TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-191/2025

ACUERDO PLENARIO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-191/2025

PARTE ACTORA: MARLENE DEL CARMEN RODRÍGUEZ HUERTA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA YANET PAREDES CABRERA

Morelia, Michoacán, a dos de julio de dos mil veinticinco[1].

Acuerdo que determina el cambio de vía del medio de impugnación presentado por la parte actora, a Juicio de Inconformidad.

CONTENIDO

GLOSARIO 1

1. ANTECEDENTES 2

2. COMPETENCIA 3

3. ACTUACIÓN COLEGIADA 3

4. CAMBIO DE VÍA 3

5. ACUERDA 5

GLOSARIO

actora:

Marlene del Carmen Rodríguez Huerta.

autoridad responsable y/o Consejo General:

Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

juicio de la ciudadanía:

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

PEEPJM:

Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial del Estado de Michoacán.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

1. ANTECEDENTES

1.1. Inicio del proceso electoral. El veinte de noviembre de dos mil veinticuatro, dio inicio el PEEPJM.  

1.2. Convocatoria. En diciembre de dos mil veinticuatro, los tres poderes del Estado emitieron las convocatorias para integrar los listados de candidaturas para la elección de jueces y magistrados del Poder Judicial1

1.3. Listado de Candidaturas. El doce de febrero, el IEM recibió los listados de las candidaturas postuladas por los tres poderes del Estado a contender en la elección del PEEPJM.  

1.4. Jornada Electoral. El uno de junio, se celebró la jornada electoral para elegir, entre otros, al titular del Juzgado en materia laboral de la región judicial de Uruapan.

1.5. Declaración de validez de la elección impugnada. El diecinueve de junio, el Consejo General aprobó el cómputo regional del Juzgado Laboral Región Uruapan y, en ese sentido, declaró la validez de la elección y realizó la asignación de cargos.

1.6. Demanda. Inconforme con lo anterior, el veinticuatro de junio la actora presentó la demanda con que se originó este juicio de la ciudadanía[2].

1.7. Recepción y turno. El veintiocho de junio, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional se recibió el juicio de la ciudadanía; en misma fecha, la Magistrada presidenta acordó integrar el expediente y turnarlo a su ponencia, para los efectos respectivos[3].  

1.8. Radicación. El treinta siguiente la Magistrada Instructora radicó el expediente en su ponencia[4].  

2. COMPETENCIA


El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en virtud de que se trata de un juicio de la ciudadanía vinculado con la elección de personas juzgadoras, en el marco del proceso electoral extraordinario local 2024-2025[5].

3. ACTUACIÓN COLEGIADA

Se considera que la presente determinación, al tratarse de la decisión de la vía a partir de la cual se atenderá el reclamo de la actora, es una actuación distinta a la ordinaria, por lo que su competencia corresponde al Pleno del Tribunal Electoral, en actuación colegiada.

Lo anterior, al no constituir una cuestión de mero trámite que se constriña a la facultad concedida en lo individual, sino de una actuación distinta que debe ser resuelta colegiadamente, toda vez que implica una modificación importante en el curso del procedimiento[6].

4. CAMBIO DE VÍA

Este órgano jurisdiccional considera que el juicio de la ciudadanía no es el medio idóneo para que la parte actora controvierta el acto impugnado, ya que su pretensión no es alcanzable mediante el presente juicio, por las razones que a continuación se exponen.

Si bien el artículo 74, inciso e) de la Ley de Justicia Electoral, dispone que el juicio de la ciudadanía podrá ser promovido por los candidatos a jueces y magistrados cuando consideren que se ha vulnerado sus derechos en el proceso de selección y elección.

En el caso, la actora acude en su carácter de candidata a controvertir los resultados de cómputo y la entrega de la constancia de mayoría otorgada a César Reyes Carbajal, como candidato electo para ocupar la titularidad del Juzgado en materia laboral de la región Uruapan, dentro del PEEPJM.

Para ello aduce la inelegibilidad del candidato electo, violación al principio de paridad, así como la inequidad en la contienda por el uso de acordeones, por lo que solicita que revoquen los resultados y la entrega de la constancia de mayoría.

