TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-222/2025

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-222/2025

ACTOR: VICENTE MANUEL GARCÍA PAULÍN

ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADO: ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ALDO ANDRÉS CARRANZA RAMOS

COLABORÓ: JESÚS ANTONIO MURGUÍA ESTRADA

Morelia, Michoacán, a diez de septiembre de dos mil veinticinco[1]

Sentencia que confirma en lo que fue materia de impugnación, la resolución de once de agosto, emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, dentro del expediente CNJP-JDP-MICH-023/2025.

ÍNDICE

GLOSARIO 2

1. ANTECEDENTES 3

2. TRÁMITE 3

3. COMPETENCIA 4

4. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 5

5. PROCEDENCIA 5

6. ESTUDIO DE FONDO 6

6.1. Marco contextual 6

6.2. Acto impugnado 7

6.3. Agravios 9

6.4. Metodología de estudio 12

6.5. Pretensión 13

6.6. Cuestión jurídica por resolver 13

6.7. Decisión 14

6.8. Justificación 14

7. RESOLUTIVO 25

GLOSARIO

Acuerdo de audiencia:

Acuerdo de Garantía de Audiencia, emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán de veintidós de julio.

Actor:

Vicente Manuel García Paulín.

Acto impugnado y/o resolución impugnada:

Resolución CNJP-JDP-MICH-023/2025, emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional de fecha once de agosto.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Comisión de Justicia y/o Órgano partidista responsable:

Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.

Comisión de Procesos Internos:

Comisión Estatal de Procesos Internos de Michoacán del Partido Revolucionario Institucional.

Comité Estatal:

Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Convocatoria:

CONVOCATORIA PARA EL PROCESO INTERNO ORDINARIO DE ELECCIÓN DE LAS PERSONAS TITULARES DE LA PRESIDENCIA Y DE LA SECRETARÍA GENERAL DEL COMITÉ MUNICIPAL DE MORELIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL DE MICHOACÁN, PARA EL PERIODO ESTATUTARIO 2025-2028.

Instituto Reyes Heroles:

Instituto Jesús Reyes Heroles, A.C.

Juicio de la ciudadanía:

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Manual de organización:

Manual de Organización para el Proceso Interno de Elección de Personas Titulares de la Presidencia y de la Secretaría General del Comité Municipal de Morelia del Partido Revolucionario Institucional de Michoacán, para el periodo estatutario 2025-2028.

Órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

1. ANTECEDENTES[2]

1.1. Convocatoria. El once de julio, el Comité Directivo Estatal del PRI emitió la Convocatoria[3].

1.2 Solicitud de registro. El veintidós de julio, la fórmula integrada por Vicente Manuel García Paulín y Blanca Yatziri Vallejo Robles presentó ante la Comisión de Procesos Internos solicitud de registro para el proceso interno para la elección de las personas titulares de la Presidencia y la Secretaría General del Comité Municipal del PRI en esta ciudad.

1.3. Acuerdo de audiencia. En la misma fecha, la Comisión de Procesos Internos emitió el Acuerdo de audiencia de la formula integrada por Vicente Manuel García Paulín y Blanca Yatziri Vallejo Robles[4], en términos de la Convocatoria.

1.4. Medio de impugnación. Inconformes con lo anterior, el veintitrés de julio, Manuel García Paulín y Blanca Yatziri Vallejo Robles presentaron juicio de la ciudadanía ante este órgano jurisdiccional.

1.5. Acuerdo plenario de reencauzamiento. El veintiocho de julio, el Pleno de este órgano jurisdiccional determinó reencauzar la demanda del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-217/2025 a la Comisión Estatal de Justica Partidaria del PRI, para que sustanciara y remitiera el expediente al Órgano partidista responsable, y éste a su vez, emitiera la resolución correspondiente.

1.6. Acto impugnado. Derivado de lo anterior, el once de agosto la Comisión de Justicia emitió la resolución[5].

2. TRÁMITE

2.1. Juicio de la ciudadanía. El dieciocho siguiente, el actor promovió juicio de la ciudadanía en contra de la resolución ante este Tribunal Electoral.

2.2. Turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, ordenó turnar el juicio de la ciudadanía a la Ponencia a cargo del Magistrado Eric López Villaseñor, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia Electoral, cuestión que se cumplimentó mediante oficio TEEM-SGA-2099/2025[6].

2.3. Radicación y requerimiento de trámite de ley. El veinte de agosto, se radicó el juicio de la ciudadanía y se requirió al Órgano partidista responsable para que efectuara el trámite de ley y remitiera las constancias correspondientes[7].

2.4. Cumplimiento de trámite de ley y atracción de constancias. Mediante auto de veintiocho de agosto, se tuvo a la Comisión de justicia cumpliendo con lo requerido, asimismo, se ordenó atraer copia certificada del expediente CNJP-JDP-MICH-023/2025[8]acto impugnado– del diverso expediente TEEM-JDC-217/2025.

2.5. Glosa de constancias. El uno de septiembre, se tuvo a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral realizando las gestiones necesarias para dar cumplimiento a lo precisado en el punto que antecede[9], y se ordenó su debida glosa a los autos del juicio que nos ocupa.

2.6. Admisión. El seis de septiembre, se admitió el presente juicio de la ciudadanía[10].

2.7. Cierre de instrucción. En su momento, y al no existir diligencias pendientes ni pruebas por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia[11].

3. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver este juicio de la ciudadanía, debido a que fue promovido por un ciudadano que comparece en su carácter de militante del PRI en Michoacán, quien alega una vulneración a sus derechos políticos-electorales atribuida a la Comisión de Justicia, derivada de la resolución dictada dentro del expediente CNJP-JDP-MICH-023/2025.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35, fracción V de la Constitución Federal; 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66 fracción II del Código Electoral; así como 5, 73, 74, inciso c, y 76, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral.

4. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

El estudio de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal Electoral, por ello se debe de examinar, incluso, de manera oficiosa si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[12].

