JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-211/2025.
ACTOR: JUAN CARLOS BARRAGÁN VÉLEZ.
AUTORIDADES RESPONSABLES: SECRETARÍA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN Y OTROS.
MAGISTRADO: ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR.
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ROBERTO CLEMENTE RAMÍREZ SUÁREZ.
Morelia, Michoacán, veinte de agosto de dos mil veinticinco[1].
Sentencia que resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[2] citado al rubro, promovido por Juan Carlos Barragán Vélez[3], por su propio derecho y en calidad de Diputado integrante de la Septuagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán[4], en contra de la Secretaría de Administración y Finanzas, Presidencia de la Mesa Directiva, Secretaría de Servicios Parlamentarios, Presidencia de la Junta de Coordinación Política y Presidencia del Comité de Administración y Control[5], por la presunta violación a su derecho político-electoral de ser votado, en la vertiente del ejercicio del cargo.
ANTECEDENTES.
1.1. Entrega de constancia. El cinco de junio de dos mil veinticuatro, el actor recibió la constancia de Mayoría y Validez de la Elección de Diputaciones Locales por el principio de mayoría relativa[6], expedida por el Instituto Electoral de Michoacán[7].
1.2. Instalación del Congreso. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, el actor inició el desempeño de su cargo como Diputado Local por el distrito 16 de Morelia e integrante del Congreso.
1.3. Primera solicitud y trámite El doce de junio, por oficio DIP-JC16*261/2025, la parte actora presentó ante la Secretaría de Administración solicitud de información y documentación respecto del informe trimestral, a la que recayó el oficio SAF/OS/0904/2025El del veintiséis siguiente, por el cual se informó al actor que la misma sería atendida por la Junta de Coordinación Política[8].
1.4. Segunda solicitud de información. Ante la persistencia de la omisión de las autoridades responsables de dar respuesta a su petición, el nueve de julio, el Diputado presentó una nueva solicitud de información y documentación[9] a través del oficio DP-JC-16*280/2025[10].
1.5. Sesión del Congreso. Por sesión de nueve de julio, el Pleno del Congreso celebró sesión para discutir y aprobar el informe trimestral.
II. TRÁMITE.
2.1. Presentación del juicio de la ciudadanía. Mediante escrito recibido en este órgano jurisdiccional el once de julio, la parte actora se inconformó con diversos actos atribuidos a las autoridades responsables por la presunta violación a sus derechos político-electorales de ser votado, en la vertiente del ejercicio del cargo.
2.2. Recepción y turno. El catorce de julio[11], la Magistrada Presidenta acordó registrar el expediente con la clave TEEM-JDC-211/2025 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Eric López Villaseñor, para los efectos establecidos en el artículo 27, fracción I, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[12].
2.3. Radicación y requerimiento del trámite de ley. El quince de julio, se radicó el expediente en la Ponencia Instructora y se requirieron las constancias del trámite de ley a las autoridades responsables[13].
2.4. Recepción de constancias y nuevo requerimiento. Mediante acuerdo de veintitrés de julio, se tuvo a las autoridades responsables cumpliendo con la remisión del trámite de ley y se les requirió para que remitieran a la Ponencia Instructora de origen copia certificada de la versión estenográfica de la sesión ordinaria de nueve de julio[14].
2.5. Ofrecimiento de pruebas por parte del actor. En actuación de veintiocho de julio, se tuvo al actor ofreciendo pruebas documentales[15].
2.6. Cumplimento de requerimiento. El treinta de julio[16], se tuvo por recibido el escrito de manifestaciones del actor y a las autoridades responsables remitiendo las constancias solicitadas en providencia de veintitrés de julio.
2.7. Admisión. El seis de agosto, se admitió a trámite el presente juicio de la ciudadanía[17].
2.8. Cierre de Instrucción. Al no existir diligencias pendientes ni pruebas por desahogar, por acuerdo de veinte de agosto del presente mes y año, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia[18].
III. ACTOS IMPUGANDOS.
De inicio, debe señalarse que la demanda debe ser considerada como un todo, por lo que los actos reclamados y los agravios deben buscarse en cualquier parte de ésta, aunque no sea en el capítulo que les debe corresponder, ya que aun cuando es costumbre señalar cada elemento en un lugar propio o destacado, no existe precepto legal alguno que establezca que ello es un requisito formal y solemne que sea indispensable para el estudio de todas las cuestiones planteadas en la demanda[19].
Bajo esa lógica y del análisis integral del escrito inicial de demanda con claridad se infiere que el actor se queja de los actos siguientes:
a) “Diversas irregularidades cometidas durante el desarrollo de la sesión de nueve de julio”, que de manera medular las hace consistir en:
- Modificación al orden del día de la sesión de nueve de julio, en la que se aprobó el Primer Informe Trimestral Financiero del Presupuesto de Egresos correspondiente al ejercicio fiscal 2025[20].
- Omisión de las autoridades responsables de entregarle la información y documentación peticionada en sus solicitudes.
- Vulneración de su derecho político-electoral de ejercicio del cargo, en virtud de que se le impidió emitir un voto informado y razonado en la sesión de nueve de julio, en la cual se aprobó el informe trimestral, dado que cuando se le convocó a sesión no se adjuntó la citada documentación correspondiente al informe trimestral.
Ello pues, la Presidencia de la Junta de Coordinación Política[21], se limitó a incorporar un recuadro con las ligas electrónicas donde supuestamente se encontraba la información solicitada y dio lectura de éstos en la sesión, lo que, a su parecer, constituye una simulación de entrega y, por tanto, atenta contra los principios de certeza y legalidad parlamentaria, sin que con la mención de los aludidos enlaces se satisfaga la entrega de lo solicitado.
IV. COMPETENCIA.
Precisados los actos impugnados en esta instancia, resulta conveniente determinar la competencia de este Tribunal Electoral del Estado de Michoacán[22] para conocer y resolver sobre los mismos.
4.1. Bajo esa lógica, las suscritas Magistraturas estiman que este órgano jurisdiccional carece de competencia material para conocer de los actos impugnados identificados en el inciso a) del apartado correspondiente.
En principio debe señalarse que la competencia es un presupuesto indispensable para poder aplicar el derecho, lo que obliga a las personas juzgadoras a realizar su estudio, como una condición previa a la revisión de los requisitos de procedibilidad y la realización del estudio de fondo[23], debido a que, en caso de carecer de competencia, los actos emitidos en oposición serían nulos de pleno derecho.
Por lo que, a consideración de este órgano jurisdiccional no es posible analizar el planteamiento formulado por la parte actora en cuanto a que no se siguió el procedimiento que marca la legislación para la aprobación del primer informe trimestral de cuenta pública del ejercicio fiscal del año en curso.
Lo anterior es así, ya que si bien, el derecho de ser votado implica necesariamente la vertiente del derecho a ocupar y ejercer el cargo por todo el período por el cual fue electo, es el caso, que la Sala Superior[24] ha establecido ciertos límites a fin de ejercer control jurisdiccional respecto de actos en los que se aduzca una violación al derecho de ser votado, en su vertiente de desempeño del cargo, ello, cuando la temática se relacione única y exclusivamente con la forma o alcances del ejercicio de la función pública, no como obstáculo al ejercicio del encargo, sino como un aspecto que derive de la vida orgánica de las legislaturas, supuesto en el cual, se debe considerar que ello escapa al ámbito del derecho electoral.
En esa tesitura, de conformidad con lo preceptuado con el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[25], el poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputaciones electas, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes.
Paralelamente, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[26], en su numeral 20 señala que el Congreso se integra con representantes del pueblo, electos en su totalidad cada tres años; en el arábigo 44, fracción XI, otorga la facultad de legislar en materia de ingresos del Estado, y analizar y discutir anualmente el Presupuesto de Egresos, así como revisar, fiscalizar y dictaminar la Cuenta Pública de la Hacienda Estatal.
Asimismo, el Congreso deberá aprobar en el presupuesto de egresos del ejercicio las partidas necesarias para solventar las obligaciones incurridas en ejercicios anteriores y pagaderas en dicho ejercicio, que constituyan deuda pública del Estado o de las entidades paraestatales que cuenta con la garantía del Estado, conforme a lo autorizado por las leyes y los decretos correspondientes, y aquéllas que se deriven de contratos de proyectos para prestación de servicios aprobados por el Congreso conforme a las leyes aplicables.
Bajo esa guisa, tal como lo determinó la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal[27], al resolver el juicio ST-JDC-110/2023, en los casos en los que exista controversia sobre lo qué forma parte de la materia parlamentaria y la electoral, la Sala Superior ha considerado procedente realizar el análisis del fondo del conflicto para no incurrir en el vicio lógico de petición de principio, desde dos ópticas:
1. Cuando las Salas Regionales hubieren determinado que la cuestión planteada no es materia electoral; es decir, dictan una declaración de incompetencia y existe inconformidad sobre tal determinación y,
2. En los asuntos en los que se haya planteado que el objeto de la controversia se encuentre vinculado con la naturaleza del derecho que se aduce vulnerado y a la Sala Superior le corresponda resolver, en definitiva y como única instancia, sin que esa decisión pueda ser objeto de una posterior revisión jurisdiccional.
De lo que se sigue que el Congreso también se encuentra sujeto a límites y directrices: los principios y valores democráticos previstos tanto en la Constitución Local, como en el “contenido básico” de los ordenamientos jurídicos que regulan la materia parlamentaria y que derivan en su autonomía normativa para dictar sus propias normas reglamentarias o en su función legislativa.
En tal sentido, cuando en su actuar, el Congreso o sus órganos de dirección no se ajustan a estos parámetros y derivado de ello se puede generar una posible vulneración al derecho a ejercer el cargo de sus integrantes, se actualiza la competencia y legitimación del Tribunal Electoral para, en su caso, revisar si es necesario restaurar el orden constitucional presuntamente violado, o bien, restituir los derechos que se aducen vulnerados, en caso de que se acredite tal cuestión, sin que deba entenderse de manera indiscriminada, pues para llegar a ese extremo, se debe atender a la naturaleza jurídica de los actos cuestionados.
En esa tesitura se colige que el Congreso tiene una capacidad autoorganizativa respecto de su vida orgánica para lograr una adecuada consecución de sus fines, respetando los márgenes de atribución que las leyes les confieren.
