JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTES: TEEM-JDC-187/2024 Y TEEM-JDC-188/2024 ACUMULADOS
ACTORAS: CARMEN VERÓNICA VÁZQUEZ CUEVAS Y GUMECINDA CAMPOS PEÑALOZA
AUTORIDADES RESPONSABLES: AYUNTAMIENTO, PRESIDENTE Y TITULAR DE LA TESORERÍA DEL AYUNTAMIENTO DE LÁZARO CÁRDENAS, MICHOACÁN
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIAS INSTRUCTORAS Y PROYECTISTAS: ANA EDILIA LEYVA SERRATO Y MARÍA ALEJANDRA OFELIA ZAVALA SERRANO
COLABORARON: NAYELI ALCÁNTAR RICO Y MARITZA RANGEL RÁBAGO
MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: YOLANDA CAMACHO OCHOA
Morelia, Michoacán, a diez de octubre de dos mil veinticuatro[1]
Sentencia que declara la incompetencia material de este Tribunal Electoral para conocer y resolver respecto de las prestaciones reclamadas por las actoras Verónica Vázquez Cuevas y Gumecinda Campos Peñaloza, ex regidoras del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán.
GLOSARIO
Actoras: |
Carmen Verónica Vázquez Cuevas y Gumecinda Campos Peñaloza, regidoras del ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán |
Autoridades responsables: |
Ayuntamiento, Presidente Y Titular de la Tesorería del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán. |
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Ley Orgánica Municipal: |
Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Suprema Corte: |
Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
Tribunal y/o Órgano Jurisdiccional y/o TEEM: |
Tribunal Electoral del Estado. |
Tribunal de Justicia Administrativa: |
Tribunal de Justicia Administrativa de Michoacán de Ocampo. |
I. ANTECEDENTES
De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno, se llevó a cabo en el Estado de Michoacán, la jornada electoral en la cual, entre otros, se eligió a los integrantes del Ayuntamiento.
2. Entrega de constancias de mayoría y validez de la elección del Ayuntamiento. El once de junio de dos mil veintiuno, el Consejo Municipal Electoral de Lázaro Cárdenas, Michoacán, entregó a las Actoras, la constancia de mayoría y validez de la elección, como regidoras propietarias del Ayuntamiento para el periodo del uno de septiembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de agosto de dos mil veinticuatro.
3. Juicios de la ciudadanía. El cuatro y seis de septiembre, las Actoras presentaron sendas demandas de juicio de la ciudadanía ante la Oficialía de Partes de este Tribunal, mediante las cuales reclamaron el pago de diversas prestaciones adeudadas.
II. TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN
1. Registro y turno a ponencia. Mediante proveídos de cuatro y seis de septiembre la entonces Magistrada Presidenta de este Órgano jurisdiccional ordenó integrar y registrar los expedientes en el libro de gobierno con las claves TEEM-JDC-187/2024 y TEEM-JDC-188/2027; asimismo, los turnó a la Ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos legales correspondientes lo que se cumplimentó mediante oficios TEEM-SGA-2678/2024 y TEEM-SGA-2703/2024, recibidos en la ponencia el cinco y seis de septiembre.
2. Radicaciones, requerimientos de trámite de ley y demás requerimientos. El cinco y nueve de septiembre, el Magistrado Instructor radicó los juicios en su ponencia; asimismo, toda vez que los medios de impugnación se presentaron directamente ante el Tribunal, ordenó a las autoridades señaladas como responsables el trámite de ley. Asimismo, requirió a las autoridades responsables diversa información.
3. Recepción de informe circunstanciado y cumplimiento de requerimientos. En acuerdos de doce[2] y diecinueve de septiembre[3], la ponencia tuvo por cumplido el trámite de ley ordenado y por rendidos los informes circunstanciados de las responsables; asimismo se tuvo por cumpliendo con los requerimientos formulados al presidente municipal.
En los referidos acuerdos se ordenó correr traslado a la parte actora, quienes comparecieron a hacer manifestaciones mediante escritos de diecinueve y veinticuatro de septiembre[4].
4. Admisión. En acuerdos de veinticuatro y veinticinco de septiembre, se admitieron a trámite los juicios de la ciudadanía.
5. Requerimiento al presidente municipal y a las partes. En acuerdos de veintiséis de septiembre se requirió al presidente municipal, así como a las Actoras diversa información. Los que se tuvieron por cumplidos el cuatro de octubre.
6. Recepción de constancias y traslado a las Actoras. El veintisiete de septiembre, se recibieron en ambos juicios diversas constancias allegadas por las responsables, de las cuales se les corrió traslado a las Actoras para que manifestaran lo que consideraran pertinente, por lo que en acuerdo de cuatro de octubre se les tuvo haciendo las manifestaciones al respecto.
7. Cierres de instrucción. En proveídos de diez de octubre, se declaró cerrada la instrucción de los presentes asuntos, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
III. ACUMULACIÓN
Del análisis de las demandas de los juicios que se citan al rubro, este Tribunal advierte que existe conexidad en la causa, porque en las dos demandas se señalan como autoridades responsables al Ayuntamiento, presidente y titular de la tesorería del Ayuntamiento. Asimismo, se controvierte la omisión de pago de las mismas prestaciones, esto es, la parte proporcional del aguinaldo, la parte proporcional de la prima vacacional y del fondo de ahorro, tanto de su aportación como la del Ayuntamiento, asimismo en una de ellas reclama el reembolso de viáticos y vales de gasolina.
Así, con la finalidad de evitar la emisión de sentencias contradictorias y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, lo conducente es acumular el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-188/2024 al TEEM-JDC-187/2024, por ser el primero que fue recibido en este Tribunal. Ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66, fracción XI, del Código Electoral y 42 de la Ley de Justicia Electoral.
En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de esta resolución al expediente del juicio acumulado.
IV. COMPETENCIA FORMAL
El Pleno del TEEM tiene competencia formal para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un Juicio ciudadano que promovió Carmen Verónica Vázquez Cuevas y Gumecinda Campos Peñaloza, en cuanto regidoras del Ayuntamiento durante el periodo de 2021-2024, en contra del Ayuntamiento antes citado, presidente y tesorera del mismo, a quienes atribuyen la supuesta vulneración a sus derechos político-electorales de ser votadas en la vertiente del desempeño del cargo.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 4, fracción II, inciso d), 73, 74, inciso c) y 76 de la Ley de Justicia.
1. Decisión. Este Tribunal carece de competencia material para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en virtud de que los actos controvertidos por las Actoras, no corresponden a la materia político-electoral, como se justifica en líneas posteriores.
2. Justificación.
2.1 Marco Normativo y jurisprudencial
Los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, establecen que todo acto de autoridad debe ser emitido por quien sea competente atendiendo a las facultades que la ley le otorga, por lo que, en ese sentido la competencia en razón de la materia constituye un presupuesto procesal que ha de analizarse de manera preferente y en forma oficiosa por ser de orden público y examen inexcusable por toda autoridad jurisdiccional, y con ello cumplir con los principios constitucionales mencionados[5].
Así, con la finalidad de garantizar el derecho humano de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Federal, este Tribunal debe estudiar la competencia formal que tiene ante la controversia planteada en la demanda para determinar si materialmente es competente para estudiar la misma.
Por su parte los artículos 41, base VI y 116, fracción IV, inciso l) de la Constitución Federal, el sistema de medios de impugnación en materia electoral establece para garantizar, además de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, la protección de los derechos político-electorales de las y los ciudadanos, entre otros, el de votar y ser votadas y votado.
Es preciso referir que el derecho a ser votada o votado se encuentra establecido en el artículo 35, fracciones I y II de la Constitución Federal, y, al respecto, la Sala Superior ha considerado en diversas sentencias que tal garantía no solo comprende el derecho a ser postulada o postulado como candidata o candidato a un cargo de elección popular para integrar los órganos estatales de representación popular, sino también abarca el derecho de ocupar el cargo por el período para el que fue electa o electo, el derecho a permanecer en él y el de desempeñar las funciones que le son inherentes al mismo, sin que se le obstaculice, dificulte o impida su adecuado desarrollo.
También, ha destacado la Sala Superior que cualquier acto u omisión que impida u obstaculice injustificadamente el correcto desempeño de las atribuciones encomendadas a una o un servidor público de elección popular, vulnera la normativa aplicable, toda vez que con ello se impide que ejerza de manera efectiva sus atribuciones y cumpla las funciones que la ley le confiere por mandato ciudadano.
Asimismo, los artículos 108 y 109 de la Constitución Federal refiere quiénes tienen la calidad de servidores públicos; que estos serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones, y las sanciones que por ello les serán aplicables.
En el mismo sentido la Constitución Local en los artículos 104 a 110 y la Ley Orgánica Municipal en su artículo 208, contemplan bases, principios, reglas y procedimientos particulares para todo lo relacionado con las conductas realizadas por todos aquellos funcionarios públicos que contravengan lo establecido en la norma, sea en los ámbitos federal, estatal o municipal.
Lo anterior se traduce en que cuando alguna o algún servidor público lleve a cabo un indebido ejercicio de la función pública en el cargo que desempeña, mediante la realización de actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, la autoridad administrativa competente podrá sancionarlos en los términos previstos para tal efecto, de ahí que los mismos sean de naturaleza de responsabilidad administrativa y por ende ante dichos casos el TEEM carece de competencia material, por no tratarse de materia político-electoral.
En ese sentido, no bastan únicamente las manifestaciones de las Actoras, cuando afirman que los actos impugnados, relativos a la falta de pago de la parte proporcional del aguinaldo, la prima vacacional y del fondo de ahorro, tanto de su aportación como la del Ayuntamiento, y el reembolso de viáticos y vales de gasolina, así como que exista un medio de impugnación en la materia mediante el cual se pueda atender la violación al derecho sus derechos, para que este Tribunal asuma competencia plena.
Por tal motivo, se hace necesario, sin desatender el deber de fundamentación y motivación previsto constitucionalmente, estudiar la competencia material a partir de la naturaleza jurídica del acto que se combate.
Lo anterior no significa el prejuzgar o analizar los requisitos de procedencia y procedibilidad, pues como se dejó asentado, la competencia se trata de un presupuesto procesal de orden público, que debe ser analizada de manera previa, esto es, primigeniamente por el órgano jurisdiccional.
En ese sentido, y considerando que al examinar la competencia material se atiende únicamente a la esencia del acto controvertido, esto es, si es o no político-electoral, sin analizar la validez del mismo, se considera este el momento idóneo para examinar como parte de la competencia dicho aspecto, a efecto de establecer si el acto reclamado corresponde, o no, a una cuestión político-electoral y, en consecuencia, si este órgano jurisdiccional puede o no conocer del mismo.