Conforme a lo anterior, el órgano partidista responsable no hace valer causales de improcedencia, ni este Tribunal Electoral advierte de oficio la actualización de alguna.

5. PROCEDENCIA

El juicio de la ciudadanía reúne los requisitos de procedencia[13], conforme a lo siguiente:

5.1. Oportunidad. Se estima que la presentación de la demanda es oportuna, ya que el Acto impugnado se notificó el catorce de agosto, mientras que la demanda fue presentada ante este órgano jurisdiccional el dieciocho siguiente, esto es, dentro del plazo de cinco días establecido en el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral.

5.2. Forma. Se satisface, debido a que la demanda se presentó por escrito y se precisa: el nombre, la firma y el carácter con que comparece a juicio el actor; el domicilio para recibir notificaciones; identifica el acto impugnado y el órgano partidista responsable, además, expone los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados y ofrece pruebas.

5.3. Legitimación e interés jurídico. Se satisface este requisito, pues el juicio de la ciudadanía fue interpuesto por parte legítima, toda vez que se trata de un ciudadano en su calidad de militante del PRI en Michoacán, quien controvierte una resolución emitida en un juicio intrapartidista en el que fue parte, lo que considera vulnera sus derechos[14]. Del mismo modo, tal carácter le fue reconocido por la autoridad responsable, al rendir el informe circunstanciado[15].

5.4. Definitividad. Se cumple, al no existir otro medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir ante esta instancia.

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Marco contextual

En la sentencia de dos de julio emitida en el expediente TEEM-JDC-180/2025, este Tribunal Electoral ordenó al Comité Estatal emitir la Convocatoria, por lo que el once de julio, dicha autoridad partidista actuó en consecuencia, además, el catorce siguiente emitió el Manual de organización[16].

En tal sentido, conforme a lo previsto en la Convocatoria, el veintidós de julio a las doce horas con cincuenta minutos el actor registró su fórmula ante la Comisión de Procesos Internos, y en la misma fecha, una vez analizadas las constancias presentadas para tal efecto, se le notificó el Acuerdo de audiencia.

Al respecto, la Comisión de Procesos Internos acordó requerir a la fórmula encabezada por el Actor para que, dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de su notificación, subsanara las omisiones y/o deficiencias advertidas en su solicitud de registro, mismas que fueron precisadas en la parte considerativa de dicho acuerdo. Para efectos de lo anterior, se ordenó notificar mediante los estrados físicos y electrónicos de dicha comisión, así como en la página de internet del Comité Directivo Estatal, estableciéndose como hora de notificación las once horas con treinta minutos -11:30-, así mismo, se precisó la hora y fecha en que habría de fenecer el plazo otorgado.

Inconforme con lo anterior, el veintitrés de julio el Actor presentó juicio de la ciudadanía directamente ante este órgano jurisdiccional, registrándose bajo la clave TEEM-JDC-217/2025, y el veintiocho siguiente, el Pleno determinó reencauzar la demanda al Comité Estatal para que sustanciara el medio de impugnación y, una vez integrado el expediente y elaborado el predictamen correspondiente, remitirlo a la Comisión de Justicia a fin de que emitiera la resolución respectiva –Acto impugnado-.

6.2. Acto impugnado

La resolución impugnada, por la cual se determinó confirmar el Acuerdo de audiencia, a través del cual se requirió al Actor a efecto de que subsanara diversas inconsistencias encontradas en la documentación presentada para el registro de la fórmula que encabezaba para la renovación del Comité Municipal del PRI en Morelia.

Consideraciones de la Comisión de Justicia en la resolución impugnada

  1. El Acuerdo de audiencia se dictó dentro de las facultades conferidas a la Comisión de Procesos Internos en los estatutos y demás reglamentación del PRI, específicamente con respecto a la verificación de los requisitos para el registro de las fórmulas, por tanto, el procedimiento de prevención no requiere de la integración total de un expediente, sino que la finalidad es la oportuna corrección de las omisiones que pudieran presentarse.

    Por otra parte, no obstante que en la cédula de publicación en los estrados físicos se asentó como hora de notificación las once horas con treinta minutos, ello se debió a un error involuntario (lapsus calami), siendo la hora correcta las veintitrés horas con treinta minutos, es decir, posterior a la presentación de la solicitud de registro y el análisis de los requisitos previstos en la Convocatoria.
  2. El plazo de veinticuatro horas para subsanar irregularidades en la solicitud de registro se encuentra previsto expresamente en la Convocatoria y en la normativa interna del PRI, lo que fue del conocimiento de todas las personas aspirantes, además, su brevedad atiende a la naturaleza expedita de los procedimientos. Aunado a que, en autos no se advirtieron elementos que evidenciaran alguna imposibilidad para que el Actor cumpliera con la prevención, ni tampoco que se hubieren realizado acciones tendentes a recabar la documentación faltante. Además, que diversa fórmula aspirante si cumplió con cabalidad los requisitos, cuestión que, de manera indiciaria, evidenció que el plazo de veinticuatro horas no fue un obstáculo para tal efecto. Destaca que el principio de proporcionalidad no obedece que los plazos sean amplios en todos los casos, sino que sean razonables en función de la naturaleza del procedimiento y a la posibilidad real de cumplimiento.
  3. El hecho de que el resultado del examen y la constancia correspondiente no hayan sido entregados al Actor, no lo exime de la carga que le corresponde para allegarse de los documentos necesarios para el registro de la fórmula, lo que implica un deber personal e indelegable. Por otro lado, la constancia únicamente se entrega a las personas militantes que hayan acreditado el examen de conocimientos, en el caso, si el Actor no pudo obtenerla, obedeció a que no acreditó dicho examen. En lo que respecta a los apoyos o respaldos ciudadanos, el Acuerdo de audiencia y el posterior dictamen de improcedencia, precisaron de manera clara el número de respaldos inválidos y las razones de tal calificativa. En tal sentido, el Actor pudo conocer las causas y, en su caso, atenderlas en el tiempo concedido, de manera que no existió alguna vulneración al principio de exhaustividad ni a la obligación de motivación.
  4. La Comisión de justicia no cuenta con la competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad de alguna norma, en el caso, el requisito de aprobar el examen de conocimientos del Instituto Reyes Heroles, toda vez que es de competencia exclusiva del Poder Judicial. Sin embargo, ad cautelam, tal exigencia se encuentra prevista en los estatutos del PRI y en la Convocatoria, instrumentos que tienen plena fuerza normativa dentro del ámbito de la autonomía partidista, reconocida en el artículo 41 de la Constitución General. En el mismo sentido, la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Sala Superior, han sostenido que los partidos políticos pueden establecer requisitos adicionales para el acceso a cargos internos, siempre que persigan fines legítimos y razonables para garantizar la idoneidad de sus dirigentes. Por otra parte, el requisito en cuestión no impone barreras discriminatorias puesto que se aplica de igual forma para todas las personas aspirantes, además de que resulta proporcional porque no impide indefinidamente el ejercicio del derecho a ser votado, sino que condiciona su ejercicio a la acreditación de conocimientos mínimos necesarios para el adecuado desempeño del cargo.