Por ello, los actos desplegados por el Congreso en ejercicio de las facultades que constitucional y legalmente le son conferidas, no pueden ser objeto de control mediante la resolución de juicios como el que nos ocupa, dado que no guardan relación con derecho político-electoral alguno sino con su vida orgánica y funcionalidad política[28].
En este sentido, el órgano jurisdiccional debe determinar si se trata de un acto que es susceptible de configurar la materia electoral y así surtir su competencia; lo cual implica que de manera preliminar deben existir datos en el expediente que, en forma evidente, lleven a concluir que se trata de una cuestión electoral porque es patente el riesgo de que se afecte, absoluta y definitivamente, el ejercicio del cargo, y así las irregularidades alegadas sean suficientes para afectar la esencia de dicho derecho político-electoral.
Tal como el señalamiento de la forma en que el acto o hechos alegados hacen evidente que se puede afectar el ejercicio del cargo; se debe vislumbrar a partir de lo manifestado por la parte actora cómo es que el acto que se combate impacta en el ejercicio del cargo que deja sin sustancia el derecho a ser votado a partir de las atribuciones que el representante popular tiene conferido, lo cual resulta necesario, toda vez que, no todo acto de autoridad pudiera motivar o ser susceptible fincar competencia para que la autoridad jurisdiccional electoral conozca el caso, lo que puede traducirse en la invasión de la esfera competencial de otra autoridad.
En efecto, el actor aduce que durante el desarrollo de la sesión de nueve de julio se cometieron diversas irregularidades, las cuales se acotaron anteriormente; actuaciones que escapan de la materia electoral, dado que, refieren a violaciones de forma en que se discutió y aprobó el informe trimestral, las cuales, en el supuesto sin conceder de que se hubieren materializado, no serían de la entidad suficiente para irrogar perjuicio al derecho político-electoral de ser votado, en la vertiente de ejercicio efectivo del cargo del actor, ya que en todo caso se estaría frente a hechos o conductas meramente políticas, referentes a la organización y vida interna del Congreso, que forman parte del derecho parlamentario[29].
Ello es así dado que el aludido derecho político- electoral de ser votado en la vertiente de ejercicio del cargo no comprende aspectos que no sean connaturales al cargo para el cual fue proclamado el actor, ni se refiere a situaciones jurídicas derivadas o indirectas de las funciones materiales desempeñadas por el servidor público.
De manera que se excluyen de la tutela del derecho político-electoral de ser votado, los actos políticos correspondientes al derecho parlamentario, tales como los concernientes a la actuación y organización interna de los órganos legislativos, ya sea por la actividad individual de sus miembros, o bien, por la que desarrollan en conjunto a través de fracciones parlamentarias o en la integración y funcionamiento de las comisiones, como en el caso, aquellos atinentes a las circunstancias acaecidas durante la sesión de nueve de julio en que se aprobó el informe trimestral, porque tales actos están esencial y materialmente desvinculados de los elementos o componentes del objeto del derecho político-electoral de ser votado.
Razón por la cual se arriba a la conclusión de que este Tribunal carece de competencia material para conocer de dichos planteamientos y, por ende, se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que, de considerarlo necesario, los haga valer en la vía correspondiente.
4.2. Por otra parte, se considera que este órgano jurisdiccional, cuenta con competencia formal y material para conocer de los actos reclamados identificados bajo los puntos b) y c), debido a que fue promovido por un Diputado del Congreso, quien aduce la vulneración a sus derechos políticos-electorales en la vertiente del ejercicio del cargo.
Lo anterior, derivado de la omisión de las autoridades responsables de entregarle la información y documentación peticionada en sus solicitudes; así como el impedimento para emitir un voto informado y razonado en la sesión de nueve de julio, en la cual se aprobó informe trimestral, sin que se le hubiere entregado la documentación que soportara el informe.
Lo anterior de conformidad con lo preceptuado por los artículos 98 A, de la Constitución Local; 8, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II, III y IX, del Código Electoral; 4, fracción II, inciso d), 5, 73, 74, inciso c), y 76, fracción I de la Ley de Justicia Electoral.
Además, esta competencia se sustenta en el criterio jurisprudencial 2/2022, emitido por la Sala Superior, de rubro: ACTOS PARLAMENTARIOS. SON REVISABLES EN SEDE JURISDICCIONAL ELECTORAL, CUANDO VULNERAN EL DERECHO HUMANO DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO EFECTIVO DEL CARGO Y DE REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANÍA.
V. SOBRE LA ACUMULACIÓN.
En el escrito de demanda, el actor solicitó la acumulación del presente expediente al diverso TEEM-JDC-201/2025, al considerar que ambos juicios comparten el mismo origen documental y base normativa, pues a su parecer derivan de la misma secuencia fáctica e institucional.
Al respecto, se considera inviable su solicitud, dado que no se cumplen los extremos del artículo 42 de la Ley de Justicia Electoral, pues de la revisión a la página electrónica de este órgano jurisdiccional, que se invoca como hecho notorio[30], el Pleno de este Tribunal Electoral resolvió el citado juicio TEEM-JDC-201/2025, en sesión pública de veinticuatro de julio, de ahí que sea materialmente imposible acceder a la solicitud del actor.
Máxime que en dicha sentencia se determinó que la naturaleza de los actos reclamados en cada contradictorio era distinta, pues mientras que en el juicio TEEM-JDC-201/2025 se combatió la omisión de la Secretaría de Administración de entregarle diversa información, en el presente expediente se reclama la vulneración de su derecho a emitir un voto informado y razonado en la sesión de nueve de julio, en la cual se aprobó el informe trimestral.
VI. IMPROCEDENCIA.
La improcedencia es una institución jurídica procesal, por la que al presentarse alguna de las circunstancias previstas en la ley aplicable, el órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado jurídicamente para analizar y resolver de fondo la cuestión planteada; esto, en observancia a los derechos de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagrados en los numerales 14 y 17 de la Constitución General.
Esa figura es de orden público y debe decretarse de oficio, por tratarse de estudio preferente, lo aleguen o no las partes, lo que da como resultado el desechamiento de la demanda, o bien, el sobreseimiento en el juicio, según la etapa procesal en que se encuentre[31].
6.1. CAUSALES PLANTEADAS POR LAS AUTORIDADES RESPONSABLES.
Las autoridades responsables, al rendir su informe circunstanciado, señalan que se actualizan diversas causales de improcedencia, las cuales se analizaran de manera separada dentro de este apartado, a saber:
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- DE LA FRIVOLIDAD.
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Que el presente juicio es improcedente dado que carece de fundamentos jurídicos al basarse en hechos no evidenciados pues el actor no allegó el acuse de recibo del que se advierta que presentó sus solicitudes, por lo que en su concepto no son susceptibles de constituir una violación del derecho político-electoral aducido.
Causal de improcedencia que se desestima, en atención a que la Sala Superior ha señalado que la frivolidad de una demanda se configura cuando se formulen pretensiones que de forma notoria y manifiesta no encuentran fundamento en derecho; asimismo, un medio de impugnación podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, esto es, sin fondo o sustancia[32], lo que no acontece en el presente asunto.
Lo anterior, porque la parte actora sí hace valer motivos de inconformidad en contra de los actos reclamados, con lo que da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10, fracción V de la Ley de Justicia Electoral, que establece como requisito para la procedencia de un medio de impugnación la expresión de agravios, en tanto que, la eficacia de los conceptos de impugnación para alcanzar o no su pretensión es una cuestión que constituye, precisamente, el estudio de fondo del asunto, razón por la cual el pronunciamiento respectivo se efectuará en apartados subsecuentes, en los que se analizarán los argumentos de las partes y se valorarán las constancias remitidas por las autoridades enjuiciadas al rendir su informe circunstanciado.
Máxime que, contrario a lo aducido por las autoridades responsables, la parte actora allegó al sumario el acuse de recibo del oficio DIP-JC-16*280/2025[33] a través del cual reiteró la solicitud de información y documentación requerida mediante el diverso comunicado DIP-JC-16*261/2025, del cual con claridad se desprende el sello de recibido por la Presidencia de la Mesa Directiva del Congreso el ocho de julio.
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- DE LA EXTEMPORANEIDAD.
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Señalan que la demanda se no se presentó dentro del plazo de cinco días que establece el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral.
Causal que también se desestima dado que el segundo de los actos controvertidos en esta instancia consistente en la omisión de proporcionar la información y documentación peticionada en sus solicitudes, razón por la cual dicha omisión se actualiza de momento a momento, esto es, cada día que transcurre, al ser un hecho de tracto sucesivo, razón por la cual se considera que, contrario a lo aducido por las autoridades responsables el lapso legalmente establecido para impugnarla no ha vencido[34].
Por su parte, la presentación de la demanda también resulta oportuna respecto del diverso acto reclamado consistente en el impedimento de emitir un voto informado y razonado respecto de la aprobación del informe trimestral, pues este tuvo verificativo en la sesión de nueve de julio, en tanto que la demanda se presentó el once siguiente en la Oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, es decir, dentro del plazo de cinco días legalmente establecido para ello.
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- FALTA DE LEGITIMACIÓN.
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Que la parte actora carece de legitimación para requerir a las autoridades responsables la información y documentación solicitada; causal que se desestima, en atención a que el promovente comparece en su calidad de Diputado integrante de la Septuagésima Sexta Legislatura del Congreso, haciendo valer la omisión de las autoridades responsables de dar respuesta a sus solicitudes y, no obstante ello, aprobar el informe trimestral, lo que, desde su óptica, genera una vulneración a su derecho político-electoral de ser votado, en la vertiente del ejercicio y desempeño del cargo al estar plenamente legitimado para participar en las sesiones y toma de decisiones del Congreso[35].
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- ACTO CONSUMADO.
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Argumentan las autoridades responsables que, respecto del acto consistente en el impedimento de emitir un voto informado y razonado respecto de la aprobación del informe trimestral, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, al considerar que el informe trimestral se analizó, discutió y aprobó por el Pleno del Congreso en la sesión de nueve de julio, por lo que ya no habría derechos por restituir en favor del actor.
Causal que también se desestima, ya que si bien un acto se considera irreparable cuando ha producido plenamente todos sus efectos jurídicos y materiales, por lo que sería imposible restituir al promovente en el goce del derecho presuntamente vulnerado; igual de cierto resulta que el actor no reclama los efectos del acto en abstracto, sino la afectación concreta a su derecho a participar en el proceso legislativo de manera informada, dado que no se le entregó la información y documentación solicitada previo a la aprobación del informe trimestral, de ahí que no se trate de actos consumados de forma definitiva o que sean jurídicamente irreparables.
