ACUERDO DE TRIBUNAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-217/2025
ACTORES: VICENTE MANUEL GARCÍA PAULÍN Y BLANCA YATZIRI VALLEJO ROBLES
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ISIS STEFANY MARAVILLA VILLARRUEL
COLABORÓ: OSCAR ORLANDO MENDOZA ARREGUÍN
Morelia, Michoacán, a veintiocho de julio de dos mil veinticinco.[1]
Acuerdo de Tribunal que determina el reencauzamiento del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía[2] citado al rubro, de conformidad con las consideraciones que se exponen a continuación.
- Antecedentes
- Convocatoria. El once de julio, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional,[3] emitió la “Convocatoria para el Proceso Interno Ordinario de Elección de las Personas Titulares de la Presidencia y de la Secretaría General del Comité Municipal de Morelia del Partido Revolucionario Institucional de Michoacán, para el Periodo Estatutario 2025-2028”.[4]
Y se ordenó su publicación en los estrados electrónicos y físicos del Comité Directivo Estatal.
2. Solicitud de registro. El veintidós de julio, Vicente Manuel García Paulín y Blanca Yatziri Vallejo Robles,[5] en su calidad de militantes y candidatos presentaron su solicitud de registro para el proceso interno para la elección de las personas titulares de la Presidencia y la Secretaría General del Comité Municipal de Morelia, ante la Comisión Estatal de Procesos Internos de Michoacán,[6] ambos del Partido Revolucionario Institucional.[7]
3. Actos impugnados. El veintidós de julio, la Comisión de Procesos Internos, emitió el acuerdo de garantía de audiencia, por el que requirió a la parte actora para que subsanara diversos requisitos dentro del plazo de veinticuatro horas.
Mediante cédula de publicitación por estrados físicos y electrónicos se publicitó el mencionado acuerdo.
4. Medio de impugnación. Inconformes con lo anterior, el veintitrés de julio, los actores presentaron juicio de la ciudadanía ante este Tribunal Electoral del Estado,[8] a través de la oficialía de partes.
5. Turno. Mediante acuerdo de esa fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, ordenó turnar el juicio de la ciudadanía a la Ponencia a cargo de la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe, mismo que fue recibido con fecha veinticuatro de julio.
6. Radicación. El veinticinco de julio, se radicó el juicio de la ciudadanía y se requirió a la autoridad responsable a efecto de que realizara el trámite de ley correspondiente.
II. Competencia
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente juicio de la ciudadanía. Ello, porque se trata de un medio de impugnación promovido por dos personas que se ostentan como militantes del PRI, por la presunta vulneración a sus derechos político-electorales de votar y ser votados, porque el acuerdo de garantía de audiencia que emitió Comisión de Procesos Internos, y su eventual publicitación, lo cual -afirman- sucedió previo a la presentación del registro de los actores ante ese órgano partidista.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII, y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y 5 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[9].
III. Actuación colegiada
La materia sobre la que trata la determinación que se emite compete al Pleno del Tribunal Electoral, mediante actuación colegiada y plenaria, no así a la magistratura instructora en lo individual.
Lo anterior, debido a que, en el presente caso, se debe determinar si es procedente el que este órgano jurisdiccional conozca de manera directa del asunto planteado, o en su caso, indicar la autoridad que le compete el estudio del asunto mediante el medio de impugnación que corresponda; por ende, al tratarse de una actuación relacionada con el curso de la demanda, no puede adoptarse únicamente por la magistratura instructora, y su determinación queda al arbitrio de este órgano jurisdiccional, actuando en Pleno; por tanto, corresponde a éste dictar el presente acuerdo.[10]
IV. Per saltum
En el caso particular, la parte actora acudió de manera directa ante este órgano electoral a promover el medio de impugnación de que se trata; por lo que, dicha comparecencia permite conocer su intención implícita de que, en el presente juicio de la ciudadanía opere la vía per saltum[11] para impugnar un acuerdo emitido por la Comisión de Procesos Internos y su eventual publicitación, ya que al acudir ante este Tribunal Electoral para que conozca y resuelva lo atinente a su pretensión, sin agotar algún medio de defensa ordinario, de lo que se advierte su pretensión, sin importar que en su demanda no haya hecho mención expresa a ello.