6.3. Agravios

De conformidad con en el artículo 32, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, y en atención al principio de economía procesal, se hace una síntesis de los agravios planteados por el Actor, sin que se desconozca el deber que tiene este órgano jurisdiccional de examinar e interpretar íntegramente la demanda respectiva, con el objeto de identificar la verdadera intención de quien promueve[17].

Al respecto, del escrito de demanda se advierte que el actor señala diversos motivos de disenso, conforme a las temáticas siguientes[18]:

  1. Falta de motivación reforzada sobre el plazo de veinticuatro horas otorgado en el Acuerdo de audiencia.


La Comisión de Justicia confirmó la validez del plazo de veinticuatro horas, únicamente bajo el argumento de que así se estableció en la Convocatoria y que otros aspirantes sí cumplieron en tiempo, lo que vulnera los principios de legalidad, certeza, exhaustividad y tutela judicial efectiva. Por tanto, el órgano partidista responsable debió desplegar una motivación reforzada para justificar porque veinticuatro horas resultan idóneas, necesarias y proporcionales.

  1. Carga imposible y falta de deber de colaboración respecto de la constancia del examen del Instituto Reyes Heroles.

La Comisión de Justicia se equivoca al imputarle la responsabilidad de acreditar un hecho que depende del Instituto Reyes Heroles, toda vez que, contrario a lo señalado por la responsable, cumplió con el requisito sustancial de presentar y aprobar el examen, mientras que la entrega de la constancia es un acto meramente formal que dependía únicamente de dicha instancia partidista. Por otra parte, la Comisión de Justicia estaba obligada a allegarse de la constancia en cuestión, a través de un requerimiento al instituto y así conocer lo que efectivamente ocurrió. Derivado de lo anterior, se desnaturalizó la garantía de audiencia y se torna una carga excesiva, desproporcionada e imposible de cumplir.

  1. Falta de exhaustividad y motivación en la invalidación de respaldos.


Se alega que la Comisión de Justicia incurrió en una falta de exhaustividad y motivación, al no detallar de manera individualizada cuáles respaldos fueron considerados inválidos y por qué razón específica, en lugar de ofrecer una explicación precisa, se limitó a formular afirmaciones genéricas y declarativas, dejándolo en estado de indefensión.

  1. Notificación irregular y secuencia procesal viciada.

La Comisión de Justicia justificó la hora plasmada en la notificación del Acuerdo de audiencia con un lapsus calami -error involuntario-, esto es, el horario que se indicó como once horas con treinta minutos -11:30-, en realidad ocurrió a las veintitrés horas con treinta minutos -23:30-. Dicha inconsistencia implicó que la autoridad realizó la notificación antes de que la fórmula siquiera terminara de registrar su solicitud, lo que ocurrió a las doce horas con cincuenta minutos -12:50-. Incluso, si aceptara la versión de que efectivamente ocurrió a las veintitrés horas con treinta minutos, el procedimiento quedó marcado por una falta de certeza y, por ende, el cómputo de veinticuatro horas para subsanar.

  1. Omisión del control de regularidad intrapartidaria y del test de proporcionalidad sobre el requisito del examen del Instituto Reyes Heroles.

El órgano partidista responsable se deslinda de analizar la validez y la aplicación del requisito de acreditar el examen del Instituto Reyes Heroles, pues si bien no está facultado para declarar la invalidez abstracta de las normas estatutarias, sí tiene la obligación de ejercer un control de regularidad en el caso concreto. En ese sentido, debió inaplicar al caso concreto tal requisito porque su exigencia se tornó un obstáculo insalvable, ello porque, el examen ya había sido presentado, la constancia no fue entregada a tiempo y, finalmente, veinticuatro horas hacía imposible obtener y presentar el documento correspondiente. Consecuentemente, al ser omisa la Comisión de justicia en ejercer el control de regularidad y realizar un test de proporcionalidad con respecto al examen del Instituto Reyes Heroles, se actualiza una violación al derecho a ser votado previsto en la Constitución General e instrumentos internacionales.

  1. Igualdad mal entendida. La comparación con otra fórmula que sí cumplió con el requisito no acredita razonabilidad.


El Acto impugnado justifica la suficiencia del plazo de veinticuatro horas bajo el argumento de que otra fórmula si logró atender las irregularidades dentro del plazo otorgado, cuestión que vulnera el principio de igualdad procesal porque se deben establecer las mismas condiciones reales y objetivas para todas las personas aspirantes. Debió contemplar que cada fórmula enfrenta distintas cargas documentales y la complejidad de cada caso.