Por su parte la tesis 2a./J. 6/2024, emitida por la Suprema Corte de rubro “COMPETENCIA POR MATERIA. CORRESPONDE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO LOCAL CONOCER DE LA DEMANDA PRESENTADA POR UN SERVIDOR PÚBLICO DE ELECCIÓN POPULAR (REGIDOR DE UN AYUNTAMIENTO) PARA IMPUGNAR, UNA VEZ CONCLUIDO SU ENCARGO, LA OMISIÓN O NEGATIVA DE PAGO DE DIVERSAS CANTIDADES QUE DEJÓ DE PERCIBIR DURANTE EL PERIODO EN QUE DESEMPEÑÓ ESA FUNCIÓN”, refiere en esencia que, si una vez que concluyó el encargo de una persona como servidor público electo por votación popular directa, como lo es un regidor, y demanda al Ayuntamiento la omisión o la negativa de pagarle diversas cantidades que a su consideración dejó de percibir durante el tiempo en que desempeñó tal puesto, entonces se estima que tal acción es de naturaleza administrativa, ya que su pretensión es impugnar un acto que deriva de la voluntad unilateral y concreta de un órgano de la administración pública municipal, como es el Ayuntamiento al que pertenecía, el que en ejercicio de su competencia administrativa, maneja libremente su hacienda pública, en donde están contempladas las remuneraciones que perciben ese tipo de servidores públicos, de conformidad con los preceptos 115 y 127 de la Constitución Federal, por lo que la competencia para conocer tal acción es del Tribunal de Justicia Administrativo Estatal.
2.2 Caso concreto
En la especie, las Actoras consideran que las autoridades responsables vulneraron su derecho político-electoral del desempeño del cargo, al no cubrir las remuneraciones correspondientes a la parte proporcional del aguinaldo, prima vacacional, fondo de ahorro, y en el caso de la regidora Carmen Verónica Vázquez Cuevas, el pago de viáticos y gasolina que, a su decir, tienen derecho; pues refieren que indebidamente no les fueron cubiertas dichas prestaciones a la fecha de conclusión del encargo.
Al respecto, y de conformidad con el criterio sostenido por la Suprema Corte, mismo que fue precisado en el marco normativo que antecede, este Tribunal estima que no tiene competencia material para conocer del medio de impugnación promovido por las Actoras, en razón de la materia.
Ello es así, ya que el periodo para el cual fueron elegidas las Actoras como regidoras del Ayuntamiento, mediante el voto popular, concluyó el treinta y uno de agosto, como se advierte de los medios de prueba que obran en el expediente[6], mientras que las demandas de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en análisis, a efecto de reclamar el pago de diversas prestaciones, fueron presentadas en este Tribunal los días cuatro y seis de septiembre, respectivamente, es decir, en un momento en el que ya no tenían la calidad de integrantes del Ayuntamiento.
Sobre esa base, al tratarse de ex funcionarias del Ayuntamiento, no se actualiza alguna violación al derecho de ser votada en su vertiente del ejercicio del cargo, puesto que ya no ejercían la función para la cual fueron electas, por lo que tal situación genera la imposibilidad de que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie respecto del fondo de las impugnaciones presentadas por las Actoras a través de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y, en su caso, la restitución del derecho que se aduce vulnerado.
Por tanto, el TEEM carece de competencia material para resolver y pronunciarse sobre la controversia planteada por las Actoras, en virtud de que al momento de promover los presentes juicios, la pretensión de la parte actora ya rebasaba el ámbito de la materia electoral, pues la supuesta falta de pago ya no está relacionada con el acceso, permanencia, ejercicio y/o desempeño del cargo de elección popular que ostentaron las Actoras, dado que el periodo para ello y tales actividades ya habían concluido, es decir, ya no estaban en el ámbito temporal de sufrir lesión alguna en su derecho de ser votadas, en sus vertientes del acceso, permanencia, desempeño y ejercicio del cargo, por la falta de pago de las prestaciones respectivas.
En ese sentido, y de conformidad con la tesis citada, los actos que se impugnan son de naturaleza administrativa, ya que pretenden impugnar un acto que deriva de la voluntad unilateral y concreta de un órgano de la administración pública municipal, en este caso del Ayuntamiento el que, en ejercicio de su competencia administrativa, maneja libremente su hacienda pública, en donde están contempladas las remuneraciones que perciben ese tipo de servidores públicos, de conformidad con los preceptos 115 y 127 de la Constitución Federal, por lo que la competencia para conocer tal acción es del Tribunal de Justicia Administrativa.
En consecuencia, este Tribunal carece de competencia material para pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada, pues como se apuntó, al momento de presentar los medios de impugnación las Actoras ya no ostentaban el cargo de regidoras, y por consecuencia, no contaban con el derecho político electoral del desempeño del cargo que pudiera ser protegido por el TEEM.
VI.EFECTOS
Tomando en consideración lo determinado en el presente fallo, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal remita las demandas originales y sus anexos al Tribunal de Justicia Administrativa, previa copia certificada que se deje en el expediente.
Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:
PRIMERO. Este Tribunal Electoral carece de competencia material para conocer y resolver respecto del pago de las prestaciones reclamadas por las actoras Carmen Verónica Vázquez Cuevas y Gumecinda Campos Peñaloza.
SEGUNDO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal remitir las demandas originales y sus anexos al Tribunal de Justicia Administrativa de Michoacán de Ocampo, en términos de lo expuesto en la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE, personalmente a las actoras; por oficio, a las autoridades responsables y al Tribunal de Justicia Administrativa de Michoacán de Ocampo acompañado con la documentación atinente; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los numerales 137, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciocho horas con veintisiete minutos del día de hoy, en sesión pública presencial, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa –encargada del engrose-, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente y emite voto particular-, con la ausencia justificada de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN RELACIÓN CON LA RESOLUCIÓN DE LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA TEEM-JDC-187/2024 Y TEEM-JDC-188/2024 ACUMULADOS, ELLO CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 24, FRACCIÓN III, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO.
Con el debido respeto a mis pares, formulo el presente voto particular pues no comparto la determinación de incompetencia asumida por la mayoría, ello por las consideraciones que en su momento emití en el proyecto presentado al Pleno[7], las cuales se sustentan en lo siguiente:
PRIMERO. Competencia. El Pleno del Tribunal es competente para conocer y resolver los presentes juicios de la ciudadanía, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[8]; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[9]; 4, inciso d), 5, 74, inciso c), y 76, fracción V de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[10].
Ello, al tratarse de impugnaciones promovidas por ciudadanas que ostentaron el cargo de regidoras del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, en la administración concluida 2021-2024, mismas que se inconforman de la falta de pago de diversas prestaciones[11], lo que hacen dentro del plazo que establece la ley electoral para la promoción de los juicios de la ciudadanía, contado a partir de la conclusión de su encargo.
En efecto, la Sala Superior, ha sostenido que, las impugnaciones que en materia de remuneraciones de funcionarios de elección popular se presenten durante el desempeño del encargo seguirán siendo objeto de pronunciamiento por parte de las autoridades electorales ya que la remuneración de los servidores públicos que desempeñan cargos de elección popular, es un derecho inherente a su ejercicio y se configura como una garantía institucional para el funcionamiento efectivo e independiente de la representación, por lo que toda afectación indebida a la retribución vulnera el derecho fundamental a ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo.
En tanto que, respecto a las remuneraciones reclamadas por parte de los servidores públicos electos mediante voto popular, una vez fenecido el periodo de su encargo, dicha Sala ha sostenido que no son tutelables bajo la jurisdicción electoral. Criterio que primigeniamente fue generado en los expedientes SUP-REC-115/2017 y acumulados[12], así como el SUP-REC-121/2017 y acumulados, y SUP-REC-135/2017, y que a la fecha ha sido consistente dicho criterio. Ello aun y cuando en su momento conoció del diverso criterio del Pleno del Segundo Circuito, sostenido en la tesis de jurisprudencia PC.II. J/12 A (10a.), de rubro: “TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO. ES INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA DEMANDA ENTABLADA POR UN EX REGIDOR EN LA QUE SE RECLAMA LA NEGATIVA DEL PRESIDENTE MUNICIPAL DE PAGARLE DIVERSAS CANTIDADES QUE DEJÓ DE PERCIBIR DURANTE EL TIEMPO EN QUE FUNGIÓ CON TAL CALIDAD.”, en la que en esencia determinó que la competencia se surtía a favor de los Tribunales electorales, más aún cuando los Tribunales Colegiados en asuntos similares declinaban la competencia a favor de éstos órganos jurisdiccionales electorales, la Sala siguió sosteniendo el criterio de incompetencia en el supuesto señalado.
Ello, en atención a que las negativas de tales prestaciones no conllevan implícitamente una vulneración a un derecho político-electoral, dado que no le impiden el ejercicio pleno del cargo para el cual fueron electos, ya que las funciones de éstos fenecieron al término de sus respectivos periodos constitucionales. Por lo que, en atención a ese criterio asumido por la Sala Superior, se determinó que las autoridades jurisdiccionales en este ámbito del derecho electoral, federales y locales carecen de atribuciones para conocer de tal clase de juicios y recursos.
Criterio que se ha seguido por las Salas Regionales, entre ellas la Sala Regional Toluca[13].
Tal criterio, incluso resultó coincidente con lo sostenido a la postre por el Pleno Regional en Materia de Trabajo de la región centro-sur con residencia en la ciudad de México emitido en la jurisprudencia PR.L.CS.J/17 L (11ª), de rubro: COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA EN LA QUE SE IMPUGNA LA OMISIÓN DE PAGO DE DIVERSAS CANTIDADES QUE DEJÓ DE PERCIBIR QUIEN OCUPÓ EL CARGO DE REGIDOR DEL AYUNTAMIENTO MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DE ACAPULCO DE JUÁREZ, GUERRERO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE GUERRERO.
En la cual determinó que corresponde al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, la competencia para conocer de la demanda en la que se reclama la omisión de pago de diversas cantidades devengadas en el ejercicio del cargo desempeñado por regidores en el Ayuntamiento, que se hacen valer una vez que concluyeron su función, al no ser de naturaleza laboral ni tampoco electoral, pues no se trata de trabajadores, al ser designados mediante elección popular, además de que no reciben un salario, sino una remuneración derivada del desempeño de la función para la que fueron electos; siendo que, no se advierte que exista una vulneración a sus derechos político-electorales, dado que si bien su reclamo está ligado a la función que desempeñaron, al haber concluido la función de su cargo, ya no pueden verse afectados en sus derechos político-electorales, como lo es el acceso y permanencia al cargo.
