TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-212/2025

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-212/2025

PARTE ACTORA: JULIO RODRÍGUEZ TORRES

AUTORIDADES RESPONSABLES: SECRETARIO Y DIRECTOR DE AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN, AMBOS DEL AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIO: ENRIQUE GUZMÁN MUÑÍZ

COLABORARON: JOVANY YÉPEZ FLORES Y JOSHUA DANIEL PERFINO ALCAZAR

Morelia, Michoacán, a seis de agosto de dos mil veinticinco.[1]

Sentencia por la cual el Tribunal Electoral del Estado, declara: a) La inexistencia de las omisiones atribuidas al Secretario y Director de Auxiliares de la Administración Pública Municipal del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán,[2] consistentes en la omisión de emitir el nombramiento a favor de Julio Rodríguez Torres, como encargado del orden de la comunidad de Iratzio, respecto de la elección de primero de julio; así como la omisión de dar respuesta a su escrito de siete de julio.

1. Antecedentes

De los hechos descritos en la demanda, así como de las constancias que obran en autos y de aquellos que constituyen un hecho notorio para este Tribunal Electoral del Estado,[3] se advierte lo siguiente:

1.1. Instalación del Ayuntamiento. El uno de septiembre de dos mil veinticuatro, los integrantes del Ayuntamiento, tomaron posesión de su cargo.[4]

1.2. Convocatoria emitida por el Ayuntamiento. El veinticuatro de junio, el Ayuntamiento emitió la convocatoria para llevar a cabo la elección de la encargatura del orden de Iratzio, Municipio de Morelia, Michoacán.[5] Dicha elección fue programada para el primero de julio.

1.3. Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales de la Ciudadanía.[6] El catorce de julio, el actor promovió ante este órgano jurisdiccional juicio de la ciudadanía, en contra de la presunta omisión de emitirle el nombramiento como encargado del orden de Iratzio.[7]

1.4. Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-JDC-212/2025 y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe, para efectos de su sustanciación.[8]

1.5. Radicación y requerimientos. En acuerdo de quince siguiente, se radicó el presente juicio de la ciudadanía y se realizaron diversos requerimientos.[9]

1.6. Cumplimiento y vista. Mediante proveído de veintidós de julio, se tuvieron por recibidas las constancias del trámite de ley remitidas por las autoridades responsables y, se les tuvo cumpliendo con los requerimientos descritos en el punto que antecede; asimismo, respecto de ello, se dio vista a la parte actora a fin de que manifestara lo que a su interés conviniera.[10]

1.7. Preclusión de vista. Por acuerdo de veintiocho de julio, se declaró precluido el derecho del actor a pronunciarse respecto de la vista que le fue otorgada.[11]

1.8. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió el asunto y, se declaró cerrada la instrucción.

2. Competencia.

El Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de la ciudadanía presentado por el actor, en cuanto vecino de Iratzio en contra del Ayuntamiento por la presunta omisión de emitirle el nombramiento como encargado del orden de la referida comunidad, lo que, en su consideración, le causa perjuicio a sus derechos político electorales de ser votado en la vertiente del ejercicio y desempeño del cargo.[12]

3. Procedencia

El juicio de la ciudadanía reúne los requisitos de procedencia, conforme con lo siguiente.[13]

3.1. Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna, ya que el acto impugnado consiste en una supuesta omisión de las autoridades responsables, de emitir al actor el nombramiento de encargado del orden de Iratzio y, la omisión de darle respuesta a un escrito presentado ante las responsables; circunstancia, que se actualiza de momento a momento, esto es, cada día que transcurre. Por ello, dicho requisito se cumple.[14]

3.2. Forma. Se satisface, debido a que la demanda se presentó por escrito y precisa: el nombre, la firma y el carácter con quien comparece; el domicilio para recibir notificaciones; identifica el acto impugnado, las autoridades responsables y, se exponen los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados y se ofrecen pruebas.