  1. Desconocimiento de los principios pro persona, favor participationis y máxima efectividad del derecho a ser votado.


La resolución impugnada pondera la rigidez de la Convocatoria y la calendarización interna del PRI, inobservando el derecho a ser votado en condiciones de igualdad, la obligación de aplicar el principio pro persona y eliminar barreras arbitrarias para el acceso a cargos públicos, en términos de la Constitución General y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En ese sentido, si sólo faltaba el requisito de presentar la constancia del examen, y si la invalidez de los respaldos podía corregirse, el Órgano partidista responsable estuvo obligado a optar por una solución que mantuviera viva la posibilidad de competir –favor participationis-.

  1. Error en el juicio de definitividad y en la caracterización del acto impugnado como trámite sin perjuicio.

Además, se advierte un error en la aplicación del principio de definitividad, ya que el acuerdo de prevención debió considerarse como un acto con efectos definitivos e irreparables, al generar la exclusión del aspirante del proceso interno. Por lo tanto, dicha omisión compromete los principios de legalidad, certeza, exhaustividad en relación con la tutela judicial efectiva, al negar la posibilidad de impugnar de manera oportuna un acto que afectó de forma directa la esfera jurídica del militante.

6.4. Metodología de estudio

Ha sido criterio de la Sala Superior que el orden y la forma en la que se aborde el estudio de los motivos de agravio no ocasiona perjuicio al actor, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar el orden de su estudio[19].

En ese sentido, al versar sobre una cuestión procesal, en primer lugar, se analizará el agravio destacado con el número 4.

Enseguida, los motivos de disenso señalados con los números 2 y 5 se analizarán de manera conjunta dado que ambos se encuentran dirigidos a cuestionar la obligación de presentar y aprobar el examen de conocimientos aplicado por el Instituto Reyes Heroles, y la posterior entrega de la constancia respectiva a la Comisión de Procesos Internos como uno de los requisitos para el registro de la fórmula encabezada por el Actor.

Posteriormente, se analizarán los agravios precisados con los números 1 y 6, por guardar estrecha relación al controvertir el plazo de veinticuatro horas concedido en el Acuerdo de audiencia para subsanar las omisiones y/o irregularidades encontradas en la documentación presentada por el Actor para el registro de la fórmula correspondiente.

Finalmente, se estudiarán por separado los motivos de agravio marcados con los números 3, 7 y 8 que controvierten la invalidación de respaldos o apoyos ciudadanos, indebida notificación del Acuerdo de audiencia, desconocimiento de principios de derecho y el error en la aplicación del principio de definitividad, respectivamente.

6.5. Pretensión

La pretensión del actor consiste en que este Tribunal Electoral revoque el Acto impugnado, se ordene a la Comisión de Procesos Internos reponer el procedimiento desde la emisión del Acuerdo de audiencia y se determine la nulidad de la fracción XIII de la Convocatoria, así como la inaplicación del requisito ahí contenido.

6.6. Cuestión jurídica por resolver

Con base en los agravios esgrimidos y la pretensión del Actor, la cuestión jurídica a resolver en el presente medio de impugnación consiste en determinar si la Resolución impugnada fue ajustada a Derecho o no, y en su caso, confirmar, revocar o modificar tal determinación.

6.7. Decisión

En consideración, de este Tribunal Electoral, se debe confirmar la resolución impugnada porque los conceptos de agravio hechos valer por el Actor, resultan infundado e inoperantes, según cada caso.

6.8. Justificación

De conformidad con el orden y la metodología de análisis previamente establecida, en relación con el agravio precisado con el número 4, el Actor alega una notificación irregular del Acuerdo de audiencia y como consecuencia una secuencia procesal viciada, esto porque la hora que se plasmó en la cédula de notificación fue las once horas con treinta minutos -11:30- del veintidós de julio, mientras que lo correcto debió ser las veintitrés horas con treinta minutos -23:30- del día señalado, lo que, en concepto del Actor, le generó incertidumbre para el cómputo de veinticuatro horas para subsanar las irregularidades en el registro de la fórmula.

Aunado a que, la irregularidad en la hora precisada implicó que la Comisión de Procesos Internos notificara el Acuerdo de audiencia antes de que la fórmula se registrara formalmente, pues ello ocurrió a las doce horas con cincuenta minutos -12:50- del veintidós de julio[20].

Al respecto, la Comisión de justicia indebidamente justificó la imprecisión de hora de la notificación como un lapsus calami -error involuntario- por parte de la Comisión de Procesos internos, por tanto, desde la óptica del Actor debió anular y reponer la notificación del Acuerdo de audiencia.

El agravio deviene infundado por las razones que se exponen a continuación.

En principio, contrario a lo argüido por el Actor, la inconsistencia en la hora plasmada no puede producir el efecto que pretende el Actor, esto es, no se trata de un vicio insalvable que implique reponer la notificación del Acuerdo de audiencia, sino que, como bien concluyó la responsable, es dable afirmar que se trató de un error de escritura –lapsus calami-.

Se estima así porque, con base en los elementos que obran en autos y tomando en consideración las afirmaciones de las partes, la verdad conocida, el recto raciocinio y apoyados en la lógica y las máximas de experiencia, se concluye que no existió una afectación sustancial al Actor, pues sólo se trató de una inconsistencia de carácter formal, es decir, un error involuntario e intrascendente de escritura al momento en que la Comisión de Procesos Internos elaboró la cédula de notificación del Acuerdo de audiencia que por sí mismo no le depara perjuicio alguno al Actor[21].

Aunado a que, esa clase de desaciertos desde la óptica del sentido común y lo sensato, no impidió conocer cuál fue la hora correcta de la notificación o a qué hora se refería la cédula de notificación, pues estimar lo contrario, significaría caer en el absurdo de que la Comisión de Procesos Internos requiriera subsanar errores en el registro de una fórmula inexistente, porque tal y como lo señala el Actor, su registro se efectuó hasta las doce horas con cincuenta minutos, esto es, posterior a las once horas con treinta minutos, lo que evidencia la omisión de agregar las siglas “p.m.” -pasado meridiano- o en su defecto las veintitrés horas con treinta minutos.

