TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-224/2025

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-224/2025

PARTE ACTORA: FRANCISCO VILLA RODRÍGUEZ Y JUAN ARREGUIN SOTO

AUTORIDADES RESPONSABLES: AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN Y OTRAS

MAGISTRADA PONENTE: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIO: JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA

COLABORÓ: OSCAR ORLANDO MENDOZA ARREGUÍN

Morelia, Michoacán, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco[1].

Sentencia que se emite en el Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano[2] presentado Francisco Villa Rodríguez y Juan Arreguin Soto,[3] por propio derecho, quienes se ostentan como vecinos de la colonia Eduardo Ruíz de Morelia, Michoacán.

1. Antecedentes[4]

1.1. Administración municipal 2024-2027. El uno de septiembre de dos mil veinticuatro, el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, inició sus funciones.

1.2. Juicio de la ciudadanía. El nueve de septiembre, los actores demandaron al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán,[5] Secretario y Comisión Especial Electoral,[6] la omisión de emitir la convocatoria para la renovación de la encargatura del orden de la colonia Eduardo Ruíz. En su oportunidad, la Magistrada Presidenta acordó registrarlo con la clave TEEM-JDC-224/2025 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe.[7]

1.3. Radicación y trámite de ley. El diez de septiembre se radicó el asunto y se requirió a las autoridades responsables llevar a cabo el trámite de ley; por lo que, mediante acuerdo de diecisiete de septiembre, se tuvo por cumplido.

1.4. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, se admitió el asunto y, se declaró cerrada la instrucción, por lo que los autos quedaron en estado de resolución.

2. Competencia

El Pleno del Tribunal Electoral del Estado,[8] es competente para resolver el medio de impugnación, por tratarse de un juicio de la ciudadanía, interpuesto por dos personas, quienes acuden en su calidad de vecinos de la colonia Eduardo Ruiz de Morelia, Michoacán,[9] a controvertir la omisión de las autoridades responsables de emitir la convocatoria para la renovación de la encargatura del orden de la citada colonia; por lo que consideran vulnerados sus derechos político electorales de votar y ser votados, al impedirles participar en la vida democrática de su colonia.[10]

3. Contexto del asunto

Dos ciudadanos vecinos de la colonia Eduardo Ruiz, comparecieron a este Tribunal a fin de impugnar la omisión de diversas autoridades municipales de emitir la convocatoria para elegir a la persona encargada del orden para el periodo 2024-2027. Lo anterior, lo consideran lesivo a su derecho político electoral de votar y ser votados, al impedir su participación en los asuntos de su comunidad.

Derivado de ello, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si se actualiza la omisión reclamada.

4. Causales de improcedencia

Su análisis es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal Electoral, pues de actualizarse alguna de ellas, haría innecesario estudiar el fondo del litigio.[11]

Esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En ese sentido, el Secretario del Ayuntamiento argumentó que se debe sobreseer la demanda, porque los actores no cuentan con legitimación para promover la acción, dado que no acreditan con documento idóneo su calidad de vecinos de la colonia Eduardo Ruíz.

Se desestima su planteamiento, pues contrario a lo que señala, con las copias simples de las credenciales de elector adjuntas por los actores, se advierte que son vecinos y radican en la circunscripción territorial señalada.

Documentos de naturaleza privada que son suficientes para acreditar lo que se pretende probar; aunado a que no existe prueba en contrario que los controvierta; conforme a lo previsto en los artículos 18, 22, fracción IV, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[12]

5. Requisitos del medio de impugnación y presupuestos procesales

El juicio ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los numerales 9, 10, 15, fracción IV, 73, y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, conforme con lo siguiente.

5.1. Oportunidad. Se tiene por cumplido, en atención a que, el acto controvertido tiene como origen una omisión atribuida a las responsables, misma que se considera de tracto sucesivo y que se computa de momento a momento. Por ende, es claro que la demanda puede presentarse en cualquier momento hasta en tanto subsista la obligación de las autoridades responsables, de realizar determinados actos[13].

5.2. Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral se encuentran satisfechos[14].

5.3. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen, porque los actores acuden por su propio derecho y en su calidad de vecinos de la colonia Eduardo Ruiz, a impugnar una omisión que considera violatoria de sus derechos de votar y ser votados.[15]

5.4. Definitividad. Se tiene por cumplido, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia, por lo que se cumple con lo establecido en el artículo 74, último párrafo, de la Ley de Justicia Electoral.

