TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-194/2025

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-194/2025

PARTE ACTORA: GUILLERMO VALENCIA REYES Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADO: ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO: ALDO ANDRÉS CARRANZA RAMOS

COLABORÓ: JESÚS ANTONIO MURGUÍA ESTRADA

Morelia, Michoacán, a diez de julio de dos mil veinticinco[1]

Sentencia que desecha el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, porque quienes promueven carecen de interés jurídico y legítimo.

GLOSARIO

Acuerdo impugnado:

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, POR EL QUE SE REALIZA LA SUMATORIA FINAL DE LOS RESULTADOS DE LA ELECCIÓN, ASÍ COMO LA ASIGNACIÓN DE CARGOS Y SE EMITE LA DECLARATORIA DE VALIDEZ CON RELACIÓN A LA ELECCIÓN DE MAGISTRATURAS EN MATERIA PENAL CON MOTIVO DE LA ELECCIÓN DEL PRIMERO DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO DENTRO DEL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN 2024-2025, de diecinueve de junio.

Autoridad responsable y/o Consejo General

Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

IEM

Instituto Electoral de Michoacán.

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Ley Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Magistraturas Penales:

Magistraturas para las Salas Unitarias en Materia Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México.

PEEPJM:

Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial del Estado de Michoacán.

TEEM y/o Órgano jurisdiccional:

Tribunal Electoral del Estado.

Parte actora:

Guillermo Valencia Reyes, Adriana Campos Huirache, Yadira Guerrero Huerta, Edna Janette Martínez Nambo, Ana Brasilia Espino Sandoval, Diana Carolina Tomás Flores y Arturo Alejandro Bribiesca Gil.

Personas terceras interesadas y/o tercerías:

Sandra Luz Hernández Guzmán, Laura Elena Alanís García, Jorge Derio Camacho Zapiain, Mario Sotelo Rodríguez, Wilfrido Tapia López, Carlos Abraham Ayala Rodríguez, Manuel Padilla Téllez, Martha Magaly Vega Alfaro, Alejandra Elenni Velázquez Espino y Adán Piña Avilés.

  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE JURISDICCIONAL
  2. Jornada Electoral. El uno de junio, se celebró la jornada electoral para elegir, entre otras, las Magistraturas Penales.
  3. Declaración de validez de la elección. El diecinueve de junio, el Consejo General dictó el acuerdo IEM-CG-120/2025, a través del cual realizó la sumatoria final de los resultados de la elección, así como la asignación de cargos y emitió la declaratoria de validez de la elección de Magistraturas Penales.
  4. Demanda. Inconforme con lo anterior, el veinticuatro de junio la parte actora presentó ante la autoridad responsable la demanda que dio origen al presente juicio de la ciudadanía[2].
  5. Remisión a este Órgano jurisdiccional. Mediante oficio IEM-SE-CE-834/2025[3], la Secretaria Ejecutiva del IEM remitió a este Órgano jurisdiccional el expediente relativo al presente juicio de la ciudadanía, así como el trámite de ley correspondiente, el informe circunstanciado respectivo y los escritos de las tercerías.
  6. Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de veintiocho de junio, la Magistrada Presidenta de este Órgano Jurisdiccional ordenó integrar y registrar en el libro de gobierno el expediente relativo al juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-194/2025; turnándolo a la Ponencia a cargo del Magistrado Eric López Villaseñor, para efectos de su sustanciación[4].
  7. Radicación y requerimiento. Mediante proveído de treinta de junio, se radicó el expediente y se requirió a las partes a efecto de que señalaran domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad[5].

II. COMPETENCIA

El Pleno de este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente juicio de la ciudadanía, en atención a que se trata de un medio de impugnación promovido por diversas personas ciudadanas a fin de controvertir un Acuerdo del Consejo General, relacionado con los resultados obtenidos y la declaración de validez de la elección de Magistraturas Penales dentro del PEEPJM, cuestión que es de competencia exclusiva de este Órgano jurisdiccional.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 5, 55, fracción IV, 74, inciso c) y 76, fracción I, de la Ley Electoral.

III. IMPROCEDENCIA

El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente, al encontrarse relacionadas con aspectos indispensables para la válida conformación del proceso, aunado a que su naturaleza jurídica se basa en disposiciones que tienen el carácter de orden público, por ello se debe examinar, incluso de oficio, si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[6].

Ahora, del informe circunstanciado remitido por la autoridad responsable, se advierte que hace valer la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico y legítimo de la Parte actora para controvertir el acuerdo impugnado.

Decisión

Con independencia que se actualice alguna otra causal de improcedencia, este Órgano jurisdiccional determina desechar la demanda porque la Parte actora carece de interés jurídico y legítimo para controvertir los resultados y la declaración de validez de la elección de Magistraturas Penales dentro del PEEPJM.

