JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-181/2025.
ACTORA: MARÍA FERNANDA MONTES SUÁREZ.
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN ORGANIZADORA ELECTORAL PARA LA XVII ASAMBLEA DE ACCIÓN JUVENIL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MICHOACÁN.
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS.
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: SANDRA YÉPEZ CARRANZA.
COLABORÓ: CARLOS ROBERTO VILLASEÑOR ZARATE.
Morelia, Michoacán, a doce de junio de dos mil veinticinco[1].
Sentencia que determina: I. Procedente el conocimiento de la demanda por la vía del salto de la instancia –per saltum-; y, II. Desechar de plano el medio de impugnación.
ÍNDICE
IV. SALTO DE INSTANCIA –PER SALTUM– 4
VI. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL TRÁMITE DE LEY 10
GLOSARIO
actora: |
María Fernanda Montes Suárez, en su carácter de candidata a la Secretaría Estatal de Acción Juvenil del Partido Acción Nacional. |
XVII Asamblea Estatal: |
XVII Asamblea Estatal de Acción Juvenil Michoacán del Partido Acción Nacional. |
autoridad responsable y/o Comisión Electoral: |
Comisión Electoral Organizadora para los Trabajos de la XVII Asamblea Estatal de Acción Juvenil en Michoacán. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Consejo Estatal Juvenil: |
Consejo Estatal Juvenil del Partido Acción Nacional en Michoacán. |
Constitución General: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
oficio impugnado y/o oficio SG/094/2025: |
Oficio SG/094/2025, de veintinueve de mayo, de la Comisión Electoral Organizadora para los Trabajos de la XVII Asamblea Estatal de Acción Juvenil en Michoacán. |
PAN: |
Partido Acción Nacional. |
Reglamento de Acción Juvenil |
Reglamento de Acción Juvenil del Partido Acción Nacional. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Toluca: |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta circunscripción plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México. |
Tribunal Electoral y/o órgano jurisdiccional: |
Tribunal Electoral del Estado. |
I.ANTECEDENTES[2]
-
- XVI Asamblea Estatal de Acción Juvenil Michoacán del PAN. El veintiséis de septiembre de dos mil veintiuno, se celebró la Asamblea en cita, en el que se declaró la integración del Consejo Estatal Juvenil en funciones[3].
- Convocatoria y publicación en estrados. El veinticinco de enero, se aprobaron la convocatoria y las normas complementarias para la celebración de la XVII Asamblea Estatal; por su parte, el uno de febrero, fueron publicados en los estrados electrónicos y físicos.
- Desarrollo de la XVII Asamblea Estatal. El dos de marzo, se llevó a cabo la XVII Asamblea Estatal donde se eligió a la persona titular de la Secretaría Estatal Juvenil para el periodo 2025-2027.
- El 15 de abril, este Tribunal Electoral resolvió el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-71/2025, confirmado la validez de la XVII Asamblea Estatal Juvenil.
- Invalidez de la XVII Asamblea Estatal. El siete de mayo, la Sala Toluca resolvió el juicio de la ciudadanía ST-JDC-100/2025, donde determinó invalidar la Asamblea en cita, de igual manera, ordenó nuevamente su celebración.
- Aprobación de nueva sede. El trece siguiente, la Comisión Electoral aprobó el cambio de sede para su celebración.
- Acuerdo de fijación de fecha. El dieciséis posterior, se publicó en estrados físicos y electrónicos el acuerdo de la Comisión Electoral respecto a la fecha para la celebración de la XVII Asamblea Estatal.
- Acuerdo de cambio de tabulador. El veinte del mismo mes, se publicó el acuerdo de la Comisión Electoral respecto al cambio de tabulador de los votos delegaciones para la celebración de la XVII Asamblea Estatal, así como el Listado Nominal definitivo de las y los militantes de Acción Juvenil del PAN.
- Escrito de petición. El veintiocho de mayo, la actora presentó oficio ante la autoridad responsable, en el que solicitó se publicara en estrados la integración del Consejo Estatal Juvenil[4].