Lo anterior, pues la interpretación de su demanda representa un deber para el órgano jurisdiccional, a efecto de determinar la real intención de la parte actora, conforme a la jurisprudencia 4/99,[12] emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[13]
No obstante lo anterior, resulta improcedente el salto de instancia, en atención a que, como requisito de procedencia de los medios de impugnación que conoce este órgano jurisdiccional, se debe cumplir con el principio de definitividad; esto es, que quien lo promueva, el medio de impugnación, debe agotar las instancias previas para combatir los actos y resoluciones que vulneren sus derechos político-electorales, siempre que dichas instancias puedan modificar, revocar o anular dichos actos.
Ello, de conformidad con el artículo 11, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral que dispone que los medios de impugnación previstos en dicha norma serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas en ella o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos, acuerdos, resoluciones o determinaciones electorales.
De esta forma, el juicio de la ciudadanía será procedente únicamente cuando la parte actora haya agotado las instancias previas, lo que representa la carga procesal de acudir a interponer el medio intrapartidario que corresponda, por ser éstos la primera vía para conseguir la reparación de los derechos que se presuman vulnerados.
En consecuencia, para cumplir con el principio de definitividad, la parte actora tiene el deber de agotar la instancia previa, a través de la cual exista la posibilidad de alcanzar su pretensión.
De ahí que, si la materia de la impugnación es la emisión y publicitación del acuerdo de garantía de audiencia, así como a los documentos que fueron materia de requerimiento, se considera que todo ello, es susceptible de ser impugnado y revisado por el órgano del partido encargado de la justicia intrapartidaria del PRI, de conformidad con su normativa interna.
En efecto, si bien la parte actora solicitó de manera tácita el conocimiento vía per saltum, en concepto de este Tribunal Electoral, esto no se encuentra justificado, debido a que dicha figura debe invocarse, solamente por excepción, a efecto de que, en forma ordinaria y en atención al principio de definitividad previsto en el artículo 11, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral, en primer término, se debe acudir a las instancias previstas por las normas internas de los partidos políticos.
Aunado a ello, se considera que no se colman los requisitos necesarios para el per saltum, como se razona a continuación.
El artículo 74 de la Ley de Justicia Electoral, señala que el juicio de la ciudadanía sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto, es decir, cuando se haya agotado el principio de definitividad.
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, perteneciente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Sala Toluca de Lerdo, ha resuelto que ordinariamente debe privilegiarse la resolución de las instancias competentes para la materialización del derecho de acceso a la justicia; razón por la cual, la figura del per saltum debe ser invocada excepcionalmente, previa justificación de la necesidad de su actualización.[14]
Asimismo, ha sostenido que las autoridades electorales sólo pueden intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, —entre los que se incluyen los procesos de selección de precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular—, en los términos expresamente previstos en la normativa electoral aplicable. Bajo esa premisa, debe garantizarse que, en primera instancia sean los propios órganos internos de los partidos políticos quienes, decidan las controversias derivadas de sus procesos de selección, lo que en el presente asunto no ha sucedido.[15]
En ese sentido, la Sala Superior ha emitido diversos criterios jurisprudenciales[16] con los cuales dota de contenido a la figura del per saltum en materia electoral, de lo que se desprenden los supuestos que, excepcionalmente, posibilitan acudir por esta vía ante la autoridad jurisdiccional, los cuales consisten en los siguientes:
- Los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa interna de los partidos políticos no estén establecidos, integrados e instalados con anterioridad a los hechos litigiosos.
- No esté garantizada la independencia e imparcialidad de los integrantes de los órganos que resuelven.
- No se respeten las formalidades esenciales del procedimiento.
- Los medios de impugnación ordinarios no resulten formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de los derechos vulnerados.
- El agotamiento de los medios de impugnación de los partidos políticos pueda generar una merma sustancial en el derecho tutelado que pueda tornar la afectación material o jurídica de imposible reparación.
