:

1. Oportunidad. Se tiene por cumplido, atendiendo a las razones expuestas al momento de analizar la causal de improcedencia.

2. Forma. La demanda se presentó por escrito y, si bien, se hizo directamente ante este órgano jurisdiccional, es el caso se ordenó el trámite de ley a las autoridades que fueron señaladas como responsables. En la misma, consta el nombre y firma de cada una de las personas que conforman la parte actora y el carácter con el que se ostentan; también se señaló domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado, así como a los autorizados para tal efecto; de igual forma, se expresaron los hechos en los que se apoyan la impugnación, los agravios causados, y la pretensión; refiriendo a las autoridades responsables y ofreciendo las pruebas que se consideraron pertinentes.

3. Legitimación e interés jurídico. El juicio de la ciudadanía se promovió por parte legítima, al tratarse de un asunto en el que quienes promueven se ostentan como parte de la Comunidad, así como integrantes del Concejo Comunal electo el cinco de julio, mismos que consideran se le están violentando sus derechos político-electorales, ante la supuesta omisión de reconocerlos como integrantes de la mencionado autoridad comunal; en ese sentido, cuentan con la legitimación para promover el presente juicio de la ciudadanía y además, tienen interés jurídico para promover el medio de impugnación al existir una posible afectación real en su esfera de derechos, solicitando la intervención del Tribunal para la restitución de los derechos que aducen vulnerados[32].

4. Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito de procedibilidad, toda vez que, de la legislación, no se advierte algún medio de defensa en relación con la pretensión concreta que deba agotarse previo a acudir a esta instancia jurisdiccional.

VII. CONTEXTO

  1. Contexto cultural de la comunidad

El reconocimiento constitucional y convencional del derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas implica el deber de juzgar con perspectiva intercultural, y por tanto, reconocer la existencia de sistemas normativos internos de los pueblos indígenas, entender su esencia, así como el contexto en el cual se desarrollan; y, por ende, tomarlos en cuenta al momento de resolver controversias, así como reconocer sus especificidades culturales y las instituciones que le son propias, maximizando su libre determinación y autonomía para elegir a sus autoridades, de acuerdo a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales[33], a efecto de no imponer instituciones jurídicas que resulten ajenas.

En este sentido, toda vez que las partes se auto-adscriben como pertenecientes a una comunidad indígena, resulta necesario establecer algunos aspectos interculturales esenciales de la Comunidad[34], a efecto de evitar en el presente fallo la imposición de determinaciones que resulten contrarias a esta o que no se considere al conjunto de autoridades tradicionales, y que a la postre, puedan resultar un factor agravante o desencadenante de otros escenarios de conflicto dentro de esa comunidad.

En ese sentido, la Constitución Local, en su artículo 3, reconoce que el Estado tiene una composición multicultural, pluriétnica y multilingüe sustentada originalmente en sus pueblos y comunidades indígenas: p’urhépecha, nahua, hñahñú u otomí, jñatjo o mazahua, matlatzinca o pirinda y a todos aquellos que preservan todas o parte de sus instituciones económicas, sociales, culturales, políticas y territoriales, garantizando los derechos consagrados en la Constitución Federal y los instrumentos internacionales relacionados con la materia.

Asimismo, reconoce a los pueblos y comunidades indígenas como personas morales, con personalidad jurídica y patrimonio propios, para ejercer derechos y contraer obligaciones.

En este sentido, de acuerdo con el numeral 16, fracción IV de la Ley Orgánica de División Territorial de Michoacán, la Municipalidad de Chilchota comprende su cabecera y diversas tenencias, entre ellas, la de Carapan.

Al respecto, es pertinente puntualizar los siguientes aspectos[35]:

  • Nombre: el nombre de Carapan, en lengua indígena es Karhapu, cuyo significado es “Nombre en honor al Rey del lugar, Karhapu”.
  • Ubicación geográfica: se sitúa a ocho punto siete (8.7) kilómetros al este del municipio de Chilchota, al cual pertenece:

Mapa

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

  • Territorio: cuenta con el régimen de bienes comunales, teniendo conflictos agrarios por definición de sus linderos de territorio agrario con las comunidades de Acachuen y Cherán.
  • Población: de acuerdo con la información censal de dos mil veinte, la comunidad de Carapan contaba con una población de seis mil ochocientos sesenta y siete habitantes; en tanto que, la población indígena -purépecha- representaba el ochenta y ocho punto veinticinco por ciento (88.25%).
  • Lengua: en dos mil veinte, se obtuvo que la población hablante de la lengua indígena purépecha representaba el setenta punto cincuenta y uno por ciento (70.51%).
  • Datos culturales: como sitio sagrado cuentan con el manantial u ojo de agua denominado Kuinio (lugar de los pájaros) de donde se abastece de agua una gran parte de las demás comunidades de la cañada de los once pueblos; asimismo, practican el Ritual de los cuatro elementos en cada año nuevo Purépecha. 

En ese sentido, conforme al CATÁLOGO NACIONAL DE PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS, la Comunidad está considerada como indígena.

2. Contexto de la transición de su forma de gobierno

Antes de precisar las inconformidades de las partes, es necesario señalar el contexto de la transición que ha vivido la Comunidad en cuanto a su forma de gobierno.

En ejercicio de los derechos reconocidos en los artículos 2 de la Constitución Federal, 116, 117 y 118 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, así como en el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, la Comunidad, promovió ante el Instituto la realización de una consulta libre, previa e informada para decidir sobre su autogobierno y la administración directa de los recursos presupuestales.

La solicitud de realización de la consulta fue presentada el siete de diciembre de dos mil veintiuno por autoridades de la Comunidad, debidamente acreditadas, para posteriormente acompañarla con el acta de asamblea general celebrada el dieciséis de diciembre del mismo año, que respaldaba la voluntad comunitaria.

No obstante, el diecinueve de diciembre posterior se llevó a cabo la elección de Jefe de Tenencia de Carapan. En consecuencia, a esta elección, se presentó un juicio de la ciudadanía identificado con la clave TEEM-JDC-347/2021, en contra de la convocatoria, el proceso y los resultados, pues se afirmaba que no se había respetado la decisión de la Comunidad de posponer dicha elección hasta que se realizara la consulta solicitada al Instituto; juicio en el que este Tribunal decretó la validez de la elección, lo cual fue posteriormente confirmado por Sala Toluca en el expediente ST-JDC-01/2022.

Por lo anterior, mediante la aprobación del acuerdo IEM-CEAPI-004/2022, el cuatro de febrero de dos mil veintidós, la Comisión dio comienzo a los trabajos para la realización de la consulta previa, libre e informada, solicitada por las autoridades de la Comunidad.

El trece de marzo siguiente, se llevó a cabo dicho ejercicio de consulta, al cual asistieron las Consejerías Electorales, integrantes de la Comisión y demás personas del Instituto a la Tenencia de Carapan, quienes en colaboración con las autoridades tradicionales de la comunidad llevaron a cabo la consulta en la que, de acuerdo con el registro en las listas, participaron un total de mil doscientas cincuenta y siete personas pertenecientes a la Comunidad, y se obtuvieron los siguientes resultados[36]:

PREGUNTA

RESPUESTA

SI

NO

¿Están de acuerdo en autogobernarse mediante el ejercicio del presupuesto directo, una vez que la comunidad haya cumplido con los requerimientos y trámites fiscales necesarios para recibirlo?

789

0

¿Están de acuerdo en ejercer todas las funciones de gobierno establecidas en el artículo 118 de la Ley Orgánica Municipal de Michoacán y que en consecuencia se transfiera a la comunidad la parte proporcional, conforme al criterio poblacional, de todos los fondos y ramos estatales y federales que recibe el Ayuntamiento para cubrir dichas funciones?

782

0

¿Están de acuerdo que sea un Concejo Comunal, integrado de manera paritaria y de acuerdo a los usos y costumbres de la comunidad, quien administre dicho presupuesto y sea el responsable de su manejo ante la Auditoria Superior del Estado?

799

0

Cabe resaltar que, por escrito de veinticinco de marzo de dos mil veintidós, el entonces Jefe de Tenencia expuso diversos aspectos relacionados con el proceso de consulta y afirmó que era la voluntad de la Comunidad que se declarara como invalida la consulta del trece de marzo del mismo año. Pese a ello, tal manifestación fue desestimada al no contar con la certeza de que se llevó a cabo el proceso necesario para tener por cierta la voluntad de la Comunidad y por acuerdo IEM-CEAPI-008/2022 del veintinueve siguiente, se sometió a consideración del Consejo General del Instituto la validez de la consulta.

