JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-199/2025 Y TEEM-JDC-200/2025 ACUMULADO
ACTOR: JESÚS ANTONIO MORA GONZÁLEZ Y JUAN PABLO CELIS SILVA
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
MAGISTRADA PONENTE: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA YANET PAREDES CABRERA
Morelia, Michoacán, a veinticuatro de julio de dos mil veinticinco[1].
Sentencia que determina: I. Acumular los expedientes citados al rubro; II. Desechar los medios de impugnación presentados en contra de la admisión; y, III. Improcedentes los medios de impugnación, en lo relativo a las medidas cautelares, por no haber agotado el principio de definitividad y en consecuencia, se reencauzan las demandas a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.
ÍNDICE
4. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 4
GLOSARIO
Comisión: |
Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Estatuto: |
Estatuto de Morena. |
juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
parte actora: |
Jesús Antonio Mora González y Juan Pablo Celis Silva. |
Reglamento: |
Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral y/u órgano jurisdiccional: |
Tribunal Electoral del Estado. |
ANTECEDENTES
No. |
Presentación |
Promovente |
Expediente |
1. |
24 de junio |
Jesús Antonio Mora González |
TEEM-JDC-199/2025 (Fojas 72 a 101) |
2. |
24 de junio |
Juan Pablo Celis Silva |
TEEM-JDC-200/2025 (Fojas 67a 94) |
1.3. Remisión de las demandas al Tribunal Electoral. El veintiséis de junio, fueron remitidas a este órgano jurisdiccional las citadas demandas y sus respectivos anexos[4].
2. TRAMITE Y SUSTANCIACIÓN
2.1. Registro y turno a ponencia. El dos de julio, la Magistrada Presidenta acordó registrarlos con las claves TEEM-JDC-199/2025 y TEEM-JDC-200/2025 y turnarlos a la Ponencia a su cargo; lo anterior, para los efectos establecidos en los artículos 65, fracción IV, del Código Electoral, y 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral[5].
2.2. Radicación. El tres siguiente, se radicaron los juicios de la ciudadanía y se requirió a la autoridad responsable para que señalara domicilio, teniéndola por cumplida el nueve de julio[6].
2.3. Requerimiento. Mediante proveído de ocho de julio, se requirió a la autoridad responsable información, teniéndola por cumplida el catorce siguiente[7].
COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver los juicios de la ciudadanía, en razón de que fueron promovidos por ciudadanos que comparecen a controvertir el acuerdo impugnado.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 5, 73, 74, inciso d), y 76, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.
ACUMULACIÓN
De las constancias que obran en autos, se advierte que existe identidad en la autoridad responsable y acto impugnado, por lo que en aras de garantizar los principios de economía procesal y evitar resoluciones contradictorias, se procede a decretar la acumulación del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-200/2025 al diverso TEEM-JDC-199/2025, por ser este el primero en presentarse, como se advierte de los sellos de recepción.
La anterior determinación no genera agravio alguno a las partes porque la citada figura procesal tiene como finalidad evitar la emisión de resoluciones contradictorias, sin que pueda actualizarse la vigencia de la adquisición procesal de las pretensiones en favor de las partes de uno u otro expediente[8], porque cada juicio es independiente y debe resolverse de acuerdo con la litis planteada por las partes en cada uno.
Por lo expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 42, de la Ley de Justicia Electoral, y 108, fracción IV, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral, se deberá glosar copia certificada de la presente resolución a los autos del diverso juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-200/2025.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente, deben examinarse las causales de improcedencia, ya que, de resultar fundada una de ellas, sería innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[9].
En primer término, cabe precisar que la parte actora se inconforma del acuerdo de admisión y medidas cautelares.
Al respecto, este Tribunal Electoral considera que se actualiza la falta de definitividad del medio de impugnación, con base en las consideraciones siguientes.
- Falta de definitividad respecto de la admisión, al tratarse de un acto intraprocesal
Ahora, relativo al acuerdo de admisión, este Tribunal Electoral considera que se trata de un acto intraprocesal que carece de definitividad y firmeza; y, por ende, corresponde su desechamiento, con base en los argumentos expuestos a continuación.