En tal sentido, atendiendo al contexto del caso y los planteamientos de las partes[22], es que debe entenderse que quien elaboró la cédula de notificación se refería a las once horas con treinta minutos de la noche, o bien, once horas con treinta minutos pasado meridiano. En la inteligencia de que en el sistema horario de doce horas (am-pm), las once horas con treinta minutos pasado meridiano, se refiera las veintitrés horas con treinta minutos del sistema horario de veinticuatro horas.

Ante tales circunstancias, resulta inconcuso que para que la Comisión de Procesos Internos advirtiera omisiones o inconsistencias en el registro de la fórmula, debió llevar a cabo una revisión de los documentos presentados para tal efecto, es decir, posterior a las doce horas con cincuenta minutos y no antes.

Además, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que el Acuerdo de audiencia y sus anexos, también le fueron notificados al Actor a través del correo electrónico a las doce horas con veintidós minutos del veintitrés de julio, hora semejante a la plasmada en la cédula de notificación por estrados, incluso, el Actor respondió el correo por la misma vía a las veintitrés horas con diez minutos del veintitrés de julio[23], situación la anterior que refuerza la premisa de que, efectivamente, la hora que debía tenerse por correcta es las once horas con treinta minutos pasado meridiano, de ahí que no le asista la razón al promovente.

Ahora bien, este Tribunal Electoral considera que los motivos de disenso distinguidos con los números 2 y 5 son inoperantes, en virtud de que los mismos no están destinados a controvertir las razones y consideraciones expuestas por la Comisión de justicia, esto es, las afirmaciones del Actor no atacan las razones sustanciales de la responsable por las cuales desestimó sus planteamientos, sino que se advierte una reiteración de los conceptos de agravio hechos valer en la instancia partidista, lo que se traduce en el incumplimiento a la carga procesal de controvertir la totalidad de las razones de la resolución impugnada.

Lo anterior, en concordancia con lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a que los agravios deben calificarse como inoperantes cuando reproducen literalmente o casi literalmente los motivos de queja planteados con antelación a la autoridad responsable quien en su oportunidad los desestimó, porque resulta obvio que estos no podrán controvertir los argumentos jurídicos sobre los que descanse la decisión reclamada[24].

Aunado a que, la Sala Superior[25] ha sostenido que en la expresión de agravios se requiere que la parte promovente refiera las consideraciones esenciales en que sustenta la resolución que se controvierte y la posible afectación a su esfera de derechos, a fin de que el órgano resolutor realice la confrontación de éstos y valore si la determinación de la autoridad responsable se apega o no a la normativa electoral aplicable.

Lo anterior, conlleva que los argumentos de la parte promovente deben desvirtuar las razones expuestas por la autoridad responsable; es decir, debe explicar por qué está controvirtiendo la determinación y no sólo exponer hechos o únicamente repetir cuestiones expresadas en la instancia previa.


En ese sentido, la Sala Superior[26] ha considerado que al expresar los conceptos de agravio se deben exponer los argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado, si ello se incumple, los planteamientos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente, entre otros, en los casos en que no se controvierten los puntos esenciales y las consideraciones del acto reclamado, o cuando los motivos de disenso se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen, siendo que la repetición o abundamiento en modo alguno combate frontalmente las consideraciones de la resolución o sentencia impugnada.

Así, en la instancia partidista adujo que el Acuerdo de audiencia vulnera el principio de exhaustividad y carece de motivación, porque la Comisión de Procesos Internos no valoró que el requisito de exhibir la constancia del examen de conocimientos dependía de que el Instituto Reyes Heroles se la entregara, por lo que no se le podía imputar responsabilidad[27].

Mientras que, en esta instancia, arguye que la Comisión de Justicia se equivoca al imputarle la responsabilidad de acreditar un hecho que depende del Instituto Reyes Heroles, toda vez que, contrario a lo señalado por la responsable, cumplió con el requisito sustancial de presentar y aprobar el examen, mientras que la entrega de la constancia es un acto meramente formal que dependía únicamente de dicha instancia partidista. Por otra parte, la Comisión de Justicia estaba obligada a allegarse de la constancia en cuestión, a través de un requerimiento al instituto y así conocer lo que efectivamente ocurrió. Derivado de lo anterior, se desnaturalizó la garantía de audiencia y se torna una carga excesiva, desproporcionada e imposible de cumplir.

De lo anterior, es posible concluir que el Actor, esencialmente, insiste en señalar que el requisito de presentar la constancia del examen de conocimientos no es cuestión que se le pueda responsabilizar, sino que correspondía al Instituto Reyes Heroles otorgársela o, en su caso, que la Comisión de justicia la requiriera para allegarse de la verdad, de ahí que se considere que no controvierte las consideraciones torales del acto reclamado, sino que se limita a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación presentado en la instancia partidista.

Asimismo, aduce el Actor que el órgano partidista responsable se deslindó de analizar la validez y la aplicación del requisito de acreditar el examen del Instituto Reyes Heroles, pues si bien no está facultado para declarar la invalidez abstracta de las normas estatutarias, sí tiene la obligación de ejercer un control de regularidad. En ese sentido, debió inaplicar al caso concreto tal requisito porque su exigencia se tornó un obstáculo insalvable, ello porque, el examen ya había sido presentado, la constancia no fue entregada a tiempo y, finalmente, veinticuatro horas hacía imposible obtener y presentar el documento correspondiente.

Consecuentemente, señala que al ser omisa la Comisión de justicia en ejercer el control de regularidad y realizar un test de proporcionalidad con respecto al examen del Instituto Reyes Heroles, se actualiza una violación al derecho a ser votado previsto en la Constitución General e instrumentos internacionales.