Justificación

De la interpretación sistemática de lo dispuesto en el artículo 11, fracción III, en relación con el diverso 27, fracción II, de la Ley de Justicia, se desprende que los medios de impugnación serán improcedentes y deberán desecharse de plano, cuando se pretendan impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico de quien o quienes promuevan.

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que el interés jurídico es un presupuesto procesal, el cual asegura la viabilidad del sistema de administración de justicia a efecto de que solo lo puedan activar aquellas personas que estén ante una afectación a sus derechos, de manera que, se tendrá por actualizado dicho requisito procesal cuando se alegue la vulneración de algún derecho sustancial de quienes promueven, y solicite su reparación por la vía jurisdiccional, mediante el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto reclamado y, en consecuencia, se restituya a la parte demandante en el goce del pretendido derecho violado[7].

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los elementos constitutivos del interés jurídico consisten en: 1) La existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado, y 2) El acto de autoridad afecta ese derecho, de lo que se puede derivar el agravio correspondiente[8].

En esa misma línea, es criterio reiterado de la Sala Superior que, el presupuesto procesal de que quienes promuevan cuenten con interés jurídico, tiene por objeto asegurar que el sistema de administración de justicia solamente se active en los casos en que efectivamente se esté ante una posible afectación de un derecho, así, quien pretende acudir a un mecanismo de tutela judicial debe encontrarse ante una situación en donde exista una probable afectación de manera directa e inmediata en su esfera jurídica de derechos[9].

De tal suerte que, tal aspecto se tiene como requisito indispensable para la procedencia de algún medio de impugnación, de ahí que, ante el incumplimiento de dicho precepto procesal, lo conducente será el desechamiento de plano del medio de impugnación correspondiente.

Ahora bien, por lo que ve al interés legítimo, la Sala Superior ha determinado que la ciudadanía no cuenta con interés legítimo para controvertir los actos correspondientes a la etapa de organización, desarrollo y cómputo de la votación de una elección, salvo que su interés derive de una afectación real y directa de sus derechos político-electorales[10].

Esto es, cuando se impugne la validez de elecciones no es procedente el ejercicio de acciones tuitivas, ya que el interés se encuentra supeditado a quienes pueden efectivamente sufrir alguna afectación en particular. Entonces, únicamente quienes participaron en la elección como candidaturas serán quienes cuenten con el interés necesario para impugnar alguna determinación de la autoridad correspondiente, y no así la ciudadanía en general u organizaciones civiles[11].

Caso concreto

Del análisis de la demanda, se advierte que quienes la suscriben se ostentan como ciudadanas y ciudadanos michoacanos, a fin de controvertir el Acuerdo impugnado, aduciendo que cuentan con interés jurídico y legítimo para promover el medio de impugnación.

Al respecto, señalan que acuden en legítima defensa de sus derechos político electorales y el principio de legalidad democrática, al considerar que, con la emisión del Acuerdo impugnado, se comprometió la autenticidad del sufragio, la equidad en la contienda y los valores esenciales del Estado de Derecho. Refieren también que no se trata de una inconformidad aislada, sino de un reclamo frente a una elección con vicios estructurales que no puede considerarse válidamente como un acto democrático.

Además, refieren que la elección de Magistraturas Penales debe anularse, al haberse acreditado violaciones graves, dolosas y determinantes a los principios constitucionales que rigen toda contienda electoral.

En ese sentido, como se puede apreciar, la Parte actora no expresa motivos de agravio que se vinculen con la afectación directa a alguno de sus derechos político-electorales, sino que lo que busca es que se revoque el Acuerdo impugnado con base en una serie de irregularidades que a su consideración ocurrieron previo a su dictado y, en consecuencia, se anule la elección de Magistraturas Penales.

No obstante, como se apuntó en líneas precedentes, el marco jurídico y jurisprudencial aplicable al caso que nos ocupa únicamente reconoce el interés jurídico y legítimo para promover medios de impugnación a las candidaturas que hayan participado en la elección respectiva, es decir, la de Magistraturas Penales, situación que en la especie no acontece, toda vez que, como se indicó, la Parte actora acude en su calidad de ciudadanas y ciudadanos, cuestión que resulta insuficiente para controvertir el Acuerdo impugnado.

Ello es así, porque quienes ostenten la calidad de candidaturas en la elección de Magistraturas Penales, serán quienes se encuentren en la posibilidad de impugnar alguna determinación, toda vez que dichas personas son quienes podrían beneficiarse o perjudicarse derivado de la impugnación del Acuerdo impugnado, de ahí que sean a quienes se les considere jurídicamente interesados y, no así, a la Parte actora.

Lo anterior, es acorde con lo dispuesto con los artículos 59, fracción IV y 74, inciso e), de la Ley Electoral, mismos que señalan que sólo podrán promover el Juicio de Inconformidad y el juicio de la ciudadanía las candidaturas debidamente registradas ante la autoridad administrativa, cuando estimen violaciones a normas constitucionales o legales, o bien, alguna sus derechos político electorales durante el periodo de selección y la elección correspondiente, cuestión que no ocurre en el asunto que nos ocupa.