Asimismo, también se desprenden los requisitos que deben cumplirse para la actualización de la figura de per saltum:
- En caso de que se haya promovido el medio de impugnación partidista correspondiente, el promovente se desista de esa instancia, siempre y cuando, lo haya hecho con anterioridad a su resolución.
- Una vez desistido del medio de impugnación partidista, la demanda por la que se promueva el juicio electoral se debe presentar ante la autoridad que emitió el acto o resolución impugnado, o bien, ante el órgano al que compete conocer del medio de impugnación ordinario del cual se desiste.
- Cuando no se haya promovido el medio de impugnación partidista correspondiente, es necesario que la demanda por la cual se promueva el juicio sea presentada en el plazo previsto para la promoción del medio de impugnación partidista.
En términos de lo anterior, se concluye que no se podrá acudir per saltum ante este Tribunal Electoral, si el conflicto puede tener solución conforme a la normativa partidista, siempre y cuando no se actualice alguno de los supuestos de excepción antes referidos o se incumplan los requisitos precisados, según sea el caso.[17]
En tal contexto, la vía pretendida por la parte actora con la presentación de manera directa ante este órgano jurisdiccional, solamente podría proceder si se advirtiera la imperiosa necesidad de conocer y resolver la controversia, sin que haya pasado previamente por la instancia partidista, a fin de preservar la posibilidad material y jurídica de restituir al ciudadano en el goce del derecho que señala como afectado.
Sin embargo, en el caso no se surten las exigencias necesarias para conocer de la presente impugnación mediante la figura del per saltum, porque los reclamos de la parte actora, no justifican que este órgano jurisdiccional resuelva de forma directa y en primer grado, el conflicto planteado.[18]
Ello es así, porque aun tratándose de aspectos que tienen que ver con cuestiones de procesos internos de selección de candidatos a integrar las dirigencias municipales del PRI, no es suficiente para inobservar el principio de definitividad, pues ello deberá ser analizado, de inicio, por los órganos internos del partido de conformidad con su normatividad.
De esta forma, la Ley General de Partidos Políticos en los artículos 39, párrafo 1, inciso l); 43, párrafo 1, inciso e); y 48, párrafo 1, inciso d), impone como obligación de todo instituto político, la de contar con un sistema de justicia interna, con procedimientos y mecanismos eficaces formal y materialmente para, en su caso, restituir a los afiliados, militantes o aspirantes, al goce de los derechos político electorales en los que resienta un agravio, mismos que deberán ser resueltos por órganos de decisión independientes, imparciales y objetivos.
En el caso concreto, se considera que, al interior del PRI existe un sistema de medios de impugnación que resulta formal y materialmente eficaz para, en su caso, restituir el goce de los derechos que el actor señala le han sido vulnerados.
Asimismo, este órgano jurisdiccional no advierte que, el órgano partidista competente esté imposibilitado para analizar y pronunciarse sobre los agravios aducidos por los actores.
Tampoco se actualiza una situación de urgencia o apremio que deba ser resuelta de manera expedita por este órgano electoral, porque los actos que se impugnan no son de los que hayan adquirido definitividad, pues sólo los actos de un proceso electoral que adquieren tal calidad son los que emiten las autoridades encargadas de organizar las elecciones.[19]
En consecuencia, al no haberse agotado el principio de definitividad y, al no actualizarse algún supuesto de excepción para la procedencia de la vía, se determina que no se justifica conocer, vía per saltum el juicio de la ciudadanía, por lo que se considera necesario que los actores agoten la primera instancia dentro del PRI; sin que esto en sí mismo genere una afectación irreparable en sus derechos sustanciales objeto del presente juicio, como se apuntó líneas previas.
V. Reencauzamiento
En ese orden de ideas, el que la parte actora no haya instado la vía idónea y, por el contrario, haya optado por el presente juicio de la ciudadanía para hacer valer sus alegaciones, no es motivo para desechar su demanda, ya que la misma es susceptible de ser analizada por la justicia intrapartidaria del PRI.[20]
Ahora, conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente referidos, para la procedencia del reencauzamiento de un medio de impugnación electoral local a uno intrapartidista o viceversa, deben satisfacerse los requisitos siguientes:
- Que se encuentre, patentemente, identificado el acto o resolución impugnado;
- Que aparezca, claramente, la voluntad de la parte inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución, y,
- Que no se prive de intervención legal a los terceros interesados.
