TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-193/2025

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-193/2025

PARTE ACTORA: GUILLERMO VALENCIA REYES Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADO: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ALAN GUEVARA DÁVILA

COLABORÓ: ALEJANDRA TAPIA ARIAS

Morelia, Michoacán, a diez de julio dos mil veinticinco[1].

Sentencia por medio de la cual se desecha el medio de impugnación promovido por Guillermo Valencia Reyes, Adriana Campos Huirache, Yadira Guerrero Huerta, Edna Janette Martínez Nambo, Ana Brasilia Espino Sandoval, Diana Carolina Tomas Flores y Arturo Alejandro Bribiesca Gil, en atención a que no cuentan con interés jurídico o legítimo para impugnar la declaración de validez de la elección relativa a las Magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial del Poder Judicial del Estado de Michoacán, por supuestas violaciones graves y determinantes a principios constitucionales.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 3

III. IMPROCEDENCIA 3

3.1. Marco normativo 4

3.2 Caso concreto 6

IV. RESOLUTIVO 8

GLOSARIO

Acuerdo Impugnado:

Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán IEM-CG-119/2025, por el que se realiza la sumatoria final de los resultados de la elección, así como la asignación de cargos y se emite la declaratoria de validez con relación a la elección de magistraturas integrantes del tribunal de disciplina judicial con motivo de la elección del primero de junio de dos mil veinticinco dentro del proceso electoral extraordinario del poder judicial del estado de Michoacán 2024-2025.

Instituto:

Instituto Electoral de Michoacán.

Juicio de la ciudadanía:

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Parte actora:

Guillermo Valencia Reyes, Adriana Campos Huirache, Yadira Guerrero Huerta, Edna Janette Martínez Nambo, Ana Brasilia Espino Sandoval, Diana Carolina Tomas Flores y Arturo Alejandro Bribiesca Gil.

Proceso Electoral Extraordinario:

Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial del Estado de Michoacán de Ocampo 2024-2025.

Tribunal de Disciplina:

Tribunal de Disciplina Judicial del Estado de Michoacán.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

1. Inicio del proceso electoral extraordinario. El catorce de noviembre de dos mil veinticuatro, dio inicio el del proceso electoral extraordinario en términos de lo dispuesto en el segundo transitorio del Decreto número 03[2] del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.

2. Jornada electoral. El uno de junio, se llevó a cabo la jornada electoral, en la cual se eligieron, entre otras, a diversas personas que integrarían el Tribunal de Disciplina.

3. Declaración de validez. El diecinueve de junio, el Consejo General del Instituto aprobó el cómputo y declaró la validez de la elección de magistraturas del Tribunal del Disciplina, y realizó la asignación de los cargos[3].

4. Demanda. El veinticuatro de junio, la parte actora presentó escrito de demanda, a fin de impugnar la elección precisada en el punto anterior[4].

5. Recepción y turno de expediente. Recibidas las constancias, el veintiocho de junio, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó registrar el medio de impugnación con la clave TEEM-JDC-193/2025 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Adrián Hernández Pinedo; lo anterior, para los efectos establecidos en el artículo 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral[5].

6. Radicación y requerimiento. El treinta siguiente, se radicó el expediente, se tuvo a diversos ciudadanos compareciendo como terceros interesados y se requirió a la parte actora para que remitieran diversa información[6], teniéndoseles por cumplido mediante acuerdo de cuatro de julio[7].

II. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer la controversia, al estar relacionada con el desarrollo del proceso electoral extraordinario, particularmente porque se impugna la elección de las magistradas y magistrados del Tribunal de Disciplina.

De conformidad con los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones III y IX, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, 4, fracción II, inciso d), 55, fracción IV; 58, 59, fracción IV; 63, fracción V; 73, 74, inciso e), y 76, fracción I de la Ley de Justicia Electoral, reformada mediante Decreto número 167[8].

III. IMPROCEDENCIA

En el caso, conviene precisar que la parte actora presenta demanda de juicio de la ciudadanía y alegan que no se garantizó el derecho a votar y ser votado, no obstante, de la lectura integral de la demanda se advierte la clara intención de cuestionar los resultados y validez de la elección de Magistraturas del Tribunal de Disciplina, cuestión que solo puede analizarse a través del juicio de inconformidad, en atención a que su pretensión no es alcanzable en la vía del juicio de la ciudadanía[9].

En el caso, el artículo 55, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral establece que durante el proceso electoral y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaración de validez, el juicio de inconformidad procederá, entre otros, en la elección de jueces y magistrados del Poder Judicial del Estado de Michoacán, cuando se impugne la validez de la elección; los resultados consignados en el acta de cómputo; la asignación de la constancia de mayoría y validez; cualquier acto que altere el resultado final de la elección; y, la elegibilidad de una candidatura.