En efecto, el artículo 11, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral refiere que serán improcedentes los medios de impugnación que no hayan agotado las instancias previas establecidas para combatir los actos, acuerdos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudiera haber modificado, revocado o anulado.
En el caso, la parte actora pretende que se revoque el referido acuerdo y, en consecuencia, se deseche la queja por frívola; ya que, a su decir, el acuerdo de admisión deviene ilegal puesto que vulnera los principios de legalidad, debido proceso, certeza jurídica, mínima intervención en materia disciplinaria y uso desproporcionado del poder sancionador interno.
Sin embargo, este órgano jurisdiccional considera que dicho acuerdo tiene el carácter de intraprocesal[10] el cual, por regla general, carece de definitividad y firmeza.
En este sentido, la Sala Superior ha sostenido[11] que, generalmente, las violaciones procesales que se cometan en los procedimientos contencioso-electorales solamente pueden impugnarse junto con la sentencia definitiva o resolución que pongan fin al procedimiento, es decir, una vez que hayan adquirido definitividad y firmeza[12].
Lo anterior, porque los efectos de esos actos se vuelven definitivos hasta que son empleados por la autoridad resolutora en la emisión de la resolución final correspondiente.
Así, dentro de los procedimientos administrativos sancionadores, ha señalado que cumplen con el aludido requisito de definitividad aquellos actos previos a la resolución de éste que, por sí mismos, pueden limitar o prohibir de manera irreparable el ejercicio de prerrogativas o derechos político-electorales[13].
De acuerdo con dicho criterio, los medios de impugnación iniciados en contra de acuerdos dictados dentro de los procedimientos administrativos sancionadores procederán, de forma excepcional, cuando puedan limitar o restringir de manera irreparable el ejercicio de derechos del recurrente[14].
En este sentido, si bien el acuerdo en cuestión, entre otros, tuvo por objeto admitir a trámite el procedimiento ordinario sancionador que se integró por la queja promovida por Juan Carlos Barragán Vélez; lo determinado en dicho acto impugnado no trasciende ni afecta de manera sustancial o irreparable la esfera de derechos de la parte actora, puesto que el procedimiento en cuestión se encuentra en etapa de instrucción; por lo que, en todo caso, el impugnante estará en condiciones de reclamar los vicios procesales, una vez que se dicte la resolución final correspondiente.
Aunado a que, de los argumentos expuestos en las demandas, no se desprende que aduzca señalamientos de los que sea posible deducir algún supuesto de excepción derivado de un estado de indefensión o una posible vulneración que limite o restrinja sus derechos de manera irreparable; puesto que, las supuestas violaciones al procedimiento que refiere, tales como vulneración a los principios de legalidad, debido proceso, certeza jurídica, presunción de inocencia, mínima intervención en materia disciplinaria y uso desproporcionado del poder sancionador interno, falta de fundamentación y motivación serán analizados y valorados por la autoridad responsable cuando emita la resolución respectiva; siendo hasta ese momento que la parte actora estará en condiciones de inconformarse.
Máxime que, en el acuerdo se indicó que se llevarán a cabo las diligencias correspondientes a fin de dejar el asunto en estado de resolución.
De ahí que, este Tribunal Electoral considera que el acuerdo de admisión se trata de un acto intraprocesal que carece de definitividad y firmeza y que, no le irroga un perjuicio irreparable de conformidad con lo previamente expuesto, por lo que, deviene improcedente y, en consecuencia, lo conducente es desecharlo respecto a ese acto.
- Falta de definitividad y reencauzamiento respecto a las medidas cautelares
El artículo 11, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se agoten las instancias previas por las normas internas de los partidos políticos, en virtud de las cuales el acto impugnado se pueda modificar, revocar o anular.
En el mismo sentido, el artículo 74, segundo párrafo, de la ley en cita, dispone que el juicio de la ciudadanía solo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.