3.3. Interés jurídico. Se satisface, porque el actor considera que, con la omisión impugnada, se afectan sus derechos político electorales; al no emitirle el nombramiento como encargado del orden de Iratzio. por tanto, es claro que cuenta con interés jurídico para promover el presente juicio de la ciudadanía.[15]

3.4. Definitividad. Se tiene por cumplido, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.

4. Estudio de fondo

4.1. Precisión de actos

De la demanda, se advierte que el actor señala como actos reclamados:

  1. Omisión de las autoridades responsables de emitirle el nombramiento como encargado del orden de Iratzio; y,

  2. Omisión de darle respuesta a su escrito presentado el siete de julio, en la Dirección de Auxiliares del Ayuntamiento.

4.2. Agravios

En cumplimiento al principio de economía procesal y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Justicia Electoral, no constituye una obligación legal para este Tribunal Electoral hacer la transcripción de los agravios expuestos por el actor; puesto que los principios de congruencia y exhaustividad que toda sentencia debe contener, se satisfacen con la precisión de los puntos sujetos a debate, derivados de los escritos de demanda y de las respuestas que se dé a los mismos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis.[16] Por lo que, basta realizar,[17] un resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos.

En tal sentido, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial, a fin de identificar la verdadera intención del promovente. De igual manera, debe identificar la causa de pedir, lo que es suficiente para tener por debidamente configurados los agravios.[18]

El actor señala como agravios:

4.2.1. La omisión del Ayuntamiento de emitir el nombramiento de encargado del orden de Iratzio

El actor aduce que se afecta su derecho político electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio y desempeño del cargo, derivado de la omisión de las autoridades responsables de emitirle el nombramiento como encargado del orden de Iratzio.

Lo que hace depender de lo siguiente:

  • Que el uno de julio, se celebró la jornada electoral a fin de elegir al encargado del orden de Iratzio, en la que él y otra ciudadana resultaron electos; tal elección, fue convocada por el Ayuntamiento de Morelia.
  • Que las autoridades responsables fungieron como guías en acreditación de vecindad, el registro de fórmulas, el llenado de documentos, entre otros.
  • Que el día de la jornada, se solicitó a la ciudadanía por parte del Ayuntamiento que, utilizaran dispositivos digitales para emitir el voto; sin embargo, los asistentes decidieron que no se realizara de esa forma.
  • Que los ciudadanos presentes y el Ayuntamiento decidieron que la elección se realizara a través del método de filas -realizar una fila y colocarse delante de candidatura elegida-.

No obstante, manifiesta el actor, se llevó a cabo la elección conforme lo establecido en el artículo 49 del Reglamento de Auxiliares de la Administración Pública Municipal de Morelia, Michoacán; pues, el procedimiento de votación se realizó como se acostumbra en la comunidad, es decir, a través del método de votación de fila. Así, la elección, refriere el actor, le favoreció a él y su suplente.

Por ello, al haberse celebrado tal elección y resultar favorecido el actor con la voluntad de la ciudadanía, es que las autoridades responsables le causan agravio, al no expedirle el respectivo nombramiento.

4.2.2. Omisión de darle respuesta a su escrito presentado el siete de julio, en la Dirección de Auxiliares del Ayuntamiento

El actor aduce que el siete de julio, compareció ante la oficina de Auxiliares de la Autoridad del Ayuntamiento, para solicitar que se le expidiera el nombramiento como encargado del orden de Iratzio; cuestión que le fue negada, por lo que, derivado de ello, presentó ante la misma instancia escrito firmado por varios vecinos de Iratzio, solicitando se emitiera dicho documento.

4.3. Marco normativo

  1. Autoridades auxiliares de la administración pública municipal

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán,[19] la administración pública municipal se auxiliará de jefas o jefes de tenencia y encargadas o encargados del orden, en sus respectivas demarcaciones territoriales, ello, para el mejor cumplimiento de sus funciones.