Criterio este último que fue materia de contradicción de criterios 156/2023 resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[14], al divergirse con el diverso criterio del Pleno del Segundo Circuito, sostenido en la tesis de jurisprudencia PC.II. J/12 A (10a.), de rubro: “TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO. ES INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA DEMANDA ENTABLADA POR UN EX REGIDOR EN LA QUE SE RECLAMA LA NEGATIVA DEL PRESIDENTE MUNICIPAL DE PAGARLE DIVERSAS CANTIDADES QUE DEJÓ DE PERCIBIR DURANTE EL TIEMPO EN QUE FUNGIÓ CON TAL CALIDAD.”, ya citado.
Cuya contradicción en esencia sostuvo el criterio que había determinado el Pleno Regional en Materia de Trabajo de la región centro-sur con residencia en la ciudad de México, pues la Segunda Sala de la SCJN determinó que la competencia se surte a favor del Tribunal Administrativo local, para conocer de la demanda presentada por un servidor público de elección popular (regidor de un ayuntamiento) para impugnar, una vez concluido su encargo, la omisión o negativa de pago de diversas cantidades que dejó de percibir durante el periodo en que desempeñó esa función, al ya no ser de naturaleza electoral ni laboral. Emanando así la jurisprudencia 2a./J. 6/2024 (11a.), de rubro y texto siguiente:
COMPETENCIA POR MATERIA. CORRESPONDE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO LOCAL CONOCER DE LA DEMANDA PRESENTADA POR UN SERVIDOR PÚBLICO DE ELECCIÓN POPULAR (REGIDOR DE UN AYUNTAMIENTO) PARA IMPUGNAR, UNA VEZ CONCLUIDO SU ENCARGO, LA OMISIÓN O NEGATIVA DE PAGO DE DIVERSAS CANTIDADES QUE DEJÓ DE PERCIBIR DURANTE EL PERIODO EN QUE DESEMPEÑÓ ESA FUNCIÓN.
Hechos: Los órganos jurisdiccionales contendientes adoptaron posturas discrepantes al analizar cuál órgano jurisdiccional es competente para conocer de la demanda presentada por un servidor público de elección popular, como lo es el regidor del Ayuntamiento, mediante la cual impugna, una vez que concluyó su función, la omisión o negativa de pago de diversas cantidades que dejó de percibir durante el periodo en que desempeñó el cargo. Mientras que uno consideró que es competente el Tribunal Administrativo Local, el otro determinó que lo es el Tribunal Electoral Estatal.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el Tribunal Administrativo local sí tiene competencia para conocer de la acción que ejercite un servidor público de elección popular, como es un regidor del Ayuntamiento, mediante la cual demande, una vez concluido su encargo, la omisión o negativa de pago de diversas cantidades que dejó de percibir durante el periodo en que desempeñó tal función.
Justificación: De acuerdo con los preceptos 115 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Estados de la República Mexicana tienen como base de su división territorial y, de su organización política y administrativa al Municipio libre, el cual será gobernado por un Ayuntamiento, integrado por un Presidente Municipal, así como el número de regidores y síndicos que la ley determine. También prevén que los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley, por lo que administrarán libremente su hacienda, de ahí que los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles y deberán incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, como son aquellos designados por elección popular directa. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que los actos de naturaleza administrativa son aquellas declaraciones de voluntad unilaterales y concretas dictadas por un órgano de la administración pública en ejercicio de su competencia administrativa, cuyos efectos son directos e inmediatos. En el caso, si una vez que concluyó su encargo como servidor público electo por votación popular directa, como es un regidor, demanda al Ayuntamiento la omisión o la negativa de pagarle diversas cantidades que a su consideración dejó de percibir durante el tiempo en que desempeñó tal puesto, entonces se estima que tal acción es de naturaleza administrativa, ya que su pretensión es impugnar un acto que deriva de la voluntad unilateral y concreta de un órgano de la administración pública municipal, como es el Ayuntamiento al que pertenecía, el que en ejercicio de su competencia administrativa, maneja libremente su hacienda pública, en donde están contempladas las remuneraciones que perciben ese tipo de servidores públicos, de conformidad con los preceptos 115 y 127 de la Constitución Federal, por lo que la competencia para conocer tal acción es del Tribunal Administrativo Estatal. Cabe destacar que si bien se trata de un servidor público designado por elección popular directa, lo cierto es que la acción intentada no es una cuestión de materia estrictamente electoral, ya que no se analizará el régimen conforme al cual se logró su elección o nombramiento, a través del voto de los ciudadanos y dentro de un proceso democrático, de las personas que han de fungir como titulares de órganos de Poder representativo del pueblo, a nivel municipal, es decir, no versa sobre procesos electorales o sobre el ejercicio de los derechos político-electorales ni se relaciona directa o indirectamente con tales procesos ni pudiera influir en ellos de una u otra manera, sino que se refiere a la omisión o negativa de pagarle retribuciones o remuneraciones que a su parecer debió recibir durante el desempeño de su encargo y que no percibió. Tampoco es de naturaleza laboral por la acción intentada por un servidor público de un Ayuntamiento designado como regidor por elección popular directa, pues no deriva de una relación de trabajo que se rija conforme al precepto 123 de la Constitución Federal, sino que emana de su designación en el cargo (regidor) el cual fue por elección popular directa.
Ahora bien, en el caso particular las actoras promovieron los juicios de la ciudadanía el cuatro y seis de septiembre, esto es una vez concluida su gestión como regidoras, que ocurrió el treinta y uno de agosto, no obstante, lo hicieron dentro de los plazos que marca la legislación local para la promoción de los juicios de la ciudadanía[15], esto es dentro del plazo de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de su encargo, por lo que la competencia para conocer de la controversia se surte a favor de este Tribunal Electoral.
En ese sentido, como lo sostuvo la Sala Regional Toluca[16], en el expediente ST-JDC-140/2023, lo que durante el ejercicio del cargo puede entenderse como la omisión de pago, deja de tener ese carácter cuando tal ejercicio se agota, una vez más, porque conforme al criterio de la Sala Superior, es en tal punto cuando cesa la afectación a ese derecho, por lo cual, de persistir la falta de pago, el actor tiene el plazo general para promover los medios de impugnación en nuestra materia, particularmente el del juicio de la ciudadanía, siendo a partir de ese momento cuando se tiene la carga de demandar en la vía electoral la falta de pago, dentro del plazo para promover el juicio de la ciudadanía.
Por lo que, de no realizarse dentro de los plazos que marca la Ley de Justicia Electoral, la competencia posterior al vencimiento de los mismos, ya no corresponde a la materia electoral sino corresponde a la naturaleza administrativa y por tanto a la competencia del Tribunal de Justicia Administrativa, lo cual es acorde al criterio que se venía sosteniendo desde el 2017 por la Sala Superior –incompetencia de los tribunales electorales una vez concluido el cargo- y que a la postre, en marzo de 2024, fue materia de delimitación de competencia por la Segunda Sala de la SCJN a favor de un órgano en específico, al sostener que la competencia corresponde al Tribunal Administrativo local, cuando se impugna una vez concluido su encargo, la omisión o negativa de pago de diversas cantidades que dejó de percibir durante el periodo en que desempeñó la función.
Por lo que, en el caso la competencia electoral asumida no se contrapone con los criterios de referencia, pues por un lado este Tribunal no desconoce que la competencia se surte a favor del Tribunal de Justicia Administrativa, cuando la reclamación se efectúa una vez concluido el encargo, no obstante, la lectura de dicha interpretación no debe realizarse en su literalidad que los asuntos en los que los integrantes de los ayuntamientos reclamen la omisión de cubrir sus remuneraciones a efecto de que la materia corresponda a la electoral, deban realizarse a más tardar el treinta y uno de agosto del año correspondiente a la conclusión del encargo, pues ello de suyo haría nugatorio lo dispuesto en el numeral 9 de la Ley de Justicia Electoral en relación con el 73, último párrafo, de la misma ley, al disponerse que el juicio ciudadano es procedente, cuando se hagan valer presuntas violaciones relacionadas a la remuneración que reciben los ciudadanos por el desempeño del ejercicio del cargo de elección popular, en el cual se sujeta a la promoción del mismo a un determinado plazo que es de cinco días.
Por lo que tal como lo sostuvo la Sala Regional Toluca, a partir del momento en que se concluye el encargo, se tiene la carga de demandar en la vía electoral la falta de pago, dentro del plazo para promover el juicio de la ciudadanía. Pues de lo contrario, como ya se indicó la competencia se surtiría a favor del Tribunal de Justicia Administrativa.
En consecuencia, toda vez que los juicios de la ciudadanía que nos ocupan se promovieron dentro de los plazos para presentar los juicios de la ciudadanía posterior a la conclusión del encargo, que el suscrito considere que la competencia se surta a favor de este Tribunal Electoral.
Por ello, debía continuarse con el estudio del asunto conforme a lo siguiente:
SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de las demandas de los juicios que se citan al rubro, este Tribunal advierte que existe conexidad en la causa, porque en las dos demandas se señalan como autoridades responsables al ayuntamiento, presidente y titular de la tesorería del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán. Asimismo, se controvierte la omisión de pago de las mismas prestaciones, esto es, la parte proporcional del aguinaldo, la parte proporcional de la prima vacacional y del fondo de ahorro, tanto de su aportación como la del ayuntamiento, asimismo en una de ellas reclama el reembolso de viáticos y vales de gasolina.
Así, con la finalidad de evitar la emisión de sentencias contradictorias y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, lo conducente es acumular el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-188/2024 al TEEM-JDC-187/2024, por ser el primero que fue recibido en este Tribunal. Ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66, fracción XI, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 42 de la Ley de Justicia Electoral.
En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de esta resolución al expediente del juicio acumulado.
TERCERO. Causales de improcedencia. Toda vez que el análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente, pues de actualizarse se haría innecesario estudiar el fondo del litigio, se analizar las aducidas por las responsables.
Así al rendir el informe circunstanciado, las autoridades responsables señalaron que respecto al reclamo del reembolso de viáticos en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-187/2024, existe preclusión del derecho, porque se refieren al año dos mil veintitrés y a la fecha de presentación de la demanda ha transcurrido en exceso el término, ya que su reclamo debió hacerlo dentro de cuatro días siguientes a la conclusión del ejercicio fiscal.
Asimismo, mediante oficios HALC/DJT/13/2024 y HALC/DJT/14/2024, de veintiséis de septiembre, las responsables por conducto del director jurídico solicitaron el sobreseimiento de los asuntos, en virtud de que consideran que al haberse cubierto las prestaciones reclamadas derivado del pago realizado mediante trasferencias realizadas a las actoras el mismo veintiséis de septiembre se alcanzó la pretensión de éstas.