En este asunto, los requisitos que se mencionan se consideran colmados, por lo siguiente:
- En los escritos de la parte actora identifica los actos impugnados -acuerdo de garantía de audiencia y su publicitación-;
- Asimismo, se identifica la voluntad de la parte actora de inconformarse contra dicha actuación por parte del órgano señalado como responsable; y,
- Con la reconducción de la vía no se priva de intervención legal a los terceros interesados, porque, como se refiere en los antecedentes de la presente resolución, la Ponencia Instructora ordenó al órgano partidista responsable llevar a cabo el trámite de ley previsto en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia Electoral.
En ese sentido, a fin de garantizar al actor su derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo conducente es reencauzar el presente juicio de la ciudadanía al recurso intrapartidario que resulte idóneo y efectivo.
Ello, pues la normativa interna del PRI, -como más adelante se detallará-, cuenta con un sistema de justicia con el propósito de garantizar la resolución de las controversias que se susciten en ese ámbito.[21]
Para tal efecto, el artículo 230, de los Estatutos del PRI establece que el partido contará con un Sistema de Justicia Partidaria, para proteger de los derechos de la militancia, garantizando en todo momento el derecho de audiencia.
Los artículos 233 y 234 de los Estatutos del PRI disponen que el Sistema de Justicia Partidaria estará a cargo de la Comisión Nacional y de las Comisiones de Justicia Partidaria en las entidades federativas y de acuerdo a sus competencias y en observancia a los principios deben prevalecer, conocerán y resolverán, en el caso, las controversias que se presenten en los procesos de elección de dirigencias.
Para regular lo anterior, los artículos 231, 237, fracción XII y 238 de los Estatutos del PRI, establecen que el sistema de medios de impugnación tiene por objeto garantizar la legalidad de los actos de los órganos partidarios, así como la protección de los derechos político electorales partidarios de la militancia, además, dispone que dicho sistema debe ser eficaz, formal y material para restituir el goce de los derechos político electorales a militantes y simpatizantes y ponderar los derechos de las personas militantes en relación con los principios de autoorganización y autodeterminación del instituto político.
Por otra parte, el artículo 14, fracciones I, II y III del Código de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional,[22] establecen en esencia, que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI[23], es competente para garantizar el orden jurídico que rige la vida interna del partido, garantiza la imparcialidad y legalidad de los acuerdos de las Comisiones de Procesos Internos; asimismo, conoce, sustancia y resuelve los medios de impugnación.
Bajo esa tesitura, el artículo 24 del Código de Justicia, establece que las Comisiones Estatales, son competentes para recibir y sustanciar los medios de impugnación previstos en dicho ordenamiento, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir del momento de su recepción; y, realizado lo anterior se deberá remitir dentro de las veinticuatro horas siguientes, el expediente y pre dictamen a la Comisión Nacional para que resuelva.
Cabe destacar que el sistema de medios de impugnación que norma el Código de Justicia son: i) el recurso de inconformidad; ii) el juicio de nulidad; iii) derogado; y iv) el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante,[24] mismos que tienen por objeto verificar la legalidad de los actos y resoluciones, su definitividad y la salvaguarda, validez y eficacia de los derechos políticos y partidarios de las y los militantes.[25]
En el caso, el recurso de inconformidad procede, entre otras cuestiones, para garantizar la legalidad en la recepción de solicitud de registro en los términos de la convocatoria respectiva, el cual será competente para recibir y sustanciar las Comisiones Estatales y para resolver lo será la Comisión Nacional.[26]
Con relación a los plazos para resolución, el artículo 44 del Código de Justicia establece que los medios de impugnación serán resueltos por la Comisión de Justicia Partidaria competente, dentro de las setenta y dos horas siguientes a que se emita el acuerdo de admisión, el cual deberá hacerse inmediatamente, una vez concluida la sustanciación y declarado el cierre de instrucción.
