TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-189/2025 Y ACUMULADOS

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-189/2025 Y SUS ACUMULADOS TEEM-JDC-190/2025 Y TEEM-JDC-208/2025.

PERSONAS ACTORAS: MARCOS ALEJANDRO SÁNCHEZ OJEDA, MARIANA ZEPEDA GARCÍA Y ELIA DEYANIRA CHÁVEZ GUTIÉRREZ.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

PERSONAS TERCERAS INTERESADAS: MARIANA ZEPEDA GARCÍA Y HÉCTOR ERIC GERMÁN EQUIHUA

MAGISTRATURAS: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS Y AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIADO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: LUIS FRANCISCO OCHOA ZAMUDIO, MARÍA FERNANDA RÍOS Y VALLES SÁNCHEZ, IRMA ROSA LARA HERNÁNDEZ Y ENRIQUE GUZMÁN MUÑIZ

Morelia, Michoacán, a veinticuatro de julio de dos mil veinticinco[1].

Sentencia que resuelve: I. Acumular los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-189/2025, TEEM-JDC-190/2025 y TEEM-JDC-208/2025; II. Modifica los acuerdos del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, IEM-CG-118/2025 y IEM-CG-123/2025, para dejar sin efectos el otorgamiento de las constancias de asignación realizadas a favor de Nayeli Morán Dimayuga como Jueza Tercera en Materia Civil del Distrito de Morelia y a Héctor Eric Germán Equihua como Juez Primero en Materia Civil del Distrito de Uruapan y ordena a la autoridad responsable que realice los actos ordenados en el apartado de efectos; y, III. Conminar al Instituto Electoral del Estado de Michoacán.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 3

II. TRÁMITE 4

III. COMPETENCIA 6

IV. ACUMULACIÓN 6

VI. IMPROCEDENCIA 8

VII. REQUISITOS DE PROCEBILIDAD 8

VIII. CUESTIONES PREVIAS. 11

IX. ESTUDIO DE FONDO 15

GLOSARIO

Acuerdo 24/2025:

Acuerdo IEM-CG-24/2025 del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por medio del cual se tiene por recibido el informe de las actividades realizadas por la secretaria ejecutiva respecto de la recepción de los listados de candidaturas del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial en el Estado de Michoacán 2024-2025

Acuerdo 73/2025:

Acuerdo IEM-CG-73/2025 del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por medio del cual se aprueban los criterios a seguir para garantizar la paridad de género en las asignaciones de cargos a elegir durante el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial del Estado de Michoacán 2024-2025.

acuerdo impugnado y/o Acuerdo 118/2025:

Acuerdo IEM-CG-118-2025 de 19 de junio de 2025, dictado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, mediante el cual se realiza el pronunciamiento respecto al cumplimiento del principio de paridad de género en la asignación de juezas y jueces dentro del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial del Estado de Michoacán 2024-2025.

Acuerdo 123/2025:

Acuerdo IEM-CG-123/2025 dictado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por el que se realiza la sumatoria final de los resultados de la elección, así como la asignación de cargos y se emite la declaratoria de validez con relación a la elección de juezas y jueces de primera instancia en materia civil, familiar, mixtos y menores con motivo de la elección del primero de junio de dos mil veinticinco dentro del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial del Estado de Michoacán 2024-2025.

Amicus curiae y/o amigo del Tribunal o de la Corte:

Instrumento que se puede presentar durante la sustanciación de los medios de impugnación en la materia, para coadyuvar a generar argumentos relacionados con el respeto, protección y garantía de derechos fundamentales

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Consejo General y/o autoridad responsable:

Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

Considerando NOVENO:

Considerando Noveno respecto de los criterios para garantizar el principio constitucional de paridad de género en el PEEPJM 2024-2025 del acuerdo IEM-CG-73/2025.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Criterio II:

Criterio II del Considerando Noveno respecto de los criterios para garantizar el principio constitucional de paridad de género en el PEEPJM 2024-2025 del acuerdo IEM-CG-73/2025.

Criterio III:

Criterio III del Considerando Noveno respecto de los criterios para garantizar el principio constitucional de paridad de género en el PEEPJM 2024-2025 del acuerdo IEM-CG-73/2025.

elección y/o jornada electoral:

Elección de juezas y jueces en materia civil, familiar, laboral, mixtos y menores, verificada el uno de junio de dos mil veinticinco.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

Juez Tercero Civil del Distrito de Morelia:

Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Morelia.

juicio(s) de la ciudadanía:

Juicio(s) para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

juicios de la ciudadanía:

TEEM-JDC-189/2025 y TEEM-JDC-190/2025

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

PEEPJEM 2024-2025 y/o proceso electoral:

Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial del Estado de Michoacán 2024-2025

personas actoras:

Marcos Alejandro Sánchez Ojeda, Mariana Zepeda García y Elia Deyanira Chávez Gutiérrez.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

tercera interesada:

Mariana Zepeda García, con ese carácter compareció dentro del TEEM-JDC-189/2025.

Tribunal Electoral Federal y/o TEPJF:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral y/u órgano jurisdiccional:

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

I. ANTECEDENTES

1.1. Inicio del PEEPJEM 2024-2025. El veinte de noviembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General, en Sesión Especial, declaró el inicio del proceso electoral, en el que se renovarían diversos cargos relacionados con las personas juzgadoras.

1.2. Emisión de la convocatoria general. En sesión celebrada el trece de diciembre de dos mil veinticuatro, mediante Acuerdo 66, el Congreso del Estado de Michoacán, aprobó la convocatoria general para integrar los listados de las personas candidatas que participarían en la elección del PEEPJEM 2024-2025; estableciendo, en su BASE PRIMERA. CARGOS A ELEGIR, un total de ciento doce.

1.3. Publicación de listados. El veinticuatro de febrero, el Consejo General aprobó el Acuerdo 24/2025, con el cual ordenó publicar los listados de candidaturas postuladas por los tres poderes dentro del proceso electoral.

1.4. Acuerdo de Paridad para el PEEPJEM 2024.2025. El seis de abril, en Sesión Extraordinaria Urgente, el Consejo General, mediante Acuerdo 73/2025, aprobó los criterios a seguir para garantizar la paridad de género en la asignación de los cargos a elegir.

1.5. Jornada Electoral en el PEEPJEM 2024-2025. De conformidad con lo establecido en el Código Electoral, dentro del artículo 362 se llevó a cabo la jornada electoral.

1.6. Cómputos y sumatoria de los resultados obtenidos en el PEEPJEM 2024-2025. La etapa de cómputos y sumatoria se llevó a cabo en atención a lo mandatado por el Código Electoral en su artículo 362, concluyendo con la sumatoria de los cómputos de la elección realizada por el Consejo General.

1.7. Aprobación del Acuerdo 118/2025. El diecinueve de junio, en sesión especial de carácter permanente, el Consejo General aprobó por unanimidad de votos el acuerdo mediante el cual se realiza el pronunciamiento respecto al cumplimiento del principio de paridad de género en la asignación de juezas y jueces, en particular, en la especialidad en materia civil dentro del proceso electoral.

1.8. Presentación de los medios de impugnación. El veintitrés y veinticuatro de junio[2], las personas actoras presentaron los escritos de demanda para impugnar el Acuerdo 118/2025, en el que se realizó el pronunciamiento respecto al cumplimiento del principio de paridad de género en la asignación de Juezas y Jueces.[3]

1.9. Escrito de personas terceras interesadas. El veintiséis y veintisiete de junio, las personas terceras interesadas, presentaron escritos contra la demanda promovida por las personas actoras, y realizaron las manifestaciones correspondientes[4].

II. TRÁMITE

2.1. Recepción y turno a ponencia. Mediante acuerdos de veintisiete y veintiocho de junio, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, se recibieron las demandas, el expediente y sus anexos; y en misma fecha, la Magistrada Presidenta acordó integrar y registrar los expedientes de los juicios de la ciudadanía a la Ponencia a su cargo[5], así como el juicio de inconformidad TEEM-JIN-017/2025 a la Ponencia de la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe[6], para los efectos respectivos[7].

2.2. Escrito de amigo del Tribunal o de la Corte. En esa misma fecha, una ciudadana, que aduce interés en la defensa y promoción del principio de paridad de género, presentó ante este Tribunal Electoral un escrito en calidad de amicus curiaeamigo del Tribunal o de la Corte-, a fin de realizar diversas consideraciones que, en su estima, deben ser tomadas en cuenta para resolver el presente asunto[8].  

2.3. Radicación. El veintinueve y treinta de junio siguiente, se recibieron los expedientes en las Ponencias Instructoras y se radicaron los juicios; se tuvieron por rendidos los informes circunstanciados y por cumplido el trámite de ley correspondiente[9].

2.4. Recepción de constancias. En proveídos de dos de julio y de ocho de julio, este órgano jurisdiccional tuvo por recibidas las constancias remitidas por IEM para que obrasen como correspondiera respectivamente[10].

2.5. Acuerdo de cambio de vía. En acuerdo plenario emitido el diez de julio, este Tribunal Electoral determinó el cambio de vía del juicio de inconformidad TEEM-JIN-017/2025 a juicio de la ciudadanía[11], registrándose con la clave TEEM-JDC-208/2025[12].

2.6. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, las Magistraturas Instructoras admitieron los respectivos juicios de la ciudadanía y, concluida su sustanciación declararon cerrada la instrucción respectivamente.  

III. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral tiene competencia para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, debido a que se trata de dos juicios de la ciudadanía promovidos por personas candidatas en la elección en el PEEPJEM 2024-2025; quienes aducen una vulneración a sus derechos político-electorales con motivo del ajuste de paridad efectuado por el IEM en el acuerdo impugnado.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60 y 66, fracción III, del Código Electoral; así como 1, 4, 5, 73, 74, inciso c) y e), así como el 76, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, reformada mediante Decreto número 167.

IV. ACUMULACIÓN

De las constancias que obran en autos, se advierte que entre los juicios de la ciudadanía existe identidad en la autoridad responsable y actos impugnados, en particular del ajuste de paridad efectuado por la autoridad responsable en el acuerdo impugnado, por lo que en aras de garantizar los principios de economía procesal y evitar resoluciones contradictorias, procede decretar la acumulación de los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-190/2025 y TEEM-JDC-208/2025 al diverso TEEM-JDC-189/2025 por ser este el presentado primeramente, como se advierte de los sellos de recepción de los medios de impugnación en comento.

La anterior determinación no genera agravio alguno a las partes, porque la citada figura procesal tiene como finalidad evitar la emisión de resoluciones contradictorias, sin que pueda actualizarse la vigencia de la adquisición procesal de las pretensiones en favor de las partes de uno u otro expediente[13], porque cada medio de impugnación es independiente y debe resolverse de acuerdo con la litis planteada por las personas actoras en cada uno.

Por lo expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 42, de la Ley de Justicia Electoral, y 108, fracción IV, del Reglamento Interior, se deberán glosar copias certificadas de la presente resolución a los autos de los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-190/2025 y TEEM-JDC-208/2025.

V. COMPARECENCIA DE PERSONAS TERCERAS INTERESADAS

Este Tribunal Electoral reconoce en el carácter de personas terceras interesadas a Mariana Zepeda García, en el TEEM-JDC-189/2025; en tanto que en el TEEM-JDC-208/2025 a Mariana Zepeda García y a Héctor Eric Germán Equihua, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 13, fracción III y 24 de la Ley de Justicia Electoral, con base en los siguientes razonamientos:

1. Oportunidad. Los escritos se presentaron en tiempo, en atención a que la publicitación de los medios de impugnación comenzó, respectivamente, a partir de las veintitrés horas con veintinueve minutos del veintitrés de junio y feneció a las veintitrés horas con veintinueve minutos del veintiséis siguiente y el escrito se presentó ante la responsable a las veinte horas con treinta y seis minutos del veintiséis de junio -TEEM-JDC-189/2025-; y, por cuanto respecta al TEEM-JDC-208/2025, el periodo inició el veinticuatro de junio a las diecinueve horas y concluyó el veintisiete siguiente a las diecinueve horas con un minuto, mientras que los escritos se presentaron a las trece horas con cincuenta y siete minutos y dieciocho horas con cincuenta minutos del último día señalado.