En tanto que, conforme a lo dispuesto en el numeral 73 de la ley en cita, el juicio de la ciudadanía sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

Consecuentemente, aun y cuando el juicio de la ciudadanía no es la vía idónea para controvertir el acuerdo impugnado, a ningún fin práctico llevaría reencauzarlo a la vía que corresponde -juicio de inconformidad-, debido a que, en el caso, se actualiza la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico, que trae como consecuencia el desechamiento del medio de impugnación, de acuerdo con las razones que enseguida se precisan.

3.1. Marco normativo

En términos de lo previsto en el artículo 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, todo medio de impugnación promovido por quien carezca de interés jurídico es improcedente y debe desecharse.

En el caso, se tiene que el artículo 59, fracción IV, de la citada Ley establece que el juicio de inconformidad solo podrá ser promovido por las candidaturas a juzgadoras y juzgadores que hayan sido debidamente registradas ante el Instituto.

Ahora, por regla general, en materia electoral solo son admisibles dos tipos de interés jurídico para justificar la procedencia de los distintos medios de impugnación: el directo y el legítimo.

Al respecto, la Sala Superior ha determinado[10] que se materializa el interés jurídico directo cuando el acto impugnado afecte alguno de los derechos sustantivos de la parte promovente y se demuestre que la intervención del órgano jurisdiccional sea necesaria y útil para lograr la reparación de ese daño.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al estimar que el interés jurídico directo se actualiza cuando el acto reclamado causa un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio (bienes jurídicos reales y objetivos); por tanto, para que exista un perjuicio, necesariamente, debe apreciarse objetivamente una afectación[11].

Por tanto, cuando una persona presente una demanda en contra de un acto que no lesiona su esfera de derechos y/o se advierta que la intervención del órgano jurisdiccional no es necesaria y útil para reparar la vulneración a su derecho, se considerará que la parte actora carece de interés jurídico y, en consecuencia, su demanda se desechará de plano.

Por otro lado, la normativa procesal electoral permite la procedencia de determinados medios de impugnación cuando la parte promovente acredite tener un interés legítimo derivado de un agravio diferenciado que sufre una persona por virtud de su especial situación que tiene en el orden jurídico; lo que la faculta a instar una acción tuitiva para tutelar la legalidad de los actos y resoluciones electorales, o los derechos difusos o de una colectividad.

No obstante, la satisfacción del requisito de procedencia en mención deriva de una disposición normativa que los faculta para exigir la vigencia del Estado de Derecho y de los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales, cuestión que, en esta materia, está conferida, además de grupos en situación de vulnerabilidad, a los partidos políticos y, excepcionalmente a la ciudadanía, cuando la normativa partidista les autoriza a cuestionar los actos que afecten los derechos de la militancia[12].

Conforme a lo expuesto, se tiene que, para controvertir actos propios de la fase de resultados y declaración de validez de la elección del proceso electoral extraordinario, únicamente cuentan con interés jurídico, quienes hayan contendido en su calidad de candidaturas, y consideren que el acto que impugnan afecte su esfera jurídica de derechos.

3.2 Caso concreto

La pretensión de la parte actora radica en que este órgano jurisdiccional declare la nulidad del proceso electoral extraordinario respecto a la elección de magistradas y magistrados del Tribunal de Disciplina, a partir de presuntas irregularidades que consideran determinantes para el resultado de la votación.

Entre otras cuestiones, invocan la causal de nulidad prevista en el artículo 72 de la Ley de Justicia Electoral, relativa a la violación de principios constitucionales que pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados, derivado que, a su decir, existió una distribución masiva de acordeones con instrucciones específicas sobre por quién votar; coacción al voto a través de programas asistenciales; intervención de la estructura gubernamental; desarrollo de la jornada en un ambiente de opacidad, dado el colapso del sistema de resultados preliminares del Instituto; y la inactividad por parte de la autoridad competente para verificar el cúmulo de denuncias públicas que hacían del conocimiento diversas irregularidades.

Quienes promueven lo hacen por su propio derecho sin aducir que hubieran participado en la elección de los cargos ahora controvertidos, circunstancia que además se corrobora del propio acuerdo impugnado, de ahí que carecen de interés jurídico para promover juicio de inconformidad alguno con el objeto de que se declare la nulidad de la elección en cuestión.

Tal como se asentó en el marco normativo, si una persona no participa como candidata o candidato en el proceso electoral extraordinario, carece de interés jurídico para controvertir los resultados correspondientes, en atención a que ningún beneficio podría obtener con la impugnación; es decir, no es susceptible de generar afectación a alguno de sus derechos político-electorales.

Así pues, para poder demandar ante un tribunal, cualquiera que este sea, no basta con estar en desacuerdo; se necesita contar con interés jurídico. Esto significa que la ley debe reconocerte explícitamente como una persona o entidad autorizada para iniciar esa acción legal específica.