Al respecto, debe resaltarse que el examen de constitucionalidad de una norma, no implica el examen de cuestiones de hecho, sino una comparación del marco constitucional y el convencional aplicable, en el caso, el Actor pretende que se inaplique un requisito de la Convocatoria sustentado en el hecho de que el Instituto Reyes Heroles no le entregó la constancia del examen de conocimientos y se tornó un requisito insalvable, lo cual evidencia que sustenta su agravio en cuestiones fácticas y no en aspectos que atañan a la falta de regularidad constitucional o convencional de las normas que alega debieron ser inaplicadas por la Comisión de Justicia.

Por tanto, no puede considerarse que esos preceptos sean contrarios a lo dispuesto en la Constitución General y los instrumentos internacionales, en razón de que, precisamente, se tratan de normas secundarias que regulan y hacen preservar los principios constitucionales aplicables a la materia electoral, en el caso, el derecho a ser votado para ocupar cargos de dirigencia partidista[28].

En consecuencia, resulta inexacto que la Comisión de justicia tuviera la obligación de realizar un test de proporcionalidad respecto a las normas contrastadas, ello en razón a que los juzgadores no están constreñidos a realizar ese estudio si consideran que la norma cuestionada se ajusta a los derechos humanos que reconocen la Constitución General y los instrumentos internacionales, más aún, cuando la parte accionante se exime de argumentar de manera frontal cuál es el déficit que acusa de la aducida falta de regularidad constitucional y, al propio tiempo se abstiene de combatir de manera eficaz las consideraciones expresadas por el órgano partidista responsable, como ocurre en el presente caso[29].

Ahora, con respecto a la solicitud del Actor de declarar la nulidad de la cláusula octava, fracción XIII, de la Convocatoria y la inaplicación del requisito ahí contenido por considerarlos contradictorios con la Constitución General y los instrumentos internacionales, es menester señalar que tal situación ya fue analizada previamente por este Tribunal[30], por lo que deviene inatendible su planteamiento.

Por otra parte, en lo que respecta a los agravios precisados con los números 1 y 6, igualmente este órgano jurisdiccional determina que son inoperantes.

La inoperancia deviene porque el Actor no combate frontalmente las consideraciones de la Resolución impugnada, si bien señala que el órgano partidista responsable debió desplegar una motivación más amplia para justificar el plazo de las veinticuatro horas para subsanar deficiencias en el registro de la fórmula, lo cierto es que los argumentos vertidos en su escrito inicial de demanda sustancialmente se encuentran encaminados a controvertir las reglas previamente establecidas en la Convocatoria y sus bases.

Y es que el Actor aduce que la motivación reforzada a que estaba obligada la responsable, implicaba explicar porque no era factible un plazo mayor, ponderar el derecho a ser votado de los militantes, habilitar mecanismos de apoyo que materializaran la posibilidad de cumplimiento.

Cuestiones las anteriores que en modo alguno combaten o atacan la sustancia de la resolución impugnada, sino que, como se dijo, son razonamientos y afirmaciones que demuestran una inconformidad con el plazo de veinticuatro horas establecido para los efectos señalados, y que se hizo efectivo con el dictado del Acuerdo de audiencia.

En tal sentido, si el Actor consideraba que el plazo resultaba insuficiente, desproporcional o irracional para, en su caso, lograr corregir o subsanar posibles irregularidades al presentar los documentos para el registro de la fórmula, tal disentimiento debió atacarlo en el momento oportuno, es decir, debió hacerlo valer en el momento que impugnó la Convocatoria y las reglas ahí contenidas, cuestión que en la especie no ocurrió y, por lo tanto, se encuentra firme.

Por tanto, al tratarse de aspectos que se encuentran encaminados a cuestionar directa o indirectamente aspectos previamente definidos en la Convocatoria y sus bases, es decir, reglas previamente establecidas para la elección correspondiente, no pueden ser analizados en el presente asunto porque, como se apuntó, no atacan frontalmente las consideraciones vertidas por la responsable en la resolución impugnada[31].

Además, derivado de que es un hecho notorio[32] que este órgano jurisdiccional ya emitió un pronunciamiento al respecto, esto es, en el diverso expediente TEEM-JDC-219/2025, se determinó confirmar la resolución CNJP-JDP-MICH-020/2025, que a su vez confirmó la Convocatoria.

Por lo que ve a la manifestación de que el Acto impugnado justifica el plazo de veinticuatro horas bajo el argumento de que otra fórmula si logró atender las irregularidades dentro del plazo de veinticuatro horas, resulta igualmente ineficaz, porque si bien la responsable refirió tal cuestión en la resolución impugnada, lo hizo de manera accesoria, en tanto que las razones torales para desestimar su agravio, obedecieron a lo establecido en la Convocatoria y las elementos de prueba que tuvo a su alcance para arribar a tal conclusión, cuestiones que, el actor es omiso en combatir, de ahí la inoperancia de los motivos de disenso hechos valer.

Ahora bien, con respecto al agravio señalado con el número 3, en consideración de este Órgano jurisdiccional también resulta inoperante, porque el Actor repite lo alegado en la instancia partidista. Se explica.

El Actor refiere que la Comisión de justicia faltó a su deber de ser exhaustiva y motivar la invalidación de los respaldos ciudadanos requeridos para el registro de la fórmula que encabezaba, porque afirmó de manera genérica que el Acuerdo de audiencia y el dictamen correspondiente detallaron con claridad cuáles resultaron inválidos y la razón de ello.

Sobre esa base, el Actor se centra en señalar que el órgano partidista responsable debió realizar una motivación reforzada que le permitiera conocer cuál o cuáles respaldos resultaron inválidos, la razón de su invalidez, y la prueba o constancia que sustentara la determinación.

No obstante, tales razonamientos fueron expuestos en la instancia partidista, pues como es posible advertir de aquel escrito de impugnación[33], el Actor aseguró que la Comisión de Procesos Internos debió señalar cuál o cuáles eran los respaldos que resultaron inválidos y cuáles eran las inconsistencias, por lo que faltó a su deber de motivar dejándolo en estado de indefensión.