Conforme con lo anterior, es posible concluir que los juicios de la ciudadanía como los que nos ocupan, constituyen un medio de impugnación que solo será procedente cuando la parte actora haya agotado todas las instancias previas y llevado a cabo las etapas procesales necesarias dentro del procedimiento o proceso correspondiente para ejercer el derecho que considera vulnerado, es decir, cuando se haya cumplido con el principio de definitividad.
Al respecto, la Sala Superior[15] ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan previamente las instancias que reúnan las dos características siguientes:
- Que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y,
- Que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular estos.
Con base en ello, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que estas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, ya que solo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano jurisdiccional, el justiciable debe agotar previamente los medios de defensa e impugnación viables.
De lo expuesto, así como de lo establecido en la Ley de Justicia Electoral, se advierte que la regla general consiste en que los medios de impugnación, competencia de este Tribunal Electoral, como lo es el juicio de la ciudadanía que se resuelve, solo procederán cuando el acto impugnado sea definitivo y firme.
Mientras que la excepción a la citada regla consiste en que, cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio-porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias-, entonces, debe considerarse que el acto impugnado es definitivo y firme.
Solo esas condiciones extinguen la carga procesal de agotar la cadena impugnativa y, por tanto, resultaría válido tener por colmado el principio de definitividad para conocer el asunto bajo la figura del per saltum o salto de la instancia[16].
Sin embargo, del análisis de los escritos de demanda no se observa que la parte actora realice una solicitud expresa para que el Tribunal Electoral conozca de su medio de impugnación a través de la figura del per saltum o salto de instancia, ni esta autoridad advierte razones que justifiquen su conocimiento, previo al agotamiento de la instancia partidista.
Ello es así, porque la parte actora controvierte el acuerdo de medidas cautelares, por falta de fundamentación y motivación, vulneración a los principios de presunción de inocencia, debido proceso y proporcionalidad, así como al derecho de libertad de expresión.
De ahí que no se advierta la existencia de una posible merma o extinción a la pretensión de la parte actora con el agotamiento de la instancia partidista previa, por lo que el asunto debe ser resuelto en primera instancia por el órgano competente del propio instituto político, a efecto de garantizar su libertad de autoorganización y autodeterminación, siendo que cuenta con la potestad de resolver en tiempo los asuntos internos para la consecución de sus fines[17].
Por tanto, al no advertirse la posible merma o extinción inminente de los derechos en litigio, este Tribunal Electoral concluye que los juicios de la ciudadanía resultan improcedentes porque no ha sido agotado el medio de impugnación intrapartidario antes de acudir a esta instancia jurisdiccional.
Por lo que, a fin de salvaguardar el acceso a la justicia de los actores, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Federal, este órgano jurisdiccional estima que lo procedente es reencauzar los medios de impugnación a la Comisión para que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en derecho corresponda, al ser este el órgano competente acorde con sus atribuciones, pues se tiene en consideración que es, en primera instancia el partido político, el responsable de salvaguardar y garantizar los derechos político-electorales y el acceso a la justicia de su militancia.
Lo anterior, ya que en términos de su Estatuto y del Reglamento de la Comisión, cuenta con un sistema de justicia encargado de conocer lo alegado por sus militantes, a partir de las consideraciones que se exponen a continuación:
El artículo 47, apartado 2, de la Ley General de Partidos Políticos establece que todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tal efecto, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de la militancia.
En el caso, se advierte que el acuerdo de medidas cautelares que ahora se cuestiona, corresponde a la Comisión conocer y resolver conforme a derecho, según las reglas previstas para ello en el Reglamento de la Comisión.
Toda vez que, el Estatuto de MORENA prevé un sistema formal de justicia intrapartidaria cuya estructura, competencias y procedimientos están claramente definidos y orientados a garantizar el acceso de su militancia a una tutela efectiva de sus derechos partidistas.
Ello, de conformidad con lo establecido por el artículo 40, de la Ley General de Partidos Políticos, al establecer que las y los militantes de los partidos gozan de una serie de derechos esenciales derivados de su afiliación, entre otros, el relativo al acceso a la jurisdicción interna del partido político y a la exigencia del cumplimiento de los documentos básicos.