Si bien dicho precepto no señala expresamente un plazo para la emisión del acuerdo de admisión, ello no implica que su emisión pueda diferirse indefinidamente.[27]
Como se observa, al ser evidente la existencia de una instancia interna del ente político para garantizar el derecho que la parte actora aduce es restringido, lo procedente es remitir el expediente a la Comisión Estatal de Justica Partidaria del PRI,[28] para que, en plenitud de atribuciones, sustancie el procedimiento que estime procedente y posteriormente lo remita a la Comisión Nacional, para resuelva lo que en derecho proceda.
Aunado a que no se advierte la imperiosa necesidad de que este Tribunal Electoral se pronuncie en plenitud de jurisdicción respecto a las solicitudes y planteamientos de la parte actora, y tampoco que de manera urgente deba emitir pronunciamiento entrando al fondo de la controversia planteada mediante la figura del per saltum, pues no se advierte un riesgo de irreparabilidad ni inoperancia del medio interno.
Derivado de lo anterior se emiten los siguientes:
VI. Efectos
1. A fin de garantizar el derecho de acceso efectivo a la justicia interna lo procedente, es reencauzar el juicio de la ciudadanía a la Comisión Estatal de Justicia, a efecto de que, en el ámbito de sus atribuciones, sustancie el medio de impugnación que corresponda, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su recepción.
2. Una vez integrado el expediente y elaborado el predictamen correspondiente, la Comisión Estatal de Justicia, deberá remitirlos a la Comisión Nacional, dentro de las veinticuatro horas posteriores, a fin de que esta última emita la resolución que en derecho corresponda.
3. Con el objeto de garantizar una justicia intrapartidaria pronta y expedita, se vincula a la Comisión Nacional para que, una vez recibido el expediente respectivo, resuelva el medio de impugnación en un plazo no mayor a cinco días naturales, tomando en consideración que el numeral 65[29] del Código de Justicia, el presente asunto se encuentra vinculado a un proceso interno de elección y postulación de personas candidatas y, por ello, todos los días y horas son hábiles.
4. A efecto de garantizar el debido proceso derivado del reencauzamiento ordenado, la resolución que emita la Comisión Nacional deberá ser notificada personalmente a la parte actora, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su emisión, en términos de lo dispuesto en el artículo 86, párrafo segundo, del Código de Justicia.
5. Asimismo, la Comisión Nacional deberá informar a este Tribunal Electoral sobre el cumplimiento de lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas posteriores a que dicha notificación al actor tenga verificativo, remitiendo para tal efecto las constancias que lo acrediten fehacientemente.
Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, en su caso, se le impondrá la medida de apremio prevista en el artículo 44, fracción I de la Ley de Justicia Electoral, consistente en multa de hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Cabe precisar que este reencauzamiento no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia respectivos, pues esa decisión corresponde a la instancia intrapartidaria, al ser el órgano primigeniamente competente para resolver el medio de impugnación[30].
Para efectos de lo anterior, se instruye al Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional para que remita la demanda original y anexos, previa copia certificada que se deje para su constancia, así como copias certificadas de las actuaciones de este Tribunal Electoral.
Asimismo, toda vez que a la presente data se encuentra pendiente la recepción de constancias relacionadas con el trámite de ley, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos que, una vez recibidas o cualquier otra documentación adicional atinente a este juicio, si mayor trámite a la Comisión Nacional, previas anotaciones y certificaciones respectiva.[31]
Ello, a efecto de que la instancia partidista cuente con los elementos necesarios para resolver lo correspondiente.[32]
Por lo expuesto y fundado, se:
VII. Acuerda
PRIMERO. Es improcedente conocer por la vía per saltum del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-217/2025.
SEGUNDO. Se reencauza la demanda del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-217/2025 a la Comisión Estatal de Justicia, para que, en plenitud de atribuciones, sustancie y remita el expediente debidamente integrado y un pre-dictamen a la Comisión Nacional, a efecto de que, en plenitud de competencia y atribuciones, emita la resolución que en derecho corresponda, en los plazos precisados en el presente acuerdo.