Es decir, que la Comisión de Procesos Internos indebidamente concluyó que la fórmula encabezada por el Actor no cumplió con el porcentaje de apoyos o respaldos ciudadanos necesarios, sin precisar cuál o cuáles respaldos presentaron inconsistencias, y en su caso, detallar cuál fue la irregularidad para estar en condiciones de subsanarla.

En la especie, como se adujo, el Actor insiste en manifestar que no conoció las circunstancias específicas de la invalidación de los respaldos que presentó en su momento, y que la Comisión de justicia no le dio las herramientas para verificar y corregir esas observaciones, sin embargo, deja de controvertir directamente las razones plasmadas por la responsable para desestimar sus argumentos, y por tanto que se considere que pretenda atacar la resolución impugnada mediante la reiteración de conceptos de agravio. De ahí la inoperancia del motivo de disenso.

Además, en el caso concreto, al momento de que la Comisión de Procesos Internos le notificó el Acuerdo de audiencia al Actor, también adjuntó el “Anexo Único”[34], del cual es posible advertir los nombres de los respaldos ciudadanos inválidos y la razón de tal calificativa, por lo que se concluye que tuvo pleno conocimiento del acto y la posibilidad de atender las irregularidades presentadas.

En otro orden de ideas, tocante al agravio identificado con el número 7, este Órgano jurisdiccional determina que también merece la calificativa de inoperante.

Aduce el Actor que la resolución impugnada pondera la rigidez de la Convocatoria y la calendarización interna del PRI, inobservando el derecho a ser votado en condiciones de igualdad, la obligación de aplicar el principio pro persona y eliminar barreras arbitrarias para el acceso a cargos públicos, en términos de la Constitución General y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En ese sentido, si sólo faltaba el requisito de presentar la constancia del examen, y si la invalidez de los respaldos podía corregirse, el Órgano partidista responsable estuvo obligado a optar por una solución que mantuviera viva la posibilidad de competir –favor participationis-.

Como se advierte, el Actor no expresa argumentos tendentes a desvirtuar las razones que llevaron a la Comisión de Justicia a determinar la legalidad del acto y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo de audiencia.

Es decir, no expone las razones por las que considera que la determinación de la Comisión de Justicia es incorrecta o no se encuentra ajustada a derecho, sino por el contrario, se limita a afirmar, de manera genérica, que la responsable debió dejar de lado lo establecido en la Convocatoria y favorecer el principio pro persona, así como buscar una alternativa para mantener la posibilidad de contender del Actor, sin que, en modo alguno vincule esas manifestaciones con las consideraciones en las que se basó la resolución.


Al respecto, es criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, para la procedencia del estudio de los agravios planteados, basta con que se exprese la causa de pedir, sin embargo, ello en modo alguno implica que quienes promueven se limiten a realizar meras afirmaciones genéricas, pues les corresponde exponer las razones y los motivos por los que estimen contrarios a derecho los actos que se reclamen o recurren[35].

Entonces, el Actor faltó a su deber de argumentar porque en su caso no debía operar lo previsto en la Convocatoria, o porque desde su concepto se vulneró su derecho a ser votado en condiciones de igualdad, siendo que las reglas fueron establecidas previamente y se hicieron del conocimiento de quienes quisieran participar, como es el caso del Actor.

No obstante, únicamente refiere que si en su caso faltaba la constancia del examen respectivo y si los respaldos ciudadanos irregulares podían corregirse, la responsable debió buscar una solución alterna, pero en modo alguno justifica la razón de sus dichos; en el mismo sentido señala que la participación política es la regla y la restricción la excepción, por lo que toda duda debía de resolverse en favor de permitir a la fórmula que subsanara los requisitos, aun si ello implicaba flexibilizar plazos, cuestión en la que el Actor también falta a su carga argumentativa para acreditar las supuesta vulneración a su derecho a ser votado, mucho menos que señale cómo es que con dicha vulneración se acredita la violación a los principios constitucionales y convencionales que señala.

Y es que, un verdadero razonamiento se traduce en la necesidad de explicar por qué o cómo el acto reclamado, o la resolución recurrida se aparta del derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable, de manera que se evidencie la supuesta violación, y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre las premisas señaladas[36], cuestión que en el caso concreto no ocurre.

En el mismo sentido, la Sala Superior ha razonado que los promoventes deben exponer argumentos que evidencien la ilegalidad del acto que se impugna al plantear sus motivos de disenso y, en caso de incumplir con esa carga argumentativa, los planteamientos resultarán ineficaces[37]; por tanto, que se actualice la inoperancia del agravio.

Finalmente, el motivo de disenso resaltado con el número 8, es igualmente inoperante porque el justiciable parte de una premisa incorrecta como se explica a continuación.

Afirma el Actor que, en la resolución impugnada, se advierte un error en la aplicación del principio de definitividad, ya que el acuerdo de prevención debió considerarse como un acto con efectos definitivos e irreparables, al generar la exclusión del aspirante del proceso interno. Por lo tanto, dicha omisión compromete los principios de legalidad, certeza, exhaustividad en relación con la tutela judicial efectiva, al negar la posibilidad de impugnar de manera oportuna un acto que afectó de forma directa la esfera jurídica del militante.

Ahora bien, de la lectura integral de la resolución impugnada se advierte que la Comisión de justicia no emite un pronunciamiento al respecto, es decir, la responsable no hace referencia a que el Acuerdo de audiencia era un acto de trámite que no le generó perjuicio al Actor, mucho menos que lo haya dejado sin posibilidad de impugnar como resultado de la actualización de alguna causal de improcedencia, tan es así que el medio de impugnación que se resuelve analiza la resolución impugnada que se basó en consideraciones de fondo y no así en el desechamiento del medio de impugnación por no cumplir con el requisito de definitividad, tal y como se advierte del aparto de “Procedencia” del propio Acto impugnado.