2. Forma. Se cumple, ya que los escritos fueron debidamente presentados ante el IEM; se hicieron constar los nombres, carácter y firmas autógrafas de las personas comparecientes; señalaron domicilio para recibir notificaciones; formularon las razones de su interés jurídico y la oposición a las pretensiones de las personas actoras mediante la expresión de los argumentos que consideraron pertinentes, adjuntando los medios de prueba que estimaron convenientes.

3. Legitimación y personalidad. Se satisface, puesto que las personas actoras fueron candidatos a jueces en el Juzgado Primero Civil del Distrito Judicial de Morelia y al Juzgado Primero Civil del Distrito Judicial de Uruapan y se advierte, que tiene un derecho incompatible con la pretensión de las personas actoras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, fracción III de la Ley de Justicia Electoral; toda vez que, manifiestan que debieron ser ellos los beneficiados del ajuste realizado por la autoridad responsable en el acuerdo 118, por lo que es su interés que se vean favorecidos con motivo del referido ajuste por la paridad de género.

Ahora, toda vez que en el escrito de comparecencia ofrecen diversas documentales, se acordó lo conducente mediante auto de admisión de trece de julio[14].

VI. IMPROCEDENCIA

Al tratarse de una cuestión de orden público, su estudio es preferente, ya que, de resultar fundadas haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[15]. En el caso, la autoridad responsable ni la tercera interesada hicieron valer ninguna ni este Tribunal Electoral advierte de oficio su actualización. 

VII. REQUISITOS DE PROCEBILIDAD

1. Oportunidad. Se estima que la presentación de los juicios de la ciudadanía es oportuna, ya que, el acuerdo impugnado, se dictó el diecinueve de junio; en tanto que, el primer medio de impugnación se presentó el veintitrés de junio, mientras que los diversos acumulados el veinticuatro siguiente, es decir, todos, dentro del término legal de cinco días; de ahí que, la presentación de dichas demandas fue oportuna. 

2. Forma. Se satisface, debido a que las demandas se presentaron por escrito y precisan: los nombres, las firmas y el carácter con que comparecen a juicio los inconformes; el domicilio para recibir notificaciones; identifican los actos impugnados y las autoridades responsables; exponen los hechos en los que se basan las impugnaciones, los agravios y preceptos presuntamente violados; de igual manera, ofrecen pruebas[16].  

3. Legitimación e interés jurídico. Se cumple toda vez que, quienes promueven los juicios de la ciudadanía fueron personas candidatas a jueces en materia civil dentro del proceso electoral que nos ocupa[17]. Asimismo, cuentan con interés jurídico para promover los medios de impugnación al existir una posible afectación real en su esfera de derechos, solicitando la intervención de este órgano jurisdiccional para la restitución de los derechos que aduce vulnerados.[18]

4. Definitividad. El requisito en cuestión se tiene por cumplido, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia. 

Una vez satisfechos los requisitos de procedibilidad de los juicios de la ciudadanía se analizará el fondo del asunto.

5. Escrito de amicus curiae, amigo del Tribunal o de la Corte 

Ante este Tribunal Electoral compareció una ciudadana, quien se ostentó como mujer y ciudadana interesada en la defensa y promoción del principio de paridad de género, y solicitó sea tomado en consideración su ocurso por las razones ahí expresadas.

Al respecto, la Sala Superior en las jurisprudencias 8/2018 y 17/2014, ha señalado que la figura de amigo de la Tribunal o de la Corte, es un instrumento que se puede presentar durante la sustanciación de los medios de impugnación en la materia, para allegar legislación o jurisprudencia foránea o nacional, doctrina jurídica o del contexto, para así coadyuvar a generar argumentos relacionados con el respeto, protección y garantía de derechos fundamentales o temas jurídicamente relevantes al litigio.

Como requisitos de su admisión se ha fijado que: [19] 

  • Sea presentada durante la sustanciación del asunto; 
  • La parte que la formula no goce del carácter de parte; 
  • Tenga como finalidad aumentar el conocimiento de la persona juzgadora mediante razonamientos o información pertinente para resolver el asunto; 
  • No cuenta con efectos vinculantes para el Tribunal ante el que comparece.

Si bien los argumentos planteados no son vinculantes, implican una herramienta de participación en el marco de un Estado constitucional y democrático de derecho en los que sea factible que se allegue de conocimientos especializados a los órganos jurisdiccionales sobre aspectos de interés y trascendencia en la vida política y jurídica de una nación.

En este sentido, el escrito puede considerarse como un espacio deliberativo mediante el cual, un Tribunal se allega, de oficio o a instancia de parte, de información relevante sobre determinados hechos desconocidos para quienes resuelven; conocimiento científico o bien, una opinión interpretativa sobre los puntos de Derecho que se encuentran en la discusión.[20]

Así, el fin último del escrito de amicus curiae es incorporar mayores elementos para que los tribunales enriquezcan la discusión y tomen una decisión más informada respecto de los asuntos de su jurisdicción.

Por ello, de la revisión del escrito se advierten diversas manifestaciones relacionadas con el caso concreto, cuya autora pretende se le reconozca como amicus curiae, proporcionando en su escrito, argumentos encaminados a establecer que la paridad de género es un mandato constitucional de optimización, vierte información respecto a la representación sustantiva que debe privilegiarse en la integración del Poder Judicial, sostiene que el principio democrático y de soberanía popular no se ve transgredido por la aplicación de la paridad de género y aporta perspectiva convencional y jurisprudencia interamericana en la materia.

Tomando en cuenta lo anterior, de la lectura integral del escrito se advierte que, expone diversos fundamentos y criterios jurídicos nacionales e internacionales relacionados con el principio de la paridad de género; aspectos que, en consideración de este órgano jurisdiccional son de interés y tienen como finalidad aumentar el conocimiento de este Tribunal Electoral mediante razonamientos o información jurídica pertinente para resolver el presente asunto.

Ello, se traduce en una opinión objetiva y neutral de la materia de la controversia.

En consecuencia, es procedente su presentación.

VIII. CUESTIONES PREVIAS.

8.1. Juzgar con perspectiva de género.

El análisis de esta controversia se efectuará utilizando la perspectiva de género, metodología que reconoce la situación de desventaja histórica en la cual las mujeres se han encontrado, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en relación con la posición y rol que debieran asumir[21].

En ese sentido, al juzgar se deben considerar las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad de las mujeres. Esto impone cuestionar prejuicios o estereotipos, sobre todo cuando es factible que existan factores que potencialicen la discriminación —pobreza, barreras culturales o lingüísticas—[22]. Así también supone en términos generales, que quienes juzgan deben remediar, oficiosamente, potenciales efectos discriminatorios que el ordenamiento jurídico o las prácticas institucionales pueden tener en detrimento de las mujeres[23].

De igual forma, también se tomará en cuenta lo establecido por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en la Recomendación General número 23, con la finalidad de que se garanticen las condiciones de una participación política plena de las mujeres en igualdad sin discriminación.

8.2. Acuerdo 24/2025 relativo al listado remitido por el Congreso del Estado, para el proceso electoral por el cargo de las personas candidatas por especialidad y distrito.

De la revisión integral del Acuerdo 24/2025[24], así como de su respectiva fe de erratas, se acredita que el IEM, en ejercicio de sus atribuciones, emitió el listado oficial de candidaturas para el PEEPJEM 2024-2025, con base en los listados de las postulaciones remitidas por los Comités de Evaluación, en términos del artículo 365 del Código Electoral y del marco normativo aplicable.

Dicho acuerdo estableció de manera precisa y pública los elementos esenciales de cada postulación, incluyendo, entre otros:

  • El nombre de la persona candidata;
  • El cargo exacto a ocupar;
  • La especialidad jurisdiccional correspondiente; y,
  • Y la demarcación territorial (distrito judicial) en que contenderían.

Lo anterior fue complementado y precisado en la fe de erratas publicada por el propio IEM[25], con el fin de garantizar plena certeza jurídica respecto de las candidaturas registradas, subsanando cualquier error material de forma o transcripción.

En ese sentido, no obra constancia en los expedientes de los juicios de la ciudadanía que acredite que las personas actoras hayan impugnado el Acuerdo 24/2025, ni que hayan manifestado disenso alguno respecto de su registro para el cargo y especialidad por el que participaron.

Por el contrario, al haber aceptado su postulación y participado activamente en el proceso electoral respectivo, consintieron expresamente la determinación institucional sobre los cargos y especialidades asignadas a cada una de sus candidaturas, a saber, por un lado, el actor Marcos Alejandro Sánchez Ojeda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Materia Civil, en tanto que la actora Mariana Zepeda García, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Materia Civil, ambos del Distrito Judicial de Morelia y Elia Deyanira Chávez Gutiérrez por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Materia Civil el Distrito Judicial de Uruapan.

En consecuencia, las personas candidatas fueron registradas y contendieron conforme a reglas claras, previamente establecidas y conocidas, por lo que no pueden pretender, una vez emitidos los resultados, ser consideradas para un cargo distinto al originalmente asignado, pues ello vulneraría el principio de certeza, el carácter unipersonal de los cargos y los derechos político-electorales de terceros.

8.3. Reconocimiento de la validez y firmeza del Acuerdo 73/2025 a la fecha de la presentación de los escritos de demanda.

Del análisis integral de los escritos de demanda presentados por las personas actoras en los juicios de la ciudadanía, se advierte que las personas actoras no controvierten directamente ni cuestionan la validez del Acuerdo 73/2025, mediante el cual el Consejo General estableció los criterios para, en su caso, realizar los ajustes de paridad de género de las personas juzgadoras en el marco del proceso electoral.

Por el contrario, en sus respectivos planteamientos, ambos actores reconocen la existencia y vigencia de dicho acuerdo, así como su papel normativo para regular la aplicación de ajustes por paridad de género, tanto en su dimensión global como en el ámbito de especialización por materia, pues de los agravios hechos valer, se advierte que impugnan la indebida aplicación del mismo en el diverso Acuerdo 118/2025 por lo que ve al ajuste de paridad de género realizado por el IEM.

Dicho acuerdo fue aprobado desde el seis de abril, en sesión del Consejo General y publicado oportunamente en el portal oficial del IEM[26] conforme al principio de máxima publicidad, sin que existan constancias que acrediten su impugnación en tiempo y forma por alguna de las personas actoras aquí promoventes en el marco del proceso electoral.

En ese sentido, se trata de un acto firme y consentido, cuyas disposiciones resultan plenamente vinculantes tanto para la autoridad administrativa electoral como para las personas candidatas registradas en el referido proceso.

En efecto, conforme al principio de certeza que rige la materia electoral, debe asumirse que las personas participantes en una contienda conocen las reglas del proceso electoral en trato, particularmente aquellas contenidas en acuerdos debidamente publicados que rigen aspectos esenciales como la integración paritaria de los órganos electivos.

En este caso, el Acuerdo 73/2025 previó de manera clara y explícita la posibilidad de realizar ajustes por paridad de género, incluso en etapas posteriores a la jornada electoral, pues contemplaba la posibilidad de realizar sustituciones de personas candidatas electas en aquellos cargos en los que se advirtiera un desbalance de género, a fin de garantizar el principio de paridad aún por especialización, lo anterior conforme al criterio de mayor beneficio de la participación femenina y respetando la mínima intervención en el resultado, y con apoyo en lo establecido en la Jurisprudencia 11/2018 de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES.”.

Así, debe considerarse que las personas actoras aceptaron tácita y jurídicamente el marco de reglas electorales establecido en dicho acuerdo, al participar en un proceso electoral cuyos términos estaban condicionados por disposiciones como la posibilidad de sustitución derivada de ajustes paritarios, lo que excluye la viabilidad de cuestionar tales reglas en esta etapa procesal.

En consecuencia, la validez del Acuerdo 73/2025 no es materia de controversia en estos juicios, y su contenido resulta obligatorio para analizar la legalidad de los actos derivados, entre ellos, el Acuerdo 118/2025, cuyo contenido sí fue impugnado válidamente en este medio de control jurisdiccional.