Finalmente, el treinta de marzo de dos mil veintidós a través del acuerdo IEM-CG-016/2022 se declaró válida la consulta al haberse desarrollado conforme a lo determinado por la norma, así como los principios convencionales y constitucionales aplicables.

Bajo dicho contexto, fue el veintisiete de mayo de dos mil veintidós ante la fe del Notario Público número 116 con residencia en Taretan, Michoacán, mediante Escritura Pública número 8221 volumen 155, que quedó formalizada la constitución del Concejo Comunal, así como los Estatutos que lo regirían. Mismo que quedo integrado de la siguiente manera:

#

CARGO

NOMBRE

CUARTEL

1

Concejal Presidente

Sergio Salmerón Madrigal

Cuarto

2

Concejal Honor y Justicia

Mario Madrigal Rivera

Primero

3

Concejal Administración y Finanzas

María Crisanta Baltazar Alejo

Segundo

4

Concejal Obras Públicas

Humberto Santos Madrigal

Tercero

5

Concejal DIF Comunal

Tania Cruz Arias

Cuarto

6

Concejal Educación, Cultura y Deporte

Rosa Pinzur Salmerón

Primero

7

Concejal de Medio Ambiente y Recursos Materiales

Alfredo Carlos Baltazar

Segundo

8

Concejal Servicios Comunales

Guadalupe Salmerón Erape

Tercero

3. Contexto del conflicto

El veinte de junio, durante el desarrollo de la asamblea convocada por el Concejo Comunal 2022-2025 a efecto de abordar temas relacionados con información financiera y el proceso para el cambio del Concejo Comunal, entre otros, surgieron desacuerdos entre los asistentes, por lo que, a decir de los promoventes, en ese momento, previo a que se suspendiera la asamblea, quedó desconocido el Concejo Comunal 2022-2025 en su totalidad.

Ante tal escenario, una parte de los asistentes optaron por reanudar la asamblea, misma que fue encabezada por el Representante de Bienes Comunales de la Comunidad en la que acordaron elegir nuevos Concejales y se nombró al Comité de Transición respectivo, fijando como fecha para su celebración el cinco de julio siguiente.

Derivado de lo acordado en dicha reanudación de la asamblea, el veinticuatro de junio, se presentó ante el Instituto un Acta Circunstanciada de la asamblea realizada el veinte de junio, a través de la que el Comité de Transición electo en dicha asamblea determinó solicitarle se emitiera la convocatoria respectiva y agendara la fecha de transición, bajo el apercibimiento de que de recaer una respuesta negativa a dicha solicitud, se reservarían su derecho de actuar.

En respuesta a sus peticiones, se emitió por parte del Presidente de la Comisión el oficio IEM-CEAPI-218/2025, mediante el cual emitió respuesta en el sentido de que a raíz de la falta de documentación y al advertir la existencia de diferencias intracomunitarias no estaba en condiciones de atender su petición.

Ante tal negativa, el veintiocho de junio, los integrantes del Comité de Transición electos el veinte de junio, en conjunto con el Representante de Bienes Comunales emitieron una convocatoria a efecto de llevar a cabo la elección de la nueva estructura del Concejo Comunal.

Por su parte, el Concejo Comunal 2022-2025, llevó a cabo sesión ordinaria en fecha tres de julio en la que, entre otros puntos, estableció que los aquí promoventes no podrían ser candidatos a los cargos del nuevo Concejo Comunal.

El cinco de julio, se llevó a cabo la asamblea general convocada por la Comité de Transición electo el veinte de junio, a través de la convocatoria de veintiocho de junio, en la que se ratificó la revocación de los integrantes del Concejo Comunal 2022-2025 y se eligió a los nuevos titulares, siendo quienes se enlistan enseguida.

#

CARGO

NOMBRE

CUARTEL

1

Concejal Presidente

Juan Manuel Pablos Madrigal

Primero

2

Concejal Honor y Justicia

Mario Baltazar Uribe

Segundo

3

Concejal Administración y Finanzas

María Isabel Rivera Alejo

Primero

4

Concejal Obras Públicas

Víctor Manuel Ramos Alejo

Cuarto

5

Concejal DIF Comunal

Sarahi Alejo Márquez

Segundo

6

Concejal Educación, Cultura y Deporte

María Teresa Tomas Santos

Cuarto

7

Concejal de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Francisco Javier Santos Alejo

Tercero

8

Concejal Servicios Comunales

Bernardina Alejo Alejo

Tercero

En esa misma fecha se les tomó protesta para desempeñarse del cinco de julio de dos mil veinticinco al cinco de julio de dos mil veintiocho.

Realizado lo anterior, el siete de julio se presentó por parte de los promoventes, un escrito dirigido al Consejero Presidente del Instituto, mediante el que dan a conocer la designación del nuevo Concejo Comunal y solicitan validar y reconocer tal designación. Dicho escrito fue también presentado a la Subsecretaría de Enlace Legislativo y Asuntos Registrales y a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán.

El nueve de julio, mediante oficio número IEM-CEAPI-251/2025[37] suscrito por el Presidente de la Comisión, se dio respuesta en el sentido de no estar en condiciones de validar ni reconocer la convocatoria ni a los nuevos integrantes del Concejo Comunal nombrados en asamblea de cinco de julio, toda vez que lo solicitado no se encuentra dentro de sus atribuciones, al no haber cumplido con los requisitos y procesos correspondientes.

En asamblea general celebrada el dieciocho de julio convocada por el Concejo Comunal 2022-2025, se tomó la determinación de imponer como sanción a toda persona que participó en las actividades que afectaron supuestamente la organización interna de la Comunidad, el no poder ocupar ningún cargo en el Concejo Comunal por tres generaciones, así como un bloqueo carretero.

Asimismo, se desprende de las constancias que obran en el expediente, la realización de diversos trabajos llevados a cabo por parte del Concejo Comunal 2022-2025 relacionados con la elección de la nueva estructura de dicha autoridad comunal.

VIII. ESTUDIO DE FONDO

Materia e identificación de la controversia

  • Planteamientos de la parte actora

La parte actora a través de la demanda y desahogo de la vista que llevó a cabo, en esencia expone:

• Que los integrantes del Concejo Comunal 2022-2025 están usurpando un puesto que la asamblea general como máxima autoridad comunal les revocó, al no reconocer que fueron ellos a quien se les eligió como nueva autoridad comunal para el periodo 2025-2028 en asamblea general de cinco de julio.

• Además, estiman que el Concejo Comunal revocado ha celebrado actos violatorios que los privan del derecho de ser votados en la elección para concejales al pretender se realice una nueva elección en la que sean nombradas otras personas.

• Que la autoridad revocada se encuentra confesa de haber sido revocada ya que acepta la celebración de la asamblea y la existencia de su convocatoria.

• Asegura que es conocido que las autoridades tradicionales tienen facultades de convocatoria; más aún cuando se trata de cuestionar su posible revocación.

• Aduce que la autoridad omitió acreditar que llevó a cabo el informe financiero respectivo.

• Que contrario al dicho de que a la asamblea acudieron solo 70 personas, de las listas y fotografías que se anexan se acredita la nutrida asistencia a la asamblea.

  • Planteamientos de las Autoridades Responsables
  • Concejo Comunal 2022-2025

En su informe circunstanciado, expusieron:

• Que contrario a lo señalado por los promoventes, la asamblea de veinte de junio no fue convocada para rendir cuentas ante la insistencia de la Comunidad, pues la rendición de cuentas se ha llevado a cabo de forma constante, toda vez que durante el periodo que tienen en funciones, han informado sobre gastos y actividades más allá de lo establecido en el acta constitutiva, la cual señala el deber de rendir un informe anual y ese Concejo ha realizado, a petición de la comunidad, diversas asambleas para tal efecto.

• Aseguran que derivado de las agresiones de uno de los asistentes y la incitación de un pequeño grupo a no respetar la asamblea general de veinte de junio, se tomó la determinación de privilegiar la seguridad y se decidió suspenderla, lo cual fue respaldado por la propia Comunidad.