Por su parte, el Reglamento para la elección de auxiliares señala en su artículo 5, fracción I, que, los auxiliares de la administración son las jefas y jefes de tenencia, así como las encargada y encargados del orden.

Asimismo, el artículo 22, del citado Reglamento, señala que los encargados del orden son los representantes del Ayuntamiento en las colonias, fraccionamientos, conjuntos habitacionales, comunidades y en general en los centros de población regulares que componen el Municipio, donde son responsables de coadyuvar para mantener el orden, la tranquilidad, la paz pública, promover el establecimiento y conservación de los servicios públicos municipales, así como la seguridad y la protección de los habitantes en el territorio que le corresponda.

Por su parte, el artículo de la 86, de la Ley Orgánica, establece que, en aquellas comunidades que pertenezcan territorial y administrativamente a las jefaturas de tenencia, se designará a una encargada o encargado del orden, quien auxiliará a la jefatura en sus funciones y, en su ausencia a la administración pública municipal, en sus demarcaciones territoriales.

El Encargado o Encargada del Orden será electa o electo en una asamblea ciudadana en la que participarán las ciudadanas o ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores de la respectiva comunidad.

En cuanto al proceso electivo, el artículo 86, párrafo segundo, de la Ley Orgánica establece que las y los titulares de las encargaturas del orden se elegirán en una asamblea ciudadana en la que participará la ciudadanía inscrita en la lista nominal de electores de la comunidad.

  1. Figura jurídica de la omisión

De forma general, la omisión se define como una abstención de hacer o decir.[20]

En el ámbito legal, la omisión es un estado pasivo y permanente, parcial o absoluto, cuyo cambio se exige en proporción a un deber derivado de una facultad que habilita o da competencia a la autoridad.[21]

Al respecto, tratándose de actos omisivos, por regla general, la carga de la prueba recae en las autoridades, lo cual aplica cuando, teniendo conocimiento, están obligadas a actuar y no lo hacen, lo que se traduce en una abstención de hacer con base en sus atribuciones.[22]

Así, para que se actualice la omisión en que incurre una autoridad debe existir previamente la obligación correlativa, conforme lo dispongan las normas legales.[23]

En la materia electoral, la Sala Superior ha sostenido que, las omisiones son impugnables siempre que exista una norma jurídica que imponga ese deber jurídico de hacer a la autoridad identificada como responsable, a fin de dotar de certeza y eficacia al sistema de medios de impugnación en la materia.[24]

4.4. Caso concreto

El actor, considera que al haberse efectuado la elección para elegir al encargado del orden de Iratzio, el uno de julio, a través del método que asegura, se acostumbra en la comunidad; y, al resultar elegido, las autoridades responsables vulneran su derecho político electoral, al no expedir y hacerle entrega de su nombramiento; así, como de omitir responder su solicitud del siete del mismo mes.

Tales aseveraciones resultan infundadas.

4.4.1. Omisión de las autoridades responsables de emitir al actor el nombramiento como encargado del orden de Iratzio

Con la finalidad de acreditar sus aseveraciones el actor, exhibió a su escrito de demanda, un documento que contiene un sello de la Dirección de Auxiliares de la Autoridad Municipal del Ayuntamiento, fechado el siete de julio, en el cual se hace una descripción de hechos sobre nombramiento de nuevo encargado del orden de Iratzio, además de contener diversos nombres y firmas.

Dicho documento, al no haberse exhibido en original, la cual constituye una documental privada, sino que fue aportada en copia fotostática, en términos del artículo 19, de la Ley de Justicia Electoral, constituye una prueba técnica; por lo que acorde a lo dispuesto en el diverso numeral 22, fracción IV, de la misma ley, solo produce indicios sobre la veracidad de su contenido y, por ende, no genera valor probatorio pleno, para demostrar las afirmaciones del actor.