IX. ESTUDIO DE FONDO

9.1. Pretensiones y agravios 

La pretensión de las personas actoras es que este Tribunal Electoral revoque el acuerdo emitido por el Consejo General, en el que se pronunció sobre el cumplimiento al principio de paridad de género en la asignación de Juezas y Jueces, cada una de las partes considera que se le debe asignar la constancia de mayoría de validez, conforme a los siguientes agravios1. 

 9.1.1. Respecto del TEEM-JDC-189/2025 

Marcos Alejandro Sánchez Ojeda controvierte el acuerdo impugnado, al considerar que vulnera su derecho político-electoral de ser votado, con base en los siguientes agravios: 

  1. Vulneración al derecho de ser votado, al haberse determinado su sustitución como Juez Tercero Civil del Distrito de Morelia, a pesar de haber obtenido el mayor número de votos absolutos en dicha contienda por compensación basada en un criterio de paridad de género. 
  2. Aplicación indebida del principio de paridad de género, al estimar que ya se había alcanzado la paridad general, por lo que no resultaba necesario realizar ajustes adicionales por especialidad en su candidatura. 
  3. Incorrecta aplicación del criterio de votación proporcional, pues argumenta que se privilegió el porcentaje de votación sobre el número absoluto de sufragios, lo cual considera injusto al provenir de un distrito con lista nominal más amplia -en comparación con el de Uruapan-. 
  4. Inconsistencia en la aplicación del ajuste, al considerar que en otras especialidades no se aplicó paridad correctiva, pese a que existían supuestos similares. 
  5. Falta de motivación sobre la elección del distrito civil en Morelia para realizar el ajuste, y no en otros como Uruapan, lo cual considera una decisión discrecional y carente de sustento técnico-jurídico. 
  6. Inobservancia de los principios de jerarquía normativa y reserva de ley, así como la supuesta indebida aplicación del artículo 368, fracción XIII del Código Electoral, en esencia, el actor argumenta que el Consejo General, transgredió dichos principios al efectuar el ajuste de paridad, pues en su concepto, dicha materia está reservada al poder legislativo y no se encontraba facultado para interpretar o desarrollar criterios de aplicación de paridad de género que contravinieran el ejercicio democrático a través de la elección popular. 

9.1.2. Respecto del TEEM-JDC-190/2025 

Mariana Zepeda García impugna el ajuste de paridad, efectuado en el Acuerdo 118/2025, pero desde una perspectiva distinta, al considerar que ella debió haber sido la persona beneficiaria del ajuste por paridad, con base en los siguientes agravios: 

  1. Vulneración al principio de legalidad, certeza y paridad de género, derivada de la indebida aplicación del Criterio III del Acuerdo 73/2025 y la ausencia de motivación suficiente respecto a la designación de la candidata beneficiada. 
  2. Afectación a su derecho político-electoral de ser votada, al haberse omitido su inclusión como la candidata con mejor rendimiento en la especialidad civil dentro del universo de mujeres no electas, con relación a la mujer beneficiada. 

9.1.3. Respecto del TEEM-JDC-208/2025 

Elia Deyanira Chávez Gutiérrez, impugna el ajuste de paridad, efectuado en el Acuerdo 118/2025, desde su perspectiva ella debió es la asignada por tener la mayor votación proporcional, con base en lo siguiente:

  1. Desarrollo de un procedimiento de ajuste de paridad no previsto en el Acuerdo 73/2025. En diversos agravios la parte actora considera que el Consejo General al realizar el ajuste desarrolló un procedimiento que no está previsto en el Acuerdo 73/2025 y que es contrario al artículo 397 del Código Electoral; pues indebidamente realizó la primera asignación a la candidatura del hombre con mayor porcentaje de votación, debiendo ser lo correcto, que iniciara el procedimiento con la candidatura de la mujer que obtuvo el mayor porcentaje de votación, es decir, invirtió la fórmula.
  2. Violencia política por razón de género en su contra. La parte actora refiere que, al realizar la primera asignación mediante la sustitución del hombre menos votado, protegiendo al género masculino, la autoridad responsable cometió violencia política de género en su perjuicio.
  3. Incorrecta aplicación del criterio de votación proporcional. El cálculo realizado por “porcentaje de votación” fue incorrecto ya que debe hacerse tomando en cuenta directamente la cantidad de votos que se tienen, atendiendo a la representatividad que tiene cada una de las candidaturas en la contienda. Además, que el IEM no verificó que dejó un distrito (Uruapan) donde existen más hombres como juzgadores.
  4. No publicación del acuerdo de paridad. De manera genérica dicha actora refiere que no se publicó el acuerdo de paridad en la página del IEM ni en el periódico oficial.

9.2. Método

En consecuencia, por método2 se analizarán los agravios en el siguiente orden:

 

1.  En conjunto los motivos de inconformidad que las personas actoras tienen en común relativos a la indebida aplicación del ajuste por paridad de género, específicamente en lo que concierne a la legalidad y correcta aplicación de los criterios establecidos en el Acuerdo 73/2025, y su implementación en el Acuerdo 118/2025. Este análisis se centrará en verificar si el método aplicado por el IEM respetó los principios: democrático, de legalidad, certeza, seguridad jurídica, paridad y mínima intervención. 

2. También en conjunto el agravio de Marcos Alejandro Sánchez Ojeda y Elia Deyanira Chávez Gutiérrez, el cual es coincidente, relativo a la incorrecta aplicación del criterio de votación proporcional.

Posteriormente, se abordarán los agravios particulares expuestos por cada parte, entre ellos:  

  • Los agravios de Marcos Alejandro Sánchez Ojeda, relativos a controvertir la legalidad de su sustitución a pesar de haber obtenido el mayor número de votos absolutos; la suficiencia o no de la paridad general como razón para no realizar ajustes adicionales por especialidad; la presunta desventaja derivada de la aplicación de una fórmula de votación proporcional con lógica regional en distritos con listas nominales más amplias; y, finalmente, la falta de motivación para elegir al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del Distrito de Morelia como juzgado materia del ajuste, en lugar de otros como Uruapan.  
  • Los agravios de Mariana Zepeda García sobre la presunta omisión de considerarla como la mujer con mejor votación proporcional para ser beneficiada con el ajuste; la supuesta inobservancia del principio de mayor beneficio previsto en el Criterio III; y su exclusión del cargo ajustado pese a haber, a su juicio, alcanzado mejor desempeño relativo. 
  • Los agravios de Elia Deyanira Chávez Gutiérrez relativos a que se generó violencia política por razón de género en su contra y a la no publicación del acuerdo de paridad.  

3. Asimismo, como parte del análisis adicional se incorporará un análisis técnico complementario, que valorará la competitividad entre las candidaturas contendientes; ejercicio cuya finalidad es identificar a la candidata con mayor representación electoral; en atención al artículo 17 de la Constitución Federal, así como a los principios de este proceso electoral de representación popular y democrática, además de la paridad de género. 

Por último, en cumplimiento al principio constitucional de paridad, este Tribunal Electoral destacará el resultado de la misma en la elección judicial en tres dimensiones a aplicar: 1) sobre todos aquellos cargos correspondientes a los juzgados; 2) aquellos cargos por especialidad, es decir, conforme al caso sobre la conformación de juzgados de primera instancia en materia civil; y, 3) así como aquellos cargos por distrito en los cuales se deba realizar el ajuste, en específico juzgados de distrito en la región Morelia y región Uruapan.  

 9.3. Marco normativo. A fin de analizar la vulneración alegada por las partes actoras, se considera necesario establecer el marco normativo aplicable al caso concreto.

9.3.1. Derecho a ser votado.

En primer término, se debe precisar que los artículos 35 fracción II y 36 fracción IV, 41 base VI y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Federal, establen el derecho de todo ciudadano mexicano a ocupar y desempeñar un cargo público de elección popular, debiendo percibir todas las prerrogativas inherentes al mismo y durante el tiempo previsto para ese efecto, por ende, forma parte del derecho político electoral a ser votado.

Bajo estas circunstancias, su protección jurídica abarca todas las acciones necesarias que las autoridades deberán tomar para promover, respetar, proteger y garantizar su efectivo y libre ejercicio, de conformidad con lo dispuesto en el diverso artículo 1° de la misma Constitución Federal.

Por su parte, la Sala Superior,[27] ha sostenido que el derecho de ser votado o derecho al sufragio pasivo, no constituye en sí una finalidad, sino un medio para lograr la integración de los órganos del poder público, representativos del pueblo, quien los elige mediante el ejercicio de su derecho a votar o de sufragio activo y que, una vez integrado a ese órgano, asumir el cargo se convierte en un deber jurídico, según lo dispone el artículo 36 fracción IV de la Constitución Federal.

De igual manera, ha señalado que el derecho a ser votado no se limita a contender en una campaña electoral y a la posterior proclamación de los electos, de acuerdo con los votos efectivamente emitidos, sino también incluye la consecuencia jurídica resultante de que el candidato sea electo por la voluntad popular, consistente en ocupar y desempeñar el cargo encomendado por la ciudadanía y el de mantenerse en él durante el período correspondiente.

La misma Sala Superior ha concluido que, por ende, el derecho de ser votado implica necesariamente la vertiente del derecho a ocupar y ejercer el cargo obtenido en virtud del sufragio popular.

Lo anterior, también se ha sostenido en la jurisprudencia 27/2002, de rubro DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN”.[28]

9.3.2. Derecho de acceso al cargo.

Conforme a la línea interpretativa y jurisprudencial de la Sala Superior, el derecho a ser votado[29] no se limita a la posibilidad de acceder a un cargo de elección popular en un proceso electoral, sino también incluye el que pueda ocupar dicho cargo y mantenerse en él, de resultar electo o electa, así como el ejercicio y disfrute de los derechos inherentes al mismo.

Lo anterior, se traduce en que el derecho a ser votado debe ser garantizado, a fin de que el cargo obtenido sea efectivamente asumido y que, durante el transcurso del mismo, no se impida, obstaculice o dificulte su adecuado ejercicio[30].

9.3.3. Paridad de género

El Consejo General del IEM como órgano de dirección superior del organismo público local electoral, cuenta con facultades constitucionales y legales para fijar, cuando así sea necesario, los criterios a los que deberán sujetarse las etapas del proceso de designación de juezas y jueces mediante votación popular, en concordancia con el marco jurídico aplicable.

En ejercicio de dichas atribuciones, el IEM tiene el deber de emitir lineamientos, acuerdos y disposiciones que garanticen el cumplimiento del principio de paridad de género, tanto en la postulación como en la asignación final de los cargos de elección popular o por designación popular directa, tal como lo exige el artículo 1° de la Constitución Federal, que impone a todas las autoridades el deber de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, entre ellos, los derechos político-electorales, con perspectiva de género.

Asimismo, conforme al principio pro persona, y a lo previsto en los artículos 1° y 4° constitucionales, en relación con los tratados internacionales como la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención de Belém do Pará, corresponde a las autoridades administrativas en materia electoral aplicar todas las medidas normativas y técnicas necesarias para prevenir, corregir y eliminar cualquier forma de discriminación o sobrerrepresentación de género, particularmente en cargos públicos.

Asimismo, en el contexto electoral, el Tribunal Electoral Federal ha sostenido, en la jurisprudencia 11/2018 precitada, que el principio de paridad debe interpretarse de manera sustantiva, de modo que las autoridades estén obligadas a garantizar resultados paritarios reales, como un mandato de optimización flexible, en la medida que permita acelerar y maximizar el acceso real de las mujeres a cargos públicos.

En consecuencia, la aplicación del principio de paridad no se agota en el momento del registro de candidaturas, sino que debe extenderse a la integración final de los órganos electos, incluyendo juzgados y demás cargos jurisdiccionales.

9.3.4. Elección judicial y ajuste de paridad de género.

El proceso de elección de personas juzgadoras por la vía del sufragio de la ciudadanía directa en el Estado de Michoacán, deriva de la reforma Constitucional Local de 2024, que introdujo un nuevo diseño institucional para el Poder Judicial, el cual contempla la integración de sus órganos mediante procesos electorales de elección popular directa, bajo los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, independencia y paridad.