• Que carece de veracidad lo señalado por los promoventes en el sentido de que en la asamblea de veinte de junio se acordó suspender el cargo del concejal presidente hasta realizar una asamblea para ratificarlos o revocarlos, ya que previo a la recesión de la asamblea, ese tema sobre revocar o ratificar no fue discutido.

• Que el pequeño grupo de comuneros que permanecieron en la plaza luego de recesar la asamblea no constituye una instancia legal o legítima para desconocer al actual Concejo Comunal.

• Que la convocatoria emitida por parte del representante de Bienes Comunales carece de validez, ya que por usos y costumbre, tradicionalmente la autoridad competente para convocar una asamblea general es la autoridad civil y no la agraria, además que en caso de que fuera válida, la misma no contiene como punto de orden del día, específicamente la revocatoria del Concejo Comunal 2022-2025.

• Manifiestan que en el caso se incumplen los Estatutos, puesto que no se establecen las causales de revocación, por lo que no se encuentran usurpando el cargo.

• Que no se ha violentado el derecho a la participación política de los promoventes, toda vez que la publicación en el Periódico Oficial solo establece la cronología para la renovación del Concejo Comunal y en el acta de asamblea de fecha catorce de julio no se aborda ningún punto relacionado con la participación de los promoventes, asimismo en la de fecha dieciocho solo se nombra un Comité para que en conjunto con el Instituto desahoguen el procedimiento para la elección del nuevo Concejo. Aunado a ello, precisan que el Concejo Comunal no cuenta con la facultad de privar del derecho de votar o ser votado a persona alguna, pues la única instancia facultada para sancionar es la Asamblea General.

  • Secretaría de Finanzas

Del informe circunstanciado, signado por el Director de lo Contencioso de la Dirección General Jurídica de la Secretaría de Finanzas, se advierte:

• Que contrario a lo manifestado por los promoventes, no se han violentado los derechos de la Comunidad, toda vez que los recursos se han entregado al Concejo Comunal que legal y formalmente se tiene reconocido por parte del Instituto.

• Que los recursos correspondientes que se han entregado han sido suministrados de manera regular con base en lo dispuesto en el Acta de Cabildo no. 13 del H. Ayuntamiento de Chilchota, Michoacán y no se cuenta con ninguna otra notificación oficial sobre algún cambio o renovación del Concejo Comunal.

• Que del análisis de los planteamientos y medios de prueba exhibidos, en el presente asunto se advierte un conflicto intracomunitario ajeno a la Secretaría de Finanzas.

  • Planteamientos de las personas terceras interesadas

• Que lo dicho por la parte actora no representa la voluntad de la Comunidad, toda vez que presentan documentación de la que se desprenden hechos falsos.

• Que de conformidad con el Acta Constitutiva para la elección del nuevo Concejo Comunal, publicada en el Periódico Oficial el pasado nueve de julio, se estableció el proceso legal para conformar el Comité de seguimiento que acompañara la elección correspondiente; mismo que fue electo el posterior dieciocho de julio y a la fecha ha realizado las respectivas asambleas en los cuarteles en cumplimiento a las funciones que les fueron asignadas.

  • Objeción de Pruebas

No pasa inadvertido por este Tribunal que, del informe circunstanciado remitido por el Concejo Comunal 2022-2025 se advierte que realizó una serie de objeciones respecto a las documentales exhibidas por la parte actora como medios de prueba, por considerar que carecen de validez y que al ser documentos privados emitidos por personas que no están facultadas para ello, no tienen efectos vinculantes para el Concejo Comunal.

Así como también, la objeción realizada por los terceros interesados en su escrito respectivo, al acta de asamblea general de veinte de junio, dado que, afirman que la misma es un documento apócrifo.

Al respecto, se considera que deben desestimarse dichos planteamientos, porque no basta anunciar una objeción formal de los medios de prueba que integran el juicio que se resuelve, sino que es necesario señalar las razones concretas en las que se apoya la misma y aportar los elementos idóneos para acreditarlas, razón por la cual se estima que dichas objeciones no son susceptibles de restarles valor.

Aunado a que, la valoración de los medios de convicción que integran el expediente que dan cuenta de la problemática comunal se ve flexibilizada con base en el deber de juzgar con perspectiva intercultural[38], por lo que, a efecto de que todos y cada uno de los medios de prueba allegados sean analizados atendiendo a su naturaleza y características específicas, se les otorga valor y eficacia legal.[39]

  • Identificación de la controversia comunitaria

Una vez precisados los argumentos vertidos por las partes, es indispensable que se determine el tipo de conflicto que está sometido a los órganos jurisdiccionales para poder resolverlo atendiendo a una perspectiva intercultural.

En este tipo de casos, la Sala Superior ha seguido una línea jurisprudencial en el sentido de reconocer límites a la autonomía de las comunidades indígenas en los derechos fundamentales de sus individuos y protegerlos frente a intervenciones no justificadas que comentan las comunidades en su perjuicio[40].

En ese sentido, atendiendo a la naturaleza de los conflictos, Sala Superior identificó que tales controversias, pueden ser de tres tipos: intracomunitarias, extracomunitarias e intercomunitarias.

  • Las primeras (intracomunitarias) existen cuando la autonomía de las comunidades se refleja en “restricciones internas” a sus propios miembros, esto es, cuando tal autonomía se contrapone a éstos. En esa clase de conflictos, se deben ponderar los derechos de la comunidad frente a los derechos de los individuos o los grupos que cuestionen la aplicación de las normas consuetudinarias.
  • Las segundas (extracomunitarias) se presentan cuando los derechos de las comunidades se encuentran en relación de tensión o conflicto con normas de origen estatal o respecto de grupos de la sociedad que no pertenecen a la comunidad. En estos casos, se debe analizar y ponderar la necesidad de cualquier interferencia o decisión externa y se privilegiará la adopción de “protecciones externas” a favor de la autonomía de la comunidad.
  • Finalmente, las terceras (intercomunitarias) son las que se presentan cuando los derechos colectivos de autonomía y autodeterminación de dos o más comunidades se encuentran en situaciones de tensión o conflicto entre sí. En estos casos, las autoridades estatales, destacadamente los órganos jurisdiccionales, deben proteger a las comunidades de interferencias o violaciones a su autodeterminación frente a otras comunidades.

De lo expuesto, se estima que nos encontramos, por un lado, ante un conflicto intracomunitario ya que, dentro de la Comunidad, existen inconformidades por parte de dos sectores, respecto al reconocimiento del Concejo Comunal que rige actualmente.

Asimismo, se advierte de igual forma un conflicto extracomunitario al advertir que la parte actora se adolece de la omisión por parte de la Secretaría de Finanzas de desconocer la revocación del Concejo Comunal 2022-2025 y reconocerlos a ellos como nueva autoridad comunal a efecto de entregar el recurso que corresponde a la comunidad.

Por ello, este Tribunal analizará la presente controversia considerándola en términos de lo razonado, de tal forma que se buscará en todo momento privilegiar los derechos de la Comunidad frente a los individuales o de grupo que cuestionen su normativa interna y se ponderará la necesidad de cualquier interferencia o decisión externa y se privilegiará la adopción de “protecciones externas” a favor de su autonomía.

Cuestiones Jurídicas a resolver

Este Tribunal habrá de analizar los planteamientos expuestos y las pruebas acercadas a fin de determinar:

  1. Si el proceso de revocación del Concejo Comunal 2022-2025 mediante asamblea de veinte de junio y la elección de su nueva estructura llevada a cabo en asamblea general de cinco de julio, se efectuó conforme al sistema normativo de la Comunidad, observando los principios de certeza y seguridad jurídica, como la garantía de audiencia y, en su caso, si existe la omisión atribuida a las autoridades responsables.
  2. Si las determinaciones tomadas por el Concejo Comunal 2022-2025 en sesión ordinaria de tres de julio y en la asamblea general de dieciocho de julio vulneraron los derechos político-electorales de los promoventes en su vertiente de ser votados.

Metodología de estudio

Ha sido criterio de Sala Superior que la forma en la que se aborde el estudio de los motivos de agravios no ocasiona perjuicio a la parte actora, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar cuáles se estudien primero y cuáles después[41].

