JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: TEEM-JDC-196/2025 Y TEEM-JDC-197/2025, ACUMULADOS. PARTE ACTORA: LUIS RICARDO OCEGUEDA GONZÁLEZ. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN. MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS. SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: SANDRA YÉPEZ CARRANZA. COLABORÓ: CARLOS ROBERTO VILLASEÑOR ZARATE. |
Morelia, Michoacán, a veinticuatro de julio de dos mil veinticinco[1].
Sentencia que determina: 1. Acumular el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-197/2025 al diverso TEEM-JDC-196/2025. 2. Desechar los medios de impugnación por haberse presentado de forma extemporánea.
ÍNDICE
GLOSARIO
ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:
1.1. Jornada Electoral. El uno de junio, se celebró la jornada electoral para elegir, entre otros, al titular del Juzgado Segundo en Materia Civil por el Distrito Judicial.
1.2. Acuerdo IEM-CG-123/2025. El diecinueve de junio, el Consejo General aprobó el acuerdo IEM-CG-123/2025[2].
1.3. Medios de impugnación. El veintiséis de junio, el actor presentó ante el IEM dos juicios de la ciudadanía, uno, en contra de la votación de la elección y de la validez otorgada al candidato que obtuvo el segundo lugar; y otro, contra la declaración de validez de la elección y la entrega de constancia al candidato electo[3].
1.4. Remisión de las demandas al Tribunal Electoral. El treinta siguiente, la Secretaría Ejecutiva del IEM remitió los juicios de la ciudadanía a este órgano jurisdiccional[4].
TRÁMITE
2.1. Registro, turno y radicación. En misma fecha, la Magistrada presidenta ordenó registrar los medios de impugnación, así como turnarlos a la ponencia a su cargo[5]; el uno de julio, se radicaron y se tuvo por cumplido el trámite de ley remitido por la autoridad responsable[6].
2.2. Escritos de terceros interesados. El tres de julio[7], se tuvo por recibido escrito presentado por un ciudadano en calidad de tercero interesado dentro del juicio de la ciudadanía 197/2025, asimismo se hace mención que al remitir el informe circunstanciado dentro del expediente 196/2025 compareció de igual forma un ciudadano como tercero interesado[8].
2.3. Recepción de documentos. A través de proveídos de ocho de julio, se tuvo por recibida diversa documentación remitida por la autoridad responsable[9].
COMPETENCIA
El Tribunal Electoral tiene competencia para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, debido a que se trata de dos juicios de la ciudadanía promovidos por un candidato a Juez Segundo en materia Civil, por el Distrito Judicial del PEEPJM, quien controvierte diversos actos relacionados con la elección.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60 y 66, fracción III, del Código Electoral; así como 5, 73, 74, inciso c) y 76 de la Ley de Justicia Electoral.
ACUMULACIÓN
De las constancias que obran en autos, se advierte que entre los juicios de la ciudadanía existe identidad en las autoridades responsables, la parte actora, así como la materia de impugnación, por lo que en aras de garantizar los principios de economía procesal y evitar resoluciones contradictorias, procede decretar la acumulación del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-197/2025, al diverso TEEM-JDC-196/2025, por ser éste último, el presentado primeramente, como se advierte de los sellos de recepción de los juicios en comento.
La determinación anterior no causa agravio a las partes, ya que la citada figura procesal tiene como finalidad evitar la emisión de resoluciones contradictorias, sin que pueda actualizarse la vigencia de la adquisición procesal de las pretensiones en favor de las partes de uno u otro expediente[10], porque cada medio de impugnación es independiente y debe resolverse de acuerdo con la litis planteada por las partes en cada uno.
Por lo expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 42, de la Ley de Justicia Electoral, y 108, fracción IV, del Reglamento Interior, se deberán glosar copias certificadas de la presente resolución a los autos del diverso juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-197/2025.
IMPROCEDENCIA
El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente, al encontrarse relacionadas con aspectos indispensables para la válida conformación del proceso, aunado a que su naturaleza jurídica se basa en disposiciones que tienen el carácter de orden público, por ello se debe examinar incluso de oficio si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[11].
En relación con los medios de impugnación en estudio, el actor -candidato que quedó en tercer lugar- presentó dos escritos de demanda en contra de: a) la declaración de validez que, a su consideración, le fue indebidamente otorgada al candidato que obtuvo el segundo lugar; y, b) la declaración de validez de la elección y correspondiente entrega de constancia a favor del candidato electo, respectivamente.
Al respecto, este Tribunal Electoral estima que se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 11 fracción III de la Ley de Justicia Electoral relativa a que, los medios de impugnación serán improcedentes cuando la presentación de la demanda sea extemporánea, es decir, no se realice dentro de los plazos señalados por la misma.
En tanto que, el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral estipula que la demanda debe presentarse dentro de los cinco días contados a partir del día siguiente en que se tenga conocimiento del acto impugnado, acuerdo o resolución impugnada.
Por su parte, el artículo 8 de la Ley de Justicia Electoral señala que durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles, que los plazos se computarán de momento a momento y que si están señalados por días estos se considerarán de veinticuatro horas, por lo que, si el presente asunto guarda relación con el PEEPJM en curso, debe aplicar la regla de que todos los días y horas son hábiles.
En este sentido, fue en sesión pública del diecinueve de junio, mediante el Acuerdo IEM-CG-123/2025, en el que la autoridad responsable efectuó la sumatoria final de los resultados, se determinó la elegibilidad de candidatos, se emitió la declaratoria de validez y se realizó la asignación de cargos de la elección correspondientes; en consecuencia, se ordenó la entrega de constancia respectiva al candidato electo[12].
Mientras que el actor presentó sus demandas ante la autoridad responsable el veintiséis de junio, tal y como se advierte del sello de recepción, situación que pone de manifiesto que no fue dentro del plazo legal de cinco días[13].
Por lo que el plazo para impugnar transcurrió del veinte al veinticuatro de junio, como se evidencia en el cuadro que se inserta enseguida:
JUNIO 2025 |
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19 |
20 |
21 |
22 |
23 |
24 |
25 |
26 |
Emisión del acto impugnado |
Día 01 para impugnar |
Día 02 para impugnar |
Día 03 para impugnar |
Día 04 para impugnar |
Día 05 para impugnar (último día) |
Día 06 |
Presentación de demandas |
Bajo este orden de ideas, es evidente que el término de cinco días que establece el mencionado dispositivo 9 de la Ley de Justicia Electoral, transcurrió del veinte al veinticuatro de junio; en tanto que la fecha de presentación de los juicios de la ciudadanía fue hasta el veintiséis siguiente, lo que hace evidente que se presentó fuera del plazo previsto por la ley.
En este sentido, se estima importante precisar que, si bien el artículo 17 párrafo segundo, de la Constitución Federal reconoce el derecho de las personas a que se les administre justicia, el acceso a ésta y a contar con un recurso sencillo, rápido y efectivo, dicho principio encuentra como limitante las propias causales impuestas por la normativa respectiva, las cuales establecen una serie de requerimientos necesarios para el debido trámite y resolución del asunto.
No escapa para este Tribunal Electoral que, conforme a lo previsto en el artículo 55, fracción IV, inciso c), y, e) de la Ley de Justicia Electoral, que establece que el juicio de inconformidad procederá para impugnar en la elección de jueces y magistrados del Poder Judicial del Estado de Michoacán, la asignación de constancia mayoría y validez y la elegibilidad de una candidatura a juzgador; el medio de impugnación idóneo para conocer de los actos impugnados en los juicios de la ciudadanía en estudio, es el juicio de inconformidad, no obstante, se estima innecesario el cambio de vía, pues a ningún fin práctico llevaría, dada la improcedencia determinada.
Finalmente, también es oportuno precisar que, dentro de los juicios de la ciudadanía se presentaron sendos escritos de quienes comparecen como terceros interesados; empero, dado la improcedencia de los medios de impugnación, no es dable realizar el respectivo análisis de ellos.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 27, fracción II, en relación con el 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, lo procedente es desechar los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-196/2025 y TEEM-JDC-197/2025.
Por lo expuesto, se emiten los siguientes:
RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-197/2025 al diverso TEEM-JDC-196/2025.
SEGUNDO. Se desechan los medios de impugnación por haberse presentado de forma extemporánea.
Notifíquese: Personalmente al actor y personas que presentaron escrito de tercería, en el domicilio o correo electrónico, conforme a lo señalado en sus respectivos escritos; por oficio, a las autoridades responsables; y, por estrados, a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38, 39 y 44, fracción I, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 40, 43, 44 y 47, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las diecisiete horas con siete minutos, por mayoría de votos, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos—quien fue ponente—, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Amelí Gissel Navarro Lepe -quien emitió voto particular-, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo, y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA EMITIDA EN LOS JUICIOS DE LA CIUDADANÍA TEEM-JDC-196/2025 y TEEM-197/2025, ACUMULADOS.[14]
Contexto
El uno de junio se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, al Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Civil por el Distrito Judicial de Uruapan del Poder Judicial del Estado.
El diecinueve de junio, mediante acuerdo IEM-CG-123/2025, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán,[15] realizó la sumatoria final de los resultados de la elección señalada, así como la asignación de cargos y emitió la declaración de validez de juezas y jueces de primera instancia.
En contra de ello, el veintiséis de junio, la parte actora presentó juicio de inconformidad.
Sentido mayoritario
Al resolver el asunto, la mayoría de las magistraturas determinaron desechar el medio de impugnación por ser extemporáneo. La suscrita difiero de esa conclusión, por lo que de manera respetuosa formulo voto particular.
Razones de disenso
Desde mi perspectiva, para estar en condiciones de verificar la oportunidad en la presentación de la demanda, con independencia de la entrada en vigor del acuerdo IEM-CG-123/2025 -mismo día de su aprobación- y que las sesiones del IEM son públicas, resulta necesario constatar cuando se dio publicidad al acto impugnado, considerando que en los transitorios del acuerdo impugnado se ordenó su publicación en los estrados y en la página de internet de dicho Instituto.
Lo anterior, tomando en consideración que la elección referida responde a un inédito ejercicio democrático de gran complejidad, sin embargo, esto no constituye un impedimento para que no se tomen en cuenta las garantías procesales mínimas con las que cuentan las candidaturas que no resultaron ganadoras.
Es decir, a diferencia de las elecciones ordinarias del poder ejecutivo y legislativo, en este caso, no se permitió la presencia de las candidaturas o sus representantes en las sesiones de cómputo, tal como se razonó en el TEEM-JDC-173/2025. Así mismo, tampoco tuvieron una representación ante el Consejo General del IEM, a través de la cual hubieran tenido conocimiento previo de los proyectos de acuerdo que serían sometidos a consideración, como sí ocurre en el caso de los partidos políticos.
En atención a lo expuesto, formulo el siguiente cuestionamiento: ¿En qué momento pudieron las candidaturas tener pleno conocimiento de los acuerdos emitidos y aprobados por el IEM?
En el acto impugnado, el IEM, por una parte, ordenó notificar de manera personal y mediante buzón electrónico el acuerdo correspondiente a las personas candidatas ganadoras y, por otra parte, en el punto Quinto Transitorio del mismo acto, instruyó su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los estrados y página oficial de internet de la autoridad administrativa electoral.
Dicha determinación, de acuerdo con lo establecido en el penúltimo párrafo del Artículo Segundo Transitorio del Decreto número 3, de fecha trece de noviembre, mediante el cual se reformaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo,[16] así como con lo establecido en el artículo 397 del Código Electoral del Estado,[17] que señalan que el IEM efectuará los cómputos de la elección y publicará los resultados.
Conforme a lo anterior, la suscrita, considero que para efectuar el cómputo del plazo a que se refiere el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral, debe considerarse el momento en que se haya realizado la notificación, ya sea personal, por buzón electrónico, estrados físicos o la página oficial del IEM; que, de manera razonable, podría considerarse la fecha en que el acuerdo fue publicado en los estrados y en la página de internet del IEM, tal como se ordenó en sus puntos transitorios.
Puesto que, de esta manera la candidatura promovente y todas las candidaturas que formaron parte de este proceso es cuando se encuentran en posibilidad jurídica de ejercer los medios de impugnación en la forma y términos pertinentes en defensa de sus derechos.
Por tanto, estimo que el cómputo del plazo no puede iniciarse a partir de la simple celebración de la sesión del Consejo General, ya que en el acuerdo que da origen al acto impugnado, se incorporan las consideraciones y fundamentos jurídicos mediante los cuales el IEM validó la elección, analizó el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad y consignó los resultados numéricos definitivos derivados de las sumatorias finales.
Esto, pues en el multicitado acuerdo, el IEM anexó las actas que contienen los cómputos de las elecciones y, adicionalmente, realizó la entrega de constancias en dos momentos distintos, los días 19 y 20 de junio, lo que refuerza la imposibilidad de establecer como fecha inicial del término para impugnar el día de la sesión al no haberse publicitado los efectos del acto cuestionado.
Máxime que, en el desarrollo de las etapas posteriores a la elección, no obra constancia alguna ni disposición normativa que haga constar que las candidaturas quedaron notificadas formal u oficialmente de los resultados tanto de los consejos distritales como de la elección misma -particularmente las candidaturas no electas; por lo que, es entonces hasta la emisión del acuerdo de validación de la elección —al que se anexan las actas de cómputo respectivas— cuando dichos resultados adquieren carácter oficial y se hacen del conocimiento público, generando así certeza jurídica respecto del acto definitivo a impugnar.
Teniendo en cuenta que el IEM, conforme al artículo Segundo Transitorio de la reforma constitucional al Poder Judicial del Estado, tiene la facultad de emitir los acuerdos necesarios para la organización, desarrollo, cómputo y vigilancia del proceso electoral extraordinario; por tanto, como sucedió en este proceso, se pueden presentar modificaciones a los resultados de los cómputos distritales[18] y conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código Electoral del Estado, dicho órgano electoral tiene atribuida la competencia para realizar la sumatoria final de los resultados de la elección.
Por tanto, es ese momento en el que la parte actora está en aptitud de conocer el resultado final de la elección, ello, hasta que tiene a su alcance la certeza en los resultados de la elección.
Si bien es un hecho notorio que las sesiones del Consejo General del IEM en las que se aprueban estos acuerdos son públicas, y las personas que participaron como candidaturas en la elección extraordinaria del Poder Judicial del Estado tienen un deber de cuidado reforzado de mantenerse informadas sobre los actos vinculados con el proceso electoral, a fin de inconformarse oportunamente, también es cierto que dicho deber no debe sustituir el derecho que les asiste a conocer de manera completa, fundada y motivada sobre el sustento de los actos que, en su caso, pudieren controvertir.
Más aun, considerando que una de las causales para presentar un Juicio para impugnar la elección, por dolo o error del cómputo; requiere del acta de cómputo, es que, solo a partir del momento en que el acuerdo correspondiente se encuentra debidamente aprobado, notificado y disponible, puede considerarse que las personas interesadas están en condiciones de evaluar su contenido y, en su caso, plantear una impugnación fundada. En la cual no puede operar una notificación automática y general, ya que es necesario que tenga a su alcance todos los elementos para quedar enterado de su contenido. Por eso, considerar el momento de notificación ya sea personal o por estrados (físicos o electrónicos), como inicio del término para impugnar es una interpretación que maximiza el derecho a la defensa y al acceso a un recurso judicial efectivo.[19]
Debido a ello, considerar que con la sesión pública del IEM, las personas de las candidaturas en la elección cuentan ya con conocimiento preciso y detallado del acto a impugnar, no representaría la interpretación más favorable para el derecho de acceder a la justicia.
En consecuencia, en una interpretación que maximice el derecho de acceso adecuado a la justicia previsto en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución federal; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es necesario que se conozca íntegramente el acto impugnado; pues la interpretación que se debe dar a la norma es aquella que sea la más favorable para el derecho de acceso a la justicia[20] y, además, privilegiando el fondo sobre la forma[21].
Similar postura sostuve en los diversos asuntos TEEM-JDC-198/2025, TEEM-JIN-022/2025 y TEEM-JIN-25/2025.
Por tales consideraciones, atendiendo al principio de progresividad de los derechos humanos y el derecho de acceso a la justicia, emito el presente voto particular.
MAGISTRADA
AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento corresponden a la sentencia de los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-196/2025 y TEEM-JDC-197/2025 ACUMULADOS, con el voto particular de la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe; aprobada en Sesión Pública Virtual celebrada el veinticuatro de julio de dos mil veinticinco, la cual consta de quince páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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Consultable en https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2025/IEM-CG-123-2025.pdf. Lo que se invoca como un hecho notorio, conforme a la tesis: I.3o.C.35 K (10a.) de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL” y la jurisprudencia XX.2o.J/24 de rubro: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”. ↑
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Visible de foja 4 a 11 del expediente TEEM-JDC-196/2025, y de foja 4 a 9 del expediente TEEM-JDC-197/2025. ↑
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Visible de foja 2 del expediente TEEM-JDC-196/2025, y de foja 2 del expediente TEEM-JDC-197/2025. ↑
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Visible de foja 27 y 28 del expediente TEEM-JDC-196/2025, y de foja 20 y 21 del expediente TEEM-JDC-197/2025. ↑
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Visible de foja 29 y 30 del expediente TEEM-JDC-196/2025, y de foja 22 y 23 del expediente TEEM-JDC-197/2025. ↑
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Visible en la foja 43 del expediente TEEM-JDC-197/2025. ↑
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Visible de foja 18 a 23 del expediente TEEM-JDC-196/2025. ↑
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Visible en la foja 36 del expediente TEEM-JDC-196/2025, y en la foja 49 del expediente TEEM-JDC-197/2025. ↑
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Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 2/2004, emitida por la Sala Superior de rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES.” ↑
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Al respecto resulta aplicable por analogía la Jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, del contenido y rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑
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Documental pública que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 17, fracción III y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, cuenta con valor probatorio pleno, al ser expedida por un funcionario facultado para ello. ↑
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Fojas 04 de ambos expedientes. ↑
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Con fundamento en los artículos 66, Fracción XVI del Código Electoral del Estado y 24, fracción III del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. ↑
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En adelante IEM. ↑
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…
El Instituto Electoral de Michoacán efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos… ↑
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Artículo 397. Una vez que el Consejo General del Instituto realice la sumatoria final, procederá a asignar por materia de especialización entre las candidaturas que hayan obtenido el mayor número de votos, observando la paridad de género, entre mujeres y hombres, iniciando con mujeres cisgénero y publicará los resultados de la elección.
… ↑
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Véase el acuerdo IEM-CG-114/2025, en el cual el Consejo General del IEM modificó los resultados de diversas casillas. ↑
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Jurisprudencia 1/2022, de rubro: PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO UNA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN FUE OBJETO DE MODIFICACIONES, NO OPERA LA NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. ↑
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Tesis XII/2012, MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. PARA COMPUTAR EL PLAZO DE PRESENTACIÓN DEBEN OBSERVARSE LOS PRINCIPIOS PRO HOMINE Y PRO ACTIONE (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). ↑
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Jurisprudencia 1a./J. 29/2021 (11a.), Registro digital: 2023791, de rubro: PRINCIPIO DE PRIVILEGIO DEL FONDO SOBRE LA FORMA. LA TRAMITACIÓN DE UN JUICIO EN LA VÍA INCORRECTA NO ES UN MERO FORMALISMO QUE PUEDA OBVIARSE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 17, PÁRRAFO TERCERO, CONSTITUCIONAL). Disponible: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2023791. ↑