Dicho proceso se rige, principalmente, por lo dispuesto en el artículo 69 de la Constitución Local y los numerales 362 al 368 y demás relativos del reformado Código Electoral, conforme a dicho marco normativo, corresponde al IEM organizar el proceso electoral.

El artículo 69 de la Constitución Local establece el procedimiento para la elección directa, libre y secreta de las personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado, mediante voto de la ciudadanía. Este proceso inicia con la convocatoria emitida por el Congreso del Estado, la cual debe ser publicada con oportunidad y contener los cargos, etapas y plazos aplicables. Las candidaturas son propuestas por los Poderes del Estado, a través de Comités de Evaluación, que seleccionan los perfiles que consideran idóneos observando, entre otros, los principios de mérito y paridad de género.

Así, el Congreso del Estado, recibirá dichas postulaciones, incorporará candidaturas en funciones y remitirá el listado definitivo al IEM. Asimismo, el arábigo en cita, en particular la fracción IV, establece que, en la asignación, se debe observar la paridad de género, de igual forma, faculta, en su fracción VII al IEM para emitir los acuerdos necesarios para garantizar el cumplimiento de este proceso.

En atención a lo anterior, se confiere al referido organismo público local electoral la responsabilidad de organizar, conducir y entregar las constancias de mayoría en dicho proceso extraordinario, conforme a los términos y lineamientos emitidos por el Congreso del Estado. En particular, el artículo 362 del Código Electoral establece que corresponde al IEM implementar la elección judicial, mientras que el artículo 364 señala que las candidaturas serán propuestas por los respectivos Comités de Evaluación, garantizando el respeto a los principios de paridad de género.

Asimismo, el artículo 367 establece que el IEM, en el ámbito de las atribuciones conferidas como autoridad responsable de la organización, desarrollo y cómputo de la elección de personas juzgadoras, garantizará la observancia de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, así como de la paridad de género.

En tanto que el numeral 368 establece que corresponde al Consejo General, entre otras cuestiones, la de aprobar los modelos de boleta, los lineamientos o acuerdos necesarios para llevar a cabo la organización, desarrollo y cómputo de la elección, así como realizar los ajustes necesarios para garantizar la paridad de género en la asignación; y, dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las atribuciones establecidas.

En cumplimiento de este marco constitucional y legal, el IEM emitió el Acuerdo 24/2025, mediante el cual tuvo por recibido el listado de candidaturas propuesto por el Congreso del Estado, a través de su Diputado Presidente, y aprobó su publicación en el marco del proceso electoral.

Posteriormente, mediante el Acuerdo 73/2025, el Consejo General, estableció la metodología para verificar el cumplimiento del principio de paridad de género. Este acuerdo no solo contempló la paridad en términos globales, sino que además introdujo criterios para garantizar dicha paridad por especialidad jurisdiccional, conforme a una lógica material y no meramente formal. Para ello, diseñó mecanismos de ajuste correctivo que permiten, una vez concluida la jornada electoral, realizar sustituciones entre personas electas cuando exista sobrerrepresentación de un género y se actualicen las condiciones técnicas y normativas para realizar dichos ajustes.

Dichos mecanismos fueron aplicados por el IEM en el Acuerdo 118/2025, en el cual, con base en los resultados de la elección, se identificó la existencia de una sobrerrepresentación del género masculino en la especialidad de materia civil. En consecuencia, con fundamento en el artículo 368, fracción XIII, del Código Electoral, el IEM realizó el ajuste correspondiente mediante la sustitución del candidato con menor porcentaje de votación proporcional, con el objeto de alcanzar una integración paritaria en dicha especialidad.

Por lo antes expuesto, cuando la votación no permite alcanzar una integración paritaria efectiva, las autoridades administrativas electorales tienen la facultad –y el deber– de realizar ajustes, siempre que se respete la legalidad y la voluntad ciudadana en la mayor medida posible.

Así, el Acuerdo 73/2025, en sus Criterio II y Criterio III del Considerando NOVENO, previó expresamente la posibilidad de realizar ajustes de paridad por tipo de juzgado o especialidad jurisdiccional, y no únicamente en términos globales.

Con base en el Criterio II, estableció que, si una vez contabilizados los resultados de la elección, se detecta una sobrerrepresentación de un género con más cargos asignados, el IEM debe analizar y corregir el desbalance mediante un ajuste proporcional, para lo cual estableció una fórmula para determinar qué persona sería sustituida, a través de identificar qué candidatura tiene el menor respaldo de la ciudadanía de manera proporcional, para lo cual fijo que, la votación proporcional es igual al número de votos obtenidos divididos entre la lista nominal de la región; lo anterior, con fundamento en el principio poblacional contenido en los numerales 53, 73, fracción III, y 116, fracción II, todos de la Constitución Federal, en correlación con el artículo 28, 214, 258, numeral 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuya base de distritación electoral se basa en el último censo general poblacional, así como en la instalación de casillas que atienden a características geográficas y demográficas, con la finalidad de garantizar la representación proporcional, respetando la voluntad ciudadana en equidad de condiciones.

Luego, con fundamento en el Criterio III, determinó que, el Consejo General advertía una imposibilidad material para dar cumplimiento total respecto a la asignación de manera alternada en la que se inicia por mujer, ya que, con las postulaciones, el universo sujeto a ajustes se acota a la suficiencia de personas para cubrir los cargos que, en estricto sentido, le corresponderían de manera paritaria, siendo los cargos ahí referidos, entre ellos, la materia de ajuste que nos ocupa, los susceptibles de realizar la asignación alternada, siendo siete de ellos los relativos a la especialidad civil[31].

Por tanto, los ajustes por especialidad judicial, es decir, cuando en determinada materia, como en la especie la civil, se detecte que existe una sobrerrepresentación de un género por la especialidad y en particular, además, que hubo competencia entre hombres y mujeres por el mismo cargo, el IEM, debe realizar un ajuste para garantizar la paridad sustantiva, pero siguiendo la metodología establecida.

Esto es, primero procede verificar que exista la posibilidad real de sustitución, lo que implica que una mujer pueda ocupar el cargo, después, asegurarse que la mujer propuesta compitió por ese mismo cargo materia de ajuste y, por último, determinar, cuando haya más de una posible persona a sustituir, determinar qué candidatura tiene una mayor votación proporcional con la finalidad de respetar el principio de paridad de género.

Esto último, -cuando haya que comparar entre varias personas- el Criterio III, señala expresamente que se debe utilizar la fórmula prevista en el Criterio II para calcular la votación proporcional de las personas involucradas.

Este fue el mecanismo aplicado en el Acuerdo 118/2025, mediante el cual se detectó una sobrerrepresentación masculina en la especialidad civil, lo que dio lugar al ajuste de paridad correspondiente.

Este tipo de ajustes no sólo son compatibles con la Constitución Federal, sino que han sido validados por la propia Sala Superior, quien ha sostenido que los órganos electorales pueden y deben adoptar medidas afirmativas para lograr la integración paritaria efectiva, siempre que sean justificadas, proporcionales, razonables y motivadas.

X. DECISIÓN.

10.1. Caso concreto.

Una vez precisados los antecedentes, la pretensión, el marco normativo aplicable y los agravios formulados por las personas actoras, el objeto de estudio de este Tribunal Electoral en los presentes juicios de la ciudadanía, consiste en determinar si el ajuste de paridad de género realizado por el Consejo General mediante el Acuerdo 118/2025, específicamente y para el caso, en la especialidad civil del Distrito Judicial de Morelia, fue conforme a derecho, y si con motivo de dicho ajuste se vulneraron los derechos político-electorales de las personas actoras.

Atento a lo anterior, las personas actoras coinciden en impugnar el ajuste por paridad de género efectuado en el mismo acuerdo, pero desde ópticas distintas: el primero, al considerar que fue indebidamente excluido del cargo por el que contendió y ganó; la segunda y tercera, en esencia, al estimar que, debieron ser ellas las designadas en lugar de la persona finalmente asignada tras el ajuste, respectivamente.

10.2. Indebida aplicación del ajuste de paridad en contravención al Acuerdo 73/2025.

Conforme al método de estudio previamente establecido, este Tribunal Electoral procede al análisis de fondo de los agravios planteados por las personas actoras, iniciando por el agravio común formulado por las personas actoras, consistente en la presunta indebida aplicación del ajuste por paridad de género dispuesto en el Acuerdo 118/2025, con base en los criterios metodológicos previstos en el Acuerdo 73/2025.

Este primer análisis tiene como finalidad determinar si el IEM aplicó correctamente el mecanismo de ajuste de paridad, conforme a los principios de legalidad, certeza, paridad sustantiva y mínima intervención, y si dicha aplicación se apegó al marco normativo vigente, incluyendo los criterios metodológicos previamente aprobados por el Consejo General.

De manera específica, se revisará si se actualizó una indebida aplicación del Criterio II del Acuerdo 73/2025, de forma supletoria al Criterio III, sin atender a los requisitos necesarios para ello —como la identificación previa de la mujer con mejor votación proporcional dentro del universo de competencia cruzada— lo que, en su caso, habría llevado a una designación distinta.

Como se delimitó, los motivos de agravio que exponen las personas actoras consisten en evidenciar que la autoridad responsable indebidamente en el acuerdo que constituye el acto reclamado modificó las reglas de paridad de género al momento en que aplicó dicho principio para la asignación de los cargos relativos a los juzgados en materia civil.   

Tales planteamientos resultan fundados y suficientes para revocar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo impugnado, por las siguientes consideraciones. 

Proceso previsto en el Acuerdo 73/2025 

Ante la falta de una normativa expresa en la legislación de Michoacán en uso de su facultad reglamentaria del IEM y en concordancia con los postulados referidos en el marco normativo, el seis de abril, el Consejo General, emitió el Acuerdo 73/2025 el cual, conforme al principio de máxima publicidad, fue publicado en la página institucional del IEM para el conocimiento de las y los actores políticos del PEEPJEM 2024-2024.

Dicha determinación, estableció de manera clara y explícita, previo al inicio de las campañas electorales, los criterios que seguiría el Consejo General para realizar los ajustes que fueren necesarios con la finalidad de garantizar el principio de paridad, no sólo en la totalidad de los cargos a elegir, sino también en la especialización de los órganos jurisdiccionales.  

Tal acuerdo, es un acto firme y consentido, que en su momento no fue impugnado; por ende, sus disposiciones son vinculantes para la autoridad administrativa y para las personas candidatas. Además, dichas reglas atienden a lo dispuesto por el poder legislativo consistente en que la asignación de los cargos se realice de forma alternada entre las mujeres y los hombres más votados, iniciando en todos los casos por una mujer.  

El objeto de ese acuerdo fue establecer la metodología para garantizar el principio de paridad. Así, con relación a las candidaturas de los juzgados de primera instancia, se establecieron tres criterios: el primero para juzgados de elección estatal en materia penal; el segundo para los juzgados de elección regional en materia laboral; y el tercero, que es el aplicable al presente caso, para los juzgados de elección distrital: civil, mixto, familiar, menor y especializado en violencia familiar y violencia contra la mujer por razón de género.  

En este último caso, estableció que únicamente se podían realizar ajustes para obtener una asignación paritaria en doce de los cuarenta y un juzgados, descartando los seis casos que tuvieron postulaciones únicas14 y los veinticuatro cuyas postulaciones contienen personas del mismo sexo;15 entre ellos, los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia en Materia Civil el Distrito Judicial de Morelia y los Juzgados Primero y Tercero en Materia Civil del Distrito Judicial de Uruapan.  

Posteriormente, detalló que el mecanismo a seguir consistía en elaborar dos listas, una de mujeres y otra de hombres separados por el cargo a elegir, la materia y el distrito judicial electoral. Esas listas se ordenarían conforme al mayor número de votos obtenidos. Posteriormente, los cargos se asignarían de manera alternada entre las mujeres y los hombres más votados, iniciando en todos los casos por una mujer.  