Máxime que la valoración sobre la posibilidad de restitución del derecho sólo puede realizarse en el estudio de fondo del asunto[36].
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- ERROR EN LA VÍA.
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Refieren las autoridades responsables que el presente juicio es improcedente dado que el medio para obtener la información pretendida por el actor es a través de solitud dirigida a la JUCOPO y no por medio de esta instancia; causal que se desestima ya que, se reitera, el actor comparece a esta instancia en su calidad de Diputado integrante del Congreso, aduciendo una vulneración a su derecho político electoral de ser votado en la vertiente de ejercicio del cargo, por lo que, se estima que el juicio de la ciudadanía es el medio de impugnación idóneo para ventilar dicha circunstancia; aunado a que en el apartado de competencia, ya se determinó que este Tribunal Electoral cuenta con las atribuciones legales para conocer y resolver el presente juicio.
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- CAUSAL ADVERTIDA DE OFICIO.
A juicio de las suscritas Magistraturas, respecto del acto identificado en el inciso b) del capítulo respectivo, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 12, fracción II de la de la Ley de Justicia Electoral[37].
Ello es así, pues de la interpretación gramatical de dicho dispositivo, se advierte que procederá el sobreseimiento cuando la autoridad del acto impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia.
Además, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior declarar la improcedencia del juicio cuando el medio de impugnación quede sin materia, con independencia de la razón –de hecho, o de derecho– que produzca el cambio de situación jurídica[38]; ello, porque a ningún fin práctico conduciría continuar con la instrucción del juicio, preparación de la sentencia y, en su caso, el dictado mismo de ésta cuando ya no existe la materia del asunto.
En este sentido, es fundamental que exista un conflicto legal para que se pueda llevar a cabo un proceso judicial de manera adecuada, por lo que, si el conflicto se resuelve o desaparece, por cualquier razón, la impugnación carece de relevancia, ya que se pierde el propósito principal del sistema judicial, que es resolver litigios a través de la emisión de una sentencia.
Paralelamente, la referida causal de improcedencia se integra con dos elementos:
- Que quede sin efectos el acto o resolución impugnada.
- Que tal decisión genere el efecto de que el juicio intentado quede totalmente sin materia, antes de que se dicte la resolución respectiva.
El primero de los elementos es instrumental, a diferencia del segundo que es sustancial, por lo que es el único que se considera determinante y definitorio, es decir, lo que produce en realidad el sobreseimiento en el juicio es el hecho jurídico de que quede totalmente sin materia; en tanto que el hecho de que quede sin efectos el acto o resolución impugnado es sólo el medio para llegar a esa circunstancia.
Se explica, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, bien por el surgimiento de una solución auto compositiva o porque se colmó la la pretensión, el proceso queda sin materia, por lo que ya no tendría objeto alguno continuar con la etapa de instrucción, la cual tiene el carácter de fase de preparación de la sentencia, pues resultaría ocioso el dictado de un fallo definitivo, dado que el acto origen desapareció.
Cabe señalar que aun cuando en los medios de impugnación en materia electoral, la forma normal y ordinaria de que queden sin materia consiste en la que ha establecido el legislador, que es dejar sin efectos el acto o resolución impugnados, siempre que se satisfaga la pretensión del actor.
Empero, ello no implica que sean éstas las únicas causas para generar la extinción del objeto del juicio, de tal suerte que cuando se produce el mismo efecto, que quede totalmente sin materia el proceso, como consecuencia de un distinto acto, resolución o procedimiento, también se actualiza la causal de improcedencia en comento, dado que la razón de ser de la mencionada causal de improcedencia se concreta al faltar la materia del proceso, lo cual vuelve ocioso y completamente innecesario iniciar o continuar la instrucción del juicio.
En la especie, se considera que existe un impedimento para dictar una sentencia que dilucide el fondo de la controversia planteada por la parte actora, únicamente respecto del acto impugnado identificado en el inciso b) del apartado respectivo, en virtud de que ha quedado sin materia.
Lo anterior, porque, como se dijo, la parte actora señaló como acto impugnado la omisión de las autoridades responsables de entregarle la información y documentación peticionada en sus solicitudes, previo a la aprobación del informe trimestral.
Por su parte, resulta un hecho notorio que el diverso juicio TEEM-JDC-201/2025, se resolvió en sentencia de veinticuatro de julio, de la que se desprende:
- El actor fue Juan Carlos Barragán Vélez, en su carácter de Diputado Local del Congreso.
- El acto impugnado consistió en la omisión por parte de la Secretaría de Administración y Finanzas del Congreso[39] -el que funge como autoridad responsable en este juicio- de proporcionar la información y documentación solicitada en el oficio DIP-JC16*261/2025, de doce de junio, respecto del informe trimestral.
- Se ordenó a la Secretaría de Administración que entregara al Diputado la información solicitada en el oficio de referencia, lo que debería hacer dentro del plazo de cinco días hábiles posteriores a que surtiera efectos la notificación de dicha sentencia.
Bajo esa guisa, del minucioso análisis que se efectúa a la demanda que dio origen al presente juicio de la ciudadanía, se infiere que respecto del citado acto impugnado -omisión de entregarle la información y documentación peticionada en sus solicitudes-, la pretensión de la parte actora consiste en que se le entregue la información y documentación que solicitó a la Secretaría de Administración a través del oficio DIP-JC16*261/2025, de doce de junio, misma que reiteró en el diverso comunicado DIP-JC16*280/2025, de nueve de julio, dirigido a la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso, sin que se le hubiere entregado, previo a la aprobación del informe trimestral; en el entendido de que los elementos documentales referidos en el primero de los oficios citados, son coincidentes con los peticionados en el segundo comunicado, tal como se advierte a continuación:
- OFICIO DIP-JC16*261/2025[40].
“…me permito solicitar se me remita, de forma impresa y digital, el Primer Informe Trimestral de Avances Programáticos y Presupuestales correspondiente al ejercicio fiscal 2025, que debió elaborarse con corte al 31 de marzo de 2025 y remitirse al Comité de Administración y Control a más tardar el 15 de abril de 2025, conforme a los plazos previstos en la normatividad aplicable.
Dado que dicha información constituye un insumo técnico fundamental para el análisis y evaluación del ejercicio del gasto público del Congreso del Estado, y con la finalidad de evitar situaciones como la recientemente advertida en torno al Cuarto Informe del ejercicio 2024 —respecto del cual no se proporcionó información alguna a las y los diputados previo a su discusión—, es indispensable contar con el informe financiero trimestral en tiempo y forma, con todos sus anexos y soportes técnicos, contables y presupuestales.
De manera enunciativa, solicito que la documentación se integre con los siguientes elementos mínimos, en apego a lo establecido por la Ley General de Contabilidad Gubernamental:
1. Información contable:
- Estado de actividades;
- Estado de situación financiera;
- Estado de variación en la hacienda pública,
- Estado de cambios en la situación financiera;
- Estado de flujos de efectivo;
- Notas a los estados financieros;
- Estado analítico del activo,
- Estado analítico de la deuda y otros pasivos.
2. Información presupuestaria:
- Estado analítico de ingresos por fuente de financiamiento;
- Estado analítico del ejercicio del presupuesto de egresos;
- Datos sobre endeudamiento, intereses de la deuda y flujos de fondos.
3. Información programática:
- Gasto por categoría programática;
- Programas y proyectos de inversión;
- Indicadores de desempeño y resultados.
4. Notas explicativas y declaración de responsabilidad, en términos del artículo 49 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental.
Asimismo, con fundamento en los principios de máxima publicidad, rendición de cuentas y transparencia en el ejercicio del gasto público, solicito se me proporcione la siguiente información:
5. Convenios de comunicación social:
1.Importe total asignado en el ejercicio, fiscal 2025 a cada uno de los convenios suscritos, especificando el medio, monto y vigencia.
2. Cobertura territorial por distrito local electoral de cada medio de comunicación contratado.
3. Copias certificadas de los convenios de comunicación social 2025.
4. Importe global destinado a dichos convenios, señalando capítulo y partida presupuestal correspondiente.
6. Servicios Personales del Congreso del Estado:
- Plantilla al 13 de septiembre de 2024, con:
- Nombre del trabajador;
- Puesto;
- Salario bruto y neto;
- Fecha de ingreso;
- Sindicalización;
- Base o confianza.
B. Plantilla al 31 de mayo de 2025, con los mismos campos y además:
- Nombre de quien solicitó la última alta (diputado, órgano del Congreso, sindicato, área administrativa o tercero especificado);
- Vacantes actuales y quién tiene facultad de generar las altas;
- Reporte general del SUA del IMSS del 13 de septiembre de 2024 al 31 de mayo de 2025.
7. Contrataciones por honorarios:
Listado de personas contratadas por honorarios del 13 de septiembre de 2024 al 31 de mayo de 2025, incluyendo:
- Nombre completo;
- Monto mensual;
- Objeto del servicio;
- Fechas de inicio y término;
- Área solicitante;
- Copia del contrato.
8. Estados de cuenta bancarios:
Se requiere copia impresa y digital de los estados de cuenta de todas las cuentas bancarias del Congreso, correspondientes al periodo del 1° de octubre de 2024 a la fecha.
9. Relación de proveedores y contratos de adquisiciones:
- Nombre o razón social del proveedor;
- Bien o servicio adquirido;
- Monto del contrato o factura;
- Procedimiento de contratación;
- Copia del contrato o factura.
10. Informe del uso de vehículos oficiales:
- Relación de vehículos;
- Responsable, adscripción y tipo de uso;
- Reportes de consumo de gasolina y mantenimiento de octubre 2024 a mayo 2025.
11. Reportes de auditoría:
Copia de informes de auditoría emitidos por la Contraloría Interna y la Auditoría Superior de la Federación sobre los ejercicios 2021 a 2024, incluyendo observaciones y estatus de solventación.
12. Documentación justificativa y comprobatoria del gasto público:
Copia de facturas, contratos, órdenes de pago y reportes de cumplimiento que acrediten los egresos realizadas del 1° de octubre de 2024 a la fecha, particularmente en los rubros:
- Servicios generales;
- Materiales y suministros;
- Servicios personales extraordinarios;
- Servicios profesionales o técnicos;
- Comunicación social;
- Representación;
- Viáticos y pasajes.