6. Agravios

Del escrito de demanda este Tribunal advierte que, los actores controvierten la omisión de las autoridades responsables de emitir la convocatoria para elegir la encargatura del orden de la colonia Eduardo Ruiz, respecto del periodo 2024-2027, con lo que aducen el incumplimiento de las obligaciones que les impone la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo[16] y el Reglamento de Auxiliares de la Administración Pública Municipal de Morelia[17], Michoacán, circunstancia que vulnera sus derechos político electorales de votar y ser votados.

7. Estudio de fondo

7.1. Marco conceptual y normativo

El Reglamento de Auxiliares en sus artículos 7 y 34 establece que, corresponde al Ayuntamiento a través del Secretario, emitir la convocatoria, la que se someterá al visto bueno de la Comisión Especial Electoral Municipal y que la misma se expedirá a más tardar quince días antes de la terminación del periodo correspondiente de cada auxiliar.

Con relación a la temporalidad de los cargos, la Ley Orgánica Municipal en su artículo 84, párrafo tercero, precisa que, las y los jefes de tenencia serán electos por el mismo periodo que los ayuntamientos, sin que se precise duración para las encargaturas del orden.

Por su parte, el Reglamento de Auxiliares, en el artículo 23, señala que las jefaturas de tenencia y encargaturas del orden serán electas por el mismo periodo que el Ayuntamiento en funciones, pudiendo reelegirse por una sola ocasión para el periodo inmediato anterior.

Conforme a lo anterior, de una interpretación sistemática y funcional de los citados artículos de la Ley Orgánica Municipal y del Reglamento de Auxiliares, los cargos de las encargaturas del orden son ejercidos por el mismo periodo que el Ayuntamiento en funciones.[18]

7.2. Decisión

Este Tribunal Electoral determina fundado el agravio de los actores, porque como lo afirman, las autoridades responsables no han aprobado, ni emitido la convocatoria para elegir a la persona encargada del orden de la colonia Eduardo Ruiz para el periodo 2024-2027.

Se considera lo anterior, toda vez que, las autoridades reconocieron expresamente no haber cumplido con sus obligaciones previstas en la ley,[19]emitirla dentro del plazo de noventa días que dispone el artículo 84, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán-, respecto de la renovación de la encargatura del orden de la citada colonia; con lo cual se acredita una vulneración a los derechos político electorales de los actores de votar y ser votados, al hacerles nugatorio su derecho de participar en la elección del mencionado cargo auxiliar.

Este Tribunal no inobserva que, el Secretario del Ayuntamiento pretende justificar la omisión de emitir las convocatorias para renovar a las autoridades auxiliares, entre las que se encuentra, la colonia Eduardo Ruíz, dado el cúmulo de éstas en la ciudad Morelia, Michoacán; sin embargo, en consideración de este Órgano Jurisdiccional, tales argumentos son insuficientes para eximirlo de su deber.

Pues como ha quedado establecido en el marco normativo, es obligación de las autoridades responsables expedir y aprobar las convocatorias para la renovación de sus auxiliares en los plazos y términos previstos en la ley.

Por tanto, al resultar fundado el agravio, es procedente ordenar a las autoridades responsables emitan la convocatoria para elegir a la persona titular de la encargatura del orden de la colonia Eduardo Ruiz, teniendo como parámetros los siguientes:

7.3. Efectos

a) De acuerdo con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Municipal, se ordena al Ayuntamiento, al Secretario y a la Comisión Especial Electoral, para que, en el ámbito de sus atribuciones; dentro del término de diez días naturales, computados a partir de que le sea notificada esta resolución, aprueben y emitan la convocatoria para elegir a la encarga o encargado del orden de la colonia Eduardo Ruiz.

A efecto de lo anterior, se vincula a cada uno de los integrantes de cabildo a llevar a cabo las acciones tendentes para materializar lo ordenado.

b) Emitida la convocatoria, las autoridades responsables, deberán informar a este Tribunal Electoral lo conducente, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a que ello ocurra, remitiendo las constancias que así lo acrediten.