- Acto impugnado. El veintinueve de mayo, mediante oficio SG/094/2025, la directora de la Comisión Electoral dio respuesta a la solicitud realizada por la actora[5].
- Presentación del juicio de la ciudadanía. El siete de junio, inconforme con la respuesta otorgada, la actora presentó ante este órgano jurisdiccional juicio de la ciudadanía en contra del oficio SG-094/2025[6].
TRÁMITE
2.1. Registro y turno a ponencia. En la misma data, la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente TEEM-JDC-181/2025 y turnarlo a la ponencia a su cargo[7].
2.2. Radicación y requerimiento de trámite de ley. El ocho siguiente, se radicó el juicio de la ciudadanía y se requirió a la autoridad señalada como responsable para que rindiera su informe circunstanciado y efectuara el trámite de ley; así como que remitiera las constancias correspondientes[8].
2.3. Cumplimiento y remisión de Informe circunstanciado. El diez de junio se acordó el cumplimiento al requerimiento efectuado, consistente en rendir su informe circunstanciado, quedando pendiente las cédulas de publicitación respectivas[9].
III. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver este juicio de la ciudadanía, debido a que, fue promovido por una ciudadana que, aduce una vulneración a sus derechos político-electorales, por actos emitidos por un órgano interno del PAN.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35, fracción V de la Constitución General; 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66 fracciones II y III del Código Electoral; así como 5, 73, 74, inciso c, y 76 de la Ley de Justicia Electoral.
IV. SALTO DE INSTANCIA –PER SALTUM–
El salto de una instancia jurisdiccional previa encuentra justificación, entre otras causas, por el riesgo de que el transcurso del tiempo merme o impida la restitución del derecho presuntamente vulnerado.
La Sala Superior[10] ha determinado que la persona que promueve un medio de impugnación en materia electoral puede quedar exonerada de agotar los medios de impugnación, previstos en las leyes electorales locales o en la normativa interna de los partidos, cuando dicho agotamiento pueda representar una amenaza seria para los derechos sustanciales implicados.
A petición expresa de la actora quien señala que se afectaría su derecho político-electoral de ser votada para el cargo de Secretaria Estatal de Acción Juvenil del PAN en Michoacán, en caso de que tuviera que desahogar la primera instancia intrapartidista por la proximidad de la celebración de la XVII Asamblea, es que este órgano jurisdiccional considera que, no es necesario agotar la cadena impugnativa previa, por la razón siguiente.
En este sentido, este Tribunal Electoral estima necesaria su intervención mediante el juicio de la ciudadanía que se resuelve y tener por acreditada la excepción al principio de definitividad que rige en la materia, al existir un riesgo inminente o posible afectación a los derechos de la actora, en virtud de que, ésta, se reitera, aduce una vulneración a sus derechos político-electorales, en cuanto candidata a contender por la Secretaría, en la XVII Asamblea Estatal de Acción Juvenil a celebrarse el quince de junio.
De ahí, que, a efecto de dotar de seguridad jurídica y certeza a la enjuiciante, este órgano jurisdiccional estima que no es exigible que se agote la instancia previa.
V. IMPROCEDENCIA
Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente deben examinarse en primer término, las causales de improcedencia, ya que, de resultar procedente una de ellas, sería innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[11].
En este sentido, con independencia de que pueda actualizarse alguna otra causal de improcedencia, este Tribunal Electoral estima que, en el caso, procede desechar de plano el medio de impugnación porque el acto reclamado deriva de otro previamente consentido.
Al respecto, el artículo 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral establece como causal de improcedencia el supuesto relativo al tiempo en el que se pretenda impugnar actos o resoluciones consentidos de manera expresa o tácita.
Lo anterior, en virtud de que, el citado artículo precisa que la improcedencia del juicio deriva cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, la manifestación de la voluntad que entrañe ese consentimiento.
En ese sentido, se establece como consentimiento expreso aquellos casos en que existan manifestaciones de la voluntad de las cuales se infiera que la persona enjuiciante consintió el acto; por esa causa, cuando una persona sufre una afectación en su esfera jurídica (por la determinación de una autoridad) y tiene la posibilidad legal de inconformarse dentro de un plazo perentorio determinado, pero no lo hace, revela su conformidad con la aludida lesión.