Esto es así, porque, la Ley de Justicia Electoral es taxativa y bastante clara en el sentido de que solo las y los candidatos a cargos de juzgadores son los que cuentan con interés jurídico para interponer el juicio de inconformidad y no así lo abre a la ciudadanía de forma individual para este tipo de juicio.

En efecto, la jurisprudencia 11/2022[13], aplicable por analogía para cualquier acto vinculado directa o indirectamente con un proceso electoral, señala que, en términos generales, la ciudadanía no cuenta con interés jurídico o legítimo para controvertir los actos correspondientes a la etapa de organización, desarrollo y cómputo de la votación de una elección, salvo que su interés derive de una afectación real y directa de sus derechos político-electorales.

Similares criterios se han sostenido, entre otros, en el SUP-JIN-034/2025, SUP-JIN-042-2025, SUP-JIN-044/2025, SUP-JIN-045/2025, SUP-058/2025, SUP-JIN-059-2025, SUP-JIN-061/2025 y SUP-JIN-147/2025, acumulados; SUP-JIN-074-2025, SUP-JIN-269/2025 y SUP-JIN-272-2025.

Finalmente, no pasa desapercibido que quienes promueven, aún y cuando se ostentan en su calidad de ciudadanas y ciudadanos, los mismos desarrollan un cargo dentro de un partido político o desempeñan un cargo público; aspecto que se cita como un hecho notorio dentro del presente juicio[14], no obstante, ello resulta igualmente insuficiente para contar con la legitimación en la causa e interés necesarios para impugnar la elección.

Ello es así, porque, como ya se precisó, existe una disposición expresa que reconoce que, únicamente, quienes ostenten la calidad de candidaturas en alguno de los cargos a elegirse en el actual proceso electoral extraordinario serán quienes cuenten con posibilidad para impugnar al considerarlas como jurídicamente interesadas, dado que sólo dichas personas podrían obtener un beneficio o perjuicio derivado de la impugnación de los resultados.

Adicionalmente, se estima que, tratándose de la impugnación de la validez de elecciones dentro del proceso electoral extraordinario que se controvierte no es procedente el ejercicio de acciones tuitivas, al disponer el artículo 59, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral únicamente la posibilidad a las personas candidatas a juzgadores a comparecer a promover mediante el juicio de inconformidad, ya que el interés se encuentra supeditado a quienes pueden efectivamente resentir una afectación particular.

Por lo expuesto y fundado, este Tribunal Electoral determina que lo procedente es desechar el medio de impugnación promovido por la parte actora, derivado de que, no cuentan con interés jurídico o legítimo para impugnar la declaración de validez de la elección relativa a las Magistraturas del Tribunal de Disciplina.

IV. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha el medio de impugnación.

NOTIFÍQUESE; personalmente a la parte actora y a quienes se ostentan como terceros interesados; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 137, 139, 140 y 142 Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las doce horas con trece minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Amelí Gissel Navarro Lepe, los Magistrados Adrián Hernández Pinedo —quien fue ponente— y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento corresponden a la Sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el diez de julio de dos mil veinticinco, dentro del juicio de la ciudadanía identificado con la clave TEEM-JDC-193/2025; la cual consta de nueve páginas, incluida la presente y fue firmada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  2. Disponible en: https://periodicooficial.michoacan.gob.mx/download/2024/noviembre/13/7a-8524CL.pdf

  3. Mediante el acuerdo impugnado, visible en: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2025/IEM-CG-119-2025.pdf

  4. Fojas 05 a 41.

  5. Foja 112.

  6. Fojas 113 y 114.

  7. Foja 139.

  8. Publicado el seis de mayo en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado.

  9. Además, en el inciso e) del artículo 74 de la Ley de Justicia Electoral establece que solamente los candidatos que consideren se haya vulnerado su derecho en el proceso de selección y elección podrán promover el juicio de la ciudadanía.

  10. Jurisprudencia 7/2002, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.

  11. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 168/2007, de rubro: INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS

  12. Tesis de jurisprudencia 10/2015, de rubro: ACCIÓN TUITIVA DE INTERÉS DIFUSO. LA MILITANCIA PUEDE EJERCERLA PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EMITIDOS POR LOS ÓRGANOS INTRAPARTIDISTAS (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA)

  13. Criterio sostenido en la jurisprudencia de rubro: REVOCACIÓN DE MANDATO. POR REGLA GENERAL, LA CIUDADANÍA CARECE DE INTERÉS JURÍDICO O LEGÍTIMO PARA CONTROVERTIR LOS ACTOS CORRESPONDIENTES A LA ETAPA DE ORGANIZACIÓN DE LA CONSULTA.

  14. De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

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Categories: JDC
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