En esa tónica, primeramente se determinará si el proceso de revocación del Concejo Comunal 2022-2025 y la elección de su nueva estructura, se efectuó conforme al sistema normativo de la comunidad, observando los principios de certeza y seguridad jurídica, como la garantía de audiencia, toda vez que de resultar válido traería en vía de consecuencia, tanto la existencia de la omisión reclamada como la invalidez de todo lo actuado por parte del Concejo Comunal 2022-2025 a partir de su revocación.

De resultar lo contrario, se continuará con el estudio de los actos que, a decir de los promoventes les vulneraron sus derechos político-electorales en su vertiente de ser votados.

Estudio de agravios

i. Omisión atribuida a las autoridades responsables, de reconocer a la parte actora como integrantes del Concejo Comunal.

En consideración de este Tribunal, el agravio en estudio es infundado, ya que el procedimiento de revocación de integrantes del Consejo Comunal 2022-2025, inobservó los principios de certeza y seguridad jurídica, así como la garantía de audiencia.

De las constancias que obran en el expediente y lo narrado por las partes, se tiene como origen de la controversia el desarrollo de la asamblea general de veinte de junio convocada por el Concejo Comunal 2022-2025, de cual existen dos actas y, de las que de manera general se desprenden en cada una lo siguiente:

  • Acta de asamblea general[42]. Se establece que en la asamblea general se tocarían entre otros puntos, cuestiones relativas al proceso para el cambio del primer Concejo Comunal, no obstante, se solicitó se incluyera como un punto del orden del día el tema de información financiera, por lo que se integró una mesa de debates, siendo que, durante el desahogo de dicha temática, surgieron desacuerdos entre los asistentes, lo cual trajo como consecuencia que la asamblea fuera recesada.
  • Acta circunstanciada dirigida al Presidente del Instituto[43]. Se establece que el día de la asamblea se modificó el orden del día y se nombró una mesa de debates, imponiéndose en ella a dos personas; continúa relatando que derivado de lo señalado por el Presidente del Concejo Comunal respecto a información sobre recursos financieros, surgieron desacuerdos entre los asistentes y en ese momento se exigió la destitución de todo el Concejo Comunal 2022-2025, quedando desconocidos y retirándose de la asamblea.

No obstante, alrededor de una hora más tarde fue reanudada la asamblea, participando en ella el Representante de Bienes Comunales y en la que se acordó elegir nuevos Concejales, fijando como fecha para su celebración el cinco de julio siguiente para respetar los usos y costumbres por la fiesta patronal de San Juan Bautista, por lo que se nombró al Comité de transición respectivo y se acordó solicitar al Instituto lo siguiente:

  1. Solicitamos de manera mas atenta la emisión de la convocatoria en tiempo y forma del proceso legal de esta instancia de este instituto.
  2. Llegar a un acuerdo para la entrega de la convocatoria para ser publicada en tiempos precisos.
  3. A la vez agenden la fecha de transición para así contar con su validez y legalidad de este proceso.
  4. De lo contrario a estas 3 peticiones nos reservamos al derecho de actuar.
  5. Anexamos documentos de los solicitantes.
  6. A su vez anexamos documentos que amparan la valides de la asamblea.
  7. A la vez solicitamos que a partir de esta fecha no hagan recepción de documentos expedidos por este Concejo comunal para evitar otro tipo de procesos ilegales que contravengan a los hechos sucedidos de esta asamblea.

En este punto, conviene precisar que, en respuesta a dichos puntos petitorios el Instituto emitió el oficio IEM-CEAPI-218/2025, de veinticinco de junio en que se determinó que ante la omisión de presentar el acta de asamblea general en la que se exprese la voluntad de las comunidades para que el Instituto organice en conjunto el proceso de nombramiento del Concejo Comunal, así como advertir la ausencia de los elementos indispensables que deben cumplirse en una asamblea en la que se revoque el mandato y notar la existencia de diferencias intracomunitarias, no estaba en condiciones de atender su petición.

De lo relatado, se logra advertir que es reconocido por ambas partes, la celebración de una asamblea general el pasado veinte de junio en la que se suscitaron desacuerdos entre los presentes.

Por otro lado, a decir de los promoventes a partir de esa fecha -veinte de junio- fue desconocido en su totalidad el Concejo Comunal 2022-2025 con base en un supuesto mal manejo de recursos financieros.

Bajo ese contexto, se observa que la elección llevada a cabo en la asamblea de la que se reclama su validez no es producto de la culminación de un periodo de ejercicio de las funciones de la autoridad tradicional electa de manera tradicional mediante el voto directo por usos y costumbres, sino que deriva de circunstancias extraordinarias encaminadas a llevar a cabo un proceso de terminación anticipada del ejercicio del cargo, a través de la supuesta actualización de una causal que supone la revocación de sus integrantes.

En principio, es un hecho no controvertido que, en ejercicio de su autodeterminación, la Comunidad aprobó los Estatutos como norma básica que rige la existencia de su Concejo Comunal.

En ese ordenamiento, quedó establecido en su CLAÚSULA DÉCIMO TERCERA que, los integrantes del Concejo Comunal permanecerían en funciones durante un término de tres años, con la precisión de que el Concejo en turno terminará sus funciones el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco; asimismo se estableció que el Concejo Comunal entrante será elegido dos meses antes de esa fecha mediante una asamblea general.

Ahora bien, no escapa a la vista de este Tribunal que, si bien es cierto se encuentra previsto un periodo determinado de ejercicio del cargo en controversia, también lo es que la misma normatividad tradicional estipula en su cláusula DÉCIMO NOVENA[44], una serie de causas para la perdida de la calidad como concejal, dejando la facultad exclusiva para tal efecto a la Asamblea General.

Cabe referir que, desde una perspectiva intercultural no es necesaria la configuración de un procedimiento desarrollado de manera específica para llevar a cabo una elección derivada de la actualización de una causal de revocación, exclusión o renuncia de uno de los integrantes del Concejo Comunal, pues los órganos jurisdiccionales únicamente debemos observar que la normativa de la comunidad no rebase los límites del respeto a derechos fundamentales de los involucrados en los procesos electivos, es decir, no tendrían que seguirse escrupulosamente los principios rectores y organizacionales de los comicios constitucionales[45].

De manera que, se reconoce el derecho que tiene la comunidad de contar o crear mecanismos propios que hagan efectiva la participación ciudadana para revocar el mandato de sus autoridades.

Ante tal escenario, de un análisis de la asamblea en la que se establece fue destituida la totalidad de los integrantes del Concejo Comunal 2022-2025, se estima que no cumple con los parámetros objetivos -certeza, seguridad jurídica y audiencia- establecidos por la Sala Superior para el ejercicio de este mecanismo de participación ciudadana de democracia directa, pues al surgir de un procedimiento de terminación anticipada debieron respetarse, además de los Estatutos, las garantías de certeza como el de audiencia e información en este tipo de procedimientos.

Lo anterior es así, ya que, en primer término, en la asamblea general de terminación o revocación del mandato, a efecto de garantizar los principios de certeza y seguridad jurídica, se debe emitir una convocatoria específica y explícitamente para ese efecto, para que la comunidad tenga garantías mínimas de información para tomar decisiones.

En segundo término, es imperante garantizar que las personas cuyos mandatos o cargos pudieran revocarse o dar por terminados, tengan garantías mínimas para exponer su postura y expresarla frente a la comunidad, ello para garantizar que la decisión de autogobierno indígena se realice de manera efectivamente democrática, informada y libre.

Ya que, en estos casos la postura, la voz y la opinión de quienes ejercen el cargo que se solicita se termine, se vuelve una posición indispensable para ser escuchada, evaluada y contrastada por los integrantes de la comunidad, quienes tendrán que tomar la decisión que más convenga a los intereses en conflicto.

Lo anterior, en observancia al principio de certeza y seguridad jurídica, pues escuchar todas las posturas, especialmente de aquellas personas que estarían en contra, ayuda a generar certeza sobre la voluntad de la comunidad y de que la decisión que se tome tenga el más amplio consenso comunitario.

Aunado a lo anterior, también es evidente el total desapego a lo establecido en los Estatutos, toda vez que, en ningún momento se mencionó la causal o causales señaladas en la Cláusula Décima Novena, que pudieran dar lugar a determinar la exclusión de los Integrantes del Concejo Comunal 2022-2025, menos aún quedaron acreditadas las mismas.

Lo que, conlleva a determinar la invalidez de dicha determinación y, por ende, la inexistencia de la omisión reclamada respecto a reconocérseles el carácter de nuevo Concejo Comunal electo.