Al respecto, se desestiman dichas causales, por lo siguiente.
En primer término, lo aducido por las responsables respecto a la preclusión del derecho por no haberse inconformado dentro del plazo de los cuatro días concluido el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, se analizará bajo la causal prevista en el numeral 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en la extemporaneidad.
Dicha causal se desestima en virtud de que si bien la actora del juicio ciudadano TEEM-JDC-187/2024 pretende el reembolso de viáticos y vales de gasolina del ejercicio fiscal concluido, la demanda se ha presentado oportunamente.
Ello, porque de la lectura integral del escrito de demanda, es posible advertir que el acto sustancial que se impugna, se funda sobre la omisión de la autoridad responsable de no cubrir los reembolsos solicitados, pues en el caso exhibió los acuses de los oficios OR/CVVC/073/2023, OR/CVVC/031/2023 y OR/CVVC/052/2023 y sus respectivas facturas, a través de los cuales la actora solicitó el reembolso respectivo que amparaban las facturas exhibidas con los mismos; así como los oficios así como los oficios OR/CVVC/023/2024 y OR/CVVC/110/2024, mediante los cuales se solicitó el reembolso de gastos gasolina , de ahí que al aducir la omisión del pago, constituye un hecho de tracto sucesivo, las cuales se actualizan su surtimiento de momento a momento, siendo así aplicable lo impuesto por la jurisprudencia 15/2011 de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.
Por lo que al haberse presentado la demanda dentro del plazo que marca la ley, una vez concluido el encargo de regidora, su demanda se considera oportuna. Y por tanto se desestima la causal de improcedencia.
Por otro lado, la petición del sobreseimiento por el hecho de haberse cubierto las prestaciones reclamadas se estudiará bajo la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII, del artículo 11 de la Ley de Justicia Electoral, consistente en un cambio de situación jurídica.
Dicha causal se desestima por lo siguiente.
La causal de improcedencia contiene dos elementos:
- Que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y
- Que tal decisión tenga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia antes de que se emita la resolución o sentencia.
El último componente es sustancial, determinante y definitivo, mientras que el primero es instrumental. Es decir, lo que causa la improcedencia es que el medio de impugnación quede sin materia, en tanto que la revocación o modificación es el medio para llegar a tal situación.
Ahora bien, el proceso jurisdiccional tiene por finalidad resolver una controversia mediante una sentencia emitida por un órgano imparcial e independiente dotado de jurisdicción y que resulte vinculatoria para las partes.
De esta manera, el presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso radica en la existencia de una controversia entre partes que constituye la materia del proceso.
Así, cuando cesa o desaparece esa controversia, el proceso queda sin materia y por tanto ya no tiene objeto continuarlo, por lo cual procede darlo por concluido sin estudiar las pretensiones sobre las que versa la controversia.
En el caso, las responsables allegaron constancias de transferencia a cada una de las actoras por distintas cantidades, así como los recibos de nómina, el cual el correspondiente a la actora Carmen Verónica Vázquez Cuevas, ampara un total neto de $152,093.00 (ciento cincuenta y dos mil, noventa y tres pesos 00/100 M.N.), por los conceptos de aguinaldo ($61,283.00), fondo de ahorro empleado ($45,405.00) y fondo de ahorro ayuntamiento ($45,405.00), cuyo neto corresponde a un neto de $140,218.00 (ciento cuarenta mil, doscientos dieciocho pesos 00/100 M.N.).
En tanto que respecto de la actora Gumecinda Campos Peñaloza ampara un total de percepciones de $186,049.00 (ciento ochenta y seis mil cuarenta y nueve pesos 00/100 M.N.) por los conceptos de aguinaldo ($77,077.00), fondo de ahorro empleado ($54,486.00) y fondo de ahorro ayuntamiento ($54,486.00), cuyo neto corresponde a un total de $169, 436.00 (ciento sesenta y nueve mil, cuatrocientos treinta y seis pesos 00/100 M.N.) y una diversa transferencia por un neto de $2,162.00 (dos mil ciento sesenta y dos pesos 00/100 M.N.), por concepto de prima vacacional.
No obstante, en el caso, los medios de impugnación no han quedado sin materia, en virtud de que las actoras, si bien manifestaron en el traslado que se les dio de dichas constancias, que recibieron los depósitos de referencia, también lo es que manifestaron que no corresponden a lo que en realidad se les adeuda por concepto de las prestaciones reclamadas.
Por lo que, en el caso, si bien hubo una modificación en el acto reclamado por parte de las autoridades responsables, al haber realizado el depósito por distintas cantidades a las aquí actoras que a su decir cubren los deudos de las prestaciones reclamadas, en el caso subsiste la controversia al aducirse por dichas ciudadanas que no corresponde a las candidates adeudadas, máxime que este órgano jurisdiccional advierte que conforme a los escritos de demanda las remuneraciones y demás prestaciones de las que se reclama el adeudo son distintas a las cubiertas por las responsables.
Por lo que será en el fondo del asunto donde se analice si las cantidades pagadas corresponden o no a lo que corresponde cubrir a las actoras.
Conforme a lo anterior que se desestiman las causales de improcedencia aducidas por las responsables.
CUARTO. Requisitos de procedencia. Los juicios de la ciudadanía reúnen los requisitos de procedencia previstos en los preceptos legales 9, 10, 15, fracción IV, 73, último párrafo, y 74, inciso c) de la Ley de Justicia Electoral, como a continuación se precisa:
1. Oportunidad. Las demandas se presentaron en tiempo, toda vez que las mismas se presentaron dentro del plazo de los cinco días hábiles posteriores a la conclusión del encargo, que ocurrió el treinta y uno de agosto, siendo que las demandas se presentaron el cuatro y seis de septiembre, respectivamente, por lo que al haber sido inhábil el uno de septiembre, el plazo vencía el seis de septiembre; de ahí que resulten oportunas.
2. Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral, se encuentran satisfechos, ya que los medios de impugnación se presentaron por escrito, y si bien se presentaron directamente ante este Tribunal, es el caso que se ordenó el trámite de ley a las responsables; en las demandas consta el nombre y firma de las promoventes; se identificó las omisiones controvertidas y las autoridades responsables, contienen la mención expresa y clara de los hechos en que sustenta la impugnación, los agravios causados y los preceptos presuntamente violados y se ofrecieron medios de prueba.
3. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen los requisitos en mención, de conformidad con lo previsto por los artículos 13, fracción I; 15, fracción IV; y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, toda vez que los juicios de la ciudadanía fueron promovidos por ciudadanas, por su propio derecho y en su calidad de regidoras del ayuntamiento de Lázaro Cárdenas en la administración 2021-2024 concluida, quienes consideran que se vulneran sus derechos político-electorales en la vertiente del ejercicio del cargo por la falta de pago de diversas remuneraciones.
4. Definitividad. Se tiene por cumplido este elemento, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.
Una vez satisfechos los requisitos de procedencia de los presentes medios de impugnación, se procede a analizar el fondo.
QUINTO. Estudio de fondo.
1. Síntesis de agravios
Conforme a lo establecido en el artículo 32, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, se hará una síntesis de los argumentos expuestos por las actoras; ello sin soslayar el deber que tiene este órgano jurisdiccional de examinar e interpretar íntegramente la referida demanda, a fin de identificar los agravios expuestos, con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos aludidos[17].
En ese sentido, del análisis de las demandas que han dado origen a los presentes juicios, se advierte que las actoras aducen en iguales términos la presunta violación a su derecho político-electoral vinculado al ejercicio del cargo, aduciendo al respecto lo siguiente:
- La omisión del pago de la parte proporcional del aguinaldo que a decir de las actoras corresponde a la cantidad de $103,770.00 (ciento tres mil setecientos setenta pesos 00/100 M.N.)
- La omisión de pago de la parte proporcional de la prima vacacional por un monto de $69,180.00 (sesenta y nueve mil ciento ochenta pesos 00/100 M.N.).
- La omisión del pago de la aportación personal al fondo de ahorro correspondiente a 16 dieciséis quincenas que al descontarles la cantidad de $3,027.00 (tres mil veintisiete pesos 00/100 M.N.) asciende a un total adeudado de $48,432.00 (cuarenta y ocho mil cuatrocientos treinta y dos pesos 00/100 M.N.), siendo la misma cantidad la que corresponde por concepto de aportación por parte del Ayuntamiento al referido fondo de ahorro.
- Por lo que al omitir depositarles tales prestaciones se vulnera su derecho a la remuneración establecida en las disposiciones legales 35, fracción II, 36 fracción IV, 115 fracción IV, párrafo cuarto y artículo 127, primer párrafo 125 y 156 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, lo que constituye una violación al derecho a ser votado, en la vertiente del ejercicio del cargo.
- Asimismo, en el expediente TEEM-JDC-187/2024, la actora aduce la omisión del pago de viáticos y gasolina, por la cantidad de $55,200.00 (cincuenta y cinco mil, doscientos pesos 00/100 M.N.)
2. Pretensión y litis
Por tanto, la pretensión de las actoras es que este Tribunal ordene el pago de las remuneraciones que aducen no se pagaron y a que tienen derecho.
Conforme a lo anterior, la litis en el presente asunto consiste en determinar si le asiste o no la razón a las actoras de que se les cubra el pago de la parte proporcional del aguinaldo, la parte proporcional de la prima vacacional y el fondo de ahorro, así como en el caso de la regidora Carmen Verónica Vázquez Cuevas lo correspondiente a viáticos y gastos de gasolina.
3. Marco Jurídico. A fin de realizar el análisis de la pretensión de las actoras, es necesario referir primeramente el marco normativo aplicable.
3.1. Derecho de las personas a ser votadas, en la vertiente del ejercicio del cargo y a recibir una remuneración económica inherente al ejercicio de un cargo de elección popular.
Del estudio y análisis de los artículos 35, fracción II, 36, fracción IV, 115 fracciones I y IV, inciso c), párrafo cuarto, y 127, fracción I, de la Constitución General, los numerales 114, primer párrafo, 115, primer párrafo, 117, 125 y 156, de la Constitución Local; así como de los dispositivos 16, 20, párrafo primero, 33, 34, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo[18], se desprende que:
• Es derecho de las y los ciudadanos poder ser votados para acceder a los cargos de elección popular.
• El desempeño en los cargos de elección popular constituye un derecho y una obligación que en ningún caso será gratuito.
• Las remuneraciones de los servidores públicos, entre estos los de los municipios, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, tendrán el carácter de adecuadas e irrenunciables, las cuales serán determinadas anualmente en el presupuesto de egresos correspondiente.