…”
- OFICIO DIP-JC-16*280/2025[41]:
“…me permito solicitar respetuosamente lo siguiente:
En el punto XXXVIII del Orden del Día de la sesión ordinaria convocada para el día de hoy, 9 de julio de 2025, se contempla como asunto a tratar la: “LECTURA, DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DE LA PROPUESTA DE ACUERDO MEDIANTE LA CUAL EL COMITÉ DE ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DEL CONGRESO DEL ESTADO, APROBÓ EL PRIMER INFORME TRIMESTRAL FINANCIERO DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO FISCAL 2025, PRESENTADA POR LA JUNTA DE “COORDINACIÓN POLÍTICA.”
En ese contexto, y toda vez que a la fecha no se me ha proporcionado copia alguna del referido informe financiero, a pesar de haberlo solicitado formalmente desde el pasado 12 de junio de 2025 mediante el oficio número DIP-JC 16*261/2025, respetuosamente solicito que:
- Se me haga entrega inmediata y por escrito del Primer Informe Trimestral Financiero 2025, junto con sus anexos, soportes contables, documentales y informes que solicité con casi un mes de anticipación, esto, previo al desahogo del punto XXXVIII del Orden del Día.
2. Se deje constancia de la presente solicitud como parte de los antecedentes de esta sesión.
…”
-Énfasis añadido-
Luego, como se refirió en los antecedentes, derivado de la primera solicitud -oficio DIP-JC16*261/2025- la Secretaría de Administración a través del oficio SAF/OS/0904/2025El, de veintiséis de junio, informó al actor que la misma sería atendida por la Junta de Coordinación Política[42], lo que hizo en los términos siguientes:
“…
Hago referencia a su Oficio No. DIP-JC16*261/2025 de fecha 12 de junio en el que solicita diversa información y documentación. Al respecto le informo lo siguiente:
…
…sometí a la consideración del Comité de Administración y Control su solicitud.
Adicionalmente, … se hizo del conocimiento de la Junta de Coordinación política el oficio referido.
Los Órganos Colegiados, atendiendo al Artículo 18 de la citada ley resolvieron que los asuntos de materias análogas a las manifestaciones en su oficio serán atendidas por el mecanismo previsto, a través de la propia Junta de Coordinación Política. Es por ello que se le insta a dirigir su solicitud por esa vía.
…”
De la transcripción precedente con claridad se infiere que si bien es cierto la Secretaría de Administración emitió el oficio SAF/OS/0904/2025El, igual de cierto resulta que con el mismo no se dio respuesta a la solicitud del actor contenida en el oficio DIP-JC16*261/2025, menos aún ordenó la entrega de la información y solicitud peticionada por el Diputado sino que se limitó a informar el trámite dado a su ocurso, incluso señaló que sería la JUCOPO, la instancia que emitiría la respuesta a su solicitud, por lo que le indicó que dirigiera su solicitud al citado órgano colegiado.
Ahora bien, si en la sentencia emitida en el juicio TEEM-JDC-201/2025, este Tribunal Electoral ordenó a la Secretaría de Administración que entregara al actor la información y documentación solicitada a través del oficio DIP-JC16*261/2025, reiterada mediante el comunicado DIP-JC16*280/2025, resulta inconcuso que dicha cuestión ya fue analizada y resuelta; razón por la cual el presente juicio ha quedado sin materia.
Se considera de esa manera, dado que, en la especie surgió un cambio de situación jurídica que deja sin materia el presente juicio de la ciudadanía, únicamente respecto del acto impugnado identificado en el inciso b) del apartado correspondiente, en virtud de que los hechos que sirvieron de base para interponerlo han desaparecido y, por ende, ha quedado sin materia únicamente por lo que respecta al acto consistente en la omisión de las autoridades responsables de entregarle la información y documentación peticionada en sus solicitudes, previo a la aprobación del informe trimestral, pues al haberse ordenado a las autoridades responsables la entrega de los documentos solicitados el doce de junio en el oficio DIP-JC16*261/2025, la cual es coincidente con la solicitada en el diverso comunicado DIP-JC16*280/2025 (al persistir la omisión por parte de las enjuiciadas de responder su petición).
Razón por la cual si en la sentencia de veinticuatro de julio el Pleno de este Tribunal ordenó a la Secretaría de Administración que entregaran al actor la información y documentación que pidió desde el doce de junio[43], ello trae como consecuencia la imposibilidad de examinar de nueva cuenta la pretensión de la parte actora y, por ende, el dictado de una resolución de fondo, pues el objeto del presente juicio de la ciudadanía respecto de uno de los actos reclamados -ordenar a las autoridades responsables la entrega de la información y documentación- se vio colmado con el dictado de la sentencia emitida en el controvertido TEEM-JDC-201/2025, cuyo análisis de cumplimiento, en su caso, se efectuará en el aludido expediente.
Cabe destacar que lo resuelto en el presente juicio no conlleva una restricción a la parte actora del acceso a un recurso efectivo conforme a lo establecido en la Declaración Internacional de Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues la circunstancia de que se deseche un juicio por no configurarse los supuestos de su procedencia, en ningún modo vulnera el derecho de acceso a la justicia previsto en la Constitución General, en su artículo 17 y reconocido en el artículo 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.
Ello, pues el citado artículo no impone a los Estados miembros la obligación de establecer supuestos de procedencia ilimitados que, cuando se promueva el juicio, siempre se deba llegar al dictado de una resolución favorable para la pretensión del actor; esto es, en términos de la Convención no existe el deber de considerar que el juicio será procedente en todos los casos, sin ponderar otros presupuestos formales y materiales de admisibilidad, así como de procedencia, propios de la materia electoral[44].
Finalmente, toda vez que las autoridades responsables no hicieron valer ninguna otra causal de improcedencia ni este órgano jurisdiccional advierte de oficio la actualización de alguna otra, en los apartados siguientes se procede con el análisis de los requisitos de procedencia y al estudio de fondo respecto del acto impugnado identificado en el inciso c), consistente en el impedimento de emitir un voto informado y razonado en la sesión de nueve de julio, en la cual se aprobó el informe trimestral.
VII. REQUISITOS DE PROCEDENCIA.
El presente juicio de la ciudadanía reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia Electoral, a saber:
-
- Oportunidad. Se satisface, ya que, como se determinó al resolver la causal de improcedencia de extemporaneidad, respecto del acto reclamado consistente en el impedimento de emitir un voto informado y razonado respecto de la aprobación del informe trimestral, pues si la sesión en la que se aprobó el informe trimestral tuvo verificativo el nueve de julio y la demanda se presentó el once siguiente, resulta inconcuso que la misma se presentó dentro del plazo de cinco días legalmente establecido para ello en el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral.
- Forma. Se cumple, debido a que la demanda se presentó por escrito y se precisó el nombre, firma y carácter con que comparece a juicio la parte actora; el domicilio para recibir notificaciones; se identificó el acto impugnado, las autoridades responsables, se expusieron los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados y se ofrecieron pruebas.
- Legitimación e interés jurídico. Se cumple con este requisito de conformidad con los artículos 13, fracción I; 15, fracción IV; 73 y 74, inciso c) de la Ley de Justicia Electoral, ya que el juicio de la ciudadanía fue promovido por parte legítima, pues tal como se resolvió al analizar las causales de improcedencia, comparece un ciudadano, por propio derecho y en su calidad de legislador, quien aduce la afectación a su derecho político-electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo, lo cual incide directamente en el ejercicio efectivo de su función legislativa, de ahí que también cuente con interés jurídico.
- Definitividad. Se tiene por cumplido, porque no existe medio de defensa que el justiciable deba agotar previo a acudir a esta instancia.
VIII. ESTUDIO DE FONDO.
8.1. Agravios.
De conformidad con lo preceptuado en la fracción II del artículo 32 de la Ley de Justicia Electoral, este Tribunal Electoral no está obligado transcribir los agravios hechos valer por la promovente, puesto que los principios de congruencia y exhaustividad que toda sentencia debe contener se satisfacen con realizar un resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos[45]; en la inteligencia de que la persona juzgadora debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial, a fin de identificar la verdadera intención del promovente con el objeto de determinar su causa de pedir, lo que es suficiente para tener por debidamente configurados los agravios[46].
Luego, por razón de técnica y dada la estrecha relación que guardan entre sí, se analizarán de manera conjunta los motivos de disenso hechos valer por el actor, con la finalidad de evidenciar la ilegalidad del tercero de los reclamados acotados, a saber:
Violación al derecho político-electoral a ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo, en atención a que:
- Se le impidió emitir un voto informado y razonado en la sesión de nueve de julio, en la cual se aprobó el informe trimestral dado que no no se le entregó la documentación peticionada en sus solicitudes.
- La convocatoria a sesión no se realizó conforme a derecho porque no se le entregó la información correspondiente al punto a tratar.
- Durante la sesión para discutir el informe trimestral la Presidencia de la Mesa Directiva simuló la entrega de la información al incorporar de manera sorpresiva un recuadro con enlaces electrónicos a la plataforma de transparencia del Congreso, donde supuestamente se alojó la información solicitada, por lo que, a su parecer, se afectó el proceso legislativo.
- Únicamente se dio lectura a dichas ligas empero no se distribuyó documento físico ni se anexo archivo alguno, por lo que, a su parecer, se vulneró el principio de legalidad parlamentaria y transparencia presupuestaria.
- Derivado de lo anterior, no estuvo en aptitud de emitir un voto informado y razonado en la sesión correspondiente, lo que atenta a su derecho de audiencia e información parlamentaria efectiva.
- Previo a la sesión donde se sometió a votación la aprobación del informe trimestral no se circuló ni entregó el documento en que constaba el mismo.
8.2. Pretensión y litis.
Del análisis integral al escrito inicial de demanda, con claridad se infiere que la pretensión del actor radica en la restitución de su derecho político-electoral de ser votado, en la vertiente de ejercicio del cargo, derivado de la omisión de las autoridades responsables de entregarle la información y documentación peticionada en sus solicitudes y, que dicho sea de paso, no le fue allegada con la convocatoria para la sesión[47]; por ende, la litis se constriñe en determinar si se impidió al actor el derecho de emitir un voto razonado e informado en la sesión de nueve de julio donde se aprobó el informe trimestral, en caso afirmativo, si dicha circunstancia vulneró su derecho político-electoral de participar en el ejercicio efectivo de su cargo legislativo.