Máxime que, en la figura de los Sistemas Normativos Internos, es indispensable que se garanticen los derechos de los integrantes de la comunidad que deciden a través de su voto, para asegurar que la terminación anticipada de mandato pueda contribuir a mejorar los medios por los que una comunidad indígena decide un cambio de gobierno anticipadamente, y que ese cambio tienda a ser pacífico y de común acuerdo, con lo que se observa el principio de seguridad jurídica.

Ante tal escenario, haciendo un análisis de la manera en que se dio por revocado anticipadamente a los concejales, se puede observar que es evidente que en la asamblea de veinte de junio, no se cumplió con el derecho de audiencia y garantías mínimas para que las personas que se aduce fueron revocadas de su mandato.

Por otra parte, no se deja de lado que, derivado de lo acordado en la reanudación de la asamblea en la que se desconoció al Concejo Comunal, el veintiocho de junio se emitió por parte de los integrantes de la Comisión de Transición -electa el veinte de junio- y el Representante de Bienes Comunales, la Convocatoria[46] para llevar a cabo la Asamblea General, bajo el siguiente orden del día:

  1. Registro de asistencia
  2. Presentación del Quorum legal e instalación legal de la asamblea
  3. Elección de la mesa de debates
  4. Lectura del Acta Circunstanciada del día 20 de junio del presente año y en atención a esta por parte del Instituto Electoral de Michoacán (IEM) con numero de oficio IEM-CEAPI-218/2025. Emitido 25 de junio de 2025.
  5. Elección de la nueva estructura considerando dos integrantes (un hombre u una mujer) sic. por cuartel, mismos que estarán en vigor por un periodo de tres años
  6. Toma de protesta de los nuevos concejales, que estarán al servicio del pueblo del 5 de julio de 2025 al 5 de julio de 2028.
  7. Clausura de la Asamblea.

Del análisis de los puntos de orden del día, se enseña con claridad que dicha convocatoria fue emitida fundamentalmente con la finalidad de elegir la nueva estructura del Concejo Comunal y su toma de protesta para desempeñarse en el periodo 2025-2028, dejando de considerar de nueva cuenta, una fase en el desarrollo de la asamblea, en la que se diera la oportunidad a las personas que se pretendía sustituir de expresarse ante la comunidad, en uso de su garantía de audiencia.

Por ende, la emisión de dicha convocatoria no colma la garantía del debido proceso, ni el derecho de audiencia y defensa de la autoridad que fue previamente desconocida, pues se enfatiza que la Sala Superior ha determinado que las convocatorias a las asambleas que tienen como propósito la votación de la terminación anticipada del mandato de las autoridades y la elección de unas nuevas debe respetar las garantías de certeza en los procedimientos, específicamente ser convocadas idóneamente, es decir explícita y específicamente para ello.

Además, es de precisar que aun y cuando se considere que la convocatoria tuvo como propósito el desarrollo del debido proceso, no existe constancia de que la misma fuera debidamente notificada y difundida a los integrantes del Concejo Comunal que se pretendió revocar, pues contrario a lo señalado por la parte actora, el Concejo Comunal adujo su existencia en el desarrollo de los antecedentes que enlistó en su informe circunstanciado, mas no se desprende de lo manifestado que la hubiera conocido de manera oportuna, a efecto de estar en condiciones de asistir a la asamblea convocada para hacer valer su derecho de defensa y, aun y cuando hubieran conocido la misma, lo cierto es que en el orden del día establecido para su desarrollo no se consideró su participación.

En tales condiciones, sin la existencia de un documento que cumpla con los elementos mínimos para ser considerado como una convocatoria que cumpla con garantizar el derecho de audiencia de la autoridad a remover, resulta ineficaz para dar validez a la revocatoria de mandato pretendida.

Lo anterior se corrobora con el propio contenido del acta de asamblea general de cinco de julio, en la que de ningún modo se ponen de relieve elementos que otorguen convicción a este Tribunal para considerar satisfecha la garantía de audiencia de la autoridad depuesta, por el contrario, únicamente se advierte que el tema a tratar estuvo relacionado con la elección y conformación de un nuevo Concejo Comunal.

De manera que, los puntos a tratar en la asamblea general de veinte de junio o de cinco de julio y el desarrollo de las mismas dan cuenta que en ningún momento se llevó a cabo la votación de la terminación anticipada y sus posibles causas, ello, previo a otorgar el uso de la voz y opinión de quien ejerce el cargo que se solicita se termine.

Sin que pase desapercibido que, del contenido del acta de asamblea general de cinco de julio, se observa que al momento del desahogo del cuarto punto del orden del día, se estableció que la mesa de debates sometió de nueva cuenta a votación la ratificación de la revocación de los concejales, señalando que por unanimidad se votó a favor, cuestión que robustece la determinación de que no se garantizó el derecho de audiencia parámetros objetivos de certeza, seguridad jurídica, previo a decidir revocar del cargo a los integrantes de la autoridad tradicional.

En ese tenor, este Tribunal estima que, al quedar demostrada la falta de validez del proceso de revocación respectivo y, por tanto, las determinaciones realizadas en la asamblea de cinco de julio, se considera inexistente la omisión atribuida a las Autoridades responsables y, por ende, inexistente la usurpación de funciones demandada por la parte actora.

Criterio que armoniza con lo sostenido sobre la línea argumentativa establecida por la Sala Superior a partir de la resolución del recurso de reconsideración SUP-REC-55/2018 y compartido por la Sala Toluca, por ejemplo, al resolver el juicio electoral ST-JE-75/2023.[47]

No obstante lo resuelto, se insiste que, el fin último en la búsqueda de impartición de justicia dentro de un conflicto intracomunitario en todo momento tendrá como prevalencia el interés y derechos de la comunidad en general frente a los intereses individuales o de grupo.

Por esa razón, más allá de los actos llevados a cabo, tanto por la parte actora, el Concejo Comunal responsable e incluso por los terceros interesados, desde una perspectiva intercultural, se debe preponderar la garantía del ejercicio pleno de los derechos de participación ciudadana de la Comunidad, con la finalidad de que su votación se sustente en actos apegados a la legalidad consuetudinaria y en la información completa de su conocimiento para la toma de decisiones.

En la aplicación de esta figura propia de los sistemas normativos internos, es indispensable que se garanticen los derechos de los integrantes de la comunidad que deciden a través de su voto, así como los de las autoridades que pueden ser cesadas, para asegurar que la terminación anticipada de mandato pueda contribuir a mejorar los medios por los que una comunidad indígena decide un cambio de gobierno anticipadamente y que ese cambio tienda a ser pacífico y de común acuerdo.

Por esas razones, se considera necesario dejar a salvo los derechos de los promoventes para que, de considerarlo, previo a acreditar las causales que estimen dan pie a la revocación de los Integrantes del Concejo Comunal, realicen las gestiones necesarias ante las autoridades competentes.

Sin que pase desapercibido que de acuerdo con las constancias acercadas al expediente, se advierte que actualmente la Comunidad, se encuentra llevando a cabo trabajos para la renovación del Concejo Comunal.

ii. Las determinaciones tomadas por el Concejo Comunal 2022-2025 en sesión ordinaria de tres de julio y en la asamblea general de dieciocho de julio, vulneraron los derechos político-electorales de los promoventes en su vertiente de ser votados.

Tal como se precisó en apartado previo, relativo a la precisión de actos impugnados, se determinó que del escrito de demanda se desprende que la parte actora promueve el presente juicio de la ciudadanía con el propósito de impugnar, además de la omisión de reconocérseles como Concejo Comunal electo, los actos que, a su decir, afectan sus derechos de ser votados:

  • El acta de sesión del Concejo Comunal de tres de julio publicada el nueve siguiente en el Periódico Oficial;
  • La asamblea de fecha dieciocho de julio donde se les veta y niegan sus derechos de ser votados; y

    • Imposición de la sanción

Como se señaló en el apartado relativo al contexto de la controversia, la parte actora refiere una vulneración a su derecho político-electoral de ser votada, derivado de que, mediante acta de sesión de tres de julio, publicada el nueve siguiente en el Periódico Oficial, así como la asamblea general de dieciocho de julio[48], se tomó el acuerdo de sancionar a diversas personas ciudadanas, entre las cuales se encuentran incluidos, con la “inhabilitación interna”, consistente en que no podrán ocupar ningún cargo en el Concejo Comunal por tres generaciones.

