ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO |
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-221/2021. ACTOR: YSABEL GONZÁLEZ AYALA y JUAN MANUEL MATA ROCHA AUTORIDADES RESPONSABLES: COMITÉS EJECUTIVO NACIONAL Y ESTATAL DEL PARTIDO POLÍTICO MORENA MAGISTRADA: YOLANDA CAMACHO OCHOA SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: JUAN RENÉ CABALLERO MEDINA |
Morelia, Michoacán, a treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno.1
ACUERDO PLENARIO que determina reencauzar el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano2 identificado al rubro, a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Partido Político MORENA.
ANTECEDENTES
De lo manifestado por los actores en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:
1. Designación del C. Raúl Morón Orozco, como presidente del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA, el 28 de abril.
TRÁMITE
1 Las fechas que se señalen con posterioridad, corresponden al año dos mil veintiuno, salvo señalamiento expreso.
2 Con posterioridad, juicio ciudadano.
- Juicio Ciudadano. El dos de mayo, los promoventes Ysabel González Ayala y Juan Manuel Mata Rocha, presentaron ante la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán3, demanda de Juicio Ciudadano.
- Registro y turno a ponencia. El tres de mayo, la presidenta del TEEM acordó integrar el expediente y registrarlo con la clave TEEM- JDC-221/2021, así como turnarlo a la ponencia de la magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo,4 remitiéndose a través del oficio TEEM-SGA-1192/2021.
- Radicación y trámite de ley. Por acuerdo de seis de mayo, la magistrada ponente tuvo por recibido el oficio y acuerdo de turno, por lo que radicó el juicio ciudadano y ordenó a los Comités Ejecutivos Nacional y Estatal de MORENA realizaran el trámite de ley, precisando desde ese momento que los plazos a computarse durante la tramitación de este medio de impugnación serían hábiles, debiendo exceptuarse de dicho cómputo, por consecuencia, los sábados, domingos e inhábiles por ley.
- Nuevo requerimiento de trámite de ley. Por acuerdo de dieciocho de mayo, se tuvo cumpliendo en tiempo y forma al Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, rindiendo informe circunstanciado y ofreciendo pruebas; no así al Comité Estatal de dicho instituto político, por lo que se ordenó requerirle de nueva cuenta para que desahogara el trámite de ley correspondiente, computando correctamente el plazo de publicitación del medio de impugnación presentado ante el TEEM por los promoventes, en virtud de que se advirtió por la ponencia instructora que no transcurrió cabalmente el plazo de setenta y dos horas que se encuentra regulado por la Ley de Justicia Electoral.
3 En adelante, TEEM
4 En adelante Ley de Justicia Electoral.
- Cumplimiento del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA. El veinticinco de mayo se recibieron las constancias que evidenciaron documentalmente que el Comité Ejecutivo Estatal de MORENA dio cumplimiento en tiempo y forma a lo ordenado, por lo que así se asentó mediante acuerdo emitido en la misma fecha.
COMPETENCIA
El TEEM es competente para conocer y resolver el presente Juicio Ciudadano, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;5 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo;6 y 4 inciso d), 5 y 76 fracción III de la Ley de Justicia Electoral.
Lo anterior, porque se trata de un medio de impugnación promovido por una ciudadana y un ciudadano por propio derecho, en el cual solicitan la protección de sus derechos político-electorales, manifestando situaciones que consideran los vulneran al causarles agravio.
ACTUACIÓN COLEGIADA
La materia sobre la que versa la determinación que se emite en el presente, compete al Pleno de este Tribunal Electoral, ya que no se trata de una cuestión de mero trámite que sea facultad concedida a la magistrada instructora en lo individual, ya que implica una modificación importante en la tramitación del juicio ciudadano.
Lo expuesto tiene sustento en lo dispuesto en la jurisprudencia 11/99 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA
5 En lo subsecuente Constitución Local.
6 Con posterioridad Código Electoral.
MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.
Lo anterior, en virtud de que en el presente asunto se debe determinar si corresponde a este Tribunal analizar la impugnación planteada por la y el promovente o, en su caso, determinar qué autoridad o autoridades estarían previstas en la legislación nacional, local o partidista como los idóneos para su trámite, sustanciación y resolución; de manera que debe estarse a la regla prevista en la jurisprudencia citada.
IMPROCEDENCIA Y REENCAUZAMIENTO
Las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, y por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, de ahí que su examen puede ser incluso oficioso ya que, de actualizarse alguno de los supuestos legales que la determinan, la autoridad juzgadora se encuentra impedida para realizar el estudio de fondo del asunto.