IX. MARCO NORMATIVO.
9.1. Derecho al ejercicio del cargo.
La Constitución General, establece a favor de las personas no sólo el derecho a votar sino también a ser votados[48], de ahí que, la dimensión o modalidad del derecho a ser votado, implica que las candidaturas participen en una campaña electoral y, en su caso, su posterior proclamación de acuerdo con los votos efectivamente emitidos, de igual modo, implica el derecho a ocupar el cargo que la propia ciudadanía le encomendó.
De tal modo, el derecho a ser votado, no se limita a ser postulada y registrada la persona como candidata a un cargo de elección popular, tampoco a contender en una campaña electoral y a la posterior proclamación del cargo, a fin de integrar los órganos estatales o municipales de representación popular, sino también al derecho a ocupar el cargo para el que fue electo, así como su permanencia en él; desempeñar las funciones que le corresponden, así como ejercer los derechos inherentes a su cargo[49].
En ese sentido, el derecho de la ciudadanía a ser votada no se limita a contender en un proceso electoral y tampoco a la posterior declaración de candidatura electa, sino que también conlleva la consecuencia jurídica de ocupar y desempeñar el cargo encomendado por la ciudadanía y el de mantenerse en él, durante todo el periodo para el cual resultó electa, además de poder ejercer los derechos inherentes al mismo[50].
Además, con relación al tema que nos ocupa, la Sala Superior[51] ha sentado criterio, como medio de control constitucional en la materia electoral, la procedencia del juicio de la ciudadanía en contra de actos o decisiones que afecten el núcleo de la función representativa parlamentaria, en donde exista una vulneración al derecho político-electoral a ser electo o electa, en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo.
De la misma manera, en la Acción de Inconstitucionalidad 62/2022 y su acumulada 77/2022, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[52] sostuvo que, en el caso de los órganos parlamentarios (Congreso de la Unión y sus Cámaras de Diputados y Senadores, así como legislaturas estatales), el derecho a ser votado y a desempeñar el cargo público consiste en proteger el núcleo esencial de la función representativa, es decir, en preservar las facultades de los parlamentarios para ejercer su encargo sin obstrucciones ilegítimas o indebidas.
En este sentido, la Suprema Corte determinó que no todos los actos parlamentarios son susceptibles de tutela judicial, sino únicamente aquellos que puedan lesionar algún derecho fundamental, lo que, en el caso del derecho de acceso y desempeño del cargo público representativo, se actualizaría cuando los actos afecten el núcleo esencial de la función parlamentaria.
En atención a lo anterior, la Sala Superior[53] ha hecho la distinción entre los siguientes:
- Actos meramente políticos y de organización interna de un órgano legislativo que forman parte del derecho parlamentario, y;
- Actos jurídicos de naturaleza electoral que inciden en los derechos político-electorales, incluyendo en su vertiente del ejercicio efectivo del cargo, los cuales pueden ser del conocimiento de los Tribunales Electorales.
Por tanto, tratándose de una obstaculización en el ejercicio del cargo de un legislador, resulta evidente la afectación a un derecho político electoral, en su modalidad de ejercicio efectivo del cargo.
9.2. Facultades de las personas legisladoras del Congreso.
Tomando en consideración que el actor hace valer su derecho político electoral de ser votado -en la vertiente del ejercicio del cargo- en su carácter de legislador, se trae a colación que, el artículo 20 de la Constitución Local establece que el Congreso estará integrado por veinticuatro diputaciones electas por el principio de mayoría relativa, así como dieciséis diputaciones electas según el principio de representación proporcional.
En el numeral 36 fracción II, se establece que el derecho de iniciar leyes corresponde a las Diputaciones integrantes del Congreso.
Por su parte, en el artículo 8, fracción II, y III de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado[54], se establece que son derechos de las diputaciones, entre otros, el de participar en las sesiones del Pleno, comisiones y comités de los que formen parte de manera presencial o, previo aviso motivado a la presidencia respectiva, de manera virtual.
Estos derechos forman parte sustancial del ejercicio del encargo parlamentario, y su restricción sin causa legal puede traducirse en una obstrucción ilegítima del derecho político-electoral en su vertiente de ejercicio del cargo.
9.3. De las sesiones y del expediente legislativo.
Ahora, el artículo 226 de la Ley Orgánica, establece que las convocatorias a sesión del Pleno corresponden a la Presidencia del Congreso, las cuales se comunicarán por escrito o cualquier otro medio fehaciente previo acuse de recibo respectivo de sus destinatarios, con al menos dos días hábiles de anticipación a la fecha en que haya de celebrarse la sesión y deberá incluir la fecha de su emisión; la fecha, hora y sede programadas para la sesión; el orden del día; y la firma autógrafa, o en su caso clave electrónica de la Presidencia.
Asimismo, indica que se deberá dar aviso de las convocatorias a la Secretaría de Servicios Parlamentarios, a efecto de que brinde el apoyo necesario en el ámbito de sus responsabilidades.
Luego, de la interpretación armónica y funcional de los artículos 109, fracción II y 110, fracción VI de la Ley Orgánica, con claridad se desprende que la Secretaría de Servicios Parlamentarios, brindará asistencia para las sesiones, consistentes entre otras, en apoyo a la Mesa Directiva en la preparación y desarrollo de los trabajos del Pleno, así como distribuir los documentos sujetos a su conocimiento; de igual forma, está facultada para preparar los elementos necesarios para proveer lo necesario a los diputados y comisiones para el desempeño del trabajo legislativo en el área de su responsabilidad.
A su vez, el arábigo 56 del mismo dispositivo legal prevé que el expediente legislativo deberá contener, entre otros elementos, los documentos relativos al estudio y análisis de la materia del asunto, tales como: convocatorias, opiniones, ponencias, escritos, oficios de solicitud, memorias, informes, estadísticas y datos.
9.4. De la elaboración y aprobación del informe trimestral.
De conformidad con el artículo 111, fracción I[55], de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado, dicho órgano colegiado contará con una Secretaría de Administración, que ejecuta las disposiciones ordenadas por el Pleno, así como las acordadas por la Junta, a la que, además, en tratándose de recursos financieros, le corresponde la programación y control presupuestal; contabilidad, finanzas y formulación de manuales de organización y procedimientos administrativos.
A su vez, el diverso arábigo 112, fracción VII de la propia ley[56] prevé que corresponde a la Secretaría de Administración elaborar el informe trimestral sobre el ejercicio del presupuesto del Poder Legislativo y entregarlo al Comité de Administración y Control, dentro de los quince días posteriores de concluido el trimestre.
En tanto que el dispositivo 100, fracción VIII[57], del mismo ordenamiento legal señala que el Comité de Administración y Control deberá rendir el informe trimestral al Pleno con los estados financieros sobre el ejercicio del presupuesto del Poder Legislativo.
9.5. Derechos de las diputaciones.
Como se anunció, la Constitución Local, prevé que el Congreso se integra con representantes del pueblo, quienes tienen la facultad de legislar en materia de ingresos del Estado, y analizar y discutir anualmente el Presupuesto de Egresos, así como revisar, fiscalizar y dictaminar la Cuenta Pública de la Hacienda Estatal.
A más de que el Pleno del Congreso dentro del año legislativo sesionará en dos periodos ordinarios de sesiones, el resto del año las comisiones y los demás órganos del Congreso, trabajarán regularmente; en el entendido de que el Pleno refiere a la sesión de las diputaciones en el Recinto[58], realizada con cuando menos la mitad más uno de los integrantes de la Legislatura.
Asimismo, el artículo 8, fracciones II, III y XI de la Ley Orgánica prevé que son derechos de las diputaciones, entre otras, atender las convocatorias a las sesiones de Pleno, comisiones y comités; participar en las sesiones del Pleno, comisiones y comités de los que formen parte; y recibir, bajo su responsabilidad, la información que soliciten de las diversas comisiones, comités y órganos administrativos del Congreso sobre asuntos de su interés, cuando así lo soliciten.
Por ende, para desempeñar su función, las diputaciones, es necesario aplicar diversos principios vinculados con su derecho político-electoral de ser votadas, en la vertiente del desempeño del cargo, dentro de los que se encuentran la efectiva representación política, vigilancia de los recursos públicos, deliberación informada, rendición de cuentas y transparencia.
X. CASO CONCRETO.
Este Tribunal Electoral estima fundado el agravio expuesto por el actor, identificado con el inciso c) al considerar que existió una afectación directa a su derecho político-electoral de ejercicio del cargo, en virtud de que se le impidió emitir un voto informado y razonado en la sesión de nueve de julio, en la cual se aprobó el informe trimestral, sin que se le hubiere entregado previamente la información peticionada en sus solicitudes, como se explica a continuación.
En principio, de las constancias que obran en autos, destaca la versión estenográfica de la sesión 67 celebrada el nueve de julio, publicada en el Diario de Debates del Congreso, así como las actas de certificación de contenidos de enlaces electrónicos de la videograbación de la referida sesión, elaboradas por el Secretario adscrito a la Ponencia de Instrucción de origen[59], y que derivaron de los enlaces electrónicos de la página del Congreso en la plataforma de YouTube[60], de cuyo cruce de información se tiene por acreditado que:
- En el punto treinta y ocho del orden del día, se listó la lectura, discusión y votación de la propuesta de acuerdo mediante el cual el Comité de Administración aprobó el informe trimestral presentado por la JUCOPO.
- El actor intervino a partir del minuto treinta y tres con quince segundos, para manifestar:
“…
Compañeras y compañeros, eh hoy en el punto número treinta y ocho del orden del día se somete a votación el primer informe trimestral financiero del presupuesto de egresos de este poder legislativo correspondiente al ejercicio fiscal dos mil veinticinco.
Lo digo con mucha claridad, no acompañaré un dictamen que nuevamente se presenta en la opacidad, sin transparencia y sin el debido desglose del gasto público. Lo más grave es que no se nos ha informado con detalle en qué se han gastado los recursos del pueblo, recursos que son administrados por este Congreso y que por tanto deben ser cuidados y revisados con responsabilidad.
De ahí que hago uso de esta tribuna para denunciar una situación grave. que atenta directamente contra los principios de legalidad, deliberación informada y transparencia parlamentaria.