El inciso h), reconoce expresamente el derecho de la militancia a acceder a la jurisdicción interna del partido, lo cual presupone la existencia de órganos con competencia para conocer, analizar y resolver los conflictos que surjan con motivo del ejercicio o la eventual vulneración de esos derechos. En el caso de MORENA, dicha función corresponde a la Comisión, en tanto órgano de decisión colegiada encargado de la impartición de justicia intrapartidaria, con competencia para conocer y resolver las controversias entre los protagonistas y garantizar el respeto a los principios y documentos básicos del partido.
En este sentido, destaca la función de la Comisión como órgano colegiado encargado de: 1) salvaguardar los derechos fundamentales de los miembros; 2) velar por el respeto de los principios democráticos en su vida interna; 3) conocer las controversias relacionadas con la aplicación de las normas que rigen su vida interna; y 4) dictar las resoluciones de los asuntos sometidos a su consideración.
Dicho sistema reconoce expresamente los principios de legalidad, debido proceso, defensa, publicidad, y celeridad en los procedimientos, e incorpora medios alternativos de solución de conflictos como el diálogo, la conciliación y el arbitraje, lo que refuerza su vocación de resolución pacífica de disputas internas.
Además, los procedimientos ante la Comisión pueden ser promovidos directamente por los integrantes del partido que tengan interés legítimo en que se reconozca un derecho o se imponga una sanción (artículo 56 del Estatuto), con la posibilidad de presentar pruebas, formular alegatos y ser asistidos jurídicamente, conforme al principio de audiencia y defensa.
Mientras que el numeral 112 del Reglamento de la Comisión, establece que las personas afectadas con motivo de la implementación de medidas cautelares podrán acudir a la Comisión en defensa de sus intereses, interponiendo un recurso de revisión.
En ese tenor, los militantes de MORENA cuentan con un cauce institucional efectivo para impugnar la implementación de medidas cautelares, por ello resulta procedente exigir el agotamiento de dicha instancia interna como requisito previo para acudir a la jurisdicción electoral estatal.
Con base en lo anterior se estima que los hechos narrados deben ser planteados, en principio, ante la instancia competente del partido —la Comisión— para que, en el marco de sus atribuciones, determine lo conducente, garantizando así el principio de definitividad y el respeto al sistema de justicia intrapartidaria previsto por el propio instituto político.
Por tanto, el presente asunto debe rencauzarse a la Comisión, para que:
- Resuelva lo conducente en un plazo máximo de tres días hábiles —contados a partir de la notificación de esta resolución— lo anterior en términos de lo previsto por el artículo 119 del Reglamento de la Comisión, debiendo notificar su resolución a la parte actora dentro de las veinticuatro horas posteriores a su emisión.
- Una vez hecho lo anterior, la Comisión deberá informar a este Tribunal Electoral sobre el cumplimiento a lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que dicte la resolución atinente.
Lo anterior, bajo apercibimiento de que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se impondrá el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Cabe precisar que este reencauzamiento no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia respectivos, pues esa decisión corresponde a la instancia intrapartidaria, al ser el órgano primigeniamente competente para resolver el medio de impugnación[18].
Por lo anterior, deberán dejarse subsistentes las actuaciones realizadas en el expediente en el que se actúa y remitirse a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, para que, hecho lo conducente, lo remita a la instancia partidista señalada, de conformidad con los artículos 8, fracción III, y 101 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se emiten los siguientes:
RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-200/2025 al TEEM-JDC-199/2025.
SEGUNDO. Se desechan los medios de impugnación, respecto al acuerdo de admisión, por tratarse de un acto intraprocesal.
TERCERO. Son improcedentes los medios de impugnación, en lo relativo a las medidas cautelares, por no haber agotado el principio de definitividad y en consecuencia, se reencauzan las demandas a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, para que, en plenitud de atribuciones, las conozca y resuelva lo que en Derecho corresponda.
CUARTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral para que previa certificación, remita los originales a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, para los efectos conducentes.
NOTIFÍQUESE. Personalmente y/o correo electrónico a la parte actora; por oficio a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 del estado de Michoacán, así como los artículos 71, fracción III, 72, 134, 138 y 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.
Así, en sesión pública celebrada el día de hoy a las diecisiete horas con siete minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos-quien fue ponente-, la Magistrada Yurisha Andrade Morales, los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor y la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe, ante el Secretario General de Acuerdos, Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que anteceden corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el veinticuatro de julio de dos mil veinticinco, dentro de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-199/2025 y TEEM-JDC-200/2025, la cual consta de catorce páginas, incluida la presente, y fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Salvo disposición expresa, las fechas que se citen a continuación corresponden a dos mil veinticinco. ↑
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Fojas 127 a 145 del expediente TEEM-JDC-199/2025. ↑
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Fojas 187 del TEEM-JDC-199/2025 y 179 del TEEM-JDC-200/2025. ↑
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Fojas 2 y 3 de ambos expedientes. ↑
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Fojas 149 del TEEM-JDC-199/2025; y 139 del TEEM-JDC-200/2025. ↑
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Fojas 150, 151 y 159 del TEEM-JDC-199/2025; y 140, 141 y 151 del TEEM-JDC-200/2025. ↑
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Fojas 152 y 190 del TEEM-JDC-199/2025; y 144 y 182 del TEEM-JDC-/2025. ↑
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Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 2/2004, emitida por la Sala Superior de rubro: ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES. ↑
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Es ilustrativa la jurisprudencia 814 de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑
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Definidos por la Sala Superior como aquéllos que adopta la autoridad encargada de tramitar el proceso con el fin de tener los elementos necesarios para resolver o determinar lo correspondiente, o bien, las determinaciones relacionadas con cuestiones accesorias o incidentales que surgen durante la sustanciación -SUP-RAP-290/2022-. ↑
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Por ejemplo, al resolver los juicios SUP-RAP-140/2017, SUP-RAP-3/2020, SUP-RAP-290/2022, SUP-REP-563/2022. ↑
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El principio de definitividad debe entenderse en dos sentidos, cuyo incumplimiento puede originar la improcedencia de los medios de impugnación. El primero, en sentido vertical, tradicionalmente denominado principio de definitividad sin mayor precisión consiste en la obligación de agotar el recurso o medio de defensa legal dentro del procedimiento por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado. El segundo, en sentido horizontal, consiste en la obligación de impugnar la resolución que se dicte en el procedimiento seguido en forma de juicio, exclusivamente cuando sea definitiva. Véase la jurisprudencia 1/2004, de rubro: ACTOS PROCEDIMENTALES EN EL CONTENCIOSO ELECTORAL. SÓLO PUEDEN SER COMBATIDOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA IMPUGNACIÓN A LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL PROCEDIMIENTO, así como la tesis VI.1o.A.24 K (10a.) emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, de rubro: PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SE ENCUENTRA ESTABLECIDO EN DOS SENTIDOS, VERTICAL Y HORIZONTAL, RESPECTO DE LA IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE TRIBUNALES JUDICIALES, ADMINISTRATIVOS O DEL TRABAJO EN EL JUICIO DE AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013). ↑
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Véase la jurisprudencia 1/2010 de Sala Superior de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL ACUERDO DE INICIO Y EMPLAZAMIENTO, POR EXCEPCIÓN, ES DEFINITIVO PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE. ↑
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Véase la tesis P. LVII/2004 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ↑
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Al resolver, por ejemplo, los acuerdos plenarios en los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-258/2024 y SUP-JDC-519/2021. ↑
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Sirve de apoyo la jurisprudencia 9/2001 de Sala Superior, de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ORDINARIOS IMPLICA LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO. ↑
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Lo anterior es acorde con la jurisprudencia 5/2005 de la Sala Superior, de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR ANTE A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN Y CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO. ↑
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Conforme a la jurisprudencia 9/2012 de la Sala Superior de rubro REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE. ↑