Destacó que, a pesar de estar en un contexto totalmente insólito, en todo momento se buscaría que la voluntad ciudadana y la paridad de género coexistan con la mínima intervención. 

A continuación, precisó que, de no conseguirse la paridad con el procedimiento narrado, se aplicaría el mecanismo detallado en el Criterio II relativo a la asignación por el mayor porcentaje de votación proporcional.16 

Así, en dicho criterio17 se establecieron las fases siguientes: 

  1. Se conformarán dos listas, una de mujeres y otra de hombres, las cuales se ordenarán por las dos regiones en materia laboral (Morelia-Uruapan); a su vez, cada región, se integrará por dos listas de tres mujeres y tres hombres, respectivamente; cada una de ellas, iniciará con la candidatura de mayor votación y de manera descendente. 
  2. En seguida, se calculará el porcentaje de la votación obtenida por cada una de las candidaturas, dividiendo el número de votos obtenidos, entre el número de registros en la Lista Nominal que le corresponde a cada una de las regiones y el resultado se multiplicará por 100. 

Imagen 3, Imagen

  1. Una vez obtenido el porcentaje de la votación de cada una de las candidaturas, tal como lo indica la normativa, se iniciará la asignación a la mujer más votada y en la otra región, al hombre que haya obtenido el mayor porcentaje de votación una vez desahogado el mecanismo previamente referido.18 
  2. Lo anterior, aplicando el principio poblacional expresado en los artículos 53, 73 fracción III y 116 fracción II de la Constitución Federal que, a grandes rasgos, marca directrices de asignación a cargos calculados de manera proporcional con base en el número de habitantes en relación con el artículo 28 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.  

Determinación pronunciada en el Acuerdo 118/2025 

 El Consejo General, acorde a lo establecido en el artículo 362 del Código Electoral, una vez que recibió la documentación y los expedientes electorales de los respectivos Consejos Distritales, procedió a realizar la sumatoria de los cómputos; y, por Acuerdo 118/2025 la referida autoridad electoral administrativa realizó el pronunciamiento respecto al cumplimiento del principio de paridad de género en la asignación de juezas y jueces en la elección. 

 Así, en el “CONSIDERANDO OCTAVO. Criterio III, apartado b.”, de dicha determinación, una vez identificado los juzgados en los que sí podrían realizarse ajustes de género, al haberse postulado para un mismo cargo, tanto a mujeres como a hombres; se distinguieron siete cargos en materia civil; uno para juzgados mixtos; uno para familiar; y, dos para menores. 

Se hizo la precisión, que si bien, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo 73/2025, se había establecido que eran doce juzgados en los que, en su caso, podrían realizarse ajustes de género, ese número se redujo a once; por los motivos ahí precisados.19 

Consecuentemente, se detallaron los cargos por especialización por materia, los juzgados y los nombres de las personas más votadas; y, se ordenaron por género, iniciando por mujeres. 

Advirtiéndose en ellos un mayor número de mujeres que de hombres, es decir por triunfos naturales, beneficiando la paridad. 

No obstante, al revisar la paridad por especialización de la materia, se detectó que no se cumplía con la paridad en los juzgados en materia civil. En lo que interesa, para la materia civil, precisó que serían siete los susceptibles de realizar tal ajuste, los cuales se reproducen a continuación: 

Cvo.

Juzgados de Primera Instancia en Materia Civil

Nombre

1. 

 

8º del Distrito Judicial de Morelia 

 

Carolina Contreras Coria 

2. 

 

1º del Distrito Judicial de Uruapan 

 

Héctor Eric German Equihua 

3. 

 

2º del Distrito Judicial de Morelia 

 

Krishna Gandy Medina Uribe  

4. 

 

1º del Distrito Judicial de Morelia 

 

Oscar Reyes Valdés  

5. 

 

2º del Distrito Judicial de Zamora 

 

Fabiola del Carmen Huirache Oseguera  

6. 

 

3º del Distrito Judicial de Morelia 

 

Marcos Alejandro Sánchez Ojeda 

7. 

 

3º del Distrito Judicial de Uruapan 

 

Angelica Yaneth Torres Rodríguez 

Por lo que, continuando con la metodología, indicó que, si bien siete de los once juzgados susceptibles de realizar las sustituciones de hombres por mujeres, son de primera instancia civiles y, a pesar de que resultaron ganadoras cuatro mujeres y tres hombres, lo cierto era que, al revisar la paridad por especialización de la materia, los juzgados civiles, por triunfos naturales, estarían integrados por nueve hombres y siete mujeres

Derivado de lo anterior, determinó que, en dicha especialización, se tendría que realizar un ajuste de género, a fin de que los juzgados civiles de primera instancia quedaran integrados de manera paritaria, esto es, por ocho mujeres y ocho hombres.  

Por lo anterior, el Consejo General estableció que por cuanto respecta a la materia civil, si se atendía únicamente a las personas con mayor número de votos obtenidos, no se cumplía con la paridad por especialización. 

III. Finalmente, en lo que ve a la materia civil, si se atiende únicamente a las personas con mayor número de votos obtenidos, no se cumple con la paridad por especialización, por lo que este Consejo General, en congruencia con lo razonado en el acuerdo IEM-CG-73/2025, atenderá el mecanismo indicado en el considerando NOVENO, inciso B. JUZGADOS, Criterio III. Juzgados de elección distrital: civil, mixto, familiar, menor y especializado en violencia familiar y violencia contra la mujer por razón, el cual indica que:   

b) De no conseguirse la paridad conforme el supuesto anterior, y en cumplimiento de la atribución que este Instituto tiene para la asignación paritaria, se aplicará el mecanismo detallado en el criterio II, relativo a la asignación por el mayor porcentaje de votación proporcional.”21   

Antes de proceder con la aplicación de tal mecanismo, se asignaron las cuatro postulaciones en las que resultaron ganadoras mujeres porque al haberse obtenido los triunfos en tales juzgados por mujeres, no fueron susceptibles de realizar ajuste paritario; por lo tanto, se describió la lista correspondiente.

Cvo.

Juzgados de Primera Instancia en Materia Civil

Nombre

1. 

 3º del Distrito Judicial de Uruapan 

Angelica Yaneth Torres Rodríguez 

2. 

 2º del Distrito Judicial de Morelia 

Krishna Gandy Medina Uribe 

3. 

 8º del Distrito Judicial de Morelia  

Carolina Contreras Coria 

4. 

2º del Distrito Judicial de Zamora 

Fabiola del Carmen Huirache Oseguera 

Ante tal contexto, el IEM, procedió a efectuar el cálculo, el cual denominó: “estandarizado” y precisó, que este, era el establecido; para lo cual enfatizó que lo haría siguiendo el principio de igualdad,23 entendido como la obligación de tratar de manera idéntica las situaciones análogas y de forma distinta las que no lo son. 

Conforme a ello, procedió a aplicar el criterio referido: 

En el “paso 1”, se identificó a los tres juzgados de primera instancia en materia civil que serían susceptibles de realizar ajustes; es decir, en los que resultaron ganadores los hombres; estableciendo la siguiente lista:       

 CVO. 

JUZGADO 

NOMBRE 

1. 

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL DEL DTO. JUDICIAL DE MORELIA 

OSCAR REYES VALDÉS 

2. 

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL DEL DTO. JUDICIAL DE URUAPAN 

HÉCTOR ERIC GERMÁN EQUIHUA 

3. 

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL DEL DTO. JUDICIAL MORELIA 

MARCOS ALEJANDRO SÁNCHEZ OJEDA 

Respecto de tal relación, se estableció que se elegiría al hombre que debía sustituirse por una mujer, a fin de lograr la paridad en la mitad de la renovación de juezas y jueces civiles.       

Continuando, con el “paso 2”, Se procedió a realizar el cálculo del porcentaje de la votación obtenida por cada uno de los candidatos, dividiendo el número de votos, obtenidos, entre el número de registros en la Lista Nominal que le correspondía a cada una de las regiones y el resultado se multiplicaría por cien.24   

Cvo. 

Juzgado 

Nombre 

Votos obtenidos 

Lista Nominal 

Porcentaje de votación 

1. 

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL DEL DTO. JUDICIAL DE MORELIA 

OSCAR REYES VALDES 

26,946 

886,176 

3.041% 

2. 

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL DEL DTO. JUDICIAL DE URUAPAN 

HECTOR ERIC GERMAN EQUIHUA 

12,191 

404,780 

3.012% 

3. 

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL DEL DTO. JUDICIAL MORELIA 

MARCOS ALEJANDRO SANCHEZ OJEDA 

22,120 

886,176 

2.496% 

De ahí, una vez obtenido el porcentaje de votación de cada una de las candidaturas; se consideró que Marcos Alejandro Sánchez Ojeda, correspondiente al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Distrito Judicial de Morelia, era el candidato con menor porcentaje de votación y, ante ello, el Consejo General, determinó que dicha candidatura debía ser sustituida por la mujer de ese mismo distrito y cargo con mayor votación. 

Para ello, la mujer que debía sustituir al hombre señalado fue Nayeli Morán Dimayuga, con un porcentaje de votación del 2.292% (dos puntos doscientos noventa y dos por ciento); y, se consideró a dicha candidata, además porque ella era la única candidata que contendió para la titularidad del mismo Juzgado Tercero de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito de Morelia, Michoacán, ya que las otras dos candidaturas correspondían a hombres. 

Fue así, que el Consejo General realizó los ajustes que consideró necesarios a fin de garantizar la paridad de género en la asignación de candidaturas y determinó sustituir a Marcos Alejandro Sánchez por Nayeli Morán Dimayuga, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito de Morelia. 

Como fue anunciado, los agravios planteados por las personas actoras resultan fundados y suficientes para el efecto pretendido. 

Acorde al marco normativo, este Tribunal Electoral tiene la obligación de corregir, incluso oficiosamente, potenciales efectos discriminatorios o perjudiciales que el ordenamiento jurídico o las prácticas institucionales puedan ejercer en detrimento de las mujeres; y, en consecuencia, garantizar las condiciones de una participación política plena de las mujeres en igualdad de circunstancias. 

Por ello, ante una eventual irregularidad en la aplicación del principio de paridad por parte del Consejo General, le corresponde a este órgano jurisdiccional vigilar y garantizar que se aplique correctamente dicho principio, pues este no se agota en el momento del registro de candidaturas, sino que debe extenderse a la integración final de los juzgados.     

Así, en el caso particular, este Tribunal Electoral, advierte que la autoridad responsable, realizó un ajuste incorrecto en el acuerdo en cuestión; pues, no lo hizo acorde el mecanismo establecido en el Acuerdo 73/2025, ya que inició localizando al hombre menos votado y determinó sustituirlo por la mujer más votada de la misma candidatura.  

Lo anterior se efectuó haciendo una interpretación inadecuada, al momento de aplicar el Criterio II, contenido en el apartado B. JUZGADOS del “CONSIDERANDO NOVENO”, relativo, a la asignación por el mayor porcentaje de votación proporcional, lo hizo sin respetar el orden que constitucional, legal y reglamentariamente se establece para ello. 

Ante ello, se advierte que la autoridad responsable efectúo tal determinación, sin la respectiva justificación, pues no fundamentó ni motivó debidamente del porqué utilizó un diverso criterio para elegir el orden con que realizó el ajuste referido; es decir, no argumentó el cambio de criterio. Ello, pues si en el Acuerdo 73/2025, fue establecido con claridad la forma y términos en que debía aplicarse el criterio, no hay razón del porqué se hizo el ajuste aplicando uno diverso.  

En el caso, como se dijo, la regla que contiene el principio de paridad no fue respetada por la autoridad responsable, ya que indebidamente el método se inició eligiendo en primer orden al hombre que debería ser sustituido. Lo que no tiene fundamento normativo, pues no fue esa la mecánica establecida en el Acuerdo 73/2025, ni tampoco un motivo justificado. 