Como se advierte de lo anterior, la formulación del agravio parte de una premisa falsa y de ahí su inoperancia[38].

Asimismo, afirma el actor que la imprecisión en las fechas citadas en los apartados de antecedentes y de la oportunidad del medio de impugnación, genera una falta de certeza sobre la fecha de conocimiento del acto. En efecto, este Tribunal Electoral advierte que la Comisión de justicia incurrió en una imprecisión al citar la fecha del acto el once de julio y la impugnación el quince siguiente, cuando lo correcto es veintidós y veintitrés de julio, respectivamente.

No obstante, tal irregularidad en modo alguno le generó algún perjuicio al Actor, pues se insiste, en el Acto impugnado se tuvieron por cumplidos todos los requisitos de procedencia, incluido el de oportunidad, por lo que la Comisión de justicia procedió al dictado de una resolución basada en consideraciones de fondo, y no así en el desechamiento del medio de impugnación por incumplir con alguno o algunos de los requisitos de procedencia.

En consecuencia, ante la falta de impugnación de las consideraciones que sirvieron de base a la autoridad responsable para confirmar el Acuerdo de audiencia y al carecer de sustento los planteamientos del Actor, resultan infundado e inoperantes los agravios y, en consecuencia, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente:

7. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada, en lo que fue materia de impugnación.

Notifíquese: Personalmente al actor; por oficio, a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional; y por estrados, a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, 139 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las once horas con cuarenta y ocho minutos del diez de septiembre de dos mil veinticinco, en sesión pública, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistrada Yurisha Andrade Morales, los Magistrados Adrián Hernández Pinedo, Eric López Villaseñor -quien fue ponente- y la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe, ante el Subsecretario en funciones de Secretario General de Acuerdos, Jesús Muñoz Río, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SUBSECRETARIO EN FUNCIONES DE SECRETARIO

GENERAL DE ACUERDOS

JESÚS MUÑOZ RÍO

El suscrito Licenciado Jesús Muñoz Río, Subsecretario en funciones de Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el diez de septiembre de dos mil veinticinco, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-222/2025, la cual consta de veinticinco páginas, incluida la presente. Doy fe.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  2. Se desprenden de la demanda y del expediente.

  3. Consultable en: https://www.primichoacan.org/_files/ugd/2f2d72_5b1131e29c594c7982ccdfc37bf0af79.pdf, con sustento en la tesis de Tribunales Colegiados de Circuito XX.2o. J/24, de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.

  4. Consultable en: Fojas 238 a 253.

  5. Fojas 340 a la 350.

  6. Recibo en la ponencia instructora el diecinueve de agosto.

  7. Fojas 33 y 34.

  8. Fojas 148 y 149.

  9. Foja 294.

  10. Foja 295.

  11. Foja 302.

  12. Jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.

  13. Con fundamento en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73, y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral.

  14. De conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV, 73 y 74 de la Ley de Justicia Electoral.

  15. Sustenta lo anterior la jurisprudencia 33/2014 de la Sala Superior, de rubro: LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. 

  16. Lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

  17. Con sustento además en la Jurisprudencia de la Sala Superior 4/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR; así como la jurisprudencia 2a./J. 58/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.

  18. Foja 02 a 29.

  19. Jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

  20. Foja 202.

  21. SM-JRC-57/2009.

  22. Orienta lo anterior el criterio sostenido al resolver, por ejemplo, el SUP-REP-532/2023 y acumulados.

  23. Fojas 254 y 255.

  24. AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN, CASI LITERALMENTE, LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Conforme al artículo 88 de la Ley de Amparo, en el recurso de revisión se expresarán los agravios que cause la resolución o sentencia impugnada, esto es, se cuestionarán las consideraciones jurídicas sustentadas en la determinación judicial que se estime contraria a los intereses del recurrente. En ese sentido, son inoperantes los agravios cuando sólo reproducen, casi literalmente, los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo y respecto de los cuales se hizo pronunciamiento en la sentencia recurrida, pues no controvierten los argumentos jurídicos sustentados por el órgano jurisdiccional, que posibiliten su análisis al tribunal revisor.

  25. Por ejemplo, SUP-JDC-1944/2025.

  26. Por ejemplo, SUP-REP-644/2023.

  27. Fojas 188 a 198.

  28. ST-JDC-228/2024.

  29. Lo anterior encuentra sustento en la tesis de la Sala Superior, de rubro: CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD. LOS JUZGADORES, AL EJERCERLO, NO ESTÁN OBLIGADOS A CONTESTAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN QUE AL RESPECTO FORMULEN LAS PARTES EN LOS PROCEDIMIENTOS ORDINARIOS RESPECTIVOS, DIRIGIDOS A CONTROVERTIR LA CONFORMIDAD DE UNA NORMA CON LOS DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y LOS TRATADOS INTERNACIONALES.

  30. En la sentencia dictada en el expediente TEEM-JDC-219/2025, lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

  31. SM-JDC-103/2022.

  32. En términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

  33. Fojas 188 a 198.

  34. Foja 243 a 253.

  35. Jurisprudencia 1a /J. 81/2002, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN SUSTENTO.

  36. Con sustento en con la jurisprudencia de Tribunales Colegiados de Circuito, (V Región)2o. J/1 (10a.), de rubro: CONCEPTOS O AGRAVIOS INOPERANTES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR “RAZONAMIENTO” COMO COMPONENTE DE LA CAUSA DE PEDIR PARA QUE PROCEDA SU ESTUDIO.

  37. Al resolver, por ejemplo, el expediente SUP-JDC-361/2021.


  38. Al respecto sirven como criterios orientadores las jurisprudencias de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Primer Tribunal Colegiado en materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, de rubros AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS y CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE TIENEN COMO SUSTENTO UN POSTULADO NO VERÍDICO [APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 108/2012 (10a.)].

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Categories: JDC
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