Por el contrario, a las afirmaciones del accionante, en autos obran los siguientes medios de prueba:

  1. Copia certificada de la convocatoria emitida por el Ayuntamiento, para efecto de llevar a cabo la elección del encargatura del orden de Iratzio, el uno de julio.
  2. Copia certificada del acta circunstanciada de uno de julio, de la Secretaría del Ayuntamiento y Dirección de Auxiliares de la Autoridad Municipal, firmada por el asistente electoral y testigos.

Documentales de naturaleza pública que conforme a los artículos 16, fracción I, 17, fracción III y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, cuentan con valor probatorio pleno, por haber sido expedidas por un funcionario municipal acorde a sus facultades y funciones, en términos del numeral 69, fracciones III y VIII, de la Ley Orgánica Municipal, y 46, fracción XV, del Reglamento de Organización de la Administración Pública del Municipio de Morelia.

De tales medios de prueba se verifican los siguientes hechos:

  • La jornada electoral del primero de julio, fue formalmente convocada y organizada por el Ayuntamiento de Morelia.[25]
  • Se instaló la casilla en la Escuela Primaria Urbana Federal “Miguel Hidalgo” de Iratzio.
  • La jornada no pudo celebrarse, ya que los habitantes de la comunidad manifestaron su inconformidad con el uso del método de votación electrónica, exigiendo que la elección se realizara mediante el método de usos y costumbres.
  • Ante la negativa de participar bajo el sistema previsto, y con el acuerdo de los asistentes de la comunidad y las autoridades municipales, se canceló la jornada, levantándose acta circunstanciada de los hechos, sin que se realizara votación alguna ni se declarara planilla ganadora.

En consecuencia, se tiene demostrado que, la elección que fue organizada y convocada por el Ayuntamiento no fue celebrada.

Por tanto, la elección a que se refiere el actor, que fue llevada a cabo con posterioridad, no puede considerarse válida, ni es posible reconocer como candidato electo al actor; menos aún, aceptar un proceso que pudiera generar efectos jurídicos vinculantes para el Ayuntamiento.

Lo anterior, pues habiéndose suspendido la elección convocada por el Ayuntamiento, no es factible aceptar que se haya generado una elección posterior sin las formalidades que la ley prevé para tal efecto; es decir, sin la intervención de autoridad facultada para ello.

Ya que, en términos del artículo 86, de la Ley Orgánica Municipal, corresponde al Ayuntamiento emitir la convocatoria y organizar el proceso electivo de las autoridades auxiliares; lo cual, en el caso en concreto, las autoridades responsables cumplieron. Sin embargo, la imposibilidad de efectuar la elección no fue imputable al Ayuntamiento, púes el día de la elección se generaron circunstancias ajenas a las estipuladas en la convocatoria y por determinación de la propia ciudadanía.

Así, ante la suspensión de la elección por determinación de la propia comunidad en conjunto con la autoridad organizadora, es que no es posible que se actualice una omisión por parte de las responsables de emitir un nombramiento de una elección que no fue celebrada.

En ese sentido, para las autoridades responsables no existe obligación de emitir el nombramiento que señala el actor, pues la jornada electoral no se llevó a cabo, lo que impide material y jurídicamente su expedición.

De ahí, lo infundado del agravio.

4.4.2. Omisión de dar respuesta al escrito de siete de julio

De igual manera, es infundado el argumento, relacionado con la omisión de las responsables de dar respuesta a la solicitud de siete de julio. Ello, porque en autos no existe constancia alguna con la que se demuestre que el actor haya formulado la solicitud que alude.

Si bien, como se precisó, para tal efecto el actor exhibió el documento que contiene el sello de recibido de la Dirección de Auxiliares de la Autoridad Municipal del Ayuntamiento, sin embargo, con independencia de su valor probatorio, en este no se formula ninguna solicitud ni requerimiento dirigido al Ayuntamiento para que emitiera una respuesta. Ya que el documento únicamente contiene información relativa a una supuesta elección que se habría llevado a cabo, sin constituir formalmente una petición o solitud.