Así pues, en el asunto que se estudia, el TEEM considera que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 11 de la Ley de Justicia Electoral, que establece que los medios de impugnación serán improcedentes, cuando no se hayan agotado las instancias previas para combatir los actos, acuerdos o resoluciones, en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado los actos impugnados.
Bajo esa premisa, en los casos en que se combaten actos partidistas, se deben agotar los medios de defensa internos que resulten eficaces para restituir a los actores en el goce de sus derechos político- electorales transgredidos, salvo que el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza grave para los derechos sustanciales que son objeto de controversia, o bien, que al
hacerlo, pudiera llegarse a un estado de irreparabilidad respecto de la esfera jurídica del justiciable.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé en el texto de su artículo 41, algunas generalidades de las controversias en materia electoral que, concatenadas con las disposiciones legales contenidas en la Ley General de Partidos Políticos en sus artículos 43, 44, 46, 47 y 48, determinan que los institutos políticos gozan de libertad de organización, gestión y autodeterminación, motivo por el cual, emiten sus propias normas para regular su vida interna.
Del análisis de las constancias que integran el expediente del presente juicio ciudadano, se aprecia que no se agotó el principio de definitividad, ya que la normativa interna del partido político MORENA, prevé un sistema de justicia partidista, a efecto de garantizar la resolución de cualquier conflicto que pudiera suscitarse al interior.
En efecto, en el texto del estatuto de MORENA, en sus artículos 47 y 48, se lee:
“Artículo 47. Es responsabilidad de MORENA admitir y conservar en su organización personas que gocen de buena fama pública; practiquen la rendición de cuentas, eviten la calumnia y la difamación; mantengan en todo momento una actitud de respeto frente a sus compañeras y compañeros, y realicen actividades políticas por medios pacíficos y legales.
En MORENA funcionará un sistema de justicia partidaria pronta, expedita y con una sola instancia. Se garantizará el acceso a la justicia plena. Los procedimientos se ajustarán a las formalidades esenciales previstas en la Constitución y en las leyes, haciendo efectivas las garantías y responsabilidades de los protagonistas del cambio verdadero.
Artículo 48. Para una eficaz impartición de justicia, el reglamento respectivo considerará los medios alternativos
de solución de controversias sobre asuntos internos de MORENA, como el diálogo, arbitraje y la conciliación, como vía preferente para el acceso a una justicia pronta y expedita”.
De ahí que, para favorecer el reconocimiento de las instancias intrapartidarias como mecanismos previos para la defensa de los derechos político-electorales, se debe agotar previamente el medio alternativo de solución de controversias sobre asuntos internos de MORENA.
Dentro del escrito de demanda que puso en marcha la actividad jurisdiccional del TEEM en el caso particular a estudio, los actores centran sus agravios en los siguientes puntos:
- Nombramiento del ciudadano Raúl Morón Orozco como delegado en funciones de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA, efectuado en la XXII Sesión Urgente del Comité Ejecutivo Nacional, expresando que ese órgano partidista carece de facultades para llevar a cabo tal determinación, que resulta ser competencia del Consejo Estatal de MORENA.
- Omisiones del Consejo Estatal de MORENA: ausencia de convocatoria a sesionar, como correspondería haberlo hecho a partir del 12 de noviembre de 2018.
Por consiguiente, atendiendo a la libertad de organización, autodeterminación y por ende, autonomía regulatoria que tienen los partidos políticos, estos tienen la posibilidad de emitir los acuerdos y disposiciones que son vinculantes para sus militantes, simpatizantes y adherentes, como también para sus propios órganos, teniendo en consideración que sus disposiciones internas tienen los elementos de toda norma.
En ese sentido, el artículo 49 del Estatuto de MORENA, establece que:
“Artículo 49º. La Comisión Nacional de Honestidad y Justicia será independiente, imparcial, objetiva y tendrá las siguientes atribuciones y responsabilidades:
-
- Salvaguardar los derechos fundamentales de todos los miembros de MORENA.
- Velar por el respeto de los principios democráticos en la
vida interna7 de MORENA.
-
- Establecer mecanismos para la solución de controversias mediante la conciliación y el arbitraje entre las partes.
…
f. Conocer de las quejas, denuncias o procedimientos de oficio que se instauren en contra de los dirigentes nacionales de MORENA.
g. Conocer las controversias relacionadas con la aplicación de las normas que rigen la vida interna de MORENA, con excepción de las que el estatuto confiera a otra instancia.
…
n. Dictar las resoluciones de los asuntos sometidos a su consideración y resolver las consultas que se le planteen en los términos de este estatuto.