De lo anterior se desprende que, la sanción impuesta, mediante la cual se ordenó la suspensión de los derechos político-electorales de dicha ciudadanía se encuentra vigente a partir de la toma del punto de acuerdo y hasta tres generaciones posteriores.

    • Determinación

A partir de la reforma constitucional en derechos humanos de dos mil once surgió un nuevo paradigma de protección a los referidos derechos, así como de interpretación de los derechos consagrados en la propia Constitución Federal y los instrumentos internacionales, por lo que, las normas relativas a los derechos humanos deben interpretarse de conformidad con estos, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia, tal y como se establece en su artículo 1º, párrafo segundo.

Asimismo, en el párrafo tercero de dicho artículo se señala que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; y que, como consecuencia de ello, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley.

Para cumplir con esas obligaciones resulta necesario que todas las autoridades del Estado, entre ellas los órganos jurisdiccionales, implementen un enfoque de derechos humanos a partir del cual logren identificar cuáles son los derechos que en cada caso se afectan, así como las instituciones del Estado que están incumpliendo con su obligación de garantizar esos derechos, con el objeto de emitir las medidas de reparación aplicables en cada caso.

Así, las normas relativas a los derechos humanos, tales como las que regulan el ejercicio del derecho a votar y ser votados, deben ser interpretadas de conformidad con la Constitución Federal favoreciendo, en todo tiempo, la protección más amplia a las personas.

En mismo sentido, los artículos 1º y 2º de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos establecen la obligación de los Estados parte de respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y garantizar su pleno ejercicio a toda persona, debiendo adoptar las disposiciones de derecho interno que hagan efectivos tales derechos y libertades.

Por tanto, dado que el acuerdo por el que la comunidad decidió suspender los derechos político-electorales de la parte actora tiene incidencia en el ejercicio de esos derechos, en concreto en el de ser votados, está sujeto a la aplicación de un control constitucional.

Aspecto que no escapa del ámbito de facultades, toda vez que, como se dijo, de conformidad con el referido artículo 1º constitucional, las normas relativas a los derechos humanos se deben interpretar de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia y, además, este órgano jurisdiccional tiene la obligación de promover, proteger, respetar y garantizar los derechos humanos conforme con los principios ahí señalados.

Teniendo en cuenta que, las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en términos jerárquicos, sino en la garantía de su contenido[49].

Lo que es acorde con el modelo general de control de constitucionalidad y convencionalidad del Estado Mexicano determinado en el expediente Varios 912/2010, en el que se sostuvo que, la interpretación más favorable es un tipo de control constitucional en el que todas las autoridades del Estado interpreten y apliquen la norma más favorable, sin inaplicación o declaración de inconstitucionalidad[50].

Por tanto, este órgano jurisdiccional cuenta con las facultades y con la obligación para pronunciarse sobre un aspecto de constitucionalidad, que involucra derechos humanos de tipo político-electoral.

Asimismo, se considera que el acto que se analiza es de naturaleza autoaplicativa[51], ya que el solo establecimiento del acuerdo trae como consecuencia la suspensión de la parte actora respecto de sus derechos político-electorales de ser votados y, por ende, se les afecta de manera inmediata, con independencia de que se produzca o no un acto posterior que aplique de manera concreta la suspensión, pues a la fecha se encuentran suspendidos en tales derechos, sin que sea necesario que pretendan o no ejercitarlos mediante algún acto específico posterior.

Por lo que, si bien, la comunidad goza de autonomía y libre determinación para imponer las sanciones que considere convenientes a los integrantes de la misma, es el caso que la intensidad o estándar de análisis de las normas comunitarias o de las restricciones que esta les imponga a sus miembros, deberá estudiarse ponderando la afectación a los derechos de los individuos frente al derecho de la comunidad, bajo una perspectiva de pluralidad, siempre garantizando el respeto a los derechos de igualdad, no discriminación y dignidad.

Ya que, como se desprende de las disposiciones constitucionales y convencionales, no es jurídicamente válido que se restrinjan los derechos fundamentales de naturaleza político-electorales de manera desmedida y desproporcional.

Al respecto, la Sala Superior ha seguido una línea jurisprudencial sólida en el sentido de reconocer límites a la autonomía de las comunidades indígenas en los derechos fundamentales de sus individuos y proteger a estos últimos frente a intervenciones no justificadas que cometan las comunidades en los derechos de sus propios miembros[52].

En el caso, la sanción que se determinó imponer a la parte actora fue producto de una presunta afectación al orden público y alteración del orden interno en la comunidad, derivado de la supuesta participación en actividades que afectaron su organización interna, así como el bloqueo carretero.

No obstante, se considera que tal determinación no resulta válida, puesto que la restricción a derechos fundamentales únicamente puede realizarse bajo parámetros fijos y específicos, establecidos en la propia norma, sin que el derecho a imponer sanciones en aras de mantener el orden al interior, derivado de la autodeterminación que le reviste a la comunidad sea de la entidad suficiente para restringir de manera desproporcional el derecho a ser votados de la parte actora y, más aún, de sus descendientes por tres generaciones; es decir, sancionar a personas no nacidas.

Lo anterior es así, pues como se señaló anteriormente, el artículo 1° de la Constitución Federal señala que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución establece.

Asimismo, el artículo 2º constitucional, fracción III, reconoce la libre determinación y autonomía de las comunidades y pueblos indígenas para elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, destacando que en ningún caso sus sistemas normativos podrán limitar los derechos político-electorales de la ciudadanía en la elección de sus autoridades municipales.

Por tanto, se insiste, si bien la comunidad está facultada para imponer las sanciones que considere pertinentes dentro del ámbito de su competencia, en aras de maximizar su derecho a la autodeterminación y autoorganización, es el caso que tales medidas no pueden estar por encima de los derechos fundamentales de las personas a las que se pretende sancionar; es decir, su imposición siempre debe garantizar una irrestricta observancia a los derechos fundamentales, entre los que se encuentra el derecho político-electoral de ser votado; lo que en el caso no sucede.

De ahí que, aun y cuando la decisión haya sido aprobada mediante asamblea general, quien es la máxima autoridad de la comunidad, es el caso que tales determinaciones no pueden incidir en la suspensión de derechos político-electorales de la parte promovente, puesto que con ello se rebasan los límites jurídicos de lo razonable.

Ya que, se considera que una suspensión del derecho a votar o ser votado, no puede realizarse sin establecer algún parámetro que permita distinguir conductas específicas que justifiquen la imposición de tal sanción; puesto que se convertiría en una vulneración desmedida de derechos fundamentales; por lo que, en concepto de este órgano jurisdiccional, la medida impuesta no es proporcional con los hechos imputados.

Lo anterior es así, puesto que, al imponer la sanción impugnada, el Concejo Comunal 2022-2025 fue omiso en señalar las razones específicas por las que consideró que las irregularidades imputadas eran de la entidad suficiente para justificar la suspensión de derechos político-electorales de los promoventes, tampoco ponderó si la transgresión a los derechos político-electorales que pretendía realizar guardaba relación razonable con las supuestas faltas, para lo cual debía estimar la gravedad de los hechos y precisar las razones por las que decidió suspender derechos humanos[53], y menos garantizó el derecho de audiencia a las personas sancionadas.

En ese tenor, si bien es viable que las propias comunidades establezcan parámetros para mantener un orden a su interior, no es jurídicamente válido que restrinjan derechos de manera desmedida y desproporcional, así como que sus decisiones carezcan de certeza.

Se determina así, puesto que, la sanción impuesta se justificó en la supuesta participación en actividades que afectaron la organización interna de la comunidad, así como el bloque carretero, lo que no se puede considerar como una razón suficiente para restringir derechos político-electorales de diversa ciudadanía y sus descendientes (incluso no nacidos).

En ese sentido, a juicio de este órgano jurisdiccional, en este caso concreto, la decisión de la máxima autoridad de la comunidad no puede estar por encima de los derechos político-electorales de ser votados de la ciudadanía integrante de la comunidad.

Sin que lo anterior se considere como la posible inobservancia del sistema normativo interno establecido por la comunidad, ya que, como se dijo, los derechos de las comunidades y pueblos indígenas se encuentran limitados al respeto que deben observar de los derechos humanos reconocidos por el sistema jurídico nacional e internacional.