TERCERO: Se vincula a las Comisión Estatal de Justicia y Comisión Nacional, para que actúen en los términos precisados en el presente acuerdo.
CUARTO. Se instruye al Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral para que, remita las constancias conforme al presente acuerdo a la Comisión Estatal del PRI, previa formación del cuaderno de antecedentes correspondiente.
Notifíquese. Personalmente a los actores; por oficio a la autoridad responsable y a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional y a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Así, en reunión interna virtual celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales, y Amelí Gissel Navarro Lepe –quien fue ponente– y los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|
MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento corresponden al Acuerdo de Tribunal emitido dentro del Juicio de la Ciudadanía TEEM-JDC-217/2025; aprobado en reunión interna virtual, celebrada el veintiocho de julio de dos mil veinticinco, el cual consta de diecisiete páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
-
Las fechas que a continuación se citan, corresponden al año dos mil veinticinco, salvo aclaración expresa. ↑
-
En adelante, juicio de la ciudadanía. ↑
-
En lo sucesivo, Comité Directivo Estatal. ↑
-
En lo subsecuente, Convocatoria. ↑
-
En lo subsecuente, parte actora y/o actores. ↑
-
En lo subsecuente, Comisión de Procesos Internos. ↑
-
En lo subsecuente, PRI. ↑
-
Posteriormente podrá ser identificado como Tribunal Electoral y/o órgano jurisdiccional. ↑
-
En lo sucesivo, Ley de Justicia Electoral. ↑
-
De acuerdo a lo sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. ↑
-
Se traduce, como salto de instancia. ↑
-
de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. ↑
-
En adelante Sala Superior. ↑
-
Por ejemplo, en las sentencias ST-JDC-23/2021 y ST-JDC-69/2018. ↑
-
Por ejemplo, al resolver el expediente ST-JDC-104/2024. ↑
-
Jurisprudencia 5/2005, “MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO”; Jurisprudencia 9/2001, “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”; Jurisprudencia 9/2007, “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”; Jurisprudencia 11/2007, “PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE”, consultables en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/ ↑
-
Resulta aplicable lo dispuesto en la jurisprudencia 5/2005, de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO”. ↑
-
Pues incluso la leyenda que cita en su demanda “URGENTE RESOLUCIÓN” es insuficiente para tener por colmada su pretensión. ↑
-
Resultan aplicables los criterios de la Sala Superior sustentados en la jurisprudencia 45/2010, de rubro: “REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSAIRREPARABILIDAD”, así como en la tesis XII/2001, de rubro: “PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES”. ↑
-
Lo anterior, de conformidad con las jurisprudencias 12/2004 y 1/97, emitidas por la Sala Superior, cuyos rubros son, respectivamente: MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA y MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA. ↑
-
Artículos 39, párrafo primero, inciso m), y 43, párrafo primero, inciso e) de la Ley General de Partido Políticos, que prevén la regulación de la justicia partidaria. ↑
-
En adelante Código de Justicia. ↑
-
En lo subsecuente Comisión Nacional. ↑
-
De conformidad a lo previsto en el artículo 3 ↑
-
De acuerdo a lo previsto en ellos artículo 38 y 39 del Código de Justicia. ↑
-
Como lo prevé el artículo 48 fracción II del Código de Justicia. ↑
-
En tal sentido, resulta aplicable por analogía el criterio sostenido por la Sala Superior 23/2013 , conforme al cual el plazo para admitir el medio de impugnación no debe superar el plazo fijado para su resolución, es decir, las referidas setenta y dos horas. ↑
-
En adelante Comisión Estatal de Justicia. ↑
-
“…Artículo 65. Durante los procesos internos de elección de dirigencias y postulación de candidaturas todos los días y horas son hábiles. Los términos se computarán de momento a momento y, si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.” ↑
-
Conforme a la jurisprudencia 9/2012 de la Sala Superior de rubro REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE. ↑
-
Sin que ello cause perjuicio a las partes dado el acuerdo adoptado, con base en la tesis III/2021, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE. ↑
-
Similar criterio adoptado por este Tribunal Electoral en el TEEM-JDC-213/2025. ↑