Por tanto, el Consejo General, desatendió con dicha acción el principio de certeza, el cual cobra especial importancia en la materia electoral, ya que permite a quienes participan en los procedimientos electorales, conocer con anticipación las normas y los efectos de éstas, es decir, el propio IEM desatendió las reglas que fijó en el referido acuerdo y generó con su actuar la aplicación de reglas diversas a las previstas. Sin que se advierta una fundamentación o justificación en el acto impugnado respecto a porqué realizó dicho cambio de criterio, es decir, iniciar el ajuste con el hombre menos votado porcentualmente.  

Al respecto, lo que el IEM debió efectuar prioritariamente fue apegarse a la regla establecida y elegirse, en primer orden, a la mujer proporcionalmente más votada, como lo afirman las personas actoras. 

Pues solo así, se visibiliza a la mujer que obtuvo la mayor preferencia electoral, y con ello, la afectación que se realice al no otorgarle la constancia al hombre que la obtuvo, lo cual resulta mínima comparada con el beneficio que obtiene la mujer más votada, tal como lo dispone la regla establecida en el Criterio II del Acuerdo 73/2025.  

Por tanto, no fue conforme a derecho, ni al principio de certeza que la autoridad administrativa electoral haya considerado como punto de partida la lista de hombres candidatos con los porcentajes más bajos; y, no a las mujeres con el porcentaje más alto. 

Lo anterior, porque el IEM debió tomar en cuenta que la paridad de género es un principio constitucional y, por tanto, un mandato de optimización; que debe ser aplicado como una medida congruente y observarse en la aplicación del sistema representativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 41, en relación con el 1º, 4º y 133 de la Constitución Federal. 

Cabe destacar que, tratándose de un proceso electoral extraordinario sin precedentes, era aún más relevante que el IEM actuara con pleno apego a las reglas y procedimientos que él mismo órgano administrativo electoral aprobó para garantizar la implementación efectiva del principio de paridad de género en la integración de los órganos jurisdiccionales, considerando las particularidades del proceso.25  

Lo que el IEM realizó en el Acuerdo 73/2025, no obstante, en atención al principio de certeza, era necesario seguir el procedimiento en él establecido.   

En efecto, tal como se estableció en el marco normativo, el ajuste de paridad debe iniciar y girar en torno a la mujer que se va a beneficiar con dicha medida por ser una acción preferencial a su favor orientada a eliminar los obstáculos que impiden reducir las desigualdades estructurales existentes entre las mujeres y los hombres.  

De lo contrario, iniciar el procedimiento considerando en primer lugar al hombre menos votado, y sustituirlo por la mujer con la que contendió, además de desacatar los criterios establecidos en el Acuerdo 73/2025, en franca vulneración con el principio de certeza y legalidad, invisibiliza a la mujer que obtuvo el mayor respaldo ciudadano. 

Por ello, se afirma que la medida no debe girar en torno al hombre que resultara perjudicado con dicho ajuste -hombre con menor porcentaje de votación- sino, en torno de la mujer a la que se beneficiara -mujer con mayor porcentaje de votación-. Sin que ello, implique una vulneración al principio de mínima intervención, pues el ajuste de paridad debe realizarse y con ello se le debe asignar el cargo a una mujer en lugar de a un hombre.  

Con dicha regla establecida previamente por el IEM no solo se respeta el principio de certeza y mínima intervención, también el principio democrático en tanto que la voluntad ciudadana expresada en las urnas a través del sufragio libre y directo se ajusta al asignar a la mujer que cuenta con mayor votación proporcional como Jueza de Primera Instancia en Materia Civil, de ahí que se tome en cuenta la votación obtenida para el ejercicio de la asignación.  

En conclusión, el ajuste de paridad de género, en este caso debió realizarse buscando el mayor beneficio para las mujeres y éste se obtiene asignándole el primer cargo a la mujer más votada, en lugar de al hombre con el que contendió, independientemente de la votación que hubiere obtenido la candidatura masculina, pues así fue la regla fijada por el IEM.  

De ahí, al aplicar el procedimiento establecido en el Acuerdo 73/2025, el Consejo General, debió primero, identificar a las mujeres más votadas, utilizando la fórmula para obtener el porcentaje de la votación obtenida; es decir, dividiendo el número de votos obtenidos, entre el número de registros en la Lista Nominal que le corresponde a cada una de las regiones y el resultado multiplicarlo por cien; lo que resulta de la manera siguiente: 

 % Votación = 

Votos obtenidos por cada persona candidata 

Listado nominal del distrito en cuestión26 

Al respecto, el ajuste de paridad en el se toma como parámetro el porcentaje de votación, para este Tribunal Electoral es razonado, en tanto que tiene la finalidad de garantizar la representación proporcional respetando la voluntad ciudadana en equidad de condiciones, debido a que los ajustes, sí deben ser realizados son en los distritos judiciales de Uruapan y Morelia en los cuales el listado nominal varía considerablemente, por lo cual el Consejo General aplicó un criterio objetivo tomando como base las características geográficas y demográficas27

Por lo que respecta a las mujeres se obtiene, el siguiente porcentaje de votación:28   

 Cvo. 

Juzgado 

Nombre 

Votos obtenidos 

Lista Nominal 

Porcentaje de votación 

1. 

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL DEL DTO. JUDICIAL DE URUAPAN  

ELIA DEYANIRA CHAVEZ GUTIERREZ 

11,526 

404,780 

2.847% 

2. 

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL DEL DTO. JUDICIAL MORELIA  

MARIANA ZEPEDA GARCIA  

22,194 

886,176 

2.504% 

3. 

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL DEL DTO. JUDICIAL DE MORELIA  

NAYELI MORAN DIMAYUGA  

20,314 

886,176 

2.292% 

De tal resultado debió identificar a la mujer más votada para hacer la asignación. 

Luego, ante dicho escenario, es evidente que la actora cuenta con el mayor porcentaje de la votación; y, por ende, es que debió de realizarse el ajuste, considerando la representatividad de su candidatura; ello, conforme a la regla del Acuerdo 73/2025, del Criterio II, numeral 3, iniciando la asignación a la mujer más votada y al solo tratarse de un cargo para lograr el ajuste de ocho mujeres y ocho hombres en los juzgados de primera instancia en materia civil, quedaría de la siguiente manera: 

 Juzgado 

Candidata 

Porcentaje de votación 

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL DEL DTO. JUDICIAL DE URUAPAN 

ELIA DEYANIRA CHÁVEZ GUTIÉRREZ 

2.84% 

Lo anterior permite realizar una aplicación al principio de paridad que maximice el derecho de las mujeres a la representación política, pues prevaleciendo la regla del ajuste en la mujer más votada, se lograr una igualdad de resultados que es la culminación lógica de la igualdad sustantiva, y que dichos resultados pueden ser de carácter cuantitativo o cualitativo, es decir, que pueden manifestarse en que, en diferentes campos, las mujeres disfrutan de derechos en proporciones desiguales frente los hombres, con quienes debería de gozar de igualdad en la adopción de decisiones y de influencia política. Además, de que con la decisión que en el caso concreto se efectúa, se incentiva a que se favorezca a las mujeres que proporcionalmente hayan obtenido mayor votación.29 

Posteriormente, en segundo lugar, y como consecuencia, se debió sustituir al hombre de ese mismo distrito judicial de Uruapan -Juzgado Primero de Primera Instancia en Materia Civil-. 

Al respecto, es de señalarse que el candidato sujeto al ajuste es Héctor Eric Germán Equihua, pues fue quien contendió con la actora por la candidatura por la titularidad del Juzgado Primero Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Uruapan, y cuya candidatura femenina obtuvo la mayor votación proporcional. 

Lo anterior, dado que el ajuste de paridad debe realizarse siempre buscando el mayor beneficio para las mujeres; en este caso, debe asignárse el primer cargo a dicha actora, pues resulta ser la mujer más votada proporcionalmente respecto de las tres mujeres en cuestión, en lugar del hombre con el que contendió; es decir Héctor Eric Germán Equihua, independientemente de la votación numérica que este obtuvo. 

Pues de esta manera, es que se cumple con las reglas normativas concretas y aplicables previstas en el párrafo décimo sexto, del Segundo artículo Transitorio de la Constitución Local, así como, los artículos 368, fracción XIII y 397 del Código Electoral y materializadas en el propio Acuerdo 73/2025. 

Por otra parte, la actora también señala que el concepto de “porcentaje de votos” no está estipulado en la legislación y que, por el contrario, lo que establece, es el “mayor número de votos”, para la asignación de los cargos alternadamente entre mujeres y hombres.  

Al respecto tal criterio fue establecido en el Acuerdo 73/2025 lo que es un acto firme y consentido por la propia actora; y, en consecuencia, las disposiciones ahí contenidas le resultan vinculantes.  

Aunado a que no le causa perjuicio alguno, sino, como se razonó, alcanza su pretensión al ser la mujer con más alto porcentaje de votación. Por todo ello, en modo alguno tal circunstancia le irroga perjuicio a la actora.   

10.3. Agravios en conjunto sobre la incorrecta aplicación del criterio de votación proporcional en relación con Marcos Alejandro Sánchez Ojeda y Elia Deyanira Chávez Gutiérrez .

Tomando en cuenta lo fundado del agravio anterior y que la persona que debió ser beneficiada por el ajuste de paridad de género es Elia Deyanira Chávez Gutiérrez y el candidato afectado con el ajuste de paridad, debió ser Héctor Eric Germán Equihua y no Marcos Alejandro Sánchez Ojeda. En ese tenor, al haber alcanzado dichas personas actoras su pretensión jurídica principal es innecesario el estudio de los restantes agravios que hacen valer en su demanda dichas partes actoras, debido a que resulta fundado el agravio que mayor beneficio les genera[32].

Sin que pase desapercibido, el agravio relativo a que el Consejo General con la emisión del Acuerdo 118/2025 ejerció violencia política en contra de las mujeres por razón de género[33] en su perjuicio, pues realizó el ajuste de paridad protegiendo al género masculino, prefiriendo al hombre menos votado por la mujer más votada; respecto del cual, a consideración de este Tribunal Electoral, no le asiste la razón.

Ya que el ajuste de paridad por sí mismo no puede generar violencia política en razón de género, ya que con la aplicación del principio lo que se busca es enmendar desventajas y situaciones que afecten los derechos de las mujeres; y, por otro lado, la autoridad responsable al efectuar la medida, lo realiza en cumplimiento al mandato que la ley determina. Por lo cual, con independencia de las consecuencias jurídicas que el ajuste de paridad produzca, ello no es motivo de generar dicho tipo de violencia.

Por último, si bien Elia Deyanira Chávez Gutiérrez controvirtió de manera genérica la falta de publicación del Acuerdo 118/2025, también lo es que, conforme a las diligencias realizadas en la instrucción del asunto, el IEM informó[34] que dicho acuerdo ya fue publicado en el portal web institucional[35] y que el veinticinco de junio, se solicitó su publicación en el Periódico Oficial del Estado; de ahí que la afirmación de la parte actora sea incorrecta.

10.4. Agravios individuales de Mariana Zepeda García 

Ahora bien, en cuanto a Mariana Zepeda García, si bien se advierte que resultó fundado su agravio planteado, relativo a controvertir la indebida aplicación de la metodología utilizado para el ajuste de paridad de género, lo cierto es que, con ello, no se colma su pretensión, es decir, que debió ser ella la beneficiada con el referido ajuste, por lo cual este Tribunal Electoral, analizará el último de los agravios hechos valer en su demanda, a saber, la supuesta afectación al derecho político-electoral de ser votada, mismo que resulta infundado por las razones que a continuación se exponen, conforme a los fundamentos y motivos siguientes:

De acuerdo con el análisis ya efectuado en el presente fallo, este órgano jurisdiccional concluyó que el IEM no aplicó correctamente el Criterio III y el supletorio Criterio II, del Acuerdo 73/2025, al omitir realizar la metodología establecida para tal efecto, en concreto, el paso inicial y fundamental de dicho criterio: la separación de candidaturas por género y su posterior ordenación según el porcentaje de votación proporcional obtenida, asignando primero a la mujer con mayor votación proporcional.