• El ejercicio del cargo de presidenta o presidente municipal, síndica o síndico, así como de regidoras y regidores será remunerado conforme a lo fijado en el presupuesto de egresos del municipio.
• Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.
• Que la integración del Ayuntamiento será con una persona titular de la presidencia municipal, y el número de síndicos y regidores que determine la ley, elegidos por el pueblo simultáneamente cada tres años, cuyas facultades y obligaciones se prevén en la Constitución General, Constitución Local y en la Ley de Justicia Electoral, cuyo encargo es obligatorio y sólo renunciable por causa grave.
Asimismo, la Sala Superior ha sostenido que el derecho político electoral a ser votado, consagrado en el artículo 35, fracción II, de la Constitución General, no sólo comprende el derecho del ciudadano a ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, a fin de integrar los órganos de representación popular, sino que también abarca los derechos de ocupar el cargo para el cual resultó electo, de permanecer en él y de desempeñar las funciones que le corresponden, así como ejercer los derechos inherentes a su encargo[19].
En ese sentido, también ha señalado que ese derecho va más allá, y que la remuneración económica es el resultado jurídico derivado del desempeño de sus funciones públicas, por lo que la falta de pago injustificada de la retribución económica correspondiente a un cargo de elección popular, afecta de manera grave y directa en el ejercicio de sus responsabilidades, pues con ello no sólo se afecta el derecho del titular a obtener una retribución por el ejercicio de su función, sino también al ámbito público por las consecuencias recaídas en su cargo[20].
De ahí que la remuneración es un derecho que se configura como una garantía institucional para el funcionamiento efectivo e independiente de la representación, por lo que toda afectación indebida a la retribución vulnera el derecho fundamental a ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo[21].
De lo que se desprende que, para el adecuado análisis de las reclamaciones, por lo que ve a la omisión de pago, deberán actualizarse los siguientes elementos.
- La calidad de funcionario público, es decir, desempeñar un cargo público, en atención a las particularidades del caso;
- Que la prestación respectiva se encuentre reconocida en la normativa aplicable, es decir, su aprobación por el cabildo e inclusión en el Presupuesto de Egresos del Ejercicio Fiscal del Ayuntamiento; y,
- Que se hubiese omitido el pago de la prestación respectiva.
Ahora bien, la remuneración de los servidores públicos que desempeñan cargos de elección popular es un derecho que va inherente a la obligación de desempeñar el cargo.
Por lo que, conforme al numeral 115, Base I, párrafo cuarto, de la Constitución General, se señala que, si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.
Caso concreto
Las actoras consideran que las autoridades responsables vulneran su derecho político-electoral al no cubrir las remuneraciones correspondientes a la parte proporcional del aguinaldo, prima vacacional, fondo de ahorro y en el caso de la regidora Carmen Verónica Vázquez Cuevas el pago de viáticos y gasolina, que, a su decir, tienen derecho; pues refieren que indebidamente no les fueron cubiertas dichas prestaciones a la fecha de conclusión del encargo.
Los agravios resultan infundados y parcialmente fundados, aunque por cantidades distintas a las referidas por las actoras como adeudadas, y por tanto resulta procedente ordenar el pago de las remuneraciones reclamadas en la parte proporcional que conforme a los días laborados corresponden a las ex regidoras.
Lo anterior por las razones que se exponen a continuación:
En principio, es importante señalar que las autoridades responsables remitieron las actas de sesión de cabildo de veintiocho de febrero[22], del año en curso de donde se desprende que la regidora Carmen Verónica Vázquez Cuevas, solicitó licencia por tiempo indefinido, misma sesión en la que se le tomó protesta de la regidora suplente, cargo del que solicitó la reincorporación mediante oficio OR/ZCVVC/060/2024 en el que obra el sello de recepción de la secretaría municipal de dieciséis de abril[23], aduciendo que se reincorporó a sus labores el diez de abril, por tal motivo en sesión de diecinueve de abril[24] se dio cuenta de la reincorporación a sus funciones de dicha regidora.
Documentales públicas que merecen valor probatorio pleno en términos de los artículos 16, fracciones I, 17, fracción III y 22 fracción, de la Ley de Justicia Electoral, al haber sido expedidas sus certificaciones por el secretario del Ayuntamiento.
De las cuales se desprende que la regidora Carmen Verónica Vázquez Cuevas, no ejerció su cargo desde el veintinueve de febrero al quince de abril al haber solicitado licencia por tiempo indefinido en el ejercicio de su encargo.
Lo anterior, se precisa en razón a que como se señaló en el marco jurídico, la remuneración de los servidores públicos que desempeñan cargos de elección popular es un derecho que va inherente al ejercicio del cargo.
Expuesto lo anterior, y conforme al marco jurídico referido, al tratarse de una omisión de pago de prestaciones, procede verificar la actualización o no de los siguientes elementos:
i) Calidad de funcionarias públicas. En principio, conviene puntualizar que, está acreditada la calidad con que comparecieron a juicio las actoras, pues de las constancias de mayoría y validez expedidas por el Instituto Electoral de Michoacán, se advierte que fueron electas regidoras propietarias del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas para el periodo del uno de septiembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de agosto de dos mil veinticuatro.
Ello acorde con las documentales públicas que, al obrar en copia cotejada ante notario público, merecen valor probatorio pleno, en términos de los artículos 16, fracción I, 17, fracciones III y IV, y 22 fracción II, de la Ley de Justicia Electoral en relación con el diverso numeral 87, fracción IV, de la Ley del Notariado del Estado de Michoacán, al haber sido cotejada por quien está investido de fe pública.
Aunado a lo anterior, de actas de sesión de cabildo, se desprende el carácter de regidoras a las actoras.
Atento a lo anterior, para este Tribunal está demostrado con las constancias antes analizadas y valoradas, que las actoras se desempeñaron como regidoras durante el periodo de 2021-2024, y en específico en el año dos mil veinticuatro del que reclaman las prestaciones adeudadas de aguinaldo, prima vacacional y fondo de ahorro, desde el uno de enero al treinta y uno de agosto, con la salvedad de la regidora Carmen Verónica Vázquez Cuevas, quien derivado de una licencia por tiempo indefinido no ejerció su cargo en el lapso del veintinueve de febrero al quince de abril.
ii) Reconocimiento de prestaciones. De igual forma, las remuneraciones reclamadas por las promoventes relativas al aguinaldo, prima vacacional y fondo de ahorro, se encuentran contempladas en el presupuesto aprobado para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro, en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés[25].
En el cual se contempló por concepto de aguinaldo para el cargo de regidurías el monto de $155,655.00 (ciento cincuenta y cinco mil, seiscientos cincuenta y cinco pesos 00/100 M.N.); por concepto de prima vacacional la cantidad de $103,770.00 (cinto tres mil, setecientos setenta pesos 00/100 M.N.), y por concepto de fondo de ahorro correspondiente a la aportación del ayuntamiento la cantidad total de $73,647.87 (setenta y tres mil, seiscientos cuarenta y siete pesos 87/100 M.N.). Conforme a lo siguiente.
Plantilla de Personal y Tabulador de Sueldos del Ejercicio Fiscal 2024
Nombre |
Salario Diario |
Sueldo Base |
Aguinaldo |
Prima Vacacional |
fondo de ahorro |
Campos Peñaloza Gumecinda |
$2,882.50 |
$87,676.04 |
$155,655.00 |
$103,770.00 |
$73, 647.87 |
Vázquez Cuevas Carmen Verónica |
$2,882.50 |
$87,676.04 |
$155,655.00 |
$103,770.00 |
$73, 647.87 |
Por lo tanto, el requisito se encuentra cumplido, toda vez que, las prestaciones reclamadas por las promoventes fueron aprobadas por el Ayuntamiento en sesión extraordinaria de cabildo de dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés.
iii) Omisión de pago. Al respecto, las autoridades responsables en el informe circunstanciado señalaron que únicamente se les pagó a las actoras la prima vacacional exhibiendo para ello la dispersión bancaria, de la segunda quincena de julio y primera quince de agosto, señalando que se adeuda la parte proporcional del aguinaldo, sin que hicieran ningún pronunciamiento respecto al pago del fondo de ahorro.
Posteriormente, el veintiséis de septiembre las responsables allegaron a este Tribunal constancias de transferencia a cada una de las actoras por distintas cantidades, así como los recibos de nómina, el cual el correspondiente a la actora Carmen Verónica Vázquez Cuevas, ampara un total de $152,093.00 (ciento cincuenta y dos mil, noventa y tres pesos 00/100 M.N.), por los conceptos de aguinaldo ($61,283.00), fondo de ahorro empleado ($45,405.00) y fondo de ahorro ayuntamiento ($45,405.00).
En tanto que respecto de la actora Gumecinda Campos Peñaloza se le expidió un recibo de nómina por un total de percepciones de $186,049.00 (ciento ochenta y seis mil cuarenta y nueve pesos 00/100 M.N.) por los conceptos de aguinaldo ($77,077.00), fondo de ahorro empleado ($54,486.00) y fondo de ahorro ayuntamiento ($54,486.00), cuyo neto corresponde a un total de $169, 436.00 (ciento sesenta y nueve mil, cuatrocientos treinta y seis pesos 00/100 M.N.).
En tanto que el tres de octubre las responsables exhibieron en el expediente TEEM-JDC-188/2024 una diversa transferencia por un neto de $2,162.00 (dos mil ciento sesenta y dos pesos 00/100 M.N.), por concepto de prima vacacional.
Conforme a lo anterior se analizará si en cada prestación reclamada se actualiza o no la omisión de pago a efecto.
iii).1. Aguinaldo.
Respecto a la omisión del pago de la parte proporcional del aguinaldo, el agravio resulta parcialmente fundado.
En efecto, las autoridades responsables exhibieron las correspondientes constancias de trasferencia realizadas a cada actora, así como los recibos de nómina, en los cuales a la actora Gumecinda Campos Peñaloza se le remuneró por concepto de aguinaldo una cantidad brutal total por $77,077.00 (setenta y siete mil setenta y siete pesos 00/100 M.N.) y a la ciudadana Carmen Verónica Vázquez Cuevas, se le remuneró por dicho concepto un bruto total de $61,283.00 (sesenta y un mil, doscientos ochenta y tres pesos 00/100 M.N.).
Ahora bien, para el presente ejercicio fiscal se presupuestó a las regidurías del ayuntamiento un total de $155,655.00 (ciento cincuenta y con mil, seiscientos cincuenta y cinco pesos 00/100 M.N).
En ese orden de ideas, conforme a las constancias de autos se tiene que, en el presente ejercicio fiscal, la actora Gumecinda Campos Peñaloza laboró 244 días (del 1 de enero al 31 de agosto), en tanto que la regidora Carmen Verónica Vázquez Cuevas, estuvo ausente en el ejercicio de su cargo, en el mes de marzo y la primera quincena de abril. derivado de la licencia solicitada, por lo que laboró un total de 198 días (del 1 de enero al 31 de agosto, salvo el mes de marzo y la primera quincena de abril).
De ahí que conforme a los días laborados de cada una de las actoras a la ciudadana Gumecinda Campos Peñaloza, le corresponde un pago por la cantidad bruta total de $103,770.00 (ciento tres mil, setecientos setenta pesos 00/100 M.N.) y a la ciudadana Carmen Verónica Vázquez Cuevas la cantidad brutal total de $84, 206.80.
Por lo que acorde a las cantidades pagadas a las actoras el veintiséis de septiembre, se advierte que no se cubrió la totalidad de la remuneración por concepto de aguinaldo, tal como se evidencia de la siguiente tabla.
Aguinaldo Presupuestado |
Días laborados |
Aguinaldo que corresponde |
Aguinaldo bruto pagado |
Aguinaldo bruto adeudado |
|
Campos Peñaloza Gumecinda |
$155,655.00 |
244 |
$103,770.00 |
$77,077.00 |
$26,693.00 |
Vázquez Cuevas Carmen Verónica |
$155,655.00 |
198 |
$84, 206.80[26] |
$61,283.00 |
$22,923.80 |
Por lo que, al estar acreditada parcialmente la omisión del pago de aguinaldo, corresponde ordenar que se cubra la totalidad de dicho concepto.
Así a la regidora Gumecinda Campos Peñaloza, le corresponde la cantidad bruta total por $26,693.00 (veintiséis mil, seiscientos noventa y tres pesos 00/100 M.N.) y la ciudadana Carmen Verónica Vázquez Cuevas la cantidad brutal total de $22,923.80 (veintidós mil, novecientos veintitrés pesos 80/100 M.N.) a las cuales se les deberá descontar el Impuesto Sobre la Renta que conforme a la Ley corresponda, misma que deberá ser deducida por la responsable.
Por lo que respeto al aguinaldo, se acredita parcialmente el tercer elemento.
iii).2. Prima vacacional
Ahora, respecto a la omisión del pago de la prima vacacional, el agravio resulta parcialmente fundado. Por lo siguiente.
Respecto de dicha prestación, las responsables adujeron que la misma se encuentra satisfecha, lo que pretenden acreditar con el reporte de resultados de dispersión de nómina del veintinueve de febrero, quince de marzo, treinta y uno de julio y quince de agosto, así como la dispersión bancaria de la segunda quincena de julio y primera quincena de agosto, y con los recibos de nómina exhibidos por las actoras, correspondientes a la segunda quincena de febrero y julio y primera quincena de marzo, agosto y primera de octubre respectivamente.
Ahora bien, de las propias manifestaciones realizadas por las actoras se advierte que el concepto de prima vacacional que se les cubrió en la última quincena de febrero y la primera de marzo, respectivamente, corresponde al semestre de septiembre de dos mil veintitrés a febrero de dos mil veinticuatro, en tanto que el pago cubierto en la segunda quincena de julio y primera de agosto, corresponde al periodo de marzo a julio.
Asimismo, las responsables el tres de octubre exhibieron la constancia de transferencia y recibo de nómina de la primera quincena de octubre, expedido a la actora Gumecinda Campos Peñaloza por concepto de prima vacacional por un neto de $2162.00 (dos mil ciento sesenta y dos pesos 00/100 M.N.), misma que corresponde también al periodo de marzo a julio.
Por lo que corresponde analizar si las regidoras actoras recibieron la remuneración total por concepto de prima vacacional, que les corresponde conforme a lo presupuestado para el ejercicio fiscal, en razón a los días laborados.
Ahora bien, de las constancias de autos se advierte que a la regidora Carmen Verónica Vázquez Cuevas en el recibo de nómina de la segunda quincena del mes de febrero se le remuneró la cantidad de $30,266.00 (treinta mil doscientos sesenta y seis pesos 00/100 M.N.), por concepto de prima vacacional[27]; en tanto que del recibo de nómina de la segunda quincena de julio, exhibido por la propia actora, así como de la dispersión de nómina exhibida por las responsables, se advierte que a dicha regidora se le cubrió la cantidad de $34,590.00 (treinta y cuatro mil, quinientos noventa pesos 00/100 M.N.) por concepto de prima vacacional[28].
Ahora bien a la regidora Gumecinda Campos Peñaloza, de los recibos de nómina exhibidos por dicha ciudadana y de la dispersión de nómina exhibida por las responsables, se advierte que en la primera quincena del mes de marzo, se le cubrió la cantidad de $30,266.00 (treinta mil doscientos sesenta y seis pesos 00/100 M.N.)[29], y en la primera quincena del mes de agosto, se le cubrió la cantidad de $32,428.00 (treinta y dos mil, cuatrocientos veintiocho pesos 00/100 M.N) por concepto de prima vacacional[30]. Asimismo, el dos de octubre se le depositó la cantidad $2,162.00 (dos mil ciento sesenta y dos pesos 00/100 M.N.), por concepto de prima vacacional.
Ahora bien, toda vez que la prima vacacional que se cubrió a las actoras en la segunda quincena de febrero y la primera quincena de marzo, respectivamente, tal como lo adujeron las actoras y las autoridades responsables atañe al semestre de septiembre de dos mil veintitrés a febrero de dos mil veinticuatro, procede desglosar la cantidad que por los meses de enero y febrero del presente ejercicio fiscal corresponde a las actoras a efecto de determinar si la cantidad cubierta a las actoras en el presente ejercicio fiscal es o no la que conforme a derecho les corresponde.
De manera que si en el presente ejercicio fiscal se presupuestó la cantidad de $103,770.00 (ciento tres mil setecientos setenta pesos 00/100) para cada regiduría, tenemos que en los meses de enero y febrero se cubrió a las actoras un total de $17,011.47[31] (diecisiete mil, once pesos 47/100 M.N).
De manera que sumando las cantidades cubiertas a las actoras se advierte que, en el presente ejercicio fiscal, se pagó a cada una de las ciudadanas la cantidad de $51,601.47 (cincuenta y un mil, seiscientos un pesos 47/100 M.N.)
Por lo que ahora corresponde analizar si las cantidades otorgadas por dicho concepto, son las que les corresponden acorde a los días laborados. Para tal efecto se inserta la siguiente tabla, en la que se desglosan los días laborados por cada una de las actoras y la cantidad bruta que proporcionalmente les correspondería recibir al treinta y uno de agosto, así como las cantidades cubiertas respectivamente a las actoras. Ello con independencia de los periodos en los que se cubrió a dichas actoras dicho concepto, ello al ser un derecho que constitucionalmente les corresponde se les retribuya conforme a los días laborados.
Ello pues no pasa desapercibido que conforme a las constancias de autos los periodos vacacionales se cubrieron considerando dos ejercicios fiscales distintos.
No obstante, se advierte que a las entonces regidoras se les cubrió una cantidad menor a la que conforme a derecho les corresponde, tal como se advierte de la siguiente tabla.
Prima Vacacional Presupuestada |
Total de días laborados |
Prima Vacacional que corresponde[32] |
Prima Vacacional pagada en febrero-marzo |
Prima Vacacional pagada en julio-agosto |
Prima Vacacional total pagada |
Prima Vacacional adeudada |
|
Campos Peñaloza Gumecinda |
$103,770.00 |
244 |
$69,180.00 |
$17,011.47 |
$32,428.00 + $2162.00[33] =$34,590.00 |
$51,601.47 |
$17,578.52 |
Vázquez Cuevas Carmen Verónica |
$103,770.00 |
198 |
$56,137.86 |
$17,011.47[34] |
$34,590.00 |
$51,601.47 |
$4,536.39 |
En consecuencia, al haber recibido una remuneración menor a la que les corresponde conforme a los días laborados procede ordenar a las responsables que a la ciudadana Gumecinda Campos Peñaloza, se le cubra la cantidad faltante, misma que asciende a un bruto total de $17,578.52 (diecisiete mil, quinientos setenta y ocho pesos 52/100 M.N), a la cual deberá descontársele el Impuesto Sobre la Renta que conforme a la Ley corresponda.
En tanto que a la regidora Carmen Verónica Vázquez Cuevas, corresponde se le cubra una cantidad bruta total por $4,536.39 (cuatro mil, quinientos treinta y seis pesos 39/100 M.N.), pues como ya quedó evidenciado dicha regidora no laboró las dos quincenas de marzo y la primera quincena de abril, por lo que respecto de dichos días no le correspondería recibir percepción por concepto de prima vacacional, pues en dicho periodo su cargo fue cubierto por la suplente.
Cantidad a la que deberá descontársele el Impuesto Sobre la Renta que conforme a la Ley corresponda, por lo que el neto total a reembolsar será determinado por la responsable.
De ahí que por lo que ve a la prima vacacional el tercer elemento de la omisión de pago resulta parcialmente fundada.
iii).3. Fondo de ahorro
Ahora por cuanto ve a la omisión del pago del fondo de ahorro, las responsables inicialmente refirieron que las actoras ahorraron la cantidad de $3,027.00 (tres mil veintisiete pesos) quincenalmente, con excepción de la regidora Carmen Verónica Vázquez Cuevas que no cubrió las dos quincenas de marzo y la primera de abril derivado de su licencia.
No obstante, el veintiséis de septiembre, las responsables remitieron las constancias con las que acreditaron que se cubrió a las actoras el fondo de ahorro.
Así por lo que ve a la ciudadana Carmen Verónica Vázquez Cuevas por concepto de fondo de ahorro empleado se cubrió la cantidad de $45,405.00 (cuarenta y cinco mil, cuatrocientos cinco pesos 00/100 M.N.) y una cantidad igual $45,405.00 (cuarenta y cinco mil, cuatrocientos cinco pesos 00/100 M.N.) por fondo de ahorro cubierto por el ayuntamiento, cuyo neto total es de $90,810.00 (noventa mil, ochocientos diez pesos 00/100 M.N.).
En tanto que respecto de la actora Gumecinda Campos Peñaloza se cubrió la cantidad de $54,486.00 (cincuenta y cuatro mil, cuatrocientos ochenta y seis pesos 00/100 M.N.) y una cantidad igual $54,486.00 (cincuenta y cuatro mil, cuatrocientos ochenta y seis pesos 00/100 M.N.) por fondo de ahorro cubierto por el ayuntamiento, cuyo neto total es de $108,972.00 (ciento ocho mil, novecientos setenta y dos pesos 00/100 M.N.).
Dicho agravio resulta infundado. Por lo siguiente.
En el caso está acreditado que en el tabulador de sueldos para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro, se contempló un bruto total de $73, 647.87 (setenta y tres mil, seiscientos cuarenta y siete pesos 87/100 M.N.) por regiduría por concepto de fondo de ahorro[35]; asimismo está acreditado que a las actoras se les realizaron las respectivas deducciones quincenales por la cantidad de $3.027.00 (tres mil veintisiete pesos), por dicho concepto, tal como se desprende de los recibos de nómina exhibidos.
En tanto que en autos queda demostrado que por fondo de ahorro se retribuyó a la ciudadana Carmen Verónica Vázquez Cuevas $90,810.00 (noventa mil, ochocientos diez pesos 00/100 M.N.) y a Gumecinda Campos Peñaloza se cubrió la cantidad de $108,972.00 (ciento ocho mil, novecientos setenta y dos pesos 00/100 M.N.).
Para tal efecto, se inserta la siguiente tabla en la que conforme a las operaciones aritméticas correspondientes a las quincenas descontadas a las actoras y la misma proporción que corresponde aportar al Ayuntamiento, se genera el total de fondo de ahorro que debió cubrirse a las accionantes conforme a lo siguiente:
Fondo de ahorro descontado quincenalmente a las actoras |
Total de quincenas descontadas al 31 de agosto |
Total descontado para el fondo de ahorro |
Total a cubrir por el ayuntamiento por el fondo de ahorro |
Total adeudado |
Fondo de Ahorro pagado |
Remanente |
|
Campos Peñaloza Gumecinda |
$3027.00 |
16 |
$48,432.00 |
$48,432.00 |
$96,864.00 |
$108,972.00 |
$12,108.00 |
Vázquez Cuevas Carmen Verónica |
$3027.00 |
13[36] |
$39,351.00 |
$39,351.00 |
$78,702.00 |
$90,810.00 |
$12,108.00 |
En consecuencia, toda vez que se advierte que a las actoras se les cubrió una cantidad mayor a la descontada, se deja a salvo el derecho del Ayuntamiento para de considerarlo solicite el reintegro del remanente a las actoras, con la salvedad de que exista alguna circunstancia que haya generado una cantidad adicional a la correspondiente a cubrir.
En consecuencia, toda vez que por cuanto ve al fondo de ahorro se advierte que se cubrió la cantidad total adeudada, el tercer elemento no se acredita y por tanto resulta infundado el agravio.
iii). 4. Omisión del pago de viáticos y gasolina a la ex regidora Carmen Verónica Vázquez Cuevas (expediente TEEM-JDC-187/2024)
Finalmente, la actora Carmen Verónica Vázquez Cuevas en el expediente TEEM-JDC-187/2024, aduce la omisión del pago de viáticos y gasolina, por la cantidad total de $55, 200.00 (cincuenta y cinco mil, doscientos pesos 00/100 M.N.).
Dicho agravio resulta infundado.
En principio, cabe señalar que la Constitución General, en el numeral 127, excluye de las remuneraciones a los gastos sujetos a comprobación propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales, de ahí que los gastos por conceptos de gasolina y viáticos, no correspondan a una remuneración de los integrantes del ayuntamiento.
No obstante, ello, en el presente caso las partidas para combustible y viáticos nacionales fueron presupuestadas en los ejercicios fiscales 2023 y 2024, por lo que corresponde analizar si le asiste o no la razón en el reintegro de lo solicitado.
En efecto, es un hecho público y notorio[37] que en el presupuesto de los ejercicios fiscales 2023 y 2024, se incorporaron las partidas correspondientes a combustible y viáticos, tal como se advierte de la siguiente tabla:
EJERCICIO PRESUPUESTAL |
PARTIDA |
Descripción/Concepto/Partida |
Total |
2023[38] |
26103 |
COMBUSTIBLES, LUBRICANTES Y ADITIVOS PARA VEHÍCULOS TERRESTRES, AÉREOS, MARÍTIMOS, LACUSTRES Y FLUVIALES DESTINADOS A SERVICIOS ADMINISTRATIVOS |
$ 4,450,000.00 |
37501 |
VIÁTICOS NACIONALES |
$ 500,000.00 |
|
2024[39] |
26103 |
COMBUSTIBLES, LUBRICANTES Y ADITIVOS PARA VEHÍCULOS TERRESTRES, AÉREOS, MARÍTIMOS, LACUSTRES Y FLUVIALES DESTINADOS A SERVICIOS ADMINISTRATIVOS |
$ 29,260,000.00 |
37501 |
VIÁTICOS NACIONALES |
$ 960,000.00 |
Ahora bien, a fin de acreditar que devengó el recurso con motivo de viáticos y gasolina derivado de las comisiones propias de su función, la actora exhibió lo siguiente:
- Copia simple del acuse del oficio OR/CVVC/073/2023, sellado el quince de mayo de 2023, mediante el cual solicitó el reembolso de gastos a la Tesorera Municipal, por la cantidad de $674.00, los que refiere fueron utilizados para asistir al Foro Regional de Apatzingán, desarrollado el 11 de mayo de 2023, al que adjuntó la invitación, así como la factura por la cantidad referida por conceto de peajes. (fojas 125 a 129).
- Copia simple del acuse del oficio OR/CVVC/031/2023, sellado el 13 de marzo de 2023, mediante el cual la actora solicitó el reembolso de gastos a la Tesorera Municipal, por la cantidad de $5,107.00, los que refieren corresponde a viáticos para asistir y participar como ponente en el Encuentro Mundial por la Paz desarrollado en la ciudad de México del 22 al 24 de febrero de 2023. Al que adjuntó la invitación, así como las facturas por las cantidades de $158.00, $1,004.02, $1,506.02 (fojas 130 a 137)
- Copia simple del acuse de oficio OR/CVVC/052/2023, con sello de recibido del 5 de abril de 2023, mediante el cual la actora solicitó el reembolso de gastos a la Tesorera Municipal, por la cantidad de $2,835.00, los que refiere a su asistencia al foro “Sentencia Mariana Lima Buendía. Parámetro para la Justicia con Perspectiva de Género”. Al que adjuntó el acuse del oficio OR/CVVC/038/2023, por el que solicitó a la presidenta municipal la autorización de viáticos, adjuntando la invitación, así como las facturas que amparan las cantidades de $590.00 y $692.00 (fojas 138 a 143).
- Copia simple del acuse del oficio OR/CVVC/023/2024, de veintitrés de enero del año en curso, mediante el cual la actora solicitó se le otorgaran los vales de gasolina. (foja 346).
- Original del acuse del oficio OR/CVVC/110/2024, recibido el treinta y uno de agosto, mediante el cual la aquí actora solicitó a la entonces presidenta municipal la liquidación, fondo de ahorro y demás prestaciones correspondientes, así como el reembolso de viáticos por un total de $10,616.04 (diez mil, seiscientos dieciséis pesos 04/100 M.N.) y seis meses de vales de gasolina que hace un total de $55,200 (cincuenta y cinco mil doscientos pesos 00/100 M.N). (foja 124).
Al respecto las autoridades responsables, en el informe circunstanciado señalaron que no se realizó el reembolso, asimismo que no se presupuestó cantidad alguna para combustible en favor de la actora, pero que se presupuestaron $600,000.00 (seiscientos mil pesos 00/100 M.N.) por concepto de combustible para la totalidad de las regidurías durante todo el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro[40].
No obstante, el veintiséis de septiembre las responsables allegaron un comprobante de transferencia por la cantidad de $10,616.04 (diez mil, seiscientos dieciséis pesos 04/100 M.N.), a la cuenta 27521947 Nomina 1, por concepto de REEMBOLSO DE GASTOS PASIVO 2023[41], del cual se le corrió el traslado correspondiente a la actora, sin que hiciera manifestación al respecto.
Por lo que al estar acreditado que se reintegró a la actora la cantidad de $10,616.04 (diez mil, seiscientos dieciséis pesos 04/100 M.N.), misma cantidad de la que solicitó el reembolso por concepto de viáticos mediante oficio OR/CVVC/110/2024 de veinticinco de agosto, deviene infundado su agravio, al ya haberse cubierto el total de la cantidad de la que solicitó su pago.
Ahora bien, respecto a la solicitud del pago de vales de gasolina, no procede acordar favorable su petición.
Lo anterior en virtud de que, al invocarse una omisión de pago, se le requirió para que exhibiera las constancias con las que acreditara que solicitó el reintegro de los mismos en el presente ejercicio fiscal, así como los anexos que hubiere presentado al respecto.
En contestación a dicho requerimiento, la actora exhibió la copia simple del acuse del oficio OR/CVVC/023/2024, de veintitrés de enero del año en curso, mediante el cual solicitó se le otorgaran los vales de gasolina de agosto de dos mil veintitrés a la fecha del oficio presupuestados a cada regidor y que no se le otorgaron.
Asimismo, obra el original del acuse del oficio OR/CVVC/110/2024, recibido el treinta y uno de agosto, mediante el cual la aquí actora solicitó a la entonces presidenta municipal además del reembolso de viáticos por un total de $10,616.04 (diez mil, seiscientos dieciséis pesos 04/100 M.N.), el pago de seis meses de vales de gasolina que cubrió para desempeñar su trabajo.
De dichas constancias, lo único que acredita la actora es que solicitó el reembolso de los gastos de gasolina, sin que al respecto hubiere acreditado que devengó la cantidad que solicita le sea cubierta por dicho concepto, por lo que toda vez que para que dicho pago sea cubierto está sujeto a comprobación, es el caso que debe mediar un escrito de solicitud de pago al que se adjunte los comprobantes correspondientes que acrediten que se devengó el recurso.
Por lo que, en el caso, tal como se advierte de los escritos exhibidos por la actora, si bien existió una solicitud de que le fueran cubiertos los vales de gasolina que a su decir tiene derecho, no obstante, no acreditó ante esta autoridad que dicho recurso hubiere sido devengado.
En consecuencia, al no haberse demostrado por la actora que erogó gastos de gasolina, como lo refiere, no es procedente acordar a favor la solicitud de pago por concepto de vales de gasolina, pues aun y cuando se le requirió que exhibiera la documentación correspondiente, se limitó a exhibir únicamente los oficios con el que solicitó se le entregaran los vales de gasolina.
En consecuencia, respecto a la omisión del pago de viáticos, gastos de gasolina, el agravio resulta infundado.
5. Efectos de la sentencia.
5.1. En consecuencia, al haber resultado parcialmente fundados los agravios respecto a la omisión del pago proporcional del aguinaldo y de la prima vacacional, y toda vez que las mismas constituyen prestaciones que forman parte de la remuneración de los funcionarios públicos, en términos del 127 de la Constitución General, resultan irrenunciables al ser una garantía constitucional, por lo que no se justifica que se haya dejado de cubrir las cantidades correspondientes a la parte proporcional de dichas prestaciones.
Por lo que debe condenarse al Ayuntamiento al pago de las siguientes cantidades que se adeudan a las actoras.
Nombre |
Aguinaldo bruto adeudado |
Prima Vacacional bruta adeudada |
Campos Peñaloza Gumecinda |
$26,693.00 |
$17,578.52 |
Vázquez Cuevas Carmen Verónica |
$22,923.80 |
$4,536.39 |
Lo anterior, al demostrarse la vulneración del derecho político-electoral de ser votadas de las actoras, en la vertiente del ejercicio del cargo, pues al respecto la Sala Superior, ha determinado que la remuneración de los servidores públicos que desempeñan cargos de elección popular, es un derecho inherente a su ejercicio y se configura como una garantía institucional para el funcionamiento efectivo e independiente de la representación, por lo que toda afectación indebida a la retribución vulnera el derecho fundamental a ser votado en su vertiente del ejercicio del cargo[42].
Para lo cual, se ordena al Ayuntamiento por conducto de su presidente municipal, en cuanto representante y responsable directa del gobierno y de la administración pública municipal; así como al Tesorero, a realizar el pago de las percepciones antes descritas a las aquí actoras.
En el entendido que, en caso de que, el importe de las remuneraciones antes referidas sea sujetas de la retención del Impuesto Sobre la Renta (ISR), se deberá retener el importe que corresponda, en términos de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Los referidos pagos deberán quedar realizados dentro de un plazo no mayor a ocho días hábiles, contados a partir de que se le notifique la firmeza de la presente sentencia, mismo que este Tribunal considera razonable a fin de que la autoridad responsable realice los trámites administrativos necesarios para el pago correspondiente.
Lo que deberá informar a esta autoridad sobre su cumplimiento dentro del plazo de dos días hábiles, a que ello ocurra, adjuntando las constancias con las que lo acredite.
5.2. Se deja a salvo el derecho del ayuntamiento a solicitar el remanente con concepto de fondo de ahorro que se cubrió a las actoras por la cantidad de $12,108.00 (doce mil, ciento ocho pesos 00/100 M.N.), con la salvedad de que exista alguna circunstancia que haya generado una cantidad adicional a la correspondiente a cubrir.
5.3. Para efectos de notificar la firmeza de la resolución se instruye a la Secretaría General de Acuerdos que una vez firme la sentencia levante la certificación correspondiente y proceda a través de actuaría a realizar la notificación de la misma a las responsables y a las actoras, para los efectos de que se dé cumplimiento a lo ordenado en la misma.
6. Vista al Instituto Electoral de Michoacán
Finalmente, no pasa desapercibido que en el expediente TEEM-JDC-188/2024, la actora refiere que no se le pagó en tiempo y forma lo que considera una discriminación y objeto de un trato diferenciado, ya que a los demás regidores de la administración si se les pagó, con excepción de la regidora Carmen Verónica Vázquez Cuevas, quien también promovió juicio de la ciudadanía.
Por lo que, este Tribunal considera viable dar vista al Instituto Electoral de Michoacán con dicho escrito, así como con las principales constancias del expediente, para que de considerarlo pertinente determine lo conducente, respecto a lo aducido por la actora.
Para ello, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, remitir al Instituto Electoral de Michoacán copia certificada del escrito de la actora, recibido en la Oficialía de Partes de este Tribunal el veinticuatro de septiembre, así como de las demás principales constancias del expediente.
Por lo que, en mi consideración, la controversia debía resolverse conforme a lo siguiente:
PRIMERO. Se acumula el expediente TEEM-JDC-188/2024 al diverso TEEM-JDC-187/2024, por lo que debe agregarse copia certificada de la presente sentencia al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se acredita parcialmente la omisión del pago de la parte proporcional del aguinaldo y de la prima vacacional, en favor de las actoras, conforme a lo determinado en la presente sentencia.
TERCERO. Resultan infundadas las omisiones de pago de fondo de ahorro, de viáticos y gastos de gasolina.
CUARTO. Se ordena al Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, el pago a las actoras de las prestaciones que resultaron procedentes en los términos ordenados en la sentencia.
QUINTO. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos a realizar lo ordenado en la presente sentencia.
SEXTO. Se da vista al Instituto Electoral de Michoacán, con las constancias referidas en la presente sentencia.
Por lo hasta aquí expuesto y fundado es que formulo el presente voto particular conforme al proyecto propuesto al Pleno.
MAGISTRADO
SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la Sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública Virtual celebrada el diez de octubre de dos mil veinticuatro, dentro del juicio de la ciudadanía identificado con la clave TEEM-JDC-187/2024 y acumulado, con el voto particular del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras; misma que consta de cincuenta páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas que a continuación se citan corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo aclaración expresa. ↑
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Fojas 312- 313 del expediente TEEM-JDC-187/2024. ↑
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Fojas 208 y 209 del expediente TEEM-JDC-188/2024. ↑
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Foja 320 del expediente TEEM-JDC-187/2024 y 211 del TEEM-JDC-188/2024. ↑
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Jurisprudencia 1/2013 de la Sala Superior, de rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”. ↑
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A fojas 16 del expediente TEEM-JDC-187/2024 y 15 del expediente TEEM-JDC-188/2024. ↑
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Secretaria Instructora y Proyectista: Ana Edilia Leyva Serrato. ↑
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Enseguida Constitución Local. ↑
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En adelante Código Electoral. ↑
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En adelante Ley de Justicia Electoral. ↑
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La parte proporcional del aguinaldo, la parte proporcional de la prima vacacional y del fondo de ahorro, tanto de su aportación como la del ayuntamiento, asimismo una de ellas reclama el reembolso de viáticos y gasolina. ↑
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En el cual se abandonó la jurisprudencia: DIETAS Y RETRIBUCIONES. El PLAZO DE UN AÑO CONTADO A PARTIR DE LA CONCLUSIÓN DEL ENCARGO DE ELECCIÓN POPULAR, ES RAZONABLE PARA EXTINGUIR EL DERECHO DE ACCIÓN PARA RECLAMARLAS. ↑
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Por ejemplo, en el diverso ST-JDC-0093-2022. ↑
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En lo subsecuente SCJN. ↑
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ARTÍCULO 9. Los medios de impugnación previstos en esta Ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto, acuerdo o resolución impugnado, con excepción del juicio de inconformidad y del juicio para la protección de los derechos políticos electorales que serán de cinco días. ↑
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En lo subsecuente Sala Regional Toluca. ↑
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Resultando orientador al respecto por similitud jurídica sustancial lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia 2ª. J.58/2010, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”, asimismo resultan aplicables los criterios emitidos por la Sala Superior en las jurisprudencias 4/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y la 3/2000, intitulada: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”. ↑
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En adelante Ley Orgánica Municipal. ↑
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Criterio que se encuentra sostenido en la jurisprudencia 20/2010, de rubro: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO” ↑
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Criterio que encuentra sustentado en la jurisprudencia 21/2011, de rubro: “CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)” localizable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 13 y 14. ↑
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En ese sentido se pronunció la Sala Superior al resolver los expedientes SUPREC-115/2017 y sus acumulados; y que retomó este Tribunal al resolver el expediente TEEM-JDC-43/2017. ↑
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Fojas 164 a 169 del expediente TEEM-JDC-187/2024. ↑
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Foja 178. ↑
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Foja 170 a 176. ↑
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Visibles a fojas 183 a 261 del expediente TEEM-JDC-187/2024. ↑
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La que resulta de dividir la cantidad total presupuestada ($155,655.00) entre el total de los días del año (366) y cuyo resultado (425.28) se multiplica por los días laborados (244 y 198, respectivamente). ↑
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Foja 113 el expediente TEEM-JDC-187/2024. ↑
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Fojas 120 y 180 del expediente TEEM-JDC-187/2024. ↑
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Foja 42 el expediente TEEM-JDC-188/2024. ↑
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Recibo de nómina y dispersión de nómina visible a fojas 52 y 77 del expediente TEEM-JDC-188/2024. ↑
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Lo que resulta de dividir la cantidad total presupuestada para el presente ejercicio fiscal ($103,770.00) entre el total de los días del año (366), da como resultado ($283.52) que por dicho concepto corresponde cubrir por día, el cual al multiplicarse por los días que integran los meses de enero y febrero (60), da un total de $17,011.47. ↑
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La que resulta de dividir la cantidad total presupuestada ($103,770.00) entre el total de los días del año (366) y cuyo resultado (283.52) se multiplica por los días laborados (244 y 198, respectivamente). ↑
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Dicha cantidad ($2,162) se cubrió mediante depósito realizado el dos de octubre, tal como se reconoció por la actora. ↑
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Si bien los recibos de nómina expedidos a las actoras en la segunda quincena de febrero y primera de marzo, respectivamente, por concepto de prima vacacional ampran la cantidad de $30,266, es el caso que tal como se reconoció por las actoras y por las responsables dicha cantidad cubre el semestre de septiembre de 2023 a febrero de 2024, por lo que al dividir la cantidad total presupuestada para el presente ejercicio fiscal ($103,770.00) entre el total de los días del año (366), da como resultado ($283.52) que por dicho concepto corresponde por día, el cual al multiplicarse por los días que integran los meses de enero y febrero (60), se desprende que en dichos meses se cubrió a las actoras la cantidad de $17,011.47, por concepto de prima vacacional. ↑
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Foja 242 del expediente TEEM-JDC-187/2024. ↑
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Ello en virtud de que derivado de la licencia otorgada a la actora, no se le descontaron las dos quincenas de marzo y una quincena de abril. ↑
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Que se invoca en términos del numeral 21 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Lo que se advierte del Calendario de Presupuesto de Egresos del Ejercicio Fiscal 2023, consultable en la liga electrónica: https://tesoreria.lazaro-cardenas.gob.mx/vistas/pdf/Comp/2023/120134235406.pdf. ↑
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Lo que se advierte del Calendario de Presupuesto de Egresos del Ejercicio Fiscal 2024, consultable en la liga electrónica: https://tesoreria.lazaro-cardenas.gob.mx/vistas/pdf/Comp/2024/131506243005.pdf. ↑
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Foja 159 del expediente TEEM-JDC-187/2024. ↑
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Foja 336 del expediente TEEM-JDC-187/2024. ↑
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Lo anterior se sustenta en la jurisprudencia 21/2011, de rubro: “CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA). ↑