JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-198/2025
ACTOR: ERICK DE JESÚS RUIZ MORENO
TERCEROS INTERESADOS: GERARDO NAVA MEJÍA Y ANDRÉS GARCÍA SERRANO
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: MARCO ANTONIO PINEDA SÁNCHEZ
COLABORÓ: MARÍA DEL ROSARIO CIRA ISLAS
Morelia, Michoacán a diez de julio de dos mil veinticinco.[1]
Sentencia que desecha el medio de impugnación interpuesto por Erick de Jesús Ruiz Moreno,[2] quien se ostenta como candidato a Juez de Primera Instancia en Materia Penal Acusatorio Oral, dentro del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial del Estado de Michoacán 2024-2025;[3] al haberse presentado de forma extemporánea.
I. ANTECEDENTES
- Declaratoria de inicio del Proceso Electoral. El veinte de noviembre de dos mil veinticuatro, a través de Sesión Especial el Consejo General[4] del Instituto Electoral de Michoacán,[5] emitió la declaratoria de inicio de la etapa de preparación de la elección extraordinaria dentro del Proceso Electoral.
- Calendario. El veinticuatro de enero, el Consejo General en Sesión Extraordinaria, mediante acuerdo IEM-CG-05/2025 aprobó el calendario para el Proceso Electoral; sin embargo, en Sesión Extraordinaria Urgente de veintisiete de febrero, aprobó el acuerdo IEM-CG-32/2025, respecto de la adición y modificación de diversas fechas del calendario para el citado proceso.
- Recepción de Listados de Candidaturas. El veinticuatro de febrero, el Consejo General en Sesión Extraordinaria Urgente, mediante acuerdo IEM-CG-24/2025 tuvo por recibido el informe de actividades realizadas por la Secretaria Ejecutiva respecto de la recepción de los Listados de Candidaturas del Proceso Electoral, entre las cuales se encuentra el Actor.
- Boletas electorales. El quince de marzo, el Consejo General en Sesión Extraordinaria Urgente aprobó mediante acuerdo IEM-CG-44/2025 la publicación preliminar del listado de las personas candidatas que aparecerán en las boletas electorales el día de la Jornada Electoral dentro del Proceso Electoral.
- Lista de candidaturas. En esa misma fecha, el Consejo General en Sesión Extraordinaria Urgente aprobó acuerdo IEM-CG-75/2025 a través del cual se aprobaron las modificaciones a los modelos de las boletas electorales de las elecciones de Magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial, así como de juezas y jueces en materia penal, civil, familiar, laboral, mixtos y menores.
- Inicio de las campañas electorales. A partir del catorce de abril, dieron inicio las campañas electorales para las personas candidatas que participaran en el Proceso Electoral.
- Fin de las campañas electorales. El veintiocho de mayo, finalizaron las campañas electorales para las personas postuladas a participar en el Proceso Electoral.
- Jornada Electoral. El primero de junio, se llevó a cabo la jornada electoral correspondiente al Proceso Electoral.
- Declaración de validez de la elección. El diecinueve de junio, el Consejo General aprobó el cómputo de las elecciones de los Juzgados relacionados con los Jueces de primera instancia en materia Penal Acusatorio Oral y, en ese sentido, declaró la validez de la elección y realizó la asignación de cargos.[6]
II. TRÁMITE JURISDICCIONAL
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- Juicio Ciudadano. Inconforme con lo anterior, el veintiocho de junio el Actor presentó la demanda que originó el presente Juicio Ciudadano.
- Recepción y turno. El primero de julio, en la Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional se recibió el medio de impugnación y en la misma fecha, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente como Juicio Ciudadano bajo la clave TEEM-JDC-198/2025 y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para efectos de su sustanciación.[7]
- Radicación. Mediante acuerdo de tres de julio, la Magistrada Instructora radicó el expediente. [8]
- Recepción de constancias en alcance. El cinco de julio se recibieron diversas constancias en alcance.[9]
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III. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en virtud de que se trata de un Juicio Ciudadano vinculado con la elección de personas juzgadoras, en el marco del Proceso Electoral.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo;[10] 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 1, 4, 5, 73, 74 inciso e) y 76 fracción I de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[11]
IV. COMPARECENCIA DE TERCEROS INTERESADOS
Durante la publicitación de la demanda, a través de sus respectivos escritos, comparecieron al juicio que nos ocupa diversas personas ciudadanas en cuanto terceros interesados, haciendo valer causales de improcedencia de análisis preferente y orden público; por tanto, se analizará si los escritos satisfacen los requisitos previstos en el artículo 24 de la Ley de Justicia, como a continuación se expone:
Oportunidad. Al respecto, es preciso señalar que la autoridad responsable fijó la cédula de publicitación a las catorce horas con veinticinco minutos del veintiocho de junio,[12] por lo que el plazo de setenta y dos horas transcurrió a partir de ese momento y hasta las catorce horas con veinticinco minutos del primero de julio.
De los acuses de recibido plasmados en los escritos presentados,[13] se desprende lo siguiente:
Compareciente |
Fecha de presentación |
Gerardo Nava Mejía |
01 de julio a las 10:39 horas. |
Andrés García Serrano |
01 de julio a las 11:05 horas. |
A consideración de este Órgano Jurisdiccional, resulta evidente que los terceros interesados presentaron sus respectivos escritos dentro del plazo de publicitación del medio de impugnación, por lo que se cumple con el requisito que se analiza.
Forma. Los escritos fueron debidamente presentados ante la autoridad responsable; se hace constar el nombre y firma autógrafa de quienes comparecen, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para tal efecto; así también, respectivamente, formularon las razones de su interés jurídico y la oposición las pretensiones del Actor mediante la exposición de los argumentos que consideraron pertinentes, además, invocaron causales de improcedencia.
Legitimación y personería. De conformidad con el artículo 13 fracción III de la Ley de Justicia, se tiene por reconocida la calidad de los terceros interesados, en virtud de que comparecen como candidatos electos a Jueces en Primera Instancia en Materia Penal Acusatorio Oral, asimismo, hacen valer un derecho incompatible con quien promueve el medio de impugnación, en tanto que sus pretensiones son que no prosperen los agravios expresados y, por ende, se confirme el acto impugnado.
En ese sentido al haber sido presentado oportunamente sus escritos y contar con legitimación, es que se reconoce como personas terceras interesadas a Gerardo Nava Mejía y Andrés García Serrano.
V. IMPROCEDENCIA
El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente, al encontrarse relacionadas con aspectos indispensables para la válida conformación del proceso, aunado a que su naturaleza jurídica se basa en disposiciones que tienen el carácter de orden público, por ello se debe examinar, incluso de oficio, si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada.[14]
Ahora, del análisis de los escritos presentados por terceros interesados, se advierte que, de manera esencial y coincidente, hacen valer la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad del medio de impugnación.
Al respecto, y con independencia de cualquier otra causal, este Órgano Jurisdiccional considera que, efectivamente, se actualiza la relativa a la extemporaneidad, prevista por el artículo 11 fracción III de la Ley de Justicia por los siguientes razonamientos.
En primer término, de lo establecido por los artículos 9 y 73 de la Ley de Justicia se desprende que el Juicio de la Ciudadanía deberá presentarse dentro de los cinco días contados a partir del día siguiente al que se tenga conocimiento del acto, acuerdo o resolución impugnado, en el presente caso, el acuerdo identificado con la clave IEM-CG-121/2025, fue aprobado el diecinueve de junio.
Ahora, con fundamento en el artículo 8 de la Ley de Justicia señala que durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles, que los plazos se computarán de momento a momento y que, si están señalados por días, estos se considerarán de veinticuatro horas, por lo que, si el presente asunto guarda relación con el Proceso Electoral, debe aplicar la regla consistente en que todos los días y horas son hábiles.
En ese sentido, en el presente caso, el Actor presentó su escrito de demanda ante el IEM el veintiocho de junio, situación que pone de manifiesto que no se realizó dentro del plazo legal de cinco días.
Así pues, si bien, el artículo 17 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los diversos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de las personas a que se les administre justicia, el acceso a esta y a contar con un recurso sencillo, rápido y efectivo, dichos principios encuentran como limitantes las propias causales impuestas por la normativa respectiva, las cuales establecen una serie de requerimientos necesarios para el debido trámite y resolución del asunto. Por tanto, si el escrito de demanda se presentó después del término para ello, es posible concluir que aconteció fuera del plazo legal establecido.
Con base en lo antes expuesto, el plazo para impugnar, en relación con el acuerdo IEM-CG-121/2025, transcurrió del veinte al veinticuatro de junio, toda vez que, fue aprobado el diecinueve de junio, esto es, cuatro días después del plazo otorgado por la Ley de Justicia.
Lo anterior, sin que pase inadvertida la manifestación del Actor al señalar que conoció el acuerdo impugnado el veinticuatro de junio, fecha en la que sostiene, le fue notificado, pues del mismo se desprende que en el transitorio primero se estableció que entrarían en vigor al momento de su aprobación, mismo que, además, fue aprobado en sesión pública, lo que constituye un hecho notorio,[15] por lo que, en todo caso, una notificación posterior no supera o deja sin efectos la primera.[16]
Además, tomando en consideración que el Actor participó como candidato dentro del Proceso Electoral, por lo que le recaía un deber de cuidado de estar pendiente de las actuaciones y plazos respectivos.[17]
Finalmente, es cierto que este Órgano Jurisdiccional ha sido del criterio de exceptuar casos que podrían parecer similares, pero ha sido en asuntos en los cuales se actualizó una justificación expresa, calidades vulnerables o circunstancias extraordinarias plenamente acreditadas que justificaban la presentación fuera del término de ley, circunstancias que, en la especie, no obra constancia que permita acreditar que se hacen presentes.
De modo que, si bien, para garantizar el acceso a la justicia deben tenerse presentes los principios pro persona —en favor de la persona— e indubio pro actione —en caso de duda, a favor de la acción—, ello, no implica ignorar los presupuestos esenciales de admisibilidad y procedencia de los juicios.[18]
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 27 fracción II en relación con el 11 fracción III, ambos de la Ley de Justicia, lo procedente es desechar el presente medio de impugnación.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se:
VI. RESUELVE
ÚNICO. Se desecha de plano el medio de impugnación.
NOTIFÍQUESE Personalmente al actor y los terceros interesados; por oficio a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las doce horas con un minuto del diez de julio de dos mil veinticinco, en Sesión Pública, por mayoría de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales —quien fue ponente— y Amelí Gissel Navarro Lepe -quien emite voto particular-, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA TEEM-JDC-198/2025[19].
Respetuosamente me permito formular el presente voto particular en la sentencia indicada al rubro, en el cual la mayoría de las Magistraturas determinó que la demanda debía desecharse por presentarse de manera extemporánea.
Desde mi perspectiva, el plazo para impugnar el acuerdo IEM-CG-121/2025, relativo a la sumatoria final, asignación de cargos y declaratoria de validez en la elección de juezas y jueces de primera instancia en materia penal se rige cuando se efectúe la notificación practicada y no al momento en el que el acuerdo entró en vigor, esto es, el mismo día de su aprobación, como si fuera una notificación automática[20].
Lo anterior, tomando en consideración que la elección referida responde a un inédito ejercicio jurídico y democrático de gran complejidad, sin embargo, esto no constituye un impedimento para no se tomen en cuenta las garantías procesales con la que cuentan las candidaturas que no fueron vencedoras.
Es decir, a diferencia de las elecciones ordinarias del poder ejecutivo y legislativo en este caso no se permitió que estuvieran presentes las candidaturas o sus representantes en las sesiones de cómputo como se razonó en el TEEM-JDC-173/2025; tampoco tuvieron una representación ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán[21], a los cuales hayan circulado previamente los acuerdos que iban a aprobarse, como ocurre con los partidos políticos.
Entonces ¿Cuándo podían tener pleno conocimiento las candidaturas de los acuerdos del Consejo General del IEM?
En el acuerdo impugnado el Consejo General del IEM ordenó notificar dicho documento de manera personal y por buzón electrónico a las personas candidatas ganadoras y en su transitorio quinto ordenó publicar el acuerdo en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los estrados y página de internet de la autoridad responsable.
Conforme a lo anterior, la fecha para computar el término precisado en el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral, debe ser, a partir del día que se realice notificación en los estrados físicos o la página del Instituto, pues de esta manera queda la candidatura actora y todas las candidaturas en aptitud legal de proceder en la forma y términos que considere pertinentes en defensa de sus derechos.
Por tanto, considero que no puede computarse a partir de la sesión como tal,
pues el acto impugnado en el cual se realizó la sumatoria final, asignación de cargos y declaración de validez, es decir el acuerdo, contiene las razones y fundamentos por las cuál dicho Instituto validó la elección, refirió lo relativo a los requisitos de elegibilidad e incluso tiene los resultados numéricos de las sumatorias finales, porque anexo a dichos acuerdos constan las actas que contienen los cómputos de las elecciones.
Máxime que, en el desarrollo de las etapas posteriores a la elección, no hay constancia ni disposición normativa que haga constar que las candidaturas quedaron impuestas de resultados de forma oficial. Por lo que es hasta el acuerdo de validación de la elección que tiene anexas las actas de cómputo cuando se hacen oficialmente de conocimiento público.
Teniendo en cuenta que el Consejo General del IEM, conforme al transitorio segundo, de la reforma constitucional al poder judicial del estado tiene la facultad de emitir los acuerdos necesarios para la organización, desarrollo, cómputo y vigilancia del proceso electoral extraordinario; por tanto, como sucedió en este proceso puede modificar los cómputos distritales[22] al tener la atribución de realizar la sumatoria final de todas las elecciones, de acuerdo con el artículo 362 del Código Electoral.
Con lo anterior las partes actoras están en aptitud de conocer el resultado final de la elección que impugnen hasta que tienen a su alcance dicho acuerdo.
Si bien, es un hecho notorio, que las sesiones del IEM en las que se aprueban estos acuerdos son públicas y que las personas participantes en la elección del poder judicial tienen un deber de cuidado de estar pendientes de los actos vinculados con el proceso electoral, a fin de inconformarse oportunamente. También lo es que dichas candidaturas deben de contar con los elementos necesarios y conocer los razonamientos que sustentan el acto con el que en su caso se pueden inconformar.
Más aun considerando que la materia de impugnación de la demanda corresponde a un Juicio de Inconformidad y no a un Juicio de la Ciudadanía; en este primero, una de las causales para inconformarse es la nulidad por dolo o error del cómputo; en la cual no puede operar una notificación automática, ya que es necesario que tenga a su alcance todos los elementos necesarios para quedar enterado de su contenido. Por eso, considerar el momento de notificación por estrados físicos o electrónicos, como inicio del término para impugnar es una interpretación que maximiza el derecho a la defensa y al acceso a un recurso judicial efectivo.[23]
En consecuencia, para garantizar un acceso adecuado a la justicia previsto en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución federal; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es necesario que se conozca integralmente el acto impugnado, pues la interpretación que se debe dar a la norma es aquella que sea la más favorable para el derecho de acceso a la jurisdicción[24] y además privilegiando el fondo sobre la forma[25].
Por tales consideraciones y atendiendo al principio de progresividad de los derechos humanos, como el de acceso a la justicia, es que emito el presente voto particular.
MAGISTRADA
AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden a la Sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el diez de julio de dos mil veinticinco, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-198/2025, con el voto particular de la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe; la cual consta de doce páginas incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En adelante, las fechas que se citen en la presente sentencia corresponden año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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En adelante, Actor. ↑
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En adelante, Proceso Electoral. ↑
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En adelante, Consejo General. ↑
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En adelante, IEM. ↑
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Acto impugnado. ↑
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Foja 69. ↑
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Foja 70. ↑
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Fojas 125 a 129. ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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En adelante, Ley de Justicia. ↑
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Foja 21. ↑
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Fojas 24 y 40 respectivamente. ↑
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Al respecto resulta aplicable por analogía la Jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, del contenido y rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑
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En términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Resulta aplicable la Tesis de jurisprudencia XII.2 o. J/15 del Tribunal Colegiado en Materia Civil. ↑
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TEEM-JDC-044/2025. ↑
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Similar criterio fue sostenido en el expediente ST-JDC-428/2024. ↑
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Con fundamento en los artículos 66, Fracción XVI del Código Electoral del Estado y 24, fracción III del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. ↑
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Jurisprudencia 18/2009, de rubro: NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. EL PLAZO PARA PROMOVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL QUE SE CONFIGURA, CON INDEPENDENCIA DE ULTERIOR NOTIFICACIÓN (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES). ↑
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En adelante IEM. ↑
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Véase el acuerdo IEM-CG-114/2025, en el cual el Consejo General del IEM modificó los resultados de diversas casillas. ↑
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Jurisprudencia 1/2022, de rubro: PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO UNA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN FUE OBJETO DE MODIFICACIONES, NO OPERA LA NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. ↑
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Tesis XII/2012, MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. PARA COMPUTAR EL PLAZO DE PRESENTACIÓN DEBEN OBSERVARSE LOS PRINCIPIOS PRO HOMINE Y PRO ACTIONE (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). ↑
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Jurisprudencia 1a./J. 29/2021 (11a.), Registro digital: 2023791, de rubro: PRINCIPIO DE PRIVILEGIO DEL FONDO SOBRE LA FORMA. LA TRAMITACIÓN DE UN JUICIO EN LA VÍA INCORRECTA NO ES UN MERO FORMALISMO QUE PUEDA OBVIARSE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 17, PÁRRAFO TERCERO, CONSTITUCIONAL). Disponible: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2023791. ↑