Lo anterior, bajo el apercibimiento a cada uno de los integrantes del Ayuntamiento, así como al Secretario y por su conducto, a la Comisión Especial Electoral, que de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se podrá aplicar de manera individual, en su caso, la medida de apremio contemplada en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta 100 cien Unidades de Medida y Actualización (UMA).

7.4. Pronunciamientos adicionales

Los actores adjuntaron a su medio impugnativo un acuse de recibo por el que solicitaron al Ayuntamiento el cambio de encargado del orden de la colonia Eduardo Ruíz.

Al respecto, no se considera necesario un pronunciamiento sobre dicho tópico; en principio, porque de la demanda no se advierte argumento sobre esa circunstancia; además de que, con motivo del sentido de lo resuelto, se advierte que alcanzaron su pretensión.

Por otra parte, del análisis al escrito inicial, se advierte que los actores manifiestan que la actual encargada del orden ejerce dicho cargo desde el año dos mil diecisiete, durante el cual indican que ha incurrido en diversas actuaciones contrarias a los intereses de los vecinos, lo que se traduce en situaciones presuntamente contrarias a derecho, al no apegarse a los principios de legalidad, honradez y lealtad.

Con relación a ello, este Órgano jurisdiccional deja a salvo los derechos de los actores para que los hagan valer ante la autoridad conducente. Lo anterior, toda vez que dichos señalamientos escapan de la esfera de competencia de este Tribunal Electoral, al tratarse de presuntas faltas administrativas cometidas por la actual encargada del orden de la colonia Eduardo Ruiz, en el desempeño de sus funciones.

Por lo expuesto, se emiten los siguientes:

8. Resolutivos

Primero. Es existente la omisión atribuida al Ayuntamiento, Secretario y Comisión Especial Electoral Municipal de Morelia, Michoacán, de emitir la convocatoria para elegir a la persona encargada del orden de la colonia Eduardo Ruíz de Morelia, Michoacán.

Segundo. Se ordena a las autoridades responsables que actúen conforme al apartado de efectos de la sentencia.

Tercero. Se dejan a salvo los derechos de los actores, para que, de estimarlo oportuno los hagan valer ante la autoridad correspondiente.

Notifíquese. Personalmente a los actores; por oficio al Ayuntamiento por conducto de su presidente o quien cuente con facultades de representación, así como a cada uno de los integrantes de cabildo; al Secretario y a la Comisión Especial Electoral Municipal; y por estrados a las demás personas interesadas.

Lo anterior, conforme a lo que disponen el artículo 37, fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como los numerales 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional. Realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las quince horas con cincuenta y siete minutos del día de hoy, en Sesión Pública, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales, y Amelí Gissel Navarro Lepe -quien fue ponente- y los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales identificado con la clave TEEM-JDC-224/2025; la cual consta de diez páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  2. En adelante juicio de la ciudadanía.

  3. Subsecuentemente se referirá como, partes actoras o actores.

  4. Derivan de las constancias de autos; así como, de los hechos notorios, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

  5. En adelante el Ayuntamiento.

  6. En su conjunto se citarán como autoridades responsables.

  7. Lo anterior, para los efectos establecidos en los artículos 65, fracción IV, del Código Electoral, y 27, fracción I, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

  8. En lo subsecuente Tribunal Electoral y/o Órgano Jurisdiccional.

  9. En adelante, se referirá como colonia Eduardo Ruiz.

  10. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral para el Estado de Michoacán de Ocampo; así como 4, inciso c), 73, 74, inciso c) y 76, fracción III, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

  11. Es ilustrativa la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro; IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.

  12. En lo subsecuente, Ley de Justicia Electoral.

  13. Sirve de apoyo la jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.

  14. Pues la demanda se presentó por escrito y precisan: el nombre, firma y el carácter con que comparecen a juicio los actores; el domicilio para recibir notificaciones; identifica el acto impugnado y la autoridad responsable y, expone los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados.

  15. Con fundamento en los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral; además, resulta aplicable la jurisprudencia 7/2002 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

  16. En adelante Ley Orgánica Municipal.

  17. En adelante Reglamento de Auxiliares.

  18. Tal afirmación fue sostenida por este Tribunal Electoral, por ejemplo, al resolver el TEEM-JDC-203/2025.

  19. Reconocimiento que adquiere valor probatorio pleno, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

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Categories: JDC
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