En efecto, el consentimiento existe por no ejercer el derecho de impugnación destinado a revisar el acto, es decir, por no interponer oportunamente los medios de tutela previstos en la ley, que son los que pueden impedir la firmeza de la resolución reclamada, al ser jurídicamente eficaces para revocarla, modificarla o dejarla insubsistente.
De esta forma, si luego que se entiende consentida una determinación, se acude a combatir otra posterior que es consecuencia directa y necesaria de aquella, sin alegar vicios propios de ésta última, el juicio resultará improcedente sobre la base lógica de que, el acto consentido -el primero- no es solamente la fuente del derivado, sino el eje principal de la decisión para la emisión del ulterior. En otras palabras, es una consecuencia natural y legal del acto antecedente[12].
- Caso concreto
En el caso, debe señalarse que la actora controvierte el oficio SG/094/2025, que dio respuesta a su escrito de veintiocho de mayo, mediante el que solicitó a la autoridad responsable que fuera publicada en estrados la integración del Consejo Juvenil Estatal, en el cual, la autoridad responsable precisó que la normativa aplicable no establece la obligación de publicar su integración en estrados; sin embargo, enlistó a las y los integrantes que lo conformaban.
Así, la contravención alegada por la actora la hace a partir de considerar que el oficio impugnado determina de manera ilegal la conformación del Consejo en cita; aduciendo que uno de sus integrantes -ahí enlistados-, en particular, el ciudadano Carlos David Arellano Chávez, no cumple con los requisitos para ocupar el cargo de Consejero, al no contar con la antigüedad de la militancia de dos años al PAN requerida al momento de ser designado, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de Acción Juvenil; pues refiere que, su afiliación al partido la hizo a partir del veintinueve de abril de dos mil veintidós, en tanto que, el Consejo Juvenil Estatal se integró el veintiséis de septiembre de dos mil veintiuno, por lo que, no puede ser miembro del Consejo referido.
En razón de lo anterior, es que la actora aduce que, la autoridad responsable al emitir el oficio impugnado debió tener como miembros del Consejo Juvenil Estatal únicamente a aquéllos que reunían los requisitos previstos en la normativa aplicable, por lo que no debió considerar como uno de sus integrantes, a Carlos David Arellano Chávez; lo que, a su decir constituye una violación al principio de legalidad y equidad.
Asimismo, considera que de forma arbitraria y en contravención a las normas de Acción Juvenil se le estaría otorgando una calidad de mayor voto en la XVII Asamblea Estatal, a una persona que no cuenta con los requisitos para tal efecto, debido a que originariamente no debió ser nombrado Consejero, porque no cumplía con el requisito de contar con la antigüedad de la militancia al PAN requerida al momento de ser designado; por lo que solicita a este Tribunal Electoral revoque el oficio impugnado – al que denomina resolución- y se expulse del Consejo Estatal Juvenil al ciudadano referido.
Por su parte la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado señaló que el oficio impugnado se trata de una respuesta meramente aclaratoria que se limita a explicar el marco normativo aplicable a la acreditación del Consejo Estatal Juvenil y a reiterar hechos que ya estaban definidos y firmes. Por tanto, no puede ser considerado el origen de un nuevo acto de impugnación, ni puede emplearse para reabrir el análisis de actos que ya fueron formalizados, notoriamente públicos y consentidos.
Por lo que, la actora no cuenta con atribuciones para suprimir, cuestionar ni reinterpretar retroactivamente actos formalmente válidos; pues, en lugar de ejercer en tiempo su derecho a impugnar el acto jurídico generador de los efectos que hoy pretende revertir, pretende que el oficio impugnado, reinicie el acto y en consecuencia el plazo para impugnar una decisión tomada y firme. De igual manera, la autoridad responsable concluyó que, la presunta falta de conocimiento de la actora, respecto de la integración del Consejo no solo es una falsedad, sino un intento de manipular el procedimiento a conveniencia, pues la actora formó parte de su integración, por lo que es incuestionable que tenía pleno conocimiento de ello.