En ese sentido, ninguna comunidad indígena puede establecer en su derecho interno prácticas discriminatorias o restrictivas, al ser contrarias al bloque de constitucionalidad, integrado por la Constitución Federal y los tratados internacionales de los que forma parte el Estado Mexicano[54].

Sin que lo anterior implique que la comunidad, en ejercicio a su derecho de autonomía y libre determinación, no pueda imponer las sanciones que considere convenientes, con sus limitantes constitucionales, a los integrantes de la misma, siempre y cuando -en cuanto a la materia político-electoral- sean proporcionales al acto que se sanciona[55].

Aunado a lo anterior, como se precisó al inicio de este apartado, en las determinaciones tomadas en sesión ordinaria de tres de julio y en la asamblea general de dieciocho de julio se determinó sancionar tanto a los promoventes, como a diversas personas integrantes de la comunidad.

Por tanto, dado que se ha concluido que dicha restricción fue indebida, este Tribunal, en cuanto órgano garante de derechos humanos de tipo político-electoral considera necesario dar efectos inter comunis (entre comunes) al resto de personas que se encuentran en el mismo supuesto que la parte actora; es decir, la demás ciudadanía que fue mencionada y sancionada mediante la sesión ordinaria de tres de julio y la asamblea general de dieciocho siguiente; decisión que tiene como finalidad, resarcir la afectación al derecho político-electoral que, injustificadamente, les fue vulnerado[56].

En ese sentido, deberá restituirse el ejercicio del derecho político-electoral de ser votados que les fue vulnerado a todas las personas que se hayan sancionado mediante los actos previamente señalados, con motivo de una presunta afectación al orden público y alteración del orden interno en la comunidad, derivado de la supuesta participación en actividades que afectaron su organización interna, así como el bloqueo carretero.

Asimismo, debe precisarse que la autodeterminación de la comunidad y, por tanto, su sistema normativo interno no se ve afectado por la restitución del derecho a ser votados de la parte actora, el resto de personas sancionadas y sus descendientes, quienes, como ya se dijo, fueron indebidamente privados de una prerrogativa político-electoral que únicamente está sujeta a las restricciones que marca la propia Constitución Federal. Por tanto, no se trata de una intromisión injustificada en su autodeterminación o una vulneración a su sistema normativo interno, sino una medida para reparar la vulneración de un derecho fundamental.

En consecuencia, al haberse considerado fundado el agravio hecho valer, lo procedente es dictar los siguientes:

IX. EFECTOS

Ante la inexistencia de la omisión alegada y la existencia de la vulneración al derecho político-electorales en la vertiente de ser votados de la ciudadanía señalada, se determina:

  1. Se declara la inexistencia de la omisión de reconocer a los promoventes como Consejo Comunal electo para el periodo 2025-2028, atribuida a las autoridades responsables, toda vez que, el procedimiento mediante el cual se pretendió revocar a los integrantes de dicha autoridad tradicional no agotó los mecanismos necesarios de certeza, seguridad jurídica y garantía de audiencia.
  2. Se deja sin efectos en la parte conducente, lo determinado en sesión ordinaria del Concejo Comunal 2022-2025 de fecha tres de julio, respecto a la sanción impuesta a diversos integrantes de la comunidad consistente en no poder ser candidatos a los cargos del nuevo Concejo Comunal, así como lo determinado en asamblea general de dieciocho de julio, respecto a la sanción impuesta consistente en que no podrían ocupar ningún cargo en el Concejo Comunal por tres generaciones.

Derivado de lo anterior, la parte actora, así como, las demás personas que se encuentren en el mismo supuesto cuentan con la posibilidad de ejercer sus derechos político-electorales y, por ende, de participar en las elecciones de sus autoridades. Lo anterior significa que se les restituye en sus derechos político-electorales de ser votados.

X. TRADUCCIÓN Y DIFUSIÓN DE LA SENTENCIA

A efecto de garantizar la mayor difusión y publicitación de su sentido y alcances, con base en los derechos lingüísticos de las personas, comunidades y pueblos indígenas reconocidos constitucional y convencionalmente, este Tribunal considera necesario ordenar la publicación de una síntesis de la sentencia, a fin de que sea traducida al “purépecha”, por ser la lengua predominante en la comunidad.

En consecuencia:

  1. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, para que, a la brevedad posible, obtenga la traducción del resumen oficial y puntos resolutivos y realice lo conducente para que el Sistema Michoacano de Radio y Televisión, así como el Ayuntamiento de Chilchota, Michoacán, coadyuven para su difusión, tanto en español como en purépecha. Asimismo, para que en su momento, la traducción se agregue a la publicación de la sentencia.
  2. Se vincula al Sistema Michoacano de Radio y Televisión para que, una vez notificado de la presente sentencia, coadyuve con su difusión, tanto en español como en purépecha, por un plazo de tres días naturales, dentro de la comunidad, mediante sus distintas frecuencias de radio con cobertura en esa localidad[57].
  3. Se ordena al referido Ayuntamiento, también por el término de tres días naturales, que difunda el resumen oficial de la presente sentencia y los puntos resolutivos a los integrantes de la comunidad, tanto en español como la traducción al purépecha; lo que podrá efectuarse por los medios acostumbrados y reconocidos por sus habitantes.
  4. Realizado lo anterior, las autoridades vinculadas deberán informar lo conducente a este Tribunal, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello suceda, debiendo remitir las constancias idóneas que así lo acrediten.

Para efecto de lo anterior, se deberá considerar el siguiente:

XI. RESUMEN OFICIAL

El diecisiete de septiembre del año en curso, habitantes de la comunidad indígena de Carapan, municipio de Chilchota, Michoacán, promovieron juicio de la ciudadanía en contra de su Concejo Comunal y la Secretaría de Finanzas del Estado, por la omisión de reconocerlos como nuevo Concejo Comunal electo y continuar realizando diversas actuaciones; asimismo, por la vulneración a su derecho político-electoral de ser votados.

El Tribunal Electoral del Estado declaró la inexistencia de la omisión reclamada, toda vez que el procedimiento mediante el cual pretendió revocar al Concejo electo en dos mil veintidós no agotó los mecanismos necesarios de certeza, seguridad jurídica y garantía de audiencia para remover a dicha autoridad tradicional.

Asimismo, sin desconocer la facultad de la Asamblea General, en cuanto autoridad máxima dentro de la comunidad para imponer sanciones, determinó existente la vulneración al derecho político-electoral de ser votados de diversos integrantes de la comunidad, por lo que revocó la sanción impuesta y les restituyó el ejercicio de su derecho; ello, puesto que no se justificó la inhabilitación pretendida.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:

XII. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la inexistencia de la omisión atribuida a las autoridades responsables.

SEGUNDO. Se decreta la invalidez de los actos precisados en el apartado de efectos de esta sentencia.

TERCERO. Se dejan a salvo los derechos de los promoventes conforme a lo señalado.

CUARTO. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos, al Sistema Michoacano de Radio y Televisión y al Ayuntamiento de Chilchota, Michoacán, para que actúen conforme a lo ordenado.

Notifíquese. Personalmente y/o correo electrónico a la parte actora y personas terceras interesadas; por oficio al Concejo Comunal, la Secretaría de Finanzas, el Periódico Oficial, al Sistema Michoacano de Radio y Televisión y el Ayuntamiento de Chilchota, Michoacán; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y II, y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado; artículo 140 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, así como 32 y 35 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado para el uso de Tecnologías de la Información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación y procedimientos, promociones y notificaciones.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública presencial, a las trece horas con un minuto del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo —quien fue ponente—, y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Jesús Renato García Rivera, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

JESÚS RENATO GARCIA RIVERA

El suscrito Jesús Renato García Rivera, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que anteceden corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública presencial celebrada el dieciséis de octubre de dos mil veinticinco, dentro del Juicio de la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-227/2025, la cual consta de cuarenta y cinco páginas, incluida la presente y fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante todas las fechas corresponden al dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.

  2. Consultable en la página electrónica:: https://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2022/IEM-CG-16-2022_Acuerdo%20CG_%20Que%20declara%20la%20validez%20de%20la%20Consulta,%20Previa%20e%20Informada%20de%20Carapan30-03-2022.pdf

  3. Fojas 252 a 262.

  4. Fojas 298 a 337

  5. Actos que se desprenden del Acta Circunstanciada de la Asamblea convocada por el Concejo Comunal Purépecha de Carapan, ubicada en foja 07.