En otro orden de ideas, se considera que la Parte actora tampoco cuenta con un interés legítimo para representar colectivamente a la ciudadanía,  dado que, tratándose de la impugnación de la validez de elecciones no es procedente el ejercicio de acciones tuitivas, en tanto que, el interés se encuentra supeditado a quienes pueden efectivamente resentir una afectación particular, esto es, únicamente quienes participaron en la elección como candidaturas sean quienes tienen la calidad e interés requerido para impugnar, y no así la ciudadanía a quienes no se les reconoce legalmente ningún interés para poder cuestionar la validez y los resultados de las elecciones judiciales[12], de ahí que, la Parte actora se encuentra impedida para intentar una acción tuitiva de interés difuso, en representación de la ciudadanía[13].

Sin que lo anterior implique una afectación al derecho de acceso a la justicia, porque es un criterio reiterado que el respeto a los supuestos procesales no implica una vulneración a dicho derecho[14].

En consecuencia, al evidenciarse que la Parte actora no cuenta con interés jurídico por no encontrarse en el supuesto de personas candidatas que hayan participado en la elección de Magistraturas Penales, ni tampoco contar con interés legítimo para promover el presente medio de impugnación, lo procedente es desechar de plano la demanda.

Similares criterios ha sostenido la Sala Superior, por citar ejemplos, en el SUP-JIN-74/2025, SUP-JIN-147/2025, SUP-JIN-184/2025, SUP-JIN-253/2025, SUP-JIN-269/2025, SUP-JIN-279/2025 Y SUP-JDC-1704/2025.

Finalmente, no escapa para este Órgano jurisdiccional que la vía idónea para controvertir el Acuerdo impugnado es a través del Juicio de Inconformidad, al tratarse de resultados de la elección de Magistraturas Penales, la declaración de validez de la elección y pretenderse la nulidad de la elección, sin embargo, dado el sentido de esta resolución y por economía procesal, a ningún fin práctico conduciría reencauzar la demanda que dieron origen al presente juicio de la ciudadanía, al medio de impugnación idóneo[15].

IV. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha el medio de impugnación, porque quienes promueven carecen de interés jurídico y legítimo.

Notifíquese. Personalmente a la parte actora y a quienes se ostentan como personas terceras interesadas; por oficio a la autoridad responsable y, por estrados, a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral, así como en los diversos 137,139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional; así como 32 y 35 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el uso de tecnologías de la información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación, promociones y notificaciones electrónicas.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las doce horas con diecisiete minutos del día de hoy, lo resolvieron por unanimidad de votos y firmaron la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistraturas Yurisha Andrade Morales, Adrián Hernández Pinedo, Eric López Villaseñor –quien fue ponente– y Amelí Gissel Navarro Lepe, ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-194/2025, aprobada en Sesión Pública celebrada el diez de julio de la presente anualidad, misma que consta de nueve páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las subsecuentes fechas que se citen en esta sentencia corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  2. Fojas 4 a la 39.

  3. Foja 02.

  4. Foja 133.

  5. Fojas 134 a la 136.

  6. Al respecto resulta aplicable por analogía la Jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, del contenido y rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.

  7. Sirve de sustento la Jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.

  8. De conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 51/2019 (10a.) de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS” así como la diversa tesis de jurisprudencia 1a./J. 168/2007, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), de rubro: INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS.

  9. Jurisprudencia 28/2012, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES PARTICIPAN EN EL PROCESO DE DESIGNACIÓN DE CONSEJEROS LOCALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, PARA PROMOVER JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”.

  10. Jurisprudencia 11/2022 de rubro: de rubro: “REVOCACIÓN DE MANDATO. POR REGLA GENERAL, LA CIUDADANÍA CARECE DE INTERÉS JURÍDICO O LEGÍTIMO PARA CONTROVERTIR LOS ACTOS CORRESPONDIENTES A LA ETAPA DE ORGANIZACIÓN DE LA CONSULTA”, aplicable por analogía para cualquier acto vinculado con un proceso electoral.

  11. SUP-JIN-74/2025 Y SUP-JIN-269/2025.

  12. Jurisprudencia 11/2022, de rubro: “REVOCACIÓN DE MANDATO. POR REGLA GENERAL, LA CIUDADANÍA CARECE DE INTERÉS JURÍDICO O LEGÍTIMO PARA CONTROVERTIR LOS ACTOS CORRESPONDIENTES A LA ETAPA DE ORGANIZACIÓN DE LA CONSULTA”.

  13. SUP-JDC-269/2025.

  14. SUP-REC-250/2024 y el SUP-REC-698/2024, así como la Jurisprudencia 2ª./J. 98/2014 (10ª.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL”.

  15. SUP-JDC-883/2024 y SUP-AG-77/2025.

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Categories: JDC
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