En este sentido, si bien el IEM argumentó haber identificado a Nayeli Morán Dimayuga como la mujer con mayor votación proporcional entre las candidatas no electas, como resultado de haber determinado al actor como el hombre con menor votación proporcional, y por ello, el sujeto al multicitado ajuste, lo cierto es que, conforme a la propia metodología del Criterio III que debió aplicarse, y a partir de la metodología desarrollada por este Tribunal Electoral—consistente en comparar la competitividad entre candidaturas a partir de la diferencia porcentual con la persona ganadora en cada juzgado—, de donde se desprende que la candidata con mayor votación proporcional y mejor desempeño relativo -competitividad y representatividad- corresponde a Elia Deyanira Chávez Gutiérrez, postulada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Uruapan.

Esto significa que, la autoridad responsable de haberse apegado al criterio de paridad por especialidad y en congruencia con el principio de mayor beneficio, el ajuste habría recaído en dicha candidata, no así la actora ni en la que asignó la autoridad responsable en el acuerdo impugnado.

Ahora bien, aunque este órgano jurisdiccional arribe a la conclusión de declarar fundado el agravio de la actora, resulta insuficiente para colmar su pretensión; ello, porque aún subsanando la aplicación del ajuste de paridad, se advierte que no resulta beneficiada con el mismo, conforme a toda la fundamentación y motivación previamente expuesta.

Por tanto, deviene fundado pero ineficaz el agravio sobre la presunta afectación al derecho político-electoral de ser votada; lo anterior, porque la garantía del derecho de las mujeres a ser votadas en condiciones de igualdad sustantiva implica no solo su inclusión formal en las boletas, sino el diseño y ejecución de metodologías que aseguren su acceso efectivo a los cargos públicos cuando, como en este caso, su representatividad proporcional así lo justifique, conforme al principio de paridad de género.

En el caso, la actora, contendiente para el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del Distrito Judicial de Morelia, obtuvo una votación proporcional superior a la de la beneficiaria del ajuste, e incluso, superior a la del actor sustituido en el Acuerdo 118/2025. Sin embargo, no puede ser considerada para dicho ajuste con base en lo antes relatado.

Ello, pues si bien es cierto que la elección judicial en Michoacán se estructura bajo un modelo de cargos unipersonales por distrito, lo que limita los márgenes de sustitución, también lo es que, en tanto se invoca el principio de paridad de género como justificación de la intervención administrativa en el resultado electoral, la autoridad electoral debió ceñirse conforme a lo determinado en Acuerdo 73/2025 que rige el proceder en materia de ajustes de paridad de género para el presente proceso electoral en el que se privilegia la mayor representatividad de las mujeres.

En suma, con base en lo expuesto, este Tribunal Electoral considera que si bien le asiste la razón a la actora respecto de falta de legalidad en la emisión del acuerdo impugnado por parte de la autoridad responsable, por no haberse apegado al procedimiento aplicable para hacer el ajuste de paridad de género, resulta ineficaz para lograr su pretensión, consistente en que debió ser ella quien ocupara el cargo objeto del ajuste, y, por tanto, no se acredita la vulneración a su derecho político-electoral de ser votada.

Pues, se insiste, en que si bien se constató que la metodología adoptada por el IEM fue incorrecta y, por ende, fundado el agravio común planteados por las partes actoras en cuanto a la indebida aplicación del ajuste por paridad, también lo es que —una vez reorientado el análisis conforme a los parámetros jurídicos y técnicos que debieron observarse— la candidatura de la actora no resultaba la mejor posicionada en términos de votación proporcional ni de competitividad relativa dentro del universo de mujeres no electas en la especialidad civil.

10.5. Análisis técnico complementario sobre la competitividad de las candidaturas contendientes

Dado que el cargo en disputa en este asunto corresponde a un juzgado distrital de naturaleza unipersonal, y no a una lógica regional ni de múltiples plazas, este Tribunal Electoral considera oportuno realizar de forma adicional un ejercicio técnico comparativo, que se enfoca en la valoración comparativa de la competitividad electoral entre las candidaturas materia del ajuste de paridad de género, de lo cual resulta ilustrativo lo siguiente:

Valoración comparativa de la competitividad electoral entre las candidaturas materia del ajuste de paridad de género -ordenadas de menor a mayor diferencia-

Mujeres

Hombres

Diferencia % que resulta de restar el porcentaje de la votación proporcional obtenida de la candidatura de mujer al de la candidatura de hombre con triunfo natural 

Elia Deyanira Chávez Gutiérrez -mujer con mayor votación proporciona-  

2.847%

Héctor Eric German Equihua 

3.012% 

0.165%

Nayeli Moran Dimayuga -beneficiada del ajuste de paridad- 

2.292%

actor 

2.496% 

0.204%

actora 

2.504%

Oscar Reyes Valdés 

3.041% 

0.537%

De este ejercicio se desprende claramente que la menor diferencia de votación proporcional entre una mujer y un hombre electo por triunfo natural corresponde a Elia Deyanira Chávez Gutiérrez, quien tuvo un porcentaje de votación proporcional de 2.847%, frente al 3.012% del candidato Héctor Eric Germán Equihua, lo que representa una diferencia mínima de 0.165%.

Por su parte, la diferencia entre Nayeli Morán Dimayuga y el actor fue de 0.204%, mientras que la diferencia de la actora Mariana Zepeda García fue de 0.537%, en comparación con el hombre que obtuvo la mayoría en el juzgado al que ella contendió.

Esta comparación técnica y objetiva demuestra que la candidata con el mejor rendimiento proporcional relativo en su especialidad fue Elia Deyanira Chávez Gutiérrez, y no la beneficiada por el ajuste efectuado en el acuerdo impugnado, por lo que la determinación del IEM no sólo fue jurídicamente incorrecto al omitir la metodología prevista en el Acuerdo 73/2025, sino que además, tampoco se advierte que seleccionó a la mujer que, conforme a los principios de equidad y mínima afectación a la voluntad ciudadana, debía ocupar el cargo sujeto a ajuste.

En conclusión, como se demostró, tanto de la votación proporcional recibida -establecida en la metodología del Acuerdo 73/2025 que rige el ajuste de paridad de género-, resultó en primer lugar Elia Deyanira Chávez Gutiérrez, y en segundo, Mariana Zepeda García, en tanto que, del análisis técnico complementario incorporado en esta sentencia, la diferencia entre la votación proporcional de Mariana Zepeda García (2.504%) y la del hombre con triunfo natural en su respectivo juzgado, Oscar Reyes Valdés (3.041%), fue de 0.537 puntos porcentuales, lo que evidencia que su nivel de competitividad fue inferior al de otras candidatas no electas, como la que se estima debe ser la beneficiada del ajuste de paridad de género, quien obtuvo un porcentaje de votación proporcional de 2.847%, frente a un ganador con 3.012%, lo que representa una diferencia menor de solo 0.165 puntos porcentuales.

De lo anterior se sigue que, la candidatura de Mariana Zepeda García no fue la de mayor votación proporcional ni alcanzó el umbral de rendimiento relativo -más competitiva- necesaria para ser considerada como la beneficiaria del ajuste de paridad, máxime cuando el principio de mayor beneficio —conforme al Criterio III del Acuerdo 73/2025— exige seleccionar a la mujer con mayor votación proporcional dentro del conjunto de las candidaturas no electas de la especialidad, en estricto respeto a la voluntad popular y a los principios de objetividad, imparcialidad y mínima intervención.

Así, si bien la metodología fue incorrectamente aplicada por la autoridad responsable, ello no derivó en la afectación del derecho político-electoral de la actora Mariana Zepeda García, ya que, conforme a los parámetros normativos y constitucionales, no le correspondía legítimamente ocupar el cargo ajustado, al no haber demostrado un desempeño electoral superior al de otra candidatura femenina en trato.

De ahí lo fundado pero ineficaz del agravio, pues aun reconociendo que el IEM incurrió en una indebida aplicación del ajuste, la pretensión de Mariana Zepeda García no encuentra sustento jurídico ni fáctico para considerar que debía ser beneficiaria del cargo ajustado, lo que conlleva a la no actualización de la vulneración alegada a su derecho a ser votada.

10.6. Resultado de la paridad en la elección judicial en diversas dimensiones

Asimismo, este Tribunal Electoral considera oportuno destacar que, del resultado de la verificación del ajuste de paridad de género, conforme a lo establecido en el Acuerdo 73/2025, que se ordena en la presente sentencia no sólo resulta conforme al marco normativo aplicable y al principio de paridad sustantiva por especialidad jurisdiccional, sino que, adicionalmente, fortalece la integración paritaria en la elección judicial en tres dimensiones a aplicar:

1) Sobre todos aquellos cargos correspondientes a los juzgados con votación distrital de un total de cuarenta y un cargos, diecinueve son hombres y veintidós son mujeres, si bien el número de mujeres es mayor esto cumple con el mandato de paridad flexible en la medida que permite acelerar y maximizar el acceso real de las mujeres a los cargos públicos, en términos de la jurisprudencia 11/2018, de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES”, de acuerdo con lo siguiente:

Especialización por materia

Hombres

Mujeres

Civil (con motivo del ajuste de paridad)

8

8

Mixto

4

4

Familiar

3

3

Menor

4

6

Familiar Especializado en Violencia Familiar y Violencia contra la Mujer por razón de género

0

1

Suma

19

22

Total

41

2) Aquellos cargos por especialidad, es decir, conforme al caso sobre la conformación de juzgados de primera instancia en materia civil, se obtuvo un número par de ocho mujeres y ocho hombres, conforme a la siguiente tabla:

CVO

Juzgados de primera instancia en materia civil

Hombres

Mujeres

1

Segundo de primera instancia en materia civil del distrito judicial de Lázaro Cárdenas

1

2

Primera instancia en materia civil del distrito judicial de Jiquilpan

1

3

Juzgado primero de primera instancia en materia civil del distrito judicial de Apatzingán

1

4

Juzgado segundo de primera instancia en materia civil del distrito judicial de La Piedad

1

5

Juzgado de primera instancia en materia civil del distrito judicial de Zitácuaro

1

6

Juzgado de primera instancia en materia civil del distrito judicial de Tacámbaro

1

7

Juzgado primero de primera instancia en materia civil del distrito judicial de La Piedad

1

8

Juzgado segundo de primera instancia en materia civil del distrito judicial de Hidalgo

1

9

Juzgado segundo de primera instancia en materia civil del distrito judicial de Uruapan

1

10

Juzgado tercero de primera instancia en materia civil del distrito judicial de Uruapan

1

11

Juzgado segundo de primera instancia en materia civil del distrito judicial de Morelia

1

12

Juzgado octavo de primera instancia en materia civil del distrito judicial de Morelia

1

13

Juzgado segundo de primera instancia en materia civil del distrito judicial de Zamora

1

14

Juzgado primero de primera instancia en materia civil del distrito judicial de Morelia

1

15

Juzgado tercero de primera instancia en materia civil del distrito judicial de Morelia

1

16

Juzgado primero de primera instancia en materia civil del distrito judicial de Uruapan (con motivo del ajuste de paridad)

1

Suma

8

8

Total

16

3) Relativo a los cargos por distrito en los cuales se deba realizar el ajuste, en específico juzgados de distrito en las regiones de Morelia y Uruapan.

En efecto, al realizarse la sustitución conforme a los criterios correctamente aplicados, se advierte que tanto en el Distrito Judicial de Morelia como en el de Uruapan, la integración final de los juzgados civiles quedará conformada de manera paritaria, esto es, por dos mujeres y por dos hombres en Morelia, y por dos mujeres y un hombre en Uruapan. Este resultado, aunque no fue el objetivo directo del ajuste, constituye una consecuencia adicional que refuerza el cumplimiento efectivo del mandato constitucional de paridad de género, al propiciar una representación equitativa también en el plano territorial.

De esta manera, el ajuste ordenado en esta sentencia no sólo repara las diferencias interpretativas aplicadas en la metodología desarrollada en el acuerdo impugnado, sino que también contribuye a garantizar una mayor equidad de género en la conformación de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial del Estado, tanto en su dimensión funcional —por especialidad— como en su dimensión territorial —por distrito judicial—, en beneficio de los principios democrático, de igualdad sustantiva y de acceso efectivo de las mujeres a los espacios de decisión pública.