…”
La misma norma estatutaria de MORENA, regula en su artículo 53 incisos d) e i), las faltas sancionables que son competencia de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, que son las siguientes:
- La negligencia o abandono por cumplir con las comisiones o responsabilidades partidarias. Situación de hecho relacionada con el agravio atribuido al Consejo Estatal de MORENA.
- Las demás conductas que contravengan las disposiciones legales y estatutarias que rigen la vida interna de MORENA. Supuesto amplio, que se relaciona con el agravio del nombramiento del Delegado con funciones de Presidente del
7 Los resaltados son propios.
Comité Ejecutivo Estatal de MORENA, nombramiento éste que evidentemente tiene estrecha relación con el desarrollo de la vida interna del partido político MORENA.
Finalmente, el artículo 54° establece que el procedimiento para conocer de quejas y denuncias garantizará el derecho de audiencia y defensa y determina las formalidades que deberán seguirse para su tramitación hasta la resolución del mismo:
“…Los procedimientos se desahogarán de acuerdo con las reglas de funcionamiento interno de la Comisión establecidas en el reglamento respectivo. Las votaciones se dictarán por mayoría de votos y los comisionados que disientan podrán formular votos particulares…”
Conforme con lo anterior, se evidencia que el acto impugnado y atribuido tanto al Comité Ejecutivo Nacional como al Comité Ejecutivo Estatal, se encuentra sustancialmente relacionado con las atribuciones del propio instituto político dentro de la organización de su estructura partidista, sin que se trate de un acto que no justifique el agotamiento de la instancia interna, ya que de la demanda del juicio ciudadano que nos ocupa, no se advierte la imperiosa necesidad de que este órgano jurisdiccional se pronuncie en plenitud de jurisdicción respecto del análisis de los agravios esgrimidos, y tampoco que de manera urgente emita pronunciamiento entrando al fondo de la controversia planteada mediante la figura del salto de instancia, lo que no significa en modo alguno que no se protejan los derechos político-electorales de los promoventes, sino que deberá resolverse en primera instancia, por la instancia partidista competente, en la inteligencia de que el presente juicio ciudadano no guarda relación con el proceso electoral en transcurso, sino que se plantea respecto a actos de la vida interna del instituto político MORENA.
Bajo esa premisa, con base en los artículos invocados, se determina que el órgano al que le corresponde conocer sobre las pretensiones de los actores, es la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, la
cual es competente acorde a sus atribuciones, pues se tiene en consideración que es el órgano responsable de salvaguardar los derechos partidarios de todos sus miembros, y es el encargado de conocer las controversias relacionas con la aplicación de las normas que rigen su vida interna.
En consecuencia, la demanda que dio origen al presente juicio, debe ser reencauzada a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Partido Político MORENA, para que sea la que se pronuncie, con plenitud de jurisdicción, sobre la controversia planteada por los actores dado que, como ya se expuso, le corresponde analizar y resolver lo conducente al citado órgano partidario, tomando en cuenta que en el medio de impugnación que nos ocupa se actualiza lo evaluado mediante el criterio jurisprudencial 12/2004, emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”.8
Ello, en el entendido de que, con el presente acuerdo, no se está prejuzgando sobre el surtimiento o no de los requisitos de procedencia del medio de impugnación.
Por lo expuesto y fundado, se
ACUERDA
PRIMERO. Es improcedente el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano promovido.
SEGUNDO. Se reencauza la demanda promovida por Ysabel González Ayala y Juan Manuel Mata Rocha, a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, para los efectos precisados en el presente acuerdo.
8 Consultable en la página www.te.gob.mx
TERCERO. Se instruye al Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para que realice los trámites correspondientes a efecto de remitir el expediente al partido político MORENA, cumpliendo con lo dictado en este acuerdo.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a los actores, por oficio a las autoridades responsables; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, conforme a lo que disponen los artículos 37 fracciones I, II, III y IV, 38 y 39, todos de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán y 40, 41, 42, 43 y 44 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional; una vez realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en reunión interna del día de hoy, siendo las catorce horas, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA
(RÚBRICA) YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA
(RÚBRICA) YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS |
MAGISTRADO (RÚBRICA)
SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS (RÚBRICA)
HÉCTOR RANGEL ARGUETA
El suscrito, Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral y 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden al acuerdo de cumplimiento de sentencia, emitido dentro del juicio ciudadano TEEM-JDC-221/2021, aprobado por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en reunión interna celebrada el treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno mil veintiuno, el cual consta de once páginas incluida la presente. Doy fe.