  6. Fojas 14 a 16

  7. Ubicado en la foja 18.

  8. Visible a fojas 369 a 370

  9. Visible a fojas 369 a 370

  10. Acta visible a fojas 08 a 13

  11. Dicho escrito fue también presentado a la Subsecretaría de Enlace Legislativo y Asuntos Registrales y a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán, ubicado en la foja 17.

  12. Visible a fojas 107 a 108

  13. Visible a fojas 434 a 495

  14. Fojas 02 a 06.

  15. Fojas 28 a 30.

  16. Acuerdo visible a fojas 687 a 690

  17. Fojas 739 y 740

  18. Visible a foja 748.

  19. Acorde con la jurisprudencia 4/99 de la Sala Superior, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.

  20. De acuerdo con la Jurisprudencia 13/2008 de la Sala Superior, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES.

  21. Consistente en el Acta de Sesión ordinaria del Concejo Comunal 2022-2025 de fecha tres de julio.

  22. Fojas 550 a 555.

  23. De conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 8 del Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo.

  24. Lo anterior, encuentra sustento en las razones esenciales de la jurisprudencia 28/2011, de la Sala Superior, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE”.

  25. Visibles a fojas 556 a 568

  26. Orienta lo anterior, la Jurisprudencia sustentada por el Primer Tribunal Colegiado de Segundo Circuito de rubro “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”

  27. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 11 y 12.

  28. De rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. NOTIFICACIÓN DE ACTOS O RESOLUCIONES DE AUTORIDAD ELECTORAL POR PERIÓDICO OFICIAL, EL JUZGADOR DEBE PONDERAR LAS SITUACIONES PARTICULARES PARA TENERLA POR EFICAZMENTE REALIZADA”, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, núm. 6, 2010, pp. 21 y 22

  29. Resultan ilustrativas los siguientes criterios: Tesis: P./J. 135/2001, de rubro: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE y Tesis: P./J. 92/99, de rubro: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.

  30. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 25 y 26.

  31. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 18 y 19.

  32. Sustenta lo anterior la jurisprudencia de Sala Superior 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.

  33. Conforme a la jurisprudencia 19/2018, emitida por la Sala Superior, de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.

  34. En términos de la Guía de actuación para juzgadores en materia de Derecho Electoral Indígena, Capítulo II, denominado “Elementos para entender la vida de los pueblos y comunidades indígenas”.

  35. Información obtenida de los enlaces electrónicos siguientes:

    https://catalogo.inpi.gob.mx/cedulas/

    https://autogobierno.michoacan.gob.mx/carapan/

    https://mexico.pueblosamerica.com/i/carapan/

    Los cuales tienen el carácter de hechos notorios, en términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral; asimismo, resultan ilustrativas la jurisprudencia P./J. 74/2006, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO; y, la diversa tesis I.3o.C.35 K (10a.), de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.

  36. Resultados consultados en el acuerdo IEM-CG-016/2022

  37. Visible a fojas 107 a 108

  38. Conforme a la Tesis XXXVIII/2011 de la Sala Superior de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. REGLAS PROBATORIAS APLICABLES EN LOS JUICIOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN DE OAXACA) y la jurisprudencia de Sala Superior 18/2015 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL”.

  39. Jurisprudencia 27/2016, de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA”,

  40. Jurisprudencia 18/2018, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN.”

  41. Jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

  42. Acta visible a foja 339 a 342

  43. Visible a foja 7.

  44. CAPÍTULO QUINTO

    DE LA REVOCACIÓN DE CONCEJALES DEL CONCEJO COMUNAL

    (…)

    DÉCIMO NOVENO (sic).- CAUSALES DE REVOCATORIA: Los concejales del concejo comunal, podrán ser revocados o revocadas por la asamblea general de ciudadano y ciudadanas, siempre que se encuentren incursos en alguna de las causales siguientes:

    1.- Actuar de forma contraria a las decisiones contrarias por el concejo comunal.

    2.- Falta evidente a las funciones que le sean conferidas de conformidad con lo aquí normado, la ley, los estatutos vigentes, salvo que la falta sea por caso fortuito o por fuerza mayor.

    3.- Omisión o negatividad por parte de los concejales del concejo comunal, a presentar los proyectos comunitarios decididos por la asamblea de ciudadanos y ciudadanas, ante la instancia de gobierno nacional, estatal o en su caso municipal correspondiente a cualquier otro órgano o ante el poder público para los fines de su aprobación.

    4.- Presentar los proyectos comunitarios, en orden distinto a las prioridades establecidas por la asamblea, cuando no este justificado la toma de decisión.

    5.- Representar o negociar individualmente asuntos propios del concejo comunal que corresponda o decida la asamblea de ciudadanos y ciudadanas.

    6.- No rendición de cuentas en el tiempo legal establecido para ello o en el momento exigido por el concejo o la asamblea de ciudadanos y ciudadanas.

    7.- Incurrir en malversación, corrupción, apropiación o desviación de recursos económicos y/o materiales asignados, así como artículos de oficina, generados o captados por el concejo comunal o cualquier otro delito previsto en la ley contra la corrupción y ordenamiento jurídico penal.

    8.- Omisión en la presentación o falsedad comprobada en los datos de la declaración jurada de patrimonio de inicio y cese de funciones.

    9.- Desproteger, dañar, alterar o destruir archivos o demás bienes del concejo comunal.

    10.- Proclamar y juramentar electos o electas a personas distintas a las indicadas en los resultados definitivos.

    11.- Por involucrarse en procesos electorales y actuar con proselitismo.

    12.- Incumplimiento de la filosofía del concejo comunal.

    13.- En el caso de cuestiones ajenas, personales o problemas de fuerza mayor que incitaran a algún concejal a abandonar el cargo, el concejo comunal deberá informar mediante una asamblea a los ciudadanos y ciudadanas de tal forma que propondrá una persona de forma provisional para que sea la misma asamblea la que ratifique dicha designación.

  45. De acuerdo con lo decido en SUP-REC-55/2018.

  46. Visible a foja 70.

  47. Igualmente, de conformidad a lo argumentado por la Sala Toluca al resolver el juicio ciudadano ST-164/2023 y por este Tribunal en los juicios ciudadanos TEEM-JDC-068/2019 y TEEM-JDC-036/2023.

  48. Fojas 434 a 442

  49. Tesis P./J. 20/2014 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL. 

  50. Similar conclusión tuvo este órgano jurisdiccional al resolver el diverso TEEM-JDC-172/2025.

  51. Tesis LXXI/2024 emitida por la Sala Superior, de rubro: TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES. ÚNICAMENTE TIENEN COMPETENCIA PARA EJERCER CONTROL CONSTITUCIONAL SOBRE ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN DE LEYES EN MATERIA ELECTORAL. Asimismo, resulta orientadora la tesis 1a. XXXII/2016 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO CONTRA LEYES. NORMAS CUYA SOLA EXISTENCIA GENERA UNA AFECTACIÓN AUTOAPLICATIVA QUE LO ACTUALIZA.

  52. Jurisprudencias 37/2014, de rubro: SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO; y 22/2016, de rubro: SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. EN SUS ELECCIONES SE DEBE GARANTIZAR LA IGUALDAD JURÍDICA SUSTANTIVA DE LA MUJER Y EL HOMBRE (LEGISLACIÓN DE OAXACA).

  53. Véase la razón esencial de la jurisprudencia 62/2002, de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD.

  54. Tesis VII/2014, de rubro: SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD.

  55. Similar criterio asumió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, al resolver los diversos SX-JDC-613/2025 y SX-JDC-20/2023.

  56. Véanse las razones esenciales de la tesis LVI/2016, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD O INCONVENCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES. REQUISITOS PARA QUE PRODUZCA EFECTOS PARA QUIENES NO INTERVINIERON EN EL PROCESO.

  57. Conforme a lo dispuesto en el apartado tercero, fracción X del Manual de Organización del Sistema Michoacano de Radio y Televisión, dado el carácter que tiene como un organismo público descentralizado del gobierno del Estado de Michoacán, en el que se prevé, dentro de sus atribuciones, difundir una programación que fortalezca una identidad cultural y social de los michoacanos.

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Categories: JDC
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