JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-182/2025
ACTORA: SIHOMARA HURTADO ARIAS
AUTORIDADES RESPONSABLES: AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN Y OTROS
MAGISTRADO: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ALAN GUEVARA DÁVILA
COLABORÓ: ALEJANDRA TAPIA ARIAS
Morelia, Michoacán, a dos de julio dos mil veinticinco[1]
Sentencia por medio de la cual se desecha el medio de impugnación promovido por Sihomara Hurtado Arias, por actualizarse un cambio de situación jurídica que lo deja sin materia.
en atención a que el asunto ha quedado sin materia.
CONTENIDO
GLOSARIO
actora: |
Sihomara Hurtado Arias. |
autoridades responsables: |
Ayuntamiento, el Secretario del Ayuntamiento y la Comisión Especial Electoral Municipal, todos de Morelia, Michoacán. |
convocatoria: |
Convocatoria para renovar al Encargado del Orden de la colonia Itzicuaro, municipio de Morelia, Michoacán. |
Encargatura del Orden: |
Encargado del Orden de la colonia Itzicuaro, municipio de Morelia, Michoacán |
Juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Secretario: |
Secretario del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, Coordinador y Fedatario de la Comisión Especial Electoral Municipal. |
1. ANTECEDENTES
De la demanda presentada por la actora y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.
1.1 Juicio de la Ciudadanía TEEM-JDC-074/2025. El veintiséis de marzo, la actora presentó ante este órgano jurisdiccional demanda en contra de la omisión de las autoridades responsables de emitir la convocatoria[2]. El quince de abril siguiente, este Tribunal Electoral dictó sentencia en la que se ordenó emitir la convocatoria respectiva.
1.2 Jornada Electiva. El veinte de mayo, dio inicio la jornada electoral a efecto de elegir la Encargatura del Orden, la cual fue suspendida por desacuerdos entre algunos vecinos respecto al método de elección.
1.3 Incidente de incumplimiento y apertura de nuevo expediente. El veintidós de mayo la actora presentó escrito incidental, reclamando el incumplimiento de la sentencia por parte de las autoridades responsables. El doce de junio posterior se emitió resolución en el sentido de tener por cumplida la sentencia y, al advertir manifestaciones que escapaban de la materia del cumplimiento, se ordenó integrar un nuevo expediente.
1.4 Recepción y turno de expediente. El doce de junio, la Magistrada Presidenta acordó registrar el medio de impugnación con la clave TEEM-JDC-182/2025 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Adrián Hernández Pinedo; lo anterior, para los efectos establecidos en el artículo 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral[3].
1.5 Radicación y requerimiento de trámite de ley. El trece siguiente se radicó el expediente y se requirió el trámite de ley[4].
1.6 Cumplimiento de trámite de ley y vista. Mediante acuerdo de veintiuno de junio se tuvo cumplido el trámite de ley y se dio vista a la actora[5].
1.7 Preclusión de vista. En proveído de veinticuatro de junio se tuvo por precluido el derecho de la actora para manifestarse respecto de las constancias con las que se le dio vista[6].
1.8 Requerimiento a las autoridades responsables y su cumplimiento. Por acuerdo de veintisiete del mismo mes, se requirió a las autoridades responsables para que remitieran diversa información[7].
1.9 Cumplimiento de requerimiento. Mediante proveído de veintiocho de junio se tuvo a las autoridades responsables cumpliendo con lo requerido[8].
2. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente juicio de la ciudadanía, porque fue promovido por una ciudadana que comparece por propio derecho, en cuanto vecina de la colonia Itzicuaro, Morelia, Michoacán, quien demanda de las autoridades responsables la omisión de garantizar las condiciones adecuadas para que se llevara a cabo la elección de la Encargatura del Orden, cuestión que, desde su concepto, vulneró sus derechos político-electorales de votar y ser votada.
2.1 Cuestión previa. El presente juicio de la ciudadanía emana de la presentación por parte de la actora de un incidente de incumplimiento de sentencia, dirigido a cuestionar el debido cumplimiento de lo ordenado en la resolución recaída al expediente TEEM-JDC-074/2025, relativo a la emisión de la convocatoria para la elección de la Encargatura del Orden.
Del análisis de citado escrito, este órgano jurisdiccional determinó a través de Resolución Incidental de doce de junio, entre otras cosas, que al advertirse manifestaciones relacionadas con en el desarrollo de la jornada electiva, se integrara un nuevo expediente a fin de dar cauce a la inconformidad planteada.
En consecuencia, la materia del presente asunto es únicamente respecto de la presunta omisión de las autoridades responsables de garantizar las condiciones adecuadas para la celebración del proceso electivo de la Encargatura del Orden.
3. IMPROCEDENCIA
Este órgano jurisdiccional considera que el juicio de la ciudadanía es improcedente, dado que la controversia ha quedado sin materia.
