JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-195/2025
PARTE ACTORA: ARTURO ALEJANDRO BRIBIESCA GIL Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA FERNANDA RÍOS Y VALLES SÁNCHEZ
COLABORÓ: JOVANY YÉPEZ FLORES
Morelia, Michoacán, a diez de julio de dos mil veinticinco.[1]
Sentencia por la que se determina desechar la demanda presentada por los ciudadanos Guillermo Valencia Reyes, Adriana Campos Huirache, Yadira Guerrero Huerta, Edna Janette Martínez Nambo, Ana Brasilia Espino Sandoval, Diana Carolina Tomás Flores y Arturo Alejandro Bribiesca Gil,[2] para impugnar el acuerdo IEM-CG-121/2025 aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.[3]
1. Antecedentes
De los hechos descritos en la demanda, así como de las constancias que obran en autos y de aquellos que constituyen un hecho notorio para este Tribunal Electoral del Estado,[4] se advierte lo siguiente:
1.1. Reforma al Poder Judicial de la Federación. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[5], en materia de reforma al Poder Judicial.[6]
1.2. Reforma al Poder Judicial del Estado de Michoacán. El trece de noviembre de la misma anualidad, se publicó en el Diario Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, el Decreto número 03, del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[7].
1.3. Inicio del proceso electoral. El veinte de noviembre siguiente, dio inicio el proceso electoral extraordinario para la elección de jueces y magistrados del Poder Judicial del Estado de Michoacán.[8]
1.4. Jornada electoral. El uno de junio, se celebró la jornada electoral para elegir, entre otros, a Juezas y Jueces de Primera Instancia en materia penal del Poder Judicial del Estado.
1.5. Acto impugnado. El diecinueve de junio, el Consejo General del IEM emitió el acuerdo IEM-CG-121/2025, por el que se realizó la sumatoria final de los resultados de la elección, así como la asignación de cargos y emitió la declaratoria de validez con relación a la elección de juezas y jueces de primera instancia en materia penal del poder judicial.
1.6. Presentación del medio de impugnación. El veinticuatro de junio, la parte actora presentó juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía[9] en contra del acuerdo descrito en el punto que antecede.
1.7. Remisión de la demanda. El veintiocho de junio, la Secretaria Ejecutiva del IEM remitió a este órgano jurisdiccional el medio de impugnación y anexos, así como las constancias del trámite de ley de correspondiente.[10]
1.8. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-JDC-195/2025 y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe, para efectos de su sustanciación.[11]
1.9. Radicación y requerimientos. En acuerdo de treinta siguiente, se radicó el presente juicio de la ciudadanía y se realizaron diversos requerimientos.[12]
1.10. Cumplimiento requerimientos. El cuatro y nueve de julio, se tuvo a la parte actora y a Marcela Guadalupe Esquivel Piedra, cumpliendo con el requerimiento que respectivamente les fue formulado.
2. Competencia
El Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver este juicio de la ciudadanía, debido a que fue promovido por ciudadanas y ciudadanos que comparecen por propio derecho en contra del acuerdo que declaró la validez de la elección extraordinaria de Juezas y Jueces de Primera Instancia en materia penal del Poder Judicial del Estado.[13]
3. Causales de improcedencia
El estudio de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal Electoral, por ello se debe examinar, incluso de oficio, si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada.[14]
Ahora bien, la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado y las personas que presentaron escritos de comparecencia ostentándose como terceras interesadas, argumentan que se actualiza la causal de improcedencia del artículo 11, fracción III, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo,[15] relativa a la falta de interés jurídico y legítimo de la parte actora para impugnar los actos que reclama.
El interés jurídico se actualiza cuando quien suscribió la demanda alega una infracción a alguno de sus derechos sustanciales y en consecuencia, solicita la intervención de un órgano jurisdiccional para lograr la reparación de esa conculcación.[16]
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el interés jurídico directo se actualiza cuando el acto reclamado causa un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio (bienes jurídicos reales y objetivos); por tanto, para que exista un perjuicio, necesariamente, debe apreciarse objetivamente una afectación.[17]
Así, el interés jurídico exige que la parte actora demuestre la existencia del derecho subjetivo político electoral que aduce le ha sido vulnerado y que el acto impugnado afecte dicho derecho. El sistema de medios de impugnación en materia electoral local, incluyendo el juicio de la ciudadanía, está diseñado para que sólo lo puedan activar aquellas personas que resienten una afectación de manera clara y suficiente en sus derechos político electorales.
Ahora bien, en la demanda en estudio, la parte actora impugna vía juicio de la ciudadanía el Acuerdo IEM-CG-121/2025, por el que se realizó la sumatoria final de los resultados de la elección, así como la asignación de cargos y se emitió la declaratoria de validez con relación a la elección de juezas y jueces de primera instancia en materia penal del Poder Judicial.
Al respecto, las y los ciudadanos promoventes precisan que acuden en legítima defensa de sus derechos político electorales y del principio de legalidad democrática. Lo anterior, al considerar que las irregularidades que describen comprometieron la autenticidad del sufragio, la equidad en la contienda y los valores esenciales del Estado de Derecho. Asimismo, estiman que no se trata de inconformidades aisladas, pues se está en presencia de un reclamo ciudadano frente a una elección con vicios estructurales que no pueden considerarse como un acto democrático.