En ese sentido, al no existir petición alguna por parte del actor, es que no se genera formalmente una obligación de las responsables a responder; y, por ende, tampoco de emitir el nombramiento que refiere, pues se reitera, la jornada electiva no fue celebrada; en consecuencia, no se actualiza la omisión reclamada a las responsables.

Aunado a lo anterior, las propias autoridades responsables en sus respectivos informes circunstanciados manifestaron que se encuentran en vías de emitir la segunda convocatoria para la renovación de la encargatura del orden de Iratzio; pues dicha elección se encuentra ordenada por este Tribunal Electoral en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-171/2025, lo que corrobora que, en efecto, aún no se emite la elección y por consecuencia, tampoco el nombramiento controvertido.

Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente:

5. Resolutivo

ÚNICO. Se declara la inexistencia de las omisiones atribuidas al Secretario y Director de Auxiliares de la Administración Pública Municipal del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor; por oficio al Secretario y Director de Auxiliares de la Autoridad Municipal, ambos del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán; y por estrados a los demás interesados, Lo anterior, conforme a los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

Así, a las quince horas con veintiuno minutos del seis de agosto de dos mil veinticinco, en Sesión Pública, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman la Magistrada Presidenta Suplente Yurisha Andrade Morales, la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe -quien fue ponente-, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA SUPLENTE

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el seis de agosto de dos mil veinticinco, dentro del juicio de la ciudadanía identificado con la clave TEEM-JDC-212/2025; misma que consta de trece páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante, todas las fechas corresponden al dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  2. En lo subsecuente, Ayuntamiento.

  3. En adelante, órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral.

  4. Con fundamento en el artículo 22 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

  5. En adelante, al referirse a la comunidad, se hará como Iratzio.

  6. En adelante, juicio de la ciudadanía.

  7. Fojas 2 a la 15.

  8. Foja 17.

  9. Fojas 18 a la 20.

  10. Fojas 47 y 48.

  11. Foja 58.

  12. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -en adelante, Constitución Federal-; 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo -en adelante, Constitución Local-; 60, 64, fracción XIII, y 66 fracción II del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo -en adelante, Código Electoral-; así como 5, 73, 74, inciso c, y 76, fracción V, de la de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. Ley, que en adelante será referida como Ley de Justicia Electoral.

  13. Con fundamento en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73, y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral.

  14. De conformidad con la Jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación -En adelante, Sala Superior-, de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.

  15. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 7/2002 emitida por la Sala Superior de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

  16. Aplica como criterio orientador lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia 2ª./J.58/2010, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.

  17. En términos del artículo 32, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

  18. En las jurisprudencias 4/99 y 3/2000, de rubros, respectivamente: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR y AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, consultables en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

  19. En adelante, Ley Orgánica.

  20. Diccionario de la lengua española, consultable en: https://www.rae.es/drae2001/omisi%C3%B3n

  21. Resulta ilustrativa la Jurisprudencia (V Región) 2o. J/2 (10a.), registro: 2017654, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: ACTOS OMISIVOS ATRIBUIDOS A UNA AUTORIDAD. PRESUPUESTOS DE SU EXISTENCIA, visible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2017654

  22. Ídem.

  23. Es ilustrativa la Tesis: 1a. XXIV/98, registro 196080, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ACTOS DE NATURALEZA OMISIVA. PARA ESTAR EN APTITUD DE PRECISAR SU CERTEZA O FALSEDAD, DEBE ACUDIRSE EN PRINCIPIO A LAS NORMAS LEGALES QUE PREVÉN LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD PARA DETERMINAR SI EXISTE O NO LA OBLIGACIÓN DE ACTUAR EN EL SENTIDO QUE INDICA EL QUEJOSO, consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/196080

  24. Véase en lo que interesa la jurisprudencia 41/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro: OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES, visible en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

  25. Como lo describieron las responsables en los respectivos informes circunstanciados, la convocatoria fue emitida en cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal Electoral en el expediente TEEM-JDC-171/2025.

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Categories: JDC
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