Por tal motivo, este Tribunal Electoral concluye que la pretensión de la actora no es susceptible de ser analizada en la vía del juicio de la ciudadanía, ya que la consecuencia de lo determinado en el acto impugnado podría constituir una limitante para el análisis de los argumentos en los que basa su impugnación, ello es así porque en las reglas procesales del juicio de la ciudadanía no se encuentran dispuestas para controvertir los actos correspondientes a la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones, ya que dentro del sistema de medios de impugnación existe uno que resulta ser el adecuado para tal propósito, esto es, el juicio de inconformidad.

Por ello, es evidente que la materia de la impugnación excede al ámbito de acción del juicio de la ciudadanía, ya que, de considerar procedente, rompería con la lógica del sistema general de medios de impugnación en la materia, sin embargo, ello no implica necesariamente que la demanda presentada carezca de eficacia jurídica, pues se debe reencauzar a la vía procedente para conocer y resolver la controversia[7].

En virtud de lo anterior, la demanda del presente juicio de la ciudadanía debe reencauzarse a la vía del juicio de inconformidad, al tratarse de un medio de impugnación específico para atender la demanda de la actora, relacionada con los resultados del cómputo y la consecuente expedición de la constancia de mayoría, lo anterior conforme a lo previsto en el artículo 55, fracción IV, inciso c) y e) de la Ley de Justicia Electoral, que establece que el juicio de inconformidad procederá para impugnar en la elección de jueces y magistrados del Poder Judicial del Estado de Michoacán la asignación de constancia mayoría y validez y la elegibilidad de una candidatura a juzgador.

De ahí que este órgano jurisdiccional considere que el juicio de la ciudadanía no resulte la vía idónea para desahogar la presente controversia, sin que ello implique su improcedencia, al ser posible que dicho juicio se reencauce a la vía del juicio de inconformidad.

Así, a efecto de salvaguardar los derechos de acceso pleno a la jurisdicción y tutela judicial efectiva, conforme a los artículos 17 y 35 de la Constitución Federal, es procedente su reencauzamiento a la vía del juicio de inconformidad.

Por tanto, se debe remitir el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, a fin de archivarlo como asunto totalmente concluido, debiendo integrar con las respectivas constancias originales –previa copia certificada– el nuevo expediente de juicio de inconformidad y registrarlo como corresponda.

Hecho lo anterior, turnarlo de nueva cuenta a la ponencia de la magistratura instructora para los efectos legales procedentes, conforme con el artículo 101, segundo párrafo del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Asimismo, en caso de recibir cualquier documentación relacionada con este asunto, sin que medie actuación alguna, deberá enviarla al juicio de inconformidad correspondiente, previa copia certificada que quede en el expediente.

Por lo expuesto y fundado se

5. ACUERDA

PRIMERO. Se cambia la vía del medio de impugnación a Juicio de Inconformidad. 

SEGUNDO. Remítase los autos a la Secretaría General de Acuerdos para los efectos señalados.  

Notifíquese. Personalmente y/o correo electrónico a la actora y al tercero interesado; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137 y 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral; así como 32 y 35 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el uso de la tecnologías de la información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación y procedimientos, promociones y notificaciones.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en reunión interna virtual celebrada a las doce horas del día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Amelí Gissel Navarro Lepe, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que anteceden corresponden al acuerdo emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, aprobado en Reunión Interna Jurisdiccional, celebrada el dos de julio de dos mil veinticinco, dentro del Juicio de la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-191/2025, la cual consta de siete páginas, incluida la presente, y fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  2. Fojas 4 a la 27.

  3. Foja 45.

  4. Fojas 46 y 47

  5. Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, del Código Electoral, 1, 4, 5, 73, 74, incisos c) y e), así como el 76, de la Ley de Justicia Electoral.

  6. Jurisprudencia 11/99 de Sala Superior de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

  7. Tal como se advierte de las jurisprudencias 1/97 y 12/2004, de Sala Superior de rubros: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA, así como MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA.

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Categories: JDC
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