En el Distrito Judicial de Morelia:

Juzgados de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Morelia

Juzgado

Persona electa

Género

Total

Primero

Oscar Reyes Valdés

Hombre

2 Mujeres y 2 Hombres

Segundo

Krishna Gandy Medina Uribe

Mujer

Tercero

Marcos Alejandro Sánchez Ojeda

Hombre

Octavo

Carolina Contreras Coria

Mujer

En el Distrito Judicial de Uruapan:

Juzgados de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Morelia

Juzgado

Persona electa

Género

Total

Primero

Elia Deyanira Chávez Gutiérrez -con motivo del ajuste de paridad de género-

Mujer

2 Mujeres y 1 Hombre

Segundo

Jonnathan Alejandro Torres Morales

Hombre

Tercero

Angelica Yaneth Torres Rodríguez

Mujer

En suma, el ajuste de paridad de género que se ordena por este órgano jurisdiccional, no solo corrige la indebida aplicación metodológica del acuerdo impugnado efectuado por la autoridad responsable, sino que, como efecto adicional, garantiza una integración equilibrada por género en los juzgados civiles, así como de los distritos de Morelia y Uruapan. Esto refuerza el cumplimiento sustantivo de la paridad, tanto por especialidad como territorialmente.

 10.7. Conclusiones  

  1. Acorde a las reglas normativas concretas y aplicables previstas en el párrafo décimo sexto, del segundo artículo transitorio de la Constitución Local, así como, en los artículos 368, fracción XIII y 397 del Código Electoral y materializadas en el Acuerdo 73/2025 en relación con el ajuste de paridad, debe realizarse siempre buscando el mayor beneficio para las mujeres; en este caso, debe asignárse el primer cargo a la actora del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-208/2025, Elia Deyanira Chávez Gutiérrez pues resulta ser la mujer más votada, en lugar del hombre con el que contendió; es decir Héctor Eric Germán Equihua, independientemente de la votación absoluta que este obtuvo.
  2. Al haber efectuado una comparación técnica y objetiva – valoración comparativa de la competitividad electoral-, se demostró que la candidata con el mejor rendimiento proporcional relativo en su especialidad fue Elia Deyanira Chávez Gutiérrez, y no la beneficiada por el ajuste efectuado en el acuerdo impugnado, conforme a los principios de equidad y mínima afectación a la voluntad ciudadana.
  3. Al realizarse la sustitución conforme a los criterios correctamente aplicados, se advierte que tanto en el Distrito Judicial de Morelia como en el de Uruapan, la integración final de los juzgados civiles quedará conformada de manera paritaria, estos son, por dos mujeres y por dos hombres en Morelia y por dos mujeres y un hombre en Uruapan.

10.8. Efectos. 

En consecuencia, de lo anterior, es que procede fijar los siguientes efectos: 

    1. Se modifica el Acuerdo 118/2025,33 únicamente en su considerando octavo denominado “Criterio III. Juzgados de elección distrital: civil, mixto, familiar, menor y especializado en violencia familiar y violencia contra la mujer por razón de género” a fin de determinar que el ajuste para cumplir con la asignación paritaria de cargos en los juzgados en materia instancia en materia civil, debe recaer a favor de la candidatura de Elia Deyanira Chávez Gutiérrez, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Uruapan, en los términos desarrollados en el apartado 7.3.5. de la presente sentencia.   

Ello, en sustitución de Héctor Eric Germán Equihua, candidato al Juzgado Primero de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Uruapan.  

    1. Se modifica el Acuerdo 123/2025,34 únicamente en el considerando octavo denominado “Asignación de cargos”, inciso A “Juzgados de Primera Instancia en Materia Civil”, a fin de que:  

b.1. Se deja sin efectos la asignación realizada a favor de Nayeli Morán Dimayuga como Jueza Tercera en Materia Civil del Distrito de Morelia, así como cualquier otro acto realizado en consecuencia. 

b.2. Se asigne a Marcos Alejandro Sánchez Ojeda como Juez Tercero en Materia Civil del Distrito de Morelia.  

b.3. Se deja sin efectos la asignación realizada a favor de Héctor Eric Germán Equihua, como Juez Primero en Materia Civil del Distrito de Uruapan, así como cualquier otro acto realizado en consecuencia. 

b.4. Se asigne a Elia Deyanira Chávez Gutiérrez como Jueza Primero en Materia Civil del Distrito de Uruapan.  

Dichas modificaciones surtirán sus efectos una vez que la presente sentencia cause ejecutoria.  

    1. Se ordena al Consejo General, para que una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, realice y entregue las constancias de asignación a Elia Deyanira Chávez Gutiérrez como Jueza Primero de Primera en Materia Civil del Distrito de Uruapan y a Marcos Alejandro Sánchez Ojeda como Juez Tercero de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito de Morelia. 
    2. Se comisiona al Consejo General, para que una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, ordene que se realicen las notificaciones y publicaciones correspondientes acorde a lo determinado en los puntos transitorios tercero, cuarto, quinto y sexto del Acuerdo 123/2025.  
    3. Se comisiona a la Secretaría Ejecutiva del IEM, para que en colaboración institucional, notifique la presente sentencia a Nayeli Morán Dimayuga y Marcos Alejandro Sánchez Ojeda, candidaturas afectada y beneficiada respectivamente con la presente resolución, a través del buzón electrónico para notificaciones personales y comunicaciones dirigidas a las candidaturas dentro del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial Estatal; lo anterior, en virtud de que este órgano jurisdiccional desconoce el domicilio en que pueden ser notificados.  

Asimismo, una vez realizadas dichas notificaciones, se le peticiona remitir a la brevedad las constancias correspondientes a este Tribunal. 

    1. Se ordena notificar a Héctor Eric Germán Equihua, por ser tercero interesado en el presente juicio. 

10.9. Conminación al IEM respecto del trámite de los medios de impugnación.

Este Tribunal Electoral considera pertinente conminar al IEM para que, en lo subsecuente, otorgue trámite a los medios de impugnación conforme a la vía en que hayan sido promovidos.

Lo anterior, toda vez que en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-189/2025, el actor presentó su escrito como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y, aún con ello, el IEM le dio trámite como juicio de inconformidad, sin expresar justificación jurídica alguna.

Por lo expuesto y fundado se emiten los siguientes: 

XI. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-190/2025 y TEEM-JDC-208/2025 al TEEM-JDC-189/2025.

SEGUNDO. Se modifica el Acuerdo IEM-CG-118/2025 en los términos precisados en el inciso a) del apartado de efectos.  

TERCERO. Se modifica el Acuerdo IEM-CG-123/2025 en los términos precisados en el inciso b) del apartado de efectos.  

CUARTO. Se dejan sin efectos el otorgamiento de las constancias de asignación realizadas a favor de Nayeli Morán Dimayuga como Jueza Tercera en Materia Civil del Distrito de Morelia y a Héctor Eric Germán Equihua como Juez Primero en Materia Civil del Distrito de Uruapan, en los términos señalados en el apartado de efectos. 

QUINTO. Se ordena al Consejo General y a la Secretaria Ejecutiva, ambos del Instituto Electoral de Michoacán, para que una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, realice y entregue las constancias de asignación a Elia Deyanira Chávez Gutiérrez como Jueza Primero de Primera en Materia Civil del Distrito de Uruapan y a Marcos Alejandro Sánchez Ojeda como Juez Tercero de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito de Morelia, así como que realicen los actos ordenados en el apartado de efectos.

SEXTO. Se conmina al IEM, conforme a lo expuesto en la presente sentencia.

Notifíquese. Personalmente o por correo electrónico, según sea el caso, a las personas actoras; personalmente, a las personas terceras interesadas; por oficio, al Consejo General y a la Secretaria Ejecutiva, ambos del Instituto Electoral de Michoacán; a Nayeli Morán Dimayuga y a Héctor Eric Germán Equihua por conducto de la citada Secretaría Ejecutiva; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137 y 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral; así como 32 y 35 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el uso de la tecnologías de la información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación y procedimientos, promociones y notificaciones.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido

Así, a las dieciocho horas con treinta y dos minutos del veinticuatro de julio de dos mil veinticinco, en Sesión Pública, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos y Amelí Gissel Navarro Lepe -quienes fueron ponentes-, la Magistrada Yurisha Andrade Morales y los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento corresponden a la sentencia de los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-189/2025, TEEM-JDC-190/2025 y TEEM-JDC-208/2025 Acumulados; aprobada en Sesión Pública del Pleno, celebrada el veinticuatro de julio de dos mil veinticinco, la cual consta cincuenta y tres páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  2. Relativo a los Juicios de la Ciudadanía TEEM-JDC-189/2025 y TEEM-JDC-190/2025.

  3. TEEM-JDC-189/2025, foja 04, TEEM-JDC-190/2025, foja 4, TEEM-JDC-208/2025, foja 04.

  4. Foja 119, y TEEM-JDC-208-2025, fojas 103 y 111.

  5. TEEM-JDC-189/2025 y TEEM-JDC-190/2025.

  6. TEEM-JIN-208/2025, posteriormente rencauzado a Juicio de la Ciudadanía.

  7. Fojas 140, 106 y 130 de cada uno de los expedientes.

  8. Fojas 142 a 160 del TEEM-JDC-189/2025

  9. Fojas 107 a 108 y 161 a 162, así como en 131 y 132 en cada uno de los expedientes.

  10. Fojas 112 y 166 de cada expediente respectivamente.

  11. En adelante Juicio de la ciudadanía.

  12. Fojas 155 a 158.

  13. Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 2/2004, emitida por la Sala Superior de rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES.”

  14. Foja 176 del TEEM-JDC-189/2025.

  15. Es ilustrativa la Tesis Ii.1º. J/5 del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.

  16. Requisitos formales comprendidos en el dispositivo legal 10 de la Ley de Justicia Electoral.

  17. De conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV, 73 y 74 de la Ley de Justicia Electoral.

  18. Jurisprudencia 7/2002, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

  19. De acuerdo con la jurisprudencia 8/2018, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: AMICUS CURIAE. ES ADMISIBLE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.

  20. Criterio sostenido en el SUP-JE-23/2018.

  21. Véase el Amparo Directo en Revisión 962/2019 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  22. Tesis XX/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA. Para identificar acciones concretas que se deben atender al juzgar con esta perspectiva, véase la jurisprudencia 22/2016 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.

  23. Tesis XXVII/2017 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN.

  24. El cual es consultable a través del siguiente enlace: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2025/IEM-CG-24-2025_.pdf.

  25. Consultable en el siguiente enlace electrónico: https://iem.org.mx/documentos/Proceso_Extraordinario_Judicial_24-25/FE_DE_ERRATAS_IEM-CG-24-2025_2802202520.pdf.

  26. Consultable a través de la siguiente liga: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2025/IEM-CG-73_2025.pdf

  27. Tal criterio se encuentra establecido, en los expedientes identificados con las claves SUP-JDC79/2008 y SUP-JDC-1120/2009 y SUP-CDC-5/2009.

  28. Consultable en la gaceta de jurisprudencia y tesis en materia electoral del Tribunal Electoral

  29. Jurisprudencia 27/2002, de Sala Superior de rubro: DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN.

  30. Lo anterior, además de conformidad con la Jurisprudencia 20/2010, emitida por la Sala Superior bajo el rubro: DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO.

  31. Foja 73 del TEEM-JDC-189/2025

  32. Conforme a la Jurisprudencia P./J. 3/2005, con registro digital: 179367, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES”. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/179367. Así como la Jurisprudencia 107, de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 85, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACION, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS”; consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/240348.

  33. VPG.

  34. En su oficio IEM-SE-CJC-496/2025, remitido el veintidós de julio, a hoja 168 del expediente TEEM-JDC-208/2025.

  35. Consultable en: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2025/IEM-CG-118-2025.pdf.

File Type: docx
Categories: JDC
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