TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-183/2025

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-183/2025.

ACTORA: MAYRA XIOMARA TREVIZO GUÍZAR.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ROBERTO CLEMENTE RAMÍREZ SUÁREZ.

Morelia, Michoacán, diecinueve de junio dos mil veinticinco[1].

ACUERDO PLENARIO que determina el cambio de vía del medio de impugnación presentado por la parte actora, a Recurso de Apelación por ser el procedente para conocer y resolver la materia de impugnación planteada.

  1. ANTECEDENTES.

1.1. Denuncia. Por escrito presentado el quince de mayo ante el Instituto Electoral de Michoacán[2], Mayra Xiomara Trevizo Guízar, en su calidad de candidata a Magistrada de la Sala Civil Colegiada de la Región Uruapan del Poder Judicial del Estado de Michoacán, presentó denuncia en contra del ciudadano Ángel II Alanís Pedraza, por hechos presuntamente constitutivos de violencia política por razón de género en su perjuicio.

1.2. Radicación, diligencias de investigación y reserva. En acuerdo de quince de mayo, la Secretaria Ejecutiva del IEM radicó la denuncia con la clave IEM-PESV-10/2025 de su índice, ordenó el desahogo de diversas diligencias y reservó emitir pronunciamiento en torno a la solicitud de medidas cautelares.

    1. Pronunciamiento sobre medidas cautelares. Una vez desahogadas las diligencias de investigación ordenadas, en auto de cuatro de junio, la autoridad responsable determinó como improcedente la solicitud de medidas cautelares -acuerdo impugnado-.

II. TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN.

    1. Presentación del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[3]. Inconforme con la determinación anterior, la accionante promovió el juicio de la ciudadanía en que se actúa, a través de escrito presentado el nueve de junio ante el IEM.
    2. Recepción y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de trece de junio, la Magistrada Presidenta tuvo por recibido el expediente, acordó registrarlo con la clave TEEM-JDC-183/2025 y lo turnó a la Ponencia del Magistrado Eric López Villaseñor, para los efectos establecidos en el artículo 27, fracción I, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Michoacán de Ocampo[4].
    3. Radicación del medio de impugnación. Por proveído de quince de junio, el Magistrado Instructor determinó radicar el expediente citado al rubro para los efectos legales conducentes.

III. COMPETENCIA.

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente juicio de la ciudadanía, porque fue promovido por una persona que comparece por su propio derecho, en su carácter de candidata a Magistrada de la Sala Civil Colegiada de la Región Uruapan del Poder Judicial del Estado de Michoacán, quien se inconforma del acuerdo de cuatro de junio, emitido en un procedimiento especial sancionador presentado en contra del ciudadano Ángel II Alanís Pedraza, por hechos presuntamente constitutivos de violencia política por razón de género en su perjuicio.

Lo anterior, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 98 A de la Constitución Local; 8, 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral; 5 y 73, de la Ley de Justicia Electoral.

IV. ACTUACIÓN COLEGIADA.

Ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que la modificación sustancial del trámite de los medios de impugnación que implique emitir una resolución que decida respecto a algún presupuesto procesal, la actuación de la magistratura se restringe en formular un proyecto de resolución y someterlo a la consideración del Pleno.

En el caso, se debe dilucidar, si el medio de impugnación en que se actúa debe ser analizados por la vía de juicio de la ciudadanía o, en su caso, reencauzarlo a Recurso de Apelación, cuestión que no es de mero trámite y podría implicar una modificación en la sustanciación ordinaria, lo que se aparta de las facultades de la magistratura instructora[5].

REENCAUZAMIENTO.

De la lectura integral de la demanda se desprende que la parte actora controvierte el acuerdo de cuatro de junio, por medio del cual la Secretaria Ejecutiva del IEM, determinó como improcedente la solicitud de medidas cautelares presentada.

Lo que pone de manifiesto que en la especie se actualiza la hipótesis prevista en la fracción I del artículo 51 de la Ley de Justicia Electoral[6], dado que se controvierte un acuerdo emitido por el IEM a través de la Secretaria Ejecutiva, sin que se advierta que con la emisión del acto impugnado se vulnere alguno de los derechos político- electorales reconocidos a la ciudadanía en términos de lo dispuesto en los artículos 73, 74 y 75, del mismo ordenamiento legal.

Ello es así, dado que en el caso concreto, no se actualizan los supuestos de procedibilidad del juicio de la ciudadanía, pues no se controvierte ninguno de los derechos político- electorales siguientes: a) de votar; b) de ser votado; c) asociación política; d) derechos derivados de procesos intrapartidistas para la postulación de candidaturas a cargos de elección popular, e) aquellos derivados del ejercicio del cargo, provenientes de actos o resoluciones emitidas por órganos partidistas o autoridades electorales.

Por tanto, la materia sobre la que versa el medio de impugnación en que se actúa, consiste en determinar la legalidad o no del acuerdo emitido por la Secretaria Ejecutiva del IEM, el cuatro de junio, por medio del cual determinó como improcedente la solicitud de medidas cautelares presentada por la parte actora, el que, como se dijo, no restringe el ejercicio de derechos político- electorales; por lo que procede reencauzarlo a la vía idónea[7], esto es, a Recurso de Apelación previsto en la aludida fracción I del artículo 51 de la Ley de Justicia Electoral.

En consecuencia, sin prejuzgar sobre los requisitos de procedencia del recurso de apelación, con fundamento en el diverso arábigo 101, segundo párrafo, del Reglamento Interior de este Tribunal, se ordena remitir al Secretario General de Acuerdos los autos del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-183/2025, a efecto de que efectúe los trámites administrativos correspondientes y, turne el expediente como Recurso de Apelación a la ponencia del Magistrado Eric López Villaseñor, para su debido trámite y resolución respectiva.

Por lo expuesto y fundado se:

ACUERDA:

PRIMERO. Se reencauza el escrito de demanda a Recurso de Apelación en términos de lo dispuesto en el último considerando del presente acuerdo plenario.

SEGUNDO. Remítase el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, para los efectos precisados.

NOTIFÍQUESE; personalmente a la parte actora; por oficio a la autoridad responsable; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, conforme a lo que disponen las fracciones I, II y III del artículo 37, los diversos 38 y 39, todos de la Ley de Justicia Electoral, así como los artículos 137, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en reunión interna celebrada el día, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, y las Magistraturas Yurisha Andrade Morales, Adrián Hernández Pinedo, Eric López Villaseñor-quien fue ponente-, y Amelí Gissel Navarro Lepe, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. 

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

 

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al acuerdo Plenario emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en reunión interna celebrada el diecinueve de junio de dos mil veinticinco, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-183/2025, el cual consta de siete páginas, incluida la presente, misma que fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe. 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante, todas las fechas que se indiquen corresponden a dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  2. Posteriormente IEM.

  3. En adelante juicio de la ciudadanía.

  4. Posteriormente Ley de Justicia Electoral.

  5. Lo expuesto tiene sustento en la jurisprudencia 11/99, de la Sala Superior, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

  6. Artículo 51. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales, y durante la etapa de preparación del proceso electoral o del referéndum y plebiscito, el recurso de apelación será procedente contra:

    I. Los actos, acuerdos o resoluciones del Instituto

  7. Tal como lo establece la jurisprudencia 1/97, de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.

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Categories: JDC
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