En virtud de lo hasta aquí expuesto, se puede concluir que, la pretensión de la actora es que la Comisión Electoral no considere como miembro del Consejo Juvenil Estatal al citado ciudadano, haciendo valer planteamientos dirigidos a cuestionar requisitos que fueron valorados en su momento, durante los trabajos realizados para la XVI Asamblea Estatal de Acción Juvenil, como se verá.
Primeramente, este Tribunal Electoral estima que la actora parte de una premisa errónea al considerar que el oficio impugnado generó la conformación del Consejo Estatal Juvenil en funciones. No obstante, como se advierte del Acta de la XVI Asamblea Estatal de Acción Juvenil Michoacán[13], celebrada el veintiséis de septiembre de dos mil veintiuno, de conformidad con los artículos 23 y 24 del Reglamento de Acción Juvenil, fue ahí donde se declaró la conformación de dicho Consejo, y en consecuencia se designó como Consejero a Carlos David Arellano Chávez, junto a otros nueve militantes, por formar parte de la Planilla ganadora[14].
En las relatadas circunstancias, debe concluirse que la conformación del Consejo Estatal Juvenil señalada por la Comisión Electoral en el oficio impugnado constituye únicamente una respuesta a una solicitud específica. En dicho documento la autoridad responsable solo se limita a informar cómo se encuentra integrado el citado Consejo; por lo que, este acto, no le genera por sí mismo perjuicio alguno a la actora, quien no combate el acto por efectos jurídicos propios, en virtud de que, no implica una determinación autónoma, como pretende hacerlo valer.
Por el contrario, dicho pronunciamiento es una manifestación, consecuencia de un acto anterior y plenamente válido, como es la declaración de integración del Consejo Estatal Juvenil realizada en la XVI Asamblea Estatal de Acción Juvenil, la cual, la actora no impugnó; por lo que, en efecto, su omisión procesal revela una conducta pasiva que, configura un consentimiento tácito.
Con lo que se puede concluir que, se actualiza la causal de improcedencia mencionada, pues el acto reclamado deriva de uno previamente consentido; ello, atendiendo a que fue en la XVI Asamblea Estatal de Acción Juvenil, celebrada el veintiséis de septiembre de dos mil veintiuno, momento en que surtió efectos jurídicos para la actora la inconformidad alegada, ya que fue desde ese momento cuando ella tuvo conocimiento de la integración del Consejo Estatal Juvenil, pues como se advierte del acta respectiva, ella fue una de las diez personas designadas Consejeras y Consejeros, por formar parte de la planilla ganadora.
Esta circunstancia desvirtúa lo afirmado por la actora, en el sentido de que el oficio impugnado fue el único medio por el cual se enteró de la integración del Consejo Estatal Juvenil, argumentando la falta de publicación en estrados; por lo que el dicho de la autoridad responsable resulta veraz, ya que en autos quedó plenamente acreditado que la actora formó parte del propio Consejo Estatal Juvenil; además, fue hasta el once de febrero, que solicitó licencia para separarse del cargo de Consejera, tal y como lo manifestó en el oficio dirigido al Secretario Estatal de Acción Juvenil[15].
Por ende, si la actora fue electa Consejera en la XVI Asamblea Estatal de Acción Juvenil, junto a Carlos David Arellano Chávez y ocho personas más, integrantes de la planilla que obtuvo mayoría de votos, es evidente que tuvo conocimiento previo de la integración del Consejo Estatal Juvenil, lo que contradice su dicho respecto al desconocimiento de la integración de este órgano colegiado, que ahora cuestiona.
En virtud de lo anterior, a efecto de no consentir la integración del Consejo Estatal Juvenil, en particular del Consejero Carlos David Arellano Chávez, por considerar que no cumplía con los requisitos para ocupar el cargo, la actora tenía la carga procesal de interponer un medio de impugnación por escrito, ante el órgano encargado de la impartición de justicia intrapartidaria, teniendo como límite hasta el cuarto día hábil posterior a la celebración de la Asamblea correspondiente, tal como lo dispone el artículo 70 del Reglamento de Acción Juvenil, lo cual no realizó, y no pretender que la Comisión Electoral revise ahora un acto firme, que además generó la adquisición de derechos a favor de las Consejeras y Consejeros integrantes desde el dos mi veintiuno, -entre ellos, la propia actora-, razón esencial por la cual se genera su improcedencia.
Por lo expuesto, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II, del artículo 27 de la referida ley, se desecha de plano el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-181/2025, debido a que el mismo no ha sido admitido a trámite.
VI. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL TRÁMITE DE LEY
La Magistrada Instructora, mediante acuerdo de ocho de junio, ordenó a la autoridad responsable llevar a cabo el trámite de ley correspondiente; sin embargo, aun y cuando no se han recibido las constancias respectivas, tal circunstancia no es impedimento para resolver el presente medio de impugnación, porque esperar a que se realice implicaría la vulneración a los derechos de tutela judicial e impartición de justicia pronta y expedita, establecidos en el artículo 17 de la Constitución General[16].
En ese sentido, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral que, en caso de recibir de manera posterior la documentación relacionada con el trámite impugnativo, las glose al expediente sin mayor trámite.
Por lo expuesto y fundado se emiten los siguientes
PRIMERO. Es procedente el conocimiento de la demanda por la vía del salto de la instancia o per saltum.
SEGUNDO. Se desecha de plano el medio de impugnación.
Notifíquese: Personalmente, a la actora; por oficio, a la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38, 39 y 44, fracción I, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 40, 43, 44 y 47, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las doce horas con veintidós minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos—quien fue ponente—, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Amelí Gissel Navarro Lepe, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo, y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obra en el presente documento, corresponden a la sentencia del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-181/2025, aprobada en Sesión Pública celebrada el doce de junio de dos mil veinticinco, la cual consta de doce páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponderán al dos mil veinticinco, salvo disposición expresa. ↑
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Se desprenden de la demanda y del expediente. ↑
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Fojas 39 a 45. ↑
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Si bien, no obra el documento, dicha manifestación constituye una confesión expresa de su parte y de la autoridad responsable, por ende, hace prueba plena en términos de los artículos 21 y 22, fracción IV, de la Ley de Justicia. Al respecto resulta orientadora la tesis emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONFESIÓN HECHA EN LA DEMANDA, EN LA CONTESTACIÓN O EN CUALQUIER OTRO ACTO DEL JUICIO. EL ARTÍCULO 400 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, AL PREVER QUE HARÁ PRUEBA PLENA SIN NECESIDAD DE RATIFICACIÓN NI SER OFRECIDA COMO PRUEBA, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA” ↑
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Fojas 14 a 16. ↑
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Fojas 02 a 12. ↑
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Foja 18. ↑
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Fojas 19 a 21. ↑
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Fojas 54 y 53; con fundamento en el artículo 28 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Jurisprudencia 9/2001, de Sala Superior de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO. ↑
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Es ilustrativa la Tesis Ii.1º. J/5 del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑
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Resultan aplicables por analogía la tesis aislada de la séptima época, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro 232011, de rubro: “ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS. SUPUESTOS PARA QUE OPERE ESA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA”, Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 217-228, Primera Parte, Pág. 9; así como la jurisprudencia con clave II.3o. J/69 de rubro: “ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS, IMPROCEDENCIA”, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 75, marzo de 1994, Pág. 45. ↑
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Documentales privadas las señaladas, que en términos de lo dispuesto por los numerales 16, fracción II, y 18 de Ley de Justicia Electoral, al haber sido emitidas por funcionario partidista competente, hacen prueba plena sobre la veracidad del acto impugnado, al concatenarse con los demás elementos que obran en el expediente, con las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, de conformidad con los artículos 16 fracción II, 18 y 22 fracción IV de la citada norma. ↑
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Fojas 39 a 45. ↑
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Foja 49. ↑
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Tesis III/2021 emitida por la Sala Superior, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE. ↑