3.1. Marco normativo
De conformidad con el artículo 11, fracción VIII, de la Ley de Justicia Electoral, los medios de impugnación en materia electoral serán improcedentes y, por tanto, deberán desecharse de plano cuando –antes de que se dicte la resolución– cambie su situación jurídica, de tal manera que quede totalmente sin materia, derivado de que la autoridad u órgano partidista responsable modifique o revoque el acto, acuerdo o resolución impugnada.
Por su parte, el artículo 27, fracción II, de dicho ordenamiento contiene implícita una causa de improcedencia que se actualiza cuando se acredite cualquiera de las causales de improcedencia señaladas en el artículo 11.
Además, es criterio de la Sala Superior declarar la improcedencia del juicio cuando el medio de impugnación quede sin materia, con independencia de la razón –de hecho, o de derecho– que produce el cambio de situación jurídica[9]. Lo anterior, porque no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de esta cuando ya no existe la materia del asunto.
En este sentido, es fundamental que exista un conflicto legal para que se pueda llevar a cabo un proceso judicial de manera adecuada. Si este conflicto se resuelve o desaparece, ya sea por cualquier razón, la impugnación carece de relevancia, ya que se pierde el propósito principal del sistema judicial, que es resolver litigios a través de la emisión de una sentencia.
3.2 Caso concreto
La actora, quien se ostenta como vecina de la colonia Itzicuaro, municipio de Morelia Michoacán, controvierte la supuesta violación a sus derechos político-electorales con motivo de haberse suspendido el desarrollo del proceso electivo de la Encargatura del Orden convocada para el pasado veinte de mayo, ya que desde su óptica existió una deficiente organización por parte de las autoridades responsables.
Por ende, solicita que se fije nueva fecha, lugar y condiciones a efecto de que se reponga el proceso electoral, garantizando las condiciones adecuadas para tal efecto.
Ahora bien, de la lectura del informe circunstanciado presentado por el Secretario y de las constancias que integran el mismo, se advierte que en sesión de seis de junio la Comisión Especial Electoral Municipal aprobó y emitió una segunda convocatoria para la renovación de la Encargatura del Orden, en la que se precisó que la fecha para llevar a cabo el proceso de elección fue programada para el día veintiséis de junio.
Asimismo, derivado del requerimiento formulado por la Magistratura instructora, el Secretario informó, a través del oficio número 1066/2025, que el día precisado se llevó a cabo exitosamente la elección de la Encargatura del Orden, al que anexó la imagen fotográfica de la sábana de resultados expuesta al final del proceso electivo, de la que se observan las planillas registradas y los votos obtenidos, misma que enseguida se inserta:
Documentales que, al ser emitidas por una autoridad en uso de sus facultades, de conformidad con los artículos 16, fracción l, y 17, fracciones II y III, de la Ley de Justicia Electoral, revisten el carácter de públicas, las cuales, al no estar controvertidas en cuanto a su contenido, se les otorga valor probatorio pleno, en términos del artículo 22, fracción II, de la ley referida.
En este sentido, es evidente que, a la fecha de resolución del presente asunto, se llevó a cabo la elección de la Encargatura del Orden, en la que resultó electa la actora como suplente de la planilla ganadora para ocupar el cargo de Encargatura del Orden.
En estas circunstancias, al advertirse que la pretensión fundamental de la actora consistía en que se llevara a cabo la elección de la Encargatura del Orden, se tiene que, al momento en que esta se efectuó, surgió un cambio de situación jurídica, lo que elimina el presupuesto de omitir garantizar la elección por parte de las autoridades responsables, motivo de la pretensión de la actora.
Así pues, en el presente asunto existe un hecho que impide el examen de la pretensión hecha valer en el juicio y, por consecuencia, el dictado de una resolución de fondo, pues la pretensión respecto a la realización del proceso electivo se ha alcanzado.
Con base en lo expuesto, este Tribunal Electoral determina que lo procedente es desechar el medio de impugnación promovido por la actora, derivado de que, al haberse alcanzado la pretensión planteada, el asunto se ha quedado sin materia.
4. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se desecha el medio de impugnación.
NOTIFÍQUESE; personalmente a la actora; por oficio al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, a su Secretario y a la Comisión Especial Electoral Municipal; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 137, 139, 140 y 142 Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las catorce horas con tres minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Amelí Gissel Navarro Lepe, los Magistrados Adrián Hernández Pinedo —quien fue ponente— y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento corresponden a la Sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el dos de julio de dos mil veinticinco, dentro del juicio de la ciudadanía identificado con la clave TEEM-JDC-182/2025; la cual consta de siete páginas, incluida la presente y fue firmada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En adelante, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas 1 a 6. ↑
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Foja 20. ↑
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Fojas 21 y 22. ↑
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Fojas 57 y 58. ↑
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Foja 61. ↑
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Foja 72. ↑
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Foja 76. ↑
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Jurisprudencia 34/2002, de rubro IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 37 y 38 ↑