Desde el pasado doce de junio del dos mil veinticinco solicité de manera formal al secretario de Administración y Finanzas del Congreso del Estado la entrega de este informe financiero que hoy se pretende votar. A esa misma solicitud remití copia institucional para conocimiento y seguimiento a la presidencia de la mesa directiva y a la Secretaría de Servicios Parlamentarios. Sin embargo, a la fecha no he recibido el informe solicitado, el cual pedí expresamente para poder analizarlo y razonar mi voto en esta sesión.
La única respuesta que recibí provino del secretario de administración y finanzas, quien en lugar de entregar la información se excusó diciendo que no podía entregarla porque requería autorización de la Junta de Coordinación Política y del Comité de Administración y Control y que eran estos órganos los que debían atender dicha solicitud.
Esto violenta los derechos de todos los diputados de este parlamento, porque la ley nos confiere el derecho de que se nos entregue la información necesaria para deliberar de manera informada en este pleno.
Y lo más preocupante, este nuevo acuerdo se presenta cuando aún sigue pendiente una explicación clara sobre el cuarto informe financiero del dos mil veinticuatro. Ya lo advertí en la sesión del doce de junio del dos mil veinticinco. Ese cuarto informe fue aprobado sin que se nos entregara documentación alguna. Hoy se pretende repetir esa misma ilegalidad y como representante del pueblo de Michoacán no voy a apoyar prácticas obscuras ni votaciones a ciegas. Quiero dejar constancia pública de que desde el día 4 de julio del 2025 promoví un juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado, ya que ya fue radicado bajo el expediente TEM-JDC-201/2025, precisamente por esta omisión reiterada que vulnera no solo mis derechos como legislador, sino el derecho de la ciudadanía a conocer el destino de sus recursos.
Hoy, a horas de discutir este punto, reitero y pregunto formalmente a la presidencia de la mesa directiva, ¿se me va a entregar o no el informe financiero solicitado para poder analizarlo previamente?
Y también me dirijo a quienes encabezan los órganos colegiados de este congreso, integrantes de la junta de coordinación política, integrantes del comité de administración y control. ¿Le ordenaron ustedes al secretario de Administración y Finanzas que no entregara el primer informe financiero a mi persona o algún otro diputado? La respuesta no puede ser negativa ni evasiva. Estamos hablando del dinero del pueblo, de recursos públicos y a la gente se le prometió legalidad, transparencia y que acabaríamos con la corrupción.
Esta cámara aún está a tiempo de corregir, aún puede rendir cuentas y actuar con responsabilidad y legalidad. Y mientras la transparencia, quiero decirle algo muy importante a todas y todos, que la transparencia no es una opción, es una obligación de todas y de todos. Y mientras se sigan ocultando los informes financieros del Congreso, nosotros seguiremos levantando la voz. Así que espero, por favor, las respuestas en este momento, presidenta. Muchas gracias.
…
- A su vez, la Diputada Presidenta del Congreso indicó:
Se somete a discusión, por lo que si alguno de los presentes desea hacer uso de la palabra, sírvase a manifestarlo. Sí, diputada Fabiola, ¿en qué sentido?
…
- La Segunda Secretaría señaló:
Con su permiso, presidenta. Modificación de propuesta de acuerdo con fundamento en el artículo en el último párrafo del artículo 236 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado, se propone modificación de redacción de la parte considerativa de la propuesta de acuerdo mediante la cual el Comité de Administración y Control del Congreso del Estado aprobó el primer informe trimestral financiero del presupuesto de egresos del Poder legislativo del estado de Michoacán de Ocampo, correspondiente al ejercicio fiscal 2025, incorporando en ella un recuadro donde se plasman los rubros y links de acceso público a la plataforma de transparencia proactiva de este Congreso del Estado respecto de los anexos a que se hace referencia a dicha propuesta y que contienen los estados financieros del informe trimestral que se propone que se pone a consideración de este pleno, lo cual hace en los siguientes términos. La información financiera que se hace referencia en los anexos puede ser consultada en la plataforma de transparencia de este Congreso del Estado de Michoacán en los siguientes links. Documento información contable, estado de actividades. Se anexa link. Se adiciona link. Estado de situación financiera. Se adiciona link. Estado de variación de la hacienda pública se adiciona Link. Estado de cambios en la situación financiera se adiciona Link. Estado de flujos de efectivo, se adiciona Link. Notas a los estados financieros, se adiciona link. Estado analítico del activo, se adiciona link. Estado analítico de la deuda y otros pasivos, se adiciona Link. Dos, información presupuestaria. Estado analítico de ingresos por fuente de financiamiento. Se adiciona Link. Estado analítico del ejercicio del presupuesto de egreso. Se adiciona Link. Datos sobre endeudamiento, intereses de la deuda y flujos de fondos. Se adiciona LINK. Información programativa se adiciona Link. Gasto por categoría programativa se adiciona link. Programas y proyectos de inversión se adiciona link. Indicadores de desempeño y resultados se adiciona notas explicativas se adiciona INC. Tres servicios personales del Congreso del Estado. Plantilla al 13 de septiembre se adiciona Link. Platilla plantilla al 31 de mayo se adiciona atentamente junta de coordinación política…
- La Presidenta del Congreso refirió:
…En caso se somete a consideración del pleno en votación económica, si se acepta la modificación de propuesta por la diputada Fabiola Alanís Samano, quienes estén a favor manifestarlo… Aprobada la propuesta de modificación. Se abre el debate y se concede el uso de la voz al diputado Juan Carlos Barragán hasta por 5 minutos en contra del acuerdo.
- A lo que el actor respondió:
Gracias, presidenta. Únicamente para solicitar que se asiente en el acta de esta sesión y además pedir que me sea proporcionada la versión estenográfica y el diario de debates correspondientes en virtud de que no se me ha entregado la información solicitada relativa al primer informe trimestral financiero del presupuesto de egresos de este poder legislativo correspondiente al ejercicio fiscal 2025, razón por la cual nuevamente se vulneran los principios de legalidad, transparencia y certeza jurídica. Es cuánto, presidenta.
- Culminando la Diputada Presidenta:
Muchas gracias, diputado. Se somete a su consideración en votación económica si el dictamen se encuentra si el acuerdo se encuentra suficientemente discutido. Quienes estén a favor manifestarlo. En contra, abstenciones, aprobado. Se considera suficientemente discutido y se somete para su aprobación en votación económica con las modificaciones realizadas. Quienes estén a favor, sírvanse a levantar la mano quienes estén a favor. en contra, abstenciones. Aprobado por la sexta legislatura con las modificaciones realizadas el dictamen con proyecto de acuerdo mediante el cual el Comité de Administración y Control del Congreso del Estado aprobó el primer informe trimestral financiero del presupuesto de egresos del poder legislativo del Estado de Michoacán de Ocampo correspondiente al ejercicio fiscal 2025….”
-Énfasis añadido-
De la transcripción anterior con claridad se infiere que el actor, en la sesión de nueve de julio, pidió el uso de la voz para informar a la Presidencia del Congreso que desde el doce de junio solicitó a la Secretaría de Administración la entrega del informe trimestral, sin que a la fecha hubiere recibido el informe solicitado.
Que el Diputado solicitó dicha información con el objeto de analizarla y razonar su voto en torno a la aprobación del informe trimestral, interrogando si se le entregaría o no el informe solicitado para poder analizarlo previamente a su discusión y votación.
Ante dicha situación otra legisladora propuso modificar la propuesta de acuerdo para incorporar un recuadro donde se plasmaran los rubros y ligas electrónicas de acceso público a la plataforma de transparencia proactiva del Congreso respecto de los anexos que contienen los estados financieros del informe trimestral.
A lo que la parte actora, en su moción final solicitó que se asentara en el acta de sesión que no se le entregó la información relativa al informe trimestral.
Culminando con la aprobación del informe trimestral, con las modificaciones realizadas en el dictamen consistentes en integrar un recuadro con las ligas electrónicas donde se alojó la información solicitada.
Ahora bien, del análisis efectuado al acta de verificación de la sesión de nueve de julio, con claridad se infiere que los hechos suscitados durante la referida sesión incidieron en la falta de participación del Diputado en la aprobación del informe trimestral, esto es, en la propia sesión donde se discutió el informe trimestral, el actor de manera verbal ante el Pleno del Congreso, se dirigió a la Presidencia de la Mesa Directiva para solicitar que no se aprobara el dictamen dado que no se había entregado la información que soportara los datos del mismo y que había solicitado desde el doce de junio, a lo que también de manera verbal la Presidencia de la Mesa Directiva indicó que se integraran las ligas electrónicas donde se encontraba dicha información, empero no obra prueba alguna en el expediente de que efectivamente se le hubiera brindado la documentación de referencia al Diputado.
De manera que, aun cuando la parte actora señaló como autoridades responsables a la Secretaría de Administración y Finanzas, Presidencia de la Mesa Directiva, Secretaría de Servicios Parlamentarios, Presidencia de la Junta de Coordinación Política y Presidencia del Comité de Administración y Control, lo cierto es que atendiendo al marco normativo y a los hechos expuestos en la demanda, las únicas autoridades involucradas en la controversia a dilucidar en este expediente son la Presidencia de la Mesa Directiva y la Secretaría de Servicios Parlamentarios, razón por la cual el análisis de la legalidad del acto reclamado se circunscribirá únicamente a las atribuciones de dichas autoridades.
Sobre todo, porque atendiendo a la Ley Orgánica, a la Secretaría de Administración le corresponde elaborar el informe trimestral y entregarlo al Comité de Administración y Control, órgano que a su vez deberá rendirlo ante el Pleno del Congreso, aunado a que es el Pleno el órgano facultado para discutir y, en su caso, aprobar el informe; siendo muy puntual dicho ordenamiento legal en precisar que las convocatorias a sesión del Pleno corresponden a la Presidencia del Congreso, las cuales se comunicaran a las diputaciones que lo integran, en el entendido que deberá dar aviso con las mismas a la Secretaría de Servicios Parlamentarios, que se encargará de distribuir los documentos necesarios para el desarrollo de las sesiones.
Luego, resulta trascendente precisar que, conforme a la doctrina judicial de la Sala Superior –referida en el marco jurídico–, existen actos de naturaleza parlamentaria no susceptibles de revisión jurisdiccional, por estar relacionados exclusivamente con aspectos de autoorganización y funcionamiento interno de los órganos legislativos, como es la aprobación del punto de acuerdo en que consta el informe trimestral y la modificación propuesta por una de las legisladoras.
Dado que como quedó precisado en el marco normativo, la doctrina judicial de la Sala Superior, establece que existen actos políticos, parlamentarios o de organización interna que no deben ser susceptibles de revisión judicial por las autoridades electorales, por entenderse excluidos de esta materia los relacionados con una cuestión administrativa y de auto organización del ente legislativo.
En esa tesitura, los actos por los que los órganos colegiados de una legislatura arriben a una determinación como sería la variación de un punto de acuerdo y su aprobación, o bien, la introducción de un recuadro con las ligas electrónicas donde se adujo que se localizaba el soporte documental del informe trimestral, es una cuestión administrativa prevista dentro de la misma normativa regulatoria del órgano legislativo y la que se considera, que no se relaciona directamente con algún derecho de representación política o del ejercicio del cargo inherente a una persona legisladora en lo particular, sino que forman parte de las atribuciones previstas en la misma normativa a los órganos internos para coordinación o dirección parlamentaria.
Sin embargo, la materia de estudio en el presente caso es el impedimento de emitir un voto informado y razonado en la sesión de nueve de julio, en la cual se aprobó el informe trimestral, sin que se le hubiere entregado la información y documentación necesaria para su discusión y votación; razón por la cual, le asiste la razón al accionante cuando señala que con dicho actuar, las autoridades responsables le impidieron ejercer sus atribuciones parlamentarias, lo cual sí constituye una afectación directa al núcleo esencial de su derecho político-electoral a ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo.
Se considera de esa manera dado que, como se dijo, si en la sentencia que dio por concluido el juicio TEEM-JDC-201/2025 se ordenó a las autoridades responsables la entrega de la información y documentación solicitada desde el doce de junio, reiterada el propio nueve de julio, y, durante el desahogo de la sesión programada para la aprobación del informe trimestral quedó plenamente acreditado que no se le entregó la documentación que soportaba dicho documento, ello pone de relieve la violación de su derecho a discutir y votar de manera informada y razonada el informe trimestral.
Sin que obste a lo anterior, la manifestación de las autoridades responsables en el sentido de que se introdujo un recuadro con las ligas electrónicas donde al parecer se alojaba la información solicitada, pues ello no es suficiente para tener por cumplido el deber de las autoridades responsables de proporcionar de manera previa a la sesión, la información sustancial al Diputado para que hubiere estado en aptitud de emitir su voto informado y razonado en torno a uno de los temas enlistados el orden del día, como en el caso, la discusión y aprobación del informe trimestral.
En ese sentido, se encuentra plenamente demostrada la infracción en que incurrió la Presidencia de la Mesa Directiva ya que a la convocatoria para la sesión de nueve de julio no se anexó la información necesaria para analizar y discutir el punto XXXVIII del orden del día, referente a la aprobación del informe trimestral por el Pleno del Congreso, sino que se limitó a remitir al Diputado a diversas ligas electrónicas donde supuestamente se encontraba la información, sin que se hubiere constatado su contenido.
De manera que, evidentemente dicho actuar se tradujo en un obstáculo al Diputado que le impidió el debido análisis y participación respecto de ese punto, pese a que fue solicitada por el actor con anticipación, sin que obre en el expediente medio de convicción alguno que justifique la falta de entrega de la documentación, la cual, como se dijo, se pidió de manera verbal y directa durante la celebración de la sesión de nueve de julio, a la Presidencia de la Mesa Directiva, sin que tampoco se le hubiere proporcionado.
Por ende, si el Diputado, no recibió la documentación soporte del informe trimestral de manera oportuna, se restringió el acceso a la información para el desempeño de sus funciones y para la toma de decisiones.
Considerar lo contrario significaría hacer nugatorios los derechos que la ley otorga a la parte actora, pues no basta con que se convoque a sesión únicamente con el orden del día, omitiendo adjuntar la documentación soporte para que, como se ha dicho, se permita discutir, proponer o, en su caso, aprobar las propuestas.
En esa tesitura, si en la especie no se adjuntó la información necesaria para que el actor participara de manera deliberada y razonada, ello vulnera su derecho político-electoral de ser votado en la vertiente de ejercicio del cargo, al coartarle su derecho de ejercer de manera plena las funciones para las cuales fue electo, pues se le impidió emitir un voto informado y razonado en la sesión de nueve de julio, al no haber tenido conocimiento y acceso pleno a toda la información y documentación que serviría como base para discutir uno de los puntos sometidos a su consideración.
Sobre todo, porque como se anunció en el marco normativo, la Constitución Local faculta a los integrantes del Congreso para revisar, fiscalizar y dictaminar la Cuenta Pública de la Hacienda Estatal y, la propia Ley Orgánica otorga el derecho a las diputaciones de atender y participar en las sesiones del Pleno, así como de recibir la información que soliciten sobre asuntos de su interés, pues solo de esa manera se lograría el efectivo desempeño de su cargo y, por ende, la efectiva representación política, vigilancia de los recursos públicos, deliberación informada, rendición de cuentas y transparencia, tópicos relacionados con la aprobación del informe trimestral.
Lo anterior, con independencia de que el Diputado decida asistir o no a la sesión atinente, ya que, ello no releva a la Presidencia de la Mesa Directiva y a la Secretaría de Servicios Parlamentarios de cumplir con las obligaciones contenidas en la Ley Orgánica, en tratándose de las convocatorias a las sesiones con sus formalidades de ley.
Además, el Máximo Tribunal del país, al resolver la acción de inconstitucionalidad 68/2008[61], sostuvo que, aunque la función legislativa recae en el Pleno del Congreso a través de la deliberación al seno de la asamblea y de su correspondiente votación, también es relevante que, para ello, se cuenta con todo un entramado organizativo que permite, precisamente, que esa función se lleve a cabo por las diputaciones que integran la Legislatura.
XI. CONCLUSIONES Y EFECTOS.
11.1. Este Tribunal Electoral es incompetente para conocer y resolver respecto de los actos reclamados identificados identificados en el inciso a) del apartado correspondiente, referentes a “diversas irregularidades cometidas durante el desarrollo de la sesión de nueve de julio”, por las razones expuestas en la parte considerativa; se dejan a salvo sus derechos, para que, de estimarlo pertinente, los haga valer ante la instancia correspondiente.
11.2. Por las razones de hecho y derecho expuestas en el apartado 6.2., lo procedente es decretar el sobreseimiento en el presente juicio, al haber quedado sin materia, únicamente por lo que respecta al acto identificado con el inciso b), consistente en la omisión de las autoridades responsables de entregarle la información y documentación peticionada en sus solicitudes, previo a la aprobación del informe trimestral, toda vez que la pretensión del actor quedó satisfecha, dado que, en la sentencia de veinticuatro de julio, este órgano jurisdiccional ordenó a las autoridades responsables la entrega de la información y documentación peticionada en el oficio DIP-JC16*261/2025, la cual es coincidente con la solicitada en el diverso comunicado DIP-JC16*280/2025[62].
11.3. Por lo razonado en el apartado X, al haber quedado acreditada la vulneración del derecho político-electoral de ejercicio del cargo del Diputado, sintetizada en el inciso c) del apartado respectivo, en virtud de que se le impidió emitir un voto informado y razonado en la sesión de nueve de julio, en la cual se aprobó el informe trimestral, dado que no se le entregó la documentación peticionada en sus solicitudes y de manera previa a la sesión, lo procedente es dictar medidas de restitución y no repetición, como sigue:
11.3.1. Restitución. Si bien este Tribunal no cuenta con atribuciones para anular o invalidar formalmente la sesión celebrada el nueve de julio por el Congreso, por tratarse de un acto intralegislativo amparado por el principio de autonomía parlamentaria, ello no impide que al resultar fundado uno de los agravios hechos valer por el actor, que se tomen medidas compensatorias para restituir en la medida de lo posible el derecho vulnerado, por lo que se impone:
- Ordenar a la Presidencia de la Mesa Directiva del Congreso, que en la próxima sesión (ordinaria o extraordinaria) una vez que el actor cuente con los documentos referidos, en cumplimiento a los efectos ordenados en la sentencia emitida en el expediente TEEM-JDC-201/2025, incorpore en los puntos del orden del día el conceder el uso de la voz al Diputado, para que, de estimarlo necesario, manifieste lo conducente con relación a la discusión y aprobación del informe trimestral, intervención que deberá ser asentada en el acta correspondiente.
En el entendido de que dentro del improrrogable plazo de tres días hábiles siguientes a que ocurra lo anterior, informe a este Tribunal Electoral lo conducente, debiendo anexar las constancias para acreditar dicha circunstancia.
11.3.2. No repetición. Considerando que la parte actora, solicita que se establezcan medidas de no repetición y con la finalidad de evitar nuevas vulneraciones a los derechos político-electorales en su vertiente del ejercicio del cargo; se conmina a la Presidencia de la Mesa Directiva del Congreso, para que, en lo sucesivo, al momento de notificar las convocatorias a las sesiones del Congreso, cumpla con el deber de acompañar la información y documentación soporte de los tópicos a tratar, por ser la autoridad facultada para ello, de conformidad con la Ley Orgánica.
Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes
XII. RESOLUTIVOS:
PRIMERO. Este Tribunal Electoral es incompetente para conocer y resolver respecto del acto reclamado acotado en el inciso a) del apartado respectivo, identificado como “diversas irregularidades cometidas durante el desarrollo de la sesión de nueve de julio”, por las razones expuestas en el apartado 4.1. de la parte considerativa.
SEGUNDO. Se dejan a salvo los derechos del actor, para que, de estimarlo pertinente, los haga valer ante la instancia correspondiente, únicamente respecto del acto señalado en el resolutivo anterior.
TERCERO. Este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver del presente juicio, respecto de los demás actos impugnados, precisados en el numeral 4.2. de esta sentencia.
CUARTO. Se decreta el sobreseimiento en el presente juicio únicamente respecto del acto identificado en el inciso b) del apartado correspondiente.
QUINTO. Se declara existente la violación al derecho político-electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo, de Juan Carlos Barragán Vélez, identificado en el inciso c), dado que se privó su derecho de emitir un voto informado y razonado en la sesión de nueve de julio, en la cual se aprobó el informe trimestral, al haberlo remitido a diversos enlaces electrónicos, sin entregarle el soporte documental necesario para su analizar, discusión y votación.
SEXTO. Se ordena a la Presidencia de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, cumplir en la forma y términos señalados en el apartado de efectos de la presente sentencia.
SÉPTIMO. Se conmina a la Presidencia de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, conforme a los efectos precisados en la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la parte actora; por oficio a las autoridades responsables y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los numerales 137, párrafo primero, 138, párrafo segundo, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.
Así, a las quince horas con seis minutos del día de hoy, en sesión pública, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, y las Magistraturas Yurisha Andrade Morales, Adrián Hernández Pinedo, Eric López Villaseñor -quien fue ponente-, y Amelí Gissel Navarro Lepe -quien emite voto razonado-, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|
MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE, EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA TEEM-JDC-211/2025; CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 66, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO; 21 Y 24, FRACCIÓN I, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO.
De inicio, manifiesto mi conformidad de manera general con el sentido y consideraciones de la sentencia.
Sin embargo, respecto a la incompetencia aprobada en cuanto al agravio identificado como a), relacionado con irregularidades cometidas durante el desarrollo de la sesión de nueve de julio, concretamente, la modificación al orden del día de la sesión en la que se aprobó el Primer Informe Trimestral Financiero del Presupuesto de Egresos correspondiente al ejercicio fiscal 2025, si bien estoy de acuerdo en que no es materia electoral y, en consecuencia, forma parte de la vida interna del derecho parlamentario; desde mi perspectiva el estudio y conclusión debió llevarse a cabo en el fondo del asunto como un agravio inoperante, con la finalidad de evitar un estudio fragmentado de los hechos y actos impugnados señalados por el actor en su demanda.
Es así, puesto que el actor hace depender sus reclamos de diversas irregularidades acontecidas en la sesión de nueve de julio, para lo cual expone una serie de hechos y agravios concatenados; por lo que, a efecto de no realizar un estudio fragmentado, se sugiere que se estudien como un todo.
Sin que tal consideración desconozca que el estudio de la competencia es de estudio preferente u oficioso;[63] sin embargo, en el caso, desde mi perspectiva, se está en presencia de actos cuya análisis corresponden ser analizados de manera conjunta.
El sentido de mi voto se sustenta en la línea jurisprudencial sostenida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los asuntos SUP-REC-49/2022, SUP-REC-2023/2023, SUP-JE-281/2021 y el expediente ST-JDC-110/2023, en donde ha sostenido que, las autoridades jurisdiccionales en la materia no deben incurrir en el vicio lógico de petición de principio, bajo el argumento de que los actos materia de la controversia se vinculan con temas de derecho parlamentario, puesto que, conforme a ciertas condiciones fácticas y jurídicas deben verificar en el fondo del asunto si los mismos se inscriben o no como parte de la materia electoral.
Es por ello que en el caso, siguiendo esa línea, considero superar la incompetencia y realizar el estudio respectivo en el fondo del asunto, sin que ello implique una modificación sustancial a la sentencia, dado que, finalmente se arriba a la misma conclusión.
Con base en dichos razonamientos, emito el presente voto.
MAGISTRADA
AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública presencial celebrada el veinte de agosto de dos mil veinticinco, en el juicio de la ciudadanía identificado con la clave TEEM-JDC-211/2025, con el voto razonado de la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe; la cual consta de cincuenta y seis páginas, incluida la presente, y fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, con plena validez jurídica, de conformidad con los numerales tercero y cuarto del ACUERDO DEL |PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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En adelante juicio de la ciudadanía. ↑
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A partir de ahora actor y/o parte actora y/o Diputado. ↑
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Posteriormente Congreso. ↑
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En adelante autoridades responsables. ↑
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Foja 44. ↑
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En adelante IEM. ↑
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Solicitud y trámite que obran en el expediente TEEM-JDC-201/2025, el cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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En adelante las menciones a los oficios DIP-JC16*261/2025 y DP-JC-16*280/2025 se referirán como solicitudes. ↑
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Foja 53. ↑
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Foja 57. ↑
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En adelante Ley de Justicia Electoral. ↑
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Foja 58 a 59. ↑
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Foja 128 a 129. ↑
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Foja 185. ↑
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Foja 253. ↑
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Foja 258. ↑
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Foja 276. ↑
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Lo anterior, acorde a la tesis jurisprudencial 4/99, emitida proel Máximo Tribunal en la materia, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. ↑
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Posteriormente informe trimestral. ↑
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En adelante JUCOPO. ↑
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En adelante Tribunal Electoral. ↑
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Lo anterior, acorde a la tesis jurisprudencial 4/99, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ↑
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Por ejemplo, al resolver los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-25/2010, SUP-JDC-68/2010 y SUP-JDC-147/2010. ↑
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En adelante Constitución General. ↑
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Posteriormente Constitución Local. ↑
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En adelante Sala Toluca. ↑
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Por las razones jurídicas que informa, se cita la jurisprudencia 6/2011, emitida por la Sala Superior, de rubro: AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ↑
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Tal como lo determinó la Sala Superior en las jurisprudencias 34/2013 y 44/2014, en su orden, de rubro: DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO y, COMISIONES LEGISLATIVAS. SU INTEGRACIÓN SE REGULA POR EL DERECHO PARLAMENTARIO. ↑
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De conformidad con el arábigo 21 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Ilustra a lo anterior la tesis III.2o.P.255P del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, de rubro: IMPROCEDENCIA. CUÁNDO ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE DETERMINADAS CAUSALES. ↑
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Jurisprudencia 33/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro: FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE. ↑
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Visible a foja 53. ↑
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De conformidad con la Jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior, de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES. ↑
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Al respecto se cita la tesis IV.2o.T.69 L, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, de rubro: PERSONALIDAD, PERSONERÍA, LEGITIMACIÓN E INTERÉS JURÍDICO, DISTINCIÓN. ↑
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Ello, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 135/2001, emitida por la Suprema Corte bajo el rubro: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. ↑
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Artículo 12. Procede el sobreseimiento cuando:
…
II. La autoridad u órgano partidista responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia. ↑
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Al respecto se invoca la jurisprudencia 34/2002, de la Sala Superior, de rubro: IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA. ↑
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En adelante Secretaría de Administración. ↑
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Cuya omisión de respuesta dio origen al juicio TEEM-JDC-201/2025. ↑
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Cuya omisión de respuesta dio origen al presente juicio. ↑
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En adelante JUCOPO. ↑
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En el oficio DIP-JC16*261/2025. ↑
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Tal como lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J.98/2014(10a.), de rubro: “DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. ↑
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Orienta al respecto la jurisprudencia 2a./J. 58/2010 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. ↑
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Tal como lo determinó la Sala Superior en las jurisprudencias 4/99 y 3/2000, de rubros: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR; y, AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. ↑
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De conformidad con las jurisprudencias 4/99 y 3/2000, emitidas por Sala Superior, de rubros: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR y AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. ↑
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Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:
I. Votar en las elecciones populares;
II. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación. ↑
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Al respecto se cita la jurisprudencia 27/2002, emitida por la Sala Superior de rubro: DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN. Así como el criterio sostenido por la misma Sala al resolver, por citar algunos precedentes, entre otros, el recurso de reconsideración SUP-REC-244/2025; y los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-414/2025 y SUP-JDC-511/2015. ↑
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Resulta aplicable la jurisprudencia 20/2010 emitida por la Sala Superior, intitulada: DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO. ↑
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Por ejemplo, al resolver el juicio de la ciudanía SUP-JDC-240/2023. ↑
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En adelante, Suprema Corte. ↑
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Jurisprudencia 2/2022, de rubro: ACTOS PARLAMENTARIOS. SON REVISABLES EN SEDE JURISDICCIONAL ELECTORAL CUANDO VULNERAN EL DERECHO HUMANO DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO EFECTIVO DEL CARGO Y DE REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANÍA. ↑
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Posteriormente Ley Orgánica. ↑
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Artículo 111. El Congreso contará con una Secretaría de Administración y Finanzas, y como tal, ejecuta las disposiciones ordenadas por el Pleno, así como las acordadas por la Junta, las cuales serán dadas a conocer al Comité de Administración y Control; provee de recursos a las demás unidades administrativas del Congreso, es el órgano responsable de la aplicación de recursos financieros y prestará los servicios de:
I. Recursos financieros: comprende la programación y control presupuestal; contabilidad, finanzas y formulación de manuales de organización y procedimientos administrativos. ↑
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Artículo 112. El Secretario de Administración y Finanzas tendrá las funciones siguientes:
…
VII. Elaborar el informe trimestral sobre el ejercicio del presupuesto del Poder Legislativo y entregarlo al Comité de Administración y Control, dentro de los quince días posteriores de concluido el trimestre. ↑
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Artículo 100. Corresponde al Comité de Administración y Control las atribuciones siguientes:
…
VIII. Rendir informe trimestral al Pleno con los estados financieros sobre el ejercicio del presupuesto del Poder Legislativo; ↑
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Lugar en donde el Congreso se reúne para sesionar. ↑
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Foja 266 a 269. ↑
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Mismas que dada su naturaleza de pública, cuenta con valor probatorio pleno en cuanto a su contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, fracción III, en relación con 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Visible en la liga:
https://www2.scjn.gob.mx/AsuntosRelevantes/pagina/SeguimientoAsuntosRelevantesPub.aspx?ID=97927&SeguimientoID=247 ↑
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Se citan de manera ilustrativa la jurisprudencia I.3o.A. J/1 A (11a.) del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro: RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA CUANDO LA RESOLUCIÓN RECURRIDA SE DEJÓ INSUBSISTENTE EN LA MISMA SESIÓN AL RESOLVERSE UN JUICIO DE AMPARO DIRECTO RELACIONADO, EN EL QUE SE CONCEDIÓ LA PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL; así como la tesis I.3o.C.37 K (11a.) del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, intitulada: AMPARO ADHESIVO. QUEDA SIN MATERIA CUANDO EN EL PRINCIPAL, EN SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, SE CONCEDE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL. ↑
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Con base en la jurisprudencia 1/2013, de esta Sala Superior, de rubro COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, así como el criterio En términos de lo establecido en la Jurisprudencia de rubro “COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS AL SER UN PRESUPUESTO PROCESAL CUYO ESTUDIO ES DE ORDEN PÚBLICO LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBEN ANALIZAR DE OFICIO, SIN DISTINGUIR SI SE TRATA DE LA INDEBIDA, INSUFICIENTE O DE LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE AQUELLA”, emanada de una Contradicción de Criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, abril 2007, Pág. 1377. ↑