Dicho reclamo no es suficiente para tener acreditado el interés jurídico de las personas ciudadanas actoras pues acorde al sistema jurídico local del Estado, en específico, el artículo 74, inciso e) de la Ley de Justicia Electoral, el juicio de la ciudadanía cuando se trate del proceso electoral extraordinario solo procederá para las candidaturas a jueces y magistraturas cuando se consideren que se han vulnerado sus derechos en el proceso de selección y elección.
En el caso en estudio, tal como se advierte de la lista de candidaturas publicada por el IEM mediante Acuerdo IEM-CG-24/2025,[18] misma que se tiene a la vista por ser un hecho notorio,[19] las y los ciudadanos promoventes no fueron candidatas o candidatos en la elección extraordinaria. De hecho, su interés jurídico lo fundamentan en su ciudadanía michoacana en pleno goce de sus derechos político electorales.
Sin embargo, dicha ciudadanía sin haber sido candidatos o candidatas no les otorga un interés jurídico para presentar el juicio de referencia en contra de la declaratoria de validez de la elección de juezas y jueces de primera instancia en materia penal del poder judicial, pues el legislador ha estimado que dicho interés sólo recae en las personas que ejercieron su derecho a ser votadas.[20]
Por su parte, en relación al interés legítimo la Sala Superior sostuvo que la ciudadanía que no participó en alguna candidatura carece de interés legítimo para representar colectivamente a la ciudadanía e impugnar los resultados de una elección.
En efecto, al resolver el SUP-JDC-1704/2025 determinó que de conformidad con la jurisprudencia 11/2002,[21] aplicable por analogía a cualquier acto relacionado con un proceso electoral, incluyendo las elecciones al Poder Judicial, la ciudadanía no cuenta con interés jurídico ni legítimo para impugnar actos de las etapas de organización, desarrollo y cómputo de la votación de una elección, salvo que su interés jurídico derive de una afectación real y directa de sus derechos político electorales; lo que como se mencionó, únicamente sucede con las personas candidatas.
Este Tribunal Electoral reconoce que esta elección es un proceso inédito en el cual no participan los partidos políticos, además que el interés jurídico y legítimo debe ser evaluado con otros estándares; sin embargo, destaca que las determinaciones de este órgano jurisdiccional son revisables por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por consiguiente, resolver en sentido distinto generaría diversas expectativas a las partes actoras; además que como órgano jurisdiccional debe buscar la salvaguarda del principio de certeza.
En consecuencia, dado que las y los ciudadanos promoventes no fueron candidatas a Juezas y Jueces en materia penal del Poder Judicial, se estima que acorde a la regla general prevista en el sistema jurídico electoral del Estado, carecen de interés jurídico y legítimo para impugnar la declaración de validez de dicha elección vía juicio de la ciudadanía; y además, sin que en la especie se actualice algún caso de excepción[22].
Ahora bien, no pasa desapercibido que la pretensión de la parte actora es que se declare la nulidad de la referida elección al señalar de forma genérica que existieron irregularidades graves, dolosas y determinantes que vulneran principios constitucionales de legalidad, certeza, imparcialidad, independencia, transparencia y equidad en la contienda.
Dichas irregularidades las hicieron consistir en la distribución masiva de listas impresas conocidas como “acordeones”; la coacción del voto mediante presión a personas beneficiarias de programas asistenciales; la intervención de estructuras gubernamentales y actos ligados al partido en el gobierno; el colapso del sistema informático encargado de la captura de los resultados; la falta de mecanismos efectivos de información pública, así como de promoción del debate plural y razonado de los perfiles judiciales y, la ausencia de una verificación efectiva del Instituto Electoral de Michoacán ante las múltiples denuncias públicas y mediáticas.
Sin embargo, el juicio de la ciudadanía no es el medio idóneo para la pretensión de la parte actora consistente en que se declare la nulidad de la referida elección. Máxime que sus reglas procesales no están diseñadas para controvertir actos correspondientes a la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones. Situación que pudiera constituir una limitante para el análisis la actualización de la causal nulidad de la elección por violación a los principios constitucionales.[23]
Para ello, el legislador previó como vía específica para impugnar la validez de las elecciones de las personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado de Michoacán el juicio de inconformidad, al establecer en la Ley de Justicia Electoral, artículo 55, fracción IV, su procedencia en los siguientes supuestos:
- La validez de la elección de una o varias candidaturas;
- Los resultados consignados en las actas de cómputo;
- La asignación de constancias de mayoría y validez;
- Cualquier acto que altere el resultado final de la elección de las personas juzgadoras, y
- La elegibilidad de una candidatura.
En tal virtud se concluye que el juicio de inconformidad es la vía idónea para la pretensión consistente en que se anule la elección de juezas y jueces de primera instancia en materia penal del Poder Judicial.
Sin embargo, no procede reencauzar la demanda al juicio de inconformidad al no estar satisfecho uno de los requisitos establecidos por la Sala Superior en la Jurisprudencia 1/97.[24] Tales exigencias son:
- Que se encuentre plenamente identificado el acto impugnado;
- Que aparezca de forma manifiesta y clara la voluntad de la persona inconforme de oponerse a dicho acto;
- Que estén satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación idóneo para invalidar el acto controvertido o para obtener la satisfacción de la pretensión, y
- Que no se prive de la intervención legal a los terceros interesados.
En el presente caso, no se encuentra satisfecho el requisito previsto señalado con el inciso c) para reencauzar su demanda, pues la parte actora tampoco cuenta con interés jurídico para impugnar vía juicio de inconformidad. En efecto, el artículo 56, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral establece que, tratándose de elecciones del Poder Judicial, el juicio de inconformidad únicamente podrá presentarse por candidaturas a personas juzgadoras.
De igual forma, la Sala Superior al resolver los juicios de inconformidad SUP-JIN-34/2025, SUP-JIN-42/2025 y acumulado SUP-JIN-62/2025, SUP-JIN-44/2025, SUP-JIN-45/2025, SUP-JIN-58/2025, SUP-JIN-59/2025, SUP-JIN-61/2025 y acumulado SUP-JIN-147/2025, SUP-JIN-73/2025, SUP-JIN-74/2025, SUP-JIN-147/2025, SUP-JIN-184/2025, SUP-JIN-237/2025, SUP-JIN-253/2025, SUP-JIN-269/2025, SUP-JIN-272/2025, estableció que al igual que el diverso precedente mencionado – SUP-JDC-1704/2025- la ciudadanía no cuenta con interés legítimo para impugnar actos de las etapas de organización, desarrollo y cómputo de la votación de una elección.
Por lo anteriormente expuesto, se advierte que las y los ciudadanos actores no cuentan con interés jurídico o legítimo para impugnar la declaratoria de validez de la elección Juezas y Jueces en materia penal del Poder Judicial, vía juicio de la ciudadanía ni juicio de inconformidad. Por consiguiente, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción III de la Ley de Justicia Electoral, se desecha la presente demanda de conformidad con lo previsto en el numeral 27, fracción II del citado ordenamiento legal.
Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente:
4. Resolutivo
Único. Se desecha la demanda presentada por la parte actora.
NOTIFÍQUESE. Personalmente o por correo electrónico a la parte actora y a las personas que se ostentaron como terceras interesadas; por oficio al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, conforme a los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado y los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el Uso de Tecnologías de la Información y Comunicación en las Sesiones, Reuniones, Recepción de Medios de Impugnación y Procedimientos, Promociones y Notificaciones.
Así, a las doce horas con veintidós minutos del diez de julio de dos mil veinticinco, en Sesión Pública, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Amelí Gissel Navarro Lepe -quien fue ponente- y los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el diez de julio de dos mil veinticinco, dentro del juicio de la ciudadanía identificado con la clave TEEM-JDC-195/2025; misma que consta de diez páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En adelante, todas las fechas corresponden al dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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En adelante, parte actora. ↑
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En lo sucesivo, IEM. ↑
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En adelante, órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral. ↑
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En lo sucesivo Constitución Federal. ↑
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Disponible en: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024#gsc.tab=0 ↑
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En lo subsecuente Constitución Local. ↑
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En adelante, proceso electoral extraordinario o elección extraordinaria. ↑
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En lo subsecuente juicio de la ciudadanía. ↑
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Foja 02. ↑
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Foja 82. ↑
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Foja 83-85. ↑
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Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos; 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66 fracciones I, II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 5, 73, 74, inciso e), y 76, fracción I, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. ↑
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Jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑
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En adelante, Ley de Justicia Electoral. ↑
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Jurisprudencia 7/2022 emitida por la Sala Superior de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. ↑
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Véase las jurisprudencias 2a./J. 51/2019 y 1a./J. 168/2007 de la Segunda Sala y Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS e INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. ↑
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Consultable en la página oficial del IEM en el enlace electrónico: https://iem.org.mx/documentos/Proceso_Extraordinario_Judicial_24-25/FE_DE_ERRATAS_IEM-CG-24-2025_2802202520.pdf. ↑
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De conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y la jurisprudencia XX.2o. J/24 y I.3o.C. J/8 K (11a.) de rubros: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR y PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL. ↑
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Artículo 74, fracción e) de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Jurisprudencia 11/2022 de rubro: REVOCACIÓN DE MANDATO. POR REGLA GENERAL, LA CIUDADANÍA CARECE DE INTERÉS JURÍDICO O LEGÍTIMO PARA CONTROVERTIR LOS ACTOS CORRESPONDIENTES A LA ETAPA DE ORGANIZACIÓN DE LA CONSULTA. ↑
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Dichas excepciones fueron establecidas en las sentencias emitidas en los expedientes SUP-JRC-5/2025, SUP-JDC-570/2025 y acumulados, SUP-JDC-1950/2025. ↑
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El presente criterio fue asumido por el Tribunal Electoral en los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-191/2025 y TEEM-JDC-192/2025. ↑
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Véase la jurisprudencia 1/97 emitida